1. El pasado 3 de
noviembre publiqué una entrada en este blog que llevaba por título “Las nuevas,e importantes, aportaciones del TS sobre qué debe entenderse por buena fe de laparte trabajadora en el período de consultas de un procedimiento de suspensiónde contratos. Notas a la sentencia de 18 de septiembre de 2018 (y recordatoriode la dictada por la AN el 7 de noviembre de 2016)”.
En la misma,
exponía que “La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido
por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que abogaba por
considerarlos improcedentes, los recursos de casación interpuestos por la
Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y por LAB contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de
noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas y que
contó con un voto particular parcialmente discrepante (con la tesis que acogerá
el TS) de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo”, así como también que “Los
resúmenes oficiales de las sentencias de ambos tribunales permiten ya apreciar
claramente las cuestiones litigiosas en juego, ya que en el del TS, y como
lógica consecuencia del contenido del recurso de casación, se destaca la no
infracción del deber de negociar de buena fe por la parte trabajadora, mientras
que en el de la AN sólo se menciona la nulidad de la decisión empresarial por
no tener causa que la justifique”. La estimación del recurso de casación llevó a
la anulación de la sentencia dictada por la AN y a devolverle las actuaciones,
reponiéndolas en el momento anterior a la sentencia, para que dictara “nueva
sentencia en la que entre a valorar y resolver todas las cuestiones atinentes a
la pretensión relativa a la existencia de grupo laboral de empresa alegadas en
la demanda”.
La nuevasentencia de la AN ha sido dictada el 5de diciembre, siendo ponente el magistrado Ricardo Bodas, y estima parcialmente
la demanda presentada en su día, 4 de agosto de 2016, por la Federación de
Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, declarando la nulidad de la
suspensión de los contratos de todos los trabajadores de la empresa durante doce
meses y la condena solidaria a UNIPAPEL, SL, SRIINGWATER CAPITAL SPAIN, SL
(actualmente INVESTMENT MONITORING SERVICES, SL) y DELION HOLDING SPAIN, SL,
mientras que desestima la demanda respecto
a las codemandadas ADVEO GROUP
INTERNATIONAL, SA y ADVEO ESPAÑA, SA, por estimar la excepción procesal alegada
por ambas de falta de legitimación pasiva.
Al igual que
ocurrió en la primera sentencia dictada por el AN el 7 de noviembre de 2016,
hay un voto particular discrepante emitido por la magistrada Emilia Ruiz Jarabo,
en el que se postula la condena solidaria a todas las empresas codemandadas en
instancia, reiterando la argumentación expuesta en el voto particular discrepante
emitido a la primera sentencia, por considerar, con una muy amplia y detallada
argumentación, que el expediente de regulación temporal de empleo instado por
Unipapel “no puede quedar circunscrito a las empresas condenadas en la
sentencia mayoritaria de la Sala”.
En el que se
califica por la AN de “breve resumen de la sentencia”, y del que permito
discrepar respecto a la utilización del término “breve” ya que me parece muy
amplio y que permite conocer con detalle el contenido del litigio y del fallo
adoptado, se manifiesta lo siguiente: “Impugnada una suspensión colectiva de
todos los contratos de la empresa por causas económicas y productivas, que se
anuló en sentencia precedente, en la que se condenó únicamente a la empresa
promotora de la medida, estimándose la falta de legitimación pasiva del resto
de empresas codemandadas, porque no se reclamó su presencia en el período de
consultas y casada parcialmente la sentencia por el TS, quien requirió a la
Sala, para que se pronunciara sobre las cuestiones atinentes a la pretensión
relativa a la existencia de grupo de empresa alegadas en la demanda, se
desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de dos de las empresas
codemandadas, a quienes se considera partícipes de un grupo de empresas a
efectos laborales y se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de
las restantes codemandadas, quienes no formaban parte del grupo de empresas, en
el que se encuadraba la empresa promotora de la medida, ni se alegó ni acreditó
la concurrencia de las notas adicionales, para considerarla partícipe en un
grupo de empresas a efectos laborales, descartándose que la transmisión de la
unidad productiva autónoma se produjera en fraude de ley, porque los
demandantes no probaron que hubiera sucedido así. – Consiguientemente, se
declara la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo laboral y se
absuelve a las demás, previa desestimación de la excepción de prescripción. Voto
particular formulado por la Ilma. Sra. Dª Emilia Ruíz-Jarabo Quemada”.
2. El presidente
del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid de Unipapel, Javier Pérez Nalda,
tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme hace unos días, la segunda
sentencia de la AN, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto esta entrada, si
bien ya se encuentra publicada en la página web de la FSC, junto a una nota de
prensa titulada “La Audiencia Nacional vuelve a dar la razón a CCOO frente alfondo buitre Springwater por el ERTE de Unipapel”, por lo que ya puede ser leída
íntegramente por todas las personas interesadas.
Una lectura, que
ciertamente requiere tiempo tanto por la extensión de la sentencia (52 páginas,
de las que 13 son el voto particular discrepante) como por la complejidad del
litigio en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas laboral y por consiguiente
con responsabilidad solidaria de sus integrantes.
En la referida
nota de prensa, y tras efectuar una breve síntesis de su contenido, se
manifiesta contundentemente que “Desde CCOO seguimos trabajando por recuperar
los derechos que estos fondos de capital riesgo, que actúan como fondos buitre,
han arrebatado a los trabajadores y trabajadoras de Unipapel. Y vamos a seguir
la batalla contra esos fondos buitre, como Springwater, que basan su modelo de
negocio en el beneficio rápido, sin responsabilidad empresarial alguna, aunque
sea a costa del cierre de empresas, el despido de las trabajadoras y
trabajadores, y dejando millonarias deudas a las arcas públicas, tanto a la
Seguridad Social como a Hacienda. Sorprende igualmente que grupos empresariales
que actúan así, y hasta hace poco con total impunidad, accedan a importantes y
sensibles contratos públicos".
