1. Elpasado 20 de noviembre publiqué una entrada en el blog con un títuloprácticamente idéntico al actual, sólo que sin referencia al Tribunal Supremo,
que ahora sí incorporo por las razones que explicaré más adelante. En el texto
que ahora presento sigo con la saga “TJUE, interinos y demás temporales”, con
referencia a nuevas aportaciones de la doctrina laboralista y a recientes
sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de
Andalucía, así como del TS. Sólo incluyo aquellas referencias doctrinales a las
que he tenido acceso y he podido leer, sin dejar de desconocer que existen
otras valiosas aportaciones. Respecto a las sentencias, haré referencia muy somera
a los contenidos más relevantes, dado que, afortunadamente, ya disponemos de un
seguimiento permanente y actualizado de las mismas en el excelente blog amigo delprofesor de la UOC Ignacio Beltrán de Heredia, en cuyos posts pueden conocerse con detalle los diferentes planteamientos de
la doctrina judicial en los TSJ, que sin duda pueden llevar a que el TS deba
pronunciarse en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina.
En el
ámbito político, debe reseñarse la proposición no de ley presentada el 11 denoviembre en el Congreso de los Diputados por el grupo Unidos Podemos – En ComúPodem – En Marea, “relativa al cumplimiento de la jurisprudencia europea enmateria de derechos laborales del personal interino de la AdministraciónPública”, en la que se pide al Congreso que inste al gobierno a modificar la
normativa vigente para dar efectivo cumplimiento “a las sentencias del Tribunal
de Justicia de la UE” (aunque en el texto sólo se hace referencia concreta a la
del caso De Diego Porras), “se equiparen los derechos laborales y sociales del
personal interino a los contratos de duración indefinida”, se adopten también
las medidas necesarias “para dar cumplimiento a las mencionadas sentencias para
el resto de empleados y empleadas públicas de carácter temporal”, y poner en
marcha medidas para poder convocar una oferta público de empleo que “permita
reducir sustancialmente la contratación de personal interino”. Por cierto que
hay un claro error en la exposición de motivos de la proposición no de ley, al
incluir a los contratos formativos entre aquellos cuya exclusión de
indemnización el TJUE considera contraria a la normativa comunitaria, ya que no
he encontrado referencia alguna en las sentencias del TJUE de 14 de septiembre
a dicha modalidad contractual, siendo además muy probablemente aquella en la
que no hay discrepancia doctrinal respecto a la exclusión de la indemnización,
por abordar aspectos formativos que no están presentes en la actividad de un
trabajador con contrato indefinido, o al menos como punto de comparación.
2. Desde
una perspectiva general de las resoluciones judiciales del TJUE, el profesorMiguel Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer ha dedicado el editorial de la Revista“Derecho de las Relaciones Laborales” del mes de noviembre al estudio de los
dos autos dictados el 21 de septiembre sobre la misma temática de la
interpretación del acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada anexo a
la Directiva 1999/70/CE, con el título “De nuevo sobre la temporalidad en el
empleo público y la Directiva 1999/70”. Se trata de los asuntos C-631/15(Álvarez Santiso) y C-614/15 (Popescu), habiendo ambos autos merecido mi
atención en anteriores entradas del blog.
No oculta
el profesor Rodríguez-Piñero, aunque las formule de manera muy educada, sus
críticas al ponente de estos dos autos y de las sentencias de 14 de septiembre,
el magistrado François Biltgen, del que destaca su carencia de la “experiencia académica o
judicial de otros jueces del tribunal”, y que quizás por ello “le manca finesse en su argumentación
jurídica, en estos casos demasiada pegada a trozos
de sentencias anteriores referidas a supuestos de hecho muy distintos”.
Tras el
análisis detallado de los dos autos, el autor del artículo subraya que suponen
“un nuevo paso en el proceso de parificación
en las condiciones de trabajo del
personal temporal y fijo en las Administraciones Públicas y en la limitación y
restricción de la prórroga de contratos o nombramientos de personal”, aun
cuando aparentemente ambos autos se limiten a reiterar la doctrina precedente.
Con
conocimiento de las resoluciones judiciales y de las divergencias ya existentes
sobre la interpretación y aplicación de la jurisprudencia del TJUE, el profesor
Rodríguez Piñero apunta una de las cuestiones que se suscitan por el TJUE y que
muy probablemente deba abordar el grupo de expertos, en concreto qué sanciones
imponer cuando se produce un uso abusivo de la contratación temporal. La
adopción de las medidas legales al respecto, concluye el autor, se manifiesta
necesaria “para evitar la inseguridad jurídica que puede derivar de dejar la
solución del tema a la discreción de los órganos judiciales que pueden tener
opiniones no homogéneas, más o menos fundadas”.
