1. En una entrada anterior del blog, publicada el 20 de octubre , afirmaba
que una sentencia que debía merecer un comentario más detallado en otra posterior
era la dictada el 18 de octubre por el “laboratorio jurídico” que sigue siendo laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Cumplo con
lo prometido y paso a examinar su contenido más destacado.
La sentencia, con una rapidez inusitada, fue publicada (escaneada) al día
siguiente en la página web del Poder Judicial, acompañada con una nota deprensa con el significativo título de “El TSJPV dicta la primera sentencia que
iguala el despido de trabajadores fijos y temporales y eleva la indemnización
de un contrato temporal”. La sentencia declara aplicable la dictada por el TJUE
en el asunto C-596/14 (recuérdese que se trataba de una trabajadora con
contrato de interinidad) a un supuesto de finalización de contrato formalizado
para obra o servicio determinado (más exactamente un proyecto de
investigación), y por tanto resuelve que la indemnización a percibir por la
trabajadora cuyo contrato se extinguió, y cuya conformidad a derecho no es
cuestionada por la Sala, es de 20 días de salario por año de servicio, es decir
la misma que corresponde a un trabajador con contrato indefinido. En mi breve
anotación en la entrada del día 30, exponía que “Baste destacar de momento que
la Sala dicta sentencia en la que incide, tal como puede leerse en el
fundamento de derecho octavo, “en la primacía de la jurisprudencia comunitaria
al resolver cuestiones prejudiciales a través del TJUE, como el caso que nos
ocupa – art. 234 del Tratado de la CE – así como en la también prevalencia del
derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume esta Sala, en
cuanto “Juez nacional”, de aplicar ese derecho y siempre que se den unas
determinadas circunstancias que aquí creemos no se puede discutir que
concurran”.
2. En efecto, la página web del Poder Judicial publicaba la sentencia
dictada el 18 de octubre al día siguiente, con una nota de prensa con el título
antes referenciado, el subtítulo “La Sala de lo Social eleva de ocho días por año a
veinte la indemnización concedida a una investigadora pese a que considera que
su contrato, equivalente a un contrato para obra o servicio determinado, de más
de tres años de duración, era de carácter temporal”. Desde luego, el subtítulo
es jurídicamente mucho más correcto que el título, ya que la resolución del TSJ
versará sobre el derecho de la parte trabajadora a percibir una indemnización
por extinción del contrato de duración determinada. No se trata de “igualar el
despido de trabajadores fijos y temporales”, sino en todo caso de “igualar” la
indemnización que puede percibir un trabajador con contrato de duración
determinada, formalizado y extinguido en tiempo y forma, con aquella percibida
por un trabajador con contrato de trabajo de duración indefinida (dejemos la referencia
a los trabajadores “fijos” para los empleados públicos) cuando su contrato es
extinguido por alguna de las causas objetivas recogidas en los arts. 51 y 52 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores. Como expresa con total claridad la sentencia
en su fundamento jurídico séptimo, tras una amplia argumentación anterior, la
terminación del contrato, cuya validez se cuestionaba por la parte demandante, “ha
de considerarse ajustada a derecho y por ende la validez del por tiempo
determinado en su día suscrito”.
El contenido de la nota de prensa
era el siguiente: “El Tribunal superior de Justicia del País Vasco ha
generalizado el alcance de la reciente resolución del Tribunal de Justicia de
la UE que equiparaba los derechos de los trabajadores con contratos temporales
a los de los empleados fijos cuando finaliza la relación laboral. Así, la
sentencia de la Sala de lo Social establece una indemnización de 20 días por
año trabajado para una empleada de la Fundación Vasca de Innovación e
Investigación Sanitaria (Bio Euskal Fundazioa) – dependiente del departamento
de Sanidad - pese a que considera que su contrato, de investigación,
equivalente a un contrato para obra o servicio determinado, de más de tres años
de duración, era de carácter temporal. De esta forma, eleva de ocho días por
año a veinte la indemnización concedida que fija en 5.337,78 euros. Esta
resolución responde a un recurso contra una sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 2 de Bilbao que había desestimado la demanda de la
trabajadora. Ahora el TSJPV admite el ajuste a derecho de la temporalidad del
contrato, pero haciéndose eco del fallo del Tribunal de Justicia de la UE del
pasado 14 de septiembre, entiende que la indemnización debe ser la misma que la
que tendría un trabajador fijo despedido por causas objetivas”.
