1. Pues sí, sigue
la saga. Si la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado la
laboralidad de la relación contractual en los tres primeros supuestos
enunciados en el título de la entrada, y ya hay dos sentencias de Juzgados de
lo Social de Valencia y Barcelona que se pronuncian en el mismo sentido, ahora
llega la quinta entrega, la de los falsos transportistas autónomos, que además
prestan (formalmente) sus servicios para una (falsa) cooperativa de trabajo
asociado.
Bueno, en puridad
no se trata de una nueva entrega, ya que el debate sobre la laboralidad de las
relaciones contractuales en el sector del transporte data de mucho tiempo
antes, y encuentra una clara manifestación de su importancia, en la reforma de
la Ley del Estatuto de los trabajadores operada en 1994 y que introdujo la
exclusión constitutiva del art. 1 3 g), que fue validada por el Tribunal
Constitucional en sentencia núm. 227/1998 de 26 de noviembre.
La novedad radica
en que parece que estemos en el “día de la marmota”, es decir en la repetición
de casos que se dieron hace muchos años y que ahora se reiteran, con el
importante añadido de aparecer relacionados con la utilización por la
(formalmente) parte empleadora de una fórmula jurídica de indudable relevancia
en el ámbito de la economía social, la cooperativa de trabajo asociado, y que
en el caso concreto enjuiciado (y no sólo en este, ya que repárese en las
actuaciones fraudulentas en las industrias cárnicas) se desnaturaliza para
convertirse en in instrumento jurídico con el que se pretende evitar la
existencia de una relación contractual laboral asalariada. Bueno, eso es el
parecer del TS en la sentencia objeto del comentario, que se pronuncia en los
mismos que la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, y desde luego no el de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valencia que dictó la sentencia recurrida, y sí lo es
(aunque con un voto particular radicalmente discrepante) para dicha Sala del
TSJ de Navarra en la sentencia aportada de contraste.
2. Pongamos algo
de orden en la exposición, para que los lectores y lectoras puedan seguir el
caso de manera adecuada, y si me pierdo, o me voy a otras consideraciones y
análisis durante mi artículo, ya saben que aquello realmente importante es la
lectura de las sentencias, estando todas las citadas en el texto disponibles en
la base de datos del CENDOJ.
La sentencia
objeto de mi atención es la dictada por el TS el 18 de mayo de 2018, muy
recientemente publicada, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo,
en Sala también integrada por las magistradas Mª Milagros Calvo y Mª Luisa
Segoviano, y los magistrados Jesús Gullón y Luis Fernando de Castro.
La resolución
judicial estima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el TSJ dela Comunidad Valenciana el 13 de julio de 2016, de la que fue ponente la
magistrada Ana Sancho. El tribunal autonómico había estimado el recurso de
suplicación por una de las empresas codemandadas en instancia contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche el 25 de
noviembre de 2015, que había declarado la improcedencia del despido de un
trabajador, y declarado la incompetencia de jurisdicción para conocer de las
acciones planteadas en instancia de despido y de reclamación de cantidades. EL
TS estimará que la doctrina correcta es la recogida en la sentencia de
contraste aportada por la parte recurrente en el RCUD, dictada por el TSJ deNavarra el 5 de junio de 2015, de la que fue ponente la magistrada Mª del
Carmen Arnedo.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del contenido
del litigio y del fallo, es el siguiente: “Transportista. Aplicación del art.
1. 3 g) ET para determinar la naturaleza laboral de la relación jurídica. Se
califica como contrato de trabajo la prestación de servicios de transporte
realizada por quien es socio de una cooperativa de trabajo asociado, que carece
de cualquier infraestructura propia y que se limita a ser la titular de la
tarjeta de transporte, a la vez que suscribe un contrato de arrendamiento de
servicios con la empresa de transporte propietaria de los camiones que alquila
a la cooperativa y pone a disposición de los conductores a los que se les
descuenta el precio del alquiler de la facturación mensual de los servicios que
organiza y dirige la empresa”. Una buena
síntesis de la sentencia también la encontramos en el núm. 143, de 23 de junio,
de la Newsletter laboral de Juezas y Jueces para la Democracia.
