La
importante sentencia dictada el 28 de enero por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional aconseja volver sobre este aspecto de la reforma, analizando
el supuesto concreto de la empresa UNIPOST. Para el marco jurídico anterior a
la reforma de 2012 recomiendo la lectura de un detallado estudio dirigido por
los profesores J. García Murcia y Mª A. Castro Arguelles, “Cláusulas sobrevigencia, descuelgues salariales y otras facultades de alteración o disposicióndel contenido del convenio colectivo”, cerrado a 31 de diciembre de 2011. Sobre
la difícil situación de la empresa y la perspectiva sindical remito a un
análisis de la sección sindical de CC OO en dicha empresa del pasado mes de noviembre, en la que
critica muy duramente la falta de información de la empresa de los datos
económicos que acrediten la difícil situación que tienen, afirmando que “no se niega a llegar a un acuerdo que
dé viabilidad a la compañía y es consciente de que hablamos del puesto de
trabajo de 2700 pero siempre y cuando tengamos toda la documentación y
situación real de la empresa tantas veces solicitada y por diversos medios a
fin de poder valorarla así como establecer los mecanismos conjuntos de
actuación y con un control continuo de la situación de la compañía”. También es
útil, para conocer la situación conflictiva que vive actualmente la empresa,
consultar la página web de las secciones sindicales de UGT, CGT y USO.
2. Recordemos en
primer lugar qué dicen algunos párrafos del artículo 82.3 LET, de interés para
mi comentario:
“Los convenios colectivos regulados
por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de
su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior,
cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores
legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el
artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas
en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de
trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de
empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del
tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y
cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y
rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los
límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
g) Mejoras voluntarias de la acción
protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas
económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación
económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o
previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o
ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante
dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas
técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o
instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o
en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado.
…. En caso de desacuerdo durante el
periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a
la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para
pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no
se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera
alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se
hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, para solventar de
manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a
que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las
discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá
la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será
recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91.
Cuando el periodo de consultas
finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se
refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia,
cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las
condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en
el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión
de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro
designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su
imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a
contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal
decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas
y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91….”
3. De la
información disponible sobre los expedientes de inaplicación de convenios
colectivos tramitados en la CCNCC, que he podido consultar en documentos de las
organizaciones sindicales CC OO y UGT, queda constancia de que hasta el mes de
octubre de 2012, es decir aún cuando no se hubiera dictado el nuevo reglamento
de la Comisión, ya se habían tramitado varios expedientes que incorporaban
propuestas de inaplicación de convenios. En la información más detallada que he
podido consultar, del gabinete técnico confederal de UGT, se informa del
conocimiento por el pleno de la Comisión de diez expedientes que han sido
desestimados por diversos motivos. Sólo uno, justamente el de la empresa
UNIPOST, fue objeto de estudio respecto a la causa económica alegada. Según
informa la secretaría de acción sindical de CC OO, “con los votos favorables de
la patronal y de la Administración y la oposición de CCOO y los demás
sindicatos, se ha aprobado solicitar informe económico y convocar reunión el 24
de septiembre para tratar el fondo del asunto y efectuar un arbitraje en los términos
que establece la Ley”. En fecha posterior, el informe de UGT destaca que el
pleno de la Comisión, en reunión de 28 de septiembre, “encontró finalmente, por
mayoría, con el voto en contra de CEOE-CEPYME, que el hecho de haberse
prorrogado el convenio para 2012-2013, impedía que se solicitara al poco tiempo
la inaplicación del mismo porque la situación económica ya se conocía a la
firma de dicho convenio de empresa, luego no había causa para la inaplicación”.
4. He podido
acceder en la red al Expediente 08/2012 de la CCNCC, es decir a su decisión
adoptada en el Pleno de 28 de septiembre en relación a la solicitud planteada
por UNIPOST, de tal manera que su lectura y la de los hechos probados de la
sentencia de la AN de 28 de enero permiten tener un muy buen conocimiento de la
propuesta de la empresa y de las argumentaciones de todas las partes
implicadas, hasta llegar a la resolución del pleno de la CCNCC, en primer
lugar, declarando, por mayoría, “que no procede la inaplicación del convenio
colectivo de la empresa UNIPOST S.A contenida en la solicitud formulada por la
citada entidad..”, y a la sentencia de la AN, en segundo término, que
desestima “la demanda interpuesta por
UNIPOST SAU contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Comité
Intercentros de la empresa y las secciones sindicales de la misma (CGT, UGT,
USO y CCOO)”, y declara que “la Decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada en el procedimiento
8/2012 es plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a declararse por
esta Sala la nulidad de la misma, como se postula”.
