lunes, 1 de mayo de 2017

Inaplicación de convenio colectivo. Sobre el cambio de fecha del pago de la nómina, y la “inaplicación bis”, que no tienen cabida en el art. 82.3 LET. Nuevamente UNIPOST en la AN. Nota a la sentencia de 7 de abril, desestimatoria de las pretensiones empresariales.



1. Pues sí, una vez más Unipost ha vuelto a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en esta ocasión como parte demandante, y una vez más la AN ha desestimado sus peticiones. ¿Es la mejor manera de resolver los problemas económicos la judicialización permanente del conflicto? No me lo parece, desde luego, pero si hemos de hacer caso del número de ocasiones en que la empresa ha acudido a la AN no es esta la tesis de la empresa.

En efecto, he tenido oportunidad de analizar en varias entradas anteriores del blog los diferentes conflictos acaecidos en la empresa como consecuencia de las diferencias respecto al pago (o mejor decir sería al impago) de los salarios del personal, que han llegado a los tribunales previa tramitación administrativa ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en petición de inaplicación de partes del convenio colectivo vigente, que hasta donde mi conocimiento alcanza sólo ha sido aceptada por la CCNCC  en una ocasión.


Los conflictos laborales en Unipost han merecido igualmente un amplio, y estoy seguro que involuntario, seguimiento, por parte de las trabajadoras y trabajadores que han sido afectados por los mismos. Sólo por citar las más recientes noticias que pueden encontrarse en la página web de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, aquí están tres de ellas.

En primer lugar, “Anteel reiterado fraccionamiento de nóminas… CCOO vuelve a denunciar a Unipost eninspección de trabajo” (29 de marzo de 2017), en la que se expone que “Ante esta situación insostenible, en Madrid, por ejemplo, ya es la cuarta vez que CCOO acudimos a la Inspección para que reitere a Unipost su clara posición contraria ante esta práctica. Porque ni la Inspección de Trabajo, ni la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, ni la Audiencia Nacional, y mucho menos los trabajadores/as de Unipost ni CCOO, consentimos que continúen con esta vulneración de nuestros derechos y esta rutina de no pagar más que cuando la empresa lo considera conveniente”.

En segundo, lugar, “Evitando el litigio en la Audiencia Nacional interpuesto por CCOO… Unipostabona a los trabajadores/as de Suresa la extra de diciembre” (11 de abril de 2017),  en la que puede leerse que “ Unipost Servicios Generales, imaginamos que debido al rapapolvo que tuvieron que asumir el Abogado y el Director de RR.HH., el pasado 28 de marzo en la Audiencia Nacional -donde el magistrado les instó a solventar las dificultades de la compañía por otra vía que no fuese la judicializacion de los procesos- y para evitar un nuevo juicio ante la demanda de CCOO, que no por propia voluntad -puesto que la fecha de celebración del juicio era el próximo miércoles 19 de abril-, la empresa ha abonado las cantidades pendientes a su plantilla de Suresa, un centenar de trabajadores/as aproximadamente”.

Por fin, “Unipostdebe el 50% del salario del mes de abril…entre otras cosas. Si Unipost nopaga...su plantilla se moviliza (21 de abril de 2017), en la que se explica que “A día 21 de mes y sin cobrar el 50% del salario del mes de marzo, los trabajadores/as de Unipost no aguantan más. Tras casi tres años de retrasos y fraccionamientos en nóminas, con la de este mes… Unipost está sobrepasando todas sus malas prácticas. Debe a la plantilla el 60% de la paga de verano de 2016, el 100% de la paga de navidad de 2016 y, mes a mes, vuelve a fraccionar y retrasar las nóminas, sin dar ningún tipo de explicación”.

2. Me ha parecido necesario recordar la conflictividad jurídica y social existente para poder entender más adecuadamente el nuevo litigio suscitado ante la AN, que dictósentencia el 7 de abril, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que desestima en primer lugar las excepciones procesales de litis pendencia y de cosa juzgada que fueron alegadas por la parte demandada UGT, y en cuanto al fondo desestima la demanda instada por la empresa en impugnación de la decisión denegatoria de la CCNCC núm. 4/2016, dictada el 19 de enero de2017.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener ya un buen conocimiento del conflicto y de su resolución, es el siguiente: “UNIPOST. Inaplicación del convenio. Desplazamiento de la fecha de abono de la paga de Navidad 2016 desde el 15 de diciembre de 2016 al 30 de enero de 2018, y - el fraccionamiento del pago de las nóminas mensuales en dos partes equivalentes al 50% de su cuantía, y el desplazamiento de su abono. La AN desestima la demanda de la empresa. no hay posibilidad descuelgue o inaplicación en aquellas materias retributivas distintas del sistema de remuneración y cuantía salarial, pues son las únicas a las que se refiere expresamente le norma, el sistema de remuneración, son los criterios o reglas que fijan los distintos conceptos retributivos o la estructura salarial y la manera de percibir los mismos , pero nunca se refieren a la fecha de pago por la prestación del trabajo, pues en otro caso el legislador habría optado por referir "la fecha de pago del salario y de los demás conceptos retributivos". Por tanto, el aplazamiento de la fecha de pago de la paga extraordinaria de Navidad así como del abono del salario pactado, no son materias susceptibles de incardinarse en el sistema de remuneración motivo por el cual no caben dentro del mecanismo previsto en el artículo 82.3 ET (FJ 5º)”.

3. Conozcamos en primer lugar los términos del litigio, que encuentra su origen en la decisión empresarial, comunicada a la representación del personal el 3 de noviembre de 2016, de iniciar la tramitación del procedimiento de inaplicación del convenio colectivo de aplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 82.3 de la LET, para aplazar el abono de la paga extraordinaria de Navidad de 2016 y para modificar la fecha del pago de las nóminas.

Las negociaciones se iniciaron el 17 de noviembre y conviene destacar, tal como se exponer en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, que la propuesta empresarial no sólo versaba sobre la inaplicación del convenio colectivo vigente, sino también sobre la inaplicación de un “acuerdo de descuelgue anterior suscrito en fecha de 24 de febrero de 2014”, cuyo contenido se transcribe en el antecedente de hecho tercero, que fue impugnado por dos sindicatos (CC OO y CGT), con estimación parcial de la demanda por sentencia de la AN dictada el 30 de mayo de 2014, que dejó sin efecto la aplicación retroactiva de la inaplicación del convenio, tesis confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de diciembre de 2015 desestimatoria de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la AN.

En el fundamento de derecho segundo de la Decisión de la CCNCC se recuerda que “De conformidad con lo establecido en el artículo 21.5 del III Convenio colectivo de …………., y el artículo 32 del IX Convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria, la paga de Navidad se debe abonar el día 15 de diciembre de cada año. Por otro lado, en el apartado sexto del Acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores de 24 de febrero de 2014, se establece que “la empresa se compromete a que, a partir de la nómina mensual del mes de julio de 2014, la transferencia de la nómina mensual se realizará, como muy tarde, el tercer día hábil del mes siguiente. Asimismo, las pagas extraordinarias se abonarán en las fechas previstas en el convenio”.

Tras la conclusión de las negociaciones sin acuerdo, el conflicto fue sometido a la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable, donde tampoco se alcanzó acuerdo, y tampoco lo hubo en el trámite de mediación instado ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA). Finalmente, la empresa presentó la solicitud de inaplicación ante la CCNCC el 14 de diciembre de 2016, con el cumplimiento de toda la tramitación requerida por la normativa de este organismo, solicitando lo siguiente:

“…. en base a causas económicas y productivas, la inaplicación de determinadas condiciones salariales previstas en el III Convenio colectivo… - años 2011 y 2012-, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre de 2011, así como en el Acuerdo de Inaplicación del citado convenio colectivo de 24 de febrero de 2014, depositado en el Registro Estatal de Convenios Colectivos el 18 de noviembre de 2015. Concretamente se solicita:

- el desplazamiento de la fecha de abono de la paga de Navidad 2016 desde el 15 de diciembre de 2016 al 30 de enero de 2018, y

- el fraccionamiento del pago de las nóminas mensuales en dos partes equivalentes al 50% de su cuantía, y el desplazamiento del abono de las mismas desde el tercer día hábil del mes siguiente al del devengo (periodo en que se vienen abonando en la actualidad) hasta:

-- dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al del devengo, el 50% de la nómina mensual.
-- antes del día 15 del mes siguiente al del devengo, el restante 50% de la nómina mensual.

Esta medida se extendería hasta el 30 de enero de 2018”.

La primera medida solicitada afectaría únicamente a los trabajadores que no tuvieran prorrateada la paga de Navidad; por el contrario, la segunda afectaría toda la plantilla.

4. Con fecha 19 de enero de 2017 la CCNCC dicta, como he indicado con anterioridad, decisión denegatoria de las dos peticiones formuladas. La relativa al aplazamiento de la fecha de la paga extra de Navidad 2016 se dictó por unanimidad, mientras que la relativa al cambio de fecha del pago de las nóminas se adoptó por mayoría, votando en contra la representación empresarial de CEOE-CEPYME.

Respecto a la primera cuestión, todas las partes coincidieron en la imposibilidad de pronunciamiento, “debido al carácter retroactivo que tendría el mismo y la imposibilidad de que una decisión de la CCNCC pueda tener efectos retroactivos”.

Con relación al cambió de fecha del pago de la nómina, las representaciones sindicales manifestaron que no tenía cabida dentro del art. 82.3 de la LET, tratándose de un derecho no disponible al pago regular del salario, mientras que la tesis contraria fue defendida por la parte empresarial y la representación de la Administración, si bien prosperó finalmente la tesis de esta, compartida por la parte sindical, de no existir adecuación de la medida en relación con las causas alegadas por la empresa y no ser idónea y proporcionada para superar la situación económica negativa, “no entendiéndose justificado cómo el retraso en el pago del salario mensual en 10 días puede ayudar a superar el desequilibrio económico descrito por la empresa en la documentación aportada al procedimiento, señalándose que de la citada documentación se desprende además que las diferencias de tesorería alegadas por la empresa tienen su origen más en el pago de la paga extra de Navidad que en el abono de los salarios mensuales”. 

5. Contra la decisión de la CCNCC se interpuso demanda ante la AN el 8 de febrero, habiéndose celebrado el juicio del 28 de marzo.

La parte demandante se ratificó en la demanda y pidió la nulidad de aquella, o bien que se dejara sin efecto y se admitieran las medidas propuestas por la empresa, de manera total o bien “modulando las mismas en distinto grado de intensidad”. Todas las partes demandadas se opusieron a la demanda, al igual que también lo hizo el Ministerio Fiscal, de cuyas manifestaciones en el acto del juicio destaco la tesis de la imposibilidad de aplazar el pago de una cantidad económica que es un derecho “ya nacido” del trabajador, ya consumado por pertenecer a su patrimonio, ya que “hay que tener en cuenta que la paga extraordinaria se devenga paulatinamente (y) no cabe pronunciamiento alguno cuando ya se había devengado”.

En el acto del juicio, lógicamente, las partes demandantes y demandadas reiteraron sus tesis expuestas en el período de consultas y en las alegaciones ante la CCNCC. Cabe destacar en este litigio que no se discute que existan las causas económicas alegadas por la empresa, sino que se debate, respecto al cambio de fecha de pago de las nóminas, si la propuesta es idónea y proporcionada para dar respuesta positiva a la mejora de la situación económica, y la respuesta de la CCNCC es negativa, acogiendo la tesis de la Administración (igualmente defendida por la abogacía del Estado en el acto del juicio) y por las representaciones sindicales.

La Sala debe pronunciarse, en primer lugar, sobre las excepciones procesales de litispendencia y cosa juzgada, alegadas por UGT, respecto a sentencias anteriores de la AN y un posterior acuerdo de conciliación alcanzado en la misma, ya que versan sobre la obligación empresarial de cumplir el convenio colectivo respecto a la fecha de abono de la paga extra de navidad. Para la Sala, no existe “la triple identidad que constituye el soporte dela cosa juzgada”, ya que, aun cuando todos los conflictos derivan de “reiterados impagos de la empresa demandada”, versan sobre incumplimiento operados en diferentes períodos de tiempo, siendo además en este último litigio demandada la CCNCC y habiendo debido comparecer la abogacía del Estado que no lo hizo en litigios anteriores. No niega la Sala que existe una identidad sustancial en los conflictos resueltos por lo que se refiere al impago por parte empresarial de pagas extras, pero entiende que debe entrar a conocer de la demanda porque “no solamente se solicita… el abono de la paga extraordinaria de Navidad, sino que se está impugnando la decisión de la CCNCC en la que se solicita su nulidad y además, es parte el Abogado del Estado que no lo fue en el proceso anterior la Sala deberá pronunciarse sobre aquellos extremos que no fueron objeto del anterior proceso”.

