jueves, 20 de diciembre de 2018

Sobre buena fe en el período de consultas de un ERTE y el debate sobre la existencia de grupo laboral de empresas. De la AN al TS, del TS a la AN, ¿y nuevamente de la AN al TS? A propósito de la sentencia de la AN de 5 de diciembre de 2018 (caso Unipapel), con recordatorio obligado de las resoluciones anteriores.



En la misma, exponía que “La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que abogaba por considerarlos improcedentes, los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y por LAB contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas y que contó con un voto particular parcialmente discrepante (con la tesis que acogerá el TS) de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo”, así como también que “Los resúmenes oficiales de las sentencias de ambos tribunales permiten ya apreciar claramente las cuestiones litigiosas en juego, ya que en el del TS, y como lógica consecuencia del contenido del recurso de casación, se destaca la no infracción del deber de negociar de buena fe por la parte trabajadora, mientras que en el de la AN sólo se menciona la nulidad de la decisión empresarial por no tener causa que la justifique”. La estimación del recurso de casación llevó a la anulación de la sentencia dictada por la AN y a devolverle las actuaciones, reponiéndolas en el momento anterior a la sentencia, para que dictara “nueva sentencia en la que entre a valorar y resolver todas las cuestiones atinentes a la pretensión relativa a la existencia de grupo laboral de empresa alegadas en la demanda”.

La nuevasentencia  de la AN ha sido dictada el 5de diciembre, siendo ponente el magistrado Ricardo Bodas, y estima parcialmente la demanda presentada en su día, 4 de agosto de 2016, por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, declarando la nulidad de la suspensión de los contratos de todos los trabajadores de la empresa durante doce meses y la condena solidaria a UNIPAPEL, SL, SRIINGWATER CAPITAL SPAIN, SL (actualmente INVESTMENT MONITORING SERVICES, SL) y DELION HOLDING SPAIN, SL, mientras  que desestima la demanda respecto a las codemandadas  ADVEO GROUP INTERNATIONAL, SA y ADVEO ESPAÑA, SA, por estimar la excepción procesal alegada por ambas de falta de legitimación pasiva.

Al igual que ocurrió en la primera sentencia dictada por el AN el 7 de noviembre de 2016, hay un voto particular discrepante emitido por la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, en el que se postula la condena solidaria a todas las empresas codemandadas en instancia, reiterando la argumentación expuesta en el voto particular discrepante emitido a la primera sentencia, por considerar, con una muy amplia y detallada argumentación, que el expediente de regulación temporal de empleo instado por Unipapel “no puede quedar circunscrito a las empresas condenadas en la sentencia mayoritaria de la Sala”.

En el que se califica por la AN de “breve resumen de la sentencia”, y del que permito discrepar respecto a la utilización del término “breve” ya que me parece muy amplio y que permite conocer con detalle el contenido del litigio y del fallo adoptado, se manifiesta lo siguiente: “Impugnada una suspensión colectiva de todos los contratos de la empresa por causas económicas y productivas, que se anuló en sentencia precedente, en la que se condenó únicamente a la empresa promotora de la medida, estimándose la falta de legitimación pasiva del resto de empresas codemandadas, porque no se reclamó su presencia en el período de consultas y casada parcialmente la sentencia por el TS, quien requirió a la Sala, para que se pronunciara sobre las cuestiones atinentes a la pretensión relativa a la existencia de grupo de empresa alegadas en la demanda, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de dos de las empresas codemandadas, a quienes se considera partícipes de un grupo de empresas a efectos laborales y se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las restantes codemandadas, quienes no formaban parte del grupo de empresas, en el que se encuadraba la empresa promotora de la medida, ni se alegó ni acreditó la concurrencia de las notas adicionales, para considerarla partícipe en un grupo de empresas a efectos laborales, descartándose que la transmisión de la unidad productiva autónoma se produjera en fraude de ley, porque los demandantes no probaron que hubiera sucedido así. – Consiguientemente, se declara la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo laboral y se absuelve a las demás, previa desestimación de la excepción de prescripción. Voto particular formulado por la Ilma. Sra. Dª Emilia Ruíz-Jarabo Quemada”.

2. El presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid de Unipapel, Javier Pérez Nalda, tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme hace unos días, la segunda sentencia de la AN, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto esta entrada, si bien ya se encuentra publicada en la página web de la FSC, junto a una nota de prensa titulada “La Audiencia Nacional vuelve a dar la razón a CCOO frente alfondo buitre Springwater por el ERTE de Unipapel”, por lo que ya puede ser leída íntegramente por todas las personas interesadas.

Una lectura, que ciertamente requiere tiempo tanto por la extensión de la sentencia (52 páginas, de las que 13 son el voto particular discrepante) como por la complejidad del litigio en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas laboral y por consiguiente con responsabilidad solidaria de sus integrantes.

En la referida nota de prensa, y tras efectuar una breve síntesis de su contenido, se manifiesta contundentemente que “Desde CCOO seguimos trabajando por recuperar los derechos que estos fondos de capital riesgo, que actúan como fondos buitre, han arrebatado a los trabajadores y trabajadoras de Unipapel. Y vamos a seguir la batalla contra esos fondos buitre, como Springwater, que basan su modelo de negocio en el beneficio rápido, sin responsabilidad empresarial alguna, aunque sea a costa del cierre de empresas, el despido de las trabajadoras y trabajadores, y dejando millonarias deudas a las arcas públicas, tanto a la Seguridad Social como a Hacienda. Sorprende igualmente que grupos empresariales que actúan así, y hasta hace poco con total impunidad, accedan a importantes y sensibles contratos públicos".

La sentencia ya mereció un detallado comentario crítico de la redactora de eldiario.es Laura Olías en un artículo publicado el 13 de diciembre con el título “"Irresponsabilidad"y "promiscuidad financiera": la justicia destapa las maniobras delfondo buitre Springwater”, en el que explica que “El reconocimiento de los magistrados de que existe un "grupo de empresas a efectos laborales" en el que está involucrado el fondo buitre es una de las principales luchas de CCOO frente a Springwater. El sindicato ya  consiguió una sentencia favorable el pasado mayo respecto a la compañía Delion. En ese caso y en el de Unipapel, el cierre de las empresas provocó que las compañías no asumieran el pago de las nóminas adeudadas ni de las indemnizaciones a sus trabajadores, de las que tenía que responder el Estado a través del Fogasa”.

Mi propósito en esta entrada es completar y ampliar la explicación realizada de la primera sentencia de la AN y de la dictada después por el TS al resolver el recurso de casación, destacando aquellos aspectos relativos al debate sobre la existencia del grupo laboral de empresas y cuántas empresas de las codemandadas lo componen. Ya se ha anunciado por el sindicato impugnante que se interpondrá un nuevo recurso de casación ante el TS, habiendo manifestado el citado presidente del comité de empresa que “Queremos que se haga valer el voto particular, porqueentendemos que tiene fundamentos jurídicos suficientes para entender que todolo que ha ocurrido ha sido para evitar pagar”. Por consiguiente, habrá que estar atentos a la segunda resolución que en su dia dicte el TS para acabar de delimitar el grupo laboral de empresas, si bien ya ha sido declarado por la AN, y parece que habrá también recurso de casación por la parte empresarial, que Unipapel es una empresa aparente, “no tanto porque no haya dispuesto de medios personales y materiales necesarios para conseguir sus objetivos sociales, sino porque no los ha utilizado efectivamente, puesto que ha llevado en un plazo récord a una empresa solvente, al producirse la transmisión de la UPT, como admitió expresamente al suscribir el contrato, al concurso de acreedores, con una pasividad rayana en la total irresponsabilidad, puesto que fue perdiendo toda su clientela, sin que el grupo SPRINWATER, que se había comprometido a llevar a buen puerto la operación, pusiera medios reales para revertir una situación, que se trocó en calamitosa al poco tiempo de comenzar su andadura”.

3. La sinopsis del litigio fue objeto ya de explicación en mi comentario de la primera sentencia de la AN, del que recupero unos breves fragmentos, ya que lógicamente el contenido es idéntico en la segunda sentencia: “El núcleo central de litigio a los efectos de mi exposición se centra, pues, en la decisión de la empresa Unipapel SLU, adoptada el 6 de mayo de 2016, de tramitar un procedimiento conjunto de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo, que afectarían a 109 y 220 trabajadores respectivamente. La comisión negociadora se constituyó el 19 de mayo, aportando la empresa la documentación a la que, según su parecer, estaba legal y reglamentariamente obligada (art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y art. 4 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre). Tras varias reuniones de la comisión negociadora, en las que parte social realizó diversas peticiones sobre la relación de la empresa con otras del grupo, finalizaron las consultas sin acuerdo, procediendo Unipapel el día 6 de julio a la suspensión de contratos de 316 trabajadores (recuérdese que la primera propuesta afectaba, tanto en despidos como en suspensiones contractuales, a un total de 329 trabajadores).

La demanda de CCOO solicitó la declaración de nulidad de la decisión empresarial, y de forma subsidiaria que fuera declarada no ajustada a derecho, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, “y ordenando la reposición de los trabajadores a la situación y condiciones existentes antes de la adopción de la medida, así como ordenando también el abono dé los salarios y las retribuciones dejados de percibir durante el tiempo en que la empresa ha aplicado la medida y a reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal el importe de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores afectados durante este periodo”: Las empresa demandadas fueron, además de aquella para la que prestaban servicios los trabajadores, ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A, ADVEO ESPAÑA, S.A, DELION HOLDING SPAIN, S.L, y SPRINGWATER CAPITAL SPAIN,S.L.

En el acto de juicio, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de la AN, la parte demandante expuso que las empresas codemandadas formaban un grupo de empresas a efectos laborales, en el que la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores cuyos contratos habían sido suspendidos era solo una empresa aparente, ya que su finalidad era la de “interponerse entre el auténtico empresario, que es el grupo laboral, y sus trabajadores”, y concretando que “el capital social de UNIPAPEL asciende a 3000 euros, al igual que el capital social de DELION HOLDING SPAIN, SL, controlada al 100% por DELION, SA (CONTINUM, SA), quienes están controladas, a su vez, al 100% por SPRINGWATER, que es un fondo de inversión suizo, cuyo administrador único es…”.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la AN constata que la tesis defendida por el sindicato demandante es solo parcialmente correcta, ya que ha quedado acreditado que “entre SPRINGWATER, CONTINUUM, DELION y UNIPAPEL si concurren las notas exigidas por el art. 42 C.Co para considerarlas grupo mercantil, puesto que SPRINWATER es propietaria de todas las acciones sociales de CONTINUUM, propietaria de todas las participaciones sociales de DELION, quien es, a su vez, propietaria de todas las participaciones sociales de UNIPAPEL, siendo pacífico que don Eugenio es el administrador único de todas ellas. - Por el contrario, ni ADVEO ESPAÑA, SA, ni ADVEO GROUP INTERNACIONAL están en el área de influencia societaria de SPRINGWATER, ni dichas mercantiles tienen influencia societaria en SPRINWATER, DELION o UNIPAPEL, puesto que ni en unas ni en otras concurren los requisitos del art. 42.1 C.Co”.

