sábado, 10 de diciembre de 2016

Inexistencia de discriminación por razón de edad y de orientación sexual. Nota a la sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2016 (asunto C-443/15).



1. Es objeto de breve anotación en la presente entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Primeradel Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 24 de noviembre. El resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2 — Prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual y la edad — Régimen de jubilación nacional — Pago de una prestación de supervivencia a la pareja civil — Requisito — Celebración de la unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado al citado régimen — Unión civil — Imposibilidad en el Estado miembro de que se trata antes de 2010 — Relación duradera establecida — Artículo 6, apartado 2 — Justificación de las diferencias de trato basadas en la edad”.

Se trata de un litigio que ya mereció mi atención en la ponencia presentada el curso organizado por laUniversidad Internacional Menéndez y Pelayo sobre envejecimiento de lapoblación activa el mes de septiembre de este año, más concretamente las conclusiones presentadas por el abogado general el 30 de junio. Ahora, procedo a explicar las líneas básicas del conflicto, la normativa de aplicación, las conclusiones del abogado general y la resolución adoptada por el TJUE, que ya queda apuntada en el título de la entrada, es decir la declaración de inexistencia de discriminación, ni por razón de edad ni por motivo de orientación sexual.

2. El litigio versa sobre la interpretación de los arts. 2 y 6.2 de la Directiva 2008/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El art. 2 define el concepto de discriminación, directa o indirecta, por alguno de los motivos enumerados en el art. 1 (“religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación”), y el art. 6.2 permite a los Estados miembros disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad “la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo”.

3. La cuestión prejudicial se plantea por el Tribunal de lo Social de Irlanda el 11 de agosto de 2015, y encuentra su origen en el litigio entre el Sr. Parris y el Trinity College de Dublín, los ministerios de educación y de gasto público, y la autoridad en materia de educación superior, debido a la negativa del TCD “a reconocer a la pareja del Sr. Parris, en la fecha del fallecimiento de éste, el derecho a la pensión de supervivencia prevista por el plan de pensiones de empleo al que estaba afiliado el Sr. Parris”.

Los datos relevantes para la adecuada comprensión del conflicto se encuentran recogidos en los apartados 15 a 29 de la sentencia. El litigante posee doble nacionalidad irlandesa y británica, conviviendo desde hace más de treinta años, cuando se planteó el conflicto, con su pareja del mismo sexo. Fue contratado en 1972 por el TCD como profesor y admitido como afiliado no cotizante a un plan de pensiones gestionado por la entidad, plan que quedó cerrado al profesorado incorporado a partir del 31 de enero de 2005. Dicho plan prevé el pago de una pensión de supervivencia al cónyuge o, desde el 1 de enero de 2011, a la “pareja registrada” del afiliado, siempre y cuando está fallezca con anterioridad. En cualquier caso, y ya apunto una de las cuestiones litigiosas, se dispone que la citada pensión “sólo se abonará si el afiliado ha contraído matrimonio o celebrado una unión civil registrada antes de su sexagésimo matrimonio”.

¿Cuál era, y es, la legislación sobre matrimonio y uniones de parejas estables, de distinto o del mismo sexo, en los países de los que el Sr Parris posee la nacionalidad? A los efectos del caso enjuiciado nos interesa saber que en el Reino Unido está permitido el registro de parejas civiles desde el 21 de diciembre de 2005, y que en virtud de tal posibilidad el Sr. Parris registró su unión civil el 21 de abril de 2009, a la edad de 63 años, no habiendo en aquel momento posibilidad jurídica de formalizar el registro de acuerdo al Derecho irlandés.

El 19 de julio de 2010 fue aprobada la ley de uniones civiles en Irlanda, con entrada en vigor el 1 de enero de 2011, y el Sr. Parris, que se había acogido a la posibilidad de jubilación anticipada a partir del 31 de diciembre de 2010, presentó en septiembre de dicho año su solicitud al TCD para que se reconociera el derecho de su pareja registrada a un pensión de supervivencia a su muerte, denegada por resolución de 15 de noviembre, confirmada más adelante por Resolución dictada por la autoridad en materia de educación superior el 17 de mayo de 2011. En el interregno, la unión civil que había registrado el Sr. Parris en 2009 en el Reino Unido fue reconocido en Derecho Irlandés, a partir del cambio normativo referenciado, el 12 de enero de 2011.

