domingo, 17 de junio de 2018

El impacto de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en la progresiva desaparición de las diferencias entre funcionarios interinos y de carrera (sin olvidar a los trabajadores indefinidos no fijos). A propósito de la sentencia del TS (C-A) de 11 de junio de 2018 (y referencias a las del TSJ Cataluña, C-A, de 23 de mayo, y TS, Social, de 2 de abril).


1. El miércoles 13 de junio se hacía pública una nota por el gabinete de comunicación del Poder Judicial titulada “El Tribunal Supremo declara nulo el cese en los meses deverano de los profesores interinos de centros no universitarios”, acompañada del subtítulo “La Sala Tercera considera que dicha práctica vulnera el principio de no discriminación” (refiriéndose a la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE).

En dicha nota se realizaba un amplio y detallado resumen de la sentencia dictada el día 11 porla sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, de la que fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, estimatoria del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior deJusticia de dicha Comunidad Autónoma el 2 de octubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Indalecio Cassinello Gómez.

Interesa ahora destacar que la sentencia del alto tribunal declaró la nulidad de dos números del apartado 2 del acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico dictado el 24 de febrero de 2012, siendo uno de ellos el siguiente: “2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia, con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino”.

Hasta donde mi conocimiento alcanza, el texto de la resolución judicial no ha sido aún publicado en CENDOJ (última consulta: 16 de junio). Sí fue publicada el día 14 por el diario La Verdad de Murcia, junto al artículo publicado por su redactora Fuensanta Carreres titulado “Una sentencia del Supremo declara nulo el acuerdodel Consejo de Gobierno para enviar al paro desde el 30 de junio a los docentessin plaza”, por lo que todos los lectores y lectoras interesadas pueden ya acceder al texto íntegro y a su lectura detallada.

Una interesante aportación periodística, que recoge el parecer de diversos profesionales del mundo laboralista, se encuentra en el artículo publicado el 14 de junio por Laura Olias, redactora del diario electrónico eldiario.es, titulado “Losprofesores interinos podrán recurrir los últimos cuatro años de veranos sincobrar”, en el que, respecto a la posibilidad de ampliar este plazo, se recoge el parecer del profesor Ignasi Beltrán y el mío propio en los siguientes términos: “Ignasi Beltrán, experto y profesor en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, interpreta que hay una vía que podría ampliar esos cuatro años. Beltrán se refiere a la "doctrina King", fruto de una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE del pasado noviembre. El especialista considera que según esta doctrina se podría permitir recibir las vacaciones de otros años sin límite. Beltrán reconoce que es "una hipótesis interpretativa personal, no confirmada por ningún pronunciamiento todavía".

Se suma a esta teoría Eduardo Rojo, catedrático del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: "Lo que venía a decir la sentencia es que si en el periodo que había una relación laboral, esa relación no era correcta por su calificación jurídica, entonces podría dar lugar a que se pudieran reclamar todos los periodos" de vacaciones. Rojo reconoce que mantiene sus reservas y muestra prudencia sobre su posible repercusión para ampliar el plazo de reclamación salarial, aunque considera que es una vía a explorar”.

2. Al día siguiente, 14 de junio, el letrado Iván Armenteros, del Colectivo deAsesoramiento y Defensa Jurídica (Col·lectiu AiDE), tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la sentencia dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña el 23 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Mª Luisa Pérez.

La resolución judicial desestima el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 10 de Barcelona el 11 de julio de 2017 que estimó el recurso interpuesto por una funcionaria interina del ICS por la que se la declaraba “excluida en la asignación de primer nivel ordinario de la carrera profesional”.

La Sala considera plenamente aplicable la Directiva 1999/70/CE y la interpretación efectuada por el TJUE, y acogida por el TS; de tal manera que “la exigencia de un vínculo como personal estatutario fijo para poder acceder a la carrera profesional no es una justificación objetiva ni razonable”, por lo que entiende que se ha vulnerado el principio de no discriminación recogido en la cláusula 4 del Acuerdo marco.