De las alegaciones de las empresas codemandadas en el acto de juicio interesa destacar en primer lugar que Unipapel manifestó que en el período de consultas “no se denunció … que la empresa fuera una empresa aparente, encuadrada en un grupo a efectos laborales, ni que concurriera fraude de ley en la transmisión de la unidad productiva autónoma”,  y negó ser una empresa aparente, “puesto que dispone de una estructura de dirección, compuesta por el director general y los directores de cada una de las plantas, quienes disponen, a su vez, de los correspondientes jefes o encargados de área”. Por su parte, DELION HOLDING SPAIN, SL alegó falta de legitimación pasiva y subrayó que “nunca se alegó su condición de empleadora durante el período de consultas”. En la misma línea argumental, Srinpwater excepcionó falta de legitimación pasiva, y negó que concurrieran los requisitos del art. 42 del Código de Comercio “y con mayor motivo de grupo a efectos laborales, puesto que ni hay confusión patrimonial ni de plantillas, ni ha dirigido nunca a UNIPAPEL. - Advirtió, que nunca se denunció durante el período de consultas”. La inexistencia de legitimación pasiva también fue alegada por ADVEO ESPAÑA, SA y ADVEO GROUP INTERNACIONAL, SA, y que “aunque no participó en el período de consultas, subrayó que nunca se alegó la concurrencia de grupo de empresas, ni tampoco el supuesto fraude en la transmisión”.

También reproduzco, porque sus tesis son reiterada y reproducidas en el voto particular discrepante de la segunda sentencia, aquel que se emitió en la primera por la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que mereció mi comentario en estos términos: “El voto particular parcialmente discrepante se manifestó en sentido contrario a esta tesis, y defendió que “debió entrarse a conocer y resolver si UNIPAPEL es una empresa aparente, cuya finalidad es interponerse entre el empresario real, conformada por todas las empresas codemandadas, a quienes la demanda califica como grupo de empresas a efectos laborales y, asimismo, se debió analizar y resolver, sobre la segunda cuestión planteada en demanda en la que se alega, que la transmisión de la división industrial de ADVEO a UNIPAPEL, que provocó la subrogación de esta mercantil en los contratos de trabajo del personal de ADVEO en las plantas de Madrid, Logroño y Aduna se formalizó en fraude de ley, puesto que se trató de un negocio simulado, cuya finalidad era liquidar la actividad industrial mencionada, precipitándola a una crisis irreversible, cuyo objetivo, previo concurso de acreedores, era provocar la extinción de todos los contratos de trabajo del personal subrogado, cuyas indemnizaciones correrían a cargo del FOGASA”.

La defensa de esta tesis se basa tanto en el carácter contradictorio de la argumentación de la sentencia como en su falta de motivación, lo que provocaría la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución tal como ha sido repetidas veces interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Considera que no son de aplicación los criterios fijados en las dos sentencias del TS aportadas en la de la AN para justificar su tesis (además de la ya citada de 17 de julio de 2014 también se alegó la de 1 de junio de 2016). De toda la información disponible del desarrollo del período de consultas, y que utiliza el voto para ir explicando de forma detallada a lo largo de su contenido, cabe concluir que “difícilmente se puede alegar y sostener que nos hallamos ante un grupo de empresas, que Unipapel es una empresa aparente y que la transmisión de Adveo a Unipapel es fraudulenta cuando se carece de soporte documental necesario para sentar los hechos de los que extraer dichas consecuencias jurídicas, a pesar de que las pruebas y los documentos se encontraban en poder de las demandadas y fueron solicitados por la RLT en numerosas ocasiones a lo largo del período de consultas, por ello considero que la sentencia mayoritaria de la Sala que no entra conocer de estas cuestiones porque no se alegaron en el periodo de consultas, en vez de extraer consecuencias jurídicas de esa falta de aportación documental, al declarar la buena fe de la empresa en el periodo de consultas y la falta de buena fe de la RLT, a mi modo de ver impone una carga procesal a la RLT de difícil cumplimiento, no prevista en norma legal alguna, ni resuelta por la jurisprudencia y viene a validar el que las empresas puedan evadir el cumplimiento de la obligación de aportar toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido en supuestos como el presente en el que nos hallamos ante una unidad de empresa , consecuencia de la total imbricación de unas sociedades en otras, y así eludir en la fase judicial en análisis y la resolución de estas cuestiones”.

El voto particular concluye de forma clara y contundente que “No nos hallamos ante un supuesto de mala fe de la parte social en el periodo de consultas al no haber alegado en dicho momento la existencia del grupo de empresas y el negocio simulado entre Adveo y Unipapel, pues en todo momento los trabajadores pidieron aclaraciones relativas al grupo de empresas y a la relación con Adveo, máxime en un supuesto en que la sentencia declara la nulidad de la medida porque la actuación empresarial, promovida por la empresa durante el período de consultas y negada por la mayoría de los representantes de los trabajadores, constituye un manifiesto fraude de ley, puesto que la suspensión de los contratos no persigue, como hemos visto, la finalidad prevista por el art. 47 ET, en relación con el art. 16.3 RD 1483/2012 , sino liquidar los costes salariales hasta que se produzca inevitablemente la extinción de los contratos sin coste alguno para la empresa en el marco del concurso de acreedores. Tal y como se deduce de las actas del período de consultas cabe afirmar que la actuación de la RLT siempre estuvo presidida por el principio de la buena fe lo que por el contrario no concurrió en la actuación de la empresa cuya finalidad desde que inició el ERTE era fraudulenta como expresamente recoge la sentencia mayoritaria de la Sala”. Añade después que “… Nos encontramos ante un claro supuesto de operaciones de ingeniería financiera y societaria encaminadas a eludir responsabilidades laborales, creación de empresa aparente, y de utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo". Estamos ante un caso claro de constitución de empresas ficticias o meramente formales, es decir, lo que la doctrina del TS ha denominado "creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales". Consecuencia de ello es la declaración de nulidad del ERTE por ser el promotor del mismo una empresa aparente e instrumental y no la empresa real y la responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandada”.