La noticia fue, como era fácilmente
comprensible, rápidamente difundida a través de los medios de comunicación y
las redes sociales; en algunas ocasiones, se transcribió casi literalmente la
nota de prensa citada, por lo que la lectura del titular ciertamente podría
inducir a confusión a quien la leyera y no tuviera conocimientos jurídicos de
las relaciones laborales; en otras, se ajustaba mucho más a la realidad, como
la información publicada el día 19 en el portal noticiasjurídicas.com, firmada
por su redactora Patricia Esteban, y
titulada “Primera sentencia que equipara la indemnización por cese de untrabajador temporal al despido objetivo de uno fijo".
La interpretación auténtica de la
sentencia del TSJ fue efectuada por la propia presidenta de la Sala de lo
Social, Garbiñe Biurrún, en declaraciones a Radio Euskadi, efectuadas el 19 deoctubre, a cuyo contenido íntegro (más de trece minutos) se puede acceder en elenlace adjunto. Según la síntesis de dicha entrevista, publicada en la página
web de eitb.es, la magistrada afirmó lo siguiente: “Cuando se extingue un
contrato temporal, la indemnización debe ser de 20 días por año trabajado, como
los fijos"; “No hace falta ninguna reforma legal para cobrar estas
cantidades… hay una interpretación del Tribunal Europeo y tiene supremacía
sobre cualquier otra”; esa sentencia hace referencia a trabajadores ordinarios
y "no me atrevo a decir si afectará
o no a la función pública".
3. Antes de pasar al examen de la
sentencia del TSJ vasco, he tenido conocimiento de una sentencia dictada por el
juzgado de lo social núm. 1 de Avilés, que falla en los mismos términos que el
TSJ vasco.
Según la información de dichasentencia, de la que se hace eco la página web de la UGT de Asturias el 20 deoctubre, reconoce a dos trabajadores de la empresa privada con contrato de obra
y servicio, el derecho a percibir una indemnización por despido de 20 días por
año trabajado.
Siempre según la información
difundida por el sindicato ugetista, el fallo considera que “si bien los
trabajadores demandantes no habían suscrito un contrato de interinidad, como en
el caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión, sí que habían
suscrito otro tipo de contrato temporal, por obra, cuyas consecuencias en
materia de extinción, como se ha analizado, difieren de las habidas para con
los trabajadores con contrato indefinido en supuestos iguales, lo cual se opone
a la directiva 1999/70/CE” y continúa señalando que “Así pues siendo la
directiva 1999/70 directamente aplicable, tal y como ha reconocido el Tribunal
Supremo en sentencia de Pleno 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015, y habiendo
efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del
precepto citado, se ha de estar a la misma y concluir que no se puede
discriminar a los actores en cuanto a la indemnización por la extinción en la
relación laboral como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por
consiguiente, tienen derecho a igual indemnización que la que correspondería a
un trabajador fijo comprable de extinguirse su contrato por otra causa
objetiva, procediendo fijar la indemnización sobre los parámetros de antigüedad
y salario ya sentados en el proceso anterior, a razón de 20 días por año de servicio,
que arroja un total de…”.
Lógicamente, la dirección del
sindicato asturiano ha manifestado su satisfacción por la sentencia, si bien, y
comprendo perfectamente su manifestación, “recomienda cautela dado que aún
queda por saber lo que al respecto de esta doctrina va a resolver el Tribunal
Supremo y, en este caso concreto, el Superior de Justicia de Asturias”.
4. La sentencia del TSJ vasco, de la
que fue ponente el magistrado José Luís Asenjo tiene un doble interés a mi
parecer: en primer lugar, por el interés jurídico del caso y la forma cómo lo
aborda el órgano judicial; en segundo término, porque permite conocer el
criterio adoptado por la Sala, en pleno no jurisdiccional, sobre la posibilidad
de aplicar al caso enjuiciado lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre (asunto C-596/14, caso De
Diego Porras), es decir, “hasta qué punto lo allí solventado es aplicable a
este litigio, tanto desde una perspectiva procesal como substantiva” (vid. Fundamento
Jurídico Séptimo). Sin duda, el criterio del Pleno puede servir de referencia
para otros Tribunales Superiores de Justicia que también se estén planteando la
posibilidad de aplicar la doctrina del TJUE a litigios que deban resolver en
recurso de suplicación.
