viernes, 8 de junio de 2018

¿Ampliación o reinterpretación del concepto de cónyuge en el Derecho de la UE? Su impacto sobre el derecho de residencia y libre circulación. Notas a la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16).


1. El impacto mediático, ciertamente justificado, de las sentencias “Montero Mateos “ y “Norte Faciliy”, relativas a la diferenciación entre trabajadores con contrato indefinido y con contrato de duración determinada a los efectos del abono (en cuantía diferente), o no, de la indemnización cuando se produzca la extinción, y el cambio sustancial que esta nueva doctrina, plasmada en dichas sentencias sin explicar en absoluto la razón del cambio de criterio con respecto al asunto Ana de Diego Porras, ha dejado en la penumbra mediática, salvo referencias que son resúmenes de la nota de prensa del gabinete de comunicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, otra sentencia de indudable relevancia e importancia para todas las ramas del ordenamiento jurídico, y por tanto también para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 

En dicha nota de prensa, el titular era “El concepto de «cónyuge», en el sentido de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de libertad de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, incluye a los cónyuges del mismo sexo”, y el muy amplio subtítulo el de “Aunque los Estados miembros tienen libertad para autorizar o no el matrimonio homosexual, no pueden obstaculizar la libertad de residencia de un ciudadano de la Unión denegando a su cónyuge del mismo sexo, nacional de un Estado no miembro de la Unión, la concesión un derecho de residencia derivado en su territorio”.

Me refiero a la sentenciadictada por la Gran Sala del TJUE el mismo día 5 de junio, por la que se amplia, o reinterpreta, el concepto de “cónyuge” recogido en la normativa comunitaria sobre libertad de residencia y de circulación en el territorio europea, de tal manera que incluye a quienes, siendo ciudadanos de terceros Estados, hubieran contraído matrimonio con un ciudadano europeo del mismo sexo y que haya ejercido la libertad de circulación en territorio UE. Repárese, por ello, en la importancia que puede tener esta sentencia para un matrimonio homosexual de un ciudadano de nacionalidad española con otro de un tercer Estado, en cuanto que a este último, y siempre y cuando el ciudadano español ejerza el derecho de libre circulación tendrá derecho a residir con su pareja y, por consiguiente, ejercer los derechos derivados en materia de empleo y Seguridad Social que reconoce la normativa comunitaria.

2. La sentencia se dicta para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, con cuatro preguntas, por el Tribunal Constitucional de Rumanía, al amparo del art. 267 del Tribunal de funcionamiento de la UE, mediante resolución de 29 de noviembre de 2016. Versa sobre la interpretación de diversos preceptos de la Directiva 2004/38/CE, y se suscita en relación con la solicitud formulada por un ciudadano estadounidense, casado en Bélgica con un ciudadano rumano del mismo sexo, relativa a su derecho a residir en territorio rumano con su pareja por un período superior a tres meses.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 3 — Beneficiarios — Miembros de la familia del ciudadano de la Unión — Artículo 2, punto 2, letra a) — Concepto de “cónyuge” — Matrimonio entre personas del mismo sexo — Artículo 7 — Derecho de residencia por más de tres meses — Derechos fundamentales”. 

El TJUE acogerá sustancialmente las propuestas formuladas por el abogado general, Sr. MelchiorWathelet en sus conclusiones, hechas públicas el 11 de enero. La gran importancia del asunto sometido a conocimiento del TJUE fue destacado por el abogado general, que antes de adentrarse en el análisis del caso, puso de manifiesto que la cuestión prejudicial “ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse, por primera vez, sobre el concepto de «cónyuge», en el sentido de la Directiva 2004/38, en el contexto de un matrimonio celebrado entre dos hombres”, añadiendo que dicho ejercicio era “delicado, dado que, aunque el matrimonio es una institución jurídica, y se discute dentro del marco específico y limitado de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión Europea, la definición del concepto de «cónyuge» que se adopte afectará necesariamente a la propia identidad de los hombres y mujeres de los que se trata —y por tanto a su dignidad—, así como a la concepción personal y social que tienen los ciudadanos de la Unión del matrimonio, que puede variar de una persona a otra y de un Estado miembro a otro”.

3. En síntesis, el litigio en sede judicial encuentra su origen en la denegación por la Inspección General de Inmigración de Rumanía de su solicitud de poder residir con su pareja en Rumanía, en cuanto que la legislación civil rumana prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que no podía ser reconocido derecho alguno en concepto de reagrupación familiar. La impugnación de dicha decisión ante el Juzgado de primera instancia de Bucarest se basó en la existencia de una discriminación por razón de orientación sexual (recordemos que expresamente prohibida en el derecho comunitario), al mismo tiempo que solicitaron elevar al Tribunal Constitucional una “excepción de inconstitucionalidad” contra diversos preceptos del citado Código Civil, por considerar que contravenían la Constitución, y más concretamente la protección que esta reconoce a “los derechos a la vida privada y familiar y a la intimidad, así como las disposiciones relativas al principio de igualdad”. 

El juzgado aceptó la petición y elevó el asunto al TC, quien decidió suspender el procedimiento judicial y plantear la cuestión prejudicial, ya que, partiendo del dato fáctico del caso enjuiciado, que afecta a personas que tienen una determinada orientación sexual, siendo así que está prohibida expresamente en el derecho comunitario toda discriminación por dicho motivo, albergaba duda sobre la interpretación que debía darse a diversos preceptos de la citada Directiva, a los que en seguida me referiré, “a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales… y de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

Las cuatro preguntas incluidas en la cuestión prejudicial fueron las siguientes:

«1)  ¿Comprende el concepto de “cónyuge” en el sentido del artículo 2, punto 2, letra a), de la Directiva 2004/38, leído en conexión con los artículos 7, 9, 21 y 45 de la Carta, a un nacional de un Estado que no es miembro de la Unión, del mismo sexo que el ciudadano de la Unión con el que ha contraído legalmente matrimonio con arreglo a las leyes de un Estado miembro distinto del Estado de acogida?

2)  En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿obligan los artículos 3, apartado 1, y 7, apartado [2], de la Directiva 2004/38, leídos en conexión con los artículos 7, 9, 21 y 45 de la Carta, al Estado miembro de acogida a conceder el derecho de residencia en su territorio por un período superior a tres meses al cónyuge del mismo sexo de un ciudadano de la Unión?

3)  En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿puede calificarse a un nacional de un Estado que no es miembro de la Unión, del mismo sexo que el ciudadano de la Unión con el que ha contraído matrimonio legalmente con arreglo a las leyes de un Estado miembro distinto del Estado de acogida, como “otro miembro de la familia” en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38 o como “pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada” en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, con la obligación subsiguiente del Estado miembro de acogida de facilitar la entrada y la residencia del interesado, aun cuando dicho Estado no reconozca los matrimonios entre personas del mismo sexo ni contemple ninguna otra forma alternativa de reconocimiento jurídico, como la unión registrada?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿obligan los artículos 3, apartado 2, y 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38, leídos en conexión con los artículos 7, 9, 21 y 45 de la Carta, al Estado miembro de acogida a conceder el derecho de residencia en su territorio por un período superior a tres meses al cónyuge del mismo sexo de un ciudadano de la Unión?”.

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa comunitaria, e inicia su examen por la Directiva 2004/38/CE, que regula el derecho de los ciudadanos de la Unión y de sus familias a “circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros”.

