sábado, 21 de abril de 2018

Proyecto de ley orgánica de protección de datos de carácter personal y derecho de los trabajadores a la privacidad en la relación de trabajo. Enmiendas a los arts. 19 y 22.



En la sesiónplenaria del Congreso celebrada el 15 de febrero se presentó el proyecto por el Ministro de Justicia, y se debatió la enmienda a la totalidad presentada por el PDeCat, que contó con el voto favorable del grupo parlamentario de Esquerra Republicana de Catalunya y la abstención del grupo nacionalista vasco, siendo desestimada por 318 votos en contra, 16 a favor y 7 abstenciones,

El pasado 16 de abril el BOCD publicó las enmiendas de los grupos parlamentarios del Congresoal texto articulado, un total de 369 que ocupan 240 páginas. No le va a faltar trabajo, sin duda, a la ponencia, cuya reunión está convocada el miércoles 25 de abril, encargada de preparar el informe que se presentará para debate y aprobación en la Comisión de Justicia, para seguir después el debate en el Pleno del Congreso y, tras su aprobación (si así ocurriera) remitirlo al Senado para la tramitación en esta Cámara.

De especial afectación a las relaciones laborales en la empresa es el apartado 5 del artículo 22, que regula el tratamiento de datos a efectos de videovigilancia, tal como ya expuse en una entrada anterior al abordar el estudio de lasentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 9 de febreroen el asunto López Ribalta y otras contra España, si bien, como se comprobará por alguna enmienda presentada, no debe olvidarse el art. 19 que versa sobre el tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales.

2. La presente entrada, de carácter descriptivo, recoge las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios a los citados art. 19 y 22, en el bien entendido que respecto a este último precepto el núcleo central de las enmiendas se centra en el apartado 5 pero también las hay con respecto a otros apartados que pueden afectar a las relaciones laborales (como la excepción al plazo máximo previsto para guardar datos si ello es necesario para acreditar comisión de actos que puedan infringir la normativa laboral, o la privacidad de la vida laboral de las personas que prestan sus servicios en el hogar familiar). Igualmente, se formulan enmiendas de incorporación de nuevas disposiciones adicionales en las que, al amparo de las posibilidades ofrecidas por el Reglamento comunitario, se deja la puerta abierta a la ampliación de la protección de los derechos de los trabajadores a su privacidad vía convenios colectivos.

3, Hay que añadir una referencia especifica a las enmiendas del grupo parlamentario socialista, ya que proponen la adición de un nuevo título X, con quince artículos, que lleva por título “Garantía de los derechos digitales”, y en el que se incluyen las enmiendas al art. 22 (vid arts. 86 y 88 propuestos), además de un artículo concreto dedicado a lo que se califica de “derecho a la desconexión laboral”, en el que se reconoce tal derecho fuera del tiempo de trabajo y la consiguiente preservación de la vida personal y familiar, remitiendo a la negociación colectiva la concreción de los términos de ejercicio de tal derecho, que siempre deberá tener en cuenta el tipo de relación laboral existente.

Además, las enmiendas del grupo parlamentario socialista incluyen propuestas de modificación de textos legales vigentes que son también relevantes para las relaciones laborales y que pretenden reforzar la protección de los datos de carácter personal como puede ser, por ejemplo, el de la afiliación sindical (vid la propuesta de modificación del art. 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia de acceso a la información pública y buen gobierno), o trasladar a la normativa laboral la regulación propuesta para la futura ley que es ahora objeto de esta entrada, como queda claramente puesto de manifiesto en la enmienda núm. 335, mediante la que se propone la incorporación de una nueva disposición final por la que se añadiría un artículo a la Ley del Estatuto de los trabajadores, el número 20 bis, titulado “Derecho a la intimidad en el ámbito laboral. Derecho a la desconexión laboral”, en el que se recogen las enmiendas núms. 306, 307 y 308, con el objetivo de adaptar la normativa española a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y también, incorporar la protección de la privacidad al ámbito de la función pública, mediante la propuesta de una nueva disposición final por la que se añadiría una letra (j bis) al art. 14 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula los derechos individuales de los empleados públicos, incorporando el derecho a “la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y al derecho a la desconexión digital conforme a los protocolos acordados con los representantes sindicales”.

4. Recomiendo a las personas interesadas la lectura de la justificación o motivación de las enmiendas presentadas, en especial las propuestas al art. 22.5. Comprobarán en especial el tono eminentemente garantista de las presentadas por el grupo socialista y por el grupo confederal de Unidos Podemos – En Comú Podem – En Marea, con un intento claro y evidente de reforzar los derechos de los trabajadores, mientras que por otra parte la enmienda presentada por el grupo popular parece querer dar más flexibilidad a la parte empresarial en la protección del control de la actividad de los trabajadores, con una lectura de las sentencias del TEDH que es radicalmente contraria a la de los grupos antes citados, y que a mi parecer se aviene muy poco, como mínimo, con la doctrina sentada en la sentencia de 9 de febrero, caso López Ribalta y otros contra España.