3. El litigio del
que ha conocido el TS se inicia en sede judicial con la presentación de una
demanda ante los Juzgados de lo Social de Elche. En el antecedente de hecho
primero de la sentencia del alto tribunal se recogen los muy extensos hechos
probados de la sentencia de instancia, que son muy bien sintetizados en el
fundamento de derecho primero de la sentencia ahora comentada, en el que se
centra el debate, cuál es si estamos en presencia de una relación contractual
mercantil o laboral, tratándose el supuesto litigioso de un demandante en
instancia que “es socio de una cooperativa de trabajo asociado que es la
titular de las autorizaciones administrativas de transporte, que ha suscrito un
contrato de arrendamiento de servicios con una empresa dedicada a esa misma
actividad y propietaria de los vehículos que a su vez alquila a la cooperativa y
esta pone a disposición del actor”.
¿Qué interesa
destacar de los hechos probados? En primer lugar, que el demandante se integró
en una cooperativa el 1 de octubre de 2013, como socio cooperativista y
“dándose de alta en el Régimen de autónomos de la Seguridad Social”, causando
baja el 31 de enero de 2014. Dicha
cooperativa era titular de tarjeta de transporte de vehículo, y puso a disposición
de aquel un camión para llevar a cabo su trabajo, en el bien entendido que
aquella disponía del vehículo en virtud de una “precontrato de arrendamiento no
financiero de larga duración de vehículo sin conductor” formalizado con otra
empresa. A partir del 1 de febrero se dio de alta en otra cooperativa de
trabajo asociado, que también disponía de tarjeta de transporte y que le
facilitaba un camión para llevar a cabo el transporte en las mismas condiciones
que las antes expuestas.
Toda su actividad
la realizaba bajo las instrucciones que le daba el grupo empresarial que había
arrendado el vehículo. El grupo abonaba a la cooperativa una remuneración por
cada viaje realizado, y esta le abonaba posteriormente al demandante una
determinada cantidad, resultante de deducir del total facturado “los gastos
realizados, el IVA, el importe de la cuota de Seguridad Social de autónomos, y
la cuota mensual a abonar a la cooperativa…”.
El demandante, que
tenía la condición de socio colaborador, fue dado de baja en la cooperativa el
28 de febrero de 2015. El actor estuvo de baja desde el 28 de enero de 2015
hasta el 4 de febrero, no asignándosele viaje alguno desde esta fecha. Es
importante reseñar además que en dicha cooperativa había socios trabajadores y
socios colaboradores, y que la práctica totalidad de los socios colaboradores
se encontraban en la misma situación del actor respecto a no disponer de título
o tarjeta de transporte, “que les es facilitado por UNIDRIVER”, cooperativa
constituida el 8 de marzo de 2012 por tres socios fundadores, siendo uno de
ellos el director general de la compañía.
4. Como he
indicado con anterioridad, la sentencia de instancia apreció la existencia de
una relación laboral y declaró la improcedencia del despido llevado a cabo por
la empleadora, siendo revocada por la dictada en suplicación por el TSJ de la
Comunidad Valenciana. Dado que el TS
revoca, a su vez, la argumentación del tribuna autonómico, sólo deseo destacar
en este momento la argumentación de este último para desmontar la tesis de
instancia respecto a la “ficción de cooperativa” o “simulación de cooperativa”
que era aquella para la que formalmente prestaba sus servicios la parte
trabajadora. La tesis del juzgador era que los fundadores de aquella, con la
participación de la empresa que arrendaba los camiones de transporte, “organizaban,
dirigían y se beneficiaban de la prestación de servicios de otras muchas
personas (los socios colaboradores) que sólo aparentemente ostentaban dicha
condición y que realmente sólo aportaban su trabajo”, argumentando que Unidriver
constituía una estructura aparente, que ponía a disposición del Grupo Linser a
conductores “para realizar transportes utilizando camiones de su propiedad, siendo
esta última quien organiza el trabajo y abona los gastos ocasionados”.