El litigio ahora analizado encuentra
su origen jurídico en la formalización de un contrato de trabajo por tiempo
determinado, prorrogado en tres ocasiones (mediante suscripción de “acuerdo de
continuidad”), para realizar un proyecto de investigación por parte de la
trabajadora contratada en el hospital de Galdakao-Usansolo. La relación laboral
se inició el 1 de junio de 2012, finalizando el 31 de diciembre de 2015 tras la
comunicación de la empresa de dar por finalizada aquella “al haber finalizado
el trabajo para la que fue contratada”. Consta en los hechos probados de la
sentencia de instancia que las prórrogas del contrato inicial de un año fueron
formalizadas al disponer la empresa de financiación adicional para poder
continuar el proyecto, y que este finalizó efectivamente el 31 de diciembre de
2015.
La trabajadora, disconforme con la
decisión empresarial, presentó demanda con petición de declaración de nulidad o
improcedencia de la extinción, que a su parecer no era tal sino un despido sin
causa, siendo desestimada su petición por la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 2 de Bilbao de 1 de junio de 2016. Es importante destacar, por la fecha en
que se dictó la sentencia del TJUE cuya doctrina será aplicada por la Sala (14
de septiembre), que el TSJ, tras haber recibido los autos en fecha 1 de
septiembre, fijó la del 4 de octubre (es decir posterior a la del TJUE) para
deliberación y fallo.
5. La Sala da respuesta en primer
lugar al recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora al amparo
de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir con petición de revisión de hechos probados y alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Con respecto a la primera petición,
en la que se pide completar el hecho segundo de la sentencia de instancia, será
desestimada por tres causas, que la Sala considera cada una de ellas “con
individualidad propia a la hora del rechazo en curso”. En primer lugar, la
aportación de varios correos electrónicos y de diverso contenido, para
justificar la petición, es rechazada por tratarse de la presentación de
documentos “en masa” y sin concretar exactamente cómo y dónde se evidencia el
error del juzgador, siendo así que para la Sala, con remisión a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, “no cumple los requisitos establecidos por
la Sala de lo Social (del TS)”. En segundo lugar, la petición de constar cuál
era el contenido de su actividad en los términos que pide en la revisión le
parece redundante a la Sala ya que las funciones allí citadas están reconocidas
en el fundamento de derecho tercero, y tienen por ello valor jurídico “aunque
estén en lugar procesalmente inadecuado”, y en otro supuesto ya se encuentra
recogida en el contrato de trabajo suscrito en 2012. Por fin, es intrascendente
a juicio de la Sala determinadas manifestación sobre la asistencia a curso de
formación por parte de la trabajadora, en la medida en que no justifica qué
impacto o consecuencia puede tener esa referencia sobre la decisión judicial.
Desde la perspectiva todavía procesal
formal, pero con indudable impacto, de ser aceptada, en el ámbito sustantivo o
de fondo, la parte trabajadora pide que se adicione en el hecho probado quinto
de instancia que una vez finalizada la relación laboral de la trabajadora con
el hospital, durante 2016 se siguieron realizando “las funciones realizadas por
la actora” desde junio de 2012 al 31 de diciembre de 2015. EL TSJ rechazará
esta petición acudiendo a la consolidada doctrina del TS sobre los requisitos
que deben darse en una petición de revisión de hechos probados para que pueda
ser admitida, señaladamente su trascendencia para la resolución del caso,
debiendo tener “concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio..”.
No aporta, a juicio de la Sala, documentación alguna que permita llegar a conclusión
contraria de la tesis defendida por la juzgadora de instancia, introduciendo
además en su petición “expresiones predeterminantes del fallo”, siendo ello,
recuerda acertadamente la Sala, con cita de la jurisprudencia del TS, que las
calificaciones jurídicas no tienen cabida en el relato fáctico, ya que “tienen
exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica”.
Por último, la petición de revisión
de hechos probados respecto a la consideración de la FVII-BIOEF como “organismo
del Departamento de salud del Gobierno vasco que realiza actividades de
investigación y desarrollo”, es desestimada por la Sala por ser redundante en
cuanto que ya está recogida en el hecho probado séptimo de la sentencia de
instancia.
6. La fundamentación jurídica
sustantiva o de fondo, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se sustenta en la
infracción, a juicio de la parte recurrente del art. 15 de la LET en relación
con el art. 8.2 de la misma norma legal, y de la jurisprudencia del TS, con
cita de la sentencia de 6 de marzo de 2009. La Sala, aun cuando critica el
recurso por la dificultad de conocer cuál es la argumentación defendida, llega
a la conclusión de que la recurrente cuestiona la validez de la causa del
contrato de trabajo, y por consiguiente su temporalidad. Partiendo de los
inalterados hechos probados, y de la máxima escasez argumental de la
recurrente, la Sala confirma el criterio de la juzgadora de instancia sobre la
validez jurídica del contrato formalizado, así como también de su extinción por
darse las condiciones que dieron lugar a la misma.
