miércoles, 3 de abril de 2013

Reforma laboral y ERES. El caso Unipost (segunda parte). Ahora sí, la Audiencia Nacional valida un expediente en sentencia de 19 de marzo.



1. Antes de iniciarse el período vacacional de Semana Santa la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional dictó una importante sentencia el 19 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Carolina San Martín, en la que desestima “la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FSC-CC.OO; CGT, y en consecuencia absolvemos a UNIPOST SA; UGT; USO de sus pedimentos”. Y digo que la sentencia es importante a mi parecer por un doble motivo: en primer lugar porque se trata de la segunda sentencia que dicta la AN en un ERE presentado por la empresa Unipost, tras la dictada el 28 de enero de este año y en la que desestimó la demanda interpuesta contra la Resolución de la Comisión Nacional de Convenios Colectivos por la que se desestimó su petición de inaplicación del convenio colectivo vigente al amparo del art.82.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en este caso sí se aceptará la tesis de la empresa tras su validación por la citada Comisión; en segundo término, porque se plantea la posibilidad, que resuelve en términos afirmativos, de que puedan accionarse por la empresa de forma casi conjunta en el tiempo propuestas de inaplicación del convenio colectivo y de presentación de un ERE de suspensión de contratos y reducción de jornadas de trabajo.


2. Vayamos por parte. El conflicto colectivo se interpone por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO y por el sindicato CGT los días 3 y 23 de enero respectivamente. Tras la pertinente acumulación de las demandas, el juicio se celebró el 14 de marzo. Por la primera demandante se pidió la nulidad del ERE presentado por la empresa, alegándose falta de negociación de buena fe durante el período de consultas y no aportación de toda la documentación necesaria para poder llevar a cabo correctamente el proceso negociador, y también por actuar la empresa de forma fraudulenta y con abuso de derecho, “por dar comienzo al presente expediente antes de que terminara el previo, habiendo puesto en marcha, además, dos descuelgues salariales y un acuerdo de flexibilidad salarial y de jornada”. Por la segunda demandante, se argumentó también la inexistencia de la causa productiva alegada por la empresa y la existencia de vicios de fondo en el ERE en cuanto a la falta de concreción de cuándo y por cuánto tiempo operaría la suspensión, e igualmente la pertenencia de la empresa demandada a un grupo de empresas de las que no se había facilitado información durante el período de consultas.


Por parte de Unipost, entre otras razones,  se destacó la especial gravedad de su situación económica y se expusieron dos argumentos que considero de interés jurídico para abordar la resolución de este caso: en primer lugar, que la CCNCC había aceptado el descuelgue salarial, o más exactamente inaplicación del convenio colectivo vigente, en la Decisión dictada el 9 de enero (recuérdese que una petición anterior en agosto de 2012 fue rechazada), “sin que ninguno de los actuales litigantes lo impugnara”; en segundo término, defendió la validez de tratar conjuntamente un ERE de suspensión y reducción de jornada, y un descuelgue o inaplicación del convenio, ya que los interlocutores empresariales y de los trabajadores (comité intercentros) “son los mismos” en ambos casos”.  En cuanto a la razonabilidad o proporcionalidad de la medida adoptada, después de un amplio proceso de negociación, se justifica porque aquello que está en juego “es la subsistencia de la empresa”. En fin, dado que había otras partes codemandadas, los sindicatos UGT y USO, estos manifestaron en el acto del juicio  que comprendían los motivos de las demandas pero que también eran conscientes de la situación por la que atraviesa la empresa, y por ello solicitaban una sentencia conforme a Derecho”.

3. En los hechos probados de la sentencia, en concreto el segundo, se recoge toda la historia del conflicto anteriormente conocido por la Sala en su sentencia de 28 de enero, y remito a mi entrada en el blog sobre esta sentencia para un mejorconocimiento de la cuestión. A continuación, se explica cómo la empresa presentó un ERE de suspensión de contratos y reducción de jornada  en fecha 16 de octubre, es decir poco después de que la CCNCC decidiera el 28 de septiembre no aceptar la petición de inaplicación del convenio colectivo, y que en la misma reunión “la empresa comunicó también su intención de descolgarse del convenio de la empresa, abriendo el período de consultas también a estos efectos”, entregando en estas y en posteriores reuniones la documentación requerida por la normativa vigente para abordar ambas cuestiones, y concluyendo el período, tras cambios en las propuestas empresarial, con una última propuesta con suspensión de contratos durante 140 días hábiles o alternativamente reducciones de jornada “de hasta un 30 %, en el mismo período, de la totalidad de la plantilla de la empresa”.

Poco después, y tal como se deja constancia en el hecho probado décimo, el 13 de enero la CCNCC dictó resolución por la que aceptaba la inaplicación del incremento salarial previsto para 2103 en el convenio de empresa, y “esta resolución no ha sido impugnada”.

4. Dejemos por unos momentos la justicia y vayamos a la Administración. En efecto, la CCNCC dictóresolución en el expediente 14/2012, a partir de la solicitud formulada por la empresa el 11 de diciembre de 2012, declarando que sí procedía la inaplicación del convenio colectivo, “consistente en inaplicar el incremento salarial previsto para 2013, manteniendo por tanto las tablas salariales que han regido durante 2012”. En el fundamento de derecho tercero se recogen los argumentos más interesantes de la citada Decisión, poniéndose de manifiesto la oposición de la representación sindical (tanto por razones de inconstitucionalidad de la actuación de la CCNCC como por falta de existencia de la causa alegada por la empresa) y la tesis favorable tanto de la representación empresarial como de la Administración por las dificultades económicas suficientemente probadas y acreditadas por la empresa. Por su interés, reproduzco textualmente tres párrafos de dicho fundamento.

“La concurrencia de la causa económica deriva de la constatación de una situación económica negativa de la empresa consistente en la acreditación de reiterados resultados negativos en los sucesivos trimestres a partir de 2012, que se han visto agravados en los últimos tiempos, especialmente a partir del mes de junio de 2012. Tal como se desprende de la documentación contable y del Informe de la Inspección de Trabajo, resulta acreditado, según del parecer de la mayoría de los miembros del pleno de la CCNCC, que en junio del año 2012 el resultado de explotación de la empresa era de menos 1.078 miles de euros y el financiero de menos 612 miles de euros, por lo que el resultado antes de impuestos fue de menos 1.690 miles de euros. En octubre de 2012 el resultado de explotación ha sido de menos 3.108 miles de euros y el financiero de menos 976 miles de euros, por lo que el resultado antes de impuestos fue de menos 4.085 miles de euros.

Constatada, por tanto, la concurrencia de la causa económica, el Pleno de la CCNCC, por mayoría, estimó que la medida propuesta por la empresa adecuada en relación a las causas y a sus efectos sobre los trabajadores afectados, de conformidad con lo reseñado en el artículo 22.3 del R.D. 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos; tal como, por otra parte, se refleja en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dado que la inaplicación solicitada se concreta en el mantenimiento de las tablas salariales previstas para el año 2012 durante el año 2013, no aplicando, por tanto, el incremento previsto para este último año que se determina en un incremento medio del 3,4%, se estima que dicha inaplicación resulta adecuada en atención a las fuertes pérdidas constatadas en la empresa y a las dificultades que como consecuencia de las mismas se producen en su actuación en el mercado.

Por todo lo expuesto, esta Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos adoptó por la mayoría cualificada que exige el artículo 8.3, en relación con el artículo 16.3 del R.D. 1362/2012, de 27 de septiembre (mayoría absoluta de miembros de la Comisión: habiendo votado a favor 12 vocales y con la oposición de los 4 vocales que representan a los sindicatos UGT y CC.OO)…”.

5. Regreso a la resolución judicial para destacar aquellos contenidos de los fundamentos de derecho que me parecen más relevantes.

A) En primer lugar, un nuevo y razonado análisis de qué debe entenderse por período de consulta, en donde la Sala reitera su tesis de que se trata  de “ una manifestación propia de la negociación colectiva, que ha de versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, siendo exigible que durante el mismo las partes negocien de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo”, que considera que sí se ha producido en el caso enjuiciado a partir de los hechos declarados probados. A este análisis se añade una importante manifestación, a la que creo que hubiera convenio darle algo más de argumentación dada la importancia del supuesto planteado, de que no obsta a la validez del período de consultas “el que se negociara la suspensión y reducción de jornada al mismo tiempo que un descuelgue salarial, pues nada en la legislación vigente impide dicha negociación simultánea, siempre que se cumplan estrictamente los requisitos previstos por el legislador para la sustanciación de cada una de estas medidas, lo que no se ha alegado que se incumpliera”.

Es cierto lo último, pero no lo es menos que los procedimientos de los arts. 47 y 82.3 de la LET tienen sus propios y específicos requisitos, y dudo mucho de que estén pensados para ser abordados en un mismo período de consultas, por lo que quizás hubiera sido conveniente no quedarse en la mera no alegación de las partes demandantes sobre el posible incumplimiento, sino en entrar a valorar, dado que se trata de una cuestión sobre la que creo que es la primera vez que la Sala se pronuncia tras la reforma laboral, de qué forma y en qué condiciones es posible el planteamiento de un acción conjunte de ERE e inaplicación de convenio por parte de la empresa.