La importancia de esta sentencia, nada desdeñable sin duda para el personal estatutario interino, radica en que la Sala hace completamente suya la jurisprudencia del TJUE respecto a la aplicación del principio de no discriminación entre personal interino y personal fijo, rechazando la tesis del ICS de que la sentencia recurrida aplicaba erróneamente el principio de igualdad y no remuneración porque no sería cierto que las funciones desarrolladas por el personal fijo y el interino fueran iguales, “… cuando ello no es así, en la medida en que la carrera profesional del personal estatutario no es un complemento retributivo cuyo abono se haga depender de la duración de la relación sino que es un sistema de promoción de carácter voluntario que empieza con la superación de las pruebas de selección y la adquisición de personal estatutario de carrera y, a partir de ese momento y de forma voluntaria, el profesional puede optar o no por acceder al sistema de carrera profesional”.

La tesis de la Administración será rechazada por la Sala, que hará suya la argumentación tanto de la sentencia de instancia como la de la parte apelada, consistente esta última en mantener que la tesis de la parte apelante vaciaría de contenido el principio de discriminación que desarrollaba adecuadamente a su parecer la sentencia de instancia, “porque la condición de personal estatutario fijo no es condición, conforme a la Directiva 1999/70/CE, suficiente para justificar el trato diferente, ya que no se puede ser personal estatutario fijo si no se supera el correspondiente proceso selectivo”, y subrayando además que la doctrina defendida por el ICS de acuerdo a diversas sentencias aportadas había “quedado abandonada a la vista de la doctrina del TJUE”.  

Recibí esta sentencia mientras estaba asistiendo a las III jornadas jurídicas organizadaspor el gabinete jurídico de la Unión General de Trabajadores de Cataluña con ocasión de la celebración del cuadragésimo aniversario de su puesta en marcha. Aprovecho ahora esta entrada para reiterar la felicitación que ya manifesté a la organización durante las jornadas, tanto por el buen trabajo jurídico del gabinete como por la calidad de las y los ponentes que intervinieron en las jornadas. Es una satisfacción que algunas de las personas integrantes del gabinete sean, o hayan sido, profesorado asociado de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, de la que formo parte.

3. Ya hace un cierto tiempo, en concreto el 2 de abril, la Sala de lo Social del TS, reunidaen Pleno, dictó una importante sentencia, de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere y que contó con el voto particular discrepante de cuatro magistrados y magistradas.

La resolución judicial desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía el 22 de junio de 2016, de la que fue ponente la magistrada Begoña Rodríguez y que declaró el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos de la Agencia “a participar en igualdad de condiciones que el personal fijo, y fijo discontinuo, en los procesos de promoción y reclasificación profesional que la empresa lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo de aplicación”.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del contenido del litigio y del fallo, es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. Participación de indefinidos no fijos en convocatorias de promoción profesional, de acuerdo con las previsiones del convenio aplicable, que no diferencia entre uno u otro tipo de trabajador. AMAYA (Agencia de Agua y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía). Compatibilidad de los principios de acceso al empleo público con el ejercicio del derecho en cuestión. Examen de la evolución jurisprudencial y aplicación de los más recientes criterios, en sintonía con el Derecho de la UE y la jurisprudencia constitucional. Confirmación de la STSJ Andalucía (Sevilla), estimatoria de la demanda, con expresa advertencia de que es necesario atender a posibles singularidades para evitar la desnaturalización de los contratos, lo que debe analizarse individualizadamente. VOTO PARTICULAR”

De dicha sentencia ya disponemos, no podía ser de otra forma, de un excelente análisis y comentario a cargo del incansable profesor Beltrán de Heredia en su blog, titulado “Los indefinidos no fijos tienen derecho a la promoción profesional (y¿vuelven a ser temporales?)”, cuya lectura es altamente recomendable para todas las personas interesadas en la temática abordada.

