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martes, 8 de septiembre de 2026

La importancia de la economía social y solidaria. Informe del Secretario General de la ONU, y un apunte previo sobre un Informe del Consejo Económico y Social de Barcelona.

 

1. He tenido conocimiento, por el Boletín del Observatorio español de la economía social ydel trabajo autónomo   , publicado por Ciriec España  (núm. 890, 3 de septiembre) del Informe  que presenta el Secretario General de las Naciones Unidas, Antonio Guterres, en el octogésimo primer período de sesiones de la Asamblea General, que tendrá lugar desde el 8 de septiembre de este año hasta el 7 de septiembre de 2027.

Dicho Informe lleva por título “Promoción de la economía social y solidaria para el desarrollo sostenible”, siendo su resumen oficial el siguiente:

“El presente informe, que se presenta de conformidad con la resolución 79/213 de la Asamblea General, examina la forma en que ha evolucionado la aplicación de dicha resolución desde el informe anterior. En él se constata que la economía social y solidaria ha sido objeto de una mayor atención a nivel jurídico, normativo e institucional que ha ido acompañada de progresos en el ámbito estadístico. No obstante, los avances siguieron siendo dispares, y se observaron más indicios de adopción de medidas formales que de una aplicación efectiva y con resultados duraderos. El informe concluye con una serie de recomendaciones destinadas a robustecer la aplicación, las medidas de apoyo, la participación y los esfuerzos para cuantificar la economía social y solidaria”.

Del citado Informe se efectúa una buena síntesis en el artículo  publicado en el citado Boletín y que lleva por título “El Informe del Secretario General de la ONU sobre Economía Social reconoce el papel de España en el fomento del sector a nivel nacional e internacional”, en el que podemos leer que

“El informe recoge avances en los distintos países en el establecimiento de marcos jurídicos, estrategias nacionales y políticas específicas, así como una mayor integración de la ESS en ámbitos como el empleo, la protección social, los cuidados, la educación, el desarrollo territorial y la transición ecológica, si bien advierte de la existencia de grandes diferencias entre los países.

Las numerosas referencias a España en el documento reflejan el grado de consolidación alcanzado por las políticas de Economía Social en nuestro país, tanto en el ámbito normativo y financiero como en su integración en distintas políticas públicas, la generación de estadísticas sobre el sector y la participación de España en la agenda internacional y multilateral”.

Para un conocimiento detallado de documentos y normativa internacional, europea, española y catalana, remito a la entrada “Democracia en la empresa. La participación de las personas trabajadoras. Especial atención a la economía social (recopilación de normas, proyectos normativos y documentos)”  , y específicamente para la española a la entrada “Ley integral de impulso a la economía social. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa derogada/modificada”  Sobre la nueva ley española es de indudable interés el artículo publicado por la Secretaria de Estado de Economía Social, la profesora Amparo Merino, “Avances en las políticas públicas de la economía social: ley integral de impulso de la economía social” 

2. Me ha parecido de mucho interés leer con atención el Informe, no sólo por la evidente importancia de la ESS a escala mundial, y la atención cada vez mayor que se está prestando a la misma en foros internacionales, sino también porque sobre dicha temática versa uno de los informes que se ha elaborado en el marco del programa de trabajo de 2026 del Consejo Económico y Social de Barcelona que presenté a finales del pasado año.

Dicho Informe, elaborado por el equipo de economía social de la Fundación TecnoCampus  , con la intervención muy relevante del profesor Guillermo Antuña  ,   y que ha contado, como es habitual, con un seguimiento muy intenso por parte del CESB, lleva por título “Estudio sobre la normativa de la economía social y solidaria (ESS) y su impacto en el tejido empresarial de Barcelona y de la Región Metropolitana”, y será presentado públicamente en un acto que tendrá lugar en Barcelona el día 27 de octubre.

Un estudio, que, además tiene un extraordinario interés, ya que se encuentra en fase avanzada la tramitación en el Parlament de Cataluña del proyecto de ley de la economíasocial y solidaria , que fue presentado en febrero de 2025, y cuy recorrido puede seguirse a través de este enlace  siendo  previsible que pueda ser aprobado antes de finalizar el actual período de sesiones.     

A la espera de la publicación del estudio una vez que sea presentado públicamente, sólo destaco en esta entrada, en primer lugar, el objetivo principal que persigue, tal como es identificado por quienes lo han redactado, y en segundo término la delimitación conceptual con la que han operado:

“... elaborar un diagnóstico actualizado y contrastable del ecosistema de la ESS en la Región Metropolitana de Barcelona (RMB), que sirva de base empírica, trazable y replicable para comprender la estructura y la dinámica de este tejido. El estudio se plantea documenta el marco normativo desarrollado hasta la fecha, analiza la estructura organizativa y sintetiza puntos clave en el contraste de ambos planos. Se desagrega en cuatro objetivos complementarios:

              Documentar y evaluar el marco normativo e institucional de la ESS en el período 2019-2025, sistematizándolo y analizando su coherencia interna.

              Cuantificar y caracterizar el tejido de ESS en la RMB, diferenciando analíticamente el subsector de mercado y el de no mercado por sus distintas lógicas organizativas y capacidades de observación estadística.

              Identificar los rasgos diferenciales del municipio de Barcelona respecto del conjunto metropolitano.

              Relacionar el marco normativo con la evolución del tejido de ESS para explorar si las principales reformas legislativas y los instrumentos de política pública desplegados durante el período analizado han dejado huella en la estructura y la dinámica del sector”.

“A efectos operativos y estadísticos, este estudio adopta la delimitación desarrollada por CIRIEC, que distingue entre la economía social de mercado, formada por entidades que producen bienes y servicios destinados principalmente a su comercialización, y la economía social de no mercado, integrada fundamentalmente por organizaciones privadas sin ánimo de lucro que prestan servicios a las personas y los hogares. Esta clasificación permite ordenar un universo organizativo heterogéneo sin ignorar las diferencias en sus formas de financiación, gobernanza y observación estadística”.

Baste añadir aquí, para completar la referencia al ámbito territorial catalán, que el concepto de ESS recogido en el (todavía) proyecto de ley (art. 3) es el siguiente:

“3.1. La economía social y solidaria está formada por las empresas, organizaciones y entidades de naturaleza privada que llevan a cabo actividades socioempresariales y por las iniciativas comunitarias; todas ellas basan su actividad en la primacía de las personas y el interés colectivo o general por encima del lucro económico y se rigen por los principios recogidos en el artículo 4 de esta Ley. La economía social y solidaria engloba todas las áreas de actividad del ser humano, con una doble dimensión: la socioempresarial y las economías comunitarias. 

3.2. A los efectos de esta Ley, se entiende como actividad socioempresarial la actividad empresarial y/o actividad económica que está integrada por actividades de producción, procesamiento, distribución, prestación, intercambio y consumo de bienes o servicios implementados por:

a) Cooperativas, mutualidades, fundaciones y asociaciones que lleven a cabo actividad económica, sociedades laborales, emprendidas de inserción, centros especiales de trabajo, cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación que se rijan y cumplen los principios y valores definidos en el artículo 4 y los requisitos establecidos en el artículo 5 y, si procede, en los artículos 6, 7 y 8 de esta ley.

b) Otras entidades e iniciativas que tienen formas jurídicas no incluidas en el apartado anterior que lleven a cabo actividad económica y que cumplen los principios y valores definidos en el artículo 4 y los requisitos establecidos en el artículo 5 y, si procede, en los artículos 6, 7 y 8 de esta ley.

c) Las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios y valores definidos en el artículo 4 y los requisitos establecidos en el artículo 5 y, si procede, en el artículo 6 de esta ley.

3.3. A los efectos de esta Ley, las economías comunitarias son un conjunto de prácticas económicas llevadas a cabo por iniciativas comunitarias, populares y espontáneas, sin ánimo de lucro que tienen una organización funcional democrática de base asamblearia formada por una agrupación de personas que, de acuerdo con los principios y valores del artículo 4, se basan en la actuación autogestionada de un proyecto común y colectivo. Las economías comunitarias pueden estar formalizadas desde un punto de vista jurídico como asociaciones o cooperativa de personas de usuarias y consumidoras, o bien se pueden articular mediante la agrupación de personas que organizan sistemas de cooperación socioeconómica sin formalización jurídica, y tienen que cumplir los requisitos que establece el art. 8”.

3. Paso ya al comentario del Informe del Secretario General de NU, en cuya introducción se explica que “La Organización Internacional del Trabajo (OIT), que preside el Equipo de Tareas Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre Economía Social y Solidaria y actúa como su secretaría, coordinó la elaboración del informe en colaboración con los miembros y observadores del Equipo de Tareas”.

Parte de la definición de economía social y solidaria aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2022, y que ha sido incorporada posteriormente en las resoluciones de la Asamblea General, con la precisión de que en función de las circunstancias nacionales la ESS comprende “... cooperativas, asociaciones, mutuales, fundaciones, empresas sociales, grupos de autoayuda y otras entidades que operan según sus valores y principios”.

En efecto, dicha CIT aprobó el 10 de junio la “Resolución relativa al trabajo decente y la economía social y solidaria” , en la que conceptúa la ESS en estos términos:

“La ESS engloba a empresas, organizaciones y otras entidades que realizan actividades económicas, sociales y medioambientales de interés colectivo o general, que se basan en los principios de la cooperación voluntaria y la ayuda mutua, la gobernanza democrática o participativa, la autonomía y la independencia, y la primacía de las personas y el fin social sobre el capital en la distribución y el uso de los excedentes o los beneficios, así como de los activos. Las entidades de la ESS aspiran a la viabilidad y la sostenibilidad a largo plazo y a la transición de la economía informal a la economía formal, y operan en todos los sectores de la economía. Ponen en práctica un conjunto de valores que son intrínsecos a su funcionamiento y acordes con el cuidado de las personas y el planeta, la igualdad y la equidad, la interdependencia, la autogobernanza, la transparencia y la rendición de cuentas, y el logro del trabajo decente y de medios de vida dignos. En función de las circunstancias nacionales, la ESS comprende cooperativas, asociaciones, mutuales, fundaciones, empresas sociales, grupos de autoayuda y otras entidades que operan según sus valores y principios”.

