1. El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó ayer una nota
de prensa con el título “El TSJPV extiende también al sector privado lasindemnizaciones a los temporales”, el subtítulo “El caso se refiere a un trabajador
de una empresa de servicios que, al acabar su contrato eventual, solicitó que
el fin de la relación laboral fuera considerado despido nulo”, y el siguiente
contenido: “La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco ha dictado una sentencia en la que establece una indemnización de 20 días
a la finalización de un contrato por obra o servicio determinado en una empresa
privada que, en este caso concreto, se dedicaba a la prestación de servicios de
conserjería, limpieza y mantenimiento.
Con esta decisión, la Sala de lo Social extiende,
también, al sector privado los efectos del pronunciamiento del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, del 14 de septiembre, sobre la discriminación de
que son objeto los trabajadores temporales cuando finaliza la relación laboral,
en comparación con los que tienen un contrato fijo.
El caso concreto juzgado ahora se refiere a un
trabajador de una empresa de servicios que, al acabar su contrato eventual,
solicitó que el fin de la relación laboral fuera considerado despido nulo”.
A la nota de prensa se adjunta la sentencia dictada el18 de octubre (Rec. 1872/2016), de la que fue ponente el magistrado José Luís Asenjo, de la misma fecha que la que fue objeto de
comentario detallado por mi parte en una anterior entrada del blog (caso FundaciónVasca de Innovación e Investigación Sanitaria (Bio Euskal Fundazioa) –dependiente del departamento de Sanidad).
El interés de la nueva sentencia dictada por el
laboratorio jurídico que sigue siendo la Sala de lo Social del TSJ vasco es que
se trata de una sentencia que aborda un conflicto laboral en el sector privado,
mientras que la anteriormente dictada afectaba al sector público, de la misma
manera que las tres sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea el 14 de septiembre y el auto de 21 de septiembre también hacían referencia
a cuestiones prejudiciales suscitadas por tribunales españoles en relación con
conflictos laborales en el sector público.
2. La sentencia del TSJ ahora objeto de anotación, así
como la dictada en la misma fecha y referida al sector público, han sido objeto
de dura crítica, en el marco de una mucho más general dirigida a todos los
juzgados y tribunales laborales que ya se han pronunciado al respecto, en la
página web de CEF Laboral-Social, en un artículo publicado el 25 de octubre conel título “No tenemos «contrato único», aún, pero se le parece peligrosamente”,
y en el que puede leerse lo siguiente: “Ni era realista ni tampoco contaba con
el más mínimo fundamento jurídico serio esperar que los órganos judiciales
nacionales redujeran la importancia de la jurisprudencia comunitaria en materia
de contratación temporal (la célebre trilogía de 14 de septiembre de 2016, no
sólo la sentencia «De Diego»), pues están obligados a darles cumplimiento. Cosa
distinta era –y es– confiar en que, por fin, brillara el rigor jurídico y se
hiciese una aplicación racional y coherente de aquella doctrina comunitaria,
imprecisa e incompleta donde las haya, de modo que huyeran de los extremos –la
minimización de la jurisprudencia, de modo que sólo los interinos recibieran la
indemnización de 20 días de salario por año servido; su proyección maximalista,
haciendo acreedores a todos de aquella indemnización, como si no hubiese
diferencias entre la extinción de contratos de duración determinada y las
condiciones objetivas de despido de los indefinidos–, abriéndose una gran
oportunidad de mejora, tanto de la tutela de los trabajadores como de la
seguridad jurídica de los operadores. No ha sido así”.
3. El litigio encuentra
su origen en una demanda presentada por un trabajador de la empresa Atezain SL,
por entender que la extinción del último contrato celebrado por obra o servicio
determinado no era conforme a derecho y debía por ello declararse su nulidad o
subsidiariamente su improcedencia. El juzgado de lo social núm. 7 de Bilbao
desestimó tales peticiones en su sentencia de 25 de mayo de 2016, frente a la
que se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable al caso litigioso. Queda fuera de esta breve nota el
análisis del conflicto laboral, aunque es conveniente indicar que se plantea un
interesante debate sobre cuál es el convenio colectivo aplicable a la relación de
trabajo que une al trabajador con la empresa, considerada por la Sala, con
acierto a mi entender, como una empresa “multiservicios… que supone actuar en
diversos sectores productivos y en los que también puede concurrir una
diversidad de convenios colectivos”. También se plantea un posible supuesto de
transmisión de empresa con subrogación de personal, siendo esta tesis
desestimada por el JS.
4. El interés que
despierta esta sentencia radica nuevamente en la aplicación de la
jurisprudencia del TJUE a un litigio cuyos
autos tuvieron entrada en la Sala el 28 de septiembre, es decir con
posterioridad a que el tribunal europeo dictara la sentencia en el caso “De
Diego Porras”, que extendió la indemnización de 20 días de salario por año de
servicios a los trabajadores con contrato de interinidad en el momento de su
finalización, y habiendo sido convocada la Sala el 18 de octubre para
deliberación y fallo. La argumentación para llegar al mismo resultado que en la
sentencia aplicable al sector público es casi sustancialmente idéntica, por lo
que sirve a mi parecer todo el análisis que realicé en la entrada anterior, y de
la misma manera, me imagino, que el profesor Ignasi Bertran de Heredia podrá,
en su blog, dar por reproducidas las críticas formuladas a aquella en su artículo
“Extensión de indemnización de 20 días a contrato de obra y servicio:objeciones a la STSJ País Vasco 18/10/16”.