Dicho sea
incidentalmente, también es recomendable, y publicado en el mismo número de la
revista, la lectura del artículo del profesor José María Miranda Boto, otro
miembro de la comisión de expertos, dedicado al estudio de la cuestión
prejudicial en materia social, que pretende aportar algo de luz a lo que es
dicha cuestión y el ámbito de la respuesta del TJUE cual es, y conviene
recordarlo, la interpretación del Derecho de la Unión, ya que “nunca puede ser
objeto de la cuestión prejudicial la legislación interna”, aunque ciertamente,
y así también lo destaca el autor, el TJUE haga incursiones en los Derechos
nacionales “al valorar su compatibilidad con el ordenamiento europeo”.
3. Si centramos
ahora nuestra atención en la sentencia que ha merecido mayor atención, el
asunto C-596/2014, caso de Diego Porras, relativo al derecho de una contratada
interina a percibir indemnización semejante a la de un trabajador cuyo contrato
indefinido se extinga por causas objetivas (20 días de salario por año de
servicio, con un máximo de 12 mensualidades), me parece de especial interés el
artículo del profesor Ignacio González del Rey Rodríguez titulado “Igualdad de los
trabajadores temporales e indemnización por finalización del contrato de
sustitución: la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Diego Porras C-596/2014). ¿Un
paso (más) hacia el contrato único?,
publicado en la revista “La Ley Unión Europea” el pasado 30 de noviembre.
El
profesor González no sólo, ni mucho menos, dedica el artículo a la citada
sentencia, ya que en primer lugar efectúa un análisis del contenido más
relevante de la Directiva 1999/70/CE, para pasar a continuación al examen de
cómo se ha traspuesto al ordenamiento jurídico español, y después, siendo esta una parte del artículo
de lectura altamente recomendable, adentrarse en lo que califica de “la
aportación de la jurisprudencia comunitaria en materia de contratación
temporal”, habiendo analizado un total de treinta y dos resoluciones dictadas
primero por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y después por el
TJUE entre 2005 y 2016, destacando que catorce de las cuestiones prejudiciales
planteadas “son de origen español” y enfatizando que llama la atención que
“prácticamente todas las sentencias se refieren a empleados del sector
público”. Más adelante, aborda como ha sido aplicada la Directiva 1999/70/CE
por la jurisprudencia española, destacando su importancia en la conformación de
la doctrina sobre los trabajadores indefinidos no fijos.
No es
hasta el apartado V del artículo cuando se aborda el estudio de la sentencia De
Diego Porras, dedicándose el siguiente epígrafe a su crítica, manifestando el
autor su parecer, con copiosa argumentación, de que “… pese al razonable
planteamiento de la cuestión prejudicial y del pronunciamiento del TJUE,
seguramente concurren varios factores que pueden justificar objetivamente tanto
la inexistencia de una situación comparable entre los trabajadores temporales y
los trabajadores indefinidos en materia de indemnización por extinción del
contrato de trabajo, como la diferencia de tratamiento en particular.
Especialmente, si se trata de empleados públicos”.
El
profesor González concluye su artículo con el análisis de cuál es, qué implica,
la aplicación de la doctrina sentada por el TJUE en la citada sentencia en el
ordenamiento español, apuntando una tesis que ya he tenido oportunidad de leer
en alguna resolución judicial, cual es que no hay duda de la obligatoriedad de
abonar una indemnización al trabajador interino a la finalización de su
contrato, pero que si puede haberlas con respecto a la cuantía, dejando abierta
la cuestión de si debe ser de 20 días (contratos indefinidos) o de 12 días
(contratos temporales para obra o servicio y eventuales), y reconociendo en
cualquier caso que la sentencia requerirá la modificación de nuestra normativa
para su adecuación a la jurisprudencia comunitaria.
A la
espera de esta modificación, y planteando el autor otras dudas sobre el régimen
transitorio de aplicación de la sentencia y los requisitos de orden formal que
debe respetar el empleador al comunicar la extinción, recuerda con acierto, y
ya lo están llevando a cabo, que corresponderá a los órganos judiciales
nacionales “determinar el régimen indemnizatorio aplicable, conforme a la
doctrina del TJUE y de acuerdo con su primacía y con el efecto directo del
principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores temporales (
STJUE de 15 de abril de 2008, Impact C-286/06)”. Se anexa una cuidada
bibliografía sobre la citada sentencia.
4. También
ha dedicado especial atención al caso De Diego Porras, y a la doctrina judicial
española, el profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo en el blog de su grupo de investigación de la Universidad de Sevilla, , cuya referencia,
así como una de las sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía el 16 de
noviembre sobre esta temática, tuvo la amabilidad de enviarme hace unos días.En dicho blog ha publicado con posterioridad dos nuevas entradas de interés sobre la temática ahora objeto de atención: el 30 de noviembre la que lleva por título "Una novedad importante en la saga sobre la indemnización de los trabajadores temporales", en el que analiza la sentencia del TSJ andaluz de 16 de noviembre que desestima la aplicación de la sentencia del TJUE a un litigio suscitado entre sujetos privados; más adelante, el 8 de diciembre, "Dudas en la Saga DE DIEGO PORRAS: un nuevo pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco", en la que aborda la sentencia del TSJ de 15 de noviembre y en especial un voto particular contrario a la "tesis oficial", al menos hasta el presente, de entrar en la fijación de la cuantía de la indemnización aunque no fuera objeto de litigio en la instancia.