Al entrar en el examen de las cuestiones sustantivas o de fondo, la Sala debe abordar si la decisión de la CCNCC es conforme a no a derecho. Recordemos que la CCNCC consideró que no podía pronunciarse sobre el retraso de la paga extra de Navidad de 2016 “debido a la eficacia retroactiva que tendría un supuesto pronunciamiento positivo al respecto…”, y que aceptó la inclusión de la medida propuesta de retraso de la fecha del pago de las nóminas entre las materias listadas en el art. 82.3 de la LET (“sistemas de remuneración y cuantía salarial”), aun cuando desestimara la petición empresarial por falta de idoneidad y proporcionalidad.

La Sala confirmará la decisión de la CCNCC, si bien entendiendo, en una interpretación estricta del art. 82.3 d) de la LET, que los términos “sistema de remuneración y cuantía salarial” no incluyen la posibilidad de modificar la fecha de pago de las nóminas, con remisión, acertada a mi parecer, para la defensa de su tesis, al derecho del trabajador (art. 4.2 f LET) a percibir la remuneración puntualmente, que el art. 29.1 concreta en un período no superior al mes, y en cuanto a las pagas extraordinarias una de ellas se ha de abonar en Navidad, ex art. 31, si bien se permite su prorrateo en las doce mensualidades ordinarias. Por decirlo con las propias palabras de la Sala, “el sistema de remuneración, son los criterios o reglas que fijan los distintos conceptos retributivos o la estructura salarial y la manera de percibir los mismos, pero nunca se refieren a la fecha de pago por la prestación del trabajo, pues en otro caso el legislador habría optado por referir "la fecha de pago del salario y de los demás conceptos retributivos". Por tanto, el aplazamiento de la fecha de pago de la paga extraordinaria de Navidad así como del abono del salario pactado, no son materias susceptibles de incardinarse en el sistema de remuneración motivo por el cual no caben dentro del mecanismo previsto en el artículo 82.3 ET”.

Menos complicación jurídica suscita el acogimiento de la tesis de la imposibilidad de aplazamiento (o “desplazamiento”) de la paga extra de Navidad 2016 a enero de 2018, en cuanto que no es posible la aplicación retroactiva de una Decisión cuando ya ha nacido y se ha consumado el derecho del trabajador al percibo de dicha paga extra por haber trabajado durante el período correspondiente y por consiguiente “pertenecer al patrimonio del trabajador”. Además, con acierto recuerda la Sala su sentencia anterior, firme, “en la que se declara la ilicitud de la práctica empresarial de diferir unilateralmente el abono de la paga extraordinaria de Navidad devengada por los trabajadores de UNIPOST el día 15 de diciembre de 2015, condenando a la demandada a abonar dicha paga inmediatamente a sus trabajadores, incrementada con el tipo de interés del 10% por mora salarial entre la fecha del devengo y la de su abono”.

En mi comentariode la sentencia de 15 de marzo de 2016, me manifesté en términos que sirvensustancialmente para el litigio ahora analizado y que por ello me permito reproducir: “Dado que el convenio de Unipost establece la obligación empresarial de abonar la paga extra el 15 de diciembre, y recordando a continuación que la LET dispone en su art. 29 la obligación de abonar puntual y regularmente el salario en la fecha convenida, cualquier modificación del marco legal en punto a la adopción de una decisión como la ahora cuestionada hubiera debido producirse en el marco de las cauces legales regulados en la LET, ya fuere de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de suspensión de contratos, o de despidos colectivos, con cita en la sentencia de los arts. 41, 47, 51 y 52 c) de la LET, sorprendiéndome la falta de referencia en la sentencia al art. 82.3 en cuanto que estamos en presencia, salvo error u omisión por mi parte, de un convenio colectivo estatutario que para su modificación (y la forma de pago de la paga extra ciertamente lo es) requiere del mecanismo procedimental previsto y regulado en dicho precepto legal. Hecha esta salvedad, no hay nada más que estar de acuerdo con la tesis de la Sala de aceptación de la tesis de los demandantes, ya que la empresa, aun cuando se encuentre en una situación de crisis económica, que por otra parte no ha quedado acreditada en este litigio, “… no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados un aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y no habiendo abonado el 75% de la paga extraordinaria de Navidad procede estimar la pretensión tanto en cuanto al principal reclamado como por lo que se refiere al 10% de interés por mora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET. En suma, cabe decir que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación del artículo 21.5 del convenio y 29.1 y 3ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios”.
6. Concluyo. Buena lectura de la sentencia, sin que me atreva a afirmar que sea la última ocasión en que en este blog se hablará de la conflictividad jurídica en Unipost.  +

No hay comentarios: