1. He
recibido la sentencia dictada el pasado día 13 por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia del País Vasco, y agradezco su envío. Dicha sentencia desestima el
recurso de suplicación interpuesto por la empresa OAL Viviendas Municipales de
Bilbao contra la dictada el 10 de enero por el Juzgado de lo Social núm. 6 deBilbao en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de
condiciones de trabajo, que declaró la
nulidad de “degradar las condiciones laborales a una fuente normativa
distinta a la del convenio colectivo para la empresa Viviendas Municipales de
Bilbao (CVMB) para el trienio 2007- 2009, aparecido en el BOB el 17-12-2008,
debiendo las partes demandadas estar y pasar por la presente declaración”.
Antes de
pasar a examinar los contenidos más relevantes de dicha sentencia y de reiterar
buena parte de mi comentario favorable a la sentencia del JS, y por
consiguiente también lo será del TSJ, dejo constancia, para seguir con el
debate, de algunas valoraciones empresariales, o del mundo jurídico cercano al
empresarial, bastante críticas con las resoluciones judiciales dictadas
mayoritariamente a favor del mantenimiento de la vigencia de los convenios con
cláusula de ultraactividad pactada antes de la entrada en vigor de la reforma
laboral de 2012 y que he encontrado en las redes sociales.
Por
ejemplo, la tesis de la letrada Dolores Sanahuja, abogada laboralista de
empresa, en su artículo “La ultractividad de los convenios: reforma pendiente”es que la reforma laboral de 2012 ha fallado “en permitir la continuidad de la
ultraactividad si así se pacta entre los actores sociales. Por tanto, la
eliminación de la ultraactividad sigue siendo una reforma pendiente. No sirven
las buenas palabras ni la presunción de integridad en las posiciones
negociadoras de las partes dentro de un proceso de negociación. La eliminación
de la ultraactividad no puede ser objeto de mercadeo. Debe ser una razón
imperativa si queremos que el marco regulador de las relaciones laborales en
este país se adapte a los innegables cambios que nos depara el futuro”. A
través de la lectura de este artículo he llegado a otro anterior de la citada
autora, cuyo título ahorra cualquier comentario adicional: “La AudienciaNacional erosiona uno de los pilares de la reforma laboral: la ultraactividadde los convenios colectivos”.
Desde una
perspectiva más general sobre las reformas laborales, el abogado Iñigo Sagardoy, presidente de Sagardoy Abogados, afirmaba hace pocos días en una entrevista publicada en el diario económico
Expansión que donde hay más conflictos de interpretación de los tribunales es
en la ultraactividad de convenios, ya que "en este punto, estamos teniendo
sentencias que llaman la atención y que no comparto. Imagino que en algún
momento el Supremo pondrá orden".
En fin,
una reciente sentencia del TSJ de Castilla y León de 3 de abril, favorable al
decaimiento de la ultraactividad, fue acogida con gran satisfacción por la
Confederación Empresarial de Vizcaya (CEBEK) – no deja ser de curioso, por
cierto, el comentario con el que se abre el artículo: “No hemos tenido la
oportunidad de leerla, ya que aún no ha sido publicada en la base de datos del
Tribunal, pero nos hemos enterado, por prensa y por algún que otro “blog” - ,
por unirse a dos sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía (sede Granada)
dictada en parecidos términos – todas ellas analizadas en este blog – y dejan
bien claro cuál es su deseo sobre la doctrina que elabore el TS cuando resuelva
los recursos de casación interpuestos contra varias sentencias, al preguntarse,
por supuesto retóricamente, lo siguiente: “¿Se impondrá finalmente la voluntad
del legislador o lo errores, a nuestro juicio, cometidos en la traslación de
dicha voluntad a la Ley supondrán un freno a la Reforma Laboral?”.
2. La
sentencia del JS fue objeto de un detallado comentario en una anterior entradadel blog, del que reproduzco los fragmentos que considero más importantes para
enlazar la explicación con la resolución del TSJ.
“El conflicto versa sobre la decisión
de la empresa de entender decaída la vigencia del convenio colectivo propio y
entender aplicable otro de ámbito superior (estatal). Como digo en el título,
se trata de una sentencia muy interesante, no tanto por declarar el
mantenimiento de la vigencia del convenio, ya que el juzgador aplica los mismos
criterios que en otras anteriores sentencias dictadas por la Audiencia
Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y el propio Juzgado, sino por las
reflexiones jurídicas (la consideración de profesor universitario del
magistrado se demuestra de forma clara en la sentencia) sobre cómo debe
interpretarse el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en el bien
entendido que no se trata aquí sólo de reflexiones sino que las aplica al caso
concreto y por tanto forman parte plenamente del cuerpo de la resolución
judicial.
