1. Un tweet del profesorIgnasi Beltrán de Heredia (“La AN plantea cuestión prejudicial ante el TJUE
sobre si los días de permiso retribuido han de disfrutarse en días hábiles”) publicado el miércoles 10 de octubre a las
9:05 facilitaba información sobre la noticia publicada en el Diario La Ley
digital de un Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de
indudable importancia. En el citado medio jurídico electrónico se encuentra,
efectivamente, una síntesis de dicho Auto, con una breve entrada previa, que
recoge una tesis de la citada resolución judicial, en la que se expone que “La
duda es si es posible negar a los trabajadores el derecho a disfrutar los
permisos retribuidos cuando el estado de necesidad coincide con los descansos
semanales y vacaciones anuales, ya que en realidad dedican esos tiempos de
descanso, cuya finalidad es otra, a atender situaciones de necesidad para las
que están previstos los permisos retribuidos”.
La lectura,
primero del tweet del profesor Beltrán e inmediatamente después de la información
publicada en La Ley digital, me llevó a la búsqueda de dicho Auto en CENDOJ, enel que ya se encuentra publicado, siendo de fecha 3 de septiembre y ponente la
magistrada Carolina San Martín, una vez que, según queda constancia en el
antecedente de hecho octavo, la ponencia del caso planteado ante la AN fuera
declinada por la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.
Se trata de un
asunto de indudable interés práctico, y no meramente teórico, para todas las
empresas y las personas trabajadoras, ya que la aplicación de la normativa,
legal y convencional, sobre licencias y permisos suscita indudable interés para
todos los sujetos afectados, y últimamente está generando un incremento de la
litigiosidad en los juzgados de lo social y en los Tribunales Superiores de
Justicia y la Audiencia Nacional, así como también, aunque ciertamente en mucha
menor escala, en el Tribunal Supremo, si bien conviene ya señalar que ha sido
una sentencia del alto tribunal, concretamente de 13 de febrero de este año, de
la que fue ponente el magistrado José Manuel López, la que ha incrementado considerablemente
tal litigiosidad. Y he constatado personalmente la importancia que tiene la regulación
de los permisos, y las incidencias surgidas en relación con su disfrute, ya
que, tal como puse de manifiesto en una entrada anterior, “la cuestión de las
licencias y permisos ha sido hasta el momento la que ha merecido, y de largo,
mayor número de preguntas en el blog, desde que publiqué en un ya muy lejano en
el tiempo 25 de noviembre de 2007 mi artículo “Permisos y licencias. Análisis
del artículo 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de su desarrollo
convencional”. El dato, demuestra sin duda el interés, a la par que
preocupación, por aquellas cuestiones laborales aparentemente de menor
importancia, ya que no son directamente ni salario ni tiempo de trabajo, pero
que sí tienen una incidencia directa sobre la vida de las personas trabajadoras
por tratarse de momentos en que estas pueden interrumpir la prestación laboral
sin merma del salario, y siendo posible además que la negociación colectiva
permita mejorar el marco normativo existente, tanto por lo que respecta a la
regulación del art. 37.3 LET (no es infrecuente encontrar convenios con más
días de permisos por casos de fallecimiento de familiares, o ampliación del
permiso por matrimonio a las uniones estables de parejas de hecho, o también
regulación del derecho a poder asistir a consultas médicas en horario laboral,
por no hablar de aquello que más preocupa a las alumnas y alumnos que, a la par que cursan sus estudios, mantienen
una relación laboral asalariada, que es si los permisos a los que tienen
derecho para asistir a las pruebas de evaluación son considerados como tiempo de
trabajo efectivo y por consiguiente remunerados)”.
Por todo ello, es
muy recomendable la lectura íntegra del auto de 3 de septiembre por todas las
personas interesadas, que desde luego serán prácticamente todas en los
departamentos o áreas de recursos humanos de las empresas, ya que la fijación de
la fecha del inicio de los permisos, y si han de ser, o no, en días laborables,
excluyendo por tanto todos los no laborables, incluido el período vacacional,
puede tener indudable importancia para la organización de la actividad diaria
cuando se produzca un hecho causante de alguno de los permisos reconocidos en
el art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores o en el convenio
colectivo que sea de aplicación.