Pues bien, en una
entrada publicada el 29 de noviembre, que lleva por título “La saga De DiegoPorras: lo que es y lo que no es”, critica que el impacto de la citada
sentencia, cuya importancia no cuestiona en modo alguno, haya contaminado otros
fallos judiciales “que no teniendo que ver con esta jurisprudencia han sido
recibidos como nuevos pasos en la construcción de un nuevo Derecho de la
contratación temporal en nuestro país”.
En este punto,
se refiere en primer lugar a la sentencia del juzgado de lo social número 33 deMadrid de 25 de octubre de 2016 sobre los trienios de antigüedad de unatrabajadora interina (sobre esta cuestión el TS ha resuelto recientemente, ensentencia de 20 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Lourdes
Arastey, que no existe discriminación en la cláusula controvertida del convenio
colectivo para el personal laboral dela Comunidad de Madrid, por entender que
“nada impide que el convenio señale que no se tendrán en cuenta las rupturas
del vínculo contractual superiores a tres meses siempre y cuando tal régimen se
aplique de modo igual a todos los trabajadores que hayan estado vinculados a la
empresa mediante diversos contratos de trabajo, con independencia de la naturaleza
temporal de los mismos”).
En segundo
término, menciona la sentencia del juzgado de lo social núm. 4 de Madrid de 3de noviembre, que fue objeto de un análisis crítico por mi parte en unaanterior entrada, coincidente en lo sustancial con el que ahora efectúa el
profesor Rodríguez-Piñero Royo.
Por fin,
menciona la sentencia del TS de 7 de noviembre, de la que fue ponente la
magistrada Lourdes Arastey (vid el comentario del profesor Beltrán de Heredia),
en la que el alto tribunal resuelve sobre el derecho a indemnización de un
trabajador indefinido no fijo, es decir una cuestión ampliamente abordada por
el TS desde 2013, y en cuyo fundamento
jurídico segundo se afirma que “no es este el momento de pronunciarnos sobre
los efectos que sobre esta materia haya de producir la reciente sentencia STJUE
de 14 de septiembre de 2016…. ya que quien recurre es la parte demandada, y por
consiguiente no se suscita aquí la cuestión del importe de la indemnización”,
concluyendo, con apoyo en consolidada doctrina, con el derecho del trabajador
interino en el sector público a percibir la indemnización fijada en el art.
49.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por no existir razón alguna
para excluir de la misma a trabajadores “por la mera circunstancia de hallarnos
ante relaciones de trabajo que se desarrollan en el sector púbico”, y
añadiendo, a modo de recordatorio del motivo de no pronunciarse sobre el
impacto de la sentencia de Diego Porras, que se desestima el recurso del
ayuntamiento demandado ya que es “la cuestión del derecho a indemnización (sin
discusión sobre su cuantía) (el) único punto que se somete a conocimiento de
esta Sala”.
El
profesor Rodríguez-Piñero Royo critica que se haya presentado esta sentencia
como la primera ocasión en que el alto tribunal se pronuncia sobre la
jurisprudencia comunitaria, y que se separa de las tesis defendidas por el TSJ
de Madrid y el del País Vasco, “cuando este no es el caso y sigue pendiente un
pronunciamiento de este órgano para aclarar la cuestión”. No obstante, el autor
sí cree que la sentencia del TS guarda relación con la del TJUE en cuanto que
el alto tribunal valida su criterio sobre el derecho de los trabajadores
indefinidos no fijos a una indemnización recordando que el TJUE se ha pronunciado en términos que avalan esta
tesis en su auto de 11 de diciembre de 2014, asunto C-86/14, ayuntamiento deHuetor Vega), y deduciendo el autor, en una tesis polémica a mi parecer porque
significa excluir a estos trabajadores de la protección indemnizatoria a la que
se refiere el TJUE en su sentencia de 14 de septiembre, que lo más relevante de
la sentencia nacional “desde el punto de vista con el que se analiza la saga de
fallo De Diego Porras (es) que no es posible extender su doctrina a este
colectivo porque falta un elemento esencial para ello, su condición de
trabajadores temporales”. Supongo que
las críticas del autor al “uso indebido” de la sentencia del TS pueden
encontrar un claro punto de referencia en artículos como el publicado por la
redactora del diario económico Expansión, Mercedes Serraller, el día 29 de
noviembre, con el llamativo, pero jurídicamente incorrecto a mi parecer, título
de “El Supremo pone coto a las demandas por despido de temporales”.
5. Sería injusto,
porque está recogido en sus comentarios a las sentencias de los TSJ dictadas
tras la sentencia de Diego Porras, olvidar el bagaje doctrinal contenido en las
entradas del profesor Beltran de Heredia, publicadas en su blog.