El punto de
referencia es la Resolución de 16 de octubrede 2008, de la Delegada Territorial en Bizkaia del Departamento de Justicia,Empleo y Seguridad Social, por la que se resuelve el registro y publicación delConvenio Colectivo para la Empresa Viviendas Municipales de Bilbao”. “El art. 2
dispone lo siguiente: “Artículo 2.—Vigencia, duración y denuncia. El presente
Convenio estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de
2009. Por lo tanto, su duración será de 3 años. No obstante, se entenderá
prorrogado expresa, temporal y accidentalmente, hasta la entrada en vigor de
uno nuevo que lo sustituya. Las partes firmantes lo considerarán denunciado
automáticamente, con un mes de antelación al vencimiento del mismo, esto es, el
día 30 de noviembre de 2009. El personal del Organismo disfrutará de las
mejoras de todo tipo que se fijen en el Excmo. Ayto. de Bilbao, sin perjuicio
de su ajuste, cuando se llegue al acuerdo del nuevo convenio”.
En los
hechos probados queda debida constancia de la celebración de varias reuniones,
desde el 7 de febrero de 2.013, “encaminadas a la conclusión de un nuevo
convenio”, con una propuesta concreta de borrador de texto presentado por la
parte empresarial en la reunión de 21 de mayo, debatida en una posterior
reunión de 12 de junio en la que se alcanzaron “ciertos acuerdos” pero sin
llegarse a un acuerdo global. Se reanudan las negociaciones el 18 de septiembre
y en la siguiente reunión del 17 de octubre la parte empresarial manifiesta
(hecho probado cuarto) que “el Convenio estaba caducado desde el 7-7-2013,
remitiendo la regulación de las condiciones de trabajo al ET y a los Estatutos
de la Sociedad demandada (OAL)”. No obstante, conviene poner en relación este
dato con el planteamiento jurídico de la demandada en el acto del juicio y del
que queda constancia en el fundamento jurídico segundo, afirmando que el
convenio de la empresa “habría decaído al encontrarse en situación de
ultra-actividad desde el 1-1-2010, y ello a causa de la suscripción en el nivel
confederal del XVI Convenio de empresas de ingeniería y oficina de estudiostécnicos (BOE 13-10-2011, CEI)…”.
La demanda
se interpone en proceso de conflicto colectivo (art. 153.1 de la LRJS), con
alegación de haberse producido una modificación sustancial de condiciones de
trabajo por parte de la empresa sin respetar la normativa vigente. El eje
nuclear de la demanda, reiterado en el acto de juicio, gira alrededor de la
decisión empresarial, hecha pública el 17 de octubre, de considerar decaído el
convenio colectivo de empresa, entendiendo la demandante que ello implica un
cambio sustancial, cambio que implica una alteración de la regulación de las
condiciones de trabajo en cuanto que se altera, de forma unilateral, la fuente
jurídica del marco regulador; dicho en los términos que se recogen en el
fundamento jurídico segundo, la decisión empresarial supone jurídicamente
“relegar la fuente regulatoria de las relaciones de trabajo a un nivel
diferente que el del Convenio y, particularmente, a la decisión unilateral de
la empleadora, que toleraría la aplicación de condiciones antes instaladas en
el CVMB pero sin respeto a esa norma”.
