1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 9 de mayo, de la que fue ponente el magistrado
Antonio Vicente Sempere, en Sala también integrada por la magistrada Milagros
Calvo y los magistrados Luís Fernando de Castro, José Manuel López y Ángel
Blasco.
La resolución
judicial desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora, que vio desestimada su demanda en instancia
por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga el 11 de
febrero de 2016, así como también su recurso de suplicación por sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga el7 de julio del mismo año, de la que fue ponente el magistrado José Luís
Barragán.
El interés
doctrinal de la sentencia radica en la interpretación que la Sala efectúa del
art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en concreto del inciso
que dispone que “Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al
empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales
de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato”.
Es decir, la audiencia
¿es a todos a los delegados sindicales, o solo a aquellos que pueden elegirse
de acuerdo a las reglas fijadas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical? Es esta
la cuestión que, con prontitud centra la Sala al abordar la resolución
(desestimatoria) del RCUD, es decir, “si la empresa que va a despedir
disciplinariamente a persona afiliada a determinado sindicato debe dar
audiencia al "delegado" del mismo en todo caso. En particular, si
ello es así aunque ese representante no goce de las prerrogativas previstas en
el artículo 10 de la LOLS.
La Sala pone de
manifiesto que, si bien no ha sentado doctrina unificada sobre la cuestión
debatida, del examen de todas las sentencias que han debido abordar esta
cuestión, tanto del propio TS como del Tribunal Constitucional, ha de llegarse
ahora a la conclusión, sin duda trascendente para posteriores litigios que
puedan suscitarse, que la audiencia al delegado sindical contemplada en el art.
55.1 de la LET “va referida a la figura regulada en el art. 10.3 LOLS”.
A mi parecer, la
sentencia está bien fundamentada y argumentada para llegar a la conclusión
defendida, si bien una interpretación mucho más flexible de la norma y ampliatoria
del ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, tal como propugnaba
en su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, hubiera podido ser acogida sin
desnaturalizar la razón de ser del citado precepto de la LET.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del litigio y del
fallo, es el siguiente: “Audiencia al delegado sindical antes del despido
disciplinario de cualquier persona afiliada al sindicato (artículo 55.1 ET). Se
trata de trámite que debe activarse solo cuando exista delegado sindical con
arreglo a la LOLS. Salvo previsión convencional, la empresa no viene obligada a
dar esa audiencia al "delegado sindical" que es mero portavoz o
representante de cualquier sección sindical. Aplica doctrina constitucional y
jurisprudencia dictada sobre temas relacionados. Desestima recurso frente a
STSJ 1196/2016 de Andalucía (Málaga)”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por
parte de una trabajadora de la empresa Ilunión Emergencias SA, al haber sido
despedida por incumplimientos contractuales (también consta la denuncia de la
empresa contra la trabajadora ante un juzgado de instrucción), siendo así que
dicha trabajadora estaba afiliada a la Confederación General del Trabajo (CGT),
que la sección sindical de dicho sindicato fue constituida en la empresa en
octubre de 2014, con elección de delegados sindicales y notificación de todo ello
a la dirección, que esta tomó nota de la constitución de la SSE y no reconoció
a los delegados sindicales elegidos “al no concurrir los requisitos exigidos
por el art. 10 LOLS”, y que el despido se realizó sin trámite de audiencia a
los delegados del sindicato. Sí se comunicó el despido, así como los llevados a
cabo con otras trabajadoras, al comité de empresa el mismo día en que se adoptó
la decisión.
En los hechos probados
de la sentencia de instancia los lectores y lectoras podrán seguir la conflictiva
vida laboral de la empresa, que culminó, a los efectos que ahora interesa para
mi explicación, con el despido de la trabajadora afiliada al sindicato. Consta explícitamente
que la empresa conocía la afiliación sindical de la trabajadora, ya que
procedía al descuento en su nómina de la cuota sindical. Por tanto, sólo se
debate si la empresa tenía obligación o no de dar el preceptivo trámite de audiencia
a los delegados sindicales.
