1. Me temo que no
voy a poder seguir dedicando toda la atención que se merecen las sentencias
dictadas por los juzgados y tribunales laborales sobre la problemática del
profesorado universitario, y mucho más concretamente en especial sobre las extinciones
contractuales, ya que la conflictividad va en aumento y también, por consiguiente,
el número de resoluciones judiciales.
Sólo a título de
ejemplo, destaco que en las últimas actualizaciones del CENDOJ (consulta: 9 de junio)
he encontrado varias de las que no tenía referencia y que son, todas ellas de indudable
interés. Por el orden cronológico de publicación, son las de Juzgado de loSocial núm. 2 de Palma de Mallorca de 20 de febrero, la de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1de marzo, la de la Sala de lo Social de TSJ de Madrid de 5 de marzo, la de la
Sala C-A del TSJ de Madrid de 12 de marzo, y la de Sala de lo Social del TSJmadrileño de 28 de marzo.
Sería bueno, y
deseable, que la conflictividad judicial disminuyera, porque ello significaría
que se van resolviendo, poco a poco, los problemas existentes en muchas Universidades
con el uso de diversas modalidades contractuales para intentar garantizar la
mayor estabilidad posible del profesorado universitario, pero que en el momento
en que ya no parece posible a la respectiva Universidad garantizar dicha
estabilidad se plantea la correspondiente demanda y se abre el pertinente
conflicto en sede judicial.
2. La
manifestación que acabo de realizar, producto de la constatación de la
imposibilidad de analizar y comentar todas las sentencias relativas al
profesorado universitario y no de mi falta de interés, y que no obstará,
ciertamente a que siga analizando las que tengan especial impacto en la vida
universitaria, no es óbice para que en esta entrada me detenga en una nueva
sentencia que afecta a la azarosa y complicada vida del profesorado
universitario asociado, aquel que imparte buena parte de la docencia, tanto teórica
como práctica, y que sólo debería dedicarse, en virtud de lo dispuesto en la
normativa aplicable, a la segunda, siempre y cuando además se trate de un
profesional “de reconocido prestigio” y que por tanto tenga su actividad
laboral principal fuera de la Universidad.
No es, desde
luego, el caso de la Universidad afectada por la sentencia que motiva este
comentario, la de Barcelona (la históricamente conocida como “la Central”), si
hemos de atenernos a los datos sobre el número de profesores asociados sobre el
total de la plantilla y los datos sobre carga académica durante cada curso. Me
temo, además, y es algo más que una mera intuición, que la situación puede
darse igualmente, en proporciones lógicamente inferiores a la de una
Universidad tan importante en términos cuantitativos de profesorado y alumnado
como es la UB, en otras universidades catalanas y del resto de España, siendo
un reflejo de esta intuición el que gran parte de las demandas que llegan a los
juzgados y tribunales laborales son de profesores que, en algún momento de su
vida académica han estado contratados como asociados y que casi siempre han tenido
plena autonomía y responsabilidad (incluyendo la firma de las actas) en el
desempeño de sus funciones. En esta misma línea se manifiesta el profesor de la
UB Enric I. Canela en un artículo publicado hoy domingo en el Punt/Avui con el
contundente título de “Professorat en la miseria”, al que he accedido a través
de la referencia publicada en su cuenta de Linkedin por la profesora, y buenaamiga, de la Universidad de Girona, Dra. Mercedes Martínez Aso.
3. Pues bien,
mientras estaba dedicándome el pasado viernes a la noble, a la par que
obligada, tarea de evaluación de las pruebas efectuadas por mis alumnos y alumnas
del doble grado de Derecho y Administración y Dirección de Empresas, con mucha satisfacción
por mi parte por los buenos resultados globales obtenidos por el alumnado, tuve
conocimiento de la sentencia dictada el pasado 30 de mayo por el Juzgado de lo
Social núm. 26 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra, en sustitución de su
titular, la magistrada juez María José Román, por medio de la información
publicada en el diario electrónico eldiario.es, en un artículo firmado por su
redactor Pau Rodríguez y titulado “Una sentencia obliga a acabar con la discriminación a los profesoresasociados en la UB”, y dos subtítulos que incitaba aún más a la lectura del
artículo cuales eran: “El juez da la razón a la CGT al considerar un agravio
que las horas de trabajo de los asociados computen menos que la de los docentes
a tiempo completo”, y “La sentencia también constata que la universidad no
tiene en cuenta las horas de gestión e investigación del profesorado asociado”.
