1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 15 de marzo, de la que fue ponente la
magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que estima las demandas interpuestas por varias
organizaciones sindicales contra la decisión empresarial unilateral de diferir
el abono de la paga extra de Navidad del año 2015 a cuatro pagos parciales durante
el primer semestre de 2016.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Paga de Navidad de 2015. La AN declara la
nulidad de la decisión empresarial por la que se comunica a los trabajadores el
abono de la paga extraordinaria de Navidad en cuatro plazos del 25% cada uno a
abonar el 8 de enero, en el mes de abril, mayo y junio, pues si la empresa tiene
pérdidas o dificultades de tesorería, cuestión que no ha quedado acreditada, y
tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su
obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el
acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o
extinción ex arts. 41, 47, 51 o 52.c) ET, pero no puede obtener por su propia
autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados un aplazamiento en
el pago de sus obligaciones salariales, por lo que procede estimar la
pretensión tanto en cuanto al principal reclamado como por lo que se refiere al
10% de interés por mora. Una situación económica adversa, ponderable a efectos
de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de
trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación del art.21.5
del convenio y29.1 ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de
abonar puntualmente los salarios. (FJ 5)”.
2. No es, desde
luego, la primera ocasión que la empresa Unipost SAU se ve envuelta en
conflictos laborales de los que debe conocer la AN y que también han merecido
mi atención en el blog. Cito los siguientes: “La inaplicación del conveniocolectivo en la reforma laboral. Notas al caso UNIPOST (sentencia de la Sala delo Social de la Audiencia Nacional de 28 de enero)”; “Reforma laboral y ERES.El caso Unipost (segunda parte). Ahora sí, la Audiencia Nacional valida unexpediente en sentencia de 19 de marzo”; “Despidos colectivos. Sigue la sagaUnipost. Notas a la sentencia de la AN de 22 de octubre: nuevamente sobre loslímites a las extinciones cuando está en vigor un procedimiento de suspensiónde contratos”. Y parece que no será la última ocasión si atendemos al
comunicado emitido por la Federación de servicios a la ciudadanía de CC OO elpasado 8 de abril, en el que se expone, además de pedir el cumplimiento de la
sentencia objeto de comentario, que “En la que es ya la 7ª reunión de la
Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de Unipost, la empresa ha dejado
caer públicamente la posibilidad de iniciar un período de consultas para la
negociación de un nuevo ERTE. Como ya todos/as sabemos, la pérdida de Iberdrola
ha hecho tambalear los números, ya de por sí no muy estables, de la compañía y
a menos que a lo largo de este mes Unipost consiga nuevos clientes, un nuevo ERTE
dará comienzo el día 1 de junio de 2016. Unipost vuelve así a desgastar a su
mejor activo: sus trabajadores/as”.
3. El litigio del
que ha conocido la AN inicia su tramitación judicial como consecuencia de
diversas demandas formuladas por la Federación de servicios a la ciudadanía de
CC OO, la Confederación General del Trabajo y la UGT de servicios para la movilidad
y el consumo (SMC-UGT), los días 19 de enero, 8 y 11 de febrero,
respectivamente, siendo acumuladas todas ellas por auto de 16 de febrero y
celebrándose el acto de juicio el 8 de marzo.
La tesis principal
de las tres demandas es la petición de declaración de nulidad de la decisión
empresarial de haber decidido abonar de forma diferida la paga extra de Navidad,
parcelándola en cuatro pagos parciales durante el primer semestre de este año,
y la consiguiente condena al abono inmediato de la cuantía íntegra de la paga,
con recargo en un 10 % de mora de acuerdo a lo dispuesto en el art. 29.3 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores (“3. El interés por mora en el pago del
salario será el diez por ciento de lo adeudado”).
