sábado, 9 de marzo de 2019

¿No computan los trabajadores temporales en despido colectivo por fin de una contrata? ¿Existe discriminación por razón de la diferente indemnización por extinción contractual con respecto a los trabajadores indefinidos? Examen crítico de la sentencia del TS de 9 de enero de 2019 (con voto particular discrepante de cuatro magistradas y un magistrado).


1. El pasado martes 5 de marzo la redactora del diario económico Expansión Mercedes Serraller publicaba un artículo titulado “El Supremo avala que los temporales no cobrenel mismo despido que los fijos”, en el que podía leerse que “El Tribunal Supremo ha fallado que cabe discriminar al empleado temporal en su despido frente al fijo. Así lo ha establecido en una sentencia, a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN, en la que estipula que es legal que una subcontrata haga un ERE para los empleados fijos, que cobrarán 20 días, y plantee despidos individuales a razón de 12 días para los temporales. Es la primera vez que el Supremo se pronuncia sobre este asunto, en una sentencia del Pleno que augura que no será pacífico, ya que cuenta con siete votos a favor y cinco votos en contra”. La noticia, con contenido más o menos parecido, fue difundida posteriormente por otros medios de comunicación.

Afortunadamente, el texto de la sentencia se publicó (o quizás ya estaba publicado y no había reparado por mi parte) en CENDOJ y podemos tener un exacto conocimiento de su extenso contenido (32 páginas), mucho más complejo que el titular de la noticia publicada y del texto íntegro, y en el examen de la sentencia comprobaremos la fundamentación de la afirmación que acabo de realizar. Una amplia reseña de su contenido, junto con el enlace del texto íntegro, se encuentra en la dinámica página web laboral-social del CEF, publicada el 7 de marzo con el título “TS. Excluir a los trabajadorescon contrato de obra del marco de un despido colectivo por fin de contrata noes discriminatorio”.

La sentencia desestima, en los mismos términos propugnados por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras de Asturias contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 22 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Jesús María Martín.

El extenso resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del contenido del litigio y del fallo de la resolución judicial, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TS el 9 de enero, es el siguiente: “Despido colectivo (DC). Contact center para sector bancario. Terminación de la contrata que justifica el despido. TELECYL y LIBERBANK. Motivos 1º a 4º: Revisión de hechos probados. Aplica doctrina: no procede. Motivo 5º: Negociación de buena fe (medidas alternativas; pactos paralelos; ofertas condicionadas). Aplica doctrina: no se ha vulnerado. Motivo 6º: DC obviando a los trabajadores con contrato para obra o servicio a los que se extinguen los contratos por finalización de la obra. Aplica doctrina: no hay discriminación. Motivo 7º: Cesión ilegal en contrata de Contact Center para banca telefónica. Aplica doctrina: no concurre. Motivo 8º: Sucesión de empresa en el marco de un proceso de DC. Aplica doctrina: ni debe examinarse, ni se ha acreditado. Fallo: de acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Asturias 2/2018. VOTO PARTICULAR”.

Por cierto, hay un error en el nombre de quien asumió finalmente la elaboración de la sentencia, ya que se trató del magistrado Antonio V. Sempere y no, como aparece en CENDOJ (tanto en el resumen como en el encabezamiento de la sentencia) la magistrada María Lourdes Arastey, ponente inicial y que quedó en minoría en la deliberación celebrada el 12 de diciembre, siendo entonces encargada la ponencia al citado magistrado.  

Como he indicado en el titular de la entrada, la sentencia cuenta con un voto particular discrepante, solo sobre la cuestión concreta de la (no) inclusión en el procedimiento de despido colectivo de los trabajadores con contratos de duración determinada de obra o servicio, suscrito por la magistrada María Lourdes Arastey, ponente inicial de la sentencia, al que se adhieren las magistradas María Luisa Segoviano, Rosa Virolés y María Luz García, y el magistrado Fernando Salinas, que plantea, ya lo adelanto un interesante, a la par que muy riguroso y bien fundamentado, análisis del por qué hubieran debido ser incluidos los trabajadores temporales en el PDC, al amparo de la normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE sobre no discriminación entre trabajadores fijos y temporales, jurisprudencia iniciada ya hace muchos años y que ha adquirido especial relevancia  a partir de las sentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016 y en especial de lo que se ha dado en llamar la saga ADP.

