domingo, 10 de junio de 2018

Como dos gotas de agua. Profesorado. Nueva sentencia condenatoria de la Universidad de Valladolid. Nota breve a la dictada por el TSJ de Castilla y León el 26 de abril de 2018.


1. Sigue la conflictividad en sede judicial, sigue siendo condenada la Universidad de Valladolid. En una entrada anterior efectué el análisis y comentario de tres sentenciasdictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castillay León los días 1, 7 y 15 de marzo, siendo dos de ellas estimatorias de los recursos de suplicación interpuestos contra sentencias dictadas por Juzgados de lo Social de Valladolid que desestimaron la pretensión de declaración de improcedencia de las extinciones llevadas a cabo por la Universidad “por fin de contrato”.

Pues bien, una nueva sentencia, ya publicada en CENDOJ, resuelve en el mismo sentido que las dos anteriores, con la particularidad de que en esta ocasión desestima el recurso interpuesto por la parte empresarial, ya que el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid dictó sentencia el 11 de diciembre de 2017 acogiendo la pretensión de la profesora demandante y declarando la improcedencia del despido. Se trata de la sentencia de 26 de abril, de la que fue ponente la magistradaSusana Mª Molina.

2. Los hechos probados son sustancialmente semejantes a los restantes litigios de los que ha conocido la Sala, con solo algunas diferencias respecto a la antigüedad de los distintos demandantes y de las modalidades contractuales formalizadas a lo largo de su vida universitaria.

En el caso ahora enjuiciado, el primer contrato, de profesora asociada, data de octubre de 1991, de naturaleza jurídica administrativa, al que seguirían los de ayudante de escuela universitaria, ayudante de universidad y ETS, y asociado. A partir de mayo de 2012 se formaliza la contratación de naturaleza jurídica laboral como ayudante a tiempo completo, con sucesivas prórrogas hasta mayo de 2017.

Al igual que en los casos conocidos por la Sala en anteriores sentencias, queda constancia en los hechos probados de instancia que la demandante gozaba de plena autonomía y responsabilidad en el desempeño de su actividad, “efectuando tareas de corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías”, habiendo obtenido el título de doctora en mayo de 2010.

3. El recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

La parte recurrente alega vulneración del art. 15.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”), en relación con el art. 110.1 de la LRJS, regulador de los efectos del despido improcedente, y los arts. 48 y 49 de la Ley Orgánica de Universidades, reguladores de las normas generales de contratación de personal docente e investigador, y de los profesores ayudantes, respectivamente. Se alega igualmente vulneración de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su muy conocida, y referenciada, sentencia de 13 de marzo de 2014.

Y a partir de estos preceptos y referencia jurisprudencial, ¿cómo se concreta la defensa de la Universidad para sostener la corrección de la extinción del contrato de ayudante?

En primer lugar, con un argumento que sorprende, por basarse en que algunos juzgados de lo social de Valladolid se habían pronunciado en el mismo sentido que la tesis del recurso, y también porque así se pronunciaba el mismo TSJ en su Sala contencioso-administrativa respecto a que no podía ser considerado un indicio de fraude en la contratación el que la demandante tuviera el título de doctora, siendo así que es el propio TSJ en su Sala social el que decide sobre la conformidad a derecho de las sentencias de los juzgados de lo social que sean recurridas en suplicación y no queda jurídicamente condicionado por las diversas tesis defendidas por cada uno de ellos, y que la independencia de los órdenes jurisdiccionales puede llevar a pronunciamientos diferenciados y distintos entre el social y el c-a, en el bien entendido además que sería necesario conocer las razones, en cada caso concreto, que han llevado a sus decisiones.

Más sorprendente me resulta la segunda alegación de la recurrente, tanto el plano jurídico como en el de la práctica universitaria  cual es, y cito textualmente del fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ, que  “ningún fraude concurre en la opción por contratos de duración determinada para reglamentar la prestación de trabajo de Doña Palmira , pues precisamente dichos contratos iban encaminados a implementar la formación de la docente en los mismos términos admitidos por la Sentencia de la Sala Cuarta de 1 de junio de 2017 y en consonancia con el Asunto Márquez Samohano del TJUE de 13 de marzo de 2014”.

4. La argumentación de la Sala para rechazar el recurso se asienta en los mismos pilares jurídicos que la dictada el 7 de marzo.

Se pasa revista en primer lugar a la larga vida laboral (desde octubre de 1991 hasta mayo de 2017) de la profesora demandante, y a continuación se recuerda cuál es la regulación de la figura del profesorado ayudante, así como también la jurisprudencia del TS sentada por las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017 sobre “la naturaleza de la resolución de contratos de duración determinada suscritos en el ámbito de la docencia universitaria al amparo de la LO 6/2001”.

La demandante prestó servicios para la Universidad mediante cinco modalidades contractuales de duración determinada, que fueron prorrogados hasta en seis ocasiones, siempre con plena autonomía y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, y sin que (tal como se recoge en los hechos probados de instancia) “desplegara más actividad profesional que la docencia universitaria en la UVA”.

Si, además, la demandante obtuvo el título de doctora dos años antes de la formalización del contrato laboral de profesora ayudante, mal puede entenderse, como razona con pleno acierto la Sala, que se haya respetado la normativa vigente, en cuanto que no resulta admisible “que quien ya detenta la condición de doctor se mantenga en la modalidad de profesor ayudante, modalidad contractual destinada a completar la formación teórico-práctica de quien se encuentra en el tedioso proceso de elaboración y defensa de su tesis doctoral”.

La recurrente alega un argumento que no sólo ha sido el que ha defendido en anteriores litigios, sino que también estoy seguro de que ha sido utilizado por otras Universidades para justificar la extinción de los contratos, cual es que al alcanzarse la duración máxima (cinco años) permitida para la contratación de profesor ayudante, y no disponer la profesora de los requisitos requeridos para poder ser contratada como ayudante doctor, debía inexorablemente producirse la extinción contractual. Argumento, señalo, que puede ser válido si la primera contratación ha sido como ayudante y justamente para formarse en las tareas docentes e investigadoras para alcanzar el título de doctor, pero que no lo es, en este caso y en muchos más que se están dando en diversas Universidades, cuando nos encontramos con una profesora que ya era doctora con anterioridad a la contratación como ayudante y que, además y siendo realmente lo más importante a mi parecer, venía prestando servicios de forma regular a la Universidad desde hacía más de veinte años y no habiendo adoptado la demandada ninguna medida para subsanar tal situación, por lo que, afirma con toda claridad la Sala,  “siendo previo el fraude en la contratación temporal de aquélla tal circunstancia se ve privada de toda relevancia resultando, a nuestro juicio, anecdótica”, añadiendo después con plena corrección jurídica una tesis a la que deberían prestar atención todas las Universidades que tengan situaciones semejantes, hayan llegado  o no a litigios en sede judicial, cual es que, “.. una cosa es no poder optar a una concreta modalidad contractual carecer de uno de los requisitos legalmente exigidos, y otra muy distinta venir desde hace más de 25 años destinando a un trabajador a cubrir necesidades permanentes de la actividad docente a través de contratos de duración determinada”.

6. Concluyo. Breve comentario, pero al mismo tiempo importante en su contenido porque se aborda una sentencia que refuerza la tesis de la improcedencia de las extinciones de un contrato celebrado tras muchos años de vida universitaria, con plenas responsabilidades académicas, de la profesora afectada.

Buena lectura.

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