viernes, 28 de octubre de 2016

Según el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la indemnización de 20 días a la finalización de un contrato temporal de obra o servicio debe abonarse a los trabajadores del sector privado. Nota breve a la sentencia de 18 de octubre de 2016 (Rec. 1872/2016)..



1. El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó ayer una nota de prensa con el título “El TSJPV extiende también al sector privado lasindemnizaciones a los temporales”, el subtítuloEl caso se refiere a un trabajador de una empresa de servicios que, al acabar su contrato eventual, solicitó que el fin de la relación laboral fuera considerado despido nulo”, y el siguiente contenido: “La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado una sentencia en la que establece una indemnización de 20 días a la finalización de un contrato por obra o servicio determinado en una empresa privada que, en este caso concreto, se dedicaba a la prestación de servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento.

Con esta decisión, la Sala de lo Social extiende, también, al sector privado los efectos del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del 14 de septiembre, sobre la discriminación de que son objeto los trabajadores temporales cuando finaliza la relación laboral, en comparación con los que tienen un contrato fijo.

El caso concreto juzgado ahora se refiere a un trabajador de una empresa de servicios que, al acabar su contrato eventual, solicitó que el fin de la relación laboral fuera considerado despido nulo”.

A la nota de prensa se adjunta la sentencia dictada el18 de octubre (Rec. 1872/2016), de la que fue ponente el magistrado José Luís Asenjo, de la misma fecha que la que fue objeto de comentario detallado por mi parte en una anterior entrada del blog (caso FundaciónVasca de Innovación e Investigación Sanitaria (Bio Euskal Fundazioa) –dependiente del departamento de Sanidad).

El interés de la nueva sentencia dictada por el laboratorio jurídico que sigue siendo la Sala de lo Social del TSJ vasco es que se trata de una sentencia que aborda un conflicto laboral en el sector privado, mientras que la anteriormente dictada afectaba al sector público, de la misma manera que las tres sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de septiembre y el auto de 21 de septiembre también hacían referencia a cuestiones prejudiciales suscitadas por tribunales españoles en relación con conflictos laborales en el sector público.

2. La sentencia del TSJ ahora objeto de anotación, así como la dictada en la misma fecha y referida al sector público, han sido objeto de dura crítica, en el marco de una mucho más general dirigida a todos los juzgados y tribunales laborales que ya se han pronunciado al respecto, en la página web de CEF Laboral-Social, en un artículo publicado el 25 de octubre conel título “No tenemos «contrato único», aún, pero se le parece peligrosamente”, y en el que puede leerse lo siguiente: “Ni era realista ni tampoco contaba con el más mínimo fundamento jurídico serio esperar que los órganos judiciales nacionales redujeran la importancia de la jurisprudencia comunitaria en materia de contratación temporal (la célebre trilogía de 14 de septiembre de 2016, no sólo la sentencia «De Diego»), pues están obligados a darles cumplimiento. Cosa distinta era –y es– confiar en que, por fin, brillara el rigor jurídico y se hiciese una aplicación racional y coherente de aquella doctrina comunitaria, imprecisa e incompleta donde las haya, de modo que huyeran de los extremos –la minimización de la jurisprudencia, de modo que sólo los interinos recibieran la indemnización de 20 días de salario por año servido; su proyección maximalista, haciendo acreedores a todos de aquella indemnización, como si no hubiese diferencias entre la extinción de contratos de duración determinada y las condiciones objetivas de despido de los indefinidos–, abriéndose una gran oportunidad de mejora, tanto de la tutela de los trabajadores como de la seguridad jurídica de los operadores. No ha sido así”.

3. El litigio encuentra su origen en una demanda presentada por un trabajador de la empresa Atezain SL, por entender que la extinción del último contrato celebrado por obra o servicio determinado no era conforme a derecho y debía por ello declararse su nulidad o subsidiariamente su improcedencia. El juzgado de lo social núm. 7 de Bilbao desestimó tales peticiones en su sentencia de 25 de mayo de 2016, frente a la que se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso litigioso. Queda fuera de esta breve nota el análisis del conflicto laboral, aunque es conveniente indicar que se plantea un interesante debate sobre cuál es el convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo que une al trabajador con la empresa, considerada por la Sala, con acierto a mi entender, como una empresa “multiservicios… que supone actuar en diversos sectores productivos y en los que también puede concurrir una diversidad de convenios colectivos”. También se plantea un posible supuesto de transmisión de empresa con subrogación de personal, siendo esta tesis desestimada por el JS.

4. El interés que despierta esta sentencia radica nuevamente en la aplicación de la jurisprudencia del TJUE  a un litigio cuyos autos tuvieron entrada en la Sala el 28 de septiembre, es decir con posterioridad a que el tribunal europeo dictara la sentencia en el caso “De Diego Porras”, que extendió la indemnización de 20 días de salario por año de servicios a los trabajadores con contrato de interinidad en el momento de su finalización, y habiendo sido convocada la Sala el 18 de octubre para deliberación y fallo. La argumentación para llegar al mismo resultado que en la sentencia aplicable al sector público es casi sustancialmente idéntica, por lo que sirve a mi parecer todo el análisis que realicé en la entrada anterior, y de la misma manera, me imagino, que el profesor Ignasi Bertran de Heredia podrá, en su blog, dar por reproducidas las críticas formuladas a aquella en su artículo “Extensión de indemnización de 20 días a contrato de obra y servicio:objeciones a la STSJ País Vasco 18/10/16”.