De momento, se
abre un paréntesis bastante amplio de espera hasta que el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea se pronuncie sobre la cuestión prejudicial presentada, y lógicamente
no sólo será la AN quien suspenda la tramitación del litigio ahora analizado, sino
también todos los juzgados y TSJ en los que pudiera haber pendientes litigios
con contenido semejante. Muy probablemente, es obviamente mi parecer subjetivo,
si bien creo que tiene una base bastante sólida, el planteamiento de la
cuestión prejudicial haya sido debido tanto al interés jurídico de la cuestión
suscitada como, muy especialmente y tal como se afirma expresamente en el
fundamento de derecho tercero, por la multiplicación de demandas que se han
formulado a partir de la sentencia antes referenciada del TS, en las que pide
la declaración de que los permisos retribuidos no han de coincidir con días no
laborables, siendo así para la AN que “resulta importante conocer la
interpretación del TJUE sobre el alcance de los descansos semanales y anuales
en orden a otorgar una respuesta uniforme y coherente con el derecho de la
Unión”.
2. El conflicto
jurídico suscitado ante la AN y que ha llevado a esta al planteamiento de la
cuestión prejudicial encuentra su origen en la presentación de tres demandas,
en procedimiento de conflicto colectivo, por los sindicatos FETICO (4 de mayo),
Federación de Servicios de CC OO (29 de mayo) y Federación estatal de
servicios, movilidad y consumo de UGT (31 de mayo) contra Grupo de Empresas DIA
SA y Twins alimentación SA. Las tres demandas fueron acumuladas en un único
procedimiento, fijándose la fecha de juicio para el 5 de junio.
Las pretensiones formuladas
en las demandas de las partes demandantes fueron ratificadas en el acto del
juicio, girando todas ellas alrededor de la petición de que los periodos de
disfrute de los permisos reconocidos en el convenio colectivo de empresa (art.
46, cuya redacción mejora en varios apartados la contenida en el art. 37.3 de
la LET) siempre tuvieran su inicio en día laborable, y en dos demandas también
que el período integro del disfrute se realice siempre sólo en días laborables,
a salvo de la regulación diferenciada para el permiso por matrimonio (o por formalización
de pareja de hecho, asimilada en el convenio al matrimonio a los efectos del
disfrute del permiso).
Por su interés,
reproduzco las pretensiones de cada una de las organizaciones sindicales, a las
que se opuso la parte demandada sin que conste mayor información en el Auto
sobre las manifestaciones de esta en el acto de juicio.
“… la FEDERACION
DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) se ratificó en su demanda,
en cuyo suplico solicita que "se declare:
Respecto a los
permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio colectivo del
grupo de empresas DIA, SA y Twins Alimentación, SA (TODOS EXCEPTO MATRIMONIO):
que para el disfrute de dichos permisos, tanto su inicio como el resto de su
disfrute, se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días
hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos
que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de
vacaciones).
Respecto al
permiso retribuido recogido en el artículo 46 I. A) referente al MATRIMONIO, se
declare que su inicio se produzca en días hábiles para el trabajador,
entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y
por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos
los días feriados y de vacaciones). "
La FEDERACION DE
SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) se ratificó en su demanda, en cuyo
suplico solicita que " se declare el derecho de las trabajadoras y
trabajadores a:
a) que todos los
permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se
disfruten en días hábiles para el trabajador Y Subsidiariamente y para el caso
de que no se estime la anterior pretensión que se declare que el "dies a
quo" del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho
causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o
trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el
mismo,
b) Que en lo que
se refiere al permiso por matrimonio que se declare el "dies a quo"
del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante
del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga
que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo,
c) que se condene
a la empresa a estar y pasar por esta declaración."