La sentencia ya
mereció un detallado comentario crítico de la redactora de eldiario.es Laura
Olías en un artículo publicado el 13 de diciembre con el título “"Irresponsabilidad"y "promiscuidad financiera": la justicia destapa las maniobras delfondo buitre Springwater”, en el que explica que “El reconocimiento de los
magistrados de que existe un "grupo de empresas a efectos laborales"
en el que está involucrado el fondo buitre es una de las principales luchas de
CCOO frente a Springwater. El sindicato ya
consiguió una sentencia favorable el pasado mayo respecto a la compañía Delion.
En ese caso y en el de Unipapel, el cierre de las empresas provocó que las
compañías no asumieran el pago de las nóminas adeudadas ni de las
indemnizaciones a sus trabajadores, de las que tenía que responder el Estado a
través del Fogasa”.
Mi propósito en
esta entrada es completar y ampliar la explicación realizada de la primera
sentencia de la AN y de la dictada después por el TS al resolver el recurso de
casación, destacando aquellos aspectos relativos al debate sobre la existencia
del grupo laboral de empresas y cuántas empresas de las codemandadas lo componen.
Ya se ha anunciado por el sindicato impugnante que se interpondrá un nuevo
recurso de casación ante el TS, habiendo manifestado el citado presidente del
comité de empresa que “Queremos que se haga valer el voto particular, porqueentendemos que tiene fundamentos jurídicos suficientes para entender que todolo que ha ocurrido ha sido para evitar pagar”. Por consiguiente, habrá que estar
atentos a la segunda resolución que en su dia dicte el TS para acabar de delimitar
el grupo laboral de empresas, si bien ya ha sido declarado por la AN, y parece
que habrá también recurso de casación por la parte empresarial, que Unipapel es
una empresa aparente, “no tanto porque no haya dispuesto de medios personales y
materiales necesarios para conseguir sus objetivos sociales, sino porque no los
ha utilizado efectivamente, puesto que ha llevado en un plazo récord a una
empresa solvente, al producirse la transmisión de la UPT, como admitió
expresamente al suscribir el contrato, al concurso de acreedores, con una
pasividad rayana en la total irresponsabilidad, puesto que fue perdiendo toda
su clientela, sin que el grupo SPRINWATER, que se había comprometido a llevar a
buen puerto la operación, pusiera medios reales para revertir una situación,
que se trocó en calamitosa al poco tiempo de comenzar su andadura”.
3. La sinopsis del
litigio fue objeto ya de explicación en mi comentario de la primera sentencia
de la AN, del que recupero unos breves fragmentos, ya que lógicamente el
contenido es idéntico en la segunda sentencia: “El núcleo central de litigio a
los efectos de mi exposición se centra, pues, en la decisión de la empresa
Unipapel SLU, adoptada el 6 de mayo de 2016, de tramitar un procedimiento conjunto
de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo, que afectarían a
109 y 220 trabajadores respectivamente. La comisión negociadora se constituyó
el 19 de mayo, aportando la empresa la documentación a la que, según su
parecer, estaba legal y reglamentariamente obligada (art. 51 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores y art. 4 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de
octubre). Tras varias reuniones de la comisión negociadora, en las que parte
social realizó diversas peticiones sobre la relación de la empresa con otras
del grupo, finalizaron las consultas sin acuerdo, procediendo Unipapel el día 6
de julio a la suspensión de contratos de 316 trabajadores (recuérdese que la
primera propuesta afectaba, tanto en despidos como en suspensiones contractuales,
a un total de 329 trabajadores).
La demanda de CCOO
solicitó la declaración de nulidad de la decisión empresarial, y de forma
subsidiaria que fuera declarada no ajustada a derecho, condenando a las
empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, “y ordenando la
reposición de los trabajadores a la situación y condiciones existentes antes de
la adopción de la medida, así como ordenando también el abono dé los salarios y
las retribuciones dejados de percibir durante el tiempo en que la empresa ha
aplicado la medida y a reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal el
importe de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores
afectados durante este periodo”: Las empresa demandadas fueron, además de
aquella para la que prestaban servicios los trabajadores, ADVEO GROUP
INTERNATIONAL, S.A, ADVEO ESPAÑA, S.A, DELION HOLDING SPAIN, S.L, y SPRINGWATER
CAPITAL SPAIN,S.L.
En el acto de
juicio, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de la
AN, la parte demandante expuso que las empresas codemandadas formaban un grupo
de empresas a efectos laborales, en el que la empresa para la que prestaban
servicios los trabajadores cuyos contratos habían sido suspendidos era solo una
empresa aparente, ya que su finalidad era la de “interponerse entre el
auténtico empresario, que es el grupo laboral, y sus trabajadores”, y
concretando que “el capital social de UNIPAPEL asciende a 3000 euros, al igual
que el capital social de DELION HOLDING SPAIN, SL, controlada al 100% por
DELION, SA (CONTINUM, SA), quienes están controladas, a su vez, al 100% por
SPRINGWATER, que es un fondo de inversión suizo, cuyo administrador único es…”.
En el fundamento
de derecho tercero de la sentencia, la AN constata que la tesis defendida por
el sindicato demandante es solo parcialmente correcta, ya que ha quedado
acreditado que “entre SPRINGWATER, CONTINUUM, DELION y UNIPAPEL si concurren
las notas exigidas por el art. 42 C.Co para considerarlas grupo mercantil,
puesto que SPRINWATER es propietaria de todas las acciones sociales de
CONTINUUM, propietaria de todas las participaciones sociales de DELION, quien
es, a su vez, propietaria de todas las participaciones sociales de UNIPAPEL,
siendo pacífico que don Eugenio es el administrador único de todas ellas. - Por
el contrario, ni ADVEO ESPAÑA, SA, ni ADVEO GROUP INTERNACIONAL están en el
área de influencia societaria de SPRINGWATER, ni dichas mercantiles tienen
influencia societaria en SPRINWATER, DELION o UNIPAPEL, puesto que ni en unas
ni en otras concurren los requisitos del art. 42.1 C.Co”.