Tras la lectura
del artículo acudí a la que suponía que era la fuente principal de referencia
de la noticia, la página web de la sección sindical de dicho sindicato en la
UB, y efectivamente acerté ya que ese mismo día se publicaba la noticia “Victòria judicial per a tot el professoratde la UB”, con una amplia explicación de las reivindicaciones planteadas ante
la dirección de la Universidad y posteriormente en sede judicial que dio la
razón al sindicato, así como también sus exigencias, tras esta sentencia, al
rectorado de la UB para evitar el mantenimiento de la litigiosidad judicial y
avanzar de la manera más rápida posible en la estabilización del profesorado “falso
asociado”, y como primer paso la renovación de todos los contratos para el
curso 2018-2019. No debe ser fácil, ciertamente, la tarea del vicerrectorado de
la UB responsable de profesorado académico en estos momentos.
Con rapidez digna
de elogio, la noticia incorpora el texto de la sentencia, por lo que su lectura
integra (28 páginas) está ya disponible para todas las personas interesadas,
que serán en su gran mayoría profesores asociados de la UB y de otras
universidades.
Ello me permite concentrar
mi atención en esta entrada, únicamente en los contenidos mas relevantes del conflicto,
que ciertamente son los de la valoración del esfuerzo docente realizado por el
profesorado asociado, y si puede dársele un valor diferente (inferior) al del
profesorado a tiempo completo, ya que los primeros, teóricamente, no realizan
trabajo de gestión ni tampoco de investigación…, salvo que sean “falsos
asociados” y sí cumplan con esos menesteres… y también, no hay que negarlo,
cuando aún siendo verdaderos asociados, por ser profesionales de reconocido
prestigio y tener su actividad principal externa a la Universidad, realizan en
la práctica también amplias tareas de gestión de la actividad académica como
preparación de programas, impartición de docencia teórica, publicación de notas
y firma de actas.
4. Para un mejor
entendimiento del conflicto jurídico es necesario tener presente el documento
sobre el que girará el litigio, las “Directrices para la organización academicadocente
de la Universidad de Barcelona (Criterios de reconocimiento de la actividad
docente en Gr@d i en PDA)”.
Conviene también
señalar que las actuaciones en sede judicial no son las únicas sobre las que ha
girado este conflicto, aunque se tratara de otra Universidad, ya que en junio
de 2012 se presentaron denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social por incorrecta aplicación del cómputo de la jornada laboral del
profesorado asociado en la UAB, formalizándose un requerimiento por la ITSS el
1 de febrero de 2013 para que se eliminaran las formas diferenciadas de cómputo
de la docencia según que el profesorado fuera a tiempo completo o parcial, y se
computaran para el profesorado asociado “las horas de preparación, tutorias,
etc…, que establecen el modelo de dedicación
docente del profesorado de la UAB 2010- 2011 como el texto refundido del
Reglamento del Personal Académico de la UAB”.
5. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la CGT, con las pretensiones,
acogidas por la sentencia, de declaración de ser discriminatoria y no
justificada “la asignación a los profesores asociados del factor multiplicador
de reconocimiento de la actividad docente, fijo y específico, con valor numérico de 2,667 %”; también, que se reconociera
al profesorado asociado la aplicación del mismo factor multiplicador de
reconocimiento de la actividad docente, “variable, y en función del número de
estudiantes de cada grupo de estudio, que se aplica al resto del profesorado”,
conforme al documento antes citado; y en fin, el reconocimiento del derecho del
profesorado asociado a que las horas que tengan registradas en la aplicación GR@D
se les multiplique “por el mismo factor multiplicador de reconocimiento de la
actividad docente, variable y en función del número de estudiantes de cada
grupo de estudio, que se aplica al resto del profesorado, y a que el producto
resultante sea computado a efectos de jornada laboral y de su retribución”, con
arreglo a lo dispuesto en las citadas Directrices.
