1. El Boletín Oficial
del Congreso de los Diputados publicaba ayer martes, 9 de octubre, el Informede la Ponencia sobre el proyecto de ley orgánica de protección de datos decarácter personal, presentado por el anterior gobierno del Partido Popular hace
ya casi un año, habiéndose publicado el proyecto en el BOCD el 24 de noviembrede 2017.
El texto aprobado
por la ponencia (IP) ha gozado de un muy amplio consenso, como lo demuestra el
que sólo se hayan mantenido vivas para debate en la Comisión de Justicia untotal de doce enmiendas, seis del grupo parlamentario confederal de Unidos
Podemos – En Comú Podem – En Marea, y el mismo número del grupo parlamentario
Ciudadanos. La reunión de la citada Comisión está prevista para hoy miércoles
10 de febrero, por lo que habrá que esperar a su finalización, y por supuesto a
la votación de las enmiendas que, en su caso, se mantenga para debate y
votación en la sesión plenaria del Congreso en la que se apruebe el texto y se
remita al Senado, y su consiguiente tramitación en la Cámara Alta, para conocer
el texto final.
No obstante, el
acuerdo alcanzado en la ponencia lleva a pensar razonablemente que el texto
presentado será mantenido, si acaso con alguna modificación cuya importancia
habría que valorar en su momento si finalmente ello ocurre.
2. El documento
que ahora publico es de carácter meramente descriptivo, para poner de
manifiesto las diferencias existentes entre el PL y el IP respecto a los
contenidos de interés específicamente laboral de la futura norma, en el bien
entendido que toda ella afectará a los diversos ámbitos jurídicos y, por consiguiente,
también al laboral.
En anteriores
entradas del blog he abordado el estudio del PL desde el análisis de las
enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios a los artículos de interés
laboral, muy especialmente el art. 22.5, y he analizado también la importancia
de la enmienda propuesta, y ya adelanto que prácticamente incorporada en su
totalidad al IP; por el grupo parlamentario socialista sobre derechos digitales,
que incorpora un amplio elenco de preceptos referidos de forma directa a la protección
de datos y a la privacidad del sujeto trabajador en el ámbito laboral. El 21 de abril publique el artículo “Proyectode ley orgánica de protección de datos de carácter personal y derecho de lostrabajadores a la privacidad en la relación de trabajo. Enmiendas a los arts.19 y 22”, y el 15 de julio el titulado “Relaciones laborales y protección de
datos personales. Notas a propósito del Reglamento (UE) 2016/679, y lecturas
recomendadas”.
El análisis
detallado de las modificaciones introducidas en el IP queda para un momento
posterior, dada la importancia conceptual de los cambios operados, y sin duda deberán
ser motivo de atención por mi parte en la conferencia a impartir el 19 de
octubre en el marco de las IV Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social organizadas por la Universidad del País Vasco, dedicadas este año a “los
derechos fundamentales de los trabajadores y la jubilación a debate”, habiéndome
pedido la organización que mi intervención verse sobre el ejercicio y
protección de los derechos fundamentales en la relación laboral.
3. Baste añadir
ahora, antes de dar paso a la comparación de texto, que sólo dos enmiendas de
las mantenidas para debate en Comisión, ambas de UP_ECP-EM, guardan directa
relación con el ámbito laboral, en concreto las núms. 13 y 23; la primera, manteniendo
su propuesta de modificación del art. 22.5 del PL, si bien creo que la nueva
redacción incorporada en el IP salva las objeciones formuladas por el citado
grupo parlamentario; la segunda, al art. 77, que regula un régimen especial a
los tratamientos de datos de que los que sean responsables determinados órganos,
autoridades o entidades, para añadir la referencia a “los Sindicatos, las
secciones sindicales y los delegados sindicales”, y también “los delegados de
personal, los miembros de los Comités de Empresa y los miembros de las Juntas de personal”, siendo el argumento
defendido para su inclusión la especial relevancia que tienen reconocida en la
Constitución las organizaciones sindicales y la actividad que desarrollan tanto
a través de su órganos propios como por medio de las representaciones unitarias
del personal.
Buena lectura.
Texto del
Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
|
Texto del
Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
digitales.
|
Artículo 9.
Categorías especiales de datos.
1. A los efectos
del artículo 9.2 a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones
discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para
levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea
identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual,
creencias u origen racial o étnico.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de
los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE)
2016/679, cuando así proceda.
Artículo 22.
