1. Antes de
iniciarse el período vacacional de Semana Santa la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional dictó una importante sentencia el 19 de marzo, de la que fue
ponente la magistrada Carolina San Martín, en la que desestima “la demanda de
conflicto colectivo interpuesta por FSC-CC.OO; CGT, y en consecuencia
absolvemos a UNIPOST SA; UGT; USO de sus pedimentos”. Y digo que la sentencia
es importante a mi parecer por un doble motivo: en primer lugar porque se trata
de la segunda sentencia que dicta la AN en un ERE presentado por la empresa Unipost,
tras la dictada el 28 de enero de este año y en la que desestimó la demanda
interpuesta contra la Resolución de la Comisión Nacional de Convenios
Colectivos por la que se desestimó su petición de inaplicación del convenio
colectivo vigente al amparo del art.82.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y en este caso sí se aceptará la tesis de la empresa tras su
validación por la citada Comisión; en segundo término, porque se plantea la
posibilidad, que resuelve en términos afirmativos, de que puedan accionarse por
la empresa de forma casi conjunta en el tiempo propuestas de inaplicación del
convenio colectivo y de presentación de un ERE de suspensión de contratos y
reducción de jornadas de trabajo.
2. Vayamos por
parte. El conflicto colectivo se interpone por la Federación de Servicios a la
Ciudadanía de CC OO y por el sindicato CGT los días 3 y 23 de enero
respectivamente. Tras la pertinente acumulación de las demandas, el juicio se
celebró el 14 de marzo. Por la primera demandante se pidió la nulidad del ERE
presentado por la empresa, alegándose falta de negociación de buena fe durante
el período de consultas y no aportación de toda la documentación necesaria para
poder llevar a cabo correctamente el proceso negociador, y también por actuar
la empresa de forma fraudulenta y con abuso de derecho, “por dar comienzo al
presente expediente antes de que terminara el previo, habiendo puesto en
marcha, además, dos descuelgues salariales y un acuerdo de flexibilidad
salarial y de jornada”. Por la segunda demandante, se argumentó también la
inexistencia de la causa productiva alegada por la empresa y la existencia de
vicios de fondo en el ERE en cuanto a la falta de concreción de cuándo y por
cuánto tiempo operaría la suspensión, e igualmente la pertenencia de la empresa
demandada a un grupo de empresas de las que no se había facilitado información
durante el período de consultas.
Por parte de
Unipost, entre otras razones, se destacó
la especial gravedad de su situación económica y se expusieron dos argumentos
que considero de interés jurídico para abordar la resolución de este caso: en
primer lugar, que la CCNCC había aceptado el descuelgue salarial, o más
exactamente inaplicación del convenio colectivo vigente, en la Decisión dictada
el 9 de enero (recuérdese que una petición anterior en agosto de 2012 fue
rechazada), “sin que ninguno de los actuales litigantes lo impugnara”; en
segundo término, defendió la validez de tratar conjuntamente un ERE de
suspensión y reducción de jornada, y un descuelgue o inaplicación del convenio,
ya que los interlocutores empresariales y de los trabajadores (comité
intercentros) “son los mismos” en ambos casos”.
En cuanto a la razonabilidad o proporcionalidad de la medida adoptada,
después de un amplio proceso de negociación, se justifica porque aquello que
está en juego “es la subsistencia de la empresa”. En fin, dado que había otras
partes codemandadas, los sindicatos UGT y USO, estos manifestaron en el acto
del juicio que comprendían los motivos
de las demandas pero que también eran conscientes de la situación por la que atraviesa
la empresa, y por ello solicitaban una sentencia conforme a Derecho”.
3. En los hechos
probados de la sentencia, en concreto el segundo, se recoge toda la historia
del conflicto anteriormente conocido por la Sala en su sentencia de 28 de
enero, y remito a mi entrada en el blog sobre esta sentencia para un mejorconocimiento de la cuestión. A continuación, se explica cómo la empresa
presentó un ERE de suspensión de contratos y reducción de jornada en fecha 16 de octubre, es decir poco después
de que la CCNCC decidiera el 28 de septiembre no aceptar la petición de
inaplicación del convenio colectivo, y que en la misma reunión “la empresa
comunicó también su intención de descolgarse del convenio de la empresa,
abriendo el período de consultas también a estos efectos”, entregando en estas
y en posteriores reuniones la documentación requerida por la normativa vigente
para abordar ambas cuestiones, y concluyendo el período, tras cambios en las
propuestas empresarial, con una última propuesta con suspensión de contratos
durante 140 días hábiles o alternativamente reducciones de jornada “de hasta un
30 %, en el mismo período, de la totalidad de la plantilla de la empresa”.
Poco después, y
tal como se deja constancia en el hecho probado décimo, el 13 de enero la CCNCC
dictó resolución por la que aceptaba la inaplicación del incremento salarial
previsto para 2103 en el convenio de empresa, y “esta resolución no ha sido
impugnada”.
4. Dejemos por unos
momentos la justicia y vayamos a la Administración. En efecto, la CCNCC dictóresolución en el expediente 14/2012, a partir de la solicitud formulada por la
empresa el 11 de diciembre de 2012, declarando que sí procedía la inaplicación
del convenio colectivo, “consistente en inaplicar el incremento salarial
previsto para 2013, manteniendo por tanto las tablas salariales que han regido
durante 2012”. En el fundamento de derecho tercero se recogen los argumentos
más interesantes de la citada Decisión, poniéndose de manifiesto la oposición
de la representación sindical (tanto por razones de inconstitucionalidad de la
actuación de la CCNCC como por falta de existencia de la causa alegada por la
empresa) y la tesis favorable tanto de la representación empresarial como de la
Administración por las dificultades económicas suficientemente probadas y
acreditadas por la empresa. Por su interés, reproduzco textualmente tres
párrafos de dicho fundamento.
“La concurrencia
de la causa económica deriva de la constatación de una situación económica
negativa de la empresa consistente en la acreditación de reiterados resultados
negativos en los sucesivos trimestres a partir de 2012, que se han visto
agravados en los últimos tiempos, especialmente a partir del mes de junio de
2012. Tal como se desprende de la documentación contable y del Informe de la
Inspección de Trabajo, resulta acreditado, según del parecer de la mayoría de
los miembros del pleno de la CCNCC, que en junio del año 2012 el resultado de
explotación de la empresa era de menos 1.078 miles de euros y el financiero de
menos 612 miles de euros, por lo que el resultado antes de impuestos fue de
menos 1.690 miles de euros. En octubre de 2012 el resultado de explotación ha
sido de menos 3.108 miles de euros y el financiero de menos 976 miles de euros,
por lo que el resultado antes de impuestos fue de menos 4.085 miles de euros.
Constatada, por
tanto, la concurrencia de la causa económica, el Pleno de la CCNCC, por mayoría,
estimó que la medida propuesta por la empresa adecuada en relación a las causas
y a sus efectos sobre los trabajadores afectados, de conformidad con lo
reseñado en el artículo 22.3 del R.D. 1362/2012, de 27 de septiembre, por el
que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos; tal
como, por otra parte, se refleja en el Informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. Dado que la inaplicación solicitada se concreta en el
mantenimiento de las tablas salariales previstas para el año 2012 durante el
año 2013, no aplicando, por tanto, el incremento previsto para este último año
que se determina en un incremento medio del 3,4%, se estima que dicha
inaplicación resulta adecuada en atención a las fuertes pérdidas constatadas en
la empresa y a las dificultades que como consecuencia de las mismas se producen
en su actuación en el mercado.
Por todo lo
expuesto, esta Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos adoptó por
la mayoría cualificada que exige el artículo 8.3, en relación con el artículo
16.3 del R.D. 1362/2012, de 27 de septiembre (mayoría absoluta de miembros de
la Comisión: habiendo votado a favor 12 vocales y con la oposición de los 4
vocales que representan a los sindicatos UGT y CC.OO)…”.
5. Regreso a la
resolución judicial para destacar aquellos contenidos de los fundamentos de derecho
que me parecen más relevantes.
A) En primer
lugar, un nuevo y razonado análisis de qué debe entenderse por período de consulta,
en donde la Sala reitera su tesis de que se trata de “ una manifestación propia de la
negociación colectiva, que ha de versar sobre las causas motivadoras de la
decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como
sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los
trabajadores afectados, siendo exigible que durante el mismo las partes
negocien de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo”, que considera
que sí se ha producido en el caso enjuiciado a partir de los hechos declarados
probados. A este análisis se añade una importante manifestación, a la que creo
que hubiera convenio darle algo más de argumentación dada la importancia del
supuesto planteado, de que no obsta a la validez del período de consultas “el
que se negociara la suspensión y reducción de jornada al mismo tiempo que un
descuelgue salarial, pues nada en la legislación vigente impide dicha
negociación simultánea, siempre que se cumplan estrictamente los requisitos
previstos por el legislador para la sustanciación de cada una de estas medidas,
lo que no se ha alegado que se incumpliera”.
Es cierto lo
último, pero no lo es menos que los procedimientos de los arts. 47 y 82.3 de la
LET tienen sus propios y específicos requisitos, y dudo mucho de que estén
pensados para ser abordados en un mismo período de consultas, por lo que quizás
hubiera sido conveniente no quedarse en la mera no alegación de las partes
demandantes sobre el posible incumplimiento, sino en entrar a valorar, dado que
se trata de una cuestión sobre la que creo que es la primera vez que la Sala se
pronuncia tras la reforma laboral, de qué forma y en qué condiciones es posible
el planteamiento de un acción conjunte de ERE e inaplicación de convenio por
parte de la empresa.
B) Más adelante,
y refiriéndose a la existencia de la causa alegada por la empresa, la Sala se
apoya en la Decisión de la CCNCC y critica que los demandantes no realizaran “el
más mínimo esfuerzo” en fase administrativa para sustentar sus afirmaciones,
entendiendo que tanto en sede administrativa como judicial se puede concluir
que “que concurre causa económica más que suficiente y proporcionada para
llevar a cabo las medidas decididas por la empresa, y en cualquier caso esta
última fundó también su decisión en causa productiva, que no se ha cuestionado”.
La existencia de dichas causas y su justificación lleva a que la AN considere
inexistente el fraude de ley y abuso de derecho alegado por las demandantes,
basado en el “encadenamiento” de medidas de flexibilidad interna desde hacía
varios meses.
C) Hay dos
cuestiones más de interés en los fundamentos de derecho que conviene reseñar.
Si habitualmente la crítica al mal funcionamiento, a la no operatividad, del
período de consultas, va dirigida a la actuación empresarial, encontramos por
el contrario una crítica a la actuación sindical por pedir una documentación
sólo dos días antes de finalizar el período, considerando la Sala que era “razonable
que, a dos días del fin del período de consultas, la empresa no tuviera tiempo
material para aportarla” y valorando además de forma positiva que la empresa
aceptara reunirse, después del período de consultas, con el sindicato CC OO
para explicar todo aquello que se le había pedido, algo que no fue aceptado por
la parte ahora demandante, y de ahí que la Sala argumente que “habiendo
transcurrido el período de consultas sin que la representación de los trabajadores
solicitara información concreta adicional, a salvo del requerimiento que hace
CCOO cuando está casi finalizado, consideramos que en absoluto ha quedado
acreditado que sin la documentación pedida por el citado sindicato fuera
objetivamente imposible la negociación efectiva durante el período de consultas”.
Por otra parte,
y respecto a la crítica de que las cuentas provisionales de la empresa
demandada se habían presentado sin firma y en modelo no oficial, la Sala es del
parecer que aun cuando así se disponga por la normativa vigente respecto a la
firma, su incumplimiento, “aun siendo reprochable, sería suficiente como para
invalidar la medida empresarial, puesto que se trata de una exigencia formal
destinada a apoyar la autenticidad del documento y la responsabilidad de
quienes lo suscriben, pero en absoluto resulta un requisito constitutivo sin
cuya concurrencia haya que concluir, necesariamente, que el contenido del
documento no es veraz”.