La sentencia ha sido objeto de especial atención, en el apartado objeto de mi comentario, por el profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, en su artículo “Enla ratio efectivos/afectados del despido colectivo, ¿deben computar loscontratos de obra y servicio vinculados a la duración de una contrata?”, cuya lectura es del todo punto obligada, así como también un anterior artículo titulado “Extinción por fin de contrata y posible discriminación entre temporalese indefinidos ex Directiva 1999/70: 3 nuevas cuestiones prejudiciales”, en los que da debida cuenta, y detallada explicación de tres cuestiones prejudiciales presentadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre dicha posible discriminación. En su también muy riguroso y fundamentada argumentación, el profesor Beltrán se alinea indubitadamente con el voto particular, manifestando que “…la fundamentación utilizada por la mayoría es meramente descriptiva del contenido de la norma y de su interpretación. A mi entender, no explica los motivos por los que comparando contratos temporales entre sí (y no temporales e indefinidos), el fin de la contrata tiene esta “inusual” doble naturaleza (resolutoria inimputable / término)”, y también que “… desde el enfoque del VP, tratándose del mismo hecho y desarrollando los trabajadores temporales el mismo trabajo que los indefinidos, creo que la argumentación de la mayoría no es suficiente para justificar el trato diferenciado, pues, más allá de la mera remisión al texto de la Ley y de su interpretación, no es posible identificar la razón objetiva que lo ampare..”.

Por mi parte, y en la misma línea, soy del parecer que el voto particular merece una valoración positiva y que el TS ha perdido una buena oportunidad para aplicar correctamente, obviamente a mi parecer, la copiosa jurisprudencia del TJUE sobre no discriminación por razón de la duración de un contrato de trabajo cuando la causa de la extinción es la misma (por tanto, comparable) con la de un trabajador con contrato indefinido. Si la sentencia del TJUE considera existente la discriminación, en los términos de las preguntas planteadas por el TSJ gallego, sin duda la doctrina fijada en esta sentencia deberá ser modificada, por lo que, como bien dice habitualmente el profesor Beltrán, habrá que seguir expectantes.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de  despido colectivo, por CC OO de Asturias contra las empresas Telecyl SA, Unisono Soluciones de Negocio, Liberbank y Factoría de Transformación y Operaciones y Servicios FK2. Las pretensiones de la demanda, ratificadas en el acto del juicio, eran las siguientes: “se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de despido colectivo, por las razones expuestas, especialmente por la discriminación habida entre contratos indefinidos y temporales, solicitando: 1.- Bien la condena solidaria de las empresas Telecyl SA, Liberbank y su filial FK2 en razón a la declaración de cesión ilegal de trabajadores, por lo que deberán ser condenadas a readmitir y reponer a la totalidad de la plantilla -tanto a los afectados por el ERE como a los excluidos por contratos de obra y servicio- en sus anteriores puestos de trabajo, así como en las condiciones que informaban sus relaciones laborales y abono de salarios de tramitación. 2.-    Bien y con carácter subsidiario y en razón a la previa declaración de sucesión empresarial, la condena solidaria de las empresas Telecyl SA y Unisono Soluciones de Negocio SL para que estando y pasando por esta declaración readmitan a toda la plantilla -tanto fijos como contratados por obra y servicio- en sus anteriores puestos de trabajo y condiciones que informaban la relación laboral así como que abonen los salarios de tramitación”.

De los hechos probado de la sentencia de instancia, y a los efectos de mi exposición, que se centrará en el único punto del litigio que suscitó la división entre las magistradas y magistrados integrantes de la Sala Social del alto tribunal, me interesa destacar el dato de que Telecyl SA tenía un centro de trabajo en la ciudad de Oviedo, con plantilla de 225 trabajadores para atender una contrata con Liberbank, siendo la pérdida de ese contrato la que llevó a aquella a la tramitación del PDC.

Del total de la plantilla del centro, 73 eran, contractualmente hablando, indefinidos, y los restantes 152 tenían contrato de obra o servicio, vinculado a la duración de la contrata. La pérdida de la contrata a partir del 21 de diciembre de 2017, por haber sido adjudicada a otra empresa, llevó a la presentación del PDC, siendo comunicado su inicio a la representación del personal el 9 de noviembre, constituyéndose la comisión negociadora el día 15, con entrega por parte de la empresa de la documentación listada en el hecho probado 13ª, entre ella la memoria justificativa de los motivos, hechos y causas en los que se fundamenta el despido colectivo, en la que se señalaba que el despido colectivo “obedecía a concurrencia de causas productivas y económicas, que afectaban a todos los trabajadores con vinculación de naturaleza indefinida que prestaban servicios en el contact center del SAE y SAC de Liberbank y que, al procederse al cierre del centro de trabajo, no se establecían criterios de selección ni prioridades de permanencia”.