En suentrada relativa a la sentencia del TS de 7 de noviembre , que tiene el
significativo título de “El TS no reconoce la indemnización de 20 días a la extinción
de un interino”, es del parecer, y en este punto parece haber diferencias con
las tesis del profesor Rodríguez-Piñero Royo, que se trata de un
pronunciamiento importante en cuanto que “… sin detallarlo, podría estar
avanzando la doctrina que va a seguir el propio Tribunal (¿prevalencia de los
aspectos procesales para negar los 20 días?) respecto de los casos sub iudice anterores a la citada
doctrina del TJUE”.
En suprimera valoración de sentencias del TSJ andaluz de 16 de noviembre destaca
(refiriéndose a conflictos planteados en el sector público) que mantienen la
doctrina aplicada por el TSJ vasco respecto a entrar en la determinación de la
cuantía de la indemnización aunque no se hubiera planteado el debate por las
partes, critica la legalidad del contrato eventual cuya finalización fue objeto
del litigio y apunta la necesidad de unificar las dudas existentes sobre la
“controversia procesal” en punto a poder entrar los tribunales sobre cuestiones
no planteadas por las partes, y formula una serie de propuestas sobre cómo
aplicar, y en qué supuestos, la doctrina jurisprudencial de caso De Diego Porras.
Dado que
la sentencia del TSJ analizada por el profesor Beltrán de Heredia (y dos más
también de afectación al ámbito público) reiteran sustancialmente los
argumentos expuestos en la sentencia del TSJ del País Vasco de 18 de octubre
que afectaba igualmente a un contrato temporal en el sector público, reproduzcoun breve fragmento de mi comentario a dicha sentencia: “En primer lugar, ¿por
qué entiende la Sala que puede aplicar la doctrina sentada en la sentencia
dictada en el asunto C-596/14 por el TJUE, cuando no pudo ser alegada por
ninguna de las partes, ni tampoco puede dárseles audiencia previa a las partes
porque se trata de un trámite procesal no previsto expresamente en la LRJS?
Pues porque se trata de una cuestión “estrictamente jurídica” y su resolución
“goza de la necesaria congruencia con lo que argumentaremos en párrafos
posteriores”.
En efecto,
se trata de una “cuestión estrictamente jurídica”, cual es determinar si el
criterio de igualdad de trato entre la indemnización que debe percibir un
trabajador interino a la finalización de su contrato y un trabajador con
contrato indefinido al que se extingue este por causas objetivas es también aplicable
al caso ahora enjuiciado por el TSJ vasco (sea contrato para obra o servicio,
sea contrato temporal específico para un proyecto de investigación). Como el
TSJ ya ha manifestado la existencia de congruencia, aun cuando ni en la vista
oral en instancia, ni en la formalización e impugnación del recurso se ha
podido hacer referencia a una sentencia posterior, es ahora el momento de
fundamentar por qué puede aplicar esa doctrina sobre la indemnización en la
sentencia que dictará.
En su
apoyo, aduce varias sentencias del TS en las que el alto tribunal no apreció
incongruencia a la hora de entrar en cuestiones no expresamente abordadas en el
litigio, ni en las sentencias en instancia ni en su caso en suplicación, y
tampoco en las alegaciones de las partes. La cita de varias resoluciones
judiciales del TS, reseñadas ampliamente en el fundamento jurídico séptimo, es
acompañada de una manifestación de la propia Sala, obviamente subjetiva pero
con la que me identifico, respecto a que algunas de esas resoluciones “son de
un gran calado jurisprudencial y a nuestro juicio de mucha mayor trascendencia
que el debate en curso”, defendiendo, a mayor abundamiento desde la óptica
subjetiva del TSJ, que “… ya sólo por este argumento, sería suficiente (para)
entrar en el debate de fondo”, eso sí, sabiendo el TSJ que las meras
manifestaciones subjetivas no sirven para fundamentar jurídicamente una
decisión, que es necesaria del todo punto, por lo que la tesis subjetiva sobre
el valor de las sentencias del TS lo será “sin perjuicio de lo que luego
añadimos y con sustantividad propia”.
En apoyo
de su tesis, la Sala cita doctrina del TS sobre el derecho a indemnización de
los trabajadores interinos en la Administración Pública que son cesados por
amortización o cobertura de la plaza, desde el cambio doctrinal experimentado
por la sentencia de 14 de octubre de 2013, no alterado en este punto por la
sentencia de 24 de junio de 2014 (caso Universidad Politécnica de Madrid), y
continuada por la de 6 de octubre de 2015. La Sala se remonta a etapas mucho
más lejanas en el tiempo, con cita de la sentencia del TS de 7 de octubre de
1996, posteriormente ratificada en la sentencia de Sala General de 20 de enero
de 1998, sobre consecuencias de la nulidad de un contrato en la Administración
Pública, sustituyendo la condición, reconocida en instancia, de trabajadores
fijos de plantilla por la de trabajadores con relación laboral indefinida.