La FEDERACION
ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES
(FESMC-UGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita
que se "declare que los periodos de licencias retribuidas establecidos en
el artículo 46 del Convenio Colectivo delGrupo de empresas "Dia, SA"
y "Twins Alimentación, SA"; deben comenzar su cómputo a partir del
primer día siguiente laborable al hecho causante; condenando a las partes a
estar y pasar por tal declaración.".
3. Con
posterioridad al acto de juicio, la Sala dictó providencia el 6 de julio dando
audiencia a las partes para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes
respecto a la posibilidad de presentar por aquella cuestión prejudicial ante el
TJUE al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
habiéndose manifestado a favor tanto CC OO como UGT, no constando manifestación
alguna de FETICO.
Para los dos sindicatos,
la pertinencia de la cuestión prejudicial encuentra su razón de ser en las dudas
abiertas sobre la acomodación al derecho comunitario de la normativa interna
española, y más concretamente de la regulación del art. 37.3 LET a los arts. 5 (descanso
semanal) y 7 (vacaciones anuales) de la Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo. La duda se suscita más exactamente (vid
antecedente de hecho décimo) “cuando el estado de necesidad se actualiza
coincidiendo con los descansos semanales y vacaciones anuales, puesto que en
esos casos deberían dedicar esos tiempos de descanso, cuya finalidad es
distinta, a atender las situaciones de necesidad mencionadas”. Lógicamente la parte demandada se opuso al
planteamiento de la cuestión prejudicial, con alegaciones tanto relativas a la
no competencia del TJUE en materia de permisos retribuidos como a la regulación
cuestionada, en tanto que esta última mejora la regulación de la Directiva
comunitaria y que “las necesidades personales o cívicas para las que están
pensados los permisos retribuidos, pueden atenderse durante las vacaciones sin que
el solapamiento desvirtúe a estas últimas”.
4. Como he
indicado con anterioridad, la AN afirma que la litigiosidad se ha incrementado
considerablemente a partir de la sentencia del TS de 13 de febrero de 2018, quefue objeto de atención detallada en una entrada anterior del blog y de la que
ahora recupero algunos fragmentos por su estrecha y directa relación con la
cuestión prejudicial ahora planteada:
“… El litigio del
que ha conocido el TS al resolver el RCUD encuentra su origen en sede judicial
con la presentación de una demanda ante la AN el 14 de junio de 2016, en
procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la CGT contra la Asociación de
Contact Center, organización empresarial representativa del sector y que
suscribió el convenio colectivo cuyo art. 28.1 será objeto del conflicto,
junto, por la parte sindical, con CCOO y Fes-UGT.
El resumen oficial
de la sentencia, desestimatoria, de la AN, es el siguiente: “Convenio Colectivo
estatal para el sector del Contact Center. "dies a quo" del cómputo
de los permisos regulados en los apartados a), b) y d) del art. 28.1 del citado
convenio -- por matrimonio, nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar-,
comenzarán a disfrutarse desde que ocurra el hecho causante. La AN considera
que la literalidad del precepto convencional muestra que los referidos permisos
se han de disfrutar cuando acaece el hecho causante. (FJ 3)”.
El acto de juicio
se celebró el 7 de julio, ratificándose la parte actora en la pretensión
formulada en la demanda, cuál era el reconocimiento de los derechos de los
trabajadoras a los que era de aplicación el citado convenio en términos tales
que “el "dies a quo" del cómputo de los permisos regulados en los
apartados a ), b ) y d) del art. 28.1 del citado convenio - por matrimonio,
nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar-,en los casos en que el hecho
causante del permiso en cuestión suceda en día no laborable para el trabajador,
tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente. Subsidiariamente,
para aquellos casos en los que la causa del permiso acontezca durante el
descanso semanal o bien en día festivo, tenga que iniciarse el primer día
laborable siguiente”.
Por parte
empresarial, la oposición a la demanda se basó en la ruptura, caso de
estimarse, del principio de inmediatez entre el hecho causante y el disfrute
del permiso, con mención, tal como queda recogido en el fundamento de derecho
segundo, a la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2009 que se
manifestaba en la misma dirección, y negando que fuera de aplicación la tesis
de la sentencia de la AN de 22 de octubre de
2007, posteriormente confirmada por sentencia del TS de 12 de mayo de
2009.
