I.
Nota introductoria.
Son objeto de examen en
este texto las enmiendas presentadas por el ponente designado por la Comisión
de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, Sr. Enrique Calvet Chambón,
del Grupo de los liberales europeos, ALDE, del que forman parte las y los
europarlamentarios miembros de Unión Progreso y Democracia, Ciudadanos-Partido
de la Ciudadanía, Partido Demócrata Europeo Catalán (Coalición por Europa), y
Partido Nacionalista Vasco (Coalición por Europa). Las notas que se recogen en el apartado III
parten, pues, del texto presentado el 29 de mayo (Comisión de Empleo y Asuntos
Sociales. 29.5.2018. 2017/0355(COD).
1. Conviene recordar
previamente algunos rasgos relevantes de la propuesta presentada el 21 de
diciembre de 2017 y de su tramitación. Según se explicaba en la notade prensa oficial de presentación del documento,
esta propuesta “complementa y moderniza las obligaciones existentes de informar
a cada trabajador sobre sus condiciones de trabajo”, y, además, “crea nuevas
normas mínimas para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los que
tienen contratos atípicos, se beneficien de una mayor previsibilidad y claridad
en lo que respecta a sus condiciones de trabajo”.
Recordemos que el principio núm. 5 del Pilar trata sobre “Empleo
seguro y adaptable”, y en él puede leerse que “Con independencia del tipo y la
duración de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a un trato
justo y equitativo en materia de condiciones de trabajo, acceso a la protección
social y formación. Debe fomentarse la transición hacia formas de empleo por
tiempo indefinido”, y también que “Deben evitarse las relaciones laborales que
den lugar a unas condiciones de trabajo precarias, en particular prohibiendo la
utilización abusiva de contratos atípicos. Los periodos de prueba deben tener
una duración razonable”. Por su parte, el principio 7 trata sobre “Información
sobre las condiciones de trabajo y la protección en caso de despido”, y regula
que los trabajadores tienen derecho a ser informados por escrito al comienzo
del empleo sobre sus derechos y “obligaciones derivados de la relación laboral,
incluso en periodo de prueba”, así como también que “Antes de proceder a un
despido, los trabajadores tienen derecho a ser informados de los motivos de
este y a que se les conceda un plazo razonable de preaviso. Tienen derecho a
acceder a una resolución de litigios efectiva e imparcial y, en caso de despido
injustificado, tienen derecho a reparación, incluida una indemnización
adecuada”.
La propuesta
también encuentra un indudable punto de conexión con el art. 31 de la Carta de DerechosFundamentales de la UE, dedicado
a “Condiciones de trabajo justas y equitativas”, en el que se reconoce el
derecho de todo trabajador a “trabajar en condiciones que respeten su salud,
seguridad y dignidad”…
2. La
propuesta de Directiva iba acompañada de dos documentos elaborados por los
servicios técnicos de la CE.
En uno, se realiza una
evaluación detallada del impacto de la futura norma, y se explica en su
introducción que “presenta diferentes medidas políticas que la Comisión está
considerando para mejorar la eficacia de la Directiva sobre declaraciones
escritas y mejorar la protección de los trabajadores, especialmente en el caso
de las formas de empleo nuevas y no estándar. Analiza las posibles
repercusiones jurídicas, sociales y económicas de las opciones políticas
consideradas y las compara en términos de eficacia, eficiencia y coherencia con
el marco "Legislar mejor" de la Comisión”.
En el segundo, se encuentra
una síntesis de los contenidos más destacados del documento interior,
explicando que “El objetivo general es promover un empleo más seguro y previsible,
garantizando al mismo tiempo la adaptabilidad del mercado laboral. La
iniciativa tiene por objeto mejorar: 1) la información sobre las condiciones de
trabajo; 2) las condiciones de trabajo para todos los trabajadores,
especialmente en las formas de empleo no estándar, dejando al mismo tiempo
margen para la adaptabilidad del mercado de trabajo; 3) el cumplimiento de las
normas relativas a las condiciones de trabajo; y 4) la transparencia del
mercado de trabajo, al tiempo que se evitan cargas excesivas para las
empresas”.
3. La
propuesta de Directiva mereció una valoración, en parte positiva y
en parte crítica y negativa,de la Confederación Europea de Sindicatos,
calificándola su secretaria confederal Esther Lynch, de “un primer gran paso
adelante, pero más débil de lo esperado”.
En el lado
positivo, se afirma que la propuesta permitirá, si es finalmente aprobada en
los términos presentados por la CE, que los trabajadores “tendrán derecho a una
declaración escrita desde el primer día de empleo. Esto significa que la
agricultura estacional, el trabajo doméstico, bajo demanda, intermitente, basada
en vales y plataforma de trabajo, serán efectivamente cubiertos. Y la Directiva
va más allá al proponer disposiciones muy útiles para garantizar que las
plataformas en línea rindan cuentas como empleadores”, así como también que la
propuesta “adopta importantes medidas para poner fin a las cláusulas abusivas
en los contratos, como cobrar a los trabajadores por la formación para hacer el
trabajo, largos períodos de prohibición y evitar que los trabajadores trabajen
en otro lugar”.