En suma, para el voto particular, que manifiesta su acuerdo con la decisión de declarar la nulidad de la decisión empresarial de suspensión de contratos, “lo procedente hubiera sido analizar y resolver sobre: 1-Si UNIPAPEL es una empresa aparente, cuya finalidad es interponerse entre el empresario real, y la existencia de grupo de empresa conformado por todas las empresas codemandadas. 2- Si la transmisión de la división industrial de ADVEO a UNIPAPEL, que provocó la subrogación de esta mercantil en los contratos de trabajo del personal de ADVEO en las plantas de Madrid, Logroño y Aduna se formalizó en fraude de ley, puesto que se trató de un negocio simulado, cuya finalidad era liquidar la actividad industrial mencionada, precipitándola a una crisis irreversible, cuyo objetivo, previo concurso de acreedores, era provocar la extinción de todos los contratos de trabajo del personal subrogado, cuyas indemnizaciones correrían a cargo del FOGASA, y, estimando íntegramente la demanda, condenar solidariamente a todas las empresas codemandadas…”. 

4. Al dictar nueva sentencia la AN, el 5 de diciembre, se reproducen todos los antecedentes de hechos ya plasmados en la primera resolución, de los que ahora me interesa recordar la tesis de la parte demandante de que todas las empresas codemandadas formaban un grupo de empresas a efectos laborales, siendo Unipapel una empresa aparente cuya finalidad sería la de “interponerse entre el auténtico empresario, que es el grupo laboral y sus trabajadores”, y con respecto a una de las codemandadas (absueltas por la AN), en concreto Adveo, manifestó que Unipapel tenía “confusión patrimonial y de plantilla” con aquella.

Antes de entrar en los hechos probados del litigio, se explica en el antecedente de hecho séptimo que el TS dictó sentencia el 18 de septiembre de este año, ordenando retrotraer las actuaciones, para que la AN entrara a valorar todas las alegaciones relativas a la existencia de un grupo laboral de empresas, así como también  que el 12 de noviembre tuvieron entrada en la Sala dos documentos presentados por la parte demandante, uno relativo al cambio de denominación de Springwater, y el segundo un informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 23 de diciembre de 2016, solicitando las codemandadas en sus escritos de alegaciones que no fuera tomado en consideración. Respecto al cambio de denominación de Springwater, baste indicar que desde el 9 de octubre pasó a denominarse INVESTMENT MONITORING SERVICES, tal como se recoge en el hecho probado decimosexto.

Un nuevo hecho probado con respecto a los ya recogidos en la sentencia anterior, es el decimoséptimo, en el que se hace un amplio resumen del informe emitido el 23 de diciembre de 2016, es decir en fecha posterior a aquella, por la ITSS, del que se reproducen las manifestaciones emitidas sobre la relación de dos empresas codemandadas, Adveo España SA y Adveo Group Internationa SA (absueltas tanto en la primera como en la segunda sentencia) con Unipapel, en el que constata una “apariencia externa de unidad” entre todas ellas, además de otros argumentos que apoyaría la tesis de la existencia de un grupo laboral de empresas, si bien, y de acuerdo a su ámbito competencial, concluye que “Debe esperarse a la resolución de dichas cuestiones en los Tribunales, para en caso positivo aplicar el art 44 del ET, como Sucesión en fraude de ley o iniciar en su caso otro procedimiento de derivación por grupo empresarial de las deudas de UNIPAPEL SLU hacia ADVEO ESPAÑA SA Y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA., al no ser competencia de esta Inspección determinar al carácter fraudulento de dicho contrato”.

6. Al entrar en la resolución del litigio, y antes de proceder a examinar los argumentos de las partes, la Sala aceptar la toma en consideración del informe de la ITSS y rechaza la petición de las codemandadas de no hacerlo, argumentando que toma tal decisión (sin perjuicio, obviamente, de la valoración que haga de su contenido mas adelante) al amparo de la posibilidad ofrecida por el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que “Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso”, y también por la presunción de veracidad de los hechos constatados por la Inspección actuante. La aceptación del informe se efectúa, matiza la Sala, de forma “extraordinariamente restrictiva”, ya que se emitió después de la vista, pero se admite porque “se origina en unas actuaciones inspectoras, activadas previamente, según se relata en el propio informe, que entran de lleno en el debate mantenido entre las partes y que, si desplegaran efectivamente presunción de certeza, tendrían clara relevancia para el esclarecimiento de unos hechos extremadamente complejos, concurriendo, por ello, la excepción, contemplada en el apartado segundo del artículo antes dicho”.

7. Una vez estimado el recurso de casación por el TS con respecto a su primera sentencia, en la que no entró a valorar la existencia de un grupo laboral de empresas por no haber sido alegado durante el período de consultas, según su parecer, por la parte trabajadora, la AN acata la jurisprudencia del TS y entra a resolver si existe o no el citado grupo laboral, “con base a los razonamientos jurídicos de la STS 8-11-2017, rec. 41/17, que damos por reproducidos”.

