miércoles, 13 de junio de 2018

Falsos autónomos (segunda parte). Después de Deliveroo, ahora Take Eat Easy Spain. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona de 29 de mayo de 2018.


1. Un tweet del Col·lectiu Ronda (“Nou cop a l'economia «col·laborativa»: després de #Deliveroo, ara #TakeEatEasy. Els repartidors són falsos autònoms”) nos informaba ayer lunes de una nueva sentencia dictada por un Juzgado de lo Social.

Una buena explicación del contenido de esta resolución judicial se encuentra en el  artículo publicado en su página web, en el que se informa (traduzco del original en catalán) que “El Juzgado Social número 11 de Barcelona ha dictado la segunda sentencia en poco más de una semana que establece que la relación de los repartidores con las empresas de reparto de comida a domicilio integradas en la denominada «economía colaborativa» es de carácter laboral y no mercantil…. , ha resuelto la demanda colectiva de 20 antiguos repartidores de Take Eat Easy, multinacional de origen belga que cesó su actividad en España en julio de 2016, al considerar que trabajaban bajo la condición de falsos autónomos. La sentencia establece que la relación entre los repartidores y la empresa «es de naturaleza laboral» a pesar de «hayan celebrado contratos mercantiles o algunos de los trabajadores hayan sido dados de alta en el RETA, dado que procede estar a la realidad de los hechos más que a su forma”.

2. Era conveniente poder leer el texto íntegro de la sentencia (hasta donde mi conocimiento alcanza, no publicada en las redes sociales ni en CENDOJ) y tuve la oportunidad de hacerlo pocas horas después.  

El título de la entrada guarda estrecha relación con la sensación que tuve al finalizar la lectura de aquella, ya que me parece una segunda parte, con nuevos actores y con casi idéntico contenido, del caso Deliveroo, resuelto en el sentido de declarar la existencia de relación laboral contractual asalariada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 30 de mayo, objeto de atención por mi parte en una anterior entrada, en el blog del profesor Adrián Todoli, y también por el incansable profesor Beltrán de Heredia, en su blog, en la entrada “Riders de Deliveroo: son trabajadores por cuenta ajena”, en la que realiza un concienzudo análisis del caso y de los presupuestos substantivos de una relación laboral contractual asalariada, subrayando que “Se trata de un pronunciamiento muy relevante, pues, es la primera resolución judicial a nivel nacional que aborda esta cuestión (y que debe añadirse a las actuaciones de la Inspección de Trabajo en los casos Uber, Deliveroo y Joyners – al respecto aquí y aquí) y que podrá complementarse con la que se derive del caso planteado, al menos, en Barcelona”.

3. Paso a comentar los contenidos más relevantes a mi parecer de la sentencia del JS núm. 11 de Barcelona dictada el 30 de mayo, a cuyo frente se encuentra el magistrado Pedro Tuset del Pino, que tiene la particularidad jurídica importante de no haber comparecido en el acto de juicio la parte demandada, teniéndola por confesa el juzgador en la sentencia.

Recordemos que Take Eat Easy Spain SLU cesó su actividad en julio de 2016; más concretamente, en la prensa económica empresarial (cito el diario Expansión de 26 de julio) podía leerse que “La empresa de entregas de comida Take Eat Easy ha anunciado hoy que cesa su actividad después de que en su tercera ronda de financiación no lograse encontrar inversores…. En un comunicado, los fundadores de Take Eat Easy han recordado su crecimiento exponencial en los últimos meses, cuando pasó de dos a veinte ciudades europeas, de tener 10 empleados a contar con una plantilla de 160 personas, de trabajar con 450 restaurantes a hacerlo con 3.200, y de multiplicar casi por doce su base de clientes, hasta los 350.000”.

En una página web dedicadaa empleo (enero 2016) se informaba de las ofertas que realizaba la empresa para trabajar como repartidores en estos términos: “La empresa Take Eat Easy ofrece empleo para personas que deseen trabajar como repartidores en bicicleta. Las personas interesadas en hacer deporte mientras trabajan disponen de una muy buena alternativa de trabajo al aire libre. Un trabajo entretenido, divertido e ideal para personas responsables a las que les guste estar siempre en buena forma… La compañía se dedica desde el 2013 al trabajo de entregas directas en Bicicleta, apostando por un empleo que reduce completamente la contaminación y que ayuda a disponer de un equipo sano y muy deportista, entregado por completo a su trabajo, con interés por tener un trato directo con los clientes”.

4. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda laboral por veinte repartidores de la empresa, en procedimiento por despido, dirigida también, al estar la empresa en situación de concurso desde el 13 de octubre de 2016, contra el administrador concursal, y la empresa Fidelis Factu Societat Cooperativa (FACTOO). La demanda se formalizó después que Take Eat Easy comunicara verbalmente a los repartidores el 26 de julio de 2016 que “finalizaba sus operaciones y que el servicio cerraba a las 12:30”, no abonando remuneración alguna por el trabajo realizado ese mes y no habiendo retornado tampoco la fianza de 150 euros que los repartidores debían entregar a la empresa cuando esta les entregaba el materia de trabajo.

De la segunda demandada interesa ahora destacar que algunos de los demandantes estaban dados de alta en la misma, si bien consta en los hechos probados que prestaban sus servicios para Take Eat Easy de forma directa y (traduzco del original en catalán) “sólo a efectos retributivos figuraban encuadrados en el RGSS como socios de la cooperativa instrumental FACTOO, que actuaba como intermediaria, facturando a TEE las horas de trabajo de los trabajadores, liquidando posteriormente con estos el pago de estas horas. Aunque los citados trabajadores suscribieron contratos con dicha cooperativa, no realizaban ninguna prestación real para esta, ni participaban de manera democrática en las decisiones que afectan a su funcionamiento (no se realizaban asambleas ni votaban ninguna decisión)”.

Sobre estacooperativa puede leerse en su página web que se trata de “una Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado registrada en el Registro nacional de Cooperativas, que se constituye con el fin de ayudar a profesionales independientes y/o freelancers que deseen asociarse para mejorar sus condiciones laborales y profesionales. La cooperativa ofrece una rápida incorporación al mundo laboral de una forma legal, profesional y sin la necesidad de enfrentarse a los grandes trámites burocráticos y estando de alta en el régimen general de la Seguridad Social”. El 17 de agosto del pasado año,el MEySS procedió a descalificar a la cooperativa, a partir del informe por la Unidad Especializada en el Área de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, en el que se relacionaban numerosas conductas infractoras, siendo una de ellas que “los simulados "socios trabajadores" son, en general, profesionales trabajadores por cuenta propia dedicados a cualquier actividad, que actúan en el tráfico mercantil, por lo que se ven en la necesidad de emitir factura a sus clientes, y correlativamente, cumplir con las obligaciones fiscales y en el RETA”. Dicha descalificación fue recurrida y se encuentra actualmente, tal como se informa en la sentencia del JS, pendiente de conocimiento y resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En su escrito de conclusiones, de fecha 11 de mayo, presentado después de que el juzgador, una vez celebrado el acto de juicio el 24 de abril y quedando visto para sentencia, diera un plazo de quince días a las partes, en atención al volumen de la prueba documental, para que las formularan, la parte demandante desistió de la demanda contra la citada sociedad cooperativa en atención, según se explica en el antecedente de hecho tercero, “a su carácter instrumental de falsa cooperativa para encubrir la auténtica relación laboral existente entre todos los actores y la empresa Take Eat Easy..”.

En el fundamento de derecho tercero, y se trata de una cuestión de indudable interés y que requeriría de un comentario propio y más detallado, conocemos que la empresa cooperativa alegó en el acto del juicio diversas excepciones procesales formales, como la falta de conciliación administrativa previa del art. 63 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación con el art. 64.2 b) (tesis rechazada), no haber agotado la vía cooperativa previa, regulada en el art. 87.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas (tesis aceptada por el juzgador y que llevaba a la declaración de caducidad de la acción de despido), incompetencia territorial (también rechazada),  y falta de legitimación pasiva, tesis aceptada por el juzgador de instancia a partir de todas las manifestaciones y actuaciones expuestas y llevadas a cabo por las partes en el acto del juicio y del posterior desistimiento de la parte demandante, concluyendo que “resulta evidente que ninguna relación laboral une a los trabajadores con la cooperativa”, tesis desarrollada más ampliamente en el fundamento de derecho cuarto, en el que además se recoge que “tal como puso de manifiesto y de forma reiterada el letrado de los actores, la llamada a este procedimiento de la citada cooperativa ha sido a los únicos efectos de constituir debidamente la litis y permitir a Fidelis Factu su defensa, pero sin solicitar su condena vinculada a las consecuencias de una declaración de improcedencia del despido”.