¿Qué
estrategia sigue la parte empresarial demandada para oponerse a la pretensión
de la demandante? En una línea semejante a la planteada por las partes
empresariales en otros conflictos (con resultado mayoritariamente negativos,
aunque también con una importante sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de
diciembre que acoge su planteamiento, y que recuerdo que cuenta con un muy bien
argumentado voto particular en contrario), se plantea la falta de acción por la
demandante ya que la parte empleadora “no habría modificado condiciones
laborales concretas, más allá de concretar la pérdida de vigencia del CVMB”. Entrando
en el fondo del litigio la demandada reitera en el acto de juicio que el convenio
de empresa había decaído por haber finalizado su vigencia el 31 de diciembre de
2009 y haber transcurrido un año hasta el 31 de diciembre de 2010 sin que se
suscribiera nuevo convenio, pasando a ser de aplicación el convenio estatal de
empresas de ingeniería y oficinas de estudios
técnicos, con mención expresa a la disposición final decimosegunda
(“Eficacia y concurrencia. Adhesión”) y al art. 1 (“Ámbito funcional. Especial
vinculación”) para justificar que su decisión se ajustaba a lo dispuesto en el
art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
El primer
debate jurídico no versa sobre la validez jurídica del art. 2 del convenio
colectivo de empresa, sino sobre la posibilidad de accionar ante una
manifestación empresarial (no concretada en términos de decisión ejecutiva
posterior) de entender decaído un convenio, ya que de aceptarse la tesis
empresarial de falta de acción la sentencia debería desestimar la demanda sin
entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. Añadamos aquí, por
su importancia para la resolución del conflicto, que después de dicha
manifestación empresarial hubo una reunión del comité paritario de vigilancia e
interpretación del convenio el día 14 de noviembre, previa petición de la parte
trabajadora. En dicha reunión, según se recoge en la página web sindical “la empresa se ratifica en la no vigencia del
Convenio manifestando su voluntad de firmar uno nuevo que lo sustituya.
Los delegados, aunque también consideramos el mejor escenario la firma de un
nuevo Convenio, apuntamos que en la actualidad hay puntos de desencuentro que
no lo posibilitan, si bien la negociación no está cerrada. En cualquier caso,
consideramos que son discusiones diferentes y que la no firma de un nuevo acuerdo no justifica el que se quiera dejar sin
valor el anterior”.
Mi tesis sobre la importancia de la segunda excepción alegada por la
demandada, es decir la falta de acción de la demandante, es compartida por el
juzgador; se trata, en definitiva de una cuestión de especial trascendencia
material y no sólo formal, y “no es en absoluto previo al de fondo”. Para el
juzgador, y comparto su tesis, “ciertamente, de prosperar la demanda entablada
por la actora, que parte de considerar vigente el CVMB, la decisión empresarial
de remitir la regulación de las condiciones de trabajo a una fuente distinta
constituiría un evento que alteraría la situación precedente, degradando las
condiciones laborales a un estatuto inferior al de normas contenidas en un
Convenio”.
La tesis del juzgador versa sobre la decisión empresarial, manifestada en
reunión de comisión negociadora, de cambiar (ciertamente por entender que su
decisión tenía cobertura jurídica) la “fuente reguladora” de las condiciones de
trabajo, algo que tiene una especial trascendencia jurídica al pasar de un
marco normativo (convenio colectivo) sólo modificable por acuerdo de las
partes, con la excepción incorporada por la reforma laboral de 2012 de
inaplicación del convenio cuando concurran determinadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción, a otro (aplicación de la normativa
laboral general o “los estatutos de la sociedad”) que implica la plena
disponibilidad de modificación por decisión empresarial al amparo del art. 41
de la LET si concurren las causas previstas en dicho precepto, e incluso la
modificación por simple decisión empresarial sin aplicar dicho precepto. La
decisión empresarial que ha suscitado el conflicto implica “degradar” la fuente
normativa reguladora de las condiciones de trabajo, o lo que es lo mismo, una
alteración sustancial de las condiciones pactadas, en cuanto que de aceptarse
tal planteamiento la modificación consistiría justamente en “reducir por esa
vía las posibilidades de resistencia de los afectados a la mutación posterior
de materias concretas”. En
apoyo de esta tesis, el juzgador trae a colación el carácter no cerrado, es
decir no “numerus clausus” de los supuestos que pueden considerarse
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, numerus apertus que ha
aceptado el TS.
La aceptación del hecho de estar ante un supuesto que tendría cabida como
modificación sustancial al amparo del art. 41 de la LET lleva inmediatamente a
poder entrar en el fondo propiamente dicho del litigio, esto es determinar cuál
es el valor que ha de darse al art. 2 del convenio colectivo de empresa, en
relación con las modificaciones operadas por la reforma laboral de 2012. La
dicción del precepto a mi parecer, y esta es también la tesis del juzgador, es
muy clara, y va en la misma línea que la iniciada por la sentencia de la AN de
23 de julio. Si el convenio dispone que “se entenderá prorrogado expresa,
temporal y accidentalmente, hasta la entrada en vigor de uno nuevo que lo
sustituya”, y dicha cláusula fue pactada por las partes al amparo de su
autonomía colectiva con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012,
debe entenderse plenamente válida y por consiguiente de aplicación.