¿Cuáles son las tesis de la AN para llegar a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda? Se encuentran recogidas a partir del fundamento jurídico cuarto, siendo particularmente relevante a mi entender la no aceptación de las manifestaciones expuestas en el acta de la ITSS tal como explicaré más adelante.

Para determinar la existencia o no del grupo laboral, la Sala parte de la pretensión formulada por la demandante respecto a su consideración como tal de todas las empresas codemandadas, si bien manifiesta de entrada una crítica jurídica a la citada pretensión, ya expuesta en la primera sentencia, exponiendo que “la lectura detenida de la extensa demanda, como advertimos en la sentencia casada, no precisa si en las empresas codemandadas concurren los elementos, requeridos por el art. 42 C. Co, para constituir un grupo mercantil, ni identifica de modo concreto la concurrencia de los requisitos, identificados por la jurisprudencia, para acreditar la concurrencia de un grupo de empresas laboral”.

Procede primeramente la Sala a recordar la jurisprudencia del TS sobre los requisitos requeridos para que pueda declararse la concurrencia del grupo de empresas a efectos laboral, con una muy amplia transcripción de la sentencia de 20 de junio de 2018 (rec. 168/17), que enfatiza, como sentencias anteriores, la importancia de los “elementos adicionales” que deben darse para poder afirmar la existencia de aquel, tales como funcionamiento unitario con confusión de plantillas, confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad, y uso abusivo de la dirección unitaria.

Es decir, se trata de determinar si, existiendo previamente un grupo mercantil, también concurren los elementos adicionales para afirmar la existencia de grupo laboral,  recordando que la sentencia citada del TS manifiesta que “… si las empresas han actuado con plena transparencia como tal grupo laboral, estaríamos ante la genérica “empresa-grupo”, mientras que, si no fuera así, si las empresas hubieran actuado de modo fraudulento o abusivo, o con ocultación a terceros, estaríamos ante el específico “grupo patológico”.

Una vez expuesta la doctrina del TS, toca ya determinar si existe grupo laboral, y para llegar a su conclusión (estimatoria parcial) va a diferenciar entre aquellas que serán condenadas y las que serán absueltas (tesis, recuérdese, rechazada en el voto particular discrepante, que considera que todas ellas debieron ser condenadas).

La sentencia del TS de 20 de junio de 2018 mereció un comentario anterior en el blog, en la entrada titulada “Despido colectivo. Inexistencia de grupo laboral de empresas.Distinción entre “confusión de plantillas” y “mínima intercomunicación laboral”, en la que me manifesté en los siguientes términos:

“Una vez desestimadas las alegaciones de la parte recurrente trabajadora tendentes a demostrar la concurrencia de factores jurídicos que avalarían la petición de nulidad, la Sala se adentra en la posible existencia de grupo de empresas laboral, en un fundamento de derecho sexto titulado “Precisión terminológica sobre el grupo de empresas”, en el que se efectúa un muy amplio repaso de la doctrina jurisprudencial progresivamente conformada por el TS desde que se dictara la primera sentencia en materia de despidos colectivo tras la entrada en vigor de la reforma laboral del gobierno del Partido Popular en 2012, en concreto la sentencia de 20 de marzo de 2013.

La Sala discrepará del parecer del TSJ andaluz, ya que, si bien reconoce una serie de coincidencias entre ambas, a los efectos de la posible consideración de grupo de empresas laboral, las enunciadas por el TSJ, subraya que no existen otras que deben ser calificadas de “decisivas” para poder afirmar tal existencia, que,  además, y siempre según el TS, “expresamente se excluyen”, tales como “confusión patrimonial, unidad de caja y utilización fraudulenta de una dirección unitaria”.
Si en el título de la entrada me he referido a la distinción entre “confusión de plantillas” y “mínima intercomunicación laboral, lo he hecho porque esta segunda expresión es la que utiliza el TS para minimizar el efecto de la prestación simultanea de servicios por parte de tres trabajadores en ambas empresas durante unos determinados períodos temporales. Encontramos en esta sentencia una flexibilidad respecto a esa prestación simultánea (sin prueba de que se hayan prestado de forma “indiferenciada”, según tesis del Ministerio Fiscal que hace suya el TS) que probablemente sea de las más acusadas que he podido encontrar en los comentarios que vengo efectuando de las sentencias del TS dictadas en procedimientos de despido colectivo desde la primera citada sentencia de 20 de marzo de 2013.

La Sala no cuestiona que se haya producido, e implícitamente parece aceptar que era para realizar las mismas funciones en una y otra empresa en atención a la condición profesional acreditada, la de agente comercial, de los tres trabajadores, pero inmediatamente “echa agua al vino” y aligera, flexibiliza al límite tal circunstancia, ya que, afirma, “con independencia de tales consideraciones, lo cierto es que el dato de que tratamos, prestación simultánea de servicios -para las dos codemandadas- por únicamente tres trabajadores, en periodo de tan corta duración y para una laboral profesional tan específica [Agente comercial], en manera alguna tendría relevancia -aunque se tratase de servicios «indistintos», que no simultáneos y amparados en la correspondiente contratación- en manera alguna tiene relevancia como para sostener que estemos en presencia de una «confusión de plantillas», que a su vez evidencie un «funcionamiento unitario» y que a la par consienta afirmar la existencia de «empresa de grupo», que finalmente obligue a situar el ámbito de la crisis económica en el «grupo» y no en la concreta empresa afectada por el PDC”.