La sentencia del
TSJ desestimó todos los motivos alegados en el recurso de suplicación, tanto de
modificación de hechos probados como de infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicables, presentados al amparo de los apartados b) y c) del
art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.
Uno de los
argumentos defendidos para propugnar la improcedencia del despido era justamente
la falta de notificación a los delegados de su sindicato, siendo esta tesis
rechazada por el TSJ en el fundamento jurídico cuarto con esta argumentación: “La
demandante era afiliada a CGT, sindicato que había constituido sección sindical
en la empresa. Ahora bien, esta sección sindical no era una de las previstas en
el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ya que la empresa
demandada tiene menos de 250 trabajadores, con lo que no existía la obligación
empresarial de dar audiencia del despido de la demandante al delegado sindical
de CGT en la empresa. Por ello, la Sala reitera el detallado razonamiento
desarrollado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con
cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1989, de 10 de mayo, y
292/1993, de 18 de octubre”.
Consta, en efecto,
en los hechos probados de instancia (núm. 25) que la empresa contaba con menos
de 250 trabajadores, resaltando el TS que ninguna de las revisiones propugnadas
por la recurrente en suplicación, todas ellas desestimadas, “alude al número de
trabajadores de la empresa o la condición de quienes aparecen como delegados
del sindicato en la empresa”.
3. EL RCUD aportó
como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el14 de abril de 2011, de la que fue ponente la magistrada Isabel Moreno, y en
cuanto a las infracciones normativas se consideraban existentes con respecto a
los arts. 55.1 y 2 de la LET, los arts. 14 y 28 de la Constitución, y art. 5
del Convenio núm. 135 de la Organización de Internacional del Trabajo, de 1971,sobre los representantes de los trabajadores.
Sorprende en
principio la omisión en el RCUD de toda referencia a la LOLS, si bien esa sorpresa
desaparece en seguida cuando se comprueba que la dicción del art. 10, tal como
después desarrollará la Sala en su argumentación, no avala la tesis defendida y
más bien se inclina en su contra.
Baste ahora recordar
que el art. 5 del Convenio internacional citado dispone que “Cuando en una
misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos,
habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que
la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la
posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar
la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y
los sindicatos interesados y sus representantes”.
4. La primera
cuestión a examinar por la Sala es la existencia de la contradicción requerida
por el art. 219.1 de la LRJS entre las dos sentencias. Efectivamente existe, ya
que en la de contraste, y frente a la falta de audiencia a los delegados del
sindicato CNT al que pertenecía la trabajadora despedida, la Sala consideró improcedente
el despido por no haber cumplido el trámite fijado a tal efecto por la LOLS.
Para la sentencia de
contraste, sí que hay que conceder audiencia previa a los delegados sindicales,
aunque el sindicato CNT no tuviera los mismos derechos que atribuye la LOLS a
los delegados en las empresas de más de 250 trabajadores, con apoyo de su tesis
en la sentencia del TS de 7 de julio de 2005, de la que fue ponente el
magistrado Gonzalo Moliner, si bien no alcanzo a comprender la cita, dado que
se trata de un supuesto distinto al examinado en aquella sentencia, como puede
comprobarse de la lectura de este fragmento del fundamento de derecho segundo:
“Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia recurrida, al amparo
de lo previsto en el art. 205 c) de la LPL , lo dispuesto en el art. 55.1 del
Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el art. 10.3.3º de
la Ley Orgánica de Libertad Sindical en cuanto en uno y otro precepto se
requiere para la validez del despido de un trabajador afiliado a un Sindicato,
cuando el empresario conozca esta circunstancia, que antes de proceder al
despido se oiga al Delegado Sindical correspondiente. En relación con ello la
sentencia que se recurre entendió que ese requisito de la audiencia previa lo
cumplió la empresa en el caso concreto aquí contemplado, mientras que el
recurrente entendió que sólo se cumplió formalmente puesto que con menos de un
día de plazo no se puede afirmar cumplido el requisito en todo su sentido
material, dada la finalidad del precepto, citando en apoyo de su tesis diversas
sentencias de esta Sala, y en toda su plenitud la aportada como contradictoria”.
5. Con el didactismo
que caracteriza a todas las sentencias de las que es ponente el magistrado
Antonio Vicente Sempere, el TS procede en primer lugar al recordatorio de la
normativa y jurisprudencia que considera aplicable al supuesto debatido o bien
que han sido referenciados tanto en las sentencias de instancia y de
suplicación como en el RCUD de la parte trabajadora.
De esta manera, es
obligada la referencia inicial al art. 28.1 CE, cuya vulneración se alega por
la parte recurrente, en relación con el art. 14, al tratar de manera diversa a los
afiliados a organizaciones sindicales según que la empresa tenga un número
determinado de trabajadores (menos de 250), tesis que reforzará con la
argumentación de que mantenida en la sentencia recurrida “supone la eliminación
de la actividad sindical en centros de trabajo de menos de 250 trabajadores”.
Obligada es la cita
de los arts. 10.1 y 10.3 de la LOLS, la primera porque contiene una expresa referencia
a la elección de delegados sindicales por las secciones sindicales de empresa o
centro de trabajo en la que presten sus servicios más de 250 trabajadores; la
segunda porque a dichos delegados, es decir no a todos sino solo a los elegidos
por cumplirse aquel requisito previo, se les reconoce, entre otros derechos, el
de “Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos
últimos".
Inmediatamente después
se hace mención al precepto que la Sala considera “realmente el eje central del
debate”, y creo que no se equivoca en absoluto, cual es el art. 55.1 de la LET,
y su mención a la audiencia previa, en caso de despido, a los delegados
sindicales de la sección constituida, sin que en el precepto haya mención alguna
a un número mínimo de trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la
que se pueda limitar dicho derecho.
Más adelante, se
transcriben diversos fragmentos de jurisprudencia del propio TS y del TC, que
ciertamente apuntan en la misma dirección por la que transitará la sentencia
ahora comentada hasta llegar al fallo desestimatorio.
En primer lugar,
la sentencia, dictada por el Pleno de la Sala, de 14 de junio de 1988, y más
adelante las de 25 de junio y 19 de septiembre de 1990, 23 de mayo de 1995, 11
de abril de 2001, 7 de junio de 2005, 12 de julio de 2006, 31 de mayo de 2007,
y 8 de febrero de 2018.
A mi parecer, lamás relevante es la de 11 de abril de 2001, de la que fue ponente el magistrado
Fernando Salinas, en la que hay a su vez amplias referencias a anteriores sentencias,
afirmándose que “Esta Sala ha tenido ya ocasión de interpretar el precepto
constitucional y el orgánico ahora cuestionados, entre otras, en su STS/Social
15-II-1990 (casación por infracción de ley), distinguiendo la doble vertiente y
dualidad de planos en que actúan los delegados sindicales y señalando que la
empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales
las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del
art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a
la dimensión de su plantilla”, y haciendo suya la tesis del TC al afirmar que “El
art. 10.1 LOLS no es inconstitucional, destacando que ninguna circunstancia
permite sostener que "el art. 10.1 LOLS, en cuanto exige para la
designación de delegados sindicales que la empresa o el centro de trabajo tenga
un determinado número de trabajadores, sea contrario al derecho de libertad
sindical", así como que "el hecho de que determinadas Secciones
Sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los
previstos en el art. 10 LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los
derechos de los arts. 8 y 9 LOLS por sus respectivos titulares" (STC Pleno
173/1992 de 29-X)”.
