sábado, 23 de febrero de 2019

Sigue la saga universitaria. El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo refuerza la protección jurídica del profesorado asociado de Universidad. Notas a la importante sentencia de 28 de enero de 2019 (actualización a 4 de marzo).


1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por el Plenode la Sala de lo Social del Tribunal el 28 de enero, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas y que contó con la unanimidad de las y los restantes miembros de aquella.

La resolución judicial ha merecido ya la atención de los medios de comunicación, habiéndose publicado en el diario La Verdad un artículo de su redactora Alicia Negre el día 22 de febrero titulado “Declaranimprocedente el despido de un profesor asociado de la UPCT”, con el subtítulo “El Supremo considera que la contratación temporal de este docente durante doce años fue «fraudulenta»”, en el que se realiza una breve síntesis de la sentencia, previa afirmación de que “Han sido necesarios más de cuatro años, pero la Justicia finalmente ha acabado dándole la razón. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Pleno, ha declarado improcedente el despido de un profesor asociado de la Universidad Politécnica (UPCT) de Cartagena y obliga a la institución docente a indemnizarle o readmitirle en su puesto de trabajo”.

La citada resolución es, hasta donde mi conocimiento alcanza, la primera que se dicta por el Pleno de la Sala de lo Social en un litigio que afecta a la extinción del contrato de un profesor asociado de Universidad. Hasta ese momento se habían dictado cuatro sentencias que han sido, muy especialmente las tres primeras, punto de referencia para el estudio de las tesis del alto tribunal respecto a la problemática del profesorado universitario con ocasión de la extinción de su relación contractual con la Universidad en la que prestaba sus servicios: 1 de junio de 2017 (ponente magistrado Ángel Blasco), 22 de junio de 2017 (ponente magistrada María Luisa Segoviano), 15 de febrero de 2018 (ponente: Lourdes Arastey), 13 de marzo de 2018 (ponente magistrado Antonio V. Sempere), y 4 de diciembre de 2018 (ponente magistrada Rosa Virolés), todas ellas objeto de atención en anterioresentradas del blog, junto con algunos autos de especial relevancia, en especial los de 12 de septiembre de 2018 (ponente magistrada Milagros Calvo) y 20 de noviembre de 2018 (ponente magistrada Rosa Virolés), también objeto de atención por mi parte.  


¿Cuál es el interés especial de la nueva sentencia del TS? A mi parecer se refuerza la protección del profesorado asociado universitario que lleva largos años de servicios para su Universidad, enfatizando la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa universitaria para proceder a su contratación, tales como la realización de una actividad profesional principal externa a la Universidad y la vinculación de sus conocimientos con la docencia práctica que imparte, así como también, continuando con la línea emprendida por la sentencia de 4 de diciembre de 2018, reforzando la estrecha vinculación de la normativa universitaria con la laboral y el mantenimiento (puesto en tela de juicio en más de una ocasión) de la presunción de la estabilidad en el empleo (carácter indefinido de la contratación) como rasgo característico de toda relación contractual laboral asalariada, y por tanto incluyendo también los contratos que se celebren en una Universidad.

La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Murcia el 14 de marzo de 2016 de la que fue ponente el magistrado Manuel Rodríguez, confirmando la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena el 30 de enero de 2015, que había declarado la improcedencia del despido.

La sentencia del TSJ mereció también la atención, en su día, de los medios de comunicación. Puede leerse a tal efecto un artículo publicado por la agencia EFE el 13 de abril de 2016, titulado “El TSJ da la razón a la Politécnica por el despido deun profesor”, y el subtítulo “Un juez declaró el despido improcedente, pero la Sala dice que la contratación del personal asociado es temporal”.

El muy amplio, casi exhaustivo, resumen oficial de la sentencia, que permite tener un excelente conocimiento del caso y de la decisión de la Sala, es el siguiente: “Profesores asociados.- Carga de la prueba: los Juzgados o Tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los contratos temporales de profesor asociado sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responden a la finalidad legalmente exigible; la carga de la prueba de la existencia de dichos presupuestos incumbe a la Universidad contratante.- No se prueban requisitos: de desempeño actividad profesional distinta de la universitaria y de relación directa con las actividades docentes.- Reitera doctrina SSTS/IV 01-06-2017 (rcud 2890/2015), 22-06-2017 (rcud 3047/2015) y 15-02-2018 (rcud 1089/2016) en relación con STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13). Además, en presente caso, consta utilización de hecho de la contratación temporal sucesiva para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, evidenciado por el hecho de que el ahora recurrente fue cesado con fundamento expreso en que "la asignatura que el demandante creó y que ha impartido durante los últimos 11 años la da ahora el Catedrático del Departamento", es decir, que había actuado como un verdadero profesor "sustituto" del Catedrático del Departamento, lo que no constituye la función ni la finalidad de un profesor "asociado" (en especial, "desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad"); por lo que se infringió por la Universidad la doctrina STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13), puesto que se utilizó tal modalidad de contratación temporal para lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente", incumbiendo también al Juzgado o Tribunal comprobar que << ... una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente>>”.
 
2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, por parte de un profesor de la Universidad Politécnica de Cartagena, tras la decisión empresarial de proceder a la extinción de su contrato el 15 de septiembre de 2014.