Un segundo motivo sustantivo o de
fondo versa sobre la infracción por la sentencia de instancia del apartado 1
del art. 15 LET en relación con el apartado 5 del mismo precepto y la
disposición adicional décimo quinta. No parece precisamente muy clara la
argumentación, pero en cualquier caso se deduce que no estamos en presencia de
un contrato de duración determinada por obra o servicio, sino ante un contrato
formalizado para un proyecto de investigación, por lo que no sería de aplicación
aquella disposición adicional y se habría superado el plazo máximo para la
duración temporal del contrato.
Recordemos el contenido de los
preceptos referenciado:
“-- Art. 15. 1. El contrato de
trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de
duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador
para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y
sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución,
aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos
contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta
doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos
estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de
la empresa.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses
hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con
o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con
la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales,
sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo
temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración
determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
-- Disposición adicional
decimoquinta. Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o
servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones
Públicas.
1.Lo dispuesto en el artículo 15.1.a)
en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y
en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá
efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos
vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo
público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la
cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los
procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa
aplicable.
2. No obstante lo previsto en el
apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración
máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a
los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos
públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de
contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén
vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración
superior a tres años”.
La tesis de la recurrente, aceptando
que no se tratara de un contrato para obra o servicio determinado, y por
consiguiente siéndole de aplicación el apartado 5, y no el 1, del art. 15 LET,
es rechazada por la Sala con una doble argumentación. En primer lugar, la
existencia de un solo contrato temporal, prorrogado en tres ocasiones, cuando
la norma requiere que se formalicen “dos o más contratos temporales”. Pero, aun
aceptando que pudiera discutirse cuál era la naturaleza jurídica de los “acuerdos
de continuidad” (recuerdo el debate suscitado sobre las prórrogas de los
contratos formalizados con agentes locales de empleo, en numerosos TSJ), no
sería de aplicación tampoco el art. 15.5 respecto al plazo máximo fijado en el
mismo para la duración de los contratos, al haber una norma de aplicación al
litigio, la Ley 14/2011de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, cuya disposición adicional vigésimo tercera lo excluye expresamente
(“Disposición adicional vigesimotercera. Normas comunes a los contratos para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica. De
acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional
decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no se aplicará lo dispuesto en
el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por
obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de
investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7
y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley. Tampoco
les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del
artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en
el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los
Trabajadores”).
En mi explicación de la Ley 14/2011,me manifesté en los siguientes términos: “El impacto de la reforma laboral es
claramente perceptible en la disposición adicional vigésimo tercera, no
existente en el proyecto de ley y que fue incorporada en la tramitación
parlamentaria en el Congreso a partir de una enmienda (número 304) del grupo
popular que fue objeto de transacción con otros grupos parlamentarios hasta
llegar a la redacción actual.
La dicción del precepto es clara,
pero como hay referencia a varios artículos de la LCTI conviene clarificarla
aún más por mi parte: en primer lugar, la duración máxima del contrato para
obra o servicio prevista en la LET (tres años, ampliable doce meses más por vía
convencional) no es de aplicación a contratos de esta modalidad que se realicen
en el marco de determinados proyectos específicos de investigación científica y
técnica, en concreto los contratos de acceso al sistema español de ciencia,
tecnología e innovación (artículo 20.2), los contratos formalizados por
organismos públicos de investigación de la AGE con personal investigador y
técnico (artículos 26.7 y 30), y los que se formalicen con investigadores con
“otros agentes de ejecución de la Administración General del Estado”, que son
(disposición adicional decimocuarta) “el Museo Nacional del Prado, la
Biblioteca Nacional de España, el Instituto de Patrimonio Cultural del España,
la Filmoteca Española adscrita al Instituto de Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales, los Museos y Archivos de titularidad y gestión estatal, la
Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, el Centro Nacional de
Información Geográfica, y las Reales Academias y Academias Asociadas vinculadas
con el Instituto de España”.