En el lado
crítico o negativo, se argumenta que la propuesta falla “en la promesa de
abordar las peores formas de precariedad. El "derecho a solicitar una
forma de trabajo más segura y predecible" no es realmente un derecho
significativo para los muchos trabajadores atrapados en contratos precarios y
de tipo cero horas. La Directiva sólo exige a los empresarios que respondan a
estas solicitudes por escrito, y esto es totalmente inadecuado”, manifestando
que “Se necesitan disposiciones mucho más estrictas si se quiere que los trabajadores
tengan una vía realista para garantizar un mayor número de horas pagadas
garantizadas o un horario de trabajo menos variable. Desgraciadamente, la
Comisión no ha presentado ningún recurso efectivo para hacer frente a la
flexibilidad abusiva, como prometer a los trabajadores un día de trabajo y
enviarlos a casa sin cobrarles una o dos horas en el turno”. Tampoco merece
valoración positiva, sino lo contrario, que queden fuera de la futura norma los
trabajadores autónomos, y que no quede recogida expresamente “la garantía
esperada de igualdad de remuneración por un trabajo igual para todos los
trabajadores atípicos”, por lo que “a menos que esto se resuelva, crea una
laguna importante que puede socavar la próxima iniciativa sobre el acceso a la
protección social".
4. La
Directiva propuesta, caso de ser finalmente aprobada, derogará la Directiva
91/533/CE de 14 de octubre de 1991, “relativa a la obligación del empresario de
informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo
o a la relación laboral”. Tal como puede leerse en el considerando 39 de la
propuesta, la nueva (futura) norma introduce “cambios sustanciales respecto de
la finalidad, el ámbito y el contenido” de la norma de 1991, por lo que no
procede simplemente su modificación.
En efecto,
el cambio es sustancial y muy relevante con respecto a la Directiva de 1991,
consecuencia sin duda de los cambios operados en los mercados de trabajo desde
que se aprobó aquella, en especial el incremento de las llamadas “formas no
convencionales de empleo” (en el documento se entiende por tales tanto el
trabajo permanente a tiempo parcial como el trabajo temporal a tiempo completo
y a tiempo parcial), y en los últimos años el auge del empleo precario y el
aumento de la desigualdad en la relación contractual entre quien detenta mayor
poder (empleador) y el que presta servicios (trabajador).
Ya no con
respecto al empleo temporal y al trabajo a tiempo parcial, sino con relación a
quienes prestan servicios en condiciones en las que la flexibilidad/precariedad
es la tónica general, la propuesta de Directiva es muy clara con respecto al
número de personas afectadas: “…Unos marcos jurídicos inadecuados pueden
exponer a los trabajadores con empleos no convencionales a prácticas poco claras
o desleales y dificultar el cumplimiento de sus derechos. Entre cuatro y seis
millones de trabajadores tienen contratos intermitentes y según demanda, muchos
con pocos indicios de cuándo trabajarán, o por cuánto tiempo. Hasta un millón
están sujetos a cláusulas de exclusividad que les impiden trabajar para otro
empleador. Solo una cuarta parte de los trabajadores temporales cambian a un
puesto permanente y, en 2016, la tasa de tiempo parcial involuntario ha llegado
a alrededor de un 28 %...”.
5. La propuesta
de Directiva se presentó después de que los agentes sociales, es decir las
patronales y sindicatos europeos, no hubieran considerado oportuno negociar un
acuerdo sobre la materia. Conviene recordar que, de acuerdo al art. 154 del
Tratado de funcionamiento de la UE, la CE abrió consultas con aquellos, y en el
segundodocumento, presentado el 21 de
septiembre, podía leerse lo siguiente: “La Comisión quiere ampliar
el ámbito de aplicación de la actual Directiva sobre la obligación del
empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al
contrato de trabajo a las nuevas formas de empleo, como el trabajo según la
demanda, el basado en vales y el de plataformas, de modo que nadie se quede
atrás. También hay que modernizar la actual normativa, teniendo en cuenta la
evolución del mercado laboral en las últimas décadas. Si mejora la información
que se les ofrece puntualmente al llegar a un puesto de trabajo, los
trabajadores tendrán más conciencia de sus derechos, y podrán más fácilmente
exigir que se cumplan. A los empresarios, la actualización de la normativa les
aportará más claridad y seguridad jurídica, y les evitará la competencia
desleal. Los interlocutores sociales pueden exponer sus puntos de vista sobre
la actualización de la legislación de la UE sobre los contratos laborales hasta
el 3 de noviembre de 2017. La Comisión tiene previsto presentar una propuesta
legislativa antes de que acabe el año”.
En la parte
introductoria de la propuesta, se explican las argumentaciones de los agentes
sociales a favor o en contra de una nueva regulación, por lo que no puede
sorprender la valoración, positiva por una parte y bastante critica por otra,
efectuada por la CES tal como he explicado con anterioridad.