Es en el fundamento jurídico octavo donde la Sala formula su argumentación sobre la posibilidad de aplicar la doctrina del TJUE en el caso De Diego Porras a un conflicto, como el que está conociendo, que se ha suscitado en una empresa privada. Tras recordar que no podría ser de aplicación el principio de eficacia vertical de la directiva, al no ser parte la Administración Pública “en un sentido amplio”, se cuestiona si podría aplicarse el principio de eficacia horizontal, con una amplia disquisición sobre la posibilidad de dicha aplicación en base al principio de interpretación conforme que el TJUE ha aplicado en varias ocasiones, señaladamente en su reciente sentencia de 19 de abril de 2016 y que mereció mi atención detallada en una anterior entrada. No obstante, deja de lado este debate porque es del parecer que el conflicto se suscita por la posible discriminación entre trabajadores fijos (con contrato indefinido) y trabajadores temporales.

En gran medida, reitero, la Sala repite su argumentación de la sentencia dictada en la misma fecha, con varias referencias al principio de no discriminación recogido en el acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y también contemplado en el art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, un “principio general del Derecho de la Unión” como así ha sido reconocido por el TJUE.

La lectura de la sentencia del TSJ vasco por todas las personas interesadas permitirá conocer que sitúa el debate jurídico, siguiendo al TJUE, no entre trabajadores fijos y trabajadores contratados al amparo de una determinada modalidad contractual de duración determinada, en concreto la de interinidad, sino entre quienes tienen estabilidad en el empleo y los contratados “al amparo de un contrato de duración determinada”, entre los que obviamente se encuentra (art. 15.1 a de la Ley del Estatuto de los trabajadores) el contrato para obra o servicio (o más exactamente los dos contratos) suscritos  por la parte recurrente con la empresa recurrida.

La Sala también reitera, y es el punto teórico que ha merecido más debate crítico en la intensa polémica abierta desde que se dictaran las sentencias del TJUE, su parecer de que tanto en el contrato temporal como en el indefinido que se extingue por causas objetivas, la finalización deriva “de una decisión de la empleadora basada en que ya no existe causa suficiente para su mantenimiento”, es decir que se trataría de un planteamiento jurídico “idéntico en ambos casos”, siendo a juicio del TSJ vasco esta identidad de “objetivación de la causa”, “un elemento sustancial en la teoría que arbitra la sentencia del TJUE (caso De Diego Porras)”.

Respecto a la necesidad de encontrar, a los efectos de poder aplicar la normativa comunitaria y garantizar la aplicación del principio de no discriminación entre trabajadores temporales y aquellos que tengan estabilidad jurídica en el empleo, un “trabajador comparable”, la Sala se remite a los hechos probados y a las características del puesto de trabajo y a los requisitos y condiciones necesarias para desarrollar su actividad, concluyendo que tal equiparación “no presenta especial complejidad en este supuesto”, al tratarse de un supuesto encuadrable en el convenio colectivo provincial de Bizkaia de  limpieza de edificios y locales, tomándose como referencia retributiva la categoría profesional de conserje, “la cual, añadimos no requiere una formación cualificada y por ende es de fácil acceso físico e intelectivo”.

Concluye, en definitiva, que no existe la justificación objetiva requerida por la normativa comunitaria para trata de forma diferente, y no discriminatoria, a trabajadores con contrato temporal y los que tengan un contrato indefinido.

4. Una sentencia más, y no será desde luego la última. ¿Qué dirán los expertos “tripartitos”? ¿Qué decisión adoptará el nuevo gobierno española? Continuara, seguro.   

7 comentarios:

Unknown dijo...

Como se equipara la indemnización a la producida por en una extinción por causas productivas, se da también el límite de las doce mensualidades?

Eduardo Rojo dijo...


Hola Miguel Ángel, buenos días.

La respuesta debe ser, a mi parecer, afirmativa, si seguimos el criterio sentado por las sentencias del TJUE.

Ahora, habrá que estar muy atentos a las negociaciones con los agentes sociales para un posible cambio normativo.

Saludos cordiales.

Javier dijo...

En los contratos de relevo temporales con la adminsitración donde existen fijos comparables, y el contrato vence por cumplimiento de fecha de expiración recogida en contrato, se podrá aplicar la indemnización de 20 días por año????, ya que la sala presidida por la magistrada Garbiñe Biurrum del País Vasco anima a reclmamar dicha indemnización a TODOS LOS CONTRATOS TEMPORALES sin hacer distinción.

Saludos cordiales.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días. El debate sobre la obligación de abono de indemnización en contratos de relevo es el mismo que para los restantes contratos de duración determinada. Por consiguiente, si se acepta la tesis de equiparación (a excepción de los contratos formativos), debería abonarse dicha indemnización. El debate sigue abierto. Saludos cordiales.

Javier dijo...

Buenos días. En primer lugar gracias por la respuesta y aclaración, y en segundo lugar tengo entendido que el Tribunal Superior de Galicia ha planteado una cuestión prejudicial referente a la indmenización por contrato de relevo a la UE, la pregunta es ¿donde puedo conseguir información sobre este caso? (auto, sentencia de primera instancia), y que posibilidades tienen dicho asunto de prosperar con una indemnización de 20 días.

Muchas gracias, y saludos cordiales.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días Javier. El auto del TSJ se encuentra publcado en CENDOJ. Adjunto el enlace:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7883960&links=&optimize=20161205&publicinterface=true

A la segunda cuestión es difícil responder porque ningún tribunal se ha pronunciado al respecto. Sí me parece que deben tener derecho a indemnización de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE. Hay, en cualquier caso, un amplio debate al respecto.

Saludos cordiales.

Javier dijo...

Apreciado Eduardo, muchas gracias por la respuesta y por la ayuda, me ha sido de gran utilidad.

Enhorabuena por el blog, es una fuente de información estupenda.

Atentamente, reciba un cordial saludo.