Para dicha sentencia la equiparación entre indefinidos no fijos y temporales “es perfectamente explicable desde el derecho de la Unión Europea”, de tal manera que “de este modo se permite el contraste (con quien sea comparable) y queda garantizada la equiparación de derechos”, siendo en definitiva “la discriminación entre indefinidos no fijos y fijos el punto de partida para abordar la cuestión”. La Sala expone que “lo que se pide por los trabajadores y se niega por la recurrente es, justamente, que se apliquen las previsiones del convenio colectivo. Y dicho queda que ni en él se excluye a quienes poseen la condición de indefinidos no fijos, ni consideramos irrazonable la interpretación inclusiva”, por lo que concluye que “de ahí que no veamos inconveniente en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos, conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho”, enfatizando el tono precautorio de su argumentación, afirmando que  “la solución que abrazamos en modo alguno ignora las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos. De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término. De ahí también que reafirmemos la necesidad (auténtica obligación) de que el empleador proceda, cuanto antes, a la amortización o convocatoria pública de las plazas desempeñadas por este tipo de trabajadores”.

El voto particular discrepante, suscrito por el magistrado Ángel Blasco, al que se adhiere el magistrado Luís Fernando de Castro y las magistradas Mª Milagros calvo y Mª Luz García, rechaza con rotundidad la tesis de la mayoría de la Sala, poniendo el acento en la diferencia de acceso a un empleo en la Administración y centrando su atención en que “el hecho de que el personal indefinido no fijo, contrariando los artículos 23.2 y 103.3 CE , hayan ingresado en la empresa pública de referencia sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de promoción interna para la ocupación de una plaza estable y consolidada, como ocurre en el supuesto de autos”.

4. A estas tres sentencias me he referido en el título de la entrada porque todas ellas aplican, con mayor intensidad las dos primeras, más matizadamente la tercera, la cláusula 4.1 del acuerdo marco (“Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”).  Todas ellas, en definitiva, no hacen sino aplicar lo dispuesto en el art. 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir “los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Y en efecto, existe una abundante jurisprudencia del TJUE sobre la problemática de los funcionarios interinos de España, ya que han sido bastantes las cuestiones prejudiciales que ha debido resolver (sentencias de 22 de diciembre de 2010, C-444/09 y C-456/09, 8 de septiembre de 2011, C-177/10, 9 de julio de 2015, C-177/14, y 20 de diciembre de 2017, C-158/16, y autos de 9 de febrero de 2012, C-556/11, y 21 de septiembre de 2016, asunto C-631/15), a la que se unirá en poco tiempo la sentencia que se dice en el asunto C-254/17, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, mediante auto de 19 de abril de 2017, cuyas dos primeras preguntas de la cuestión prejudicial planteada (obsérvese la sustancial semejanza con la sentencia del TS de 11 de junio, relativa a los docentes interinos de la Región de Murcia) plantean si la finalización del período lectivo del curso escolar  “puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos”, y si resulta compatible con el principio de no discriminación de aquellos, cuando son cesados al término del período lectivo, “la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes”.

Ya disponemos de las conclusiones de la abogado general Juliane Kokott, hechas públicas el 31 demayo, en las que pone de manifiesto que “El presente procedimiento dará nuevamente al Tribunal de Justicia la oportunidad de seguir concretando los efectos que sobre esta categoría de empleados públicos tiene el principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada”, y propone al tribunal, en la misma línea que en caso anteriores, que resuelva en los siguientes términos: “La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco … , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual los docentes nombrados, en calidad de funcionarios interinos en el sentido del Derecho español, para todo un curso escolar son cesados al finalizar el período lectivo, mientras que la relación de servicio de los trabajadores fijos comparables a estos efectos se mantiene, no quedando tampoco en suspenso”.

Para la abogado general, con recordatorio de la jurisprudencia del TJUE, si bien el Derecho de la Unión no excluye que los contratos temporales puedan extinguirse de forma anticipada con respecto al vencimiento de su término, “cualquier diferencia de trato a este respecto entre los trabajadores con un contrato de duración determinada y los trabajadores fijos debe estar justificada por razones objetivas”, y por ello el Derecho nacional “debe interpretarse a la luz de esta exigencia”, siendo importante destacar que, al igual que ocurre en la sentencia del TS de 11 de junio, en el auto de remisión se hace referencia a que la duración del curso era de 15 de septiembre de 2011 al 14 de septiembre de 2012, habiéndose procedido al cese de los docentes el 30 de junio, por lo que, precisa, “sobre la base de estos hechos, estamos ante una extinción anticipada de la relación de servicio de duración determinada, y no ante una extinción prevista en cualquier caso”.