No resulta
tampoco extraño, aunque no creo que sea el mejor camino, desde luego, para
mejorar las relaciones laborales, que las patronales europeas se opusieran a la
propuesta de nueva regulación, y que además “prefirieron no expresar puntos de
vista en relación con derechos mínimos específicos contemplados en el documento
de consulta, argumentando que estas cuestiones eran un asunto de competencia
nacional y que no era necesario, o que era incluso contrario al principio de
subsidiariedad, que la UE interviniera en estos ámbitos”.
6. La propuesta encuentra su base jurídica en el
art. 153 del TFUE, que dispone que para la consecución de los objetivos del
art. 151 (“el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de
trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una
protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos
humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las
exclusiones”), la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros,
entre otros, en el ámbito de “b) las condiciones de trabajo; d) la protección
de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral; e) la
información y la consulta a los trabajadores”.
El texto
presentado por la CE da respuesta también a las observaciones formuladas en la evaluación dela Directiva de 1991,
llevada a cabo en el marco del programa REFIT. Dicho informe
constató, respecto a la eficacia de la norma, que había pruebas fehacientes de
que la Directiva ha sido “eficaz para alcanzar sus objetivos de proteger a los
trabajadores y lograr una mayor transparencia en el mercado laboral en gran
medida”. Ahora bien, igualmente identificó varios factores que obstaculizaban
su plena eficacia, destacando que “En particular, el ámbito de aplicación de la
Directiva es algo problemático. No cubre a todos los trabajadores de la UE, ya
que permite algunas exenciones notables y da a los Estados miembros la
posibilidad de definir a quién consideran "empleado asalariado" (es
decir, a quién se aplica la Directiva)”. Asimismo, también puso de manifiesto
que en la práctica existía “una importante falta de claridad … sobre si la
Directiva abarca algunas categorías de trabajadores (por ejemplo, los
trabajadores domésticos) o algunas nuevas formas de empleo (por ejemplo, el
trabajo bajo demanda o el trabajo móvil basado en las TIC)”, así como también que
su aplicación “podría mejorarse repensando los medios de recurso y las
sanciones en caso de incumplimiento. Por ejemplo, la posibilidad de que un
empleado reclame una indemnización si no recibe la declaración escrita no se
utiliza realmente en la práctica”. Igualmente, se valoró negativamente el plazo
de dos meses para la notificación de la información, por considerarse por buena
parte de las personas que participaron en la evaluación que no apoyaba “el
objetivo de aumentar la transparencia”, y que podía aumentar “las posibilidades
de trabajo no declarado o de abuso de los derechos de los trabajadores”.
7. La
síntesis de las novedades más importante de la propuesta de Directiva se
encuentra recogida en su parte introductoria, así como también en la presentación pública deldocumento llevada a cabo el 21 de
diciembre, siendo básicamente los cinco que reproduzco a
continuación:
“Alinear el
concepto de trabajador con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo.
Con arreglo a las normas actuales, las definiciones pueden variar y
determinadas categorías de trabajadores acaban quedando excluidas. Con la
utilización de la definición de trabajador de la jurisprudencia del Tribunal,
la Directiva en cuestión garantizaría que las mismas categorías generales de
trabajadores estuvieran cubiertas.
Incluir dentro del ámbito de aplicación de la
Directiva formas de empleo que ahora están en muchos casos excluidas. Se
incluye en este caso a los trabajadores domésticos, los trabajadores que tienen
empleos marginales a tiempo parcial o los trabajadores con contratos de muy
corta duración, y se amplía a nuevas formas de empleo, como los trabajadores
según demanda, los trabajadores que realizan trabajos por vales y los
trabajadores de las plataformas.
Garantizar
que los trabajadores reciban directamente un paquete de información actualizada
y ampliada al inicio del empleo desde el primer día, en lugar de los dos meses
siguientes a la fecha de inicio, como es el caso en la actualidad.
Crear nuevos
derechos mínimos, como el derecho a una mayor previsibilidad del trabajo para
las personas que trabajan fundamentalmente con un calendario variable, la
posibilidad de solicitar la transición a una forma más estable de empleo y
recibir una respuesta por escrito, o el derecho a una formación obligatoria sin
ninguna retención en el salario.
Reforzar los
medios de aplicación y las vías de recurso como última instancia para resolver
posibles discrepancias, en caso de que el diálogo no sea suficiente”.
8. Voy
concluyendo esta nota introductoria, Tiempo habrá para analizar con todo
detenimiento la propuesta de Directiva a medida que vaya desarrollándose el
proceso negociador con todos los Estados miembros. Pero, mientras tanto,
destaco del texto presentado algunos artículos que me parecen de especial
interés, y cuya lectura también recomiendo con especial atención a todas las
personas interesadas.
Se trata, en
primer lugar, del art. 1 que sólo excluye con carácter general de su ámbito de
aplicación a las relaciones laborales de menos de ocho horas al mes, no
aplicándose además esta regla cuando en un trabajo bajo demanda el trabajador
desconozca sus horas de trabajo porque no estén fijadas de antemano.
En segundo
lugar, la definición de trabajador contenida en el art. 2, utilizando los
criterios jurisprudenciales del TJUE desde su importante sentencia de
3 de julio de 1986,asunto C-66/85, caso Lawrie-Blum, es decir “una
persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios
para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración”.