De las alegaciones
de las empresas codemandadas en el acto de juicio interesa destacar en primer
lugar que Unipapel manifestó que en el período de consultas “no se denunció …
que la empresa fuera una empresa aparente, encuadrada en un grupo a efectos
laborales, ni que concurriera fraude de ley en la transmisión de la unidad
productiva autónoma”, y negó ser una empresa
aparente, “puesto que dispone de una estructura de dirección, compuesta por el
director general y los directores de cada una de las plantas, quienes disponen,
a su vez, de los correspondientes jefes o encargados de área”. Por su parte,
DELION HOLDING SPAIN, SL alegó falta de legitimación pasiva y subrayó que
“nunca se alegó su condición de empleadora durante el período de consultas”. En
la misma línea argumental, Srinpwater excepcionó falta de legitimación pasiva,
y negó que concurrieran los requisitos del art. 42 del Código de Comercio “y
con mayor motivo de grupo a efectos laborales, puesto que ni hay confusión
patrimonial ni de plantillas, ni ha dirigido nunca a UNIPAPEL. - Advirtió, que
nunca se denunció durante el período de consultas”. La inexistencia de
legitimación pasiva también fue alegada por ADVEO ESPAÑA, SA y ADVEO GROUP
INTERNACIONAL, SA, y que “aunque no participó en el período de consultas,
subrayó que nunca se alegó la concurrencia de grupo de empresas, ni tampoco el
supuesto fraude en la transmisión”.
También reproduzco,
porque sus tesis son reiterada y reproducidas en el voto particular discrepante
de la segunda sentencia, aquel que se emitió en la primera por la magistrada
Emilia Ruiz Jarabo, que mereció mi comentario en estos términos: “El voto
particular parcialmente discrepante se manifestó en sentido contrario a esta
tesis, y defendió que “debió entrarse a conocer y resolver si UNIPAPEL es una
empresa aparente, cuya finalidad es interponerse entre el empresario real, conformada
por todas las empresas codemandadas, a quienes la demanda califica como grupo
de empresas a efectos laborales y, asimismo, se debió analizar y resolver,
sobre la segunda cuestión planteada en demanda en la que se alega, que la
transmisión de la división industrial de ADVEO a UNIPAPEL, que provocó la
subrogación de esta mercantil en los contratos de trabajo del personal de ADVEO
en las plantas de Madrid, Logroño y Aduna se formalizó en fraude de ley, puesto
que se trató de un negocio simulado, cuya finalidad era liquidar la actividad
industrial mencionada, precipitándola a una crisis irreversible, cuyo objetivo,
previo concurso de acreedores, era provocar la extinción de todos los contratos
de trabajo del personal subrogado, cuyas indemnizaciones correrían a cargo del
FOGASA”.
La defensa de esta
tesis se basa tanto en el carácter contradictorio de la argumentación de la
sentencia como en su falta de motivación, lo que provocaría la vulneración del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1
de la Constitución tal como ha sido repetidas veces interpretado por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Considera que no son de aplicación
los criterios fijados en las dos sentencias del TS aportadas en la de la AN para
justificar su tesis (además de la ya citada de 17 de julio de 2014 también se
alegó la de 1 de junio de 2016). De toda la información disponible del
desarrollo del período de consultas, y que utiliza el voto para ir explicando
de forma detallada a lo largo de su contenido, cabe concluir que “difícilmente
se puede alegar y sostener que nos hallamos ante un grupo de empresas, que
Unipapel es una empresa aparente y que la transmisión de Adveo a Unipapel es
fraudulenta cuando se carece de soporte documental necesario para sentar los
hechos de los que extraer dichas consecuencias jurídicas, a pesar de que las
pruebas y los documentos se encontraban en poder de las demandadas y fueron
solicitados por la RLT en numerosas ocasiones a lo largo del período de consultas,
por ello considero que la sentencia mayoritaria de la Sala que no entra conocer
de estas cuestiones porque no se alegaron en el periodo de consultas, en vez de
extraer consecuencias jurídicas de esa falta de aportación documental, al
declarar la buena fe de la empresa en el periodo de consultas y la falta de
buena fe de la RLT, a mi modo de ver impone una carga procesal a la RLT de difícil
cumplimiento, no prevista en norma legal alguna, ni resuelta por la
jurisprudencia y viene a validar el que las empresas puedan evadir el
cumplimiento de la obligación de aportar toda la información necesaria para
acreditar las causas motivadoras del despido en supuestos como el presente en
el que nos hallamos ante una unidad de empresa , consecuencia de la total imbricación
de unas sociedades en otras, y así eludir en la fase judicial en análisis y la
resolución de estas cuestiones”.
El voto particular
concluye de forma clara y contundente que “No nos hallamos ante un supuesto de
mala fe de la parte social en el periodo de consultas al no haber alegado en
dicho momento la existencia del grupo de empresas y el negocio simulado entre
Adveo y Unipapel, pues en todo momento los trabajadores pidieron aclaraciones
relativas al grupo de empresas y a la relación con Adveo, máxime en un supuesto
en que la sentencia declara la nulidad de la medida porque la actuación
empresarial, promovida por la empresa durante el período de consultas y negada
por la mayoría de los representantes de los trabajadores, constituye un
manifiesto fraude de ley, puesto que la suspensión de los contratos no
persigue, como hemos visto, la finalidad prevista por el art. 47 ET, en relación
con el art. 16.3 RD 1483/2012 , sino liquidar los costes salariales hasta que
se produzca inevitablemente la extinción de los contratos sin coste alguno para
la empresa en el marco del concurso de acreedores. Tal y como se deduce de las
actas del período de consultas cabe afirmar que la actuación de la RLT siempre
estuvo presidida por el principio de la buena fe lo que por el contrario no
concurrió en la actuación de la empresa cuya finalidad desde que inició el ERTE
era fraudulenta como expresamente recoge la sentencia mayoritaria de la Sala”.