5. En la demanda presentada, la parte actora solicitó la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de los despidos de sus representados, y la condena al pago de los salarios debidos de tramitación y, en caso de no readmisión si se declarara la improcedencia, al abono de la debida indemnización, habiendo desistido en el acto de juicio de la petición de nulidad.

En los hechos probados, el magistrado no se anda precisamente por rodeos al referirse a la naturaleza contractual de la relación entre la demandada principal y los repartidores, todos ellos presuntamente socios trabajadores de otra empresa, autónomos o  prestadores de servicios sin vínculo contractual alguno de cualquier naturaleza jurídica, sino que habla directamente de una “relación laboral indefinida” de todos los demandantes, aun cuando los contratos suscritos eran formalmente de naturaleza mercantil, explicando con todo detalle en el hecho probado primero sus respectivas antigüedades, categorías profesionales, turnos de trabajo, y remuneración.

En efecto, además del presunto vínculo societario de algunos demandantes con la citada cooperativa, otros prestaban sus servicios para la demandada mediante una relación mercantil, dándose de alta como autónomos y emitiendo facturas por las entregas efectuadas, y un tercer bloque de los demandantes prestaron servicios, según  prueba documental y testifical, “sin estar dados de alta en la Seguridad Social, ya fuera en el RETA o en el RGSS…”.

Interesa ahora destacar, en esta búsqueda de los presupuestos substantivos de la relación laboral que parece en algunas ocasiones ser tan compleja (en otras ciertamente, mucho menos) que la del arca perdida por el mítico Indiana Jones, que los turnos de trabajo eran conocidos con cuatro semanas de antelación, “con la exigencia de conectarse al servicio 30 minutos antes, que no eran remunerados”; que se fijaba una cantidad concreta (variable según el día) por entrega realizada, si bien se fijaba una remuneración mínima aún cuando no se realizara ninguna entrega o si la suma de las realizadas era inferior a un determinado umbral estipulado en función del turno. Más importante aún me parece que en la oferta de trabajo “la empresa garantizaba en cualquier caso una remuneración mínima de 200 euros y una remuneración máxima de 1600”.

Que para el juzgador la relación es de naturaleza laboral, aun cuando no haya entrado en la fundamentación jurídica, se demuestra con claridad a mi parecer al disponer en el citado hecho probado que es de aplicación al caso un convenio colectivo, más exactamente el de restauración colectiva (obviamente, si la relación contractual fuera mercantil no tendría sentido plantear el sometimiento de dicha relación al marco jurídico laboral).

6. En el hecho probado segundo se explican las características más relevantes de la empresa demandada, con el inicio de su actividad en España en noviembre de 2015. Más que un hecho probado, en puridad buena parte del mismo es ya una fundamentación jurídica, pues repárese en que, tras recordar sumariamente en qué consistía la actividad de los repartidores (los lectores y lectoras encontrarán similitudes muy estrechas con el caso Deliveroo) manifestaba que la actividad de estos era “absolutamente esencial para el servicio que prestaba la empresa a los clientes…. En cuanto que ponía a disposición una auténtica flota de trabajadores en bicicleta que eran los encargado de transportar los encargos desde el origen a su destino”, afirmando ya (es decir, argumentación jurídica) que “estos puestos de trabajo estructurales eran ocupados por trabajadores reales con las notas de ajenidad, dependencia, horarios y herramientas de trabajo facilitadas por la empresa”, llegando a la conclusión de que el servicio prestado por la empresa era “accesorio a la actividad de restauración de los locales (take away)) y dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de restauración colectiva”    .