7. Llega la parte relevante de la
sentencia por lo que respecta a la aplicación de la jurisprudencia comunitaria
(caso De Diego Porras) dictada con anterioridad a la sentencia ahora analizada,
aplicación que realizará el TSJ tras la explicación, y fundamentación, de las
razones que llevan a defender su posibilidad, y tras ella concluir que la tesis
comunitaria de igualdad en la indemnización de los trabajadores interinos, a la
finalización de su contrato, con la de los trabajadores indefinidos cuyo contrato
se extingue por causas objetivas, es aplicable también a los contratos
temporales para obra o servicio determinado. Remito a mis comentarios a la
sentencia del caso De Diego Porras y a las dos restantes de 14 de septiembre
para conocer las diversas tesis existentes sobre la aplicación de esta regla de
la misma indemnización no sólo a los trabajadores interinos sino también a los
restantes trabajadores temporales.
En primer lugar, ¿por qué entiende
la Sala que puede aplicar la doctrina sentada en la sentencia dictada en el
asunto C-596/14 por el TJUE, cuando no pudo ser alegada por ninguna de las
partes, ni tampoco puede dárseles audiencia previa a las partes porque se trata
de un trámite procesal no previsto expresamente en la LRJS? Pues porque se trata
de una cuestión “estrictamente jurídica” y su resolución “goza de la necesaria
congruencia con lo que argumentaremos en párrafos posteriores”.
En efecto, se trata de una “cuestión
estrictamente jurídica”, cual es determinar si el criterio de igualdad de trato
entre la indemnización que debe percibir un trabajador interino a la
finalización de su contrato y un trabajador con contrato indefinido al que se
extingue este por causas objetivas es también aplicable al caso ahora
enjuiciado por el TSJ vasco (sea contrato para obra o servicio, sea contrato
temporal específico para un proyecto de investigación). Como el TSJ ya ha
manifestado la existencia de congruencia, aun cuando ni en la vista oral en
instancia, ni en la formalización e impugnación del recurso se ha podido hacer
referencia a una sentencia posterior, es ahora el momento de fundamentar por qué
puede aplicar esa doctrina sobre la indemnización en la sentencia que dictará.
En su apoyo, aduce varias sentencias
del TS en las que el alto tribunal no apreció incongruencia a la hora de entrar
en cuestiones no expresamente abordadas en el litigio, ni en las sentencias en instancia
ni en su caso en suplicación, y tampoco en las alegaciones de las partes. La
cita de varias resoluciones judiciales del TS, reseñadas ampliamente en el
fundamento jurídico séptimo, es acompañada de una manifestación de la propia
Sala, obviamente subjetiva pero con la que me identifico, respecto a que
algunas de esas resoluciones “son de un gran calado jurisprudencial y a nuestro
juicio de mucha mayor trascendencia que el debate en curso”, defendiendo, a
mayor abundamiento desde la óptica subjetiva del TSJ, que “… ya sólo por este
argumento, sería suficiente (para) entrar en el debate de fondo”, eso sí,
sabiendo el TSJ que las meras manifestaciones subjetivas no sirven para
fundamentar jurídicamente una decisión, que es necesaria del todo punto, por lo
que la tesis subjetiva sobre el valor de las sentencias del TS lo será “sin
perjuicio de lo que luego añadimos y con sustantividad propia”.
En apoyo de su tesis, la Sala cita
doctrina del TS sobre el derecho a indemnización de los trabajadores interinos
en la Administración Pública que son cesados por amortización o cobertura de la
plaza, desde el cambio doctrinal experimentado por la sentencia de 14 de octubre
de 2013, no alterado en este punto por la sentencia de 24 de junio de 2014
(caso Universidad Politécnica de Madrid), y continuada por la de 6 de octubre
de 2015. La Sala se remonta a etapas mucho más lejanas en el tiempo, con cita
de la sentencia del TS de 7 de octubre de 1996, posteriormente ratificada en la
sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, sobre consecuencias de la
nulidad de un contrato en la Administración Pública, sustituyendo la condición,
reconocida en instancia, de trabajadores fijos de plantilla por la de
trabajadores con relación laboral indefinida. Igualmente, se apoya en la
sentencia de 5 de junio de 2000 relativa a la naturaleza jurídica de la relación
laboral del profesorado de religión, que acabó llevando a la Sala a negar su carácter
indefinido pero por entender el TS que existía una relación laboral
objetivamente especial, tesis no planteada por ninguna de las partes durante la
tramitación del litigio y que posteriormente sería reconocida en sede legal por
el RD 696/2007.
Mucho más cercana en el tiempo se
encuentra la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre, dictada tras la
sentencia del TSJ en el caso De Diego Porras y que encuentra su origen en las
cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal español, y aquella
encuentra su razón de ser en una argumentación, expuesta en la cuestión
prejudicial, que no había sido ni planteada por ninguna de las partes ni
abordada en la sentencia de instancia ni en la presentación/impugnación del
recurso, y que en el trámite de audiencia a las partes para que manifestaran su
parecer sobre la elevación al TJUE de la cuestión prejudicial la abogacía del
Estado, en representación del Ministerio de Defensa que era la parte empleadora
demandada, “en momento alguno tachó de incongruente al propio planteamiento”.
8. Una vez argumentada primeramente
su decisión de abordar la posible aplicación de la doctrina de la sentencia “De
Diego Porras” al caso ahora analizado, con apoyo en la jurisprudencia del TS,
la Sala aporta en segundo término sus propias consideraciones o argumentaciones
al respecto, cuya exhaustividad no me permiten entrar en todo su variado y
complejo argumentario, por lo que remito a todas las personas interesadas a su
íntegra lectura.
Baste ahora indicar, en primer
lugar, que la Sala entiende que la petición de nulidad o improcedencia
planteada por la actora lleva implícita el debate sobre el cobro de una posible
indemnización, por lo que (con apoyo en el art. 110 de la LRJS) “el cobro de
una cantidad a título de compensación
por el trabajo perdido, está inserto en la presente acción”, no siendo
necesario que la trabajadora tuviera que acudir a un nuevo litigio para
reclamar una determinada indemnización, ya que ello no sería congruente con los
principios procesales de concentración y celeridad contenidos en nuestra LRJS,
ni tampoco con el principio comunitario de efectividad, vulnerándose así con
carácter general el principio de economía procesal al exigirle a la parte
trabajadora articular un segundo proceso para reclamar la indemnización
derivada de una decisión judicial anterior, cuando en esta ya se disponen “de
los medios jurídicos suficientes para fijarla…”.
Por todo ello, la Sala entiende que
no hay incongruencia en su decisión de abordar el posible tratamiento
indemnizatoria en un caso como el analizado, y que en modo alguno se vulnera el
art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por decirlo con las propias
palabras de la sentencia, “ni se alteraría la naturaleza de la acción por
despido en su momento entablada por la actora, ni la modificación es de tal
naturaleza que hiciera irreconocible el debate, pues se limitaría a fijar la
indemnización a la que finalmente tendría derecho ante el cese en el trabajo”.
Respecto a la posible tacha jurídica
de acumulación indebida de acciones, ex art 26.1 LRJS, la Sala niega la misma
aun cuando la acumulación pueda calificarse de impropia, por no poderse
considerar ajeno al proceso de despido un debate de las características del
ahora analizado, trayendo a colación en defensa de su tesis el art. 26.2 LRJS y
la jurisprudencia del TS sentada desde la sentencia de 12 de junio de 2001 y
que al parecer la Sala “ampara dicha acumulabilidad”.
No quiere dejar ningún cabo suelto
el TSJ en su fundamentación de cómo ha decidido que era posible, por no ser
incongruente, entrar a conocer de la aplicación de la doctrina del TJUE, y
niega que hubiera podido vulnerarse el principio comunitario de confianza
legítima que pudiera tener el empleador sobre la cantidad a abonar en concepto
de indemnización (12 días de salario por año de servicio), trayendo a colación
la importante sentencia del TJUE de 19 de abril de este año y su afirmación de
que un órgano jurisdiccional “no puede basarse en dicho principio para seguir
aplicando una regla de Derecho nacional contraria al principio general de no
discriminación”.
En mi comentario a dicha sentenciacomunitaria me manifesté en los siguientes términos: “¿Puede oponerse el
principio de confianza legítima para negar la aplicación del principio general
de no discriminación por razón de edad? Si la respuesta fuera afirmativa, como
parece plantear como hipótesis de trabajo el tribunal remitente de las
cuestiones prejudiciales, ello resultaría negativo para la plena y efectiva
aplicación del derecho comunitario, es decir impediría aplicarlo al litigio en
cuestión y en suma “terminaría limitando los efectos temporales de la
interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia”. A salvo de circunstancias
excepcionales, que no han quedado probadas que concurran en este caso, aquello
que efectúa el TJUE es aclarar y precisar cuando fuere necesario el significado
y alcance del Derecho de la Unión, “tal como debe o debería ser entendido y
aplicado desde la fecha de su entrada en vigor”, y es por ello de aplicación a
relaciones jurídicas, como es el caso analizado, “nacidas y constituidas antes
de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación”.
En modo alguno, insiste el TJUE con
apoyo en doctrina ya sentada al efecto, el principio de confianza legítima
podría implicar que el particular se beneficiara de la interpretación de la
norma interna más conforme al derecho comunitario. La posibilidad de solicitar
una indemnización al Estado por haber infringido el Derecho de la Unión, como
podría ocurrir en este caso, no es argumento válido para “escapar” de la
aplicación más conforme al derecho comunitario de la norma nacional, y en el
caso límite de ser contraria al mismo inaplicar la norma interna”.
9. Despejado el interrogante
procesal, es el momento de adentrarse por la Sala en el contenido sustantivo
del conflicto, es decir si la trabajadora cuyo contrato se extinguió
correctamente, conviene recordarlo, tiene derecho a una indemnización superior
a la percibida y que es la que el empleador le abonó en cumplimiento de la
dispuesto en la normativa interna. En suma, ¿puede deducirse de la sentencia
del caso De Diego Porras, referida a una trabajadora con un contrato de
interinidad, que una trabajadora contratada temporal para obra o servicio tiene
derecho a la misma indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por
no existir diferencia objetiva que justifique esta diferencia de trato con los
trabajadores, no ya interinos, sino con los contratados por tiempo indefinido
cuyo contrato se extingue por causas objetivas?
La respuesta será afirmativa por las
razones que se exponen en los fundamentos jurídicos octavo y noveno,
sustentadas fundamentalmente, como ya he indicado al inicio de mi exposición,
en la primacía del derecho comunitario frente al interno y la obligación de los
órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar aquel derecho, así como también
por la imposibilidad de aplicar restrictivamente el principio de igualdad de
trato entre trabajadores con contratos de duración determinada e indefinida,
recogida en la cláusula 4.1 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE,
en cuanto que, tal como recuerda la sentencia del TJUE en su apartado 27, “expresa
un principio de derecho social de la Unión”.
Como buenos conocedores de la polémica
doctrinal abierta por las sentencias del TJUE sobre las indemnizaciones a los
trabajadores interinos y su extensión a los restantes temporales, no sólo
asalariados por cuenta ajena sino también funcionarios interinos y personal
estatutario en el ámbito sanitario con nombramientos temporales o eventuales,
los tres miembros de la Sala dejan constancia en la sentencia de que
ciertamente puede debatirse sobre la sentencia De Diego Porras y la validez de
los principios que la inspiran, pero que tal debate “es … meramente doctrinal”,
por lo que la Sala debe pronunciarse sobre la posible aplicación de la tesis
desarrollada en la sentencia del TJUE, “sin perjuicio de la aplicación práctica
de algunos de sus extremos”, y llegará a la conclusión ya manifestada al inicio
de mi explicación, cual es que la empresa debe abonar una indemnización de 20
días de salario por año de servicio, equiparando a la trabajadora contratada al
amparo de una modalidad contractual de obra o servicio (o proyecto de investigación)
a la trabajadora interina del asunto C-596/14 y más exactamente a cualquier
trabajador con contrato indefinido que se extinga por causas objetivas.
Dando por sentado, de acuerdo a lo
recogido en la sentencia del TJUE, que la indemnización por despido debe
integrarse dentro del concepto de “condiciones de trabajo”, la Sala se
interroga sobre la procedencia de fijar la indemnización en cuantía superior a
la abonada por la parte empleadora, que forma parte de la Administración
autonómica vasca, es decir es Administración Pública al igual que lo era la
parte demandada (Ministerio de Defensa) en el caso De Diego Porras, no sin
antes insistir en que la relación laboral finalizó conforme a derecho y sin que
quedara acreditada una situación contractual que mereciera la declaración de
improcedencia de la extinción y la obligación, en caso de opción por la
indemnización, de abonar a la trabajadora una cantidad superior, concretamente
la de 33 días de salario fijada para el despido improcedente.
Va centrando la cuestión la Sala, y
asume que estamos en presencia de un contrato para obra o servicio, con
independencia de tratarse de un proyecto de investigación, ya que el art. 30 de
la Ley 14/2011 así lo considera (“Los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado podrán contratar personal técnico de
carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación
científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores”).
Se trata, en los términos de la
cláusula tercera del Acuerdo marco, de ”un contrato de duración determinada”,
por lo que no será obstáculo para la aplicación de la normativa comunitaria que
el contrato objeto de atención en la sentencia De Diego Porras fuera de
interinidad, una variante de modalidad contractual laboral. Sin necesidad ahora
de volver a explicar por mi parte la necesidad de existencia de una causa
objetiva que justifique la distinción entre contratos temporales e indefinidos
para no aplicar el principio de igualdad de trato, la Sala es del parecer que
existe una causa objetiva idéntica en los casos de extinción de contratos para
obra o servicio y contratos por tiempo indefinido (muy recomendable es lalectura del artículo del magistrado Rafael López Parada en el númeromonográfico de la Revista Jurisdicción Social de Jueces para la Democraciadedicado al caso De Diego Porras), encuadrable en la causa productiva a la que
se refieren los arts. 51 y 52 c) de la LET, esto es “cuando se produzcan
cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado”.