De los hechos probados de dicha sentencia del JS interesa destacar que el profesor prestaba sus servicios desde el 4 de octubre de 2002, como profesor asociado a tiempo parcial, en el centro de trabajo “E.T.S. Ingeniería de Telecomunicación. Departamento: Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Área de Conocimiento: Teoría de la Señal y Comunicaciones”. La extinción se produjo tras emisión de informe no favorable del Departamento para su continuidad, siendo el motivo del cese (“relacionado” es el término utilizado en la sentencia) “con el hecho de que la asignatura que el demandante creó y que ha impartido durante los últimos años la da ahora el Catedrático del Departamento”. No hay dato alguno, y hago esta referencia por la importancia que le conferirá el TS en su resolución, sobre la prestación externa de servicios profesionales.

Como digo, el JS estimó la petición subsidiaria de la demanda (no así la principal de nulidad del despido, sin que tengamos conocimiento en la sentencia del TSJ murciano de los motivos por los que no fue acogida) y declaró la improcedencia del despido, con opción empresarial a la readmisión o indemnización. En la sentencia del TSJ tenemos conocimiento de que la de instancia llegó a la conclusión de estar ante una extinción que merecía la calificación de despido improcedente porque no estábamos en presencia de un auténtico profesor asociado, ya que su actividad desarrollada tenía carácter permanente, en cuanto que esa permanencia derivaba “del extenso período de tiempo en que se prestaron los servicios”, y también porque “la materia impartida constituía una necesidad permanente del centro universitario”, y de ahí que no pudiera admitirse, por no tener la cobertura jurídica necesaria, el carácter temporal de la contratación del acto.

La UPC interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193, apartado c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicitando revisión de hechos probados y alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica de Universidades, art. 20 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril, y art. 88 de los Estatutos de la UPC (“1. El profesorado Asociado será contratado, con carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia en el ámbito en que vayan a ejercer su docencia y que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la Universidad. 2. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será la establecida en la normativa aplicable, y la renovación del contrato exigirá que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional así como el informe previo del Consejo de Departamento. 3. La incorporación de profesorado Asociado se utilizará solo en casos excepcionales y cuando la materia a impartir o las circunstancias no aconsejen otro tipo de contrato”).

La desestimación de la revisión del hecho probado segundo, para que se hiciera constar que el motivo del cese fue debido “al informe no favorable a su renovación por el Consejo de Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones", se produce por considerar la Sala innecesaria tal modificación, ya que  se deduce ciertamente de la documentación aportada pero al mismo tiempo se vincula al hecho de que la docencia iba a ser impartida a partir del nuevo curso académico por el catedrático de la asignatura.

Respecto a la argumentación sustantiva o de fondo, la parte recurrente defiende el carácter de “contrato singular temporal” que tiene el vínculo como profesor asociado, por lo que su formalización como temporal y sus sucesivas prórrogas no llevan en modo alguno, sin que tenga mayor importancia que el profesor haya impartido la misma asignatura durante varios años, a novarlo en un contrato indefinido. En su escrito de impugnación, la parte demandante en instancia mantiene las tesis antes expuestas.

El TSJ se ve así frente a dos tesis radicalmente opuestas, manifestándose en sentido favorable a la de la parte demandada “por no compartir los argumentos de la sentencia recurrida en relación con el fraude de ley en la contratación, basado en la realización de actividades permanentes y la declaración del carácter indefinido del vínculo contractual, como consecuencia de que el demandante desarrollaba su trabajo dentro de la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad, en la medida en que la docencia se impartía en asignaturas incluidas en los planes de estudios de las licenciaturas o grados”.

La Sala autonómica procede al repaso de la normativa citada en el recurso, enfatizando el carácter temporal de la contratación del profesor asociado recogido tanto en el art. 20 del RD 898/1985 de 30 de abril sobre régimen del profesorado universitario como en el art. 53 de la LOU (modificada por LO 7/2007 de 12 de abril).

La interpretación que realiza del contenido de la tantas veces citada, y utilizada, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13)  será a mi parecer ampliamente divergente de la que efectuará el TS, como tendré oportunidad de poner de manifiesto más adelante, enfatizando aquella que la contratación como profesor asociado “no está reñida con el pronunciamiento (de la sentencia del TJUE)”, destacando que esta otorga la “posibilidad de utilización de este contrato para la cobertura de necesidades permanentes o recurrentes, como así ocurre habitualmente en la práctica”.

Para el TSJ, y aquí observaremos otra divergencia sustancial con la tesis del TS, la “lógica” de la contratación temporal regulada en la LET no puede trasladarse mecánicamente a la normativa universitaria, siendo en la primera como regla general que el contrato debe presumirse como celebrado por tiempo indefinido, mientras que en el ámbito universitario la Sala argumenta, para llegar a su conclusión estimatoria del recurso, que “a excepción de los docentes universitarios” (es decir el personal sometido a régimen funcionarial si seguimos la tesis de la Sala, aunque ciertamente no me parece muy afortunada la distinción que se efectúa nominalmente, ya que tan docentes somo quienes tenemos un régimen funcionarial como aquellos que lo tiene de carácter laboral, que cada vez son más en las Universidades españolas) no opera la lógica de la estabilidad sino la contraria, la de la temporalidad, “no pudiendo analizarse la situación de los profesores asociados como si se tratara de empleados de una empresa privada, dado que su vínculo es temporal por mandato legal y los efectos de un eventual fraude en su contratación no pueden ser los ordinarios del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, que se basan en el carácter indefinido del contrato y uso indebido de la excepción (temporalidad); y, por lo tanto, cuando se accede a la condición de docente o investigador en la modalidad laboral, excepto en el caso de profesores contratados doctores - siempre que se cumplan los requisitos del artículo 52 LOU- se es perfectamente conocedor que la referida contratación será anual, como sucede en el caso de autos, con posibilidad de prórroga, pero en ningún caso se está ocupando plaza administrativa, sino que se está colaborando o ayudando a la docencia de los cuerpos docentes universitarios; por lo que las posibles irregularidades en la contratación que se pudieran haberse producido no pueden tener como consecuencia los efectos previstos en la normativa laboral ordinaria, pues esta parte del carácter indefinido del vínculo, cuando la contratación del profesor asociado es siempre temporal”.