Recomiendo la
lectura de la Decisión del pleno de la CCNCC, de la que efectúo ahora una síntesis
de los contenidos más importantes a los efectos de mi comentario.
A) La
presentación el 9 de agosto de 2012 de solicitud de la empresa “para que se
autorizase el descuelgue de las tablas salariales previstas por el III Convenio
Colectivo UNIPOST, S.A., para los años 2011-2013, conforme a los términos
expuestos en la solicitud planteada, en relación al personal de los 25 centros
de trabajo que tiene la mencionada empresa en diversas Comunidades Autónomas,
por las causas económicas y productivas que se señalan en la Memoria presentada”.
B) La solicitud
de la Comisión a la Dirección General de Empleo del MEySS, el 13 de septiembre,
para que emitiera informe “acerca de la concurrencia de las causas alegadas por
la empresa UNIPOST, S.A., como fundamento de la solicitud de inaplicación
salarial planteada por la misma”, informe remitido el día 19.
C) El expediente
fue objeto de estudio en el Pleno del día 24 del mismo mes, acordándose pedir a
la empresa y a las representaciones sindicales que alegaran lo que consideraran
oportuno “sobre las circunstancias que pudieran justificar que el procedimiento
de inaplicación se haya solicitado menos de dos meses después de que la empresa
hubiese suscrito un acuerdo colectivo de prórroga del Convenio Colectivo
empresarial, que vencía el 31 de diciembre de 2012, con las condiciones
salariales cuya inaplicación se pretende..”, alegaciones que fueron enviadas en
los días posteriores.
D) En los
fundamentos de derecho de la Decisión se pone de manifiesto que la empresa ha
cumplido con todos los trámites de búsqueda de acuerdo antes de llegar a
solicitar la intervención de la Comisión, y que esta es competente por tratarse
de un convenio colectivo estatutario y cuya modificación afectaría a centros de
trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma.
El fundamento
segundo recoge con minuciosidad las alegaciones formuladas por las
representaciones sindicales (CC OO y UGT), empresariales (CEOE y CEPYME) y la
Administración laboral. Las primeras se manifestaron en contra de la petición
empresarial por no haberse acreditado las causas productivas y no existir las
económicas alegadas, destacando que “no ha variado la situación económica de la
empresa desde la firma del último acuerdo que incluyó, en su seno, la cuestión
salarial”. Las segundas defendieron la existencia de las causas económicas
alegadas por la empresa con una interpretación que me parece coherente con el
texto literal del art. 82.3 de la LET, ya que “únicamente exige la concurrencia
de una situación económica negativa de la empresa”, de tal manera que, una vez
demostrada que sí existe, y aunque se hubiera suscrito poco antes el nuevo
convenio, “la concurrencia de la causa debe llevar necesariamente, en
aplicación estricta de la legalidad vigente, a acordar el descuelgue
solicitado, pues de lo contrario se conculcaría la letra y el espíritu de la
norma que persigue que se adopten medidas de flexibilidad como la solicitada
por la empresa para evitar extinciones de contratos”.
Mucho más
interés reviste a mi parecer la argumentación de la Administración, que no me
parece que vaya en la línea de la flexibilidad que la reforma laboral quiso
introducir en el procedimiento de inaplicación de convenio (y también de la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo según el art. 41 LET), ya
que a su parecer se deduce de toda la documentación aportada por la empresa, y
sin ningún tipo de dudas, la situación económica negativa que lleva a pedir la
inaplicación del convenio. Ahora bien, dado que dicha situación ya existía
cuando se firmó el nuevo convenio el mes de abril, “sin que menos de dos meses
después en el momento de la solicitud del descuelgue la situación económica
negativa de la empresa hubiese experimentado variación significativa”,
considera “que no procede el descuelgue, sin perjuicio de que, si las
circunstancias económicas empeorasen sensiblemente, pudiera en el futuro
reiterar un procedimiento de estas características”.
En el fundamento
tercero se insiste en las argumentaciones defendidas por cada una de las partes
integrantes de la Comisión y se constata el “consenso mayoritario” sobre la
inexistencia de cambios en la situación económica de la empresa desde que se
firmó el nuevo convenio para 2012 y 2013, por lo que dándose tales circunstancia,
y manifestando su oposición la parte empresarial, la Comisión entiende que “debe
prevalecer la negociación colectiva y no concurren las circunstancias
necesarias que pudieran permitir la inaplicación solicitada por UNIPOST, S.A”.
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