Rechazará esta
tesis la sentencia del TSJ (como también lo hará el voto particular discrepante
en la sentencia aportada de contraste en un caso semejante, con la
argumentación mas moral y business friendly que jurídica a mi parecer que queda
plasmada en estos términos: “En mi opinión sacralizar el fraude es una
desproporcionada aplicación de los principios del derecho laboral, respecto de
una actividad mercantil que se acredita real y efectiva y sostenida en
principios propios, y supone el echar por la borda y negar personalidad a unas
sociedades que están inscritas y pagan sus impuestos y por otra parte creo que
de esa "presunción" de fraude resulta una multa y una responsabilidad
desproporcionada para Transimaz. A mi parecer la noción de fraude oculta en
este caso bajo la apariencia de aplicación del derecho una superficial valoración
moral que no es proporcionada, sin que se acredite un abuso o utilización
torticera del orden jurídico”), con la siguiente argumentación:
“Decimos esto
porque, en primer término, no alcanzamos a comprender cómo ha llegado el
Juzgador a la conclusión de que en demanda se discute la realidad de la
cooperativa cuanto esto no es así. El escrito rector, sí que pone en duda el
carácter de la relación que le une a la recurrente y por ende a la empresa
Linser para la que se prestaban los servicios de transporte; pero en ningún
caso se cuestiona en el escrito rector, ni la realidad de la cooperativa, ni su
actuación en el tráfico jurídico, ni se manifiesta una posible ficción de su
existencia, como cooperativa interpuesta, como así se sostiene en sentencia. Pretender
con base a dicho argumento que Unidriver aportara prueba al acto de juicio
atinente a la documentación contable que acreditara la estructura económica de
la cooperativa, la distribución de beneficios entre los socios colaboradores, o
cuestionar, como así se hace, la proporción existente entre socios fundadores y
socios colaboradores y su relación con los votos que se les reconoce en
Asamblea General, llegando a afirmar que estos últimos sólo en apariencia son
socios de aquélla y concluir la existencia de una ficción, excede a nuestro
entender del verdadero objeto del pleito, cuando insistimos, no se discutió por
el actor en su demanda la realidad de la entidad asociativa a la que perteneció”.
Leída con detalle
esta argumentación, me pregunto si basta con que existan unos estatutos y una
escritura pública para afirmar la existencia real de una empresa, y aún
aceptando esta tesis, ¿no deberá demostrarse que su actividad responde
realmente a sus objetivos y su finalidad? Dejémoslo aquí, de momento.
5. Al conocer del
RCUD el TS debe apreciar en primer lugar si existe la contradicción requerida
por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo claro
que así es porque en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos
sustancialmente semejantes se llega a resultados contradictorios, ya que frente
a la tesis de incompetencia de jurisdicción social sostenida por el TSJ de la
Comunidad Valenciana se encuentra la contraria defendida por el TSJ navarro,
para el que “se desprende la concurrencia de las notas características de la
relación laboral, ya que los conductores trabajaban con vehículos de SLG
Transimaz, dentro de su ámbito de organización y dirección al seguir las instrucciones
recibidas de la mima, sin que conste mantuviesen relación real con la
cooperativa de la que eran socios, y percibiendo a cambio de sus servicios una
retribución”, haciendo suyas las tesis defendidas en sentencias anteriores del
TSJ del País Vasco, de 18 de enero y 22 de febrero de 2011, en las que se pone
de manifiesto que “se evidencia la
instrumentalización de formas con las que enmascarar una vinculación de trabajo
que solamente repercute en perjuicio del operario, a través de su marginación del
contrato de trabajo, sobre una base irreal, por cuanto el medio de transporte
pertenece o es de disposición de la empresa, sometiéndolo única y
exclusivamente a su actividad, y sin posible disposición por parte de la
cooperativa o del demandante".