Pues, dicho sea con toda sinceridad, el profesorado asociado, y lo digo con muy pleno conocimiento de causa, no sólo “colabora o ayuda” a la tarea de un profesor “de los cuerpos docentes universitarios” sino que en bastantes ocasiones (muchas más de la que ciertamente debería ser) también realiza tareas propias de dichos cuerpos docentes, como impartir docencia teórica y no sólo práctica, dirigir trabajos de fin de grado, por no referirme ya a la firma de actas. Pero en fin, parece que este matiz tampoco afectaría a la argumentación de la Sala de los “compartimentos estancos”, diferenciados, entre personal laboral de una empresa privada y profesorado asociado (laboral) de una universidad pública.

La tesis estimatoria del recurso se completa con la aceptación (vid fundamento de derecho cuarto) de la amplia discrecionalidad de que dispone un Departamento, más exactamente su Consejo, para adoptar decisiones sobre la carga docente del profesorado y su posible modificación “atendidas las necesidades académicas y docentes”. Se trata, lo dice la Sala y no le falta razón desde una perspectiva general (lo digo por propia experiencia de haber sido director de Departamento) de una “necesidad objetivable” y sobre la que puede, y debe, adoptar decisiones el Consejo, siendo más discutible a mi parecer, y ya veremos las críticas que formula el TS, que esa “necesidad” de extinguir un contrato se justifique (al estilo más clásico del mundo universitario) por el hecho de que “la carga docente que tenía el actor va a ser llevada por el catedrático del Departamento”.

3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ deMadrid el 24 de octubre de 2014, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández,

En dicha resolución judicial se debate sobre la situación contractual de un profesor de la Universidad de Alcalá de Henares que prestaba sus servicios desde el 13 de febrero de 1997, primero con contrato administrativo de colaboración temporal a tiempo parcial, y desde el 1 de octubre de 2005 con contrato laboral de asociado a tiempo parcial. Durante su vida académica, finalizada por decisión empresarial el 5 de junio de 2013, el actor cursó el programa de doctorado, defendió con éxito su tesis doctoral en el 10 de diciembre de 2019, y dirigió trabajos de fin de grado y de fin de Máster, teniendo una participación activa en proyectos de investigación y habiendo participado en diversos congresos tanto de ámbito nacional como internacional.

Queda también debida constancia de que la UAH convocó concurso para la provisión de plazas de profesor asociado para el curso 2013-2014, al que no presentó solicitud el actor. Consta en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid el 9 de julio de 2014, desestimatoria de la demanda, que el citado profesor “declaró en sus contrataciones, que su actividad principal era la de Ingeniero de Telecomunicación, y que venía prestando servicios desde el año 1999 para la empresa "Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A", adjuntando los correspondientes informes de vida laboral.

En su resolución, la Sala autonómica da respuesta al recurso de suplicación interpuesto al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, si bien la forma como se plantea la revisión de hechos probados no lo es en los términos que requiere el art. 196.2 (“n el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos”), por lo que Sala debe resolver de acuerdo a los hechos fijados en instancia.

La argumentación jurídica o sustantiva se asienta en la pretendida infracción, por inaplicación, de la Directiva 1999/70/CE en la interpretación efectuada (una vez más aparece su referencia) a la STJUE de 13 de marzo de 2014, alegando igualmente infracción de la sentencia dictada por el TSJ (C-A) de la misma Comunidad Autónoma de 15 de octubre de 2012. A los efectos de mi comentario interesa reseñar la tesis de la parte recurrente de que la normativa comunitaria, interpretada por el TJUE, “no permite que existan contratos temporales en casos como el presente, dada su extensa duración. Por tanto, estaríamos ante una relación laboral indefinida cuya terminación por decisión unilateral de la empresa constituiría un despido improcedente”. En cambio, para la Universidad, además de alegar que el recurso supone “un planteamiento novedoso con respecto a lo alegado en instancia”, reitera que la decisión de extinguir el contrato fue plenamente ajustada a derecho, dada la posibilidad existente a tal efectos para los contratos temporales de profesorado asociado, tanto en la normativa legal como en la convencional aplicable, sin que haya por consiguiente despido alguno.

En su resolución, la Sala procede a repasar la normativa interna española sobre contratación de profesorado universitario, los arts. 48, 53 c) y d) LOU, art. 20, apartados 10 y 11, del RD 898/1985. También los estatutos de la UAH, cuyos arts.104 y 105 remiten la contratación de profesorado a lo dispuesto en la normativa legal, estatal y autonómica, y a lo dispuesto en el propio texto, “sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral vigente”, de lo que cabe concluir que la contratación de profesorado asociado es siempre temporal y el cumplimiento del término señalado en el contrato “implica la extinción automática del mismo” (obviamente, añado por mi parte, y está presente implícitamente en la argumentación judicial, siempre que se cumplan los requisitos previstos para poder acceder a la condición de profesorado asociado).