La argumentación por la que se negó la solicitud formulada por el Sr. Parris fue (obsérvense bien las fechas, ya que parece aquello que los juristas llamamos “un caso de laboratorio”) que aquella había sido formulada (septiembre de 2010) “antes del reconocimiento por el Estado irlandés de su unión civil registrada” (12 de enero de 2011), así como también porque las normas reguladoras del plan de pensiones del TCD excluían el pago de la pensión de supervivencia “cuando el afiliado ha contraído matrimonio o ha celebrado una unión civil registrada después de la edad de 60 años”. Para el Sr Parris, se le estaba discriminando tanto por su orientación sexual como por razón de edad, y de ahí que acudiera a los tribunales en defensa de sus derechos, llegando el conflicto al Tribunal de lo Social tras ser desestimada su acción por el tribunal de igualdad.

4. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente se plantea igualmente si se ha producido una actuación discriminatoria prohibida por la normativa comunitaria y plantea al TJUE las siguientes cuestiones:

“«1)      ¿Constituye una discriminación por razón de la orientación sexual, contraria al artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE, aplicar una norma de un plan de pensiones de empleo que supedita el pago de la prestación de supervivencia a la pareja registrada supérstite de un afiliado a dicho plan tras su fallecimiento al requisito de que el afiliado y su pareja hayan celebrado su unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado, si éstos no han podido celebrar su unión civil, con arreglo a la legislación nacional, hasta después de que el afiliado hubiera cumplido 60 años y si el afiliado y su pareja estable ya habían establecido un compromiso de vida en común permanente antes de esa fecha?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿constituye una discriminación por razón de la edad, contraria al artículo 2 y al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE, que la entidad encargada del pago de prestaciones en virtud de un plan de pensiones de empleo supedite el derecho a percibir una pensión de supervivencia de la pareja registrada supérstite del afiliado tras su fallecimiento al requisito de que el afiliado y su pareja hayan celebrado su unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado si:
a)      la determinación de la edad antes de la cual el afiliado debe haber celebrado su unión civil registrada no es un criterio que se utiliza en los cálculos actuariales y
b)      el afiliado y su pareja registrada no han podido celebrar una unión civil registrada, con arreglo a la legislación nacional, hasta después del sexagésimo aniversario del afiliado y si el afiliado y su pareja registrada ya habían establecido un compromiso de vida en común permanente antes de esa fecha?

3)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿constituye una discriminación contraria al artículo 2 y al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE que las limitaciones de derechos con arreglo al plan de pensiones de empleo descritas en las cuestiones prejudiciales primera y segunda sean consecuencia del efecto conjunto de la edad y de la orientación sexual de un afiliado a ese plan?”.

5. Cuál es la normativa de aplicación al litigio? El TJUE pasa revista primeramente a la comunitaria, los arts. 1, 2, 3, 6.2 y 18 de la Directiva 2000/78/CE, sin olvidar, por su importancia, la referencia contenida en el considerando 22, ya que lo dispuesto en la Directiva “se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil”.

A continuación, se detiene en la legislación irlandesa, tanto de protección social como de regulación de las uniones civiles. Sobre la primera, la Ley de pensiones de 1990 (modificada) no considera discriminación, en atención a las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria, que un plan de pensiones “establezca la edad o el período de servicio que da derecho a prestación o una combinación de ambos como requisito o criterio de afiliación al plan”, y siempre y cuando ello no implique “una vulneración del principio de igualdad de pensiones por razón de sexo”.

Sobre la segunda, cabe recordar la entrada en vigor el 1 de enero de  2011 de la ley irlandesa de uniones civiles, que preveía en su art. 99 la igualdad de trato en el acceso al régimen de pensiones para el cónyuge y la pareja registrada del afiliado, excluyendo dicha norma “cualquier reconocimiento retroactivo de uniones civiles registradas en otro país”. También es muy importante señalar que el matrimonio entre personas del mismo sexo no se permitió en Irlanda hasta la reforma de la Constitución en 2015, después que un referéndum celebrado el 22 de mayo dio el visto bueno a dicha posibilidad a partir del 16 de noviembre.