La Sala concluyó
que los permisos en cuestión se disfrutaran a partir del hecho causante (no
tomando en consideración que se trate de dia laborable o festivo), ya que, si
las partes hubieran querido diferir su disfrute en el tiempo, como han hecho,
por ejemplo, en el supuesto de intervención quirúrgica sin hospitalización, así
hubieran podido recogerlo expresamente.
… Contra la
sentencia de instancia se interpuso RCUD por la CGT, con adhesión de Fes-UGT y
la federación de servicios de CCOO. La Sala estimará el recurso, en contra del
parecer del Ministerio Fiscal que abogó en su preceptivo informe por
considerarlo improcedente.
El escueto, pero
suficientemente claro, resumen oficial de la sentencia, es el siguiente:
“Contact Center. Convenio Colectivo. Permisos retribuidos. Art. 28-1 (a, b, y
d). El disfrute de estos permisos debe iniciarse en día laborable: el primero
que siga al día feriado en que se produjo el hecho que lo motiva, cual se deriva
de la dicción "ausentarse del trabajo con derecho a remuneración".
Con prontitud
centra la Sala la cuestión objeto del recurso, que es, con respecto a los
permisos en litigio, “cuál debe ser el día inicial del disfrute” de estos,
dando respuesta positiva a la tesis de la recurrente de haberse infringido el
art. 37 3, apartado a) y b) de la LET, en relación con el art. 28, apartados
a), b) y d) del convenio colectivo aplicable, y con cita de jurisprudencia en
apoyo de dicha tesis (que supongo que sería la también utilizada ante la AN).
La sentencia se
apartará de la tesis de la AN y lo hará a partir de una dura crítica jurídica
de la prevalencia de la interpretación literal de la norma utilizada por
aquella. El TS se acogerá a las diversas posibilidades interpretativas
previstas en el art. 3.1 del CC para afirmar, con apoyo en varias de sus
sentencias, que “Una interpretación lógico-sistemática y finalista del precepto
convencional transcritos nos obliga a estimar el recurso abandonando nuestra
doctrina sobre la prevalencia del criterio de los órganos judiciales de
instancia a la hora de interpretar los convenios colectivos, salvo que el
criterio sostenido por los mismos sea desacertado… cual ocurre en el presente caso en el que la
sentencia recurrida infringe las principales normas de hermenéutica que
establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues, ni se adapta
a una interpretación literal del texto convencional, ni al sentido propio de
sus palabras, ni a la intención de los firmantes del mismo”.
¿Cuál es la
argumentación de la Sala para llegar al fallo estimatorio del recurso y que
hasta ahora, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, no se había
recogido, con carácter general, en estos términos?
Se basa en una
interpretación de la normativa que combina diferentes criterios, ya antes
enunciados, y que combinan la literalidad de la rúbrica “permisos retribuidos”
con su finalidad, pues si se trata de “un permiso” no se ejercerá este cuando
el trabajador no se encuentre prestando sus servicios.
Para la Sala, la
conclusión a la que debe llegarse a partir de la redacción de los artículos
legales y convencionales en juego (bien es cierto que el convenio tiene una
regulación diferente a la de la LET, pero esto no le parece de mayor importancia
a la Sala) es que el permiso, o lo que es lo mismo, faltar al trabajo por una
causa justificada, debe llevarse a cabo en día laborables, “pues en día festivo
no hace falta” (solicitar el permiso, porque no se trabaja). Por ello, el
primer día de permiso en los supuestos contemplados en los apartados a), b) y
d) del convenio colectivo objeto del litigio debe ser el primero laborable que
siga “(al) día en que se produce el hecho que justifica el permiso”, si este no
es día de trabajo en el calendario del trabajador.