Acudiendo a tesis acuñadas por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de las que afirma que han sido acogidas por la Sala de lo Social en sentencias anteriores “a veces sin denominarla expresamente…, y en otras utilizando ya su concreta denominación”, la Sala refuerza su flexibilidad interpretativa considerando el dato que llevó al TSJ andaluz a apreciar la existencia de grupo de empresa laboral de insignificante; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia del alto tribunal, la confusión de plantillas se niega “pues la mínima intercomunicación laboral que más arriba se ha indicado, en un periodo de más de diez años y en una plantilla de unos 20 trabajadores, presenta una entidad mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de la «insignificancia», que ha tenido consolidada aplicación en el ámbito de la jurisprudencia contencioso- administrativa y que igualmente ha sido aplicada por esta Sala de lo Social…”.

8. Analicemos en primer lugar la constatación de la existencia de grupo laboral de empresas entre Unipapel, Delion Holding y Springwater Capital Spain SL. Primeramente, y de los muy amplios hechos probados, se constata claramente la existencia de grupo mercantil, por cuanto “SPRINWATER CAPITAL LLC es propietaria de todas las acciones sociales de SPRINGWATER CAPITAL SPAIN, SL y de CONTINUUM, propietaria de todas las participaciones sociales de DELION, quien es, a su vez, propietaria de todas las participaciones sociales de UNIPAPEL, siendo pacífico que don … es el administrador único de todas ellas”.

Partiendo de esta premisa previa, se pasa a examinar la existencia de grupo laboral, en las que no entrará el examen de la primera y tercera antes citada al no haber sido demandadas, ni tampoco el administrador único por haber desistido con respecto al mismo en la demanda. Por el contrario, respecto a las restantes codemandadas, ADVEO ESPAÑA, SA, y  ADVEO GROUP INTERNACIONAL, SA, la Sala considera que no están “en el área de influencia societaria de SPRINGWATER CAPITAL LLC, ni dichas mercantiles tienen influencia societaria en SPRINWATER, DELION o UNIPAPEL, ni éstas lo tienen en ADVEO ESPAÑA, SA y ADVEO GROUP INTERNACIONAL, SA, no concurriendo, por tanto, los requisitos del art. 42.1 C.Co, ni se ha alegado, ni probado tampoco, que haya coincidencias en sus órganos de administración, ni confusión patrimonial o de plantillas entre unas y otras”.  

La existencia del grupo laboral de empresas será estimada por la AN al hacer suya la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en reiteradas sentencias dictadas en procedimientos individuales instados tras la decisión e empresarial de suspensión de contratos (recuérdese que Unipapel tiene un centro de trabajo en la localidad guipuzcoana de Aduna, en el que prestaban servicios setenta trabajadores y trabajadoras cuando se inició el expediente), con cita de la de 6 de marzo de 2018, así como también la suya propia con respecto a una de las codemandadas, Delion Holding SL, plasmada en la sentencia de 16 de mayo de esteaño, de la que también fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. El TSJ autonómico consideró probada la unidad de dirección y administración, la unidad de caja entre la demandadas, y utilización fraudulenta de personalidad jurídica, siendo especialmente destacable a mi juicio un argumento adicional que es mencionado con buen criterio por la AN, cual es que la reunión de los tres comités de empresa de Unipapel para tratar del expediente instado por la empresa se celebró con el administrador único y el apoderado de Springwater, y además en el domicilio de esta.

De la muy amplia, rigurosa y detallada argumentación de la Sala para llegar a su conclusión, deseo especialmente llamar la atención sobre su manifestación de que “una empresa, que ha ido paralizando su actividad progresivamente desde el principio de su andadura, debido esencialmente a que no disponía de materias primas para atender a sus clientes, ha prestado a empresas del Grupo SPRINGWATER la cantidad de 8.528.692 euros, habiéndose probado, además, que tiene un saldo deudor en el cash pooling por importe de 1.619.761, aunque ha obtenido un apoyo financiero por este contrato de 3.371.761 euros, lo que revela, en todo caso, una promiscuidad financiera impropia de un buen comerciante, que revela, a nuestro juicio, que las empresas del grupo SPRINWATER constituían un grupo de empresas a efectos laborales en su manifestación más específica”.

9. Toca después a la AN examinar la posible responsabilidad solidaria de las otras dos empresas codemandadas, Adveo España SA y Adveo grupo internacional SA, ya que ambas, recordémoslo, excepcionaron falta de legitimación pasiva con la argumentación de que no eran empleadoras de los trabajadores, no promovieron el período de consultas, ni tampoco ejecutaron la suspensión de los contratos, y que en ningún caso se había producido un fraude de ley en transmisión de empresas, siendo contraria la argumentación de la parte demandante.

Llegados a este punto, la AN también acude a la amplísima doctrina del TSJ vasco para sostener su tesis desestimatoria de la pretensión de la demandante, con reproducción de los argumentos recogidos en la de 27 de febrero de 2018 (rec. 237/18), siendo uno de los utilizados para afirmar que existían muchos indicios de que no existía tal grupo laboral el de que la transmisión de empresas y la reducción de plantilla no iban unidas si se repara en que “la primera medida significativa de afectación de esa plantilla se produce a mediados de 2016, con la suspensión de contratos de trabajo de todos sus trabajadores durante doce meses, cuando han transcurrido más de dos años desde la transmisión”. No existen argumentos, a juicio de la AN, para apartarse de la doctrina del TSJ vasco, al haber quedado debidamente acreditado que ambas codemandadas “no forman parte del grupo SPRINWATER, no comparte dirección con el mismo, ni han sido empleadores de los trabajadores, afectados por la suspensión, desde que UNIPAPEL se subrogó en sus contratos de trabajo tras la transmisión de la UPA, no habiéndose acreditado, en ningún caso, que concurra confusión patrimonial o de plantillas entre ambos grupos”.