6. El asunto mereció las conclusiones del abogado general Sra. Juliane Kkott, presentadas el 30 de junio de 2016. Para el abogado general es claro que, con carácter general, existe una discriminación directa por razón de la edad, ya que aquellos trabajadores que contraigan matrimonio, o formalicen una unión civil registrada después de cumplir 60 años, “reciben un trato menos favorable que los trabajadores que hayan contraído el vínculo en edad más joven”. La tesis más relevante del abogado general, que reitera la ya existente jurisprudencia comunitaria al respecto, es que existe una discriminación directa a efectos del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 siempre que una persona sufre una desventaja vinculada directamente a los motivos de diferencia de trato mencionados en la Directiva, o lo que es lo mismo, “cualquiera puede ser objeto de una discriminación directa por razón de la edad aunque no se trate de su edad, sino de la edad de un familiar cercano, pues la Directiva 2000/78 protege no sólo a una determinada categoría de personas, sino que prohíbe con carácter general la discriminación por razón de la edad, sin requerir necesariamente una referencia a la edad propia del perjudicado”. Igualmente, para el abogado general, “en contra de la apreciación de una discriminación directa del trabajador…. por razón de la edad no cabe alegar que el verdadero perjuicio financiero en relación con el límite de edad controvertido no le afecta a él, sino a su pareja supérstite, a quien se le niega la pensión de supervivencia. En efecto, desde el punto de vista del Derecho de la Unión la pensión de supervivencia constituye una retribución diferida del trabajador, aun cuando no se pague ya en tiempo de vida del mismo, sino a su pareja supérstite…. Pero, al margen de todo ello, tal y como ilustra precisamente el presente caso, el límite de edad controvertido priva personalmente a un trabajador como el Sr. … del beneficio ideal de poder procurar aún en vida a su pareja una cobertura social, es decir, de «dejar las cosas bien atadas”. En definitiva, proponía al TJUE que respondiera las cuestiones prejudiciales planteadas en los siguientes términos: “Constituye una discriminación indirecta por razón de la orientación sexual prohibida por el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, supeditar, en un plan de previsión profesional, el derecho a una pensión de supervivencia a favor de la pareja del mismo sexo a la condición de que la unión civil registrada se constituyera antes de que el trabajador afiliado al plan cumpliese los 60 años de edad, si antes de alcanzar dicho límite de edad la ley no permitía a los interesados contraer tal unión civil o matrimonio”. No será esta tesis acogida por el TJUE, como explicaré a continuación.

7. Al entrar en el examen de las cuestiones prejudiciales planteadas, el TJUE se plantea primeramente si la normativa en cuestión, el plan de pensiones del TCD y las reglas sobre el acceso al mismo, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

La conclusión afirmativa, reiterando criterios sostenidos en anteriores sentencias, parte de la inclusión de la pensión de supervivencia en el art. 157 del Tratado de funcionamiento de la UE,que regula qué debe entenderse  por retribución, no importando que la prestación se abone al cónyuge supérstite, y no al trabajador, ya que la pensión se le abonará “por el vínculo de empleo entre el empresario y dicho cónyuge, y se le paga en razón del empleo de éste”, siendo la relación laboral existente entre el empleador  y el trabajador (de la que se derivará después el pago de la pensión de supervivencia a un tercero) un elemento que puede ser de carácter decisivo. La circunstancia de que el fondo de pensiones del TCD hubiera sido transferido en 2005 a una autoridad nacional, y que las prestaciones a abonar lo serían a partir de entonces por una autoridad nacional y financiadas por el Estado, no tiene mayor importancia para el TJUE, también de acuerdo a su consolidada jurisprudencia, que hace suya el abogado general, recordando que “las formas de financiación y de gestión de un régimen de pensiones no constituyen un elemento decisivo para apreciar si dicho régimen está comprendido en el concepto de «retribución»”.