A buen seguro, dicho sea incidentalmente, que las Administraciones se fijarán con atención en el apartado 45 de las conclusiones, que recuerda las publicadas en los casos Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility y que han llevado a las polémicas sentencias de 5 de junio, con cambio de doctrina respecto a la del asunto Ana de Diego Porras. En efecto, en dicho apartado la abogado general, tras recordar que “Por lo que respecta a una posible temporalidad que se extienda hasta la finalización del período lectivo partiendo de la mera referencia al «curso escolar 2011/12», corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional remitente examinar si con ello se estaba haciendo alusión de verdad solo al período lectivo”, añade a continuación que “En caso de que, en virtud de dicho examen, la relación de servicio debiese terminar desde el principio el 30 de junio de 2012, el presente supuesto sería similar a los de los asuntos Grupo Norte Facility y Montero Mateos. Como ya he tenido oportunidad de explicar en mis conclusiones presentadas en esos dos asuntos, la finalización prevista de un empleo de duración determinada no supone en sí misma una discriminación en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco”.

5. Y no debemos olvidarnos de un reciente auto dictado por la Sala sexta del TJUE, y noreferenciado con anterioridad, el 22 de marzo de este año (asunto C-315/17), con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado C-A núm. 2 de Zaragoza, mediante auto de 12 de mayo de 2017, en la que deseaba saber si la cláusula 4.1 del Acuerdo marco “se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos” (apartado 35), concluyendo, al igual que ha hecho el TJUE en sentencias y autos anteriores, que dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida, que excluye a los funcionarios interinos de dicha participación, considerando  que la diferencia entre ambos colectivos con respecto a las condiciones de trabajo, “basada en un criterio que se refiere únicamente a la duración misma de la relación laboral, de manera general y abstracta” no pasa el filtro de la cláusula 4.1, siendo contraria al principio de no discriminación.

De especial interés me parece el apartado 72, en el cual se expone que “En relación con la alegación según la cual, debido a sus características fundamentales, el sistema de carrera profesional controvertido en el litigio principal está ineludiblemente vinculado a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, no se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que estas características, tal como se enumeran en el artículo 4 del reglamento sobre la carrera profesional horizontal, a saber, concretamente, el carácter voluntario, individual, evaluable y gradual de este sistema y el reconocimiento de méritos, no puedan ser cumplidas por los miembros del personal administrativo y de servicios funcionarios interinos de larga duración, como la Sra. …”.

6. Hasta aquí, la foto, la referencia, de tres sentencias nacionales que aplican la normativa comunitaria, un auto del TJUE y unas conclusiones de la abogado general que se manifiestan en los mismos términos que en litigios anteriores, aceptando que los Estados miembros pueden establecer diferencias de trato entre el personal que presta sus servicios en el empleo público, pero que estas ha de ser objetivas y estar debidamente justificadas.

Añadamos ahora algunas aportaciones más concretas de la importante sentencia de 11 de junio.

Con respecto a esta, cabe destacar el rechazo a la alegación procesal formal de carecer el recurso de interés casacional, ya que el asunto es sustancialmente idéntico a otro planteado ante la Sala y en el que se estimó la existencia de tal interés, por auto dictado el 4 de julio de 2017, del que fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, con ocasión de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala C-A del TSJ de Castilla – La Mancha el 16 de enero de 2017, siendo tal cuestión “Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera”. La Sala identifica en dicho auto, como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, “las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE”.

Las normas y jurisprudencia alegadas en el recurso de casación como infringidas por la sentencia de instancia son el art. 14 de la Constitución, la cláusula 4 del Acuerdo marco los art. 62 1) y 62.2 de la, entonces vigente, Ley 30/1992 de 26 de noviembre (“1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”, “2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”), y la sentencia de la Sala C-A del TS dictada el 22de octubre de 2012, dictada en recurso de casación en interés de ley, de la que fue ponente el magistrado Pablo Lucas.

En la citada sentencia se encuentran numerosas referencias a la jurisprudencia del TJUE, y se concluye que no hay duda de la proyección de la cláusula 4.1, en su interpretación por el TJUE, al ámbito de la función pública, y se recuerda que la Directiva 1999/70/CE, incluido pues el anexo del Acuerdo marco, es de aplicación directa en los Estados miembros, señalando a mayor abundamiento que “En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la verdad es justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos que utiliza el escrito de interposición”.

7. ¿Cuál es la realidad de la prestación laboral de los funcionarios docentes interinos que ha llevado a las acciones en vía judicial? No hay duda de que trabajan los mismos meses que los funcionarios de carrera durante el curso escolar, y la diferencia (posible trato discriminatorio) comienza cuando aquellos son cesados al finalizar el curso, el 30 de junio, dejando de percibir emolumentos salariales durante los meses de julio y agosto. No existe razón alguna, según la asociación recurrente, para que se trate de diferente condición a unos y otros funcionarios, como lo acredita la consolidada jurisprudencia del TJUE, y menos, añadiendo una referencia concreta, e importante a mi parecer, a la realidad del territorio autonómico, cual es que no existía tal diferencia de trato desde 2004, siendo en 2012 cuando se instaura la misma.

El razonamiento de la Administración demandada será semejante al que puede encontrarse en otros conflictos suscitados tanto en sede nacional como en cuestiones prejudiciales ante el TJUE, y correrá los mismos resultados desestimatorios. En primer lugar, la alegación de no estar en presencia de una diferencia en “las condiciones de trabajo”, porque las condiciones de interinos y de carrera son las mismas respecto a las retribuciones, siendo la cuestión debatida ajena a tales condiciones  y por tanto ajenas a la aplicación de la normativa comunitaria, ya que el debate se centra, siempre según la Administración, en “la propia permanencia del funcionario interino… más allá del tiempo y las funciones para las que ha sido nombrado y la percepción de retribuciones ajenas al tiempo en que ejerce dichas funciones”, no existiendo pues “trato discriminatorio alguno”, sustentando su razonamiento en cita de  otra sentencia del juzgado C-A de Murcia dictada el 24 de mayo de 2013, que apelaba a razones presupuestarias para justificar la decisión administrativa.

No sé hasta que punto el TS, o más concretamente la Sala C-A, era consciente, cuando entró en vigor la Directiva 1999/70/CE, de la importancia que tendría su aplicación en el ámbito de la función pública y los conflictos de los que debería conocer, pero desde luego de lo que no cabe ninguna duda es de su importante aplicación por la Sala, y si para muestra vale un botón vayamos al fundamento de derecho sexto de esta sentencia, en la que se afirma, al iniciar el estudio del recurso, que debe detener su atención en la citada Directiva, “pues es en ella donde se contiene la regulación singular o particular sobre el tipo de discriminación que es objeto de este recurso”. Dicho con sinceridad, si sólo leyéramos parte de los fundamentos de derecho de la sentencia, podríamos pensar con toda tranquilidad que estábamos ante una sentencia dictada por la Sala de lo Social, lo que demuestra la estrecha conexión del Derecho Administrativo y del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en el ámbito de la función pública, ya se trate de personal funcionario o laboral.