Lógicamente, el TS
se refiere también a la jurisprudencia del TC al abordar la resolución de litigios
en los que se ha planteado la cuestión ahora debatida y se ha alegado la
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, tesis rechazada, como
acabo de exponer, por la sentencia de 173/1992 de 29 de octubre, así como
también por las núm. 84/1989 de 20 de mayo, 292/1993 de 18 de octubre, y
168/1996 de 29 de octubre. Se expone, en síntesis, que los derechos conferidos
por el art. 10.3 de la LOLS forman parte del contenido adicional del derecho de
libertad sindical, y que, por tanto, al no formar parte del contenido esencial,
pueden ser regulados por norma legal o convencional en los términos que se considere
oportuno, sin que ello implique una vulneración del art. 28.1 CE en cuanto que
el sindicato afectado no ve reducido en ningún momento su derecho fundamental
en su contenido esencial.
6. Trasladada la
doctrina del TS y del TC al caso concreto ahora enjuiciado, la conclusión de la
Sala será, como ya he apuntado al inicio de esta entrada, que sólo los
delegados sindicales de las secciones que se ajusten a los requisitos requeridos
por el art. 10.1 LOLS (estar creadas en empresas o centros de trabajo que
ocupen a más de 250 trabajadores) podrán disponer de las competencias y
derechos que atribuye el apartado 3.
En apoyo de esta
tesis la Sala acude a los antecedentes del precepto objeto principal del
litigio, el art. 55.1 de la LET, para subrayar que el texto vigente, en el que
se recoge la preceptiva audiencia a los delegados sindicales, data de la primera
reforma operada en el texto original de la norma (Ley 8/1980 de 10 de marzo),
por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, es decir en una fecha posterior a la entrada
en vigor de la LOLS, norma inexistente cuando se aprobó el texto original de la
LET; o dicho con las propias palabras del TS, “la norma sobre garantías del
despido sólo ha establecido un trámite de audiencia a favor de los delegados
sindicales cuando ya existe un concepto legal acerca de los mismos”.
Sostendrá igualmente
la Sala su tesis en un argumento sistemático, cual es el de la toma en
consideración del ordenamiento jurídico en su conjunto, argumentando que las
referencias genéricas a los delegados sindicales o a la sección sindical recogidas
en la normativa laboral deben ser necesariamente integradas con aquella norma
sindical (LOLS) en la que se regulan derechos sindicales en desarrollo del art.
28.1 CE. Y se apoyará en sus propios precedentes, aunque cuando haya expuesto
anteriormente la inexistencia de doctrina unificada, con cita de la sentencia
de 31 de mayo de 1997, que reconoció el derecho de audiencia a los delegados
sindicales de las secciones sindicales que cumplieran los requisitos del art.
10.1.
En conclusión,
todas estas razones son las que llevan a desestimar el RCUD, por considerar que
la ampliación del derecho a delegados de secciones sindicales que no cumplen lo
dispuesto en el art. 10.1 LOLS sería “contrarias la expresa dicción del
precepto en cuestión”, añadiendo, en una tesis interpretativa propia de la
Sala, que si el legislador hubiera querido atribuir el derecho del art. 55.1
LET a todo delegado de cualquier sección no hubiera utilizado “términos tan específicos
como los de secciones y delegados sindicales”, y que además “si la norma
hubiera querido abrir el trámite a favor de las personas afiliadas a cualquier
sindicato habría residenciado la audiencia en las secciones y no en los
delegados de las respectivas secciones”.
7. Llegados a
2018, mucho tiempo después de la aprobación de la LOLS y de la modificación de
la LET que incorporó el tramite preceptivo de audiencia previa, y sin
cuestionar la cuidada argumentación de la Sala, cabe cuestionarse si una
interpretación del precepto en la línea más abierta y flexible propugnada por
la fiscalía no sería más conforme a una interpretación también más amplia del
derecho fundamental de libertad sindical. Creo que debería tomarse esta
hipótesis de trabajo en consideración. Así lo dejo planteada, en un momento
histórico en que aquello que se requiere a mi parecer es un fortalecimiento de
los derechos constitucionales y una interpretación que, una vez ya consolidado
el mapa sindical, tenga en consideración la cada vez más abundante pluralidad
sindical existente en nuestro país.
Mientras tanto,
buena lectura.
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