En tercer
lugar, el muy amplio elenco de información
a suministrar por el empleador al inicio de la relación laboral, y en
particular (tal como se explica en la parte
introductoria) “información clave relativa a la determinación de los
calendarios de trabajo variables, a fin de tener en cuenta la creciente
prevalencia de tipos de organización del trabajo como los contratos de trabajo
ocasional o de cero horas, o el trabajo en la economía colaborativa [artículo
3, apartado 2, letra l)]”, y además “se han modernizado los requisitos de
información relacionados con el lugar de trabajo [artículo 3, apartado 2, letra
b)] a fin de permitir formas como el trabajo a través de plataformas en línea,
donde el empleador no determina el lugar de trabajo, y se ha incluido el
procedimiento de terminación del empleo [artículo 3, apartado 2, letra i)]”.
Por último,
y sin ningún ánimo exhaustivo, el art. 14, que prevé que en caso de
incumplimiento de la obligación de facilitar la información, una de las
posibilidades que tengan los Estados miembros para dar debida respuesta al
incumplimiento sea “el uso de presunciones favorables proporcionales a la
información que falte, que incluya, como mínimo, una presunción de contrato por
tiempo indefinido en caso de que no se facilite información sobre la duración
de la relación laboral, una presunción de puesto de trabajo a tiempo completo
si no se facilita información sobre las horas retribuidas garantizadas, y una
presunción de ausencia de período de prueba si no se facilita información sobre
la existencia o la duración de un período de prueba”.
II. El estado actual del debate.
En la
reunión celebrada por el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad yConsumidores, celebrada los días 21 y 22 de junio, se alcanzó un acuerdo sobre “su posición
negociadora (orientación general) sobre la Directiva relativa a unas condiciones
de trabajo transparentes y previsibles. Sobre la base de este mandato, la
Presidencia del Consejo iniciará negociaciones con el Parlamento Europeo una
vez que éste haya adoptado su posición”.
Dicho
acuerdo fue valorado positivamente por el Secretario General de la CES, Luca
Visentini, que afirmó que “Hoy, la UE ha dado un pequeño paso para mejorar un
poco la vida de los trabajadores de toda Europa". Refiriéndose tanto a la
propuesta objeto de atención en este teto, como a la relativa a la conciliación
de vida familiar y laboral, expuso que “La adopción de una orientación general
sobre las dos Directivas es una buena señal. No estamos de acuerdo con que los
ministros quieran debilitar las propuestas, y trabajaremos con los
eurodiputados para reequilibrarlas".
En
la nota de prensa de la CES se expone que, en cuanto a la propuesta de Directiva
sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles, “… presionará para
que las negociaciones del diálogo tripartito se centren en garantizar que la
Directiva no pase por alto a los trabajadores más vulnerables y ofrezca una
protección significativa. La CES considera que el derecho a pedir horarios de
trabajo más seguros carece de sentido si el empleador no tiene la obligación de
convertir los contratos inseguros en contratos seguros. Al adoptar un enfoque
general, los Ministros reconocen la necesidad de abordar el problema de los
contratos flexibles abusivos y de las formas de trabajo atípicas”.
III. Enmiendas
presentadas por el ponente de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, y notas
sobre la “Exposición de motivos”.
1.
Dos son a mi parecer los aspectos más destacados de la síntesis del “Proyectode informe”, recogidas en la Exposición de Motivos.
De
una parte, la referencia al establecimiento de unos “derechos mínimos
universales para los ciudadanos y trabajadores europeos” (por cierto, dicho sea
incidentalmente, hay una referencia concreta a España que supongo que
desaparecerá en el texto que finalmente se apruebe, dado que la norma es
aplicable a los, aún, 28 Estados miembros). En dicha exposición se subraya la
nota de mínimos de tales derechos y se enfatiza que cada Estado podrá
mejorarlos, si así lo desea, y concretar su aplicación práctica que “solo puede
efectuarse a escala de cada Estado miembro”, ya que a juicio del ponente “sería
absurdo pensar en una homogeneización…, la puesta en práctica se hará a través
de las leyes de transposición respectivas de cada Estado miembro”.
De
otra, la valoración favorable que se realiza de la iniciativa de la Comisión
Europea de incorporar un concepto de trabajador que está basado en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por
mi parte, creo que debería ponerse mucho más el acento, en esta exposición de
motivos, en el hecho de que se regulan unos derechos que serán de aplicación
para todos los trabajadores de la UE (siempre según el concepto que finalmente
se recoja) y mucho menos en el carácter minimalista y supletorio de la
normativa ahora pendiente de aprobación.
2.
Destaco a continuación aquellos contenidos de las enmiendas que merecen mayor
importancia.
Enmienda
num.1 (relacionada con la enmienda 2).
Acertada, por recoger la referencia al principio 5 del Pilar. Puede ser
útil en un litigio que se plantee en algún momento ante el TJUE respecto a la
interpretación de algún precepto de la futura Directiva, pues no en vano el
TJUE presta especial atención a la elaboración de una propuesta normativa y a
la introducción del texto.