8. Sigamos con la sentencia de la Sala C-A, que es una excelente síntesis, en los fundamentos de derecho sexto a décimo, inclusive, de la jurisprudencia del TJUE sobre la temática de las diferencias entre personal temporal e indefinido, y de cuando son admisibles, en su caso, las diferencias entre ambos. Aquí, me permito remitir a las numerosas entradas que he publicado en este blog sobre la jurisprudencia del TJUE, aportando ahora unos breves fragmentos de micomentario a la sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14):

“En segundo término, el TJUE debe responder a la conformidad o no al derecho de la UE de una normativa estatal, como la española en este caso, “que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios reconocidos, en particular, a los funcionarios de carrera”. La sentencia recuerda que una de las finalidades del acuerdo marco incorporado a la Directiva de 1999 es la de impedir que los trabajadores con contratos de duración determinada sean privados de derechos que la normativa reconoce a trabajadores con relación contractual de duración indefinida, por lo que la cláusula sobre la que gira el litigio debe interpretarse en el sentido de que “expresa un principio de Derecho Social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva”. Tras recordar que ya ha dictado varias resoluciones en las que se declara que los complementos salariales por antigüedad forman parte de las condiciones de trabajo en los términos a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, confirma su doctrina anterior en los términos de que “puesto que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a trienios, como los controvertidos en el litigio principal, que éstos son condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable”.

Una vez establecida la regla general, se trata ahora de determinar si existe punto de comparación entre un trabajador indefinido y otro de duración determinada, esto es de acuerdo a la cláusula 3, apartado 2, si este último realiza “un trabajo u ocupación similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña”, y al respecto cabe recordar que el TJUE ya se ha pronunciado al respecto en el sentido de que deben tenerse en cuenta “un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales”. En sus alegaciones, el gobierno español subrayó las diferencias del personal eventual con el resto de empleados públicos, poniendo el acento en su nombramiento de libre designación “para realizar funciones de confianza o asesoramiento especial con carácter temporal” y el cese automático cuando se produce el de la autoridad para la que presta su función, pero el TJUE subraya, tras el estudio del auto del TS, que “el cometido profesional de la demandante en el litigio principal no consiste en el ejercicio de una función específica vinculada a la autoridad pública, sino más bien en el desempeño de tareas de colaboración relativas a actividades de naturaleza administrativa”,  por lo que remite al tribunal que ha planteado la cuestión prejudicial para que examine y resuelva sobre las condiciones de trabajo de las diferentes clases de empleados públicos y sus puntos de similitud “en orden a poder reconocer al personal eventual los trienios por antigüedad”.

Deberá ser, pues el TS el que dictamine, de acuerdo a la normativa española y teniendo obviamente como punto de referencia interpretativo la finalidad perseguida por el acuerdo marco incorporado a la Directiva de 1999 si existe  o no una diferencia objetiva que justifique la diferencia de trato entre funcionarios y personal eventual, por lo que no tendría derecho a percibirlos si sus funciones y cometidos “no son idénticos o análogos”, pero si el tribunal considera que sí lo son “el único elemento que podría diferenciar su situación de la de un funcionario de carrera sería la naturaleza temporal de la relación de servicio que la vinculaba a su empleador durante la prestación de sus períodos de servicio como personal eventual”. Por consiguiente, el conflicto derivaría hacia la existencia de “razones objetivas” que permiten justificar la diferencia de trato entre trabajadores con diferente relación contractual (por tiempo indefinido o de duración determinada).

En este punto, el TJUE reitera su doctrina general de que las diferencias deben basarse en la existencia de “elementos preciso y concretos”, y que tales elementos “pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”, y mucho más relevante por lo que respecta a la resolución del presente litigio es la doctrina del TJUE de que la mera naturaleza temporal de relación de servicio del personal de la AA PP no es conforme a estos requisitos, es decir “…no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco”.  

9. Regreso a la sentencia de 11 de junio, siendo en el fundamento de derecho undécimo a partir del que se inicia el examen del caso concreto enjuiciado y se procede a su resolución, tratándose en su gran mayoría  de funcionarios interinos nombrados durante la primera quincena de septiembre de 2011y en cuyo nombramiento consta como fecha de baja la del 31 de agosto de 2012, dejando de lado la sentencia el caso de personal nombrado una vez ya iniciado el curso y por necesidades ocasionales y transitorias que no podían preverse al inicio del curso.