Es en el fundamento
jurídico octavo donde la Sala formula su argumentación sobre la posibilidad de
aplicar la doctrina del TJUE en el caso De Diego Porras a un conflicto, como el
que está conociendo, que se ha suscitado en una empresa privada. Tras recordar
que no podría ser de aplicación el principio de eficacia vertical de la
directiva, al no ser parte la Administración Pública “en un sentido amplio”, se
cuestiona si podría aplicarse el principio de eficacia horizontal, con una
amplia disquisición sobre la posibilidad de dicha aplicación en base al principio
de interpretación conforme que el TJUE ha aplicado en varias ocasiones,
señaladamente en su reciente sentencia de 19 de abril de 2016 y que mereció mi
atención detallada en una anterior entrada. No obstante, deja de lado este
debate porque es del parecer que el conflicto se suscita por la posible
discriminación entre trabajadores fijos (con contrato indefinido) y trabajadores
temporales.
En gran medida, reitero,
la Sala repite su argumentación de la sentencia dictada en la misma fecha, con varias
referencias al principio de no discriminación recogido en el acuerdo marco
anexo a la Directiva 1999/70/CE, y también contemplado en el art. 21.1 de la
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, un “principio general del
Derecho de la Unión” como así ha sido reconocido por el TJUE.
La lectura de la sentencia
del TSJ vasco por todas las personas interesadas permitirá conocer que sitúa el
debate jurídico, siguiendo al TJUE, no entre trabajadores fijos y trabajadores
contratados al amparo de una determinada modalidad contractual de duración
determinada, en concreto la de interinidad, sino entre quienes tienen
estabilidad en el empleo y los contratados “al amparo de un contrato de
duración determinada”, entre los que obviamente se encuentra (art. 15.1 a de la
Ley del Estatuto de los trabajadores) el contrato para obra o servicio (o más
exactamente los dos contratos) suscritos
por la parte recurrente con la empresa recurrida.
La Sala también reitera,
y es el punto teórico que ha merecido más debate crítico en la intensa polémica
abierta desde que se dictaran las sentencias del TJUE, su parecer de que tanto
en el contrato temporal como en el indefinido que se extingue por causas
objetivas, la finalización deriva “de una decisión de la empleadora basada en
que ya no existe causa suficiente para su mantenimiento”, es decir que se
trataría de un planteamiento jurídico “idéntico en ambos casos”, siendo a
juicio del TSJ vasco esta identidad de “objetivación de la causa”, “un elemento
sustancial en la teoría que arbitra la sentencia del TJUE (caso De Diego
Porras)”.
Respecto a la necesidad
de encontrar, a los efectos de poder aplicar la normativa comunitaria y
garantizar la aplicación del principio de no discriminación entre trabajadores
temporales y aquellos que tengan estabilidad jurídica en el empleo, un “trabajador
comparable”, la Sala se remite a los hechos probados y a las características
del puesto de trabajo y a los requisitos y condiciones necesarias para
desarrollar su actividad, concluyendo que tal equiparación “no presenta
especial complejidad en este supuesto”, al tratarse de un supuesto encuadrable
en el convenio colectivo provincial de Bizkaia de limpieza de edificios y locales, tomándose como
referencia retributiva la categoría profesional de conserje, “la cual, añadimos
no requiere una formación cualificada y por ende es de fácil acceso físico e
intelectivo”.
Concluye, en definitiva, que
no existe la justificación objetiva requerida por la normativa comunitaria para
trata de forma diferente, y no discriminatoria, a trabajadores con contrato
temporal y los que tengan un contrato indefinido.
4. Una sentencia más, y
no será desde luego la última. ¿Qué dirán los expertos “tripartitos”? ¿Qué
decisión adoptará el nuevo gobierno española? Continuara, seguro.
7 comentarios:
Como se equipara la indemnización a la producida por en una extinción por causas productivas, se da también el límite de las doce mensualidades?
Hola Miguel Ángel, buenos días.
La respuesta debe ser, a mi parecer, afirmativa, si seguimos el criterio sentado por las sentencias del TJUE.
Ahora, habrá que estar muy atentos a las negociaciones con los agentes sociales para un posible cambio normativo.
Saludos cordiales.
En los contratos de relevo temporales con la adminsitración donde existen fijos comparables, y el contrato vence por cumplimiento de fecha de expiración recogida en contrato, se podrá aplicar la indemnización de 20 días por año????, ya que la sala presidida por la magistrada Garbiñe Biurrum del País Vasco anima a reclmamar dicha indemnización a TODOS LOS CONTRATOS TEMPORALES sin hacer distinción.
Saludos cordiales.
Buenos días. El debate sobre la obligación de abono de indemnización en contratos de relevo es el mismo que para los restantes contratos de duración determinada. Por consiguiente, si se acepta la tesis de equiparación (a excepción de los contratos formativos), debería abonarse dicha indemnización. El debate sigue abierto. Saludos cordiales.
Buenos días. En primer lugar gracias por la respuesta y aclaración, y en segundo lugar tengo entendido que el Tribunal Superior de Galicia ha planteado una cuestión prejudicial referente a la indmenización por contrato de relevo a la UE, la pregunta es ¿donde puedo conseguir información sobre este caso? (auto, sentencia de primera instancia), y que posibilidades tienen dicho asunto de prosperar con una indemnización de 20 días.
Muchas gracias, y saludos cordiales.
Buenos días Javier. El auto del TSJ se encuentra publcado en CENDOJ. Adjunto el enlace:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7883960&links=&optimize=20161205&publicinterface=true
A la segunda cuestión es difícil responder porque ningún tribunal se ha pronunciado al respecto. Sí me parece que deben tener derecho a indemnización de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE. Hay, en cualquier caso, un amplio debate al respecto.
Saludos cordiales.
Apreciado Eduardo, muchas gracias por la respuesta y por la ayuda, me ha sido de gran utilidad.
Enhorabuena por el blog, es una fuente de información estupenda.
Atentamente, reciba un cordial saludo.
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