La existencia de
contradicción existe ya que las diferencias entre ambos supuestos son “de
carácter absolutamente secundario y no afectan al núcleo de la contradicción”,
ya que la discrepancia se centra en la competencia o incompetencia de la
jurisdicción social para conocer de aquellos, debiéndose abordar cuál es la
naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, siendo por ello
necesario desvelar si existen o no los dos elementos esenciales que son la
posesión o no de la titularidad de la autorización administrativa del
transporte y la propiedad o poder directo de disposición sobre el vehículo.
¿Quién es titular
en ambos casos? No lo son los conductores de los vehículos sino las CTA “a cuyo
nombre están expedidas estas autorizaciones administrativas”. ¿Quién es la
propietaria de los camiones? No lo son los conductores ni las CTA, sino una
empresa del sector del transporte con la que se formalizan sendos contratos de
arrendamiento de servicios, quedando obligados los conductores a realizar los servicios
ordenados por aquella empresa, y fijándose en el contrato mercantil entre ambas
“el precio por kilómetro a pagar por la empresa a la cooperativa sin ninguna
intervención de los demandantes”.
¿Tienen las CTA
clientes propios para los que presten servicios los conductores? No, responde
el TS, siempre a partir de los hechos probados en las dos sentencias, ya que la
relación mercantil entre aquellas y las arrendadoras de los camiones de
transporte lleva a la exclusividad de la prestación de aquellas para estas,
siendo las empresas de transporte las que fijan a los conductores “los
servicios oportunos para atender a sus clientes”, fijándose la retribución de
cada servicio conforme a lo pactado con la CTA (con independencia, añado yo
ahora, de que sean estas últimas las que formalmente remuneren a los
“autónomos” por cada servicio prestado). Es decir, el conductor no interviene
en ningún momento en la fijación del precio del servicio, y su poder de
disposición sobre el vehículo queda totalmente condicionada a la decisión que
adopte la empresa de transporte sobre cuándo usarlo.
Por fin, y entre
los elementos coincidentes en ambos casos, y que a mi parecer refuerza aún más
la nota de laboralidad por vía indirecta, se encuentra el hecho de que la
empresa de transporte “indica a los conductores que deben causa alta como
autónomos en la cooperativa a la que los remite”.
6. Sentadas las
bases jurídicas para entrar en la resolución sustantiva o de fondo del
conflicto, es decir existente la contradicción entre las dos sentencias de los
TSJ, el TS se permite recordar previamente, y con buen criterio a mi parecer,
que se trata de tomar en consideración con cierta flexibilidad los criterios
que permiten apreciar aquella en casos en los que está en juego la propia
competencia del orden social de la jurisdicción, trayendo a colación la
doctrina sentada en la sentencia dictada en el litigio de los montadores de
ascensores, de 24 de enero de 2018, objeto de atención detallada por mi parteen una anterior entrada del blog y de la que recupero dos fragmentos por su
indudable relación con el caso ahora analizado: “Sin ningún ánimo de enmendar
la plana al alto tribunal, creo que la autentica razón del cambio es el motivo
de orden teleológico que se alega en último lugar, cual es el deseo del
tribunal, ante la proliferación de nuevas (aunque ya he dicho que en más de una
ocasión, como los repartidores de comida a domicilio, son bastante antiguas)
realidades laborales que parecen desdibujar la frontera entre el carácter
laboral asalariado y el autónomo en punto a la prestación de servicios, de
sentar unas líneas jurisprudenciales claras sobre cuándo concurre la
laboralidad, líneas o notas que, por otra parte, a mi parecer no son sino el
reforzamiento de los presupuestos sustantivos recogidos en el art. 1.1 de la
LET.