¿Son “comparables” los funcionarios docentes interinos y los funcionarios de carrera? No hay duda al respecto, y tampoco ha sido puesto en tela de juicio durante el proceso. Recordemos además que el art. 10. 1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que tienen la consideración de funcionarios interinos “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera” (la negrita es mía). 

¿Puede compararse la formación requerida por unos y otros para el desempeño de su actividad docente? No hay duda tampoco a mi parecer, ni para el TS, en el bien entendido que lógicamente la mayor antigüedad en dicha actividad implicará un plus de conocimientos (que, por otra parte, es independiente de la situación jurídica de la persona afectada, y no resulta extraño encontrar a personas con muchos años de interinidad y con excelentes conocimientos).

Que los requisitos deben ser muy parecidos, como mínimo, para ambos colectivos, puede deducirse de la regulación en el EBEP para la selección de los funcionarios interinos, y también mucho mas concretamente de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, cuyo apartado 4 dispone que “Serán los mismos que los exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera al Cuerpo o Escala de que se trate”, y en el apartado 3 que dispone que en la selección, que se realizará habitualmente mediante concurso, “a) A la experiencia profesional corresponderá entre el 30 y el 70 por 100 del valor total del baremo, …” y “A los conocimientos, cursos de formación y formación académica corresponderá hasta el 70 por 100 del valor total del baremo…”. Y en el ámbito territorial de desarrollo de la actividad docente, la Ley autonómicade la función pública dispone en su art. 7.2 que “El nombramiento de personal interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como funcionarios de carrera”. 

En aplicación de la consolidada jurisprudencia del TJUE, la Sala rechazará la alegación de no versar el caso litigioso sobre condiciones de trabajo del personal funcionario docente interino, ya que el conflicto versa sobre la desaparición de la percepción de la remuneración durante dos meses del período estival, siendo así que la norma de 2012 acabó con el criterio anteriormente aplicado desde 2004 en sentido contrario. La tesis desestimatoria del recurso se apoya también en argumentos relativos a la calidad de la preparación de la docencia y que no creo que haya docente alguno que manifieste su desacuerdo con ellos, ya que durante ese periodo de “inexistente relación jurídica”, el profesorado puede, suele, realizar tareas como las de “las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación descrita en aquel párrafo segundo”.

Situación de desigualdad o diferencia no justificada, y en consecuencia discriminatoria, si se diera la circunstancia, muy habitual por otra parte, que se agravaría, afirma muy correctamente a mi parecer el tribunal, “si fuera cierta aquella práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades”.

10. Sentada la posible comparación de las prestaciones laborales de ambos tipos de funcionarios, y confirmado que se trata la cuestión debatida de una que entra en el concepto de “condiciones de trabajo”, y que por consiguiente entre dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco, la Sala se remite a la consolidada jurisprudencia del TJUE expuesta con gran abundancia en fundamentos de derecho anteriores para negar la existencia de una causa o razón objetiva que justifique la diferencia de trato, no pudiendo ser una de ellas la que se alega el acuerdo de  2012 del consejo de gobierno autonómico, es decir la situación presupuestaria.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera vulnerada la cláusula 4.1 del Acuerdo marco, cuya relación jurídica con el principio de igualdad de trato y no discriminación recogida en los arts. 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es clara y evidente. 

11. Concluyo mi exposición. ¿Siguen existiendo diferencias entre el personal interino (y el indefinido no fijo) y el personal funcionario de carrera (o laboral fijo)? Por supuesto que sí, siendo reseñables la de cómo se accede a la Administración y cómo se produce la posible extinción de la relación de servicio (o laboral). Pero no es menos cierto que las diferencias respecto a las condiciones de trabajo se han diluido extraordinariamente a partir de la amplia interpretación que ha efectuado el TJUE de la Directiva 1999/70/CE. Deberemos estar atentos a nuevos pronunciamientos de dicho tribunal, y también de nuestro TS, tanto de la Sala C-A como de la Social, para saber hasta dónde puede llegar la similitud, por no decir, identidad, de condiciones de trabajo.

Mientras tanto, buena lectura de las sentencias, auto y conclusiones.

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