¿Cómo salva la
Sala, es decir cómo llega a una tesis contraria, la expresión contenida en el
convenio de reconocimiento del derecho (interpretación literal seguida por la
AN) “desde que ocurra el hecho causante”? Con una interpretación integradora de
las diversas posibilidades ofrecidas por el art. 3.1 CC, que ciertamente, a mi
parecer, puede ser muy válida para supuestos en los que se conoce la fecha del
evento que dará lugar a la petición del permiso (ej.: matrimonio) y bastante
menos cuando el permiso derive de una circunstancia que no puede,
razonablemente, preverse con anterioridad (ej.: fallecimiento de un familiar, y
como caso más significativo cuando se produzca de forma totalmente imprevista,
como puede ser un accidente de tráfico): el inciso referenciado del art. 28.1
significa que el permiso sólo puede iniciarse “a partir de” y no “antes de” la
producción del hecho causante, considerando (me surge la duda, que dejo aquí
planteada, de si esa fue la interpretación efectuada por los sujetos
negociadores del convenio, aun cuando parece que la parte sindical sí la
considera adecuada, al adherirse a la demanda presentada por un sindicato que
no estuvo presente en la comisión negociadora) que la conjunción “y”, que une
el reconocimiento de la ausencia “con derecho a retribución” con la referencia
a “desde que se produzca el hecho causante”, “es condicional y expresiva de la
condición impuesta para el disfrute del permiso: sólo a partir de la producción
del hecho que lo motiva”.
… En la parte
final de la sentencia, la Sala “recupera” el valor jurídico del pacto colectivo
a los efectos de la interpretación de sus preceptos, poniendo de manifiesto en
primer lugar que (principios de jerarquía normativa y de complementariedad) el
convenio puede regular, y mejorar, lo dispuesto en el art. 37.3 de la LET, y
más en concreto las fechas de inicio y duración de los permisos (algo que ha hecho el convenio
de Contact Center, siendo divergente su interpretación por la AN y por el TS).
Completa esta interpretación integradora que ha hecho el TS del precepto
convencional en cuestión, con la tesis de que una interpretación contraria a la
defendida (que recordemos que fue la propugnada por la AN) “podría llevar al
absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el
hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos”, algo que el
TS considera “contrario al espíritu del art. 37.3 del ET y a la norma
convencional”.
… Voy concluyendo.
Se trata de una sentencia que resuelve la problemática suscitada por un caso
concreto, pero que sin duda es extrapolable al cualquier caso en que se debata
sobre la fecha de inicio del disfrute de un permiso “con derecho a
retribución”, de tal manera que, en todos ellos, y no sólo en supuestos como
los listados en los apartados a) b) y d) del convenio colectivo enjuiciado, el
primer día de disfrute deberá ser laborable. Me surge la duda, que dejo
planteada y para debate, de si esta tesis puede ser aplicada a otros supuestos
distintos de los permisos, pero en los que el trabajador deja de prestar sus
servicios, aunque sea una situación de suspensión contractual y no de
interrupción, como es el de las vacaciones pactadas en convenio, con fijación
de su disfrute un mes concreto, siendo así que el primer día de dicho mes es
festivo”.
La sentencia delTS fue objeto de auto de aclaración dictado el 10 de mayo, a partir de la petición
formulada por UGT “pidiendo aclaración por error material consistente en
sustituir la locución "día feriado" por la de "día no laborable
para el trabajador". La Sala desestimará tal petición afirmando que no
procedía “porque "día feriado" es sinónimo de día festivo, de día no
laborable”.
No será la única ocasión
en la que el TS se pronuncia sobre la cuestión litigiosa ahora examinada, ya
que también lo hará en una sentencia posterior de 5 de abril. Por su parte, la
AN ha dedicado especial atención a litigios semejantes al ahora enjuiciado en
sus sentencias de 13, 20 y 28 de junio, que merecieron también mi atención en
la entrada titulada “Sigamos con los permisos laborales, la fecha de su inicio
y el disfrute (total o no) en días laborables. Tras las sentencias del TS de 13
de febrero y 5 de abril, nueva doctrina judicial de la AN sobre “permisos largos”
y permisos cortos”, a la que me permito remitir a las personas interesadas.
5. Volvamos al
auto de la AN, que centra con prontitud las cuestiones a debate, cuales son las
pretensiones de las partes demandantes con respecto al disfrute de los permisos
en días laborables, a salvo del reconocido por matrimonio y para el que se pide
que se compute a partir del primer día laborable posterior a su celebración. La Sala constata que, con la excepción del
permiso por matrimonio (y supuesto de pareja de hecho asimilado por el convenio
colectivo), no hay mención expresa alguna, ni en la norma legal ni en la convencional,
al carácter natural o hábil de los días de disfrute de los permisos, y que en las
empresas demandadas (y me atrevo a decir que en la gran mayoría de las
empresas, al menos hasta la sentencia del TS) la práctica habitual es que “ el inicio de los permisos retribuidos
tenga lugar desde el hecho causante, con independencia de si es un día hábil
(laborable) o no para el empleado, y se computen en días naturales”.
La Sala pasa revista
primeramente a las disposiciones nacionales pertinentes a los efectos de resolución
del litigio planteado, que no son otras que el art. 40.2 de la Constitución,
que entre otras medidas obliga a los poderes públicos a garantizar el descanso
necesario de las personas trabajadoras “mediante la limitación de la jornada laboral,
las vacaciones periódicas retribuidas…”, el art. 37 de la LET, que regula el
descanso semanal, las fiestas y los permisos, el art. 38 que regula las
vacaciones anuales, el art. 46 del convenio colectivo de la empresa demandada
(publicado en el BOE de 2 de septiembre de 2016), que regula los permiso retribuidos,
y finalmente los arts. 4.3 y 5.2 del Código Civil, en cuanto que esta norma se
aplica de manera supletoria “en las materias regidas por otras leyes”, y porque
no excluye los días inhábiles en el cómputo civil de los plazos.
6. El núcleo duro,
es decir sustantivo o de fondo y que justifica a juicio de la Sala la cuestión
prejudicial, se encuentra en el fundamento de derecho tercero, previa manifestación
de ser consciente de que el TJUE no es competente sobre la materia que de modo
directo es objeto del litigio, cual es la de los permisos retribuidos, si bien
sí lo es sobre la regulación, y protección de los descansos semanales y
anuales, estrechamente ligados a la cuestión debatida, ya que las pretensiones
de las demandantes han girado sobre el reconocimiento expreso de la no simultaneidad
de las fechas de disfrute de los permisos con las de tales descansos, mientras que
la parte demandada ha manifestado que sí pueden ser objeto de simultaneidad, y
de ahí que el conflicto deba merecer una respuesta interpretativa del TJUE
respecto a si es conforme con la Directiva 2003/88/CE y más exactamente con los
preceptos citados, “simultanear los descansos semanales y las vacaciones
anuales con la atención a situaciones de necesidad de finalidad diferente”, por
considerar además la Sala, que es buena conocedora sin duda alguna de la
jurisprudencia del TJUE, que el tribunal europeo se ha pronunciado en varias
ocasiones sobre el derecho a vacaciones (la última, muy recientemente, el 4 de
octubre, y no precisamente favorable en torno al ejercicio de tal derecho, o de
una parte del mismo, por parte de la trabajadora recurrente), si bien considerando
que tales decisiones “no son claramente extrapolables al contexto jurídico y
factico que ahora se plantea”.
A partir de aquí,
la Sala se adentra en un examen detallado de la normativa comunitaria de aplicación,
con un planteamiento que va desarrollándose de forma gradual y progresiva hasta
llegar a una manifestación clara a favor de la tesis postulada por las demandantes
y que queda claramente puesta de manifiesto en el último párrafo del fundamento
de derecho tercero, cuya redacción literal es suficientemente explicativa: “El
órgano judicial remitente considera que, si se produce cualquiera de los
estados de necesidad previstos en el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores
durante los descansos semanales y vacaciones anuales, se superpondrían dos
estados de necesidad: el cubierto por los descansos y vacaciones y el
correspondiente a los supuestos regulados en el art. 37.3 del Estatuto de los
Trabajadores. Y si se admitiera que en tal caso no cabe la posibilidad de
diferir el disfrute del permiso a un momento distinto del período de descanso,
este último podría vaciarse de contenido, puesto que los trabajadores tendrían
que dedicar su tiempo de descanso semanal o sus vacaciones a resolver los
problemas provocados por la actualización del estado de necesidad propio de los
permisos retribuidos, que están destinados legalmente a satisfacer finalidades
distintas”.