La afirmación del
Pleno de la Sala para defender este argumento es claro y manifiesto, y no deja
lugar a dudas de cuál es la intención del TS, que es la de unificar criterios
sobre la existencia, o no, de laboralidad, pretensión loable si bien siempre
será necesario recordar, como ha hecho la sentencia ahora comentada con
anterioridad, que habrá que prestar especial atención a las circunstancias de
cada caso en concreto. Para la Sala, que no es en modo alguno ajena a los
cambios operado en el mundo laboral, “ante la realidad social actual en la que
proliferan las prestaciones personales de servicios que se articulan bajo el
amparo de diversos contratos civiles y mercantiles, le corresponde a este
Tribunal, en cumplimiento de su responsabilidad de unificación doctrinal,
remarcar con carácter general y aplicar, en cada caso, las notas específicas
que definen el contrato de trabajo a fin de que los órganos judiciales puedan
realizar con respaldo jurisprudencial claro su difícil labor de resolver cada
uno de los conflictos que sobre tales cuestiones se les vayan planteando”.
7. El TS debe
enfrentarse al análisis de la existencia o no de relación contractual laboral
asalariada. O dicho de contrario, si existe la exclusión constitutiva del art.
1.3 g) de la LET. Para llegar a la resolución del caso concreto, la Sala
efectúa un cuidado y riguroso examen histórico de dicho precepto, de cuál era
la consideración jurídica del TS sobre la relación contractual de los
transportistas con anterioridad a la introducción en la LET de dicho precepto
(con carácter general, exclusión del ámbito laboral “cuando el vehículo era
propiedad del mismo conductor”), y su progresivo cambio a partir de la
modificación operada por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, para tomar en
consideración, a efectos de su exclusión del ámbito laboral, “el mayor o menor
valor económico del vehículo del que era propietario el prestador del
servicio”.
Como bien se
expone en el apartado 2 del fundamento de derecho cuarto, “se asentó definitivamente
el criterio de calificar la relación jurídica como laboral cuando la aportación
de la mano de obra era el elemento determinante de la contratación respecto al
valor económico del vehículo del que era propietario el conductor, mientras que
se mantuvo la calificación del contrato como mercantil cuando la relevancia
económica del vehículo era especialmente trascendente y superior en valor a la
mera aportación personal de mano de obra”. La Sala presta especial atención en
su argumentación a la sentencia de 28 de marzo de 2011, de la que fue ponente
el magistrado Luís Fernando de Castro, en la que se expone que “la
jurisprudencia ordinaria ha puesto de manifiesto que la autorización
administrativa que refiere el art. 1.3 g ET como causante de la
extralaboralidad del vínculo, es la específica para determinados vehículos en
función del tonelaje de carga. Y el «criterio de la autorización administrativa
exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje
refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la
actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por
cuenta propia del servicio de transporte realizado» (así, SSTS 05/06/96 -rcud
1426/95 -; y 22/12/97 -rcud 4469/96 -). Y que «a partir de la entrada en vigor
de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la
calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en
principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas
generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si
concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como
indicador específico de las mismas» (STS 05/06/96 -rcud1426/95 -)”. Es en
efecto, la fijación de un determinado tonelaje (inferior a 2 TM) lo que llevará
a los tribunales laborales a seguir considerando existente una relación contractual laboral asalariada,
aún cuando se realice, resalta el TS, “en idénticas condiciones de dependencia
organizativa y titularidad del medio de transporte”.
8. El atractivo especial
del caso ahora analizado, y que ha motivado mi interés para ser objeto de una
entrada en el blog, es la relación triangular existente entre el transportista
(en principio autónomo), la CTA para la que presta sus servicios (en principio
formalmente existente como tal CTA), y la empresa de transporte que arrienda el
vehículo a la CTA para que un socio colaborador de esta lleve a cabo la
prestación en los términos que disponga aquella. Es decir, se trata de
determinar si realmente hay una relación jurídica autónoma del prestador del
servicio de transporte para la CTA o bien estamos en presencia de una pantalla
jurídica que oculta la realidad de una relación laboral asalariada. Así lo deja
ya apuntado implícitamente el TS en el apartado 2 del fundamento de derecho
quinto cuando expone que la singularidad, complejidad e indeterminación en
muchos aspectos del régimen jurídico aplicable a las CTA “no puede servir de
cobertura puramente formar para burlar en fraude de ley la norma legal, con la
finalidad de eludir las previsiones con las que se ha querido evitar la
reiterada utilización de la figura del falso autónomo en el ámbito del
transporte de mercancías por carretera como mecanismo de huida del derecho del
trabajador, que en su devenir histórico ha motivado las reformas legales a las
que hemos hecho alusión, justamente para reconducir la situación a los términos
en los que el legislador ha querido restringirla”.