Igualmente, se apoya en la sentencia de 5 de junio de 2000 relativa a la
naturaleza jurídica de la relación laboral del profesorado de religión, que
acabó llevando a la Sala a negar su carácter indefinido pero por entender el TS
que existía una relación laboral objetivamente especial, tesis no planteada por
ninguna de las partes durante la tramitación del litigio y que posteriormente
sería reconocida en sede legal por el RD 696/2007”.
Un nuevocomentario del blog del profesor Beltrán versa sobre la primera sentencia
conocida de TSJ autonómicos (como siempre digo, hasta donde mi conocimiento
alcanza), la del TSJ andaluz (Rec. 1539/16) que deniega la aplicación de la
reciente jurisprudencia del TJUE a un conflicto entre privados, en aplicación
del principio de no eficacia directa horizontal de las directivas, es decir
entre particulares, y entender que no cabe la posibilidad de aplicar el
principio comunitario de interpretación conforme, tesis que es bien acogida por
el profesor Beltran que ya se había manifestado crítico con el parecer,
contrario del TSJ vasco, considerando que podía haber llevado a cabo, al aplicar
la doctrina del TJUE al sector privado, “una interpretación contra legem del
derecho interno”. Las diferencias entre ambas sentencias son explicadas de
manera muy didáctica en la página web de CEF socio-laboral, desde la que puedeaccederse a las sentencias del TSJ andaluz y a dos del TSJ vasco, en estos
términos: “mientras el TSJ del País Vasco reconoce la indemnización de 20 días
de salario/año de servicio en supuestos de válidas extinciones de contratos
temporales, el TSJ de Andalucía, sede en Málaga, entiende que aunque en esos
casos corresponderían 20 días de salario/año, ante la imposibilidad tanto de la
aplicación directa de la Directiva, como de la interpretación conforme de las
normas internas, únicamente cabe reconocer 12 días de salario/año, remitiendo
al trabajador, para percibir la diferencia, es decir, los otros 8 días restantes
hasta los 20, a exigir la responsabilidad patrimonial del Estado (por
transposición defectuosa de la normativa comunitaria)”.
La tesisdel TSJ vasco fue expuesta por mi parte en una anterior entrada del blog en lossiguientes términos: “Es en el fundamento jurídico octavo donde la Sala formula
su argumentación sobre la posibilidad de aplicar la doctrina del TJUE en el
caso De Diego Porras a un conflicto, como el que está conociendo, que se ha
suscitado en una empresa privada. Tras recordar que no podría ser de aplicación
el principio de eficacia vertical de la directiva, al no ser parte la
Administración Pública “en un sentido amplio”, se cuestiona si podría aplicarse
el principio de eficacia horizontal, con una amplia disquisición sobre la
posibilidad de dicha aplicación en base al principio de interpretación conforme
que el TJUE ha aplicado en varias ocasiones, señaladamente en su reciente
sentencia de 19 de abril de 2016 y que mereció mi atención detallada en una
anterior entrada. No obstante, deja de lado este debate porque es del parecer
que el conflicto se suscita por la posible discriminación entre trabajadores
fijos (con contrato indefinido) y trabajadores temporales.
En gran
medida, reitero, la Sala repite su argumentación de la sentencia dictada en la
misma fecha, con varias referencias al principio de no discriminación recogido
en el acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y también contemplado en
el art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, un
“principio general del Derecho de la Unión” como así ha sido reconocido por el
TJUE.
La lectura
de la sentencia del TSJ vasco por todas las personas interesadas permitirá
conocer que sitúa el debate jurídico, siguiendo al TJUE, no entre trabajadores
fijos y trabajadores contratados al amparo de una determinada modalidad
contractual de duración determinada, en concreto la de interinidad, sino entre
quienes tienen estabilidad en el empleo y los contratados “al amparo de un
contrato de duración determinada”, entre los que obviamente se encuentra (art.
15.1 a de la Ley del Estatuto de los trabajadores) el contrato para obra o
servicio (o más exactamente los dos contratos) suscritos por la parte recurrente con la empresa
recurrida”.
La últimaentrada (hasta el momento) del profesor Beltrán, publicada el 7 de diciembre, versa sobre la más reciente
sentencia del TSJ del País Vasco de 15 de noviembre, que mantiene la tesis de
sus dos sentencias anteriores pero que cuenta con un amplio voto particular
radicalmente discrepante del magistrado Pablo Sesma, en sintonía con la
sentencia del TSJ andaluz que niega la aplicación de la doctrina del caso De
Diego Porras a un conflicto entre privados, criterio jurídico con el que, una
vez más, el profesor Beltrán manifiesta su acuerdo, y manifiesta, en una de sus
referencias al voto, que “ dado que el TJUE no lo especifica, (a mi entender)
acierta el Magistrado al preguntarse porqué a nivel interno no se ha valorado
(al menos, para descartarlo) una equiparación con la indemnización por
extinción ex art. 49.1 g) ET (especialmente porque participa de suficientes
elementos “operativos” como ser también una – potencial – “candidata”)”.
Obsérvese aquí una cierta sintonía con las tesis expuestas, o simplemente
apuntadas, por los profesores González del Rey Rodríguez y Rodríguez-Piñero Royo en sus
artículos que he analizado con anterioridad.