En concreto, son referenciados el considerando 31 (mención expresa a la prohibición de discriminación por razón de orientación sexual), sin olvidar que el abogado general incluye los núms 2, 5 y 6, que ponen el acento en el derecho a la libre circulación, el art. 2 (inclusión en los miembros de la familia al cónyuge y a  la pareja con la que el ciudadano de la UE ha formalizado una relación, siempre  y cuando la normativa del Estado de acogida otorgue estas uniones debidamente registrada “un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida”), el art. 3, regulador de los sujetos beneficiarios de la residencia y libre circulación, entre los que se incluye a “la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada”, el art. 7, que versa sobre el derecho de residencia en un Estado miembro por más de tres meses para todo ciudadano de la Unión que cumpla los requisitos recogidos en dicho precepto o bien “es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él…”, si bien limitando ese derecho en el apartado 4 al cónyuge, “la pareja registrada… y los hijos a cargo.

Sorprende en cierta medida que el TJUE no mencione otros preceptos que guardan relación con el litigio enjuiciado y a los que sí se refiere el abogado general en su escrito de conclusiones, como son el art. 7 de la CDFUE, relativo al respeto a la vida privada y familiar, el art.9, por el que se garantiza el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia “según las leyes nacionales que regulen su ejercicio”, y el art. 21 que prohíbe toda discriminación, con mención expresa a la operada por razón de orientación sexual. Igualmente, hay que referirse al art. 21 del TFUE que reconoce el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, “con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación”.

Si vamos a continuación a la normativa nacional rumana, nos encontramos con que el Código Civil conceptúa el matrimonio (art. 259) como una unión libremente consentida “entre un hombre y una mujer”, mientras que el art. 277 prohíbe expresamente el matrimonio “entre personas del mismo sexo”, disponiendo además que los contraídos en el extranjero, tanto por ciudadanos rumanos como por quienes ostenten otra nacionalidad “no gozarán de reconocimiento legal en Rumanía”, aún cuando después de estas dos expresas manifestaciones y prohibiciones, en los apartados 1 y 2, el apartado 4 dispone, como no podría ser otra forma ciertamente, que “serán de aplicación las disposiciones legales relativas a la libre circulación en el territorio rumano de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo”.

5. Antes de abordar la primera cuestión prejudicial, el TJUE formula aquello que califica de “observaciones preliminares”, que no dejan de ser a mi parecer una manifestación clara de que la cuestión prejudicial le ha dado pie para entrar a analizar una cuestión en la que antes no había tenido oportunidad de hacerlo y que ahora, por su importancia (jurídica y social) merece que se le preste la debida atención.

En efecto, el punto de partida de la sentencia es su recordatorio, con cita de consolidada jurisprudencia, de que el TFUE confiere directamente un derecho (de residencia y circulación en el territorio comunitario) a los ciudadanos de la Unión y que la Directiva “tiene por objeto, en particular, reforzar ese derecho”, siendo esta última la que regula concretamente los requisitos de entrada y residencia de un ciudadano de la Unión en Estados distintos del de su nacionalidad, sin que conceda soporte alguno a “un derecho de residencia derivado en favor de los nacionales de terceros Estados miembros de la familia de un ciudadano de la Unión en el Estado miembro del que este es nacional”. Por consiguiente, la petición del ciudadano norteamericano casado con un nacional rumano, tal como fue planteada, no tiene cabida en el art. 3.1 de la Directiva

Cuestión distinta, y a partir de aquí iniciará el TJUE su ampliación o reinterpretación del concepto de cónyuge, es que la petición de interpretación de determinados preceptos de una norma comunitaria, como la efectuada por el TC rumano, no impide que el TJUE facilite al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle de utilidad para resolver el litigio, “con independencia de que el órgano jurisdiccional remitente haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales”, y esta posibilidad es ampliamente utilizada en el caso concreto enjuiciado, previo recordatorio de que ya se ha pronunciado, y en sentido favorable (vid sentencia 14 de noviembre de 2017, asunto C-165/16)  sobre el posible derecho de un nacional de un tercer Estado, familiar de uno de la Unión, a residir en el territorio del que este último es nacional, sobre la base de lo dispuesto en el art. 21 TFUE; es decir, el efecto útil de este precepto, en cuanto a los derechos conferidos al ciudadano de la Unión, “exige que la convivencia familiar que este ciudadano ha mantenido en dicho Estado miembro pueda continuar a su regreso al Estado miembro del que es nacional, mediante la concesión de un derecho de residencia derivado al miembro de la familia en cuestión, nacional de un tercer Estado”, ya que la inexistencia de tal derecho de residencia derivado “podría disuadir al ciudadano de la Unión de salir del Estado miembro del que es nacional para ejercer su derecho de residencia, en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, en otro Estado miembro, ante la incertidumbre de si podrá continuar, en su Estado miembro de origen, una convivencia familiar desarrollada o consolidada en el Estado miembro de acogida”.

Dado que esa convivencia familiar entre el ciudadano rumano y el norteamericano existió durante la residencia del primero en Bélgica, antes de regresar a su país, el caso puede abordarse desde esta perspectiva enunciada. Dicha convivencia, y sus efectos jurídicos posteriores, es analizada con detalle en los apartados 27 y 28 de las conclusiones del abogado general: “En el presente asunto, parece acreditado que los Sres. Coman y Hamilton efectivamente consolidaron una vida familiar con ocasión de la residencia efectiva en Bélgica del primero, ciudadano de la Unión. En efecto, tras haber convivido durante cuatro años en Nueva York y haber fundado, en ese momento, una vida familiar, su relación quedó indudablemente consolidada mediante su matrimonio, en Bruselas, el 5 de noviembre de 2010. No me parece que el hecho de que el Sr. Hamilton no haya vivido de forma ininterrumpida con el Sr. Coman en dicha ciudad pueda anular el carácter efectivo de su relación. En efecto, en un mundo globalizado, no es raro que una pareja, uno de cuyos miembros trabaja en el extranjero, no comparta la misma vivienda durante períodos más o menos prolongados debido a la distancia que separa los dos países, a la accesibilidad de los medios de transporte, al empleo del otro cónyuge o también a la escolarización de los hijos. Esta falta de convivencia no puede, por sí misma, influir en la existencia de una relación estable demostrada —cosa que ocurre en este caso— y, por consiguiente, en la existencia de una vida familiar”.

6. Y es llegado este punto cuando el TJUE aborda la primera pregunta de la cuestión prejudicial, que es a mi parecer el elemento nuclear del debate jurídico, ya que nos referimos a un matrimonio homosexual en primer lugar; a la validez del mismo en el Estado en que fue formalizado, en segundo término; a la convivencia efectiva de la nueva unidad familiar durante varios años en dicho Estado, en tercer lugar; y por fin el efecto jurídico que tendrá ese matrimonio en el Estado de origen del ciudadano comunitario cuando se produzca su retorno, o lo que es  lo mismo, sí la normativa nacional le reconocerá efectos jurídicos positivos, con lo que ello conllevará de reconocimiento de derecho derivado de residir en dicho territorio por período superior a traes meses (y ya sabemos que esta posibilidad no existía en Rumania por la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo).

La tesis del TJUE para fundamentar la ampliación o reinterpretación del concepto de cónyuge es, así me lo parece, más de carácter lingüístico que propiamente jurídico, en cuanto que las consecuencias jurídicas se extraerán de la previa interpretación lingüística de aquel. Sin mayor explicación o justificación al respecto (sería bueno y conveniente que así lo hubiera hecho, al igual que también lo hubiera sido en las sentencias Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y tampoco se ha producido), el TJUE parte de la base que el concepto de “cónyuge” utilizado en la Directiva 2004/38 “es neutro desde el punto de vista del género”, y puede por tanto “incluir al cónyuge del mismo sexto del ciudadano de la Unión de que se trate”.

En las observaciones formuladas ante el TJUE, tanto los demandantes como la Comisión Europea y el gobierno de los Países Bajos defendieron la tesis que ahora ha prosperado, mientras que un compacto grupo integrado por cuatro países de la Europa del Este, la propia Rumanía, Letonia, Hungría y Polonia, rechazaban que este concepto estuviera incluido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y que debía definirse de acuerdo con la legislación del Estado miembro de acogida.

La tesis ganadora es también la que fue defendida por el abogado general, para quien, partiendo de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad “se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme”, y que dicha interpretación “debe buscarse teniendo en cuenta no sólo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”.

7. Un segundo argumento para defender esta tesis es la interpretación sistemática del art. 2.2 a) y b) de la Directiva de  2004, ya que mientras que, al referirse a los miembros de la familia la norma se remite a la legislación del Estado miembro, no hay ninguna mención en tal sentido cuando se refiere al cónyuge, y de ahí extrae el TJUE la conclusión de que un Estado miembro “no puede invocar su Derecho nacional para oponerse al reconocimiento en su territorio, al objeto únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, del matrimonio contraído por este con un ciudadano de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este último”. Hubiera sido conveniente, en cualquier caso, buscar, como así lo hecho en otras ocasiones el TJUE, en los antecedentes de la norma y en las diferentes fases de su tramitación, para encontrar más punto de apoyo a su tesis, pero en esta ocasión estamos huérfanos de esta posibilidad.

No se cuestiona en modo alguno la competencia nacional de cada Estado miembro en materia de Derecho Civil, en la que se incluye la regulación del estado civil de una persona y por consiguiente la regulación normativa relativa al matrimonio. Sí se insiste, por el principio de primacía del Derecho de la Unión, que todos los Estados miembros deben respetarlo al ejercer sus competencias, incluyéndose aquí por supuesto el de respetar el derecho, y libertad, de un ciudadano de la Unión de residir y desplazarse libremente por el territorio europeo. Dicho derecho, y libertad, quedaría muy debilitado, diluyéndose el efecto útil de la norma, si no hubiera una regulación uniforme para todos los Estados miembros, por lo que será no conforme al Derecho de la Unión que pueda negarse la concesión de un derecho de residencia a un ciudadano de un tercer Estado en unos casos y no en otros, dependiendo de la normativa del Estado en el que se pretende residir, haciendo suya la Gran Sala la tesis del abogado general respecto a la interpretación no restrictiva de la Directiva 2004/38 a fin y efecto de no privar a sus disposiciones, “aplicables por analogía en el presente asunto”, de su efecto útil, cosa que ocurriría si el ciudadano comunitario viera limitada realmente su liberta de residencia y circulación si no pudiera regresar a su Estado de origen acompañado de su cónyuge. En su cuidada argumentación el abogado general enfatizará, además, que “se trata únicamente de precisar el alcance de una obligación que resulta de un acto de la Unión. En consecuencia, la interpretación del concepto de «cónyuge», limitada al ámbito de aplicación de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, no pondrá en tela de juicio la actual libertad de los Estados miembros respecto de la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo”.

8. ¿Puede restringirse, limitarse, la libre circulación de personas? Es sabido que sí lo permite la normativa comunitaria, siempre que se base en “consideraciones objetivas de interés general” y sea “proporcionada al objetivo legítimo perseguido por el Derecho Nacional”, o dicho con las propias palabras utilizadas en su consolidada jurisprudencia por el TJUE cuando “siendo adecuada para la realización del objetivo perseguido, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo”.

Los lectores y lectoras de la sentencia y de las conclusiones comprobarán que varios Estados enfatizaron una determinada concepción del matrimonio (unión de un hombre y una mujer) y el valor fundamental de dicha institución en la sociedad, protegido constitucionalmente en varios Estados. También se apeló por algún otro a la posible restricción por razones relacionadas con el orden público y la identidad nacional.

¿Cabe pensar que para algún Estado el matrimonio entre personas del mismo sexo genera “un problema de orden público? Cuesta mucho, por decirlo de forma suave, aceptar ese argumento, pero no es menos cierto que parece estar más expandido de lo que algunos pensamos, como también lo está por ejemplo, que la inmigración pone en peligro el orden público, dando esta tesis muy buenos réditos electorales a quienes la defienden y aunque no aporten ninguna fundamentación (¿la podrían aportar?) al respecto.

Ambos argumentos serán rechazados por la Gran Sala, nuevamente haciendo suyas las tesis del abogado general, ya que la alegación de vulneración del orden público solo encuentra su justificación cuando exista “una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad”, mientras que el reconocimiento de determinados derechos a la pareja, al cónyuge, de un ciudadano del Estado no atenta a la identidad nacional (suponiendo, añado yo ahora, que una determinada manera de entender el matrimonio pueda ser considerada una señal de “identidad nacional”,  que me llevaría a otras reflexiones de más largo alcance sobre qué debe entenderse por dicha identidad, y cómo puede definirse), ya que no cuestiona la competencia normativa de los Estados en materia civil, limitándose sólo “a la obligación de reconocer tales matrimonios, contraídos en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este, y ello a los solos efectos del ejercicio de los derechos que para esas personas se derivan del Derecho de la Unión”.

Deja la Gran Sala para la parte final de su argumentación la justificación de su tesis con apoyo en la CDFUE y en la jurisprudencia del TEDH, y no estoy precisamente convencido de que no hubiera debido empezar su argumentación con estas referencias, cuales son la protección del derecho a la vida privada y familiar, la interpretación de este precepto (art. 7) con arreglo a la misma protección conferida al art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, del Consejo de Europa, que ha sido interpretado por el TEDH en el sentido de que “la relación que mantiene una pareja homosexual puede estar comprendida en el concepto de «vida privada» y en el de «vida familiar» del mismo modo que la de una pareja heterosexual que se encuentre en la misma situación”.

9. Respondida ya la primera, y nuclear, pregunta contenida en la cuestión prejudicial, el TJUE despacha sumariamente la respuesta a la segunda, y no entra, en atención a las dadas en la primea y segunda, a responder a la tercera y cuarta formuladas por el TC rumano.

Recordemos que la segunda cuestión versaba en caso de respuesta afirmativa a la primera, si el artículo 21.1 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que, “en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, el nacional de un tercer Estado, del mismo sexo que el ciudadano de la Unión, que ha contraído matrimonio con este en un Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado tiene derecho a residir por más de tres meses en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional”. 

El TJUE recuerda la importancia de garantizar el efecto útil de la normativa comunitaria, enfatizando que en el caso enjuiciado se vulneraría la misma respecto al derecho de libre residencia y circulación regulado en la Directiva 2004/38/CE, si el ciudadano de un Estado no pudiera continuar, al regresar a su país, con la convivencia estable, es decir no condicionada por un período máximo, con su cónyuge; es decir, si esta situación no pudiera dar lugar a la concesión para este último de “un derecho de residencia derivado”, que en cualquier caso no deben ser más restrictivos que los que pueden regularse para otros miembros de la familia que cumplan los requisitos para poder residir con el ciudadano comunitario.

En definitiva, y siendo esta la parte de la sentencia, y de mi exposición, que más interesará a los profesionales del derecho, el TJUE falla que en una situación como la suscitada en el caso enjuiciado, la Directiva 2004/38/CE, los preceptos antes citados, debe interpretarse en el sentido de que “se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional denieguen la concesión de un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro al nacional de un tercer Estado debido a que el Derecho de ese Estado miembro no contempla el matrimonio entre personas del mismo sexo”, y que el TFUE, en su art. 21.1, debe interpretarse en el sentido de que el ciudadano no comunitario “tiene derecho a residir por más de tres meses en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional”, no pudiendo este derecho de residencia “estar sujeto a requisitos más estrictos que los establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/38”.

10. Concluyo. Estaremos atentos a conocer las implicaciones en materia laboral y de protección social que tendrá la sentencia, que me atrevo a augurar que será relevante para los Estados miembros que no tienen reconocida la figura del matrimonio entre personas del mismo sexo.

Mientras tanto, buena lectura.  

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