En apoyo de esta tesis se aportan dos fundamentos más concretos referidos
al caso enjuiciado: en primer lugar, la propia voluntad de las partes manifestada durante el período
2010-2013, hasta la manifestación empresarial del 17 de octubre de 2013, más de
tres meses después de la presunta pérdida de vigencia del convenio si
aplicáramos la interpretación propuesta
por la parte empresarial del art. 86.3 de la LET, afirmando con buen
criterio interpretativo el juzgador que “es más lógico que el CVMB, expresión
de una unidad negocial determinada, se esté planteado exclusivamente la
sucesión de productos negociados por esa misma unidad, en lugar de la
sustitución de tanto el producto como de la unidad”, y que justamente abona esa
conclusión “el que, pese a la continuidad de ese precepto por un considerable
espacio de tiempo, las partes nunca hayan esbozado una intención tendente al
salto de unidad con amparo en esa norma”.
En segundo término, el ámbito de aplicación del convenio estatal,
“empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos”, le parece al juzgador
de difícil conexión con la actividad de la demandada, siendo a mi parecer una
reflexión más en apoyo de las tesis anteriores que la que propiamente podría
llevar a la desestimación de la demanda, y ello me parece claro cuando el
juzgador afirma que “tampoco el ámbito funcional del CEI presenta contenidos
que integren de forma cómoda la actividad de la demandada”. En cualquier caso,
y dicho sea incidentalmente, la sentencia plantea sin duda otra cuestión de
relevancia, y que hasta ahora ha suscitado poca conflictividad en sede
judicial, cual es la selección del posible convenio colectivo sectorial de
ámbito superior que puede sustituir al que pierde su vigencia, y habrá que
estar atentos, pues, a los posibles conflictos que se susciten sobre esta
cuestión.
3. Pasemos ya al examen de la sentencia del TSJ autonómico. Al amparo del
art. 193 a) de la LRJS (“Reponer los
autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una
infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido
indefensión”) se postula por la recurrente que “no se entre a resolver sobre lo
solicitado por falta de acción e inadecuación de procedimiento”, reproduciendo sustancialmente
la argumentación que ya se expuso al responder a la demanda en el acto del
juicio, esto es que no se había producido alteración alguna de las condiciones
del personal y que, por consiguiente, no cabía accionar por la vía utilizada
por la parte actora en cuanto que no se había producido ninguna modificación
sustancial de las condiciones de trabajo.
La Sala parte de los hechos probados de instancia, y más concretamente de
las manifestaciones de la ahora parte
recurrente sobre el decaimiento del convenio colectivo de empresa y la
aplicación del convenio estatal de empresas de ingeniería y oficinas de
estudios técnicos, para razonar que sí se produce la modificación, con base en
dos argumentos ya utilizador por el JS: en primer lugar, que las materias
susceptibles de modificación recogidas en el art. 41 de la LET “no constituyen
númerus clausus”; en segundo término,
que la decisión empresarial de cambiar las reglas jurídicas del juego, aunque
no se hubiera puesto aún en práctica, afecta sustancialmente a las condiciones
laborales dado que “tiene indudables
efectos en la fuente que de cara al futuro va a servir de protección…” a
aquellas.
Por consiguiente, existía un interés “legítimo, actual y real” de los
demandantes, que acudieron correctamente a la vía del proceso de conflicto
colectivo prevista por la LRJS. En este
punto relativo al interés de la parte demandante cuando la parte empresarial
formula manifestaciones como las que se efectuaron por la empresa respecto al
cambio del marco regulador de las condiciones de trabajo, la Sala recuerda que
dicha doctrina ya está consolidada en su doctrina judicial, trayendo a colación
las sentencias de 19 y 26 de noviembre de 2013, así como también la de 3 dediciembre (que desestimó la demanda de la parte trabajadora pero por considerar
que no había habido una manifestación expresa y vinculante de dejar de aplicar
el convenio entonces vigente). Remito a mis comentarios anteriores en el blog
sobre dichas importantes sentencias.
En segundo término, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS (“Revisar los
hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales
practicadas”), se pide por la recurrente la incorporación de dos nuevos hechos
probados, solicitándose en uno de ellos que se recoja el objeto social y los
fines del organismos demandado. La Sala accede a la petición si bien no tendrá
valor para el objetivo perseguido por la recurrente cual era el de demostrar
con esta adición, o más exactamente con la lectura del objeto social y fines,