Obsérvese ya el núcleo duro del conflicto que acaecerá con tal decisión de la empresa con posterioridad, ya que no se incluía en el PDC a los trabajadores con contrato temporal de obra o servicio. En el proceso negociador, es decir en el período de consultas, consta que la parte social solicitó que la indemnización a abonar a todos los trabajadores cuyos contratos se extinguían fuera de 20 días por año de servicio, “con independencia del vínculo contractual”.

La falta de acuerdo en el período de consultas llevó a la empresa a adoptar la decisión final de extinguir los contratos de 63 trabajadores con contrato indefinido. Consta en el hecho probado 15ª que posteriormente se incorporaron dos trabajadores contratados con contrato de obra o servicio, tras informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se hacía constar que de acuerdo al art. 14 del convenio colectivo aplicable debían ser considerados como indefinidos.

En suma, el PDC afectó finalmente a 64 trabajadores, todo ellos con contrato indefinido. El restante personal, contratado temporal por obra o servicio, vio extinguido su contrato por aplicación por la empresa del art. 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir por finalización de la obra o servicio, abonándoles la indemnización fijada en la norma citada de 12 día de salario por año de servicio. Ya tenemos pues, conocimiento del eje central del conflicto que provocará la discrepancia entre los miembros de la Sala Social del TS.

3. La demanda fue desestimada por el TSJ, y contra su sentencia se interpuso recurso de casación al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Más concretamente, en el apartado sustantivo o de fondo, el primer motivo se basó en la presunta infracción del art. 51 de la LET, art. 14 de la Constitución en relación con el art. 15.1 y 6 de esta norma, y de la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada; el segundo, por vulneración del art. 43 LET (cesión ilegal de mano de obra), y el tercero por vulneración del art. 44 LET (derechos de los trabajadores en caso de sucesión de empresa).

Al entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, el TS sitúa primeramente los términos del debate casacional y procede a continuación a un breve recordatorio de los antecedentes y los datos relevantes del caso, recordando que uno de los núcleos fundamentales de la demanda era que 152 trabajadores habían sido excluidos del PDC y habían percibido una indemnización por extinción de sus contratos inferior a la que había sido abonada a los trabajadores con contrato indefinido. Realiza a continuación una síntesis de la sentencia recurrida, de la que me interesa destacar que ““D) Analiza la eventual vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, apoyándose en la doctrina de esta Sala Cuarta para descartar que haya habido anomalía en el modo de practicar los ceses. Deja a salvo lo que pudiera acordarse en el marco de las impugnaciones individuales de ellos. E) Considera que el examen del monto indemnizatorio que deben percibir los trabajadores temporales con ocasión de su cese es materia ajena al procedimiento de DC, al estar al margen del mismo”. Pasa después a sintetizar el contenido del recurso de casación y la impugnación efectuada al mismo por las codemandadas en instancia, así como también el Informe del Ministerio Fiscal que postula la improcedencia del recurso y aduce “doctrina de esta Sala Cuarta que sostiene criterios análogos a los de la sentencia recurrida”.

La Sala desestimará, con unanimidad de sus miembros, las revisiones solicitadas de los hechos probados. Tras un muy amplio recordatorio de los criterios jurisprudenciales fijados para aceptar la revisión, señaladamente la trascendencia de la modificación propuesta sobre el fallo, entra en el examen de cada una de las peticiones de la recurrente y no acepta ninguna de ellas, bien que, añade, “con la posibilidad de basar la argumentación jurídica en datos tácitamente indicado en ellos”.

Igualmente, la Sala desestimará, con unanimidad de sus miembros, las alegaciones sustantivas o de fondo de la recurrente relativas al incumplimiento del deber de negociar de buena fe, la existencia de cesión ilegal y la denuncia de concurrencia de sucesión empresarial que, en caso de existir, hubiera obligado a la empresa entrante, adjudicataria de la contrata, a hacerse cargo de los trabajadores de la empresa saliente.

4. Las divergencias en el análisis jurídico se polarizarán alrededor de la posible (o no) exclusión del PDC de los trabajadores con contrato de duración determinada, ámbito jurídico al que la sentencia dedica una amplia extensión, bajo el rótulo de “Perímetro del despido colectivo”, con acopio de argumentación basada en doctrina jurisprudencial de la propia Sala, para fundamentar la corrección de la decisión empresarial, que encontrará su contrapunto en la también muy cuidada argumentación del voto particular discrepante para mantener tesis contraria, que en caso de haber sido aceptada, como bien se argumenta en la última parte del voto, hubiera debido llevar a la declaración de nulidad del despido colectivo y la reincorporación de los trabajadores afectados, ya que no se habría desarrollado correctamente el período de consultas en cuanto que solo se debatió sobre la situación de una parte de la plantilla, por lo que “… ni la comunicación, ni la documentación aportada va a ajustarse al ámbito del efecto real que la causa en cuestión produce sobre la vida de los contratos de trabajo de la plantilla, limitando así la negociación a los detalles de una parte de los afectados por lo que no es sino el cese total de todos los trabajadores adscritos al centro de trabajo”.  

Con el didactismo que caracteriza a todas las sentencias de las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere,  se enuncia en primer lugar el contenido del recurso, y sinteriza este en tres apartados, a los que dará posteriormente respuesta (desestimatoria): la “necesaria afectación a toda la plantilla”, la “desnaturalización de los contratos temporales” y el “despido de la plantilla íntegra”.

¿Cómo aborda la sentencia la resolución de la cuestión relativa a la diversa indemnización abonada a los trabajadores cuyos contratos se han extinguido, según el carácter indefinido o temporal de la relación contractual? Pues recordando primeramente la notas caracterizadoras de dicha modalidad contractual y recordando que la jurisprudencia a aceptado “la licitud de la vinculación del contrato de obra o servicio a la duración de las contratas”, con una precisión importante cual es que la doctrina ha sido matizada en sentencias dictadas por el Pleno el 19 de julio de 2018, “al señalar que, si es cierto que la causa de temporalidad puede pervivir pese a la modificación, prórroga o nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa, ello no empece la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada. Eso implica que, en todo caso, deban de concurrir esas notas definitorias de la modalidad contractual que antes hemos expuesto. De ahí que hayamos incidido en la necesidad de «reflexionar sobre los supuestos en que (...) la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio”. 


“Que la doctrina de la Sala es algo más que una mera reorientación, aunque se haya utilizado este término en el resumen oficial de la sentencia, se observa con todo detalle en el fundamento de derecho quinto, apartado 2, cuando tras criticar el “abuso de temporalidad” que podría darse de mantener las tesis hasta entonces vigentes, y que además casarían mal en muchos casos con la duración máxima regulada en el art. 15.1 a) de la LET, se concluye, y aquí me parece que está el cambio sustancial,  que en el ámbito mercantil, y con indudables repercusiones en el laboral, “una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal al funcional”, y por ello “matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho (art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.”, y para reforzar su tesis, que abunda a mi parecer en una línea restrictiva del uso de la contratación temporal, afirma con contundencia que “Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios "por cuenta ajena" (art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato”.

Ciertamente, en esta ocasión, las circunstancias derivadas de las sucesivas modificaciones en la prestación del servicio empresarial, y la duración “inusualmente larga” de la contrata, ya sea prorrogada o renovada, creo que han puesto las cosas más fáciles a la Sala a la hora de adoptar su decisión final, pero posiblemente la finalización no será siempre tan “excepcionalmente remota” como la que parece que se daba en este caso concreto.

Con certera precisión, en fin, y para no dejarse nada en el tintero (= ordenador) la Sala quiere diferenciar este caso concreto del que puede producirse cuando exista un contrato para obra o servicio de muy larga duración sin prórrogas o novaciones sobre lo pactado, llamando al legislador a que corrija ese posible abuso de temporalidad, siendo así a mi parecer que la reforma de 2010, mantenida con posterioridad, avanza decididamente por esta vía…”.

5. Pasa a continuación la Sala al estudio del denominado “control o validez de los contratos temporales en un despido colectivo”, con amplio recordatorio de la polémica sentencia de 22 de diciembre de 2016, que descartó que las extinciones de aparentes contratos temporales pudieran examinarse en el marco de un PDC, por considerar que hubiera sido necesario unos pronunciamientos previos sobre la conformidad jurídica de los mismos y que no tendrían cabida en el procedimiento especial regulados a los efectos de un despido colectivo en el art. 124 de la LRJS, reiterando en un apartado posterior de la sentencia que “en todo caso, queda a salvo el derecho de cualquiera de las personas afectadas por esa terminación de contratos formalmente temporales para cuestionar la validez de su cese al amparo del artículo 49.1.c ET”.

La citada sentencia fue objeto de detallado análisis por mi parte en una anterior entrada titulada “Sobrelos despidos colectivos de hecho y su protección vía art. 124 LRJS. ¿Cambio derumbo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y regreso a las demandasindividuales? Nota crítica a la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (con votoparticular discrepante de cinco magistrados y magistradas)”. En dicho análisis, y al alinearme con la tesis del voto particular, me manifesté en los siguientes términos:

“Pues bien toda la amplia doctrina constitucional sintetizada en el voto particular les lleva a concluir a quienes lo han firmado y a quienes se han adherido al mismo que la decisión de la mayoría de la Sala es “poco compatible” con aquella. Se insiste nuevamente en que la decisión de la sentencia va a provocar diversidad de resoluciones judiciales y es poco respetuosa con los principios procesales de concentración y celeridad contemplados en el art. 74.1 de la LRJS; se enfatiza, con acierto a mi parecer y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, que parece poco compatible con las exigencias de tutela judicial anteriormente expuestas que “para la admisión a trámite de la demanda se exija la acreditación de lo que constituye una parte sustancial de la pretensión albergada. La demanda se limita a ejercitar la acción y a poner en marcha el proceso, correspondiendo al periodo de prueba acreditar las bases de su pretensión”.

Más importancia tiene a mi parecer la argumentación de la innecesariedad del análisis individualizado de cada situación jurídica contractual ya que “la base del derecho que se reclama –el carácter indefinido de la relación– tiene por único fundamento la consideración, común a todos los trabajadores, de que sus idénticos contratos como Monitores Escolares se amparan formalmente en obra o servicio determinado, pero en realidad atienden a necesidades permanentes de la empresa, con lo que ya a priori se excluye por el Sindicato accionante la singularidad probatoria a que se refiere el criterio mayoritario”. En fin, el recordatorio de la necesidad de haber adoptado por la Sala un canon reforzado de constitucionalidad, que no tomo en consideración, se justifica con acierto en el voto porque el sindicato accionante alegó la vulneración de dos derechos fundamentales, el de libertad sindical (por la condición de afiliados al sindicato de los trabajadores que vieron extinguido su contrato) y la garantía de indemnidad (por producirse la extinción después de que hubieran accionado con anterioridad en petición de reconocimiento de la condición de trabajadores indefinidos no fijos).

Por último, y en lo que me parece una crítica menor a las afirmaciones de la recurrente, el voto rechaza que la sentencia tenga como consecuencia crear “un espacio de inmunidad procesal”, en cuanto que la decisión de la Sala, se esté o no de acuerdo con ella, remite el conocimiento de la causa a los juzgados de lo social, por lo que no se produciría la indefensión “sin salida” en punto a poder defender los derechos alegados. No obstante, sí es claro para el voto, como conclusión de todo lo anteriormente expuesto y argumentado, que sí se ha producido la vulneración de la tutela judicial efectiva ya que “la remisión de la litis a los Juzgados de lo Social no satisface en primer plano la obligada tutela judicial, en tanto que comporta la falta de la adecuada respuesta sobre el fondo por parte del órgano que legalmente tiene atribuida la competencia”.

Importante sentencia, sin duda, que de mantenerse su fundamentación y conclusiones en otras posteriores significaría a mi parecer una pérdida de relevancia del procedimiento de despido colectivo por la imposibilidad de entrar en el conocimiento de litigios en que se susciten cuestiones semejantes a la ahora analizados, y una merma de la tutela judicial efectiva. Estaremos atento a las próximas decisiones del TS”. En esta ocasión mis dosis de pitoniso jurídico han sido efectivas, aun cuando no en la línea con que la me alineé en la sentencia referenciada.

6. Vuelvo a la sentencia de 9 de enero, en la que ahora la Sala pasa revista a la jurisprudencia sobre la reducción del volumen de actividad de la contrata y su impacto sobre la extinción de los contratos existentes, recordando que la reducción de volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar “puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del art. 52 c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1 c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos”, ya que de actuar de esta forma se estaría vulnerando el art. 1256 del Código Civil (“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”).

A continuación se refiere a la “tipicidad extintiva prioritaria”, es decir “en qué apartado legal se subsume determinado acontecimiento que aboca a la terminación del contrato de trabajo”. Más adelante se detiene en el análisis de un caso relativo a la terminación de la contrata y despido de toda la plantilla, trayendo a colación, por considerar que  “posee especial interés para nuestro caso”, la sentencia de 28 de junio de 2017 (caso Grupo Norte y Banco Ceiss), al tratarse también de una empresa de contact center y en el que se da un supuesto semejante a la de la sentencia de 9 de enero, resaltando que aquella, que se remite a la de 22 de diciembre de 2016, considera conforme a derecho la decisión empresarial de incluir en el PDC “solo a quienes la empresa tiene como vinculados mediante un contrato de duración indefinida”, y también aporta otra de semejante contenido y resolución, la de 20 de julio de 2017 (caso Indra y Vodafone).

En mi comentariode la sentencia de 28 de junio de 2017 me manifesté en los siguientes términos:

“El interés de esta sentencia radica en el intento de la parte recurrente de modificar los hechos probados de instancia a partir, en especial, del informe de la ITSS. La Sala acude a su doctrina sentada, entre otras, en la sentencia de 29 de diciembre de 2014, y recuerda cuál es su tesis sobre el valor de dicho informe: “el informe de la Inspección de Trabajo como órgano especializado que es, y al que si no le alcanza la presunción de veracidad que a las actas de infracción y a los hechos contenidos en las mismas y constatados por el propio Inspector le otorga el art 53.2 de la LISOS, no se le puede negar la presunción de imparcialidad y objetividad en las conclusiones que pueda extraer en sus pesquisas indagatorias, de modo que aunque no vinculen, pueden, en su caso, servir de orientación en unión de otros elementos o factores a la hora de resolver”, y añade a continuación que “Sin embargo, junto a al carácter no vinculante, y sin que ello le reste valor, no es menos cierto que, en el presente caso el Tribunal de instancia no le ha otorgado toda la eficacia probatoria que le atribuye el recurso, razonándolo, debidamente, en el fundamento jurídico primero "in fine" de la sentencia, sobre la base de que "en el plenario que precedió al dictado de esta sentencia no se desplegó por la parte promotora del litigio actividad probatoria alguna útil para aquilatar o refrendar las conclusiones o precipitados jurídicos plasmados en el informe de la Inspección", todo lo que es conforme con las facultades valorativas que le reconoce el ya citado artículo 97.2 de la LRJS”.

7. Una vez realizado este amplísimo recordatorio de la jurisprudencia de la Sala sobre diversos aspectos del PDC y cómo los ha resuelto la Sala, esta se adentra ya en las llamadas “consideraciones específicas”, centrando primeramente su atención en la distinta indemnización de uno y otros trabajadores, trayendo a colación la doctrina del TJUE respecto a la posibilidad de tal diferenciación si existe un “distinto elemento definidor del motivo de la extinción”, apuntando ya la tesis que acogerá en el fallo al señalar la diferencia existente entre un despido por causas objetivas (“advenimiento de circunstancias”) y otro por finalización de contrato (“término conocido desde la celebración del contrato”, en expresiones del TJUE).

Nos vamos acercando al núcleo duro del debate cuando se aborda el motivo del recurso en el que se adujo que las causas alegadas por la empresa para operar el despido colectivo, de índole productiva y económica, son las que justificarían la extinción del contrato de todos los trabajadores de la plantilla, sin prestar atención a la duración de los contratos. Responderá la Sala que ciertamente la terminación de la contrata afectará a todos los trabajadores, pero que ello “no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica”, ya que  “la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas”. En aplicación de esta tesis se acoge la doctrina de la sentencia recurrida por considerarla acertada, es decir que “la terminación de la contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo 49.1.c ET para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto”.

Dando un salto jurídico, o quizás sería más exacto manteniendo una línea jurisprudencial que ha merecido anteriormente análisis críticos, la Sala llega a la conclusión de que “por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, no apreciando argumentos decisivos en contra, consideramos acertada la doctrina de la sentencia recurrida”, recuperando la argumentación de las sentencias de 28 de junio y 20 de julio de 2017, antes referenciadas, que no olvidemos, añado yo ahora, que derivan de la polémica sentencia de 22 de diciembre de 2016, en las que se resolvió que “no hay que incorporar al DC la terminación de aquellos contratos que tienen como causa de su temporalidad la obra o servicio que finaliza”. Mucho más discutible, y así se manifestará también el voto particular discrepante, me parece las referencias a la jurisprudencia del TJUE para avalar la decisión ahora adoptada, ya que aquello que se discute no es propiamente la diferencia de trato (aceptada) ni la toma en consideración de los contratos temporales cuando finalizan de acuerdo a lo previsto legal o convencionalmente (también aceptado) sino si existe una situación comparable entre trabajadores fijos y temporales por ser la misma la causa de extinción, siendo así que en tales caso sí habría discriminación a juicio del TJUE si se operara una distinción entre trabajadores indefinidos y temporales. 

8. Hasta aquí las argumentaciones de la sentencia para desestimar el recurso de casación y entender ajustada a derecho la decisión empresarial, ya confirmada en instancia, de fijar distintas indemnizaciones según la caracterización jurídica del contrato en punto a su duración, es decir de carácter temporal o indefinido. Toca entrar ya en el examen del voto particular discrepante formulado por la magistrada María Lourdes Arastey, al que se adhieren tres magistradas y un magistrado, en el que, con demostración de un excelente conocimiento del derecho comunitario y de la mas reciente jurisprudencia del TJUE se postula una solución jurídica contraria a la defendida por la mayoría de los miembros de la Sala y se defiende que todos los trabajadores hubieran debido ser incluidos en el PDC por darse las circunstancias jurídicas (comparabilidad de las situaciones) requeridas por el acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia comunitaria.

Planteamiento del voto particular, que ciertamente implicaría un cambio de doctrina jurisprudencial como reconoce expresamente el voto al afirmar que la ponente inicialmente designada para elaborar la sentencia y someterla al Pleno pretendía “analizar si la interpretación, que venimos expresando hasta ahora respecto de la concurrencia de una misma circunstancia que permite extinguir todos los contratos de trabajo de un centro de forma distinta según se trate o no de contratos para obra o servicio, puede generar una situación de trato desigual respecto de los trabajadores temporales sujetos a dicha modalidad”.

La tesis, ya apuntada anteriormente, del voto es que el PDC debió afectar a toda la plantilla adscrita al centro de trabajo en el que se atendía a la contrata que finalizó por adjudicación a otra empresa ya que tal finalización sería la causa justificadora del despido colectivo, de tal manera que al no incluirse a los trabajadores temporales se estaría produciendo una discriminación expresamente prohibida en el acuerdo marco y por supuesto también en la jurisprudencia comunitaria, con cita de la cláusula 4 del acuerdo marco, de la sentencia ADP (I) de 14 de septiembre de 2016, ADP (II) de 21 de noviembre de 2018, y de las dictadas el 5 de junio de 2018 en los casos LMM y Grupo Norte Facility,  de las que se concluye que no cabe una diferencia de trato respecto a la indemnización por finalización de contrato cuando las situaciones sean comparables.

En dichas sentencias, la Sala recuerda su consolidada doctrina sobre la consideración de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco como expresión de un principio de Derecho Social de la Unión “que no puede ser interpretado de manera restrictiva”, así como también la regla general del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos (recuérdese que la comparación entre posibles supuestos de discriminación entre trabajadores temporales no está contemplada en el Acuerdo Marco), salvo que la diferencia pueda justificarse por razones objetivas, siendo la presunción de fijeza la que provocó la modificación de la doctrina ADP (I) por la sentencia LMM de 5 de junio de 2018.

Sigamos analizando, de la manera más didáctica posible, el voto particular: ¿qué decisión ha adoptado la empresa como consecuencia de la pérdida de la contrata? La de proceder a la extinción de todos los contratos de la plantilla. ¿Ha sido la causa alegada la misma para justificar la decisión extintiva de todos los contratos? Respuesta, ya la conocemos, totalmente afirmativa. ¿Cuál es la razón de abonar diferentes indemnizaciones? La no inclusión de los trabajadores temporales en el PDC por considerar que el contrato de obra o servicio finalizaba con la pérdida de la contrata, aplicando a los indefinidos la indemnización de 20 días de salario/año y a los temporales 12 días de salario/año.

Sigamos con la explicación. ¿hay identidad en el motivo de las extinciones? Sí. ¿Era la misma la causa de la contratación, con independencia de la duración del contrato? Sí. ¿Desarrollaban idéntica o comparable actividad profesional? Sí .

En suma todos los trabajadores del centro de trabajo de la empresa que desarrollaban sus tareas en cumplimiento del acuerdo empresarial sobre la contrata, han visto extinguida su relación laboral por el mismo motivo y con afectación simultánea a toda ella ya que se cierra el centro de trabajo y no pervive, si siquiera parcialmente, la actividad. Por ello es comprensible, y compartible, la tesis del voto particular cuando afirma que “ante este escenario no resulta fácil negar que existía una causa idéntica, a la que la propia empresa confiere la virtualidad y afectación propia del art. 51 ET que, es evidente, tiene igual incidencia en ambos colectivos, pues pone fin a las relaciones laborales de toda la plantilla del centro”.

¿Y cómo salva el voto particular la doctrina de la Sala respecto a la no toma en consideración de los contratos temporales, cuando se alega que son fraudulentos, en el cómputo de los umbrales numéricos para determinar si estamos en presencia (o no) de un despido colectivo.? Pues distinguiendo con finura jurídica entre las situaciones contractuales en que sea necesario acudir a un procedimiento individual para determinar la verdadera naturaleza de la relación, y también de aquellas en que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal, de las  de contrataciones temporales en que la obra o el servicio concertados no han finalizado, en cuyo caso “no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores a los efectos de un eventual despido colectivo, ya que, en otro caso, se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase”.

En este punto, y en apoyo de su tesis, el voto particular trae a colación la importante sentencia de la Sala de 3 de julio de 2012, a la que debe añadirse a mi parecer, por abordar sustancialmente el mismo contenido, la dictada el día 8 del mismo mes y que mereció mi atención en los siguientes términos:

“La Sala de lo Social del TS, nuevamente con un amplio apoyo de la jurisprudencia del TJUE, argumenta que el ERE no sólo responde a intereses empresariales para mejorar la situación de la empresa, sino que también incluye la defensa de los intereses de los trabajadores afectados para atenuar, en la medida de lo posible, el impacto de la decisión empresarial en el período de consultas, incluso sustituyendo la decisión extintiva por otra de carácter suspensivo u otras medidas de ajuste organizativo en el seno de la empresa.