Otras peticiones
que se formularon fueron las siguientes: por parte de CGT, que se declarara la
mala fe procesal de la empresa y se la condenara al abono de la multa prevista
en el art. 75.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Todos deberán
ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De
vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias,
sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá
imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el
principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la
capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros
intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a
seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera
parte del litigio”). Por parte de SMC-UGT, “b) Que se declare el derecho de los
trabajadores a que se les abone tanto las pagas extraordinarias como los
recibos salariales de forma íntegra y puntualmente según mandata el artículo
21.5 el convenio de UNIPOST SA y los artículos 32 y 33 del IX convenio
colectivo estatal de entrega domiciliaria. c) Que se abone el 10% de mora por
falta de pago puntual y fraccionado de las nóminas de enero de 2015, febrero de
2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, septiembre de 2015, enero 2016.
d) Que se declare el derecho de los trabajadores que hayan sufrido un quebranto
por la falta de pago puntual tanto de las nóminas como de las pagas
extraordinarias a ser indemnizados por los daños y perjuicios
ocasionados".
Por la parte
empresarial se alegó excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la
reclamación de daños y perjuicios, y acumulación indebida de acciones, y
respecto al fondo (abono íntegro de la paga extra) se opuso a las tesis
sindicales.
4. De los
antecedentes de hecho, interesa resaltar que fueron hechos conformes que el 26
de noviembre de 2015 la dirección de la empresa mantuvo una reunión con las
secciones sindicales, en la que les advirtió de la imposibilidad de abonar
puntualmente la paga extra, informando en una reunión posterior, celebrada el
15 de diciembre, que “la única posibilidad de pago era fraccionada”.
En cuanto a los
hechos probados me interesa destacar en primer lugar que el conflicto afecta a
cerca de 2.400 trabajadores, con contrato vigente a 31 de diciembre de 2015. En
segundo término, que las relaciones laborales se rigen por convenio colectivo
propio, actualmente en situación de ultraactividad, y con carácter supletorio
por el estatal de entrega domiciliaria, regulándose en los arts. 21 del
convenio de empresa y 32 y 33 del estatal la estructura salarial, la cuantía de
las pagas extras y la forma de pago.
La situación conflictiva
en la empresa, de la que he ido dando cuenta en anteriores entradas, se plasma
con claridad en los hechos probados, interesándome ahora destacar especialmente
que en el acuerdo alcanzado el 24 de febrero de 2014 se acordó, entre otras
medidas, que las pagas extras se abonarían en las fechas previstas en el
convenio colectivo, y que dicho acuerdo fue validado por la AN en sentencia de
2 de junio de 2014.
Respecto al asunto
que motiva el presente conflicto, el abono parcial de la paga extra en cuatro
plazos, queda constancia en el hecho probado décimo primero que un primer pago
se ha efectuado el 8 de enero, quedando pendiente tres restantes que según la
decisión adoptada por la empresa deberían abonarse los meses de abril, mayo y
junio.
5. En la
fundamentación jurídica la Sala aborda en primer lugar la petición de SMC-UGT
de condena a la empresa de indemnización por daños y perjuicios causados a los trabajadores
por la falta de pago puntual tanto las de las pagas extras como de las nóminas
de muchos meses anteriores, y la excepción procesal formal de inadecuación de
procedimiento alegada por la parte demandada. La Sala estima la excepción
procesal con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (referenciada en
sentencias de 15 de marzo y 11 de octubre de 2011) de imposibilidad de acumular
acciones individuales a las acciones colectivas, y concretando aún más en el
caso concreto que la excepción debe ser acogida en atención a que la
reclamación “adolece de una patente generalidad e inconcreción que haría ciertamente
difícil precisar el alcance de los daños…”, y todo ello sin perjuicio de las
posibles demandas individuales en proceso ordinario y en las que pueda
acreditarse, en su caso, el perjuicio causado y merecedor de indemnización.
Igualmente, es
desestimada la petición ugetista de reconocimiento del derecho de los
trabajadores a que se les abonen las pagas extras y los salarios mensuales de
forma íntegra y puntualmente, de acuerdo a lo previsto en los convenios de
empresa y estatal. Hay falta de acción, ya que la empresa no niega en modo
alguno que deban cumplirse, sino que aquello que se debate es justamente si se
han abonado o no correctamente las cantidades adeudadas. Por ello, entiende la Sala,
con corrección a mi parecer, que la petición es jurídicamente inadecuada “pues
ninguna medida concreta y precisa se recaba del órgano judicial con que pueda
ser satisfecha la pretensión ejercitada de reconocimiento de un derecho que la
empresa no está negando”. El conflicto, insisto, se sitúa en el debate sobre el
cumplimiento o no de la legalidad convencional vigente.