Una vez aceptado que el precepto en cuestión entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, el TJUE pasa a examinar si supone una discriminación por razón de orientación sexual, concluyendo que no existe tal. Parte de los datos expuestos por las partes litigantes y de la normativa vigente, requiriéndose un requisito “de edad”, la formalización del matrimonio o de la unión civil antes de cumplir el afiliado 60 años, requisito que no hace distinción en la relación del titular de la pensión con su pareja del mismo o distinto sexo, de lo que concluye el TJUE que las parejas registradas supérstites “no reciben un trato menos favorable que los cónyuges supérstites, por lo que respecta a la prestación de supervivencia controvertida en el asunto principal, y que, por tanto, la normativa nacional relativa a esa prestación no crea una discriminación directa basada en la orientación sexual”. No hay, por consiguiente, discriminación directa.

¿Existe discriminación indirecta? Es cierto que la regulación en cuestión impide que la pareja del Sr. Parris tenga derecho a la pensión de supervivencia, ya que la formalización de la pareja debía producirse antes de los 60 años de aquel, siendo imposible por no permitir la normativa irlandesa, hasta noviembre de 2015, el matrimonio homosexual.

Ahora bien, el TJUE acude en este punto a la normativa reguladora en Irlanda del estado civil y de las prestaciones del estado civil, a la que me he referido con anterioridad, competencia de los Estados miembros y que en cualquier caso deben respetar el principio de no discriminación. Desde este planteamiento jurídico, la normativa comunitaria no puede obligar a que un Estado, en este caso Irlanda, previera una normativa sobre el estado civil y sus efectos jurídicos que diera cobertura a la pretensión del Sr. Parris, ni tampoco en su caso a disposiciones transitorias sobre la aplicación de la nueva normativa sobre uniones civiles registradas y matrimonio homosexual a las fechas de entrada en vigor. Por todo ello, dado que la normativa antes reseñada no permitía a un afiliado celebrar una unión civil antes de alcanzar el límite de los sesenta años, debe concluirse que tampoco se produce una discriminación, en este caso indirecta, por razón de orientación sexual.

8. Pasa a continuación el TJUE a resolver la cuestión planteada sobre la posible discriminación por razón de edad, al supeditar la regulación en cuestión el derecho del cónyuge o pareja supérstite a que su vinculación jurídica con el afiliado al plan de pensiones se haya formalizado antes de cumplir este una determinada edad, los sesenta años.

Existe, es claro y así lo confirma el TJUE, una diferencia de trato por razón de la edad, ya que la normativa “da un trato menos favorable a los afiliados que se han casado o que han celebrado una unión civil registrada después de su sexagésimo aniversario que a aquellos que se han casado o que han celebrado una unión civil antes de alcanzar la edad de 60 años”. Ahora bien, aquello que importa para responder la cuestión prejudicial es si tal diferencia de trato puede encontrar una justificación objetiva y razonable al amparo de lo dispuesto en el art. 6.2 de la Directiva.

Dicho precepto permite establecer diferencias de edad para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez, o para optar a la mismas, tratándose en el caso ahora enjuiciado de una prestación (pensión de supervivencia) “que constituye una forma de pensión de vejez”. En cuanto que la regulación en cuestión establece una edad máxima para tener derecho a dicha prestación, se está haciendo uso de la posibilidad ofrecida por el art. 6.2 de la Directiva, por lo que no puede considerarse existente una discriminación por razón de edad, sin que la imposibilidad de formalizar la unión antes de dicha edad pueda llevar a una conclusión contraria para el TJUE ya que el derecho de la Unión no se oponía a la regulación nacional sobre el estado civil y las prestaciones que se deriven del mismo.

9. Por último, la respuesta a la tercera cuestión prejudicial deriva lógicamente de las respuestas negativas dadas a la primera y segunda cuestión. No existe discriminación por razón de orientación sexual, ni tampoco discriminación por razón de edad, y el ordenamiento comunitario no contempla una categoría de “discriminación conjunta” de dos o más discriminaciones reguladas por separado, y en cuanto, además, que no ha quedado probada ninguna de las dos discriminaciones alegadas, la Directiva “no puede crear una discriminación basada en la combinación de ambas”.

Buena lectura de la sentencia.  

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