No obstante, la Sala no considera
aplicable, a diferencia de la tesis que expuse en mi comentario a dicha
sentencia comunitaria, el cumplimiento de los requisitos formales previstos en
el art. 53 1 b) de la LET para proceder a la extinción del contrato indefinido
por causas objetivas, por entender que únicamente hay que pronunciarse sobre el
montante indemnizatorio, ya que la toma en consideración de la obligación de
aplicar aquel precepto, con la consecuencia jurídica de declaración de
improcedencia en caso de incumplimiento, produciría “una reconversión total del
debate”.
La Sala considera que la situación
contractual de la trabajadora con contrato para obra o servicio es comparable,
con lo que ello conlleva de aplicación de la normativa comunitaria, a la de un
trabajador con contrato indefinido en el caso concreto examinado y tomando en
consideración todas las circunstancias concurrentes, insistiendo que su
análisis jurídico es exclusivamente a efectos de la indemnización que pueda
percibir la parte trabajadora demandante en instancia. En este punto, repasa
las tareas, funciones y servicios desarrolladas en el hospital desde que fue
contratada y hasta su finalización, poniendo de manifiesto el período de tiempo
durante el que estuvo contratada, tres años y siete meses, su categoría
profesional y su formación para llevar a cabo la actividad contratada,
entendiendo que se cumplirían los requisitos requeridos por la cláusula 3.2 del
acuerdo marco, ya que los trabajadores con contrato indefinido realizaban la
misma actividad.
No hay, pues, razón jurídica alguna
a juicio de la Sala, o dicho más exactamente no hay “justificación objetiva y
razonable” para negarle a la trabajadora contratada para obra o servicio la
misma indemnización que la de un trabajador con contrato indefinido en caso de
extinción de su contrato por causas objetivas. Un contrato temporal por cierto,
como señala con acierto la sentencia del TSJ, que de haberse formalizado en el
sector privado y no en una Administración Pública hubiera implicado que la
trabajadora “habría adquirido la condición de fija por el mero transcurso de
los tres años desde que se inició la relación laboral”.
Buena lectura de esta importante
sentencia, que no será, estoy completamente seguro de ello, la única, ni mucho
menos, que se pronuncie sobre la aplicación del principio de igualdad de trato
en materia indemnizatoria a todos los trabajadores temporales con respecto a
los trabajadores indefinidos.
2 comentarios:
En primer lugar, enhorabuena por el blog. He llegado a él a través del blog de Ignasi Beltran y ya le he "fichado", aunque echo de menos en su blog alguna forma de suscribirse al mismo.
Bueno, al grano. Aunque se habla en la sentencia de la no vulneración del principio de confianza legítima, a la vista de que esta doctrina podría extenderse como la pólvora en sucesivas sentencias, ¿no cabría aquí reclamar por parte de las empresas afectadas la responsabiliad patrimonial del Estado por una incorrecta transposición de la Directiva? ¿No afecta de manera grave a la seguridad jurídica que los empresarios hayan estado contratando a trabajadores en modalidades de contratación temporal con un coste de despido determinado que ahora casi se duplica, encontrándose con un coste imprevisto que, de haberlo conocido a priori, les hubiera llevado a tomar otras decisiones?
Saludos cordiales
Buenos días. Gracias por el comentario y espero que mis aportaciones jurídicas le sean de utilidad.
Empiezo por la segunda parte de su pregunta. Es cierto que un empresario ha cumplido con la normativa vigente, pero si el TJUE establece que esa normativa es contraria a la de la UE, los tribunales están obligados a aplicarla. Cuestión diferente es a qué casos o situaciones ya finalizadas pueden aplicarse, y aquí juega el plazo de prescripción. No obstante, supongo que pronto habrá alguna modificación normativa para adaptar la norma interna a la comunitaria.
La responsabilidad patrimonial está expresamente prevista en la normativa vigente. Habrá que estudiar de qué forma las sentencias objeto de mi explicación, en especial la de los interinos, pueden provocarla. También en este punto tenemos un interesante debate.
Saludos cordiales.
Publicar un comentario