Con mucho mayor
claridad y contundencia se manifiesta la Sala poco después al afirmar que no
puede admitirse en ningún caso que “la fraudulenta utilización de las normas
legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero
subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes
de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner
a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone
la prestación de servicios de conducción”. El TS aplica la consolidada doctrina
jurisprudencial del levantamiento del velo, ver la realidad laboral de la
empresa más allá de las apariencias, también a un supuesto como el que es
objeto de atención en esta sentencia, trayendo a colación la doctrina sentada
en una lejana sentencia de 17 de diciembre de 2001, en la que se pedía una
acreditación rigurosa de la existencia de un fraude de ley. Y es justamente
este fraude el que la Sala va a apreciar en el caso enjuiciado, es decir
encontrarnos ante una realidad laboral oculta bajo la existencia de una
aparente relación autónoma, “en realidad un subterfugio con el que eludir las
previsiones del art. 1.1 ET bajo esa cobertura puramente formal”.
9. La Sala pasa
entonces al estudio del concepto de CTA, de acuerdo a lo dispuesto en la Leyestatal de cooperativas 27/1999 de 16 de julio, cuyo art. 80.1 las conceptúa
como “… las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo,
mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través
de la organización en común de la producción de bienes o servicios para
terceros. También podrán contar con socios colaboradores”. No es ahora el
momento de reproducir la cuidada argumentación de la Sala sobre la razón de ser
de la CTA y la organización de que debe dotarse para cumplir sus finalidades
estatutarias, bastando con resaltar que las peculiaridades que la norma permite
para organizar la actividad laboral-societaria “no permiten llegar al punto de
que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una
cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de
relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de
cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está
siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición
de esas otras empresas”.
Sigue analizando
con todo detalle la Sala la normativa estatal reguladora de las cooperativas y
pasa a continuación al estudio de las dedicadas al transporte, definidas en el
art. 100, conceptuadas como “las que asocian a personas físicas o jurídicas,
titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en
cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas
o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y
la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico
de las explotaciones de sus socios. Las cooperativas de transportistas también
podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente
facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, en los términos que en la misma se establecen…”.
Dicho examen debe
ir de la mano ineludiblemente con el de la regulación existente de ordenación
del transporte terrestre, señaladamente por lo que interesa al objeto de mi
exposición el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que seaprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
cuyo art. 41.6 dispone que “Los títulos
habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la
persona física o jurídica titular de la actividad”, y el art. 42.1 que estipula
que para su otorgamiento será requisito necesario “a) Ser persona física, no
pudiendo otorgarse los títulos de forma conjunta a más de una persona ni a
comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso
la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de
trabajo asociado”.
Dicho en otros
términos, la CTA puede ser titular de una tarjeta de transporte, tal como
ocurría en los dos supuestos de las sentencias recurrida y de contraste, y la
pregunta que cabe entonces formularse es si se ha utilizado correctamente esa
autorización, es decir si ha revertido en beneficio de sus asociados, lo cual
ocurriría si la CTA tuviera una estructura organizativa y material adecuada (cuál
fuera es decisión propia, única y exclusiva de la CTA, siempre que realmente
existiera) que permitiera satisfacer las necesidades de sus propios clientes
mediante la prestación de servicio llevada a cabo por socios colaboradores que
no tenían, a título individual, la licencia o autorización de transporte, y que
harían uso de la obtenida por la CTA. Y cuando no exista dicha estructura, y la
CTA fuera solo una pantalla jurídica que ocultara una relación laboral, sería
necesario levantar el velo y conocer la realidad.