Añade después que “… Nos encontramos ante un claro supuesto de operaciones de ingeniería
financiera y societaria encaminadas a eludir responsabilidades laborales,
creación de empresa aparente, y de utilización fraudulenta de la personalidad
jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del
«levantamiento del velo". Estamos ante un caso claro de constitución de
empresas ficticias o meramente formales, es decir, lo que la doctrina del TS ha
denominado "creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que
se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales".
Consecuencia de ello es la declaración de nulidad del ERTE por ser el promotor
del mismo una empresa aparente e instrumental y no la empresa real y la
responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandada”.
En suma, para el
voto particular, que manifiesta su acuerdo con la decisión de declarar la
nulidad de la decisión empresarial de suspensión de contratos, “lo procedente
hubiera sido analizar y resolver sobre: 1-Si UNIPAPEL es una empresa aparente,
cuya finalidad es interponerse entre el empresario real, y la existencia de
grupo de empresa conformado por todas las empresas codemandadas. 2- Si la
transmisión de la división industrial de ADVEO a UNIPAPEL, que provocó la
subrogación de esta mercantil en los contratos de trabajo del personal de ADVEO
en las plantas de Madrid, Logroño y Aduna se formalizó en fraude de ley, puesto
que se trató de un negocio simulado, cuya finalidad era liquidar la actividad
industrial mencionada, precipitándola a una crisis irreversible, cuyo objetivo,
previo concurso de acreedores, era provocar la extinción de todos los contratos
de trabajo del personal subrogado, cuyas indemnizaciones correrían a cargo del
FOGASA, y, estimando íntegramente la demanda, condenar solidariamente a todas
las empresas codemandadas…”.
4. Al dictar nueva
sentencia la AN, el 5 de diciembre, se reproducen todos los antecedentes de
hechos ya plasmados en la primera resolución, de los que ahora me interesa
recordar la tesis de la parte demandante de que todas las empresas codemandadas
formaban un grupo de empresas a efectos laborales, siendo Unipapel una empresa
aparente cuya finalidad sería la de “interponerse entre el auténtico
empresario, que es el grupo laboral y sus trabajadores”, y con respecto a una
de las codemandadas (absueltas por la AN), en concreto Adveo, manifestó que
Unipapel tenía “confusión patrimonial y de plantilla” con aquella.
Antes de entrar en
los hechos probados del litigio, se explica en el antecedente de hecho séptimo
que el TS dictó sentencia el 18 de septiembre de este año, ordenando retrotraer
las actuaciones, para que la AN entrara a valorar todas las alegaciones
relativas a la existencia de un grupo laboral de empresas, así como también que el 12 de noviembre tuvieron entrada en la
Sala dos documentos presentados por la parte demandante, uno relativo al cambio
de denominación de Springwater, y el segundo un informe emitido por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 23 de diciembre de 2016,
solicitando las codemandadas en sus escritos de alegaciones que no fuera tomado
en consideración. Respecto al cambio de denominación de Springwater, baste indicar
que desde el 9 de octubre pasó a denominarse INVESTMENT MONITORING SERVICES, tal
como se recoge en el hecho probado decimosexto.
Un nuevo hecho probado
con respecto a los ya recogidos en la sentencia anterior, es el decimoséptimo,
en el que se hace un amplio resumen del informe emitido el 23 de diciembre de
2016, es decir en fecha posterior a aquella, por la ITSS, del que se reproducen
las manifestaciones emitidas sobre la relación de dos empresas codemandadas,
Adveo España SA y Adveo Group Internationa SA (absueltas tanto en la primera
como en la segunda sentencia) con Unipapel, en el que constata una “apariencia
externa de unidad” entre todas ellas, además de otros argumentos que apoyaría
la tesis de la existencia de un grupo laboral de empresas, si bien, y de
acuerdo a su ámbito competencial, concluye que “Debe esperarse a la resolución
de dichas cuestiones en los Tribunales, para en caso positivo aplicar el art 44
del ET, como Sucesión en fraude de ley o iniciar en su caso otro procedimiento
de derivación por grupo empresarial de las deudas de UNIPAPEL SLU hacia ADVEO
ESPAÑA SA Y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA., al no ser competencia de esta
Inspección determinar al carácter fraudulento de dicho contrato”.
6. Al entrar en la
resolución del litigio, y antes de proceder a examinar los argumentos de las
partes, la Sala aceptar la toma en consideración del informe de la ITSS y rechaza
la petición de las codemandadas de no hacerlo, argumentando que toma tal
decisión (sin perjuicio, obviamente, de la valoración que haga de su contenido
mas adelante) al amparo de la posibilidad ofrecida por el art. 271.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, que dispone que “Se exceptúan de lo dispuesto en el
apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad
administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de
formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o
decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso”, y también
por la presunción de veracidad de los hechos constatados por la Inspección
actuante. La aceptación del informe se efectúa, matiza la Sala, de forma “extraordinariamente
restrictiva”, ya que se emitió después de la vista, pero se admite porque “se
origina en unas actuaciones inspectoras, activadas previamente, según se relata
en el propio informe, que entran de lleno en el debate mantenido entre las
partes y que, si desplegaran efectivamente presunción de certeza, tendrían
clara relevancia para el esclarecimiento de unos hechos extremadamente
complejos, concurriendo, por ello, la excepción, contemplada en el apartado
segundo del artículo antes dicho”.
7. Una vez
estimado el recurso de casación por el TS con respecto a su primera sentencia,
en la que no entró a valorar la existencia de un grupo laboral de empresas por
no haber sido alegado durante el período de consultas, según su parecer, por la
parte trabajadora, la AN acata la jurisprudencia del TS y entra a resolver si
existe o no el citado grupo laboral, “con base a los razonamientos jurídicos de
la STS 8-11-2017, rec. 41/17, que damos por reproducidos”.
¿Cuáles son las
tesis de la AN para llegar a la sentencia parcialmente estimatoria de la
demanda? Se encuentran recogidas a partir del fundamento jurídico cuarto,
siendo particularmente relevante a mi entender la no aceptación de las manifestaciones
expuestas en el acta de la ITSS tal como explicaré más adelante.
Para determinar la
existencia o no del grupo laboral, la Sala parte de la pretensión formulada por
la demandante respecto a su consideración como tal de todas las empresas codemandadas,
si bien manifiesta de entrada una crítica jurídica a la citada pretensión, ya
expuesta en la primera sentencia, exponiendo que “la lectura detenida de la
extensa demanda, como advertimos en la sentencia casada, no precisa si en las
empresas codemandadas concurren los elementos, requeridos por el art. 42 C. Co,
para constituir un grupo mercantil, ni identifica de modo concreto la
concurrencia de los requisitos, identificados por la jurisprudencia, para acreditar
la concurrencia de un grupo de empresas laboral”.
Procede primeramente
la Sala a recordar la jurisprudencia del TS sobre los requisitos requeridos para
que pueda declararse la concurrencia del grupo de empresas a efectos laboral,
con una muy amplia transcripción de la sentencia de 20 de junio de 2018 (rec.
168/17), que enfatiza, como sentencias anteriores, la importancia de los “elementos
adicionales” que deben darse para poder afirmar la existencia de aquel, tales
como funcionamiento unitario con confusión de plantillas, confusión
patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad, y uso
abusivo de la dirección unitaria.
Es decir, se trata
de determinar si, existiendo previamente un grupo mercantil, también concurren
los elementos adicionales para afirmar la existencia de grupo laboral, recordando que la sentencia citada del TS manifiesta
que “… si las empresas han actuado con plena transparencia como tal grupo
laboral, estaríamos ante la genérica “empresa-grupo”, mientras que, si no fuera
así, si las empresas hubieran actuado de modo fraudulento o abusivo, o con
ocultación a terceros, estaríamos ante el específico “grupo patológico”.
Una vez expuesta
la doctrina del TS, toca ya determinar si existe grupo laboral, y para llegar a
su conclusión (estimatoria parcial) va a diferenciar entre aquellas que serán
condenadas y las que serán absueltas (tesis, recuérdese, rechazada en el voto
particular discrepante, que considera que todas ellas debieron ser condenadas).
La sentencia del
TS de 20 de junio de 2018 mereció un comentario anterior en el blog, en la
entrada titulada “Despido colectivo. Inexistencia de grupo laboral de empresas.Distinción entre “confusión de plantillas” y “mínima intercomunicación laboral”,
en la que me manifesté en los siguientes términos:
“Una vez
desestimadas las alegaciones de la parte recurrente trabajadora tendentes a
demostrar la concurrencia de factores jurídicos que avalarían la petición de
nulidad, la Sala se adentra en la posible existencia de grupo de empresas
laboral, en un fundamento de derecho sexto titulado “Precisión terminológica
sobre el grupo de empresas”, en el que se efectúa un muy amplio repaso de la
doctrina jurisprudencial progresivamente conformada por el TS desde que se
dictara la primera sentencia en materia de despidos colectivo tras la entrada
en vigor de la reforma laboral del gobierno del Partido Popular en 2012, en
concreto la sentencia de 20 de marzo de 2013.
La Sala discrepará
del parecer del TSJ andaluz, ya que, si bien reconoce una serie de coincidencias
entre ambas, a los efectos de la posible consideración de grupo de empresas
laboral, las enunciadas por el TSJ, subraya que no existen otras que deben ser
calificadas de “decisivas” para poder afirmar tal existencia, que, además, y siempre según el TS, “expresamente
se excluyen”, tales como “confusión patrimonial, unidad de caja y utilización
fraudulenta de una dirección unitaria”.
Si en el título de
la entrada me he referido a la distinción entre “confusión de plantillas” y
“mínima intercomunicación laboral, lo he hecho porque esta segunda expresión es
la que utiliza el TS para minimizar el efecto de la prestación simultanea de
servicios por parte de tres trabajadores en ambas empresas durante unos
determinados períodos temporales. Encontramos en esta sentencia una
flexibilidad respecto a esa prestación simultánea (sin prueba de que se hayan
prestado de forma “indiferenciada”, según tesis del Ministerio Fiscal que hace
suya el TS) que probablemente sea de las más acusadas que he podido encontrar en
los comentarios que vengo efectuando de las sentencias del TS dictadas en
procedimientos de despido colectivo desde la primera citada sentencia de 20 de
marzo de 2013.
La Sala no
cuestiona que se haya producido, e implícitamente parece aceptar que era para
realizar las mismas funciones en una y otra empresa en atención a la condición
profesional acreditada, la de agente comercial, de los tres trabajadores, pero
inmediatamente “echa agua al vino” y aligera, flexibiliza al límite tal
circunstancia, ya que, afirma, “con independencia de tales consideraciones, lo
cierto es que el dato de que tratamos, prestación simultánea de servicios -para
las dos codemandadas- por únicamente tres trabajadores, en periodo de tan corta
duración y para una laboral profesional tan específica [Agente comercial], en
manera alguna tendría relevancia -aunque se tratase de servicios «indistintos»,
que no simultáneos y amparados en la correspondiente contratación- en manera
alguna tiene relevancia como para sostener que estemos en presencia de una
«confusión de plantillas», que a su vez evidencie un «funcionamiento unitario»
y que a la par consienta afirmar la existencia de «empresa de grupo», que
finalmente obligue a situar el ámbito de la crisis económica en el «grupo» y no
en la concreta empresa afectada por el PDC”.