Un mayor desarrollo argumental de esta tesis se encuentra en otra sentencia dictada enla misma fecha, (Recurso 21/2013, y ponente el magistrado Ricardo Bodas) relativa a un conflicto derivado de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en el hubo alegaciones semejantes a las de la sentencia enjuiciada. Para la Sala, tal como se recoge en el fundamento jurídico tercero, la omisión de la firma por parte de los administradores o representantes de las demandadas en las cuentas provisionales de 2012 no constituyen un vicio grave, que comporte la nulidad de la medida, aunque la firma constituya una garantía para la RLT, puesto que la suscripción de las cuentas provisionales por administradores o representantes comporta responsabilizarse de las mismas, pero no es menos cierto que, si los representantes de los trabajadores dudaban que los administradores o representantes de las empresas hubieran validado dichas cuentas provisionales, debieron exigir que se firmaran durante el período de consultas, puesto que se trata de un defecto subsanable, al ser impensable que no fueran asumidas por los responsables de la empresa, que fueron precisamente quienes las aportaron al entregar la documentación reflejada en el hecho probado sexto. - Por lo demás, la exigencia de firma se predica en el art. 37 C. Co., así como en la norma 1ª.2.2 del RD 1514/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, para las cuentas anuales y no para las cuentas provisionales, cuya misión es comprobar la evolución de la empresa antes de concluir el ejercicio contable, por lo que descartamos que la falta de firma de las cuentas reiteradas constituya causa de nulidad de la medida”.
Un mayor desarrollo argumental de esta tesis se encuentra en otra sentencia dictada enla misma fecha, (Recurso 21/2013, y ponente el magistrado Ricardo Bodas) relativa a un conflicto derivado de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en el hubo alegaciones semejantes a las de la sentencia enjuiciada. Para la Sala, tal como se recoge en el fundamento jurídico tercero, la omisión de la firma por parte de los administradores o representantes de las demandadas en las cuentas provisionales de 2012 no constituyen un vicio grave, que comporte la nulidad de la medida, aunque la firma constituya una garantía para la RLT, puesto que la suscripción de las cuentas provisionales por administradores o representantes comporta responsabilizarse de las mismas, pero no es menos cierto que, si los representantes de los trabajadores dudaban que los administradores o representantes de las empresas hubieran validado dichas cuentas provisionales, debieron exigir que se firmaran durante el período de consultas, puesto que se trata de un defecto subsanable, al ser impensable que no fueran asumidas por los responsables de la empresa, que fueron precisamente quienes las aportaron al entregar la documentación reflejada en el hecho probado sexto. - Por lo demás, la exigencia de firma se predica en el art. 37 C. Co., así como en la norma 1ª.2.2 del RD 1514/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, para las cuentas anuales y no para las cuentas provisionales, cuya misión es comprobar la evolución de la empresa antes de concluir el ejercicio contable, por lo que descartamos que la falta de firma de las cuentas reiteradas constituya causa de nulidad de la medida”.
Por cierto, y
dicho sea incidentalmente para concluir esta entrada, la última sentencia citada
recoge que es el art. 64.1 de la LET el aplicable en los procedimientos de
movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo e
inaplicación del convenio colectivo 8arts. 40 41 y 82 de la misma norma) en
todo lo relativo al derecho de información de la representación de los
trabajadores, ante la inexistencia de una regulación legal y reglamentaria
propia, y que dicha información es distinta de aquella que la parte empresarial
debe facilitar en ERES extintivos, “porque la regulación diferenciada para los procedimientos
de suspensión de contratos y reducción de jornada y la ausencia total de
regulación para los demás procedimientos de flexibilidad interna acredita
claramente que la intención de legislador no fue nunca generalizar los deberes
informativos exigidos para el despido colectivo para las medidas de
flexibilidad interna”.
Buena lectura de
las sentencias
No hay comentarios:
Publicar un comentario