En dicha Resolución se plasmaron los “Principios rectores para afrontar los retos y aprovechar las oportunidades”, que los Estados miembros, “teniendo en cuenta las circunstancias nacionales”, deberían tomar en consideración “... al explorar oportunidades para promover el trabajo decente y la ESS en aras de un futuro del trabajo centrado en las personas”, que son los siguientes:

a) tomar en consideración la contribución de la ESS a la consecución del trabajo decente, la economía inclusiva y sostenible, la justicia social, el desarrollo sostenible y la mejora de los niveles de vida para todos;

b) reconocer la función que las entidades de la ESS pueden desempeñar como uno de los actores que pueden contribuir al sentido que se da al trabajo en un momento en que las personas aspiran a un trabajo decente, que tenga sentido para ellas y el planeta;

c) respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, otros derechos humanos y las normas internacionales del trabajo pertinentes, inclusive en todos los tipos de entidades de la ESS;

d) valorar el arraigo local de la ESS y su contribución a la aplicación de soluciones tanto ya establecidas como innovadoras para brindar oportunidades de trabajo decente, y responder a las necesidades de los grupos desfavorecidos y las personas en situación de vulnerabilidad, en particular las mujeres, inclusive en las zonas rurales;

e) adoptar un enfoque inclusivo, integrado y con perspectiva de género para promover la ESS, en particular con respecto a los grupos en situación de vulnerabilidad, reconociendo el valor del trabajo del cuidado y del trabajo no remunerado;

f) considerar la necesidad de prestar especial atención a la participación de los trabajadores y las entidades económicas de la ESS en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las estrategias y las medidas destinadas a abordar las causas fundamentales de la informalidad y facilitar la transición de la economía informal a la economía formal y el logro del trabajo decente y de sistemas universales de protección adecuados, integrales y sostenibles;

g) tomar en consideración la contribución que aportan las empresas sostenibles al trabajo decente, como se enuncia en las Conclusiones relativas a la promoción de empresas sostenibles, de 2007;

h) reconocer y promover la complementariedad entre las entidades de la ESS y otras empresas para favorecer el logro del crecimiento económico inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos;

i) reconocer y apoyar la contribución de la ESS a una transición digital justa;

j) considerar la contribución que aporta la ESS al respeto de la dignidad humana, al desarrollo comunitario y al fomento de la diversidad, la solidaridad, así como al respeto de los conocimientos y las culturas tradicionales, incluidos los de los pueblos indígenas y tribales, y

k) evaluar la capacidad de la ESS para resistir a las crisis y preservar los puestos de trabajo, inclusive en las pequeñas y medianas empresas, en particular en algunos casos de reestructuración empresarial mediante la transferencia de propiedad a los trabajadores”.

4. El informe se divide en varios apartados. Tras la introducción, se exponen las medidas adoptadas por los Estados miembros para apoyar y potenciar la ESS, concretadas en “creación de un entorno propicio para la ESS”, “la potenciación de las medidas de apoyo”, su integración y de sus entidades “en las estrategias, políticas y programas pertinentes”, la “promoción de la innovación social en consonancia con los valores y principios de la ESS”, y “la mejora de las estadísticas”.

El segundo bloque del Informe versa sobre la cooperación de los Estados miembros “en materia de buenas prácticas y enseñanzas extraídas”; el tercero, sobre la integración de la ESS “en los procesos multilaterales pertinentes”; el cuarto, trata de la su incorporación “en la planificación y la programación del sistema de las NU para el desarrollo”; el quinto se detiene en el apoyo prestado a la ESS “por entidades financieras y bancos de desarrollo”. Por último, se formulan conclusiones y se proponen recomendaciones para que sea examinadas por la Asamblea General y que se dirigen a los Estados miembros.

5. De cada uno de los bloques del Informe he seleccionado aquellos contenidos que me han parecido de mayor interés, y obviamente recomiendo a todas las personas interesadas su íntegra lectura.

A) En el primero, en cuanto a la creación de un entorno propicio para la ESS se pone de manifiesto que la información disponible “... se centró más en la existencia de disposiciones formales y mecanismos administrativos que en su accesibilidad, su aplicación o sus efectos sobre las entidades, los miembros, los trabajadores y las comunidades”.

Hay una mención especial dedicada España, que no es la única ya que aparecen las referencias a la política española de fomento y promoción de la ESS en otros apartados, cuál es que “... aprobó una ley integral que revisaba la legislación vigente sobre la economía social, las cooperativas y las empresas sociales de inserción laboral y consolidó los derechos de los miembros, la participación institucional, las salvaguardias contra las entidades que se hacen pasar por cooperativas y las disposiciones relativas a las empresas sociales”.

En un Estado (Rumanía) la normativa exige que en las empresas sociales reconocidas se limiten las disparidades salariales “a una proporción de 1 a 8”; en otras (Bélgica, Uruguay ...) se otorgan a las entidades de ESS “funciones formales en materia de representación, consulta y gobernanza”; el fortalecimiento de la gobernanza interministerial e interterritorial es el primer pilar de la primera Estrategia nacional francesa sobre la ESS.

El informe destaca que el diálogo social también abordó las condiciones de empleo en las entidades de la ESS, poniendo como ejemplos que “En Francia, el sindicato patronal de la economía social y solidaria y cuatro confederaciones sindicales celebraron un acuerdo nacional relativo a los trabajadores que son cuidadores, padres o personas mayores. En Italia entraron en vigor las disposiciones relativas a los salarios y la protección social previstas en el nuevo convenio colectivo nacional renovado para los trabajadores de las cooperativas sociales”.

Sobre la potenciación de las medidas de apoyo, nuevamente el informe reconoce que “en la mayoría de los casos, la información disponible se centró más en la existencia de las medidas de apoyo que en sus efectos sobre la viabilidad organizativa, los medios de subsistencia y las condiciones de trabajo”. Una nueva referencia a España aparece en el texto, explicándose que nuestro país “... informó de que su Proyecto Estratégico para la Economía Social y de Cuidados había movilizado más de 2.500 millones de euros y contaba con la participación de más de 4.400 entidades”; que Italia “actualizó la medida “Nuova Marcora”  , destinada a proporcionar financiación subvencionada a las cooperativas de trabajadores y sociales, incluidas las cooperativas constituidas mediante la adquisición de empresas por parte de los trabajadores”.  Más en general, que “las adquisiciones públicas y los mecanismos fiscales facilitaron el acceso a la demanda pública o a ayudas financieras indirectas”, destacándose que en Corea “las compras a empresas sociales certificadas representaron el 3 % de las adquisiciones realizadas por las instituciones públicas pertinentes en 2025”.

Si centramos nuestra atención en la integración de la ESS y de sus entidades en las estrategias, políticas y programas pertinentes, el informe constata con carácter general y con cita concreta de las actuaciones y medidas adoptadas en varios Estados, que la ESS “se incorporó en diferentes grados a la política de desarrollo a nivel nacional y subnacional”, que las políticas relacionadas con los cuidados y el empoderamiento económico de las mujeres “apoyaron las formas colectivas de prestación de servicios, el desarrollo de medios de vida y el acceso a los recursos”, que las políticas de desarrollo productivo “ampliaron los programas públicos generales a las entidades pertinentes”, que las políticas educativas y culturales fomentaron su conocimiento, y que en las políticas ambientales, climáticas y energéticas se especificaron las funciones de las entidades de la ESS (con nueva mención a España y la integración de la ESS “... en su proyecto de plan social y climático, en su estrategia nacional contra la pobreza energética 2026-2030 y en su plan de economía circular”).

Sobre la promoción de la innovación social en consonancia con los valores y principio de la ESS, se destaca el impulso que, a través de diferentes medidas, se llevó a cabo por varios Estados miembros, y que la financiación pública “respaldó una innovación social que contara con la participación de entidades de la ESS”. El informe manifiesta previamente que “Si bien las Naciones Unidas no cuentan con una definición consensuada de innovación social, los documentos oficiales caracterizan de diversas formas su dimensión social en relación con su finalidad, los cambios que se pretende lograr, las instancias e instituciones implicadas, los medios y procesos mediante los que se desarrolla y los efectos que se le atribuyen”, y, una vez más, que “los informes disponibles se centraron más en las actividades, la financiación y los agentes que participaron oficialmente que en la coherencia con los valores y principios de la economía social y solidaria o en los resultados para los trabajadores, las comunidades y los territorios”.

Un contenido importante del Informe, como también lo es del estudio realizado por el CESB y al que me he referido con anterioridad, es el de la necesidad de disponer de unas estadísticas adecuadas y actualizadas. No es de extrañar por ello que en el texto ahora objeto de comentario se destaque que es necesaria su mejora, ya que “Las iniciativas nacionales para calcular las dimensiones de la economía social y solidaria siguieron siendo desiguales y fragmentadas. En los límites estadísticos se reflejaban distintas leyes y conceptos políticos, y muchas fuentes contabilizaban las entidades registradas o que presentaban informes sin determinar si estaban activas o no. Seguían siendo poco frecuentes las estadísticas exhaustivas que abarcaran la totalidad de la economía social y solidaria. La disparidad en las definiciones y los métodos limitaba la comparabilidad entre países y a lo largo del tiempo. La información sobre las tasas de organizaciones que seguían en funcionamiento, la gobernanza, el empleo, las condiciones laborales y los resultados para los miembros y los trabajadores seguía siendo especialmente escasa”.  Con esta importante precisión previa, el informe constata, con aportación concreta de países como Francia y España, que “Los datos estadísticos generales pusieron de manifiesto un nivel considerable de empleo y actividad económica”, y, a modo de crítica implícita por su falta de globalidad, se subraya que “la presentación periódica de informas siguió centrándose en determinadas formas organizativas”.

Justamente, entre las conclusiones del informe se enfatiza que “es necesario seguir trabajando para reforzar la capacidad estadística, mejorar la visibilidad y servir de base a las políticas públicas”.

B) En cuanto a la cooperación entre los Estados miembros en materia de buenas prácticas y enseñanzas extraídas, la valoración global de Informe es positiva ya que “... se consiguió estructurar en mayor medida la cooperación entre los Estados Miembros gracias a mecanismos globales, regionales y especializados tanto nuevos como reactivados”, aun cuando se reconoce nuevamente que “en la mayoría de los casos, los datos disponibles se refirieron más a plataformas, declaraciones, planes de trabajo e intercambios técnicos que a prácticas adaptadas o aplicadas por los Gobiernos participantes”. Hay una mención expresa al “Grupo de Amigossobre la Economía Social y Solidaria  en la sede de la OIT, en el que participan unos 30 Gobiernos de todos los grupos regionales de las Naciones Unidas”, puesto en marcha por Brasil, Colombia y España. En la Declaración de lanzamiento del grupo se expone que se constituye “para facilitar la cooperación intergubernamental con miras a promover la contribución de la economía social y solidaria al trabajo decente, el desarrollo sostenible y la justicia social, de conformidad con las resoluciones y decisiones pertinentes de los órganos de las Naciones Unidas”, y que todos ellos cooperarán “para fomentar el intercambio de buenas prácticas reproducibles y enseñanzas extraídas que respalden la economía social y solidaria, entre otras cosas a través de iniciativas de cooperación Sur-Sur y triangular y redes regionales, y para considerar cómo la economía social y solidaria puede contribuir a los procesos multilaterales pertinentes y figurar en ellos”.

C) En relación con la integración de la ESS en los procesos multilaterales pendientes, se subraya con carácter general que estos procesos “abordaron la economía social y solidaria y sus entidades en relación con la financiación para el desarrollo, el desarrollo social, las cooperativas, el empleo, la prestación de cuidados, la formalización, los derechos humanos y la política regional”, y que los instrumentos pertinentes “abarcaron desde compromisos intergubernamentales y tripartitos hasta declaraciones políticas, orientaciones técnicas y leyes modelo no vinculantes”.  

D) Sobre la incorporación de la ESS a los compromisos sobre financiación para el desarrollo y el desarrollo social, que son asumidos en los principales acuerdos mundiales y regionales, hay una mención expresa al denominado “Compromiso de Sevilla”  , hecho suyo por la Asamblea General en agosto de 2025, que recogió estas tres prioridades fundamentales:

“Movilizar más recursos nacionales e internacionales: se acuerda triplicar la capacidad de los bancos multilaterales de desarrollo (como el Banco Mundial o los bancos regionales) mediante una combinación de capital adicional, reformas internas y mayor eficiencia en la asignación de fondos. El objetivo es cerrar la brecha anual de 4 billones de dólares necesaria para financiar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

Reformar el sistema de deuda para hacerlo más justo y transparente: esto incluye mecanismos automáticos de suspensión de pagos en caso de crisis climáticas o sanitarias, y el impulso de canjes de deuda por desarrollo sostenible, que permiten transformar deuda externa en inversiones sociales, ambientales o en infraestructuras críticas.

Justicia fiscal global y gobernanza más inclusiva: el Compromiso plantea aumentar la capacidad recaudatoria de los países, fijando como objetivo mínimo el 15 % del PIB en ingresos fiscales. Para ello, se promoverá un sistema tributario internacional más justo, con mayor cooperación entre jurisdicciones, y se ampliará la representación de los países en desarrollo en los foros donde se definen las reglas globales”.

También se destaca que el diálogo social tripartito se ocupó de la ESS en relación con “los cuidados, la formalización, el desarrollo social y el reciclaje” con mención a la Resolución   aprobada por la CIT en 2024 sobre el trabajo decente y la economía de los cuidados, a la aprobada en 2025  sobre la lucha contra la informalidad y la promoción de la transición a la formalidad para el trabajo decente, a la resolución relativa a la Segunda Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social   , que se celebró en 2025, y a las directrices  de política dictadas por la OIT en 2025 en materia de promoción del trabajo decente en el sector del reciclaje. Igualmente, se destaca que “los procesos en materia de derechos humanos vincularon la economía social y solidaria a la erradicación de la pobreza, al derecho a la alimentación y a una economía basada en los derechos humanos centrada en las personas y el planeta y anclada en las normas y estándares de derechos humanos. Más concretamente, sobre la política de la Unión Europea se pone de manifiesto que “combinó la orientación política con la financiación, el apoyo a la implementación, el aprendizaje entre pares y la elaboración de datos empíricos. En el Plan de Acción para la Economía Social y la Recomendación del Consejo de la Unión Europea   de 27 de noviembre de 2023 relativa al desarrollo de las condiciones marco de la economía social se abordaron las condiciones jurídicas y fiscales, el acceso a la financiación y a los mercados, la contratación pública, las competencias, el desarrollo territorial y las estadísticas”.

E) Por fin, sobre la incorporación de la ESS en la planificación y la programación del sistema de las NU para el desarrollo, se enfatizan las limitaciones existentes, ya que “... siguió siendo limitada”, si bien “... el apoyo en materia de políticas, la cooperación técnica, la investigación, las estadísticas, la gestión del conocimiento y el desarrollo de capacidades fueron más generalizados”. Respecto a la actuación de la OIT se valora que se integró “... en más de 60 proyectos de cooperación para el desarrollo que fueron liderados por ella, “OIT, entre otros, sobre la economía de los cuidados, la formalización, los desplazamientos forzosos, la respuesta a las crisis, el empleo juvenil y el trabajo decente en las cadenas de suministro”.

F) Relativo al apoyo prestado a la ESS por entidades financieras y bancos de desarrollo, las limitaciones a la información disponible se vuelven a constatar una vez más, ya que aquella de la que se dispuso “... se concentraba más en la aprobación de las operaciones de financiación y el diseño de los programas que en la financiación recibida en última instancia por los beneficiarios, las condiciones en las que se concedió y los resultados obtenidos”. Como reflexión de alcance general, se expone que “... Varias instituciones financieras y bancos de desarrollo multilaterales, internacionales y regionales aprobaron, anunciaron o mantuvieron operaciones relacionadas con la financiación de la economía social y solidaria. Algunas de esas operaciones estaban destinadas a entidades de la economía social y solidaria. Otras canalizaron la financiación a través de instituciones pertenecientes a la economía social y solidaria o al servicio de esta. También se incluyeron entidades de la economía social y solidaria entre los beneficiarios previstos de programas de desarrollo más amplios”.

6. Llegamos al último apartado del informe, destinado a las conclusiones y recomendaciones.

Las primeras, son una síntesis de lo expuesto en todos los apartados anteriores, Deseo destacar por una parte que “A nivel nacional, los avances hacia un entorno más propicio fueron variables. Por lo general, las medidas relativas a la economía social y solidaria se adoptaron en forma de estrategias y planes más que como leyes de aplicación general nuevas o revisadas en profundidad. Otras medidas se centraron en la coordinación, la participación, el reconocimiento y la evaluación. Las reformas legislativas fueron más amplias con respecto a formas organizativas específicas, especialmente las cooperativas”, y por otra que la ESS “La economía social y solidaria se fue integrando cada vez más en políticas económicas, sociales y ambientales más amplias, incluidas las relativas al empleo y la protección social, los cuidados, la agricultura, el desarrollo territorial, la vivienda, la educación y la cultura, así como la energía y la acción climática. Las contribuciones específicas de la economía social y solidaria a la innovación social también recibieron cada vez más atención. La cobertura siguió siendo desigual, y las cooperativas recibieron una atención política sustancialmente mayor que otras formas organizativas” (la negrita es mía)

Como conclusión de cierre del Informe, se expone lo siguiente:

“En general, el informe describe un ámbito de actuación heterogéneo y desigual. Los datos disponibles proporcionan información más exhaustiva sobre las medidas adoptadas, los recursos asignados y las entidades a las que se financió que acerca de los efectos que dichas medidas y recursos tuvieron sobre las entidades, los trabajadores, los miembros, los usuarios y las comunidades. La cuestión central es si es posible que el creciente reconocimiento político se traduzca en medidas jurídicas y políticas coherentes, instituciones eficaces, apoyo y financiación adecuados y sistemas estadísticos sólidos y en una cooperación internacional sostenida. Los avances que se logren en esos ámbitos, teniendo en cuenta las circunstancias y prioridades nacionales, reforzarían la contribución de la economía social y solidaria a la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y a la agenda de desarrollo más allá de 2030” (la negrita es mía)

A la espera de la aprobación por la Asamblea General de las propuestas de recomendaciones que el Informe propone que se trasladen a los Estados miembros, las reproduzco todas ellas a continuación por su indudable interés.

“a) Alentar a los Estados Miembros a que, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, establezcan o consoliden un entorno propicio, acorde con la naturaleza y la diversidad de la economía social y solidaria, mediante medidas de políticas, jurídicas e institucionales coherentes que asignen responsabilidades claras y prevean la participación de los agentes de la economía social y solidaria en la formulación, aplicación y seguimiento de las políticas;

b) Alentar a los Estados Miembros a que aumenten el apoyo financiero y no financiero que prestan a la economía social y solidaria, entre otras cosas mediante medidas fiscales y de contratación pública, educación e investigación, creación de capacidad y desarrollo institucional y medidas para facilitar el acceso a la financiación, los mercados y la tecnología, y a que hagan un seguimiento del alcance y los resultados de dicho apoyo;

c) Alentar a los Estados Miembros a que integren la economía social y solidaria y sus entidades en las estrategias, políticas y programas nacionales y sectoriales pertinentes para el desarrollo sostenible, incluidas las estrategias, políticas y programas relativos al empleo, la protección social, los cuidados, la vivienda, la agricultura y los sistemas alimentarios, la energía y la acción climática, la cultura y la economía creativa, la financiación y la inversión, y el desarrollo territorial;

d) Alentar a los Estados Miembros a que promuevan la innovación social en consonancia con los valores y principios de la economía social y solidaria, entre otras cosas apoyando a las entidades de la economía social y solidaria en el desarrollo y la aplicación de soluciones socialmente innovadoras;

e) Alentar a los Estados Miembros, a las entidades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas y a otras partes interesadas pertinentes a que mejoren las estadísticas sobre la economía social y solidaria, incluso, cuando proceda, mediante cuentas temáticas, y a que apoyen la elaboración de directrices internacionales relativas a las estadísticas sobre la economía social y solidaria, basándose en la hoja de ruta presentada en la 21ª Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo;

f) Alentar a los Estados Miembros a que examinen formas en que la economía social y solidaria podría contribuir y tener un papel destacado en los procesos multilaterales pertinentes destinados a impulsar el desarrollo sostenible de aquí a 2030 y después de esa fecha, y a que tengan debidamente en cuenta la economía social y solidaria en la preparación de la agenda de desarrollo posterior a 2030;

g) Alentar a los Estados Miembros a que cooperen en los foros pertinentes de las Naciones Unidas y ajenos a ellas, entre otras cosas participando en redes regionales y en la cooperación Sur-Sur y triangular, con el fin de intercambiar buenas prácticas y enseñanzas extraídas, y tomar nota, a este respecto, de la creación del Grupo de Amigos sobre la Economía Social y Solidaria;

h) Alentar a las entidades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas para el desarrollo, incluidos los equipos de las Naciones Unidas en los países, de conformidad con sus mandatos y las prioridades nacionales, a que incorporen la economía social y solidaria en las políticas sectoriales y en los instrumentos de planificación y programación, incluidos los Marcos de Cooperación de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, y a que presten apoyo a los Estados Miembros, cuando así lo soliciten, en la elaboración, aplicación y evaluación de las medidas de política pertinentes;

i) Reconocer la contribución que el Equipo de Tareas Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre Economía Social y Solidaria realiza a la coherencia, la coordinación y el intercambio de conocimientos a escala de todo el sistema, y alentar a sus miembros y observadores, de conformidad con sus respectivos mandatos, a que estrechen la cooperación a través del Equipo de Tareas;

j) Reconocer el papel y las contribuciones que la OIT y sus mandantes tripartitos vienen desarrollando desde hace tiempo a la hora de promover el trabajo decente y la economía social y solidaria, incluso mediante medidas relacionadas con las normas, e invitar a la OIT, de conformidad con su mandato, a que prosiga su labor; y

k) Alentar a las instituciones financieras locales y nacionales, así como a las instituciones financieras y bancos de desarrollo multilaterales, internacionales y regionales, de conformidad con sus respectivos mandatos, a que den apoyo a la economía social y solidaria mediante instrumentos y mecanismos financieros asequibles e inclusivos, adaptados a las características y etapas de desarrollo de las entidades de la economía social y solidaria”.

Buena lectura 

lunes, 17 de agosto de 2026

Crece la preocupación de la OIT por el empleo juvenil. Notas al informe 2026 sobre tendencias mundiales de dicho empleo.

 

1. La Organización Internacional del Trabajo presentó el día 11 de este mes su informe “Tendencias mundiales del empleo juvenil 2026”, con el título “Regreso al futuro” (texto íntegroen inglés   y resumen ejecutivo en castellano  ).

A dicho informe se dedica una amplia nota de prensa de presentación  , un vídeo  en el que se explica sus contenidos más destacados, y    y un breve resumen en el que se expone que “examina los acontecimientos recientes en los mercados laborales juveniles a nivel mundial y ofrece un análisis global y regional más actualizado sobre las tendencias y perspectivas del empleo juvenil.

Además, y es especialmente relevante, a través de Dataviz (visualización de datos)   se puede acceder y comparar las principales tendencias del mercado laboral en distintos países y regiones  

2. A diferencia del optimismo que desprendía el Informe publicado dos años antes con el título “Trabajo decente, futuros más prometedores” (texto íntegro en ingles    y resumen ejecutivo en castellano , el de 2026 muestra más preocupación por la situación del empleo juvenil y sus perspectivas de futuro, en especial en algunas regiones, desde una perspectiva general previa de que “El desempleo juvenil está aumentando a nivel mundial a medida que el estancamiento del crecimiento económico y la débil creación de empleo elevan las barreras de acceso al mercado laboral para los jóvenes y empujan a un número cada vez mayor de ellos a quedar fuera del empleo, la educación o la formación”.

Antes de abordar las líneas más relevantes del Informe 2026 deseo recordar que el de 2024 fue objeto de mi atención en la entrada “Empleo juvenil. A propósito del informe 2024 de la OIT”  , del que reproduzco amplios fragmentos de su contenido a fin y efecto de poder efectuar una comparación con el actual.

“... Desde hace muchos años, la Organización Internacional del Trabajo OIT realiza informes sobre las tendencias mundiales del empleo juvenil, a los que he dedicado mi atención en las diversas entradas de este blog en las que he analizado la problemática del empleo en general y la del empleo juvenil en particular.

Basta ahora recordar, como ejercicio de comparación de cuál era la realidad hace doce años con respecto a la actual, el artículo publicado sobre el informe de 2012, que titulé “Un nuevo, y preocupante, informe de la OIT sobre las tendencias mundiales de empleo” , del que reproduzco unos breves fragmento que podrían perfectamente ser acogidos en el de este año con las debidas adaptaciones:

“Para mejorar la situación de la población en general, y muy en especial de la afectada por desempleo y vulnerabilidad, la OIT apuesta por cambios en los estructuras económicas que permitan incorporar actividades de mayor valor añadido y con un incremento sustancial de la productividad de los trabajadores, debiendo ir ello acompañado por un mejor, o más justa, distribución de los beneficios económicos que se generan, algo que requerirá necesariamente, y así lo viene defendiendo el máximo foro mundial social desde la puesta en marcha del programa de trabajo decente, “mejorar más la educación y el desarrollo de las calificaciones, aplicar regímenes de protección social adecuados que aseguren un nivel de vida elevado para los más vulnerables, y un mayor diálogo entre los trabajadores, los empleadores y los gobiernos”.

... Las cinco áreas de actuación recogidas en el Informe son las siguientes: “1. políticas económicas y de empleo para impulsar la creación de empleo y mejorar el acceso a la financiación; 2. educación y formación para facilitar la transición de la escuela al trabajo y evitar desajustes de capacidades; 3. políticas del mercado laboral dirigidas al empleo de jóvenes desfavorecidos; 4. emprendimiento y autoempleo para ayudar a los jóvenes empresarios potenciales; y 5. derechos laborales basados en estándares laborales internacionales para garantizar que los jóvenes reciban el mismo trato y se les concedan derechos en el trabajo”.

... Se trata de la duodécima edición del Informe que marca su vigésimo, en el que se repasa “lo que se ha conseguido en este siglo para mejorar las perspectivas laborales de los jóvenes y se considera el futuro del empleo juvenil en una época caracterizada por las crisis y las incertidumbres".

En su presentación se subraya que “Durante dos decenios, el informe se ha esforzado por proporcionar información oportuna y pertinente sobre cómo les va a los jóvenes en sus esfuerzos por acceder a un trabajo decente. Para ello, ha investigado el dónde, el porqué y el cómo de las vulnerabilidades del mercado de trabajo de los jóvenes, y ha puesto de relieve las medidas e intervenciones en materia de políticas dirigidas a apoyar la creación de empleo juvenil y encaminar eficazmente a los jóvenes hacia un futuro laboral prometedor. Como edición de aniversario, este año Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil echa la vista atrás para recordar lo que se ha conseguido desde los inicios del siglo XXI, al tiempo que mira hacia adelante para ver qué puede deparar el empleo juvenil en una época caracterizada por las crisis y las incertidumbres”.

... Estas son las tesis más relevantes a mi parecer del Informe 2024 de la OIT:

 “La tendencia a la baja de las tasas de desempleo juvenil en la mayoría de las regiones, aunque no en todas, es una buena noticia. Pero el desempleo no es la única señal de viento en contra del éxito de los jóvenes en el mundo del trabajo. Solo el 6 por ciento de la población mundial de jóvenes estaba desem­pleada en 2023, pero una proporción mucho mayor, el 20,4 por ciento, no tenía empleo, ni estudiaba ni recibía formación. Esta perspectiva ofrece una imagen mucho más amplia de la exclusión del mercado de trabajo entre los jóvenes, al tiempo que apunta a algunas oportunidades perdidas en el desarrollo del capital humano.

Los avances en el logro de la meta 8.6 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) para reducir la tasa de jóvenes que ni estudian, ni trabajan ni reciben formación han sido desiguales y se han inclinado a favor de las economías avanzadas. El informe revela que uno de cada tres jóvenes del mundo (33 por ciento) vive en un país que «no va por buen camino» en su objetivo de reducir la tasa de jóvenes que ni estudian, ni trabajan ni reciben formación. Lo que resulta especialmente inquietante es que los países en los que se observa un progreso regresivo son los países de ingreso bajo y los situados en subregiones donde las tasas ya se encontraban entre las más altas del mundo (a saber, Estados Árabes, África Septentrional y África Subsahariana).

En el plano mundial, también es preocupante el rostro femenino persistente que tiene el colectivo de jóvenes que ni estudian, ni trabajan ni reciben formación. No solo dos de cada tres jóvenes en esta situa­ción son mujeres, sino que la tasa de jóvenes que ni estudian, ni trabajan ni reciben formación entre las mujeres jóvenes es también más del doble que la de los hombres jóvenes (en 2023 del 28,1 por ciento y el 13,1 por ciento, respectivamente)”.

“... A pesar de las señales positivas de los indicadores económicos y del mercado de trabajo a nivel mundial, los jóvenes muestran hoy signos de niveles crecientes de ansiedad sobre su futuro. Las encuestas destacadas en este informe indican que muchos jóvenes de hoy se sienten estresados por la pérdida de empleo y la estabilidad laboral, el estado de la economía, la falta de movilidad social entre generaciones y sus perspectivas de una eventual independencia financiera. Las percepciones de los jóvenes sobre el futuro, basadas o no en la realidad, desempeñan un papel importante en su bienestar personal y sus niveles de motivación, así como en la configuración de sus decisiones sobre su futuro educativo, laboral y compromiso cívico.

Con objeto de ayudar a aliviar las ansiedades de los jóvenes, las instituciones tendrán que guiarlos a través de las complejidades de las transiciones de la escuela al trabajo y de la juventud a la edad adulta. Ayudar a los jóvenes a mantener vivas sus esperanzas debe convertirse en una misión compartida que implique a todos los segmentos de la sociedad”

“... El mayor acceso a la educación observado desde el comienzo del milenio se ha visto acompañado de una ligera disminución general de los beneficios de la educación, una situación que refleja en parte el lento progreso de la transformación estructural de las economías en proceso de desarrollo. La proporción de trabajadores jóvenes en el sector industrial ha ido creciendo ligeramente, pero la asignación sectorial del empleo juvenil fuera del sector agrícola ha sido predominantemente hacia la industria no manufacturera (principalmente la construcción) y hacia servicios tradicionales como el comercio, el transporte, la hostelería y la restauración. El ajuste estructural de las economías en desarrollo hacia sectores de mayor valor añadido ha sido lento, lo que significa que los jóvenes de los países en desarrollo siguen encontrando trabajo principalmente en ocupaciones que requieren cualificaciones bajas o intermedias. Además, al ser limitado el número de puestos de trabajo disponibles que requieren cualificaciones más altas, la cola de los jóvenes con estudios que buscan trabajo es cada vez mayor.

Para compensar la disminución de los beneficios de la educación superior, los países tendrán que prestar cada vez más atención a las políticas y programas que puedan impulsar la creación de puestos de trabajo para los jóvenes y a las políticas que apoyen la transición de los jóvenes al empleo productivo. Y es importante tener en cuenta que, a pesar de cierta ralentización de los beneficios de la educación superior, los jóvenes con estudios siguen teniendo muchas más posibilidades de salir de la economía informal, ganar salarios más altos y conseguir cierto grado de estabilidad laboral. En otras palabras, los beneficios sociales generales que conlleva el aumento de las inversiones en la educación y la formación de los jóvenes son más apreciables que nunca”

“... El informe identifica los siguientes principios fundamentales para la adopción de medidas en materia de políticas:

1. Mantener a los jóvenes al timón de la formulación de políticas, y promover y fortalecer las instituciones de diálogo social que incluyan a los jóvenes en todas las esferas de acción.

2. Ampliar el enfoque político en la creación de puestos de trabajo a través de políticas macroeconómicas y sectoriales que tengan en cuenta las cuestiones de género, y asegurarse de que las intervenciones en la demanda se dirigen directamente —y con carácter urgente— a la creación de puestos de trabajo para las mujeres jóvenes.

3. Ampliar las intervenciones en la oferta con un impacto demostrado y que estén orientadas a satisfacer la demanda de mano de obra, inclusive a través del fortalecimiento de las instituciones, así como las intervenciones que se esfuerzan por eliminar las barreras de acceso a la educación y el desarrollo de competencias, especialmente para los grupos vulnerables, y de este modo, reducir el número de jóvenes que ni estudian, ni trabajan ni reciben formación.

4. Abordar las desigualdades mundiales mediante la mejora de la cooperación internacional, las alianzas público-privadas y la financiación para el desarrollo”.

3. Regreso al Informe 2026, cuya estructura es la siguiente:

“El capítulo 1 analiza las tendencias actuales del mercado de trabajo, centrándose en las perspectivas mundiales y regionales del desempleo juvenil, la inactividad de los ninis y el empleo, incluida la calidad del trabajo. El capítulo 2 se centra en abordar las causas de los mediocres resultados que el mercado de trabajo para los jóvenes registra en la actualidad. Examina el contexto macroeconómico, la realidad del aumento de los conflictos mundiales, la presencia cada vez mayor de la IA y la cuestión de la inflación de la experiencia laboral como factores que subyacen a los retos que se plantean en el acceso al mercado de trabajo. El capítulo 3 analiza el marco de políticas en materia de empleo juvenil, prestando especial atención a cómo se puede adaptar el alcance de dichas políticas para apoyar a los jóvenes a lo largo de sus transiciones cada vez más turbulentas en el mercado de trabajo y conducirlos por sendas bien fundamentadas hacia el trabajo decente”.