Acudiendo a tesis
acuñadas por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de las que afirma
que han sido acogidas por la Sala de lo Social en sentencias anteriores “a
veces sin denominarla expresamente…, y en otras utilizando ya su concreta
denominación”, la Sala refuerza su flexibilidad interpretativa considerando el
dato que llevó al TSJ andaluz a apreciar la existencia de grupo de empresa
laboral de insignificante; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia
del alto tribunal, la confusión de plantillas se niega “pues la mínima
intercomunicación laboral que más arriba se ha indicado, en un periodo de más
de diez años y en una plantilla de unos 20 trabajadores, presenta una entidad
mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de
la «insignificancia», que ha tenido consolidada aplicación en el ámbito de la
jurisprudencia contencioso- administrativa y que igualmente ha sido aplicada
por esta Sala de lo Social…”.
8. Analicemos en
primer lugar la constatación de la existencia de grupo laboral de empresas
entre Unipapel, Delion Holding y Springwater Capital Spain SL. Primeramente, y
de los muy amplios hechos probados, se constata claramente la existencia de
grupo mercantil, por cuanto “SPRINWATER CAPITAL LLC es propietaria de todas las
acciones sociales de SPRINGWATER CAPITAL SPAIN, SL y de CONTINUUM, propietaria
de todas las participaciones sociales de DELION, quien es, a su vez,
propietaria de todas las participaciones sociales de UNIPAPEL, siendo pacífico
que don … es el administrador único de todas ellas”.
Partiendo de esta
premisa previa, se pasa a examinar la existencia de grupo laboral, en las que
no entrará el examen de la primera y tercera antes citada al no haber sido demandadas,
ni tampoco el administrador único por haber desistido con respecto al mismo en
la demanda. Por el contrario, respecto a las restantes codemandadas, ADVEO
ESPAÑA, SA, y ADVEO GROUP INTERNACIONAL,
SA, la Sala considera que no están “en el área de influencia societaria de
SPRINGWATER CAPITAL LLC, ni dichas mercantiles tienen influencia societaria en
SPRINWATER, DELION o UNIPAPEL, ni éstas lo tienen en ADVEO ESPAÑA, SA y ADVEO
GROUP INTERNACIONAL, SA, no concurriendo, por tanto, los requisitos del art.
42.1 C.Co, ni se ha alegado, ni probado tampoco, que haya coincidencias en sus
órganos de administración, ni confusión patrimonial o de plantillas entre unas
y otras”.
La existencia del
grupo laboral de empresas será estimada por la AN al hacer suya la doctrina de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en reiteradas
sentencias dictadas en procedimientos individuales instados tras la decisión e empresarial
de suspensión de contratos (recuérdese que Unipapel tiene un centro de trabajo
en la localidad guipuzcoana de Aduna, en el que prestaban servicios setenta
trabajadores y trabajadoras cuando se inició el expediente), con cita de la de
6 de marzo de 2018, así como también la suya propia con respecto a una de las
codemandadas, Delion Holding SL, plasmada en la sentencia de 16 de mayo de esteaño, de la que también fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. El TSJ
autonómico consideró probada la unidad de dirección y administración, la unidad
de caja entre la demandadas, y utilización fraudulenta de personalidad jurídica,
siendo especialmente destacable a mi juicio un argumento adicional que es
mencionado con buen criterio por la AN, cual es que la reunión de los tres comités
de empresa de Unipapel para tratar del expediente instado por la empresa se celebró
con el administrador único y el apoderado de Springwater, y además en el
domicilio de esta.
De la muy amplia,
rigurosa y detallada argumentación de la Sala para llegar a su conclusión,
deseo especialmente llamar la atención sobre su manifestación de que “una
empresa, que ha ido paralizando su actividad progresivamente desde el principio
de su andadura, debido esencialmente a que no disponía de materias primas para
atender a sus clientes, ha prestado a empresas del Grupo SPRINGWATER la cantidad
de 8.528.692 euros, habiéndose probado, además, que tiene un saldo deudor en el
cash pooling por importe de 1.619.761, aunque ha obtenido un apoyo financiero
por este contrato de 3.371.761 euros, lo que revela, en todo caso, una
promiscuidad financiera impropia de un buen comerciante, que revela, a nuestro
juicio, que las empresas del grupo SPRINWATER constituían un grupo de empresas
a efectos laborales en su manifestación más específica”.
9. Toca después a
la AN examinar la posible responsabilidad solidaria de las otras dos empresas
codemandadas, Adveo España SA y Adveo grupo internacional SA, ya que ambas,
recordémoslo, excepcionaron falta de legitimación pasiva con la argumentación
de que no eran empleadoras de los trabajadores, no promovieron el período de
consultas, ni tampoco ejecutaron la suspensión de los contratos, y que en
ningún caso se había producido un fraude de ley en transmisión de empresas, siendo
contraria la argumentación de la parte demandante.
Llegados a este
punto, la AN también acude a la amplísima doctrina del TSJ vasco para sostener
su tesis desestimatoria de la pretensión de la demandante, con reproducción de
los argumentos recogidos en la de 27 de febrero de 2018 (rec. 237/18), siendo
uno de los utilizados para afirmar que existían muchos indicios de que no existía
tal grupo laboral el de que la transmisión de empresas y la reducción de
plantilla no iban unidas si se repara en que “la primera medida significativa
de afectación de esa plantilla se produce a mediados de 2016, con la suspensión
de contratos de trabajo de todos sus trabajadores durante doce meses, cuando
han transcurrido más de dos años desde la transmisión”. No existen argumentos,
a juicio de la AN, para apartarse de la doctrina del TSJ vasco, al haber
quedado debidamente acreditado que ambas codemandadas “no forman parte del
grupo SPRINWATER, no comparte dirección con el mismo, ni han sido empleadores
de los trabajadores, afectados por la suspensión, desde que UNIPAPEL se subrogó
en sus contratos de trabajo tras la transmisión de la UPA, no habiéndose
acreditado, en ningún caso, que concurra confusión patrimonial o de plantillas
entre ambos grupos”.