7. La tesis
recogida en el párrafo anterior es a la que llega la Sala tras un cuidado
examen de la normativa comunitaria puesta en relación con la normativa interna
legal y convencional aplicable. La Sala enfatiza la especial protección jurídica
que el ordenamiento comunitario otorga a los descansos (diario, semanal y
anual) de las personas trabajadoras durante la vigencia de su relación
contractual, con menciones expresas a los arts. 2.3. y 2.5 de la Carta Social
Europea (Las partes contratantes se comprometen “3. A conceder vacaciones
anuales pagadas de dos semanas como mínimo”… 5. A garantizar un reposo semanal
que coincida en la posible con el día de la semana reconocido como día de
descanso por la tradición y los usos del país o la región”), y al art. 31.2 de
la Carta de Derecho fundamentales de la UE (“Todo trabajador
tiene derecho a la limitación
de la duración
máxima del trabajo
y a períodos
de descanso
diarios y semanales,
así como a
un período de
vacaciones anuales retribuidas”).
Inmediatamente a
continuación se refiere ya a la Directiva 2003/88/CE, de la que además de
referenciar los artículos ya citados, 5 y 7, sobre el derecho al descanso
semanal y a vacaciones anuales retribuidas, cabe destacar la expresa mención al
art. 2.2, que conceptúa como período de descanso todo aquel que no sea tiempo
de trabajo, por lo que es necesario conocer el concepto de este último,
definido por la normativa comunitaria e interpretado en términos estrictos por
la jurisprudencia del TJUE, como “todo período durante el cual el trabajador
permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su
actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o
prácticas nacionales”. Con acierto, recuerda el auto que la normativa
comunitaria sobre descanso semanal y anual ya ha sido traspuesta al ordenamiento
jurídico español por los art. 37 y 38 de la LET, que mejoran las disposiciones
mínimas recogidas en la Directiva.
8. La Sala hace un
sucinto, pero al mismo tiempo bien cuidado, resumen de la jurisprudencia del
TJUE respecto a la finalidad perseguida por la normativa comunitaria para los
períodos de descanso, tanto necesario por razones de seguridad y salud en el
trabajo como para garantizar períodos de ocio y esparcimiento de los que no
dispone la persona trabajadora durante su tiempo de trabajo. A continuación ,
explica brevemente cuál es la regulación de los permisos en la LET, todos ellos,
al igual por supuesto que en la normativa convencional, de carácter “causal” en
cuanto que encuentran su razón de ser en un hecho o circunstancia concreta, ajena
a la prestación de servicios, que debe producirse durante la vigencia del
contrato y que genera el nacimiento del permiso por el tiempo fijado en la
normativa legal o convencional, insistiendo nuevamente que sólo para el caso de
matrimonio la norma legal hace una expresa mención a su disfrute durante quince
días naturales, mientras que en los restantes supuestos no hay referencia alguna
al carácter natural o laborable, ni de la fecha de inicio ni del conjunto de
los días que puede disfrutarse el permiso, constatando las posturas
contrapuestas de las partes demandantes y demandadas, y formulando su parecer
al que me he referido al iniciar esta parte de mi explicación, que se concreta
en las dos preguntas formuladas en la cuestión prejudicial, que se
circunscriben únicamente, así lo manifiesta previamente la Sala en cuanto que
la regulación cuantitativa de los descansos semanales y mensuales recogidos en la
norma legal interna mejoran los de la normativa comunitaria, a la duda relativa
“al solapamiento que tenga lugar respecto de los períodos mínimos contemplados
en la normativa europea, que son los que esta garantiza”; es decir, si los
permisos reconocidos en la normativa interna, caso de coincidir el hecho causante
con días laborables, han de poder ser, o no, disfrutados durante días hábiles,
lo que implica que siempre deberían iniciarse el primer día laborable después
del hecho causante, tanto si se producen durante el período de trabajo efectivo
como durante el disfrute de los descansos semanales y mensuales.