Enmienda
núm. 3. La redacción devalúa en cierta medida el texto de la Comisión, y parece
que se quiera restar importancia a la problemática del empleo irregular,
atípico, o que aparece en las nuevas formas de empleo.
Enmienda
núm. 4. Sugiero que el término a utilizar sea “incorporar”, y no “introducir” o
“establecer”. Creo que de esta forma se resalta que la nueva norma aporta algo
al acervo social comunitario.
Enmienda
5 (relacionada con la enmienda 7). Propongo, como mínimo, el mantenimiento del
texto de la propuesta de Directiva, ya que en este queda claro que las “nuevas”
o “atípicas” formas de empleo quedarán incluidas siempre y cuando cumplan los
criterios establecidos por la jurisprudencia del TJUE, tesis que queda mucho
más diluida en la enmienda del ponente.
No obstante, la enmienda núm. 7 también recoge tal hipótesis, por lo que
no se trata de una cuestión de mayor importancia.
Enmienda
núm. 6. Los trabajadores autónomos no quedan amparados por el concepto
propuesto de trabajador, por lo que la enmienda en una simple constatación de
dicha realidad normativa.
Enmienda
núm. 8. Es muy importante, dado que se pretende, lisa y llanamente, dar a los
Estados miembros la posibilidad de no aplicar las disposiciones de la Directiva
propuesta a “los funcionarios”. Repárese en primer lugar que la regulación de
la función pública en cada Estado miembro puede regirse por normativa
administrativa, laboral, o por una suma de ambas, y en segundo término, y muy
relevante, que el TJUE ha insistido en reiteradas ocasiones en que las normas
laborales incorporadas en diversas Directivas (señaladamente la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada) son de
aplicación tanto al personal que presta sus servicios en el sector público como
en el sector privado, si bien es cierto que también hay algunas excepciones al
respecto (vid art 1.2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de
1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
que se refieren a los despidos colectivos).
Por
consiguiente, se propone su supresión, por ampliar la posibilidad de limitar
dicha aplicación.
Enmienda
núm. 9 Cabe pensar que el ponente pueda referirse a situaciones jurídicas
contempladas en la normativa española como son las uniones temporales de empresas
o las comunidades de propietarios, y así se recoge en la justificación de la
enmienda al referirse a “organismos sin personalidad física o jurídica, como
las comunidades de bienes”. Sería conveniente, a mi parecer, encontrar una
formulación que recoja todas las posibilidades existentes en los distintos
ordenamientos de los Estados miembros.
Enmienda
núm. 10. Seguimos con la técnica
legislativa de excluir a un importante número de personas trabajadoras, en su
gran mayoría mujeres y en muchos países inmigrantes, necesitadas de especial
protección, cuando la normativa internacional (Convenio núm. 189 de la
Organización Internacional del Trabajo) aboga por dotarlas de la mayor
protección posible. La remisión a una regulación propia y diferenciada, como la
propuesta en el proyecto de Informe, no contribuye a mi parecer, y creo que
tampoco al de la CES, a regular un marco lo más común posible de protección
para todas las personas trabajadoras. No veo razón alguna para la existencia de
esta enmienda, justificada según el ponente por “la situación específica de las
personas físicas que actúan como empleadoras de los trabajadores domésticos”, y
propongo su supresión.
Enmienda
núm. 11. Sería necesario concretar que
se entiende por “otras prestaciones” tal como propone el ponente. En cualquier
caso, habrá que valorar qué clase de remuneración es, y sus efectos en punto a
la cotización a la Seguridad Social.
Enmienda
núm. 12. No afecta a mi entender al derecho de todo trabajador a conocer sui
calendario de trabajo, si bien creo bastante más protectora la fórmula recogida
en la propuesta de Directiva (los trabajadores “deben saber como se determinará
su calendario de trabajo”), que la del proyecto de Informe (“los empleadores
deben comunicar a los trabajadores como se determinara su asignación de
tareas). Se trata de poner el acento en el ejercicio de un derecho por el
trabajador y no en la posibilidad del cumplimiento de una obligación por parte
del empleador.
Enmienda
núm.. 13. Me parece acertada, en cuanto que se recoge la obligatoriedad del
empleador de suministrar información sobre el registro en la Seguridad Social
de las cotizaciones efectuadas por los trabajadores.
Enmienda
núm. 14. Supone una restricción al texto de la propuesta de Directiva, abriendo
el camino a que los plazos de entrega de la información se alarguen según el
buen o mal funcionamiento de los servicios de recursos humanos de una empresa.
Si
uno de los objetivos de la modificación de la Directiva de 1991 es la
derogación del plazo de un mes para facilitar la información al trabajador
sobre sus condiciones de trabajo, el proyecto de Informe se queda (¿deliberadamente?)
a medio camino entre aquella y la propuesta presentada el 21 de diciembre de
2017. La inconcreción de la enmienda lleva a mi parecer a plantear muchas más
dudas de las que resuelve, por lo que propongo su supresión.