También
desestimará la AN la alegación de fraude de ley en la transmisión empresarial
llevada a cabo “puesto que todas ellas se documentaron perfectamente y se
ejecutaron limpiamente por ADVEO, a quien no se puede hacer responsable de la
calamitosa gestión de la UPA por parte del grupo SPRINWATER”. En este punto, la
sentencia procede a un recordatorio de qué debe entenderse por fraude ley,
trayendo a colación la sentencia del TS de 14 de diciembre de 2017, y su
manifestación de que debe ser acreditado y no puede presumirse, debiendo
aportarse datos objetivos que “revelen el ánimo de ampararse en el texto de una
norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley”.
Sobre un concreto
caso de fraude de ley en materia de despido colectivo versó una parte de mi comentarioa la sentencia del TS de 29 de diciembre de 2014, que confirmó la del TSJ de
Murcia de 9 de junio de 2012. En dicho comentario expuse lo siguiente: “El
núcleo de la sentencia gira alrededor de la consideración de fraude de ley de
la actuación empresarial del TSJ), ya que con su actuación pretendía evitar el
abono de una indemnización superior si prosperaran, como era previsible, las
demandas interpuestos por los trabajadores ahora despedidos, utilizando la
argucia de la presentación de un ERE para obtener un resultado contrario al
ordenamiento jurídico o prohibido por el mismo. La Sala concluye, tras el
examen de toda la documentación (en la que destaca el Informe de la ITSS y su
manifestación de que la empresa no había aplicado criterios objetivos para la
selección de los trabajadores despedidos)
que hay un fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil,
ya que la empresa ha llevado a cabo “actos realizados al amparo del texto de
una norma, como ya se ha indicado, pero mediante ellos se persigue un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico o contario al mismo, puesto que mediante
los actos ya expresados se pretende dejar sin eficacia las sentencias que se
hubieran dictado o pudieran dictarse en su contra y que ya habían declarado o
pudieran declarar la extinción contractual a petición de los trabajadores, y
las consecuencias indemnizatorias que se han mencionado; por lo tanto, se trata
de un fraude de ley de carácter procesal, pues se inicia el expediente de
despido colectivo con la finalidad ya expresada con incidencia sobre los
procesos ya iniciados y resueltos o pendientes de resolución en la fecha del
planteamiento, pero que en la fecha de impugnación del expediente de regulación
de empleo ya se habían decidido”. Y añadí, al referirme a la sentencia del TS,
lo siguiente: “En relación con los restantes motivos alegados explicado con
detalle en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del TS y que tratan
de corregir las tesis expuestas en la sentencia de instancia, serán
desestimados en cuanto que no han sido modificados los hechos de la misma,
destacando la Sala la importancia del informe de la ITSS, que aunque no tenga
la presunción de veracidad de las actas de infracción y de los hechos
constatados por el inspector actuante, “no se le puede negar la presunción de
imparcialidad y objetividad en las conclusiones que pueda extraer en sus
pesquisas indagatorias, de modo que aunque no vinculen, pueden, en su caso,
servir de orientación en unión de otros elementos o factores a la hora de
resolver...”, y la importancia de la configuración del período de consulta como
un tiempo de negociación para poder alcanzar un acuerdo que mitigue los efectos
de la decisión empresarial, no tratándose pues de un mero formalismo. Del
conjunto de los hechos probados y de la cuidada argumentación de la sentencia
de instancia quedó debidamente probado, y así se confirma por el TS, una clara
actuación en fraude de ley por parte empresarial que debe llevar a la
desestimación del recurso”.
10. Llegado este
punto, es cuando la Sala entra a valorar la importancia jurídica de las manifestaciones
recogidas en el acta de la ITSS, es decir qué valor ha de darse al informe al
objeto de la resolución en un sentido u otro del caso ahora enjuiciado; o por
decirlo con las propias palabras de la sentencia, si las afirmaciones contenidas
en el informe, que apuntaban claramente a mi parecer a la existencia de una
transmisión de empresa fraudulenta, “tienen relevancia suficiente como para
modificar nuestras conclusiones sobre Advero España SA, referidas más arriba”,
no estando precisamente seguro por mi parte, por decirlo de forma suave, que las
tesis de la AN sean del agrado de la Inspección actuante.
Primeramente, la
Sala procede a recordar el marco normativo de la actuación de la ITSS, con
mención concreta a la presunción de certeza de las actas e informes emitidos
respecto a los hechos constatados de modo directo y personal, trayendo a
colación, sobre la valoración judicial de dicha presunción y su alcance, la
sentencia del TS de 7 de marzo de 2016. Recordemos que el art. 23 de la Ley
23/2015 de 21 de julio regula dicha presunción y dispone en sus dos primeros
apartados que “Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de
liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción
de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio
se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por
la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que
determinen las normas procedimentales aplicables”.
Sobre dicha
presunción de certeza me permito remitir a mi comentario de una sentenciaanterior de la AN, de 14 de noviembre de 2017, en la que expuse que “Tras
recoger en el apartado 1 del fundamento de derecho tercera las alegaciones
efectuadas por la parte demandante, pasa a continuación a recordar la doctrina
jurisprudencial sobre la presunción de veracidad atribuida a las actas e
informes de la ITSS que se encuentra “en la imparcialidad y especialización
que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante”, sin que ello,
obviamente, obste en modo alguno al mantenimiento de la presunción de inocencia
y a la valoración de todas las pruebas existentes. Partiendo de este principio
general, recogido en el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, ordenadora
del sistema de ITSS, y de los hechos
probados, concluye la Sala que la
presunción de veracidad no ha sido desvirtuada y que las alegaciones de la
parte demandante “no están amparadas ni corroboradas por dato objetivo alguno”,
no habiendo sido vulnerados los
principios de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, “…
presunción de inocencia de la demandante, que aunque no nos encontremos en el
ámbito sancionador, hemos de decir que ha sido desvirtuada por prueba bastante
en contrario”.