B) Más adelante, y refiriéndose a la existencia de la causa alegada por la empresa, la Sala se apoya en la Decisión de la CCNCC y critica que los demandantes no realizaran “el más mínimo esfuerzo” en fase administrativa para sustentar sus afirmaciones, entendiendo que tanto en sede administrativa como judicial se puede concluir que “que concurre causa económica más que suficiente y proporcionada para llevar a cabo las medidas decididas por la empresa, y en cualquier caso esta última fundó también su decisión en causa productiva, que no se ha cuestionado”. La existencia de dichas causas y su justificación lleva a que la AN considere inexistente el fraude de ley y abuso de derecho alegado por las demandantes, basado en el “encadenamiento” de medidas de flexibilidad interna desde hacía varios meses.


C) Hay dos cuestiones más de interés en los fundamentos de derecho que conviene reseñar. Si habitualmente la crítica al mal funcionamiento, a la no operatividad, del período de consultas, va dirigida a la actuación empresarial, encontramos por el contrario una crítica a la actuación sindical por pedir una documentación sólo dos días antes de finalizar el período, considerando la Sala que era “razonable que, a dos días del fin del período de consultas, la empresa no tuviera tiempo material para aportarla” y valorando además de forma positiva que la empresa aceptara reunirse, después del período de consultas, con el sindicato CC OO para explicar todo aquello que se le había pedido, algo que no fue aceptado por la parte ahora demandante, y de ahí que la Sala argumente que “habiendo transcurrido el período de consultas sin que la representación de los trabajadores solicitara información concreta adicional, a salvo del requerimiento que hace CCOO cuando está casi finalizado, consideramos que en absoluto ha quedado acreditado que sin la documentación pedida por el citado sindicato fuera objetivamente imposible la negociación efectiva durante el período de consultas”. 

Por otra parte, y respecto a la crítica de que las cuentas provisionales de la empresa demandada se habían presentado sin firma y en modelo no oficial, la Sala es del parecer que aun cuando así se disponga por la normativa vigente respecto a la firma, su incumplimiento, “aun siendo reprochable, sería suficiente como para invalidar la medida empresarial, puesto que se trata de una exigencia formal destinada a apoyar la autenticidad del documento y la responsabilidad de quienes lo suscriben, pero en absoluto resulta un requisito constitutivo sin cuya concurrencia haya que concluir, necesariamente, que el contenido del documento no es veraz”.

Un mayor desarrollo argumental de esta tesis se encuentra en otra sentencia dictada enla misma fecha, (Recurso 21/2013, y ponente el magistrado Ricardo Bodas) relativa a un conflicto derivado de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en el hubo alegaciones semejantes a las de la sentencia enjuiciada. Para la Sala, tal como se recoge en el fundamento jurídico tercero, la omisión de la firma por parte de los administradores o representantes de las demandadas en las cuentas provisionales de 2012 no constituyen un vicio grave, que comporte la nulidad de la medida, aunque la firma constituya una garantía para la RLT, puesto que la suscripción de las cuentas provisionales por administradores o representantes comporta responsabilizarse de las mismas, pero no es menos cierto que, si los representantes de los trabajadores dudaban que los administradores o representantes de las empresas hubieran validado dichas cuentas provisionales, debieron exigir que se firmaran durante el período de consultas, puesto que se trata de un defecto subsanable, al ser impensable que no fueran asumidas por los responsables de la empresa, que fueron precisamente quienes las aportaron al entregar la documentación reflejada en el hecho probado sexto. - Por lo demás, la exigencia de firma se predica en el art. 37 C. Co., así como en la norma 1ª.2.2 del RD 1514/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, para las cuentas anuales y no para las cuentas provisionales, cuya misión es comprobar la evolución de la empresa antes de concluir el ejercicio contable, por lo que descartamos que la falta de firma de las cuentas reiteradas constituya causa de nulidad de la medida”.  


Por cierto, y dicho sea incidentalmente para concluir esta entrada, la última sentencia citada recoge que es el art. 64.1 de la LET el aplicable en los procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación del convenio colectivo 8arts. 40 41 y 82 de la misma norma) en todo lo relativo al derecho de información de la representación de los trabajadores, ante la inexistencia de una regulación legal y reglamentaria propia, y que dicha información es distinta de aquella que la parte empresarial debe facilitar en ERES extintivos, “porque la regulación diferenciada para los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada y la ausencia total de regulación para los demás procedimientos de flexibilidad interna acredita claramente que la intención de legislador no fue nunca generalizar los deberes informativos exigidos para el despido colectivo para las medidas de flexibilidad interna”.


Buena lectura de las sentencias  


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