No
alcanzo a ver, por otra parte, que aporta la mención expresa a que la
información a entregar por escrito al trabajador pueda llevarse a cabo “en
papel o en formato electrónico”, salvo que se entienda que una interpretación
muy estricta del término “escrito” llevara a entender que solo cabe la entrega
en papel. Recuérdese que el Tribunal Supremo español ha admitido la plena
validez de la comunicación electrónica aun cuando el trabajador os sus
representantes no estuvieran de acuerdo.
Enmienda
núm. 19. El texto propuesto por el ponente generará muchas más dudas prácticas,
a mi parecer, que el texto original. En primer lugar, la ampliación hasta doce
meses del período de prueba parece desorbitada como posibilidad general, aunque
se revista con la apariencia de excepcionalidad, y trae a mi memoria el periodo
de prueba de doce meses para el contrato de trabajo por tiempo indefinido de
apoyo a los emprendedores, incorporado a la normativa española por la reforma
laboral del gobierno popular en 2012. En segundo término, la posibilidad de
prever acuerdos entre empleadores y trabajadores en supuestos como una baja por
enfermedad de larga duración o el disfrute del período vacacional, puede llevar
a innumerables litigios, e incluso a la extinción del contrato por aparentes
causas objetivas, con el incremento de la judicialización de las relaciones de
trabajo.
Enmienda
20. Me pregunto qué sentido tiene incorporar una restricción a la
compatibilidad de dos o más trabajos “por motivos de seguridad y salud”, si ya
existe una normativa reguladora de la ordenación del tiempo de trabajo tendente
a garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras, o qué sentido
tiene referirse a la “integridad del
servicio público” si existe, hasta donde mi conocimiento alcanza, una
limitación muy estricta en los distintos Estado miembros para que una persona
que presta sus servicios en las Administraciones Públicas pueda compatibilizar
su trabajo con cualquier otro. Sería necesario conocer qué sentido tiene la
enmienda antes de decidir si se propone, o no, su mantenimiento.
Enmienda
21. La idea expuesta en la enmienda no me parece desacertada en punto a una
mayor protección de las personas trabajadoras, si bien el concepto de
“imprevisible” utilizado en la enmienda no me parece el más acertado, ya que la
mayor o menor previsibilidad depende de la forma y manera con el que el sujeto
empleador organiza la actividad productiva.
Enmienda
22. Vale la misma observación realizada a la enmienda núm. 21. Sobre la
posibilidad de variar el plazo de preaviso según no solo las necesidades sino
también los “usos” de los sectores, no parece muy aconsejable dejar tan amplio
margen de discrecionalidad, en el bien entendido que siempre deberá ser la
norma legal o la convencional la que goce de prioridad aplicativa respecto al
período concreto de preaviso.
Enmienda
núm. 24. Nuevamente se abre la posibilidad de un acuerdo entre empleador y
trabajador para cambiar el día y hora de las tareas inicialmente asignadas.
Parece que el ponente parte de la ficción de la “igualdad de armas” en la
relación de trabajo y desconoce la realidad, jurídica y social, de esta, ya que
los cambios son decididos por la parte empleadora, aunque sean formalmente
acordados. No parece que tenga sentido dejar estos espacios a una pretendida
autonomía de las partes que, en muchas ocasiones, por no decir la gran parte de
las ocasiones, no se ajusta a la realidad.
Enmienda
núm. 25. Es a mi parecer un canto a las bondades y virtudes de las nuevas
formas de empleo, que sólo se matiza al final de la enmienda al afirmar que
“algunas” de estas “se prestan más a unas condiciones de trabajo inseguras e
imprevisibles”. No aporta nada al fondo de la propuesta, que es la mayor
protección de los derechos de todos los trabajadores, si bien la referencia al
pilar europeo de derechos sociales me parece acertada.
Enmiendas
núms. 21 y 22. Acertadas.
Enmienda
núm. 23. Es mucho mas acertada la propuesta de Directiva, que se refiere a la
posibilidad de regulación convencional siempre y cuando los acuerdos no conlleven
“una reducción del nivel general de protección del trabajador”, que la
contenida en la enmienda que se refiera a la no reducción “de las normas
mínimas establecidas en dicho capítulo” (III). No es lo mismo, como sabemos
perfectamente, referirse a protección general que a protección mínima, por lo
que propongo la supresión de la enmienda.
Enmienda
núm. 24. Acertada con carácter general, por completar la redacción del texto de
la propuesta, con la excepción de la mención contenida en el último inciso de
que el empleador pueda disponer de quince días para facilitar “información
completa y correcta”, siendo así que el objetivo de la futura norma es el de
que la parte trabajadora disponga desde el primer día de toda la información
relativa a las condiciones de trabajo.
Enmienda
núm. 25. La dicción de la propuesta me parece que ya incluye el texto de la
enmienda, que sólo parece un intento de diferenciar los conceptos económicos de
multa (sanción) e indemnización (legalmente debida).
Enmienda
núm. 26. La mención expresa a la aplicación de la norma a los contratos de cero
horas u otros contratos de trabajo de tipo similar más bien parece un
recordatorio de que tales situaciones jurídicas existen, si bien no afecta al
contenido de la tesis recogida en la propuesta de Directiva.
Enmienda
núm. 27. Precisiones lingüísticas que no afectan, a mi parecer, al texto
propuesto por la Comisión.
Enmienda
núm. 28. Dicción más contundente de la enmienda respecto a las obligaciones de
los Estados con respecto a los interlocutores sociales (“deben involucrar”, y
no “pueden confiar” como se recoge en la propuesta original) que puede ser
aceptada.
Enmienda
núm. 29. Mención específica a la importancia del papel asumido por la
Inspección de Trabajo en el cumplimiento de la normativa. Acertada.
Enmienda
núm. 30. No es acertada la mención a “transparencia” para sustituir el término
“seguridad”, ya que la primera no implica necesariamente aquello que se busca
(“seguridad”) en el texto propuesto originariamente. Se propone su supresión.
Enmienda
núm. 31. En concordancia con lo manifestado en la enmienda núm. 8, se propone
su supresión.
Enmienda
núm. 32. En concordancia con lo manifestado en la enmienda núm. 10 se aconseja
su supresión o una revisión que permita reducir al máximo los supuestos de
exclusión de la normativa general de los trabajadores domésticos.
Enmienda
núm. 33. Me remito al comentario efectuado a la enmienda núm. 9.
Enmienda
núm. 34. Es correcta la mención a que la
información a facilitar por el empleador debida por normativa legal o
convencional, y más dudas sugiere, por su inconcreción, la mención a la
“política general de formación del empleador”.
Enmienda
núm. 35. Mayor concreción del texto de la Comisión. Puede ser aceptada.
Enmienda
núm. 36. La concreción de “los pagos en especial y otras prestaciones”,
completa la mención general a la “remuneración”, término que incluye ya a mi
parecer los contenidos en la enmienda.
Enmienda
núm. 37. En concordancia con lo manifestado en la enmienda núm. 24, defiendo el
mantenimiento del texto de la Comisión.
Enmienda
núm. 38. Remito a la manifestación efectuada a la enmienda núm. 24.
Enmienda
núm. 39. Mayor concreción de la
propuesta original. Puede ser aceptada.
Enmienda
núm. 40. No afecta a la versión española
de la propuesta.
Enmiendas
núms. 41 y 42. Mayor concreción de la propuesta de la Comisión. Pueden ser
aceptadas.
Enmienda
núm. 43. Debería mantenerse el texto de la propuesta, salvo que la mención
propuesta en esta enmienda a los “reglamentos internos de la empresa” se
refiera a textos acordados y pactados con la representación legal de los
trabajadores y que sean de afectación a todo el personal de la plantilla, y que
además respeten la normativa sobre estructura de la negociación colectiva y
distribución de materias, decididas por los agentes sociales en virtud del
principio de autonomía colectiva, fijada para cada unidad negocial.
Enmienda
núm. 44. En concordancia con lo dispuesto en la enmienda núm. 14, propongo su
supresión.
Enmienda
núm. 45. Vale lo dicho en relación con la enmienda anterior.
Enmienda
núm. 46. Parece acertada la referencia a la inclusión de los sindicatos.
Enmienda
núm. 47. Mantengo las dudas manifestadas en la enmienda núm. 14, si bien me
parece positivo que en esta enmienda se concreta que la información, ya sea
entrega en papel o remitida en soporte electrónico, deba ser fácilmente
accesible, que deba existir acuse de recibo, y que pueda ser almacenada e
imprimida. Todo ello es posible en el soporte electrónico, la forma cada vez
más habitual de comunicación de todo los relativo a las condiciones de trabajo.
Enmienda
núm. 48. No parece satisfactorio, jurídicamente hablando, que se proponga que
no sea necesario informar mediante un documento al trabajador de “los cambios
en los aspectos de la relación laboral a que se hace referencia en el artículo
3, apartado 2, así como en la información adicional para los trabajadores
desplazados o enviados al extranjero contemplada en el artículo 6, lo antes
posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto” (art. 5.1),
cuando tales cambios, según el texto de la enmienda “tan solo reflejen una
modificación de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o
estatutarias de los convenios colectivos o de los acuerdos del comité de
empresa que se mencionan en los documentos a que se refiere el artículo 4,
apartado 1, y en su caso, el artículo 6”.
Cabe
pensar que el acuerdo con el comité pueda ser puesto en conocimiento de los
trabajadores por sus representantes, pero no es menos cierto que a quien
corresponde la obligación de informar de cualquier cambio que afecta a la
relación de trabajo es al empleador, por lo que carece de sentido la
referencia, cuando menos, a la exclusión de facilitar información sobre los
acuerdos, y contenido, alcanzador con la representación del personal.
Enmienda
núm. 49. Concreción lingüística.
Enmienda
núm. 50. Se propone el mantenimiento del
texto de la propuesta, cuya supresión, sin explicación alguna de la razón de
ser de su justificación, llevaría a excluir la mención expresa a la inclusión,
para los trabajadores desplazados, de “todo complemento específico por
desplazamiento y toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje,
alojamiento y manutención”.
Repárese
además, y lo destaco por su importancia, que el Consejo celebrado el 21 de
junio aprobó el texto de la nueva Directiva que modifica la Directiva 96/71/CEsobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaciónde servicios.
Enmienda
núm. 51. Mayor concreción de la propuesta de la Comisión.
Enmienda
núm. 52. Mayor concreción de la propuesta de la Comisión.
Enmienda
núm. 53. No alcanzo a comprender la razón de ser de la supresión propuesta del
art. 6.2 de la propuesta de Directiva. Me parece procedente, cuando menos, el
mantenimiento del apartado a), relativo al derecho del trabajador desplazado a
recibir información sobre la remuneración a que tenga derecho conforme a la
legislación del Estados miembro de acogida.
Enmiendas
núm. 54, 55 y 56. Remito a las
observaciones efectuadas a la enmienda núm. 19, valorando negativamente las
inclusiones y modificaciones propuestas en el proyecto de Informe.
Enmienda
núm. 57 y 58. Remito a las observaciones efectuadas a la enmienda núm. 20, valorando
negativamente las inclusiones y modificaciones propuestas en el proyecto de
Informe.
Enmienda
núm. 59, 60, 61 y 62. Remito a las
observaciones efectuadas a la enmienda núm. 24, valorando negativamente las
inclusiones y modificaciones propuestas en el proyecto de Informe.
Enmienda
núm. 63. Se trata de una enmienda de carácter posibilista para tratar de
garantizar que los trabajadores con regulación laboral atípica, en el ámbito de
las nuevas formas de empleo, puedan ver reconocido su derecho a la estabilidad
en el empleo y al conocimiento de la ordenación de su tiempo de trabajo.
Suscita muchas dudas la mención a que dicha regulación pueda incorporarse
“cuando no existan medidas legales para evitar los abusos derivados de la
utilización de contratos según demanda y otras formas de empleo similares”,
algo que me parece una contradicción flagrante justamente con la propia
propuesta de Directiva, que tiene por finalidad, junto con las normas ya
existentes, evitar que se produzcan los vacíos mencionados en la enmienda. Por
otra parte, la gran inconcreción de la enmienda entiendo que podría ser una
fuente inagotable de litigios.
No
veo acertada la incorporación de la enmienda, por todo lo anteriormente
expuesto.
Enmienda
núm. 64. Parece una adaptación, cuando no una casi mimética traslación, a la
normativa europea del art. 30 de la Ley española del Estatuto de los
trabajadores (“Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez
vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por
impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho
a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo
realizado en otro tiempo”). Puede ser aceptada.
Enmienda
núm. 65. Una dicción más “descafeinada” de la enmienda con respecto a la
propuesta de la Comisión, ya que en esta las posibilidades de acceder a un
empleo más estable aparecen más reforzadas que en la enmienda, por lo que se
propone el mantenimiento del texto original.
Enmienda
núm. 66. Recordatorio de la existencia de otras Directivas que son también de
aplicación a las condiciones laborales de los trabajadores.
Enmienda
núm. 67. Se propone el mantenimiento del texto de la Comisión (“formación”) y
no el de la enmienda (“formación obligatoria”).
Enmienda
núm. 68. Es mucho más restrictiva a mi parecer la enmienda (formación
“inherente al puesto de trabajo que se ofrece”) que el texto original (formación
para que los trabajadores “lleven a cabo el trabajo para el cual han sido
contratados”), por lo que se propone el mantenimiento del texto de la Comisión.
Enmienda
núm. 69. Ampliación por parte de la enmienda de las competencias atribuidas a
los agentes sociales para adaptar, completar y mejorar las disposiciones
relativas a las condiciones laborales de los trabajadores. La posible
aceptación de esta enmienda deberá tener en cuenta cuál el marco convencional
de cada Estado y la posible actuación de los agentes sociales para desarrollar
el texto normativo que se apruebe, que en cualquier caso deberían partir del
respeto a las condiciones generales recogidas en la futura Directiva.
Enmienda
núm. 70. La enmienda permite la aplicación de los dos sistemas previstos en el
art. 14.1, algo que no me parece que entre en contradicción, a pesar de la
redacción, con la tesis de la propuesta de aplicación de uno de los dos. En
cualquier caso, ciertamente es más amplia la propuesta formulada en la
enmienda.
Enmienda
núm. 71. El termino “prohibir” de la propuesta de Directiva me parece más
apropiado que el de “impedir” contenido en la enmienda, en ambos casos relativo
a la protección contra el despido.
Enmiendas
núm. 72 y 73. Parecen un deseo de reforzar la protección de la actuación de los
agentes sociales y de las mejoras que puedan acordarse en los convenios
colectivos. Son válidas las observaciones efectuadas a la enmienda núm. 69.
Enmienda
núm. 74. De acuerdo con las
observaciones formuladas a la enmienda núm. 29, me parece acertada.
Enmienda
núm. 21. Parece acertada la inclusión de la mención a la solicitud formulada
por un representante sindical.
Enmienda
núm. 65. Reducción del plazo de ocho a cinco años para la revisión de la
Directiva, Acertada.
Buena
lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario