sábado, 16 de abril de 2016

Obligaciones salariales. Abono de la paga extra. No procede la modificación unilateral por parte del empleador. Nota a la sentencia de la AN de 15 de marzo de 2016 (caso Unipost).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 15 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que estima las demandas interpuestas por varias organizaciones sindicales contra la decisión empresarial unilateral de diferir el abono de la paga extra de Navidad del año 2015 a cuatro pagos parciales durante el primer semestre de 2016.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Paga de Navidad de 2015. La AN declara la nulidad de la decisión empresarial por la que se comunica a los trabajadores el abono de la paga extraordinaria de Navidad en cuatro plazos del 25% cada uno a abonar el 8 de enero, en el mes de abril, mayo y junio, pues si la empresa tiene pérdidas o dificultades de tesorería, cuestión que no ha quedado acreditada, y tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41, 47, 51 o 52.c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados un aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que procede estimar la pretensión tanto en cuanto al principal reclamado como por lo que se refiere al 10% de interés por mora. Una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación del art.21.5 del convenio y29.1 ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios. (FJ 5)”.

2. No es, desde luego, la primera ocasión que la empresa Unipost SAU se ve envuelta en conflictos laborales de los que debe conocer la AN y que también han merecido mi atención en el blog. Cito los siguientes: “La inaplicación del conveniocolectivo en la reforma laboral. Notas al caso UNIPOST (sentencia de la Sala delo Social de la Audiencia Nacional de 28 de enero)”; “Reforma laboral y ERES.El caso Unipost (segunda parte). Ahora sí, la Audiencia Nacional valida unexpediente en sentencia de 19 de marzo”; “Despidos colectivos. Sigue la sagaUnipost. Notas a la sentencia de la AN de 22 de octubre: nuevamente sobre loslímites a las extinciones cuando está en vigor un procedimiento de suspensiónde contratos”. Y parece que no será la última ocasión si atendemos al comunicado emitido por la Federación de servicios a la ciudadanía de CC OO elpasado 8 de abril, en el que se expone, además de pedir el cumplimiento de la sentencia objeto de comentario, que “En la que es ya la 7ª reunión de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de Unipost, la empresa ha dejado caer públicamente la posibilidad de iniciar un período de consultas para la negociación de un nuevo ERTE. Como ya todos/as sabemos, la pérdida de Iberdrola ha hecho tambalear los números, ya de por sí no muy estables, de la compañía y a menos que a lo largo de este mes Unipost consiga nuevos clientes, un nuevo ERTE dará comienzo el día 1 de junio de 2016. Unipost vuelve así a desgastar a su mejor activo: sus trabajadores/as”.

3. El litigio del que ha conocido la AN inicia su tramitación judicial como consecuencia de diversas demandas formuladas por la Federación de servicios a la ciudadanía de CC OO, la Confederación General del Trabajo y la UGT de servicios para la movilidad y el consumo (SMC-UGT), los días 19 de enero, 8 y 11 de febrero, respectivamente, siendo acumuladas todas ellas por auto de 16 de febrero y celebrándose el acto de juicio el 8 de marzo.

La tesis principal de las tres demandas es la petición de declaración de nulidad de la decisión empresarial de haber decidido abonar de forma diferida la paga extra de Navidad, parcelándola en cuatro pagos parciales durante el primer semestre de este año, y la consiguiente condena al abono inmediato de la cuantía íntegra de la paga, con recargo en un 10 % de mora de acuerdo a lo dispuesto en el art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado”). 

Otras peticiones que se formularon fueron las siguientes: por parte de CGT, que se declarara la mala fe procesal de la empresa y se la condenara al abono de la multa prevista en el art. 75.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio”). Por parte de SMC-UGT, “b) Que se declare el derecho de los trabajadores a que se les abone tanto las pagas extraordinarias como los recibos salariales de forma íntegra y puntualmente según mandata el artículo 21.5 el convenio de UNIPOST SA y los artículos 32 y 33 del IX convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria. c) Que se abone el 10% de mora por falta de pago puntual y fraccionado de las nóminas de enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, septiembre de 2015, enero 2016. d) Que se declare el derecho de los trabajadores que hayan sufrido un quebranto por la falta de pago puntual tanto de las nóminas como de las pagas extraordinarias a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados".

Por la parte empresarial se alegó excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la reclamación de daños y perjuicios, y acumulación indebida de acciones, y respecto al fondo (abono íntegro de la paga extra) se opuso a las tesis sindicales.

4. De los antecedentes de hecho, interesa resaltar que fueron hechos conformes que el 26 de noviembre de 2015 la dirección de la empresa mantuvo una reunión con las secciones sindicales, en la que les advirtió de la imposibilidad de abonar puntualmente la paga extra, informando en una reunión posterior, celebrada el 15 de diciembre, que “la única posibilidad de pago era fraccionada”.

En cuanto a los hechos probados me interesa destacar en primer lugar que el conflicto afecta a cerca de 2.400 trabajadores, con contrato vigente a 31 de diciembre de 2015. En segundo término, que las relaciones laborales se rigen por convenio colectivo propio, actualmente en situación de ultraactividad, y con carácter supletorio por el estatal de entrega domiciliaria, regulándose en los arts. 21 del convenio de empresa y 32 y 33 del estatal la estructura salarial, la cuantía de las pagas extras y la forma de pago.