Tratamientos con fines de videovigilancia.
1. Las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento
de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad
de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
2. Sólo podrán
captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte
imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
No obstante,
será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando
fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones
estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte.
4. El deber de
información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se
entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en
lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del
tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los
derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
5. Los empleadores
podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o
videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los
trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores,
siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los
límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar a los
trabajadores acerca de esta medida.
En el supuesto
de que las imágenes hayan captado la comisión flagrante de un acto delictivo,
la ausencia de la información a la que se refiere el apartado anterior no
privará de valor probatorio a las imágenes, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia.
Artículo 24. Sistemas
de información de denuncias internas en el sector privado.
1. Será lícita la creación y mantenimiento de sistemas de
información a través de los cuales pueda ponerse en conocimiento de una
entidad de Derecho privado, incluso anónimamente, la comisión en el seno de
la misma o en la actuación de terceros que contratasen con ella, de actos o
conductas que pudieran resultar contrarios a la normativa general o sectorial
que le fuera aplicable. Los empleados y terceros deberán ser informados
acerca de la existencia de estos sistemas de información.
2. El acceso a los datos contenidos en estos sistemas quedará
limitado exclusivamente a quienes, incardinados o no en el seno de la
entidad, desarrollen las funciones de control interno y de cumplimiento.
Solo cuando pudiera proceder la
adopción de medidas disciplinarias contra un trabajador, dicho acceso se
permitirá al personal con funciones de gestión y control de recursos humanos.
Disposición
final primera. Naturaleza de la presente ley.
La presente ley
tiene el carácter de ley orgánica, a excepción del Título IV, el Título VII,
salvo el artículo 52, el Título VIII, el Título IX, las disposiciones
adicionales, salvo la disposición adicional segunda, las disposiciones
transitorias y las disposiciones finales, salvo esta disposición final
primera.
Disposición
final segunda. Título competencial.
1. Esta ley
orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
|
Exposición de
motivos.
…. Los constituyentes de 1978 ya intuyeron el enorme
impacto que los avances tecnológicos provocarían en nuestra sociedad y, en
particular, en el disfrute de los derechos fundamentales.
Una deseable futura reforma de la Constitución
debería incluir entre sus prioridades la actualización de la Constitución a
la era digital y, específicamente, elevar a rango constitucional una nueva
generación de derechos digitales. Pero, en tanto no se acometa este reto, el
legislador debe abordar el reconocimiento de un sistema de garantía de los
derechos digitales que, inequívocamente, encuentra su anclaje en el mandato
impuesto por el apartado cuarto del artículo 18 de la Constitución Española y
que, en algunos casos, ya han sido perfilados por la jurisprudencia
ordinaria, constitucional y europea….
… Finalmente, el Título X de esta Ley acomete la
tarea de reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los
ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución. En particular,
son objeto de regulación los derechos y libertades predicables al entorno de
Internet como la neutralidad de la Red y el acceso universal o los derechos a
la seguridad y educación digital así como los derechos al olvido, a la
portabilidad y al testamento digital. Ocupa un lugar relevante el
reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a
la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y la
protección de los menores en Internet. Finalmente, resulta destacable la
garantía de la libertad de expresión y el derecho a la aclaración de
informaciones en medios de comunicación digitales…
Artículo 9.
Categorías especiales de datos.
1. A los efectos
del artículo 9.2 a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones
discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para
levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea
identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual,
creencias u origen racial o étnico.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de
los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE)
2016/679, cuando así proceda.
Artículo 22.
Tratamientos con fines de videovigilancia.
1. Las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento
de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad
de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
2. Sólo podrán
captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte
imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
No obstante, será
posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese
necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos
o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso
pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.
4.
El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo
informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la
existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de
ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código
de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el
responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la
información a la que se refiere el citado reglamento.
8. El
tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de
cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley
orgánica.
Artículo 24. Sistemas
de información de denuncias internas.
1.
Será lícita la creación y mantenimiento de sistemas de información a través
de los cuales pueda ponerse en conocimiento de una entidad de Derecho
privado, incluso anónimamente, la comisión en el seno de la misma o en la
actuación de terceros que contratasen con ella, de actos o conductas que
pudieran resultar contrarios a la normativa general o sectorial que le fuera
aplicable. Los empleados y terceros deberán ser informados acerca de la
existencia de estos sistemas de información.
2. El acceso a los
datos contenidos en estos sistemas quedará limitado exclusivamente a quienes,
incardinados o no en el seno de la entidad, desarrollen las funciones de
control interno y de cumplimiento, o a los encargados del tratamiento que
eventualmente se designen a tal efecto. No obstante, será lícito su acceso
por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte
necesario para la adopción de medidas disciplinarias o para la tramitación de
los procedimientos judiciales que, en su caso, procedan.
Sin
perjuicio de la notificación a la autoridad competente de hechos
constitutivos de ilícito penal o administrativo, solo
cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias contra un
trabajador, dicho acceso se permitirá al personal con funciones de gestión y
control de recursos humanos.
TÍTULO X
Garantía de los derechos digitales
Artículo 79. Los derechos en la Era digital.
Los derechos y libertades consagrados en la
Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea
parte son plenamente aplicables en internet. Los prestadores de servicios de
la sociedad de la información y los proveedores de servicios de Internet
contribuirán a garantizar su aplicación.
Artículo
81. Derecho de acceso universal a Internet.
3.
El acceso a Internet de hombres y mujeres procurará la superación de la
brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral
Artículo 87. Derecho a la intimidad y uso de
dispositivos digitales en el ámbito laboral.
1. Los trabajadores y los empleados
públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los
dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
2. El empleador podrá acceder a los
contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los
trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las
obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos
dispositivos.
3. Los empleadores deberán establecer
criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo
caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los
usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su
elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores.
El acceso por el empleador al contenido
de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines
privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y
se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores,
tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los
dispositivos podrán utilizarse para fines privados.
Los trabajadores deberán ser informados
de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado.
Artículo 88. Derecho a la desconexión digital en el
ámbito laboral.
1. Los trabajadores y los empleados
públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera
del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su
tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal
y familiar.
2. Las modalidades de ejercicio de este
derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán
el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y
familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su
defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los
trabajadores.
3. El empleador, previa audiencia de los
representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a
trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que
definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las
acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso
razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga
informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital
en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así
como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de
herramientas tecnológicas.
Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de
dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de
trabajo.
1. Los empleadores podrán tratar las
imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el
ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados
públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas
funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al
mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados
públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la comisión
flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se
entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el
dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
2. En ningún caso se admitirá la instalación de
sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados
al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos,
tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
3. La utilización de sistemas similares a los
referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el
lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los
riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados
de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre
respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las
garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos
conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley.
Artículo 90. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de
geolocalización en el ámbito laboral.
1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos
a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de
control de los trabajadores o los empleados públicos previstas,
respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la
legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro
de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
2. Con carácter previo, los empleadores habrán de
informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los
empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la
existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán
informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, limitación del tratamiento y supresión.
Artículo 91. Derechos digitales en la negociación colectiva.
Los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los
derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales
de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito
laboral.
Disposición final primera. Naturaleza de la presente
ley.
La presente ley tiene el carácter de ley
orgánica.
No obstante, tienen carácter de ley
ordinaria:
… los artículos … 88 … del Título X,
— y las disposiciones finales, salvo las
disposiciones finales primera, segunda, …, que tienen carácter orgánico.
Disposición final segunda. Título competencial.
1. Esta ley orgánica se dicta al amparo del artículo
149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales.
3
(nuevo). Los artículos 87 a 90 se dictan al amparo de la competencia
exclusiva que el artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española
reserva al Estado en materia de legislación laboral y bases del régimen
estatutario de los funcionarios públicos respectivamente.
Disposición final undécima (nueva). Modificación de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Se modifica la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 6 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Registro de actividades de
tratamiento.
Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley
Orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales, publicarán su inventario de actividades de tratamiento en aplicación
del artículo 31 de la citada Ley Orgánica.»
Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado
como sigue:
«1. Si la información solicitada contuviera datos
personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o
creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso….
Disposición final decimotercera (nueva).
Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se añade un nuevo artículo 20 bis al
texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con el siguiente contenido
siguiente:
«Artículo 20 bis. Derechos de los trabajadores a la
intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión.
Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el
uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador,
a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia
y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en
materia de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales.»
Disposición final decimocuarta (nueva). Modificación
del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se añade una nueva letra j) bis en el
artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que
quedará redactada como sigue:
«j) bis A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a
su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y
geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos
establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales.»
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