Por
cierto, el voto particular de la sentencia del TSJ vasco no es precisamente,
por decirlo de forma suave, muy cuidadoso en las formas con respecto a sus
críticas a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, ya que tras
una primera crítica al TJUE “tanto de la escasa claridad del pronunciamiento
judicial como del muy discreto conocimiento que muestra sobre la legislación
nacional española en materia de contratos de trabajo”, imputa la responsabilidad
de sus posibles errores al TSJ madrileño, al afirmar que “Esto último, probablemente favorecido por lo
poco afortunados que fueron los términos en que la cuestión prejudicial fue
planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Allí se decía que en Derecho español existe una diferencia de trato en las
condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos y los trabajadores con
contrato de duración determinada, en la medida en que la indemnización abonada
en caso de extinción legal del contrato es de 20 días de salario por año
trabajado en el caso de los primeros, mientras que se eleva a sólo 12 de
salario por año trabajado para los segundos. Esta desigualdad es aún más
evidente en lo que atañe a los trabajadores con contrato de interinidad, a los que
la normativa nacional no reconoce indemnización alguna cuando dicho contrato
finaliza con arreglo a la normativa. El planteamiento de la cuestión adolecía
de un evidente error, que la sentencia del TJUE o no constató o no se ocupó de
tener conocimiento exacto de la regulación legal de las indemnizaciones en el
Derecho del Trabajo español”..
6. Con
mucha mayor brevedad que en los artículos anteriormente citados, pero también
con indudable interés en su contenido, cabe citar otras aportaciones
doctrinales.
En primer
lugar, el artículo de la profesora Ana de la Puebla Pinilla, de fecha 10 de
noviembre y publicado en la página web de la Fundación FIDE, titulado
“Incertidumbres y certezas en torno a la indemnización por finalización de loscontratos temporales”, en el que se destacan algunas de las cuestiones que
suscita la sentencia De Diego Porras y que ya están siendo abordadas, con
diferentes criterios, por los tribunales, como son las siguientes: “¿Es
extensible dicha interpretación a la extinción de otros contratos temporales
distintos al de interinidad? ¿es aplicable dicha doctrina también a la
extinción de contratos temporales celebrados en el ámbito de la empresa
privada? ¿toda extinción de un contrato temporal es siempre “objetiva” o
requiere ser asimilable a alguna de las previstas en el art. 52 ET? ¿deberían
seguirse los trámites formales o procedimentales del art. 53 ET para la
extinción de los contratos de duración determinada? ¿pueden los extrabajadores
temporales reclamar la indemnización por la extinción de sus contratos?”.
En segundo
lugar, y refiriéndose a una sentencia del TSJ del País Vasco que ya aplica la
jurisprudencia del TJUE, debe mencionarse el artículo de Juan CarlosBenito-Butrón Ochoa, magistrado especialista social y profesor asociado de la
UPV, titulado “Rápida asunción del criterio jurisprudencial comunitario:
equiparación de derechos indemnizatorios entre temporales-interinos y fijos por
el TSJ del País Vasco. Comentario a la sentencia 1962/2016 de 18 de octubre,
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, rec. Núm. 1690/2016”,
publicado en RTSS, CEF, diciembre 2016.
En este
artículo, el autor formula crítica a la comparación efectuada entre las
funciones desarrolladas por el trabajador contratado con contrato temporal para
obra o servicio y un trabajador indefinido, así como también critica una
“cierta premura no entendible” de la sentencia al entrar a conocer de una
cuestión (el montante de la indemnización) que no había sido planteada por las
partes (en este mismo sentido, aunque con mucha mayor dureza jurídica se manifestará
el voto particular del magistrado Pablo Sesma en una nueva sentencia del TSJ
vasco, dictada el 15 de noviembre), y concluye con el convencimiento de la
necesidad de una reforma legislativa, si bien, supongo de que de forma
deliberada, no se responde a cómo debería ser esta reforma, sino que se deja
abierto el interrogante, ya que “no sabemos si la equiparación indemnizatoria
postulada y exigida podrá ser objeto de simple reconocimiento mimético (20
días), o con mayor certidumbre política nos vayamos hacia igualaciones
inferiores respecto de contrataciones con unicidad contractual predicada por
ciertos sectores doctrinales, que supongan un cuestionamiento del cambio de
modelo de temporalidad y de despido”.
Por fin, desde
el ámbito de asesoramiento empresarial, y refiriéndose ahora a las sentencias
dictadas por el TSJ andaluz el 16 de noviembre, la letrada Marta Alamán y el
profesor Rodríguez-Piñero Royo, de PwC, valoran especialmente una de ellas, en
la que el tribunal concluye, en tesis contraria a la del TSJ vasco, que no es
posible aplicar directamente la jurisprudencia del TJUE a contratos laborales
cuando el empleador está sometido al Derecho privado, con aplicación de la
tesis de la falta de efecto directo horizontal de las sentencias del TJUE en litigios
entre particulares, y no ser posible la interpretación conforme en aplicación
de la citada jurisprudencia. En este artículo, publicado en la web de la
empresa, del mes de noviembre, con el título “Un poco de cordura en la sagasobre la indemnización de los trabajadores temporales”, los autores enfatizan
que esta sentencia del TSJ andaluz (la única que conozco, hasta el momento en
que redacto esta entrada, que se ha pronunciado en dichos términos, además del
ya citado voto particular a la sentencia del TSJ vasco de 15 de noviembre) pone
de manifiesto que en el debate jurídico sobre la aplicación de la sentencia De
Diego Porras, “ni está claro ni alcanza expresa e indubitadamente los extremos
a los que han llegado los tribunales españoles”, por lo que realmente existiría
“una doctrina judicial no consolidad, a falta de una verdadera jurisprudencia
del Tribunal Supremo”.
7. Pues de
momento, y a salvo de las interpretaciones diversas que se han suscitado sobre
el alcance de la sentencia de 7 de octubre (recuerdo que la Sala afirma
expresamente que “no es el momento de pronunciarse” (sobre los efectos de la
sentencia De Diego Porras), no hay pronunciamiento expreso del TS sobre la
cuestión debatida, aunque es fácil presumir que lo habrá con ocasión de existir ya contradicción de
doctrina entre los TSJ vasco y andaluz, siendo más que presumible (aunque no
dispongo de información al respecto) que se haya interpuesto un RCUD, cabiendo
también la posibilidad de que lo haga el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.
No ha
hablado el TS…, pero sí lo ha hecho su presidente, el magistrado Jesús Gullón,
aunque no en condición de tal sino como ponente en una jornada de estudio
celebrada el 30 de noviembre, y de la que los medios de comunicación (artículode Pedro del Rosal, publicado en el diario económico “El Economista”, el 1 dediciembre) recogieron su afirmación de que consideraba “discutible” la
sentencia De Diego Porras, y más exactamente que aquello que discutía con
relación a dicha sentencia “es que el contrato de trabajo temporal se extinga
por una causa objetiva, que es muy distinto a decir que el contrato temporal
nace con una causa objetiva, porque es causal”, extinguiéndose el contrato “no
porque sobrevenga una causa objetiva, sino porque al inicio había una
objetivación, y esa objetividad es la causa del despido”. La tesis del
presidente del TS no es diferente de la manifestada por otros laboralistas en
artículos referenciados en este blog, pero en cualquier caso habrá que esperar
a que hable el TS como órgano colegiado para conocer su parecer. En cualquier
caso, no estará de más señalar también que en su intervención el Sr. Gullón se
preguntó si la solución dada por el TJUE hubiera sido la misma si la Sra. De
Diego Porras “no hubiera estado ocho o diez años de interina”. Por cierto, la
publicación del citado artículo en mi cuenta de la red social Facebook provocó
una animado debate jurídico y social, con participación destacada de
juristas como la profesora Carolina MartínezMoreno y los profesores Cristóbal Molina Navarrete y Diego Álvarez Alonso.
8. Para
finalizar las referencias doctrinales de artículos que he tenido oportunidad de
leer, me refiero a las aportaciones de dos miembros de la judicatura laboral.
La
primera, del magistrado Joan Agustí, titular del Juzgado de lo Social núm. 33
de Barcelona, que reordena y sistematiza su intervención en la sesión de
trabajo celebrada el 9 de noviembre en la UOC y en la que tuve la oportunidad
de participar, junto asimismo con el magistrado Miquel Ángel Falguera del TSJ
de Cataluña.
El artículo,
publicado en el número de noviembre de la revista Jurisdicción Social, lleva
por título “La STJUE Ana De Diego Porras (C-596) y su inmediata recepción y
aplicación por los tribunales españoles: análisis crítico”, sentencia que ha
comportado a su parecer “un auténtico terremoto en nuestro marco de relaciones
laborales” y de la que valora positivamente su conclusión respecto al derecho
de los trabajadores interinos a percibir indemnización a la conclusión del
contrato, aun cuando formule críticas a su argumentación.
Desde la
perspectiva procesal laboral, y entrando en el debate que ha sido el santo y
seña de los TSJ que se han pronunciado hasta el presente en asuntos en los que
no se había planteado la cuantía de la indemnización, y que ya sabemos que se
ha entrado en el conocimiento, por los TSJ vasco y andaluz (no así por el de
Cataluña) de cuál ha de ser la cuantía a partir de una determinada
interpretación tanto de la sentencia del TJUE como de la jurisprudencia del TC
en materia de extinción de contratos de trabajo de trabajadores indefinidos no
fijos, el magistrado Joan Agustí alerta, en los mismos términos que lo hiciera
en el acto de la UOC, sobre un activismo judicial exacerbada que pudiera
cuestionar principio fundamentales del proceso laboral, entre los que cita
“instancia única, congruencia, contradicción, no indefensión, etc..”,
argumentando que “por justa que sea dicha causa igualitaria , nada justifica subvertir estos principios procesales
(en aras del nuevo principio de
efectividad, más propio de la jurisdicción contenciosa) y menos cuando la
pretensión igualitaria puede ser rápida y eficazmente atendida mediante un
procedimiento de tutela de derechos fundamentales”.
La segunda
referencia es al artículo de Xavier González de Rivera, magistrado titular del
juzgado de lo social núm. 3 de Barcelona, concretamente de su artículo “La
contratación temporal y el TJUE”, publicado en el Boletín Informativo del mesde noviembre de Jueces para la Democracia. De su artículo me quedo con la
tesis, también relevante desde la perspectiva procesal laboral, que la
jurisprudencia del TJUE, en particular las dos sentencias que “acompañan” a la
del caso de Diego Porras parece que ha derrumbado “al menos en lo que a
contratación de duración determinada se refiere” la que el autor califica de
“histórica barrera que impedía aplicar el régimen jurídico del personal laboral
al que se rige por el derecho administrativo”, circunstancia que hace emerger
aquello que el articulista afirma que ha venido defendiendo desde hace muchos
años, esto es “que la jurisdicción social sea la competente para el
conocimiento de todas las relaciones de trabajo, públicas o privadas,
administrativas, estatutarias o laborales”.
9. En
definitiva, ya se han dictado (que conozca) ocho sentencias por los TSJ: cuatro
por el TSJ andaluz, tres por el TSJ vasco, y una (sin duda la que abrió el
camino al debate que estamos teniendo en la actualidad) por el TSJ madrileño
(dictada tras haber respondido el TJUE a la cuestión prejudicial planteada por
dicho Tribunal.
Ya sabemos
que no parecen existir dudas respecto a la aplicación de la jurisprudencia del
TJUE a los conflictos en los que interviene un empleador público (eficacia
vertical de la Directiva), y que se suscitan dudas sobre su aplicación a los
conflictos entre privados (debate sobre la falta de eficacia horizontal, en
litigios entre privados; aplicación de principios generales del Derecho de la
Unión; aplicación del principio de interpretación conforme; imposibilidad de
efectuar interpretación contra legem del ordenamiento interno).
También
sabemos que la sentencias dictadas hasta este momento y que han entrado en la
concreción de la cuantía de la indemnización han aplicado la tesis del TJUE no
sólo a contratos de interinidad sino también a otras modalidades contractuales,
pero quedando aun por abordar su posible aplicación a modalidades como por
ejemplo el contrato de relevo, y recuérdese al respecto la cuestión prejudicial
planteada por el TSJ gallego mediante auto de 2 de noviembre y que mereció mi
atención detallada en una entrada anterior del blog.
No menos
importante es el aspecto procesal del conflicto, la posibilidad por parte de
los tribunales de entrar a conocer de una cuestión, la cuantía de la
indemnización, que no ha sido suscitada en el conflicto en instancia ni tampoco
en el recurso de suplicación, con pareceres ya discrepantes entre los TSJ y que
requerirán necesariamente de unificación de doctrina por el TS.
En fin, la
aplicación o no de los requisitos formales del art. 53 de la LET para proceder
a la extinción de un contrato temporal, que hasta el momento no ha sido acogida
por los TSJ; o los plazos de prescripción para la interposición de las acciones.
Sin
olvidar, por último, si la indemnización debe ser necesariamente la fijada para
la extinción de un contrato indefinido por circunstancias objetivas o bien
podría ser la inferior actualmente prevista en el art. 49.1 c) de la LET para
algunas modalidades contractuales de duración determinada.
Muchas
cuestiones pendientes, ¿verdad? Bueno, les deseo suerte a los expertos en su
tarea de ordenarlas y aportar luz jurídica al debate. Sin olvidar, y sé que soy
persistente en mi tesis, que el debate actual sobre la cuantía de la
indemnización no debe hacernos perder de vista que el principal, o uno de los
principales problemas, del mercado de trabajo en España es el uso altamente
abusivo e irregular de la contratación temporal, y que hay que adoptar medidas
adecuadas para impedir que ello se mantenga en el próximo futuro. El debate
generado por las sentencias del TJUE es una excelente oportunidad para ello.
Buena
lectura de los artículos doctrinales y de las sentencias.
2 comentarios:
Muy interesante la entrada, pero me gustaría saber, si pudiera ayudarme, ¿si quisiera en términos generales informarme sobre la doctrina De Diego Porras, que lectura me recomendaría que sea algo más simple, porque todos los blogs que he visitado dedican densas entradas a esta temática, debido a la complejidad del asunto, con cada día más Setencias relacionadas.
Muchas gracias
Hola Karen, entiendo su preocupación, pero ciertamente la sentencia es algo más que sencilla, no por su contenido sino oor la lectura que puede hacerse de la misma y que ha dividido al mundo laboralista. En el blog del profesor Ignacio Bertran de Heredia hay, a mi oarecer, un excelente análisis de la sentencia. Y quizás aquello que le resulte más sencillo es ir directamente a la sentencia y leerla con tranquilidad. Saludos cordiales.
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