También desestimará la AN la alegación de fraude de ley en la transmisión empresarial llevada a cabo “puesto que todas ellas se documentaron perfectamente y se ejecutaron limpiamente por ADVEO, a quien no se puede hacer responsable de la calamitosa gestión de la UPA por parte del grupo SPRINWATER”. En este punto, la sentencia procede a un recordatorio de qué debe entenderse por fraude ley, trayendo a colación la sentencia del TS de 14 de diciembre de 2017, y su manifestación de que debe ser acreditado y no puede presumirse, debiendo aportarse datos objetivos que “revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley”.

Sobre un concreto caso de fraude de ley en materia de despido colectivo versó una parte de mi comentarioa la sentencia del TS de 29 de diciembre de 2014, que confirmó la del TSJ de Murcia de 9 de junio de 2012. En dicho comentario expuse lo siguiente: “El núcleo de la sentencia gira alrededor de la consideración de fraude de ley de la actuación empresarial del TSJ), ya que con su actuación pretendía evitar el abono de una indemnización superior si prosperaran, como era previsible, las demandas interpuestos por los trabajadores ahora despedidos, utilizando la argucia de la presentación de un ERE para obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico o prohibido por el mismo. La Sala concluye, tras el examen de toda la documentación (en la que destaca el Informe de la ITSS y su manifestación de que la empresa no había aplicado criterios objetivos para la selección de los trabajadores despedidos)  que hay un fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil, ya que la empresa ha llevado a cabo “actos realizados al amparo del texto de una norma, como ya se ha indicado, pero mediante ellos se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contario al mismo, puesto que mediante los actos ya expresados se pretende dejar sin eficacia las sentencias que se hubieran dictado o pudieran dictarse en su contra y que ya habían declarado o pudieran declarar la extinción contractual a petición de los trabajadores, y las consecuencias indemnizatorias que se han mencionado; por lo tanto, se trata de un fraude de ley de carácter procesal, pues se inicia el expediente de despido colectivo con la finalidad ya expresada con incidencia sobre los procesos ya iniciados y resueltos o pendientes de resolución en la fecha del planteamiento, pero que en la fecha de impugnación del expediente de regulación de empleo ya se habían decidido”. Y añadí, al referirme a la sentencia del TS, lo siguiente: “En relación con los restantes motivos alegados explicado con detalle en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del TS y que tratan de corregir las tesis expuestas en la sentencia de instancia, serán desestimados en cuanto que no han sido modificados los hechos de la misma, destacando la Sala la importancia del informe de la ITSS, que aunque no tenga la presunción de veracidad de las actas de infracción y de los hechos constatados por el inspector actuante, “no se le puede negar la presunción de imparcialidad y objetividad en las conclusiones que pueda extraer en sus pesquisas indagatorias, de modo que aunque no vinculen, pueden, en su caso, servir de orientación en unión de otros elementos o factores a la hora de resolver...”, y la importancia de la configuración del período de consulta como un tiempo de negociación para poder alcanzar un acuerdo que mitigue los efectos de la decisión empresarial, no tratándose pues de un mero formalismo. Del conjunto de los hechos probados y de la cuidada argumentación de la sentencia de instancia quedó debidamente probado, y así se confirma por el TS, una clara actuación en fraude de ley por parte empresarial que debe llevar a la desestimación del recurso”.

10. Llegado este punto, es cuando la Sala entra a valorar la importancia jurídica de las manifestaciones recogidas en el acta de la ITSS, es decir qué valor ha de darse al informe al objeto de la resolución en un sentido u otro del caso ahora enjuiciado; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, si las afirmaciones contenidas en el informe, que apuntaban claramente a mi parecer a la existencia de una transmisión de empresa fraudulenta, “tienen relevancia suficiente como para modificar nuestras conclusiones sobre Advero España SA, referidas más arriba”, no estando precisamente seguro por mi parte, por decirlo de forma suave, que las tesis de la AN sean del agrado de la Inspección actuante.

Primeramente, la Sala procede a recordar el marco normativo de la actuación de la ITSS, con mención concreta a la presunción de certeza de las actas e informes emitidos respecto a los hechos constatados de modo directo y personal, trayendo a colación, sobre la valoración judicial de dicha presunción y su alcance, la sentencia del TS de 7 de marzo de 2016. Recordemos que el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio regula dicha presunción y dispone en sus dos primeros apartados que “Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables”.

Sobre dicha presunción de certeza me permito remitir a mi comentario de una sentenciaanterior de la AN, de 14 de noviembre de 2017, en la que expuse que “Tras recoger en el apartado 1 del fundamento de derecho tercera las alegaciones efectuadas por la parte demandante, pasa a continuación a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad atribuida a las actas e informes de la ITSS que se encuentra “en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante”, sin que ello, obviamente, obste en modo alguno al mantenimiento de la presunción de inocencia y a la valoración de todas las pruebas existentes. Partiendo de este principio general, recogido en el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, ordenadora del sistema de ITSS,  y de los hechos probados,  concluye la Sala que la presunción de veracidad no ha sido desvirtuada y que las alegaciones de la parte demandante “no están amparadas ni corroboradas por dato objetivo alguno”, no habiendo sido vulnerados  los principios de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, “… presunción de inocencia de la demandante, que aunque no nos encontremos en el ámbito sancionador, hemos de decir que ha sido desvirtuada por prueba bastante en contrario”.  