La situación conflictiva en la empresa, de la que he ido dando cuenta en anteriores entradas, se plasma con claridad en los hechos probados, interesándome ahora destacar especialmente que en el acuerdo alcanzado el 24 de febrero de 2014 se acordó, entre otras medidas, que las pagas extras se abonarían en las fechas previstas en el convenio colectivo, y que dicho acuerdo fue validado por la AN en sentencia de 2 de junio de 2014.

Respecto al asunto que motiva el presente conflicto, el abono parcial de la paga extra en cuatro plazos, queda constancia en el hecho probado décimo primero que un primer pago se ha efectuado el 8 de enero, quedando pendiente tres restantes que según la decisión adoptada por la empresa deberían abonarse los meses de abril, mayo y junio.

5. En la fundamentación jurídica la Sala aborda en primer lugar la petición de SMC-UGT de condena a la empresa de indemnización por daños y perjuicios causados a los trabajadores por la falta de pago puntual tanto las de las pagas extras como de las nóminas de muchos meses anteriores, y la excepción procesal formal de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada. La Sala estima la excepción procesal con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (referenciada en sentencias de 15 de marzo y 11 de octubre de 2011) de imposibilidad de acumular acciones individuales a las acciones colectivas, y concretando aún más en el caso concreto que la excepción debe ser acogida en atención a que la reclamación “adolece de una patente generalidad e inconcreción que haría ciertamente difícil precisar el alcance de los daños…”, y todo ello sin perjuicio de las posibles demandas individuales en proceso ordinario y en las que pueda acreditarse, en su caso, el perjuicio causado y merecedor de indemnización.

Igualmente, es desestimada la petición ugetista de reconocimiento del derecho de los trabajadores a que se les abonen las pagas extras y los salarios mensuales de forma íntegra y puntualmente, de acuerdo a lo previsto en los convenios de empresa y estatal. Hay falta de acción, ya que la empresa no niega en modo alguno que deban cumplirse, sino que aquello que se debate es justamente si se han abonado o no correctamente las cantidades adeudadas. Por ello, entiende la Sala, con corrección a mi parecer, que la petición es jurídicamente inadecuada “pues ninguna medida concreta y precisa se recaba del órgano judicial con que pueda ser satisfecha la pretensión ejercitada de reconocimiento de un derecho que la empresa no está negando”. El conflicto, insisto, se sitúa en el debate sobre el cumplimiento o no de la legalidad convencional vigente.

Centrado así el debate, la Sala pasa a examinar el núcleo central de las tres demandas, esto es la vulneración de la normativa vigente por parte de la empresa al haber decidido de forma unilateral cómo abonar la paga extra de Navidad de 2015 en atención a sus problemas económicos.

Dado que el convenio de Unipost establece la obligación empresarial de abonar la paga extra el 15 de diciembre, y recordando a continuación que la LET dispone en su art. 29 la obligación de abonar puntual y regularmente el salario en la fecha convenida, cualquier modificación del marco legal en punto a la adopción de una decisión como la ahora cuestionada hubiera debido producirse en el marco de las cauces legales regulados en la LET, ya fuere de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de suspensión de contratos, o de despidos colectivos, con cita en la sentencia de los arts. 41, 47, 51 y 52 c) de la LET, sorprendiéndome la falta de referencia en la sentencia al art. 82.3 en cuanto que estamos en presencia, salvo error u omisión por mi parte, de un convenio colectivo estatutario que para su modificación (y la forma de pago de la paga extra ciertamente lo es) requiere del mecanismo procedimental previsto y regulado en dicho precepto legal. Hecha esta salvedad, no hay nada más que estar de acuerdo con la tesis de la Sala de aceptación de la tesis de los demandantes, ya que la empresa, aun cuando se encuentre en una situación de crisis económica, que por otra parte no ha quedado acreditada en este litigio, “… no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados un aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y no habiendo abonado el 75% de la paga extraordinaria de Navidad procede estimar la pretensión tanto en cuanto al principal reclamado como por lo que se refiere al 10% de interés por mora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET. En suma, cabe decir que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación del artículo 21.5 del convenio y 29.1 y 3ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios”.  

Por último, cabe reseñar que la Sala acepta la tesis de UGT-SMC de abono del 10 % de mora por falta de pago puntual y regular de los salarios de enero a mayo de 2015 y el de enero de 2016, por haber quedado debidamente acreditada dicha situación, con acogimiento de la tesis jurisprudencial de TS (sentencia de 24 de febrero de 2015). Igualmente, se acepta la petición de la CGT de condena de la empresa al pago de una multa por mala fe procesal, que se concreta en 600 euros, procediendo en primer lugar al estudio de la doctrina judicial elaborado al respecto y aplicándola después al caso concreto, en el que “… cabe apreciar que la parte demandada ha incurrido en temeridad y mala fe, ante la práctica de la empresa de retrasar el pago de los salarios a los trabajadores incumpliendo reiteradamente, no solo lo pactado en el convenio colectivo y Acuerdo de reducción salarial de 24 de febrero de 2014, sino también los compromisos específicos adquiridos por la empresa en conciliación judicial y pese a haberse comprometido reiteradamente al abono puntual de los salarios obliga a los trabajadores a formular demandas a sabiendas de la inconsistencia de su oposición sin que se argumente la razón de incumplir la obligación básica de la empresa de abonar puntualmente el pago del salario, obligar a los trabajadores a presentar la demanda a pesar de los reiterados compromisos adquiridos con la RLT, sin que en el acto del juicio se dé razón alguna de tal proceder constituye una actuación temeraria de la parte demandada, acreditativa de un abuso al obligar a los trabajadores a ejercitar el derecho a la tutela judicial”.

Buena lectura de la sentencia.

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