4. En el resumen ejecutivo, se pone de manifiesto que el camino de acceso de los jóvenes al mercado de trabajo está “lleno de obstáculos”, ya que “... la recuperación, tímida y efímera, de los mercados de trabajo para los jóvenes que siguió a la pandemia de COVID-19 se ha estancado. Esta edición de Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil pone de manifiesto que la desaceleración del crecimiento económico mundial, la disminución de la creación de empleo, las tensiones geopolíticas y los rápidos cambios tecnológicos se están combinando para hacer que la transición de la escuela a un trabajo decente resulte cada vez más difícil para muchos jóvenes”.

La preocupación general la concreta en estos datos:

“Tras alcanzar en 2023 su nivel más bajo en más de dos decenios, la tasa de desempleo mundial de los jóvenes de entre 15 y 24 años aumentó ligeramente hasta el 12,4 por ciento en 2025, alcanzando la suma de 67 millones de jóvenes desempleados en todo el mundo. Lo que resulta aún más preocupante, dado que hay más jóvenes afectados y que la desmotivación juvenil es más difícil de revertir, es que la proporción mundial de jóvenes que ni estudia ni trabaja ni recibe formación (ninis) también está volviendo a aumentar, pasando del 19,7 por ciento en 2023 al 20 por ciento en 2025. Ello se ha traducido en un aumento de 9 millones de ninis entre 2023 y 2025, lo que sitúa el número de ninis en 257 millones”.

5. El informe constata que el empeoramiento de los resultados relacionados con el acceso de los jóvenes al empleo “ha sido casi generalizado en los últimos dos años”; igualmente se destaca que la brecha de género sigue estando muy presente, ya que los hombres jóvenes “siguen teniendo ventaja a la hora de incorporarse al mercado de trabajo, subrayando que ello no se debe en modo alguno al nivel educativo, “... sino más bien con la propensión significativamente mayor de las jóvenes a encontrarse en situación de nini debido a la inactividad (fuera del ámbito escolar)”, y concretando que “... las barreras persistentes relacionadas con las responsabilidades de cuidados no remunerados, la discriminación y el acceso limitado a un empleo de calidad siguen condicionando la participación económica de las jóvenes, especialmente en los Estados árabes, el Norte de África y Asia Meridional”.

6. Es especialmente significativa la preocupación que se pone de manifiesto en el Informe sobre las dificultades que encuentran los jóvenes para participar en el mercado de trabajo en las subregiones en desarrollo como los Estados árabes y el norte de África, si bien con circunstancias muy diferentes en cada una. De especial interés me parece cómo se analiza la situación de los jóvenes en el África subsahariana, en donde la tasa de desempleo es cuatro puntos por debajo de la media mundial (8,4 y 12,4 % respectivamente), si bien ello se debe al elevadísimo grado de informalidad de las relaciones de trabajo. Reproduzco unos datos que deberíamos tener muy en consideración:

“... Prácticamente nueve de cada diez trabajadores jóvenes de países de ingreso bajo y mediano bajo (muchos de los cuales se encuentran en África subsahariana) siguen en el empleo informal, y dos de cada tres siguen desempeñando algún tipo de trabajo precario (por cuenta propia o temporal remunerado) en su etapa de adultos jóvenes (de 25 a 29 años).

La presión demográfica en África subsahariana es especialmente acuciante. Actualmente, casi dos tercios del aumento de la población juvenil mundial corresponden a esta subregión, y se trata de una tendencia que continuará en los próximos años. Con millones de jóvenes que se incorporan al mercado de trabajo compitiendo por un número limitado de puestos de trabajo decente y con la presión demográfica en aumento, la tasa cada vez mayor de ninis en África subsahariana es una señal del desaliento cada vez mayor que cunde entre la juventud” (la negrita es mía).

7. Buena parte de la diferente (más pesimista) perspectiva del Informe actual respecto al del 2024, se debe al incremento de las dificultades de los jóvenes para su acceso al mundo laboral “en los países de ingresos altos”, que es calificado de “fenómeno relativamente reciente”. Se constata como aspecto bien positivo que el empleo es mayoritariamente formal y con modalidades contractuales más seguras y estables, y como dato preocupante ese incremento de la dificultad de acceso, concretado en que “... La tasa de desempleo juvenil ha aumentado de forma especialmente destacable en América del Norte, pasando del 8,3 por ciento en 2023 al 9,8 por ciento en 2025. Europa septentrional, meridional y occidental registraron un aumento menor, aunque la tasa se mantuvo en un nivel más elevado en 2025 (en el 15 por ciento). De los 29 países de la subregión, 20 experimentaron un empeoramiento en la capacidad de sus economías para absorber el talento joven y ofrecerles oportunidades de empleo decente”.  Y ello, combinado con el que incremento de la población juvenil en algunas regiones no ha ido de la mano con la participación juvenil en el mercado laboral, siendo por el contrario incrementada la participación de la población adulta, concretada en este dato: “... La tasa mundial de desempleo juvenil aumentó del 12,3 por ciento en 2023 al 12,4 por ciento en 2025, al tiempo que la tasa de desempleo de los adultos (de 25 años y más) disminuyó del 3,7 por ciento al 3,6 por ciento. Estas tendencias divergentes dan lugar a un aumento de la ratio entre las tasas de desempleo juvenil y las tasas de desempleo de adultos (en 2025 la ratio se situó en 3,4), lo que pone de manifiesto el aumento de las dificultades en la capacidad de la economía mundial para incorporar talento joven”.   

8. Hay un amplio apartado del Informe dedicado al impacto de la Inteligencia Artificial, siendo la nota más destacada del mismo su afectación sobre la pérdida de empleo de cualificación media para los jóvenes, y el menor impacto, o más exactamente la mayor resistencia, en el empleo para jóvenes en áreas técnicas altamente cualificadas y basadas en el conocimiento —como la ciencia, la ingeniería, la salud y las tecnologías de la información y las comunicaciones ...”, que han mostrado “... un crecimiento continuado en la mayoría de los países.  Dada la importancia que está adquiriendo, y cada vez más, el debate sobre la IA y su afectación, total o parcial, a los distintos empleos, reproduzco a continuación unos fragmentos del Informe:

“En este análisis, la exposición se limita a aquellas ocupaciones que tienen una parte significativa de tareas consistentemente expuestas a la IA generativa y ocupaciones donde la mayoría de las tareas son altamente automatizables (las identificadas en la tabla A.4 como gradiente 3 o 4). Sí, algunos empleos desempeñados por jóvenes tienen un alto riesgo de exposición a la IA, dependiendo del grado de proliferación digital en el país.

Con base en la composición ocupacional divergente del empleo, los resultados señalan una variación sustancial entre subregiones y grupos de ingresos en el grado de exposición del empleo juvenil a la IA. Los resultados dependen de las actividades y tareas económicas más expuestas a la IA, así como de la composición del empleo en dichas actividades por subregión y grupo de ingresos del país. Los países de ingresos altos y medios-altos presentan riesgos de exposición a la IA considerablemente mayores para los jóvenes (14,3 % y 7,6 %, respectivamente, en comparación con el 3,1 % en los países de ingresos medios-bajos y el 0,9 % en los países de ingresos bajos) (tabla 2.2). Entre las subregiones, las tasas de exposición juvenil son más elevadas en Europa del Norte, del Sur y Occidental (14,9 %), América del Norte (14,3 %) y Europa del Este (12,8 %).

Las tasas de exposición son notablemente inferiores en los Estados Árabes (5,8 %), África del Norte (4,0 %), Asia Meridional (2,8 %) y África subsahariana (1,3 %), subregiones donde el empleo sigue estando fuertemente concentrado en la agricultura, los servicios poco cualificados y otras ocupaciones caracterizadas por tareas que no son fácilmente automatizables. Estas son también subregiones con menores tasas de acceso digital per cápita, y donde las ocupaciones pueden realizarse sin el mismo grado de aporte tecnológico que en los países de altos ingresos (Gmyrek, Viollaz y Winkler, 2026; Gerszon Mahler, 2026). Esto significaría que, aunque el 1,3 % de los jóvenes trabajadores en el África subsahariana se desempeñaban en ocupaciones con el mayor grado de exposición a la IA, dada la menor proliferación de tecnología en la subregión, es posible que sus empleos corran menos riesgo de ser reemplazados por la IA que los de un joven en una ocupación de alta exposición en un país de altos ingresos. Esto es positivo en el sentido de que los empleos en las economías en desarrollo corren menos riesgo de ser sustituidos por la IA, pero negativo en el sentido de que el trabajador podría perderse el aumento de productividad que se podría obtener al incorporar la tecnología en el desempeño de sus tareas. Sin embargo, el grado en que el riesgo se traduce en pérdida de empleo sigue siendo objeto de debate. El indicador de exposición se refiere a la susceptibilidad tecnológica y a las posibles transformaciones laborales, pero no a los resultados en el mercado laboral (OIT 2026c). Desempeñar una ocupación con el mayor grado de potencial de replicabilidad de tareas mediante IA no implica que la pérdida del empleo en dicha ocupación sea un hecho consumado. La transición a los resultados del mercado laboral depende de los siguientes tres elementos (y probablemente de muchos más): Acceso: el grado de acceso de la persona que desempeña la ocupación a las tecnologías digitales, incluido un acceso fiable a internet; Capacidades: los conocimientos de la persona que desempeña la ocupación para utilizar las tecnologías digitales en su trabajo; y Opciones: las decisiones tomadas a nivel empresarial sobre cómo adoptar y adaptar las tecnologías, ajustar los flujos de trabajo y la plantilla en busca de posibles aumentos de productividad. Si la IA permite la automatización hasta el punto de requerir menos personal en una ocupación, una empresa puede optar por despedir a un empleado de esa ocupación (pérdida de empleo), capacitarlo para otra ocupación (sin pérdida de empleo) y/o congelar las contrataciones en esa ocupación, lo que afecta el acceso al mercado laboral (sin pérdida de empleo, pero sí afecta la creación de empleo y podría bloquear el acceso al mercado laboral para los jóvenes graduados en ese campo).

... Se identificaron las ocupaciones más expuestas a la IA en caso de que desaparecieran. Si tan solo el 10 % de los empleos expuestos a la IA desaparecieran por completo, esto se traduciría en 5,6 millones de jóvenes empleados a nivel mundial que se enfrentarían a desempleo, cambiarían de trabajo o abandonarían la fuerza laboral (tabla 2.2). La carga recaería desproporcionadamente sobre un pequeño número de subregiones, dada la actual demografía de la ubicación de los jóvenes trabajadores en las ocupaciones de riesgo. Solo Asia Oriental concentraría 1,5 millones de las transiciones laborales vinculadas a la IA en este escenario, lo que refleja tanto el tamaño de su fuerza laboral juvenil como su considerable concentración de ocupaciones expuestas a la IA. Latinoamérica y el Caribe (785.000 empleos para jóvenes) y el Sudeste Asiático y el Pacífico (716.000 empleos para jóvenes) también registrarían transiciones laborales significativas, seguidas de Norteamérica (618.000 empleos para jóvenes) y el norte, sur y oeste de Europa (590.000 empleos para jóvenes) ...

8. Por último, el Informe, al igual que han hecho los de años anteriores, formula propuestas de adopción de medidas que permitan potenciar el trabajo decente de los jóvenes en su gradual transición al mercado de trabajo desde el ámbito educativo, y lo hace subrayando que las dificultades actuales no son nuevas, ya que estos se han encontrado en situaciones también difíciles durante la gran recesión (2007-2009, fundamentalmente), y el período de la pandemia (2020-2021) y sin olvidar las crisis que ha afectado de carácter nacional o regional. Para la OIT, “... En la medida en que las inquietudes de los jóvenes se ven alimentadas por las realidades cambiantes del mundo del trabajo —ya sean percibidas o reales—, las respuestas políticas para llevarlos «de vuelta al futuro», donde las trayectorias del mercado de trabajo conduzcan a un trabajo seguro y decente para la juventud, deben ser adaptativas y firmes”, y entre ellas se incluyen las que enumero a continuación:

“la adopción de un enfoque centrado en las personas para la gobernanza de la IA (y otras tecnologías);

la inversión en cualificaciones que combinen competencias técnicas con capacidades sociales y cognitivas;

el fortalecimiento de los sistemas de aprendizaje permanente;

la modernización de los servicios de empleo;

la ampliación de la protección social para abarcar diversas formas de trabajo, y

el fortalecimiento de la cooperación internacional para reducir las crecientes desigualdades en las oportunidades entre los países”.

9. Para concluir esta entrada, no quiero dejar de referirme, si bien sólo a título de animar a su lectura y examen, a la realidad española, que en el ámbito estatal se conoce muy bien a través del informe trimestre de “jóvenes y mercado de trabajo” que se elabora desde el MITES, del que ya disponemos el relativo al primer trimestres de este año, y por supuesto el informe anual, del que ya disponemos del año 2025  , con datos bastante más positivos que aquellos expuestos a escala mundial en el Informe de la OIT.

Datos positivos, que también se ponen de manifiesto en el informe presentado por el gabinete económico de CCOO el 7 de agosto, con el título “Cuando avanzar no basta. La juventud española ante el desafío de la emancipación”  , en el que a los datos positivos del empleo juvenil se acompañan los aspectos mucho menos agradables por lo que respecta al empleo parcial involuntario, en gran medida femenino, y a las grandes dificultades para el acceso a la vivienda y por consiguiente para la emancipación. Destaco tres:  

“Hoy hay más población joven con formación superior que nunca. Menos de cuatro décadas atrás, únicamente el 21% de la población juvenil tenía un título educativo de nivel superior. A día de hoy, esa tasa se ha más que duplicado para los hombres (48%) y prácticamente triplicado para las mujeres (61%). La intensa apuesta educativa de las mujeres evidencia la estrategia para mejorar sus oportunidades laborales. • La inserción laboral de la juventud ha mejorado significativamente, con una reducción del paro provocada por un crecimiento económico diversificado. La tasa de paro juvenil ha descendido desde niveles cercanos al 40% en 2013 hasta situarse en torno al 16% en la actualidad en un contexto de crecimiento robusto, diversificado, y sin burbujas. Además, la diferencia por género es muy inferior a las amplias brechas que existían antes de la Gran Recesión. • La reforma laboral ha reducido de forma histórica la temporalidad de la población joven (del 56% en 2018 al 32% en 2026) y ha consolidado el contrato indefinido permanente como principal puerta de entrada al empleo”.

Buena lectura.    

domingo, 24 de mayo de 2026

Corte Internacional de Justicia: el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido por el Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Observaciones previas y notas descriptivas de la Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2026.

 

1. El 21 de mayo se publicaba en la página web de la Organización Internacional del Trabajo una nota de prensa  titulada “La OIT recibe la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el Convenio núm. 87 y el derecho de huelga”, acompañada del subtítulo “la Opinión se refiere a una diferencia en cuanto a si el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)”.

En dicha nota se recuerda que “En su 349.ª reunión bis (especial), celebrada el 10 de noviembre de 2023, el Consejo de Administración decidió someter la cuestión de interpretación a la CIJ en virtud del artículo 37(1) de la Constitución de la OIT, tras una solicitud presentada por el Grupo de los Trabajadores y apoyada por 36 gobiernos”, así como también que “El recurso a la Corte con este fin es excepcionalmente raro en la historia de la Organización. Este fue únicamente el segundo caso de remisión de este tipo en la historia de la OIT. La primera solicitud se presentó en 1932 ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, predecesora de la CIJ, en relación con la interpretación del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4)”, y se anuncia que “se prevé que el Consejo de Administración de la OIT (el órgano ejecutivo de la Organización) examine la cuestión en su 358.ª reunión en noviembre, incluidas las medidas de seguimiento que correspondan” (la negrita es mía).

El texto de la citada Resolución era el siguiente (traducción del original ingles):

El Consejo de Administración, consciente de que existe un desacuerdo grave y persistente dentro de los tres miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la interpretación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87), con respecto al derecho de huelga,

recordando que el origen de la controversia radica en un desacuerdo entre los miembros tripartitos de la Organización sobre si el derecho de huelga está protegido por el Convenio n.º 87,

señala

observando que los órganos de supervisión de la OIT han observado sistemáticamente que el derecho de huelga es un corolario del derecho fundamental a la libertad sindical,

seriamente preocupado por las implicaciones que esta controversia tiene para el funcionamiento de la OIT y la credibilidad de su sistema de normas,

afirmando la necesidad de resolver la controversia de conformidad con la Constitución de la OIT,

recordando que, según el artículo 37, párrafo 1, de la Constitución de la OIT, «toda cuestión o controversia relativa a la interpretación de la presente Constitución o de cualquier convenio posterior celebrado por los Miembros en cumplimiento de las disposiciones de la presente Constitución se someterá a decisión». ante la Corte Internacional de Justicia",

Recordando la decisión consensuada del 320º Órgano Rector en marzo de 2014, acogiendo con beneplácito "la clara declaración del Comité de Expertos sobre su mandato, tal como se expresa en el informe del Comité de 2014"

El Comité de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones es un órgano independiente establecido por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) y sus miembros son designados por el Consejo de Administración de la OIT. Está integrado por expertos jurídicos encargados de examinar la aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT por los Estados miembros. El Comité de Expertos realiza un análisis imparcial y técnico de cómo los Estados miembros aplican los Convenios en la ley y en la práctica, teniendo en cuenta las diferentes realidades nacionales y sistemas jurídicos. Para ello, debe determinar el alcance jurídico, el contenido y el significado de las disposiciones de los Convenios. Sus opiniones y recomendaciones no son vinculantes y tienen como objetivo orientar las acciones de las autoridades nacionales. Su valor persuasivo radica en la legitimidad y racionalidad de la labor del Comité, basada en su imparcialidad, experiencia y conocimientos especializados. El papel técnico y la autoridad moral del Comité son ampliamente reconocidos, especialmente por haber ejercido su labor de supervisión durante más de 85 años, gracias a su composición, independencia y métodos de trabajo basados ​​en un diálogo continuo con los gobiernos, teniendo en cuenta la información proporcionada por las organizaciones de empleadores y trabajadores. Esto se ha reflejado en la incorporación de las opiniones y recomendaciones del Comité en la legislación nacional, los instrumentos internacionales y las decisiones judiciales.

Señalando que, a pesar de los prolongados intentos, no se ha alcanzado un consenso a través del diálogo tripartito,

haciendo hincapié en que el artículo 37.1 de la Constitución establece que cualquier remisión a la Corte Internacional de Justicia es para que se decida sobre la cuestión o controversia remitida,

expresando la esperanza de que, en vista de la singular estructura tripartita de la OIT, no solo los gobiernos de los Estados miembros de la OIT, sino también las organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores que gozan de estatus consultivo general en la OIT sean invitados a participar directamente y en igualdad de condiciones en los procedimientos escritos y en cualquier procedimiento oral ante la Corte,

decide, de conformidad con el artículo 37, párrafo 1, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,

1. Solicitar a la Corte Internacional de Justicia que emita urgentemente una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, y con el artículo 103 del Reglamento de la Corte, sobre la siguiente cuestión: ¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 7948 (n.º 1960-1960) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación? 87)?

2. Encarga al Director General que:

a) transmita la presente resolución a la Corte Internacional de Justicia, acompañada de todos los documentos que puedan esclarecer la cuestión, de conformidad con el artículo 65, párrafo 2, del Estatuto de la Corte;

b) solicite respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que permita la participación en los procedimientos consultivos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que gozan de estatus consultivo general ante la OIT;

c) solicite respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que considere posibles medidas para acelerar el procedimiento, de conformidad con el artículo 103 del Reglamento de la Corte, a fin de dar una respuesta urgente a esta solicitud; d) informe al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de esta solicitud, según lo dispuesto en el artículo IX, párrafo 4, del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo, 1946”” (la negrita es mía).

3. Toda la documentación relativa al origen de la controversia y la tramitación de la petición formulada, hasta llegar a la adopción de la Opinión Consultiva de la CiJ el 21 de mayo, se encuentra disponible en este enlace      

Sobre el origen de la disputa es conveniente acudir al informe  “Medidas que deben adoptarse en relación con la solicitud presentada por el Grupo de los Trabajadores y por 36 Gobiernos para remitir urgentemente a la Corte Internacional de Justicia la controversia relativa a la interpretación del Convenio núm. 87 con respecto al derecho de huelga, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 37 de la Constitución”, presentado en la citada reunión extraordinaria del Consejo de Administración.

4. El conflicto que ha llegado a la CiJ mereció la atención de la doctrina laboralista española, como lo prueba el artículo del profesor Víctor Maneiro “El debate sobre la protección del derecho de huelga llega a la Corte Internacional de Justicia de La Haya”   , publicado el 30 de octubre de 2025 en el reconocido blog del Foro de Labos, en el que se manifiesta que

“... desde 1948, cuando se aprobó el Convenio núm. 87 de la OIT, se ha ido estableciendo progresivamente un estándar internacional a través de informes de los órganos de control de la OIT, tratados internacionales, jurisprudencia de tribunales internacionales y la práctica de los Estados Miembros de la OIT y de los Estados parte en el Convenio, como España. Este estándar, que reconoce el derecho de huelga como inseparable del derecho a la libertad sindical, debe tenerse en cuenta en la interpretación del Convenio núm. 87, manteniendo así la integridad y estabilidad del propio sistema de control de la OIT. De lo contrario, la protección del derecho de huelga podría verse debilitada a nivel internacional y nacional, dada la relevancia del Convenio núm. 87 de la OIT “.

En el citado artículo, en el apartado de comentarios, se publica la del profesor de la UAB,Albert Pastor  , que sin duda estará satisfecho con la decisión de la CiJ, ya que una parte de la misma se basa en una interpretación conjunta de los artículos del Convenio núm. 87 que también fue defendida por aquel.

Información detallada sobre dicha controversia la encontramos igualmente en la monografíadel profesor Maneiro “Nuevas dimensiones del derecho de huelga. Cultura, globalización y cambio tecnológico” (ed. Tirant lo Blanch, 2025),que dedica las págs. 215 a 221 al marco jurídico internacional del conflicto colectivo”, y cita en notas a pie de  página las valiosas aportaciones de la doctrina laboralista al respecto.   La obra es el resultado de su tesis doctoral “Los conflictos colectivos de trabajo frente al cambio tecnológico y social”, que puede leerse en este enlace    

5. En la página web de la CiJ en la que se publica toda la documentación de la controversia (documentos en inglés y algunos en francés) encontramos en primer lugar una notade prensa en la que se expone que la Corte “emite su opinión consultiva y responde a la pregunta formulada por la Organización Internacional del Trabajo” , y publica el fallo, que es el siguiente:

“1) Por unanimidad,

Determina que tiene competencia para emitir la opinión consultiva solicitada;

(2) Por unanimidad,

Decide atender la solicitud de opinión consultiva;

(3) Por diez votos contra cuatro,

Considera que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido por el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (n.º 87).

A FAVOR: Presidente Iwasawa; Vicepresidente Sebutinde; Jueces Bhandari, Nolte, Charlesworth, Brant, Gómez Robledo, Cleveland, Aurescu, Tladi;

EN CONTRA: Jueces Tomka, Abraham, Xue, Hmoud.”

En la citada página web se publica, además del texto íntegro de la Opinión Consultiva y de los votos particulares concurrentes y discrepantes de varios miembros de la CIJ, un muy amplio y detallado resumen  de aquella, que facilita extraordinariamente a mi parecer su lectura y comprensión, habiendo sido traducido con elogiosa rapidez por CCOO   , que lo publica junto a una amplia nota de prensa, publicada el día 22 y titulada “La Corte Internacional de Justicia confirma que el derecho de huelga está protegido por el Convenio nº 87 de la OIT”, en la que manifiesta su satisfacción por la decisión adoptada por la CIJ, manifestando que

“...  es importante no solo para los trabajadores y los sindicatos, sino también para los gobiernos y las empresas responsables. La claridad jurídica y la previsibilidad en un aspecto tan fundamental del Derecho laboral internacional y del sistema de supervisión de las normas de la OIT son indispensables para unas relaciones laborales estables y un diálogo social eficaz”, así como también que “afirmamos que este momento representa una oportunidad para reforzar el diálogo, el respeto mutuo y la cooperación tripartita en el seno de la OIT, reconociendo la necesidad de afrontar la próxima fase con un espíritu constructivo, teniendo en cuenta los intereses compartidos en preservar la autoridad, la independencia y la efectividad de la OIT y su sistema de control. Tal como indicó el movimiento sindical que participó durante las audiencias ante la Corte en La Haya, el Grupo Trabajador respetará este dictamen y espera colaborar de manera constructiva con todos los mandantes de la OIT para apoyar la efectiva supervisión y aplicación de la libertad sindical y los derechos laborales relacionados, incluido el derecho de huelga...” (la negrita es mía).

En el ámbito internacional sindical, la decisión de la CiJ ha sido recibida con innegable satisfacción por la Confederación Sindical Internacional, manifestando en una nota de prensa   publicada al día siguiente de conocerse aquella que “La CSI acoge con satisfacción la confirmación de la CiJ  de que el derecho de huelga está efectivamente protegido por el Convenio 87 de la OIT” , en la que expone que

“La opinión de la Corte reafirma décadas de jurisprudencia laboral internacional coherente, y restablece la certidumbre jurídica y la credibilidad en el seno del sistema de normas internacionales del trabajo. El derecho de huelga es un componente esencial de la libertad de asociación y una vía fundamental a través de la cual los trabajadores y las trabajadoras defienden sus intereses, garantizan el trabajo decente y contribuyen al desarrollo de sociedades democráticas”, y efectúa “un llamamiento a todos los mandantes de la OIT para seguir avanzando con un espíritu de cooperación constructiva y un compromiso renovado con la libertad de asociación, la negociación colectiva y el diálogo social” (la negrita es mía).

Desde el ámbito empresarial internacional se ha efectuado una lectura de la Opinión  Consultiva de la CIJ en la que se subrayan, lógicamente, aquellos contenidos que consideran más satisfactorios para sus tesis. En la página web de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) se publicó el mismo día de la publicación de aquella una nota de prensatitulada “Respuesta de la OIE a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el derecho de huelga”  , en la que manifestó que

“... toma nota de la opinión consultiva pronunciada hoy por la Corte Internacional de Justicia (CIJ). La OIE quiere recalcar que, según el propio texto, la conclusión de la opinión consultiva emitida por la CIJ de que «el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 no determina de forma alguna el contenido, el alcance o las condiciones concretas para el ejercicio de dicho derecho». A la luz de la opinión consultiva, el Grupo de los Empleadores alienta a los interlocutores sociales de la OIT en su conjunto (empleadores, trabajadores y Gobiernos) a colaborar de manera constructiva y pragmática, desde el reconocimiento de la diversidad de sistemas jurídicos nacionales y de modelos consuetudinarios de relaciones laborales”, recalcando que “la inminente 114.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), que se celebrará en Ginebra del 1 al 12 de junio de 2026, habría de desarrollarse de acuerdo con la práctica consagrada en el seno de la institución para garantizar su buen funcionamiento” (la negrita es mía).

6. Antes de pasar a la Opinión Consultiva, vale la pena recordar que en las observaciones escritasformuladas por el Reino de España , el 14 de mayo de 2024 durante la tramitación de la controversia, fue clara e indubitada su tesis de estar incluido el derecho de huelga dentro del Convenio núm. 87 OIT aun cuando no haya una expresa mención a la misma.  

“... La legislación española, en el marco del Derecho internacional (que debe orientar la interpretación de la normativa relativa a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución española, de conformidad con su artículo 10.2), reconoce el derecho de huelga como un componente esencial de las facultades reconocidas a los sindicatos para cumplir con su deber constitucional y lo considera un elemento inseparable de la libertad de asociación.

Por lo tanto, la esencia de la libertad de asociación es un conjunto de facultades que «en todos los casos» incluye el derecho de huelga. Sin dicha facultad, la libertad de asociación sería irreconocible y carecería de contenido (Tribunal Constitucional). La Constitución española y las Leyes Orgánicas españolas, así como toda la doctrina y la jurisprudencia —incluida la del Tribunal Constitucional— que interpreta las leyes, sostienen de manera sistemática que el derecho de huelga es un componente esencial de la libertad de asociación, en la medida en que esta libertad sería irreconocible si no incluyera el derecho de huelga” (la negrita es mía).

7. Tras la lectura de la Opinión Consultiva, y recomendándola a todas las personas interesadas, así como también la de los votos particulares concurrentes y discrepantes, los últimos de indudable dureza jurídica contra la decisión mayoritaria por considerar que el derecho de huelga no está incluido en el Convenio núm. 87, reproduzco aquellos contenidos del amplio resumen que permiten conocer de forma detallada la tesis de la Corte.

I. COMPETENCIA Y DISCRECIÓN (PÁRRAFOS 26-37)

A. Competencia (párrs. 27-32)

La Corte aborda en primer lugar la cuestión de si es competente para emitir el dictamen consultivo solicitado. Recuerda, en particular, el párrafo 2 del artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y señala que deben cumplirse tres condiciones para que la Corte sea competente cuando un organismo especializado le presenta una solicitud de dictamen consultivo: el organismo que solicita el dictamen debe estar debidamente autorizada por la Asamblea General, en virtud de la Carta, para solicitar opiniones a la Corte; la opinión solicitada debe versar sobre una cuestión jurídica; y dicha cuestión debe surgir en el ámbito de las actividades del organismo solicitante.

La Corte observa a este respecto que la OIT, un organismo especializado, ha sido debidamente autorizada para solicitar opiniones consultivas a la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo que rige las relaciones entre las Naciones Unidas y la OIT, y que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha sido autorizado para solicitar opiniones consultivas a la Corte mediante una resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo de 27 de junio de 1949.

La Corte señala a continuación que, dado que la cuestión objeto de la solicitud se refiere a la interpretación de disposiciones de un tratado, se trata efectivamente de una cuestión jurídica. Dado que la cuestión planteada se refiere a la interpretación de un convenio «fundamental» de la OIT, la Corte señala además que el dictamen solicitado entra sin duda alguna en el ámbito de las actividades del órgano solicitante”.

... IV. ¿ESTÁ PROTEGIDO EL DERECHO DE HUELGA EN VIRTUD DEL CONVENIO NÚM. 87? (PÁRRAFOS 61-141)

 

A. Normas aplicables para la interpretación del Convenio núm. 87 (párrs. 62-65)

 

La Corte recuerda que, aunque la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-11884  no es aplicable a los tratados celebrados antes de su entrada en vigor, está bien establecido que los artículos 31 a 33 de dicho instrumento reflejan normas del derecho internacional consuetudinario aplicables a tales tratados.

 

Sin embargo, la Corte señala que no le convence el argumento esgrimido por algunos participantes de que la estructura tripartita de la OIT haya dado lugar a una práctica específica de atribuir especial importancia a los trabajos preparatorios del Convenio núm. 87.

 

En consecuencia, la Corte declara que aplicará la regla general de interpretación recogida en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la regla sobre los medios complementarios de interpretación recogida en el artículo 32 del mismo instrumento.

 

B. Interpretación del Convenio núm. 87 (párrs. 66-138)

 

Tras recordar el texto de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal afirma que estos medios de interpretación deben considerarse mediante una única operación combinada. El Tribunal afirma además que interpretará el Convenio núm. 87 de conformidad con el

artículo 31, comenzando por el párrafo 1 de dicho artículo.

 

1. Significado corriente que debe atribuirse a los términos del Convenio n.º 87 en su contexto y a la luz de su objeto y fin (artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (apartados 67-74)

 

La Corte observa en primer lugar que el Convenio núm. 87 no contiene una referencia explícita al derecho de huelga. Sin embargo, a la luz de su jurisprudencia sobre el tema, la Corte considera que la ausencia de una disposición expresa del tratado que regule una determinada cuestión no significa necesariamente que dicha cuestión quede excluida de dicho tratado.

 

A continuación, la Corte recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que «los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, tendrán derecho a constituir y, con sujeción únicamente a las normas de la organización de que se trate, a afiliarse a las organizaciones de su elección». El párrafo 1 del artículo 3 establece además que «las organizaciones de trabajadores y de empleadores tendrán derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, a elegir a sus representantes con plena libertad, a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas». La Corte considera que la redacción de esta disposición indica las formas en que se ejercen los derechos concedidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Esto incluye no solo la negociación interna y la adopción de estatutos y reglamentos, así como la elección de representantes, sino también facultades más amplias que permiten a las organizaciones de trabajadores y de empleadores decidir sobre cuestiones relativas a su administración, así como a las actividades que deben realizarse y los programas que deben formularse y implementarse tanto en el ámbito interno como en el externo. El artículo 10 define el término «organización» como «cualquier organización de trabajadores o de empleadores destinada a promover y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores».

 

La Corte considera que la lectura conjunta de estas tres disposiciones, de buena fe y de acuerdo con su sentido corriente, sugiere que, en virtud del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores tienen derecho a crear y afiliarse a organizaciones con el fin de promover y defender sus respectivos intereses, lo que incluye organizar sus actividades y programas para alcanzar ese objetivo.

 

A continuación, el Tribunal señala que el Convenio núm. 87 no incluye definiciones de los términos «actividades» y «programas», a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3. El sentido corriente del término «actividades», que generalmente abarca cualquier acción emprendida para alcanzar un objetivo, y del término «programas», que generalmente significa un conjunto de acciones planificadas para lograr un resultado, es amplio y abarca las diversas dimensiones de las actividades y programas de las organizaciones de trabajadores. El término «huelga» significa generalmente una actividad que consiste en un cese o ralentización temporal del trabajo efectuado deliberadamente por uno o más grupos de trabajadores con el fin de hacer valer o resistir sus reivindicaciones o de expresar o apoyar sus quejas. En consecuencia, la Corte considera que, cuando se lee el párrafo 1 del artículo 3 en relación con los artículos 2 y 10, se sugiere que la huelga puede entrar en el sentido corriente del término «actividades» y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 87.

 

El Tribunal observa asimismo que la huelga en sí misma no está explícitamente excluida en virtud del Convenio núm. 87. Tras señalar que el Convenio núm. 87 establece determinados derechos y las limitaciones correspondientes, el Tribunal considera, en consonancia con su jurisprudencia, que los términos del Convenio, en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del mismo, no permiten inferir que otros derechos, como el derecho de huelga, queden excluidos.

 

En cuanto al objeto y la finalidad del Convenio, la Corte afirma que del análisis del preámbulo del Convenio y de los textos a los que se hace referencia en él se puede concluir que el objeto y la finalidad del Convenio núm. 87 es garantizar la libertad sindical como medio para mejorar las condiciones de trabajo y lograr un progreso sostenido. La Corte señala que la huelga es una de las principales actividades que realizan y herramientas que utilizan los trabajadores y sus organizaciones para promover sus intereses y mejorar las condiciones de trabajo, garantizando así el ejercicio efectivo de la libertad sindical protegida por el Convenio núm. 87. Al mismo tiempo, la libertad sindical es fundamental para facilitar que las organizaciones de trabajadores emprendan acciones colectivas para promover y defender los intereses de sus miembros, incluso mediante el ejercicio del derecho de huelga.

 

Por lo tanto, la Corte considera que la protección del derecho de huelga está en consonancia con el objeto y el propósito del Convenio núm. 87.

 

La Corte concluye del análisis anterior que el sentido corriente de los términos pertinentes del Convenio, interpretados de buena fe, en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del tratado, indica que la protección del derecho de huelga está comprendida en la protección de la libertad sindical prevista en el Convenio núm. 87...

 

2. La práctica posterior que establece el acuerdo de las partes (artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (párrafos 75-89)

 

Antes de examinar la práctica posterior de las partes destinada a establecer la existencia de un entendimiento común de las partes sobre el sentido que debe darse a un tratado, la Corte señala que, dado que no ha habido acuerdo posterior entre los Estados partes en el Convenio núm. 87 respecto de la interpretación o la aplicación de sus disposiciones, el artículo 31, párrafo 3 a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no es aplicable en las presentes circunstancias.

 

A continuación, la Corte pasa a examinar la práctica posterior de las partes en el sentido del artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena. Dicha práctica consiste en cualquier conducta de las partes en la aplicación del tratado, tras su celebración, que establezca su acuerdo respecto a su interpretación. Puede manifestarse en la conducta de un Estado parte, tal como se refleja tanto en los actos oficiales que sirven para aplicar el tratado como en las declaraciones oficiales que expresan su interpretación del mismo

 

Recuerda que es pertinente distinguir la práctica posterior de las partes en función de si se examina con arreglo al artículo 31, apartado 3, letra b), o al artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La práctica posterior, en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra b), constituye un medio auténtico de interpretación destinado a establecer la existencia de un entendimiento común de las partes en cuanto al sentido que debe darse a un tratado. Por otra, cuando se examina con arreglo al artículo 32 de la Convención de Viena, la práctica posterior sirve como medio complementario de interpretación y, como tal, no requiere prueba del entendimiento común de todas las partes respecto a una interpretación determinada.

 

La Corte observa que, en apoyo de sus respectivos argumentos, los participantes citaron diversas manifestaciones de la conducta de los Estados partes. Entre ellas figuran, en particular, las reacciones a los pronunciamientos de los diferentes órganos de supervisión de la OIT sobre la relación entre el derecho de huelga y el Convenio núm. 87, así como las disposiciones legislativas y constitucionales adoptadas a nivel nacional y las decisiones de los tribunales nacionales relativas al derecho de huelga.

 

En este contexto, la Corte señala que los órganos de supervisión de la OIT han reconocido progresivamente que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87. Si bien la Corte puede prestar especial atención a los pronunciamientos de los órganos de supervisión de los tratados, dichos pronunciamientos no constituyen por sí mismos una práctica posterior en la aplicación del tratado que establezca el acuerdo de las partes respecto a su interpretación. Por lo tanto, la Corte considera que debe determinar si las interpretaciones adoptadas por los órganos de supervisión de la OIT han suscitado alguna reacción relevante por parte de los Estados partes en el Convenio núm. 87 y si dichas reacciones establecen el acuerdo de las partes.

 

A este respecto, la Corte observa que, en el contexto de los debates en el seno de la OIT, si bien una mayoría significativa de los Estados partes en el Convenio núm. 87 ha aceptado o respaldado la interpretación de los órganos de supervisión de que el Convenio núm. 87 protege el derecho de huelga, varios Estados partes han cuestionado ocasionalmente, a lo largo de los años, dicha interpretación. La Corte señala asimismo que, durante el presente procedimiento, algunos Estados se opusieron expresamente a la opinión de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 o, como mínimo, expresaron ciertas reservas al respecto.

 

En opinión de la Corte, el hecho de que varios Estados partes hayan manifestado una clara oposición a la interpretación según la cual el Convenio núm. 87 protege el derecho de huelga impide concluir que exista una práctica posterior que establezca el acuerdo de las partes sobre este punto en el sentido del artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

A continuación, la Corte señala que los participantes han presentado ejemplos relativos a la conducta de los Estados partes a nivel nacional en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 87, en particular en el ejercicio de sus funciones legislativas y judiciales. En el presente caso, sin embargo, la Corte considera que los ejemplos que se le han señalado no le permiten extraer ninguna conclusión sobre la existencia de una práctica posterior en la aplicación del Convenio núm. 87 que establezca el acuerdo de las partes en cuanto a su interpretación.

 

La Corte concluye que, en su conjunto, los elementos anteriores no pueden constituir una práctica posterior en la aplicación del Convenio n.º 87, en el sentido del artículo 31, párrafo 3, letra b), de la Convención de Viena.

 

3. Normas pertinentes del derecho internacional (artículo 31, párrafo 3, letra c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (párrafos 90 a 99)

 

De conformidad con la norma consuetudinaria reflejada en el artículo 31, párrafo 3, letra c), de la Convención de Viena, «[t]odas las normas pertinentes del derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes» se tendrán en cuenta al interpretar un tratado. En opinión de la Corte, el artículo 31, párrafo 3 (c), no exige necesariamente que todas las partes del tratado objeto de interpretación estén vinculadas por las «normas pertinentes del derecho internacional» para que dichas normas se tengan en cuenta. Una norma puede ser «aplicable en las relaciones entre las partes» si expresa su entendimiento común respecto a determinadas disposiciones del tratado objeto de interpretación.

 

La Corte señala que, en lo que respecta al derecho de huelga, no existe ninguna norma pertinente de derecho internacional en ningún otro tratado que sea vinculante para todas las partes en el Convenio núm. 87. Sin embargo, afirma que los dos Pactos de 1966, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), contienen normas pertinentes del derecho internacional que se refieren al derecho de huelga, en particular el artículo 8 del PIDESC y el artículo 22 del PIDCP.

 

En opinión de la Corte, un alto grado de solapamiento entre los Estados vinculados por el tratado objeto de interpretación y aquellos vinculados por las normas pertinentes del derecho internacional puede indicar la existencia de un entendimiento común de las partes respecto a determinadas disposiciones del tratado objeto de interpretación. Existe un alto grado de solapamiento entre los Estados partes en el Convenio núm. 87 y los Estados partes tanto en el PIDESC como en el PIDCP. El PIDESC cuenta con 173 Estados partes y solo 8 Estados partes en el Convenio núm. 87 no son partes en el PIDESC, mientras que el PIDCP cuenta con 175 Estados partes y solo 7 Estados partes en el Convenio núm. 87 no son partes en el PIDCP. Cuatro Estados partes en el Convenio núm. 87 no son partes ni en el PIDESC ni en el PIDCP. La Corte examina la conducta de los cuatro Estados en cuestión y observa que todos estos elementos sugieren que, dadas las circunstancias, estos cuatro Estados entienden que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87.

 

La Corte señala finalmente que, de las pocas reservas relativas al artículo 8, párrafo 1 d), del PIDESC, la mayoría se refieren a restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos o de los servicios esenciales. Si bien un Estado (Kuwait) ha formulado una reserva que excluye la aplicación, para este Estado, del artículo 8, párrafo 1 d), nunca se ha opuesto a la interpretación de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87. La Corte señala que, de los cuatro Estados que participan en el presente procedimiento y que se opusieron a la opinión de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87, dos (Costa Rica y Suiza) no han formulado ninguna reserva ni declaración con respecto al artículo 8 del PIDESC. Los otros dos (Bangladesh y Japón) han formulado reservas o declaraciones con respecto a dicha disposición. Sin embargo, la reserva de Japón no pretende excluir el derecho de huelga como tal, mientras que la declaración de Bangladesh se limita a establecer que aplicará el artículo 8 «en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución y la legislación pertinente de Bangladesh».

 

La Corte concluye que una interpretación que tenga en cuenta las normas pertinentes del derecho internacional contenidas en el PIDESC y el PIDCP indica que la protección del derecho de huelga está comprendida en la protección de la libertad de asociación prevista en el Convenio núm. 87.

 

En general, la interpretación del Convenio núm. 87 aplicando la norma general reflejada en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lleva a la conclusión de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87

 

... C. Conclusión (párrs. 139-141)

A la luz de lo anterior, la Corte concluye que, de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación reflejadas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87. La conclusión de la Corte de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 no implica ninguna determinación sobre el contenido preciso, el alcance o las condiciones para el ejercicio de dicho derecho.

Por lo tanto, la Corte considera que la pregunta de si «el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones [está] protegido por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87)» debe responderse afirmativamente” (la negrita es mía).

A la espera de las aportaciones de la doctrina laboralista, que sin duda se publicarán próximamente tanto en la blogosfera como en revistas electrónicas de ámbito laboral e internacional, buena lectura.