A continuación, la Sala repasa la normativa comunitaria, prestando atención a la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, en la que se incluyen “medidas destinadas a evitar la utilización abusiva” (de contratos o relaciones laborales de duración determinada), y efectúa posteriormente una breve síntesis de la STJUE de 13 de marzo de 2014, para llegar después a la conclusión de la que la situación contractual del profesor afectado, prestador de servicios docentes desde 1997 a 2013 en la misma unidad docente del mismo Departamento, no se adecúa a la normativa comunitaria tal como ha sido interpretada por el TJUE, ya que “tan amplio periodo de servicios y la uniformidad de la tarea docente impartida son claramente reveladores de que la enseñanza de esa materia constituía una necesidad permanente del citado centro universitario”.

Ante esta constatación a que llega el TSJ, se pregunta cuál es la normativa que debe aplicar, y también, en el supuesto (al que efectivamente llegará) de concluir con la primacía de la comunitaria, si debía plantear cuestión de inconstitucionalidad, “dado el rango de norma postconstitucional de dicha disposición española (art. 53 LOU).

Su respuesta viene dada, muy correctamente a mi parecer, por la posición que ocupa el derecho comunitario dentro del sistema de fuentes del ordenamiento español, y como se ha manifestado el TC al respecto (sin olvidar la modificación, operada con posterioridad a esta sentencia, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo actual art. 4 bis dispone que “ Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”), concluyendo que debía aplicar la normativa comunitaria en la interpretación efectuada por el TJUE en la sentencia citada, y la contratación del profesor demandante debía considerarse indefinida, si bien parece considerarla de carácter indefinido no fijo si hemos de hacer caso a la argumentación contenida en el fundamento de derecho noveno.

En cualquier caso, y al objeto de mi comentario, interesa destacar que dada la primacía de la normativa comunitaria, “las medidas en ella establecidas con el fin de evitar la utilización abusiva de contratos temporales es prioritaria sobre la legislación interna española relativa a la regulación legal del contrato temporal de profesores asociado”.    No estamos pues en presencia de una extinción contractual por causa justificada, sino ante un despido sin causa que lo justifique y por ello debe ser declarara su improcedencia.

4. Una vez expuesta con el detalle que he considerado necesario, quizás más que en otras ocasiones en que he analizado sentencia del TS, ya que creo que la importancia de la dictada el pasado 28 de enero así lo merecía para tener un muy buen conocimiento de las tesis contradictorias de las sentencias recurridas y de contraste, procede entrar ya en el estudio de esta importante sentencia del TS, que se pronuncia, al estimar el recurso, en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal.

Estando prevista la votación y fallo para el día 16 de octubre, se acordó por providencia de 21 de noviembre, “dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia”, el debate por la Sala en Pleno, fijándose el 16 de enero para la votación y fallo. Recordemos que el art. 197.2 de la LOPJ dispone que “… podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de Justicia”. 

Con prontitud, y antes de abordar si procede entrar en el fondo del litigio por presencia de dos sentencias contradictorias en los términos requeridos por el art. 219.1 LRJS, centra la Sala la cuestión a debate, cual es “dilucidar si la relación profesional que ha venido discurriendo entre las partes litigantes, profesor asociado y Universidad, es indefinida o de duración determinada; así como que, de figurar ser de naturaleza temporal, sí reunía los presupuestos para ello; y, finalmente, si la decisión empresarial extintiva constituye una extinción válida del vínculo laboral o un despido”.

En el previo examen de la contradicción requerida entre dos sentencias, el TS recuerda el contenido de sus sentencias de 1 y 22 de junio de 2017 cuando abordaron la contradicción de las sentencias recurridas con la aportada en ambas ocasiones con la de contraste, dictada por el TSJ el 12 de diciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno, en términos semejantes a la ahora aportada de contraste, en las que se constató debidamente la existencia de contradicción, algo que también ocurren en el presente litigio, muy correctamente a mi parecer, según la Sala y también en el informe del Ministerio Fiscal.

En efecto, estamos en presencia de contratos temporales de profesorado asociado, y las sentencias recurridas y de contraste han llegado a distinta solución en cuanto a la validez de la decisión empresarial de extinción; o lo que es lo mismo, y dicho con las palabras del propio TS, han llegado a soluciones jurídicas contradictorias “en orden a determinar si la necesidad docente cubierta por el trabajador tenía carácter indefinido de no haber respetado la empleadora en la contratación las garantías de la normativa universitaria interpretada en la forma señalada por el TJUE en su sentencia de 13-03-2014”.

5. Dadas las amplias referencias que la sentencia ahora comentada del TS efectúa a la del TSJ de Madrid de 12 de diciembre de 2o14, me parece conveniente recordar cual era su contenido, tal como lo explique en una entrada anterior del blog:

“La Sala debe responder a la pretensión de la parte demandante sobre el carácter fraudulento de su última contratación, en atención tanto a la prestación de servicios semejantes durante su dilatada vida universitaria, como al hecho de estar prestando sus servicios de forma ininterrumpida durante 38 años. La tesis de la parte recurrida se basará fundamentalmente en el incumplimiento de los requisitos legales establecidos por la normativa vigente para poder proceder a la renovación del contrato de profesor ayudante, ya que al estar realizando la tesis doctoral debía aportar un informe de su actividad investigadora durante el año anterior, cosa que no hizo, y poniendo de manifiesto además que la anterior vinculación con la UPM era de carácter administrativo.

La Sala también repasa, ahora sí correctamente, las modalidades contractuales reguladas por la LOU, rechazando la primera tesis de la parte actora en la instancia, cuál era la de declaración de nulidad, por considerar, al igual que hizo el juzgador, que no se había vulnerado en modo alguno la garantía de indemnidad del ahora recurrente. Y al entrar en la pretensión subsidiaria, que es la que me interesa analizar al objeto de esta entrada, es cuando se plantea si la extinción del contrato, de una persona con una “dilatadísima prestación de servicios sin solución de continuidad digna de mención”, está o no justificada; es decir, debe analizar, y dar respuesta, a la pregunta de si ha sido fraudulenta o no “el proceder de la demandada que pone término a la relación sin indemnización”. No cuestiona que el (último) contrato de profesor ayudante puede extinguirse por vencimiento del plazo, y que la sentencia del TJUE establece que la normativa española sobre contratación de profesorado asociado es compatible con la Directiva 1999/70/CE, si bien al mismo tiempo se recuerda, y aquí empiezan las diferencias sustanciales con la sentencia recurrida, que el TJUE efectúa un llamamiento a las autoridades nacionales “para extremar el control del fraude, y garantizar que estos contratos se celebran realmente con profesionales que ponen a disposición de la universidad sus conocimientos técnicos. En cambio, cuando el contratado bajo esta modalidad no desarrolla esa otra actividad principal, o cuando los asociados a tiempo parcial cubren «necesidades permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal docente», no concurre ninguna excepcionalidad, y se aplicarían las garantías del Acuerdo marco”.

Pues bien, la Sala repasa los hechos probados de instancia y las actividades realizadas por el profesor demandante, con un grado de participación en la actividad docente muy parecido al de un profesor permanente, tanto por lo que respecta a la impartición de la docencia como por lo que respecta a la evaluación y publicación de las calificaciones y a la organización de la docencia para cursos venideros, algo que pone claramente de manifiesto a juicio de la Sala que eran datos reveladores de que la enseñanza de la materia impartida por el docente “constituía una necesidad permanente del citado centro universitario”, y por ello “debe entenderse en este caso concreto que la relación laboral del recurrente, por fraudulenta y abusiva, incluso durante un breve periodo de tiempo del curso 2012-2013 sin contrato, no respeta las garantías de la normativa comunitaria de referencia interpretada en la forma ya señalada por la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13 )”. Primera divergencia de la sentencia del TSJ madrileño con la del TSJ catalán, planteándose aquel cuál ha de ser la normativa aplicable, si la del acuerdo marco, si la de los arts. 49 y 53 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o si ha de plantearse una cuestión de inconstitucionalidad. Con aplicación de su doctrina sentada en sentencia de 24 de octubre de 2014 (en la que hay muy amplias referencias a la jurisprudencia del TJUE, del TC y del TS), llega a la conclusión de la posible aplicación directa de la jurisprudencia comunitaria, concluyendo que el último contrato  de profesor ayudante, aunque formalmente correcto había devenido en realidad “fraudulento y abusivo…puesto que previamente a su suscripción su contrato era ya indefinido, con una relación de casi cuarenta años de duración, al responder a una actividad normal y permanente de la empresa, y por ello su despido merece ser calificado de improcedente”.

6. Es a partir del fundamento de derecho cuarto cuando el TS entra a conocer de la cuestión de fondo, habiendo sido alegada por la parte recurrente la infracción de la normativa comunitaria (Directiva 1999/70/CE) en la interpretación efectuada por la STJUE de 13 de febrero de 2014, y procede en primer lugar, al igual que lo hizo la sentencia de 22 de junio de 2017, al repaso de la normativa interna en materia de contratación universitaria, es decir los arts. 48 y 53 de la LOU y el art. 20 del RD. 898/1985. Más adelante, procede al repaso de la normativa comunitaria, es decir las clausulas 1 y 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, que regulan la finalidad del texto y el establecimiento de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. 

En el fundamento jurídico quinto se procede a un exhaustivo análisis de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, que recordemos, versa sobre un conflicto relativo a la contratación de duración determinada y sus límites, de un profesor en una Universidad española. De dicho riguroso examen, la Sala pone el acento en la importancia de la existencia de una razón objetiva para utilizar de manera sucesiva la contratación temporal, concretada en una “necesidad auténtica” cuando se trate de contratación de profesorado universitario asociado, siendo la autenticidad de tal necesidad, y por consiguiente la conformidad a derecho de la contratación, la que debe ser comprobada y constatada por el órgano jurisdiccional nacional (en aquel caso, el remitente de la cuestión prejudicial).

Hilando más fino, se subraya (y me permito remitir para un más amplio examen de dicha sentencia, y sus consecuencias para la contratación en las Universidades a una entradaanterior dedicada a la misma) que debe distinguirse entre “necesidad permanente de las universidades y necesidad temporal en materia de contratación de profesores asociados”, insistiendo en la necesaria concurrencia de una razón objetiva que justifique la contratación temporal; recuerda su tesis de que la relación contractual de un profesor asociado no puede renovarse “para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente”, llamando a los órganos jurisdiccionales nacionales a la estrecha vigilancia del cumplimiento de los requisitos requeridos para poder formalizar correctamente tal contratación y evitar su utilización fraudulenta “para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”.

Da un paso adelante en su resolución el TS al extraer de dicha sentencia, así como también de las dictadas el 14 de septiembre de 2016 en los asuntos C-16/2015 y C-190/13 (ambas relativas a contratación temporal en el sector público y que forman parte, junto con la dictada en el caso ADP de las sentencias que más debate han suscitado en España en los últimos años sobre la contratación temporal y sus límites, y que lo sigue ciertamente suscitando con las sentencias LMM y Grupo Norte Facility) y de la interpretación que de ellas efectuó ya el TS en sus sentencias de 1 y 22 de junio de 2017, unas conclusiones que refuerzan ampliamente a mi parecer la protección del profesorado asociado frente a un uso desviado, por abusivo, de la contratación temporal permitida por la normativa universitaria.

Y a mi entender la parte más relevante de la sentencia no es la conclusión, el fallo, a la que llega en el caso concreto, sino la doctrina general que sienta en cuanto al reforzamiento de la vinculación de la contratación en sede universitaria con la que se realiza en otros ámbitos por lo que respecta a la aplicación de la regla general del carácter indefinido de la contratación laboral, vinculada estrechamente a que la contratación temporal del profesorado asociado debe respetar y cumplir, ineludiblemente, “los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual”, de tal manera que debe existir, y hay que enfatizar este dato, que en ocasiones ha sido interpretado de forma extraordinariamente laxa y flexible por los tribunales, con la consiguiente desvirtuación de la finalidad de la figura, “la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo una necesidad permanente”.

La afirmada, muy correctamente a mi parecer, conexión entre la normativa laboral y la universitaria, ya puesta también de manifiesto en las normas del segundo ámbito al considerarse supletoria la aplicación de la LET (y sus normas de desarrollo), supletoriedad que en modo alguno debe llevar a sostener de forma tajante, a mi parecer, que “no es necesario acudir cuando existe una regulación propia y basada en el principio de especialidad que regula la relación de los profesores asociados con la Universidad” (en sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Valladolidde 23 de enero de 2019, de la que fue ponente la magistrada Helena Antona), lleva a sostener por la Sala que la causa de temporalidad “debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados”, recordando la sentencia una importante tesis mantenida en la de 22 de junio, cual es que “no puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española”.

En suma, el profesorado asociado, recordémoslo, debe realizar una actividad profesional externa a la Universidad, y no debe cubrir (jurisprudencia del TS, sentencia de 22 de junio de 2017) necesidades permanentes y duraderas de la Universidad, debiendo prestarse atención, cuando se plantee un conflicto en sede judicial, a las condiciones, características y circunstancias del caso concreto enjuiciado, velando el órgano jurisdiccional para que no se desvirtúe la finalidad de acudir a esta figura contractual.   

7. Dada la ya referenciada relación entre la contratación laboral temporal “ordinaria” con la que se formalice en el ámbito universitario, la Sala pasa somera revista a los requisitos de la primera, en concreto la contratación para obra o servicio determinado, por la vinculación conceptual del art. 15.1 a) de la LET con el art. 48 de la LOU, recordando didácticamente dos reglas de indudable importancia: la primera, que para la validez de la contratación “no basta con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone a tal modalidad de contratación temporal”; en segundo lugar, que la carga de la prueba corresponde al sujeto empleador, con expresa mención a la sentencia de 11 de abril de 2018, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, referida justamente al ámbito universitario (contratación de personal investigador), en la que se mantiene que es la empleadora “la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal”; recuerda también la Sala, a los efectos de justificar más su tesis, el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que regula con carácter general la carga de la prueba y que en el concreto apartado citado dispone que “Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”, siendo obvio que esa mayor disponibilidad la posee la parte empleadora.

En síntesis, y antes de trasladar la doctrina general al caso concreto, creo que es importante poner el acento en la tesis, a mi entender, fundamental de la sentencia, cual es que no basta quedarse en la forma sino que hay que llegar al fondo; o dicho con términos jurídicos, que la validez de la contratación temporal del profesorado asociado no debe aceptarse con criterios puramente formales (prestación profesional externa a la Universidad e impartición de una materia de los estudios de grado), sino que hay que llegar a la aplicación de criterios de fondo, es decir una prestación externa a la Universidad que guarde relación con la o las materias docentes que se imparten para su aprendizaje práctico por el alumnado, y  ello más allá de que se trate, la impartición de la docencia en tales materias, de una necesidad duradera y permanente (mientras no sea modificado el plan de estudios, o en determinas ocasiones cuando el plan vigente permite la impartición de determinadas materia cada dos años, por ejemplo, por citar algún supuesto conocido).

8. ¿Qué ha ocurrido en el caso concreto enjuiciado y cómo lo resuelve el TS? Tras recordar los hechos probados, inalterados, de la sentencia de instancia, cuya explicación he realizado con anterioridad y a la que ahora me remito, se plantea primeramente si se cumple el requisito de una prestación profesional externa, como actividad principal, a la Universidad, que guardara relación con la actividad docente desempeñada durante doce años, y dado que no hay referencia alguna a la misma concluye, con expresa mención, además de las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017, a la importante sentencia de 15 de febrero de 2018, y poniéndolas todas ellas en relación con la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 13 de marzo de 2014, que este desconocimiento de la existencia de tal actividad profesional externa “bastaría por si solo para concluir que la contratación temporal impugnada era fraudulenta y que el cese acordado por la empresa constituía un despido improcedente”.

Ahora bien, se trata igualmente de examinar, dando un paso más en el análisis del cumplimiento de la normativa comunitaria y estatal (laboral y universitaria), tal como ha sido interpretada jurisprudencialmente, si una contratación inicial temporal que fue prorrogándose en el tiempo durante doce años “ se ha utilizado o no “de hecho para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”, un concepto distinto, enfatiza la Sala correctamente, “de las posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria”.  

Llegados a este punto, y siempre partiendo de los hechos probados, la Sala concluirá que no se ha respetado la normativa, y jurisprudencia, referenciada, por cuanto el profesor demandante primero y recurrido después había creado la asignatura y la había impartido durante doce años en el mismo Departamento, y fue extinguido su contrato por la decisión del Consejo de este de que fuera impartida por el catedrático de la materia (supongo, por lógica universitaria, que no siempre es la más acertada, dicho sea incidentalmente, que se había incorporado poco antes a la UPC), considerando la Sala que en realidad el profesor asociado era un “sustituto”, es decir estaba sustituyendo al profesor o profesora que hubiera debido impartir la docencia, por lo que tal sustitución “no constituye la función ni la finalidad de la contratación temporal de los profesores asociados (en especial, “desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad”), puesto que, aunque se tratara de posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria, la temporalidad debe ir unida a “razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida”, lo que tampoco se justifica acontezca en el caso enjuiciado”.

En este punto concreto, y siendo muy razonable el planteamiento de la Sala, no cabe olvidar que en más de una ocasión la falta de profesorado estable (en régimen funcionarial o laboral) lleva a la necesidad de contratar profesorado asociado para desarrollar tareas docentes que no constituyen en puridad una actividad de carácter temporal ya que se prolonga en el tiempo sin, en más de una ocasión, conocimiento por parte del departamento, y de la unidad docente afectada, de cuándo podrá cubrirse “regularmente” la docencia. Dejo esta cuestión planteada, no porque considere incorrecta la tesis última de la Sala, con la que coincido doctrinalmente, sino para poner de manifiesto, por mi conocimiento directo de la realidad universitaria, la problemática con la que nos encontramos y a la que debemos dar respuesta para cumplir con las obligaciones académicas determinadas por los planes de estudio.

9. Concluyo tal como empecé. Una importante sentencia, que debe ser leída con mucha atención en el ámbito universitario, y que refuerza considerablemente una línea doctrinal que vincula estrechamente, como creo que así ha de ser, la relación entre normativa laboral y universitaria en materia de contratación laboral, contribuyendo por ello a reforzar igualmente la protección del profesorado asociado frente a un uso desviado y contrario a derecho de la modalidad contractual regulada en la normativa universitaria.

¿Continuará?  Muy probablemente. Mientras tanto, buena lectura.

7 comentarios:

Ana dijo...

Las otras preguntas de un/a profesor/a asociado novel
Acabo de descubrir este blog por un enlace de correo remitido por la gestora de profesores asociados de mi Universidad, y, aparte de las preguntas obvias de cómo puede ser que mi hora de trabajo valga tanto menos que la de un profesor funcionario o contratado, y cómo parece tan bien que las horas computadas, aún retribuidas en menos de lo que cobra una señora de la limpieza, no contemplen los fines de semana que me "tiro" preparando clases y materiales, o corrigiendo examenes y tareas, o programando, y no hablemos ya de los desplazamientos, (no estoy en la Universidad por el dinero,supongo que ningún profesor asociado lo está, pero no puedo dejar de hacerme preguntas)lo que me ha sorprendido es el nulo apoyo al desempeño de las tareas docentes ecomendadas y la total ausencia de "formación inicial" que en la trastienda de mi memoria creo que formaba parte de los derechos de los trabajadores.Solicité ser incluida en el programa de formación inicial y me he quedado "fuera" "porque los profesores asociados no somos un objetivo preferente" (por aquello de los objetivos para 2020, me he buscado uno "on-line" de pago a precio de mercado, que es lo que hay). Otra cosa que no entiendo es porqué lo que pudieramos publicar nosotros, profesores asociados, incluso si es en la materia del area a la que estamos adscritos,no cuenta para las estadísticas anuales del Departamento (quiero creer que esta sencilla medida favorecería una mayor consideración por parte de los Directores y Secretarios del Departamento y alguna integración en los proyectos); de que los examenes y ejercicios entregados los tengo que conservar por lo visto cuatro años, me he enterado por indicación de una profesora asociada veterana de mi departamento y casi de casualidad, y ahí también mi sorpresa acerca de porqué, si es así no tenemos el soporte del personal administrativo del Departamento para esta tarea. Y el material docente, manuales, y demás, pues los profesores asociados nos lo tenemos que procurar por nuestra cuenta. Salta a la vista que sería mucho más eficiente y favorecedor de la calidad de la tarea docente que hubiera una "comunidad de material didáctico", y no lo veo inabarcable para los fondos del Departamento. Gracias por este espacio.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Ana, muchas gracias por el comentario crítico de la realidad en la que se encuentra una parte no menospreciable del profesorado asociado universitario. Loa argumentos expuestos son una razón de más para seguir luchando, en primer lugar por el cumplimiento de la normativa laboral y universitaria para que la contratación, y su concreción posterior en la práctica, se ajuste a la legalidad, y en segundo término para seguir defendiendo el valor que aporta dicho profesorado en la actividad docente. Es muy importante, así lo he creído siempre, que el profesorado asociado sea “auténtico”, y evitar la existencia de “falsos asociados”, aunque ciertamente los recortes y restricciones en la política presupuestaria de las Universidades Públicas desde 2009 no lo han puesto precisamente fácil sino todo lo contrario. Saludos cordiales.