De forma extremadamente meticulosa, la AN procede a examinar “uno por uno” todos los hechos referidos en el acta (de cuyo contenido solo puede emitir parecer con respecto a los fragmentos reproducidos en la sentencia, por lo que lógicamente me encuentro en una posición jurídica muy poco sólida para poder valorar plenamente todos los argumentos de la sentencia) para constatar si despliegan o no la presunción de certeza a la que se refiere el art. 23 de la Ley 23/2015, y una vez habiendo dado respuesta afirmativa en su caso, determinar “si cabe tomarlos en consideración, cuando no fueron alegados en la demanda”.

Destacaré aquellos argumentos que le llevan a rechazar algunas manifestaciones contenidas en el acta y que le llevarán finalmente a mantener su tesis inicial de falta de legitimación pasiva de las dos codemandadas, tesis que la Sala defiende a partir de todos los hechos probados.

En primer lugar, no acepta que haya quedado probada la identidad de domicilios, “porque no ha sido constatada por la Inspección, sino todo lo contrario y además, porque se trata de un hecho nuevo, que ni se alegó en la demanda, ni fue objeto de debate en el juicio, donde ni tan siquiera se identificó como hecho relevante”; en segundo término, tampoco se acepta la manifestación de que puede existir una “imagen de confusión real de patrimonio”, calificándolas de conclusiones  o presunciones que no pueden desplegar presunción de certeza porque la confusión patrimonial “es un concepto, asociado a la imposibilidad de distinguir los patrimonios de unas u otras empresas, lo que equivale a la concurrencia de promiscuidad patrimonial, por todas STS 11-07-2018, rec. 87/17, lo que no sucede aquí en absoluto, puesto que la simple lectura de los hechos probados segundo, quinto, sexto y séptimo permite constatar que todas las operaciones mercantiles, producidas entre ADVEO y UNIPAPEL, están debidamente documentadas, siendo incierto, por otra parte, que ADVEO no protegiera su propiedad, como se deduce fácilmente del relato de los hechos mencionados, que es ocioso reproducir”.

También se rechaza la manifestación de concurrencia de una apariencia externa de unidad, por considerar la Inspección actuante que “no queda claro externamente que son dos empresas distintas”, negando su posible aceptación porque “no se alegaron en la demanda, ni fueron objeto de debate en el acto del juicio, siendo, por lo demás, absolutamente irrelevantes, ya que la división del comité en dos órganos representativos, dependiendo de que sus puestos de trabajo fueran de producción o distribución, no revela en absoluto una apariencia de unidad externa empresarial, que podría haberse producido, si el comité se hubiera mantenido como órgano único de representación en ambas empresas…”.

Igualmente, son rechazadas otras manifestaciones contenidas en el acta, como por ejemplo que el 26 de marzo de 214 la empresa Adveo Grupo internacional y Unipapel suscribieron un contrato de licencia de marcas por el que la primera cedía a la segunda su uso durante 99 años y sin que hubiera contrapartida alguna, al tratarse de un hecho nuevo “que ni se alegó en la demanda, ni fue objeto de debate en el acto del juicio, por lo que no puede tomarse en consideración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.1 LRJS”, añadiendo en su valoración negativa que no se explica por la Inspección actuante de qué modo llegó ese documento a su conocimiento, y que tampoco obre en los autos del expediente judicial.

Otras afirmaciones en las que se pone de manifiesto que las cláusulas contractuales son de difícil cumplimiento son también rechazadas por la Sala por cuanto, además de tratarse de hecho nuevo y no haberse alegado en el acto de juicio “se trata de conclusiones o intuiciones del Inspector, que carece de presunción de certeza”, o las manifestaciones de que un directivo de Adveo pasó a formar parte de la gestión de Unipapel con lo que no quedaba claro “qué intereses defiende”, calificadas por la Sala de “simples sospechas” de la Inspección actuante; o bien la utilización del nombre de Unipapel, no considerando la Sala que estuviera desprestigiado ese nombre por cuanto que sería razonable su utilización al transmitirse aquella “por cuanto el objetivo de UNIPAPEL, SLU, no se olvide, era mantener la clientela de ADVEO, que anteriormente giraba como UNIPAPEL”.

En fin, el rechazo del contenido del acta concluye con la manifestación de que no le corresponde a la ITSS basar sus conclusiones en votos particulares de una sentencia, tesis que mas parece, o al menos así lo entiendo, un rechazo a una determinada forma de trabajar que no al contenido concreto del acta si la Inspecciòn actuante, después de disponer de toda la información del caso, y en este supuesto concreto haber emitido informe después de haberse dictado la sentencia, llega a conclusiones semejantes a las del voto particular. Quede aquí apuntada esta cuestión para debate.

En conclusión, la sentencia desestimará la petición de responsabilidad solidaria de las dos empresas, como miembros de un grupo laboral de empresas, por no haber quedado probado por quien tenía la carga de ello, la parte demandante, “que la operación controvertida se efectuara en fraude de ley, no habiéndose demostrado tampoco que ADVEO ESPAÑA, SA y ADVEO GROUP INTERNACIONAL, SA se encuadren en el grupo SPRINGWATER, ni habiéndose probado tampoco la concurrencia de ninguna de las notas adicionales, exigidas por la jurisprudencia, para la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales”.

11. Concluyo mi comentario. Ahora tocar esperar la presentación de los recursos de casación anunciados por ambas partes. Como mis dosis de pitoniso jurídico están muy devaluadas tras haberme arriesgado a emitir mis pareceres en varios casos anteriores, debería se prudente y dejarlo aquí … .aunque nuevamente me arriesgo y creo que la doctrina consolidada del TS sobre los grupos laborales de empresa hace ciertamente bastante difícil la defensa del recurso de casación por la parte trabajadora…, y si me equivoco, obviamente rectificaré con mucha satisfacción.

Mientras tanto, buena lectura.

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