Centrado así el
debate, la Sala pasa a examinar el núcleo central de las tres demandas, esto es
la vulneración de la normativa vigente por parte de la empresa al haber
decidido de forma unilateral cómo abonar la paga extra de Navidad de 2015 en
atención a sus problemas económicos.
Dado que el
convenio de Unipost establece la obligación empresarial de abonar la paga extra
el 15 de diciembre, y recordando a continuación que la LET dispone en su art.
29 la obligación de abonar puntual y regularmente el salario en la fecha
convenida, cualquier modificación del marco legal en punto a la adopción de una
decisión como la ahora cuestionada hubiera debido producirse en el marco de las
cauces legales regulados en la LET, ya fuere de modificación sustancial de
condiciones de trabajo, de suspensión de contratos, o de despidos colectivos,
con cita en la sentencia de los arts. 41, 47, 51 y 52 c) de la LET,
sorprendiéndome la falta de referencia en la sentencia al art. 82.3 en cuanto
que estamos en presencia, salvo error u omisión por mi parte, de un convenio
colectivo estatutario que para su modificación (y la forma de pago de la paga
extra ciertamente lo es) requiere del mecanismo procedimental previsto y
regulado en dicho precepto legal. Hecha esta salvedad, no hay nada más que
estar de acuerdo con la tesis de la Sala de aceptación de la tesis de los
demandantes, ya que la empresa, aun cuando se encuentre en una situación de
crisis económica, que por otra parte no ha quedado acreditada en este litigio, “…
no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los
trabajadores afectados un aplazamiento en el pago de sus obligaciones
salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y no habiendo abonado el
75% de la paga extraordinaria de Navidad procede estimar la pretensión tanto en
cuanto al principal reclamado como por lo que se refiere al 10% de interés por
mora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET. En suma, cabe decir
que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la
modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es
aducible, sin embargo, para excluir la aplicación del artículo 21.5 del convenio
y 29.1 y 3ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar
puntualmente los salarios”.
Por último, cabe
reseñar que la Sala acepta la tesis de UGT-SMC de abono del 10 % de mora por falta
de pago puntual y regular de los salarios de enero a mayo de 2015 y el de enero
de 2016, por haber quedado debidamente acreditada dicha situación, con
acogimiento de la tesis jurisprudencial de TS (sentencia de 24 de febrero de
2015). Igualmente, se acepta la petición de la CGT de condena de la empresa al
pago de una multa por mala fe procesal, que se concreta en 600 euros,
procediendo en primer lugar al estudio de la doctrina judicial elaborado al
respecto y aplicándola después al caso concreto, en el que “… cabe apreciar que
la parte demandada ha incurrido en temeridad y mala fe, ante la práctica de la
empresa de retrasar el pago de los salarios a los trabajadores incumpliendo
reiteradamente, no solo lo pactado en el convenio colectivo y Acuerdo de
reducción salarial de 24 de febrero de 2014, sino también los compromisos
específicos adquiridos por la empresa en conciliación judicial y pese a haberse
comprometido reiteradamente al abono puntual de los salarios obliga a los trabajadores
a formular demandas a sabiendas de la inconsistencia de su oposición sin que se
argumente la razón de incumplir la obligación básica de la empresa de abonar
puntualmente el pago del salario, obligar a los trabajadores a presentar la
demanda a pesar de los reiterados compromisos adquiridos con la RLT, sin que en
el acto del juicio se dé razón alguna de tal proceder constituye una actuación
temeraria de la parte demandada, acreditativa de un abuso al obligar a los
trabajadores a ejercitar el derecho a la tutela judicial”.
Buena lectura de
la sentencia.
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