¿Y qué dicen las
Directrices aprobadas en 2013 y que están en el centro de la polémica? De entrada,
que al estar la carga docente del profesorado asocial regulado en el convenio
colectivo de personal docente e investigador de las Universidad Públicas
catalanas (tanto el número máximo de horas de docencia como el máximo de horas dedicadas
a tareas vinculadas a esta) se aplica “un factor de reconocimiento de la
actividad docente de manera diferenciada de la del resto de categorías en las
actividades de docencia presencial”.
En las Directrices
hay diversas reglas aplicables para el restante profesorado según cual sea su plan
de dedicación académica, explicándose que el profesorado asociado no ha de acreditar
el cumplimiento de dicho plan “dado que (su) contratación se vincula
exclusivamente al desarrollo de tareas docentes, a través de las cuales aportan
sus conocimientos y experiencia profesional a la universidad. Por este motivo,
de acuerdo con la regulación propia, en estas actividades de docencia
presencial, al profesorado asociado se le aplica un factor fijo de 2,667 de
reconocimiento de la actividad docente”. En cambio, al profesorado a tiempo
completo se le aplican factores variables según el tipo de actividad docente y
el número de estudiantes en cada grupo.
6. En los hechos
probados de la sentencia hay un resumen casi exhaustivo del contenido de la
demanda, de la que me interesa destacar que la tacha de discriminación entre
unos profesores (a tiempo parcial) y otros (a tiempo completo) encuentra su razón
de ser en que una buena parte del profesorado asociado realiza tanto la misma
actividad de docencia, como también la de gestión administrativa y de
investigación que el restante profesorado, y que están realizando un mayor
número de horas de la carga máxima fijada en el convenio colectivo, en
violación de los dispuesto en la regulación legal del contrato a tiempo parcial
(art. 12.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), con lo que ello implica
en la práctica de “perjuicio económico, que de aplicarse el factor variable
general como al resto de profesores, no ocurriría”.
Queda constancia
en el hecho probado décimo primero que, en aplicación de los criterios de
docencia derivados de la aplicación del Espacio Europeo de Enseñanza Superior,
el profesor asociado (regulado por el convenio colectivo) sale perjudicado con
respecto al profesorado a tiempo completo y los criterios con los que se
calcula la docencia de este, lo que lleva a concluir que el salario/hora del
profesorado a tiempo completo es superior “respecto de la hora de dedicación a la
docencia presencial, preparación, seguimiento, coordinación, etc..” que la de
un profesor asociado a tiempo parcial, y ello además “sin contar la aplicación del factor variable
a los profesores de dedicación a tiempo completo de las horas (dedicadas a)
investigación y gestión”.
Igualmente, y es
de suma relevancia para la resolución del caso, queda constancia que en numerosas
ocasiones el profesorado asociado, “imparte clases al mismo grupo de alumnos
que un profesor a tiempo completo”, y que a pesar de ello solo les aplica el factor
multiplicador fijo antes referenciado, sin referencia alguna al factor multiplicador
variable que sí se aplica al profesorado a tiempo completo tanto a efectos de
docencia como de investigación y gestión. En definitiva, que buena parte de la
actividad académica real del profesorado asociado no está reconocida ni a
efectos académicos ni a efectos económicos.
7. ¿Cuál fue a
argumentación de la parte demandada para oponerse a la demanda? Se recoge con
todo detalle en la página 2 de la sentencia, y se basa tanto en consideraciones
jurídicas de índole general, como la del que la discriminación no existe cuando
el trato desigual se da entre desiguales, como más concretas, como que el
profesorado a tiempo completo y a tiempo parcial se rigen por contratos distintos,
enfatizando las diferencias entre la carga docente, de gestión y de investigación,
que tiene un profesor a tiempo completo, y la carga máxima, solo docente, que
tienen atribuida por convenio el profesorado asociado; y dado que se trata de
colectivos distintos (y para el profesor asociado se exige la justificación de
tener un trabajo principal externo a la Universidad) no puede haber discriminación
de un colectivo con respecto a otro.
Conociendo bien la
vida universitaria, como la conozco después de más de cuarenta años de
actividad docente e investigadora, algunos argumentos de la parte demandada me
parecen maravillosos… si realmente fueran
así, y la (tozuda) realidad nos demuestra cada día que no es así para una
parte, no minoritaria, de profesorado asociado.