Tal argumentación, en la que se incluye la obligación por parte de los Estados miembros de la UE de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar los objetivos perseguidos por una norma (en este caso concreto, la protección de los trabajadores despedidos) lleva al TS a concluir que no se trata de una opción empresarial el determinar si las extinciones contractuales, como en el caso enjuiciado, han de llevarse a cabo por la vía de extinciones individuales por finalización contractual (tesis de la sentencia recurrida) o por la vía del ERE (tesis de la sentencia de contraste), con su impacto indudable sobre la menor o mayor cuantía de la indemnización a percibir por el trabajador, sino que esa decisión jurídica queda condicionada por el hecho de que se trate de una extinción simplemente no imputable al trabajador.

Hay un punto algo inconcreto en la sentencia y que quizás convendría reforzar jurídicamente si llega a tener que pronunciarse nuevamente sobre algún conflicto semejante, y me explico: la Sala considera que no se aparta de la doctrina tradicional defendida por el TS de que no sólo basta que haya un número determinado de afectados, sino que también ha de existir “alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción”, argumentando que en esta doctrina recogida en numerosas sentencias se añadía que “no consta, en forma alguna, la concurrencia de ninguna de estacas causas, ni siquiera aparece el más mínimo indicio de concurrencia”, concluyendo que la doctrina de la Sala “tan sólo resulta clarificada con la sentada en la presente resolución”. Más que de clarificación yo diría que se trata de una importante innovación jurisprudencial y que sin duda obligará a todas aquellas empresas en donde el volumen de contratación temporal (especialmente de obra o servicio, como las contratas y subcontratas) a tomar en consideración la doctrina de la Sala, ya que las extinciones contractuales computarán a efectos del número de trabajadores afectados para que sea obligatorio presentar un ERE, y mucho más cuando, tal como ocurre en el caso enjuiciado, la extinción no era conforme a derecho ya que se trataba de contratos indefinidos por no existir causa para la temporalidad permanente.

Tras toda la argumentación teórica y conceptual, que es sin duda el núcleo relevante de la sentencia de cara a posteriores resoluciones judiciales, la Sala concluye que la causa de la extinción (despido) no fue una supuesta (por inexistente) conclusión de la obra o servicio, sino causas de índole productiva y organizativa, básicamente la pérdida de una actividad anteriormente llevada a cabo por la empresa, acudiendo ahora la Sala a su consolidada doctrina que «la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores»

9. La extinción de los contratos temporales se computará a efectos de fijación del umbral numérico, subraya el voto particular, cuando estos tengan lugar antes de la finalización  o cumplimiento de los contratos, añadiendo ya para vincular su tesis con el caso enjuiciado que “es respecto de este último extremo sobre el que cabe examinar minuciosamente el caso presente, puesto que en él se produce la simultaneidad e identidad de la finalización con la de la circunstancia misma que provoca la justificación del despido colectivo”.  Y en aplicación de la jurisprudencia comunitaria tantas veces citada concluye que no existía razón objetiva que excluyera a los trabajadores temporales del PDC instado por la empresa, añadiendo que “nos hallamos ante el supuesto inverso al que se contemplaba en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión –donde se suscitaba si era comparable la finalización de los contratos temporales con el despido objetivo-, esto es, ante el caso en que el despido por causas objetivas surge mientras los contratos temporales están vigentes y, por ello, ha de afectar de igual manera a estos trabajadores y a los fijos. Es cierto que los contratos tienen una causa de extinción propia (art. 49.1 c) ET), pero también lo es que las causas reguladas en los arts. 51 y 52 c) ET no son exclusivas de los trabajadores indefinidos”.

10. En conclusión, una importante sentencia que, como la gran mayoría de ellas, conviene leer con atención, tal como recomiendo encarecidamente a mis alumnos y alumnas, y no quedarse en los titulares y breves resúmenes, no siempre ni mucho menos acertados de las mismas. Hubiera sido conveniente en este caso, así me lo parece, que se hubiera publicado una nota del gabinete de prensa del Poder Judicial en la que se explicaran las líneas maestras de la sentencia y del voto particular discrepante, pero ello, por razones que desconozco, no se ha producido.

Buena lectura de la sentencia, y ahora a esperar nuevamente la jurisprudencia del TJUE. Desde luego, últimamente no nos falta trabajo, ni legal ni jurisprudencial, a los laboralistas.

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