El hecho probado tercero es a mi parecer el más relevante en punto a poder averiguar la existencia o no de relación laboral, y nuevamente los lectores y lectoras encontraran muchos puntos de similitud con los litigios que están afectando a otras empresas de restauración, y también otros diferentes. Los uniformes y el material de trabajo eran puestos a disposición por la empresa; esta, tenía un servicio de atención al cliente para resolver cualquier problema que se planteara en la actividad del repartidor; si bien los horarios eran solicitados por cada repartidor, era la empresa las que los aprobaba (con cuatro semanas de antelación); se ponía a disposición del personal unos formularios “para la concesión de vacaciones” (que yo sepa, el concepto de “vacaciones” va estrechamente unido a la existencia de una relación laboral); la empresa era quien abonaba la remuneración, no interviniendo aquí ni los restaurantes en los que recogían los pedidos ni los clientes a los que se les entregaba; el régimen disciplinario interno recogía una serie de incumplimientos que podían dar lugar a la extinción del contrato, tales como “falta de puntualidad, reparto sin las bolsas con el logo de la empresa o sin hacer uso de la caja facilitada, o sin repartir pedidos con las notas de amabilidad exigidas”; había una remuneración mínima garantizada; existía un pacto de exclusividad para la prestación de servicios con la demandada.

7. Ya hemos visto que en los hechos probados hay abundante argumentación jurídica para defender la existencia de relación contractual laboral asalariada entre los demandantes y la empresa principal demandada, y en los fundamentos de derecho se reiterarán estos argumentos con mayor precisión, acompañados de una amplia transcripción de resoluciones judiciales que sustentan las tesis procesales recogidas en la sentencia.

El juzgador argumenta en primer lugar qué valoración de la prueba practicada ha de realizarse, y acudiendo a la doctrina del TC y a los términos en que se regula tal valoración, con mención expresa a quien corresponde la carga de la prueba, en el art. 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 97.2 de la LRJS, toma en especial consideración la ausencia injustificada al acto del juicio de la parte demandada, que lleva legalmente a considerar la existencia de una confesión presunta, presunción que ciertamente es iuris tantum en cuanto que puede ser destruida por hechos o pruebas que aparezcan en las actuaciones en contrario, y que en el caso enjuiciado no han aparecido, por lo que la tiene por confesa a todos los efectos.

En el fundamento de derecho tercero el juzgador reitera su tesis de que, a partir de los hechos probados, las relaciones entre los actores demandantes y la empresa demandada deben quedar encuadradas en el ámbito jurídico contractual laboral, es decir en el art. 1.1 de la LET, al existir los presupuestos substantivos requeridos por la citada norma y de acuerdo a la interpretación que de ellos ha realizado la jurisprudencia.

Estamos pues en presencia de una relación laboral asalariada a la que se ha puesto término de forma verbal, siendo la causa de tal extinción (formalmente incumplidora de los requisitos requeridos por el art. 55 de la LET) la finalización de las operaciones de la empresa (causa sustantiva que podría dar lugar en su caso a una extinción por causas objetivas, pero que aquí no se ha practicado),

Estamos en presencia de un despido tácito, incumplidor de las formalidades legales requeridas, al que hay que anudar, pues, la consecuencia de improcedencia, con los efectos legales pertinentes a efector de abono de indemnización y salarios de tramitación, con el recargo del 10 % en concepto de interés por mora (art. 29.3 LET) en cuanto que concurren los requisitos de tratarse de una cantidad “líquida, vencible y exigible”, y con imposición de costas por importe de 600 euros en concepto de honorarios profesionales de la defensa letrada de los demandantes (por no haber comparecido la parte demandada a juicio si causa justificada).

8. En definitiva, y con ello concluyo, nueva declaración judicial de existencia de relación contractual laboral, y no mercantil, entre los repartidores de una empresa dedicada a la restauración y esta, habiéndose procedido a la declaración de la extinción de los contratos de trabajo de forma no conforme a derecho y declarándose por ello su improcedencia, debiendo el administrador concursal “someterse a las anteriores declaraciones” (que incluyen las cuantías concretas debidas a cada trabajador).

Buena lectura.   

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