8. Con prontitud
centra la juzgadora las cuestiones a las que debe dar respuesta en virtud de
los argumentos expuestos en la demanda y en el acto de juicio por las partes demandante
y demandada: ¿realizan o no los profesores a tiempo completo y a tiempo parcial
las mismas funciones? ¿Existe discriminación por tratar de forma diferente, según
el acuerdo del consejo de gobierno, a ambos colectivos respecto a la aplicación
de factores fijo o variables? ¿Existe
perjuicio económico para el profesorado asociado por la forma en que se computa
su carga de trabajo, tomando sólo en consideración la actividad docente?
La juzgadora pasa
revista primeramente a la normativa aplicable, tanto legal como convencional,
así como a los acuerdos del consejo de gobierno de la UB respecto a la fijación
de la jornada anual de dedicación docente, por una parte, y de investigación y
gestión por otra, del profesorado a tiempo completo, hasta llegar a 1650 horas
máximas de dedicación anual. Recordemos que la del profesorado a tiempo parcial
se fija en sede convencional con un máximo de (solo) actividad docente de 480
horas anuales.
En una argumentación
que une hechos probados con valoración jurídica, se confirma el trabajo docente
superior a las horas fijadas por convenio, así como la realización de tareas de
investigación y gestión por buena parte
del profesorado asociado, siempre a partir de la información disponible, todo
ello “conforme a los documentos de PDA a los que ha sido posible acceder a la
parte actora, al no permitirles la UB acceder al programa GR@D y de acuerdo al
único documento referente al PDA de un profesor asociado aportado por la parte
demandada”. En definitiva, que buena parte de la actividad ordinaria del (falso
en bastantes casos) profesorado asociado es la misma que la de un profesor a
tiempo completo, “desarrollando su actividad docente con el mismo número de
alumnos”, por lo que el resultado es términos económicos es perjudicial para el
profesorado asociado.
Con apoyo en la tantas
veces citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo
de 2014, y la doctrina general de la sentencia del TS
de 2 de febrero de 2018 sobre que debe entenderse por vulneración del principio
de igualdad y no discriminación, que a
su vez se remite a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional al
respecto, la juzgadora concluirá que la decisión adoptada por el Consejo de
Gobierno de la UB no fue conforme a derecho e introdujo un factor de
diferenciación (en términos directos de carga docente como indirecto de valoración
económica de cada hora de trabajo) que carecía de justificación objetiva y
razonable, por lo que debía ser considerado discriminatorio.
Por consiguiente,
se acogen todas las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de
discriminación según el factor fijo o variable utilizado a efectos de computo
de la actividad docente, de investigación y gestión, debiendo aplicarse al
profesorado asociado las mismas reglas que al de tiempo completo, con plena
eficacia a efectos del cómputo de la jornada y de la retribución.
9. Concluyo aquí el
comentario de esta importante sentencia, dado el elevado número de profesorado
afectado. ¿Recurrirá en suplicación la UB? Es previsible que así sea, pero en
cualquier caso debería mientras tanto intentar adoptar las medidas necesarias
para evitar la escalada de una conflictividad que, desde luego, daña su imagen
y no contribuye a la estabilidad laboral.
Mientras tanto, buena
lectura.
2 comentarios:
Entiendo que con tal profusión jurisprudencial "no le de la vida" para acometer su análisis.
Personalmente darle las gracias (que hago extensivas al profesor Beltrán) porque su trabajo ha facilitado el mío y hemos conseguido la declaración de improcedencia del despido de un profesor asociado. Ahora me queda oponerme a el recurso que ya han anunciado, así que me voy empapando de su valiosa información por la que le reitero mi agradecimiento.
Me temo que hasta que no se pongan a legislar sobre esta cuestión nos espera un aluvión jurisprudencial.
Hola Pepa, muchas gracias por las amables palabras y me complace saber que son de utilidad los comentarios. En efecto, creo que será difícil poder seguir, a efectos de su análisis, la doctrina de juzgados, TSJ (s) y TS, y en su caso del TJUE, por la situación actual del mundo universitario que genera esta conflictividad, y esperemos (por el bien de la Universidad española y de todos quienes trabajamos en ella) que vaya reduciéndose en cuanto que también se reduzcan las irregularidades laborales.
Saludos cordiales.
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