Pues bien, esa
actuación fraudulenta de la CTA es la que apreció el juzgador de instancia y
ahora ratifica el TS, rechazando toda la argumentación del TSJ de la Comunidad
Valenciana sobre la “intromisión” de aquel en la forma de organización de la
CTA, pues los hechos probados son claros y contundentes en punto a demostrar la
inexistencia de una estructura organizativa propia y adecuada para llevar a
cabo la actividad, dándose además la “particularidad” de que la CTA disponía
sólo de tres socios trabajadores y de ciento quince socios colaboradores.
Son una suma de
detalles que, uno tras de otros, llevan al TS a confirmar la sentencia de
instancia, que declaró el despido improcedente y condenó “solidariamente a las
demandadas GRUPO LINSER LOGISTICS & TRADE S.L., LINSER LOGISTICS
S.A.U., LINSER BOX S.L.U., LINSER TRUCK S.L.U., LINSER FOODS S.L.U., y LINSER
LOG S.L., UNIDRIVER S.COOP a que, a su opción, readmitan al actor en su puesto
de trabajo con abono de salarios de tramitación, o le abonen la cantidad de
2.478,22 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral…”
absolviendo a la demandada GLOBALTRANS. S.COOP”. Por consiguiente, el TS casa
la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que había estimado el recurso
de suplicación interpuesto por UNIDRIVER S.COOP y había declarado “la incompetencia
de este orden jurisdicción social para conocer de las acciones de despido y
reclamación de cantidad ejercitadas por el demandante, que han de ser enjuiciadas
-en su caso- por la jurisdicción civil”.
10. A modo de
síntesis, los tres argumentos de la sentencia del TS para negar la existencia
de una auténtica CTA que pudiera desarrollar una actividad propia de prestación
de servicios de transporte para sus propios clientes y con sus propios socios
trabajadores o socios colaboradores, son los siguientes:
A) La CTA “carece
de la más mínima estructura material u organizativa, y su intervención se
limita solamente a aportar la titularidad de la tarjeta de transporte y
formalizar un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa del mismo
sector que es la propietaria de los vehículos, y es esta empresa la que dispone
de los clientes, la que organiza el trabajo, las rutas y todo lo relativo a la
gestión de cada uno de los encargos, hasta el punto de que trata directamente
con los conductores sin la intermediación de la cooperativa, estaríamos ante
una actuación interpuesta que simplemente busca facilitar la mano de obra para ponerla
a disposición de la empresa transportista con la intención de eludir las
exigencias que impone el art. 1.3 g) ET para excluir del ámbito de la
prestación laboral la prestación del servicio de transporte”.
B) La definición
de socio colaborador recogida en el art. 14 de la Ley estatal de cooperativas (“personas
físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad
cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a
su consecución”) “choca frontalmente con la posibilidad de que puedan ostentar
esta naturaleza quienes son los conductores de los vehículos de una cooperativa
de trabajo asociado de transporte, en la que la actividad cooperativizada
consiste justamente en prestar esa clase de servicios”.
C) Los socios
colaboradores no pueden superar el treinta por ciento de los votos en los
órganos sociales de la cooperativa. De esta manera, en una CTA como la objeto
del litigio jurídico, decidirán cuatro personas del total de ciento diecinueve
de la cooperativa, argumento que, adicionalmente a los dos anteriores, lleva a
la Sala a concluir que aquellos no tienen incidencia decisiva alguna sobre la toma
de decisiones, “en clara demostración del uso fraudulento de esa forma
societaria”.
11. Concluyo. ¿Seguirá
la saga jurisprudencial de falsos autónomos? Todo parece que sí, por lo que
sería conveniente que el nuevo gobierno preste especial atención a estas
situaciones, que contribuyen a degradar los derechos de las personas trabajadoras,
y adopte las medidas oportunas para tratar de evitarlas.
Mientras tanto,
buena lectura.
1 comentario:
Muchas gracias por la información, muy interesante. Como traductor jurado portugués en España me interesa bastante este tema. Un saludo
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