Cylon dijo...


Hola
pues resulta que yo he sido y soy asociado de universidad pública desde hace 18 años, aunque no todos en la misma área de conocimiento, pero desde 2005 a 2018 sí he estado en la misma, dando clase de teoría , firmando actas, dando prácticas, etc.
El curso pasado, tras dos años en los que los compañeros que se han hecho con el mando del área cambiaron baremos ad-hoc para beneficiar a personas concretas, y también cruzando incluso la 'linea roja', acabó mi relación con dicha área.
Fui a una abogada a reclamar indemnización por despido y/o que me hicieran indefinido no fijo, y la abogada me dijo que no podía ser porque el TS había unificado doctrina tras dos sentencias contradictorias de los TSJs de Cataluña y Navarra (o PV), y así me quedé.
Luego, me contrataron en otra área, que me puntuó, a pesar de no ser siquiera área afín, con los mismos puntos que en la anterior...demostrando lo irregular de la baremación de mis ex compañeros.

¿Debo entender que la abogada se equivocó o que ahora hay una doctrina diferente a la de hace un año que me lo impidió?
gracias

Cylon dijo...


Pues como asociado que soy, le voy a plantear un problema afín:

Este año la UZ se ha allanado en varios recursos que le pusieron referentes al cobro de los TRIENIOS por parte del personal docente e investigador LABORAL, entre los que se encuentras ayudantes y contratados doctores, colaboradorss y también asociados.
A partir de aquí todos ellos pueden solicitar el cobro de los trienios si ya tienen la antigüedad necesaria.
El problema radica en aquellos profesores asociados que en su trabajo principal lo hacen para otras AAPP, que son funcionarios. A ellos se les niega este derecho porque la Ley de Incompatibilidades del 84 no prohibe.
En la UZ son los afectados unas cuantas decenas de profesores.

La sensación que tenemos es que la normativa Europea sobre trabajo de duración determinada, las sentencias emanadas de ella en diferentes ámbitos (interinos por ejemplo) colisionan con la Ley de incompatibilidades. ¿qué debe prevalecer?.

Le agradeceríamos un análisis de esta situación.

Ana dijo...

Estimado Cyclon,
No me lo he estudiado pero no veo que haya motivos para pensar en un cambio de criterio. Lo que pasa es que cada "área" es "de su padre y de su madre", y los profesores están acostumbrados a hacer "lo que les da la santa gana". He observado que hay un concepto patrimonial del "área" y del departamento entre los funcionarios -supuestamente tan idóneos por una presunción iuris et de iure de imparcialidad- encargados de la selección de personal temporal. La Ley de incompatibilidades me parece un despropósito anacrónico y, actualmente, muy pernicioso. Algún sociólogo debería estudiarse la relación entre la ley de incompatibilidades y las "trsmpas" que se hacen en las áreas y en los departamentos para inclinar balanzas en la selección de personal, el resultado de la endogamia de la Universidad Española y otros despropósitos. Para empezar, la cláusula de incompatiblidad que se impone a los ayudantes y contratados doctores (a modo de exigencia de dedicación exclusiva) en Derecho me parece especialmente absurda, porque es una ciencia práctica. Además, luego estos profesores ya no se animan (¿no es contradicción que un funcionario -titular o catedrático- sí que pueda optar por el tiempo parcial con la debida comunicación o autorización según los casos (aunque lo correcto es lo segundo) y el contratado no? Y así surge la necesidad de utilizar los recursos al alcance (por ejemplo, la contratación de profesores asociados-) para favorecer la colocación de la familia "outside"... No hay despacho propio, ni se conocen las salidas prácticas. Aunque en Derecho, prácticamente todo se puede interpretar. Por ejemplo, ¿será "reconocido prestigio" el de relación y no la calidad personal? .
Ahora que, en cuanto a los trienios creo que si que ha "salido" alguna jurisprudencia que permite reclamarlos, pero no mezcles eso con tu nueva contratación de área que no debe tener nada que ver. Un abrazo.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días Cyclon y Ana. Plantean interesantes cuestiones que escapan de una respuesta rápida y que merecen mayor análisis si se dispone de tiempo para ello,
Solo formulo algún comentario para añadir a lo ya explicado en mis entradas. En efecto, el criterio general del TS es que un/a profesor/a asociado que cumpla los requisitos legales (prestar actividad profesional externa a la Universidad e impartir docencia en materia relacionadas con sus conocimientos profesionales) puede ser contratado, o renovado su contrato, de forma periódica siempre que exista razón docente para ello. Como deben analizarse las circunstancias de cada caso concreto, si no se dan, de forma completa o parcial tales requisitos será cuestión de analizar su gravedad para poder declarar el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, de acuerdo a la sentencia del TS de 28 de enero de 2019. Respecto a la problemática de la Ley de Incompatibilidades, no recuerdo que se haya plantado cuestión prejudicial ante el TJUE, o al menos que este haya fallado en sentido contrario a la normativa española. saludos cordiales.

Cylon dijo...

Hola Ana y Eduardo, gracias por responder.

¿Podrías darme alguna referencia para encontrar esa jurisprudencia sobre la reclamación de trienios por profesores asociados laborales?, sobre todo por aquellos que en su trabajo principal son funcionarios, como es mi caso.
gracias