La Sala pone,
pues, el acento, en el disfrute real y efectivo de los permisos, de acuerdo a
la doctrina sentada por el TS, si bien sólo para los supuestos concretos que se
recogían en la demanda presentada ante la AN, de tal manera que de prosperar su
tesis los permisos recogidos en el art. 37.3 de la LET y en las normas
convencionales aplicables deberían disfrutarse siempre, a excepción del de
matrimonio, en días laborables, es decir aquellos en los que la persona
trabajadora presta sus servicios y por los que es retribuido.
9. Como pueden
comprobar los lectores y lectoras, la cuestión prejudicial planteada, que ahora
transcribo, es de suficiente entidad como para merecer una atención especial por
parte de todas las personas interesadas en la vida laboral. Estas son las dos
preguntas formuladas, que a buen seguro serán objeto de especial atención en la
primera sesión (26 de octubre) de la duodécima edición del Aula Iuslaboralista
de la Universidad Autónoma de Barcelona, a la que me referiré en una próxima entrada.
1. El artículo 5
de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional que permite simultanear el descanso semanal con el disfrute de permisos
retribuidos para atender a finalidades distintas del descanso?
2. El artículo 7
de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional que permite simultanear las vacaciones anuales con el disfrute de permisos
retribuidos para atender a finalidades distintas del descanso, el ocio y el
esparcimiento?”.
Buena lectura.
2 comentarios:
Buenos días Eduardo,
Muchas gracias por la actualización en esta materia que muchas dudas genera en RR.HH y laboralistas en general, como bien dices.
Por lo que he leído, todas estas cuestiones vienen referidas a casos en los que los permisos están expresados en el precepto en cuestión como "días", sin más, a excepción del matrimonio. Sin embargo, me pregunto cuál sería la solución (o, al menos, la que se está dando hoy en día a nivel de nuestra jurisprudencia interna) cuando el convenio colectivo de aplicación sí que configura el cómputo de determinados permisos, como por ejemplo el de hospitalización, expresamente como "días naturales". ¿Valdría la aplicación de este cómputo por venir así expresamente en el convenio colectivo de aplicación o conculcaría la jurisprudencia actual sobre la materia?
En mi opinión, al establecer el convenio 2 días naturales y, por tanto, lo mismo que el ET (a salvo de la mención del día como "natural") en cuanto a este permiso, podría existir conculcación de norma jerárquicamente superior, siempre y cuando se entienda que los días deban computarse como laborables. Distinto sería si el permiso convencional por hospitalización fuera de 3 días naturales, por ejemplo, pero únicamente con respecto al tercer día, por mejorar este tercer el mínimo del ET. Por favor, ¿Puedes decirme tu opinión para un caso como este en el que el convenio sí que expresa que los días son naturales? Muchas gracias.
Hola Javier, buenos días.
En aplicación estricta de la reciente jurisprudencia del TS, parece que pudiera plantearse un conflicto colectivo para el reconocimiento de los días de disfrute de permisos como hábiles y no naturales, aunque el convenio colectivo se refiera expresamente a naturales, en el supuesto de que la empresa no acepte la petición de un trabajador o de la representación del personal.
Coincido en que cualquier mejora sobre el marco legal ya sería mucho más discutible que pudiera considerarse como día hábil, en cuanto que se trata de una mejora que las partes han acordado y que debería estar al régimen que estas le han fijado.
Será interesante y necesario seguir de cerca los próximos pronunciamientos judiciales, si los hubiera, para tener una opinión mejor fundada al respecto.
Saludos cordiales.
Publicar un comentario