De forma extremadamente
meticulosa, la AN procede a examinar “uno por uno” todos los hechos referidos
en el acta (de cuyo contenido solo puede emitir parecer con respecto a los
fragmentos reproducidos en la sentencia, por lo que lógicamente me encuentro en
una posición jurídica muy poco sólida para poder valorar plenamente todos los
argumentos de la sentencia) para constatar si despliegan o no la presunción de
certeza a la que se refiere el art. 23 de la Ley 23/2015, y una vez habiendo
dado respuesta afirmativa en su caso, determinar “si cabe tomarlos en consideración,
cuando no fueron alegados en la demanda”.
Destacaré aquellos
argumentos que le llevan a rechazar algunas manifestaciones contenidas en el
acta y que le llevarán finalmente a mantener su tesis inicial de falta de
legitimación pasiva de las dos codemandadas, tesis que la Sala defiende a
partir de todos los hechos probados.
En primer lugar,
no acepta que haya quedado probada la identidad de domicilios, “porque no ha
sido constatada por la Inspección, sino todo lo contrario y además, porque se
trata de un hecho nuevo, que ni se alegó en la demanda, ni fue objeto de debate
en el juicio, donde ni tan siquiera se identificó como hecho relevante”; en
segundo término, tampoco se acepta la manifestación de que puede existir una “imagen
de confusión real de patrimonio”, calificándolas de conclusiones o presunciones que no pueden desplegar
presunción de certeza porque la confusión patrimonial “es un concepto, asociado
a la imposibilidad de distinguir los patrimonios de unas u otras empresas, lo
que equivale a la concurrencia de promiscuidad patrimonial, por todas STS
11-07-2018, rec. 87/17, lo que no sucede aquí en absoluto, puesto que la simple
lectura de los hechos probados segundo, quinto, sexto y séptimo permite constatar
que todas las operaciones mercantiles, producidas entre ADVEO y UNIPAPEL, están
debidamente documentadas, siendo incierto, por otra parte, que ADVEO no
protegiera su propiedad, como se deduce fácilmente del relato de los hechos
mencionados, que es ocioso reproducir”.
También se rechaza
la manifestación de concurrencia de una apariencia externa de unidad, por considerar
la Inspección actuante que “no queda claro externamente que son dos empresas
distintas”, negando su posible aceptación porque “no se alegaron en la demanda,
ni fueron objeto de debate en el acto del juicio, siendo, por lo demás,
absolutamente irrelevantes, ya que la división del comité en dos órganos representativos,
dependiendo de que sus puestos de trabajo fueran de producción o distribución,
no revela en absoluto una apariencia de unidad externa empresarial, que podría
haberse producido, si el comité se hubiera mantenido como órgano único de representación
en ambas empresas…”.
Igualmente, son
rechazadas otras manifestaciones contenidas en el acta, como por ejemplo que el
26 de marzo de 214 la empresa Adveo Grupo internacional y Unipapel suscribieron
un contrato de licencia de marcas por el que la primera cedía a la segunda su
uso durante 99 años y sin que hubiera contrapartida alguna, al tratarse de un hecho
nuevo “que ni se alegó en la demanda, ni fue objeto de debate en el acto del
juicio, por lo que no puede tomarse en consideración, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 85.1 LRJS”, añadiendo en su valoración negativa que no se
explica por la Inspección actuante de qué modo llegó ese documento a su
conocimiento, y que tampoco obre en los autos del expediente judicial.
Otras afirmaciones
en las que se pone de manifiesto que las cláusulas contractuales son de difícil
cumplimiento son también rechazadas por la Sala por cuanto, además de tratarse
de hecho nuevo y no haberse alegado en el acto de juicio “se trata de
conclusiones o intuiciones del Inspector, que carece de presunción de certeza”,
o las manifestaciones de que un directivo de Adveo pasó a formar parte de la gestión
de Unipapel con lo que no quedaba claro “qué intereses defiende”, calificadas
por la Sala de “simples sospechas” de la Inspección actuante; o bien la
utilización del nombre de Unipapel, no considerando la Sala que estuviera
desprestigiado ese nombre por cuanto que sería razonable su utilización al
transmitirse aquella “por cuanto el objetivo de UNIPAPEL, SLU, no se olvide,
era mantener la clientela de ADVEO, que anteriormente giraba como UNIPAPEL”.
En fin, el rechazo
del contenido del acta concluye con la manifestación de que no le corresponde a
la ITSS basar sus conclusiones en votos particulares de una sentencia, tesis
que mas parece, o al menos así lo entiendo, un rechazo a una determinada forma
de trabajar que no al contenido concreto del acta si la Inspecciòn actuante, después
de disponer de toda la información del caso, y en este supuesto concreto haber
emitido informe después de haberse dictado la sentencia, llega a conclusiones
semejantes a las del voto particular. Quede aquí apuntada esta cuestión para
debate.
En conclusión, la sentencia
desestimará la petición de responsabilidad solidaria de las dos empresas, como
miembros de un grupo laboral de empresas, por no haber quedado probado por
quien tenía la carga de ello, la parte demandante, “que la operación
controvertida se efectuara en fraude de ley, no habiéndose demostrado tampoco
que ADVEO ESPAÑA, SA y ADVEO GROUP INTERNACIONAL, SA se encuadren en el grupo
SPRINGWATER, ni habiéndose probado tampoco la concurrencia de ninguna de las
notas adicionales, exigidas por la jurisprudencia, para la concurrencia de
grupo de empresas a efectos laborales”.
11. Concluyo mi
comentario. Ahora tocar esperar la presentación de los recursos de casación anunciados
por ambas partes. Como mis dosis de pitoniso jurídico están muy devaluadas tras
haberme arriesgado a emitir mis pareceres en varios casos anteriores, debería
se prudente y dejarlo aquí … .aunque nuevamente me arriesgo y creo que la
doctrina consolidada del TS sobre los grupos laborales de empresa hace
ciertamente bastante difícil la defensa del recurso de casación por la parte
trabajadora…, y si me equivoco, obviamente rectificaré con mucha satisfacción.
Mientras tanto, buena
lectura.
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