Tiempo habrá, sin duda, para seguir analizando la tramitación del proyecto de ley, al que auguro cambios relevantes en su redacción dada la actual composición parlamentaria. Pero, no adelantemos acontecimientos.

Buena lectura. 




. Tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales.
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional.
b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.
2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.


Enmienda núm.9. Unidos Podemos
Enmienda núm. 79. Ciudadanos.
Enmienda núm. 114.
Grupo mixto (PDCat)
Enmienda núm. 192.
ERC
Enmienda núm. 262 grupo socialista

De supresión.

Se propone la eliminación del artículo.

De modificación.
«Artículo 19. Tratamiento de datos de contacto, de empresarios individuales y de profesionales liberales.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:





a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional.




b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.







2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.»


De modificación.
«Artículo 19. Tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales.



1. Salvo prueba en contrario se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas por la empresa en la que presten servicios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:








a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los mínimos datos imprescindibles para su localización profesional.





b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones vinculadas a la actividad de la empresa en la que el afectado preste sus servicios.


De modificación.








«1. Salvo prueba en contrario se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas por la empresa en la que presten servicios siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los mínimos datos imprescindibles para su localización profesional.
b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones vinculadas a la actividad de la empresa en la que el afectado preste sus servicios.»



De modificación.
Se propone lo siguiente:
«Artículo 19. Tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales.
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional o





b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.




2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales que ejerzan su actividad en forma de empresa, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.

3. Se autoriza el tratamiento de los datos a los que se refieren los párrafos anteriores y para las finalidades enumeradas en ellos a los responsables o encargados a los que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica.»


Artículo 22. Tratamiento con fines de videovigilancia.
3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservadas para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.
No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.
Enmienda núm. 81. Grupo Ciudadanos.
Enmienda núm. 265. Grupo socialista.
De modificación

3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservadas para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones, o la comisión de infracciones en el ámbito laboral.




De modificación.

3. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32esta ley orgánica. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservadas:

a) Para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones implicando la comisión de un delito o falta. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

b) Para acreditar la comisión de actos que resulten constitutivos de infracción en el ámbito laboral y exclusivamente para la finalidad de la apertura y tramitación de un expediente disciplinario.




5. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar a los trabajadores acerca de esta medida.
En el supuesto de que las imágenes hayan captado la comisión flagrante de un acto delictivo, la ausencia de la información a la que se refiere el apartado anterior no privará de valor probatorio a las imágenes, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia.

Enmienda núm. 347 Grupo Popular.  
Enmienda núm. 13 Unidos Podemos
Enmienda núm. 81. Ciudadanos.
Enmienda núm. 122.
Grupo mixto (PDCat)
Enmienda núms. 196 y 197.  ERC.
Enmiendas núms. 306 y 308.
Grupo socialista.
De modificación.
Se modifica el apartado 5 del artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:

5. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar a los trabajadores acerca de esta medida.
En el supuesto de que las imágenes hayan captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores bastará haber facilitado la información a la que se refiere el apartado anterior.»



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 22, resultando el siguiente texto:






«5. La instalación de cámaras de videovigilancia o de cualquier dispositivo que permita la captación de imágenes de los trabajadores requerirá siempre y sin excepción alguna que el empresario informe previamente de manera expresa, precisa, clara e inequívoca a los interesados y a sus representantes sobre la existencia, localización y las características particulares de dichos sistemas.
La captación de imágenes deberá responder exclusivamente a la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes así como de las instalaciones, debiendo estar siempre sujeta la instalación de estos elementos de grabación a los criterios de proporcionalidad y necesidad, y sin que en ningún caso se pueda hacer uso de las imágenes para fines diferentes de aquellos para los que fue autorizada su instalación.
En ningún caso se admitirá la captación de imágenes para el control directo ni indiscriminado de los trabajadores. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas audiovisuales de control en los lugares de descanso o esparcimiento, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
El empresario deberá informar de forma expresa y precisa a los trabajadores y a sus representantes sobre los derechos de información, acceso, control de tratamiento, rectificación y cancelación de los datos.
El consentimiento otorgado por los trabajadores o por sus representantes no bastará en ningún caso para alterar lo establecido en el presente apartado.
Queda prohibida la captación de grabaciones de audio de las conversaciones de los trabajadores.»
De modificación.











5. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar a los trabajadores acerca de esta medida.
En el supuesto de que las imágenes hayan captado la comisión flagrante de un acto delictivo, la ausencia de la información a la que se refiere el apartado anterior no privará de valor probatorio a las imágenes, siempre que el tratamiento de dichos datos sea necesario y proporcionado respecto a los fines pretendidos y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia. Se considerará que el tratamiento de datos es necesario y proporcionado cuando, entre otros criterios, existan sospechas previas suficientemente fundadas, afecte a trabajadores concretos sobre los que se funden tales sospechas, sea limitada en el tiempo y no existan medios menos gravosos para lograr los fines pretendidos.













5. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar, con carácter previo a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
[...]
196. De supresión del apartado 5.

197 (subsidiaria).




«5. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que se informe previamente a los trabajadores y a sus representantes acerca de la medida y que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar a los trabajadores acerca de esta medida.
En el supuesto de que las imágenes hayan captado la comisión flagrante de un acto delictivo, la ausencia de la información a la que se refiere el apartado anterior no privará de valor probatorio a las imágenes, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia.»
306.
Artículo 86 (nuevo)
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo artículo con el contenido siguiente: «Artículo 86. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.

1. Los trabajadores y empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la empresa.

2. La empresa podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.

3. El acceso referido en el párrafo anterior requerirá del cumplimiento de las siguientes reglas:

a) La empresa acordará con la representación de los trabajadores un protocolo de utilización de los dispositivos digitales facilitados a los trabajadores.

b) En defecto del acuerdo anterior, la empresa establecerá un protocolo de utilización de los dispositivos digitales e informará directamente a los trabajadores de su alcance y límites.

c) Los protocolos de utilización de dispositivos digitales acordados o establecidos por la empresa deberán establecer con precisión el alcance de la expectativa de privacidad del trabajador y, en todo caso, no anularán las expectativas mínimas de protección de la intimidad de los trabajadores acordes con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. El acceso por la empresa al contenido de dispositivos digitales sobre los que haya admitido usos de naturaleza privada requerirá que el protocolo de utilización de dispositivos digitales establezca de modo preciso los usos admitidos y garantías previstas para preservar la intimidad de los trabajadores.

Los trabajadores serán directamente informados de la existencia y contenido de los mencionados protocolos.»

308.
Artículo 88 (nuevo)

De adición.

Se propone la inclusión de un nuevo artículo con el contenido siguiente:

«Artículo 88. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas audiovisuales o de geolocalización en el ámbito laboral.

1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras, videocámaras o geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas audiovisuales en los lugares de descanso o esparcimiento, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

3. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores acerca de la existencia, localización y características de estos dispositivos, así como del alcance disciplinario que derive de los datos obtenidos de los mismos.

4. El empleador deberá informar de forma expresa, precisa e individualizada a los trabajadores y a sus representantes laborales sobre los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos.»


Art. 22. Tratamiento con fines de videovigilancia.
6. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.
Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes.

Enmienda núm. 38. Grupo Nacionalista Vasco.
Enmienda núm. 266. Grupo socialista.
Se modifica el apartado 6, del artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:
«6. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio, salvo que se trate del control de actividades profesionales desarrolladas en el mismo, que se regirán por lo dispuesto en el apartado 5 anterior.


Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes.»




5. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.





Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes, ni aquellos casos en que ésta tuviere, entre otras finalidades, el control de la actividad de los trabajadores que desarrollen una relación laboral de carácter especial de servicio del hogar familiar.




(nueva) Disposición adicional.


Enmienda núm. 28. Unidos Podemos
Enmienda núm. 309.
Grupo socialista.

Se añade una disposición vigésima, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima.
Los convenios colectivos podrán establecer normas más específicas para establecer protecciones adicionales y garantías de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral y con la transparencia en dicho tratamiento, en particular a efectos de contratación de personal, ejecución del contrato laboral, incluido el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo, gestión, planificación y organización del trabajo, transferencia de los datos personales dentro de un grupo empresarial o de una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, salud y seguridad en el trabajo, sistemas de supervisión en el lugar de trabajo, protección de los bienes de empleados o clientes, así como a efectos del ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos de la extinción de la relación laboral.»
Se propone la inclusión de un nuevo artículo con el contenido siguiente:
«Artículo 89. Derechos digitales en la negociación colectiva.
Los Convenios colectivos podrán establecer normas más específicas con protecciones adicionales y garantías de derechos y libertades en el tratamiento de datos personales de los trabajadores y en la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral. En particular, esta singularización de garantías atenderá a la contratación de personal, la ejecución del contrato laboral, la gestión, planificación y organización del trabajo, la transferencia de datos personales dentro de un grupo empresarial o de una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, la igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, la salud y seguridad en el trabajo, los sistemas de supervisión en el lugar de trabajo, la protección de los bienes de empleados o clientes, así como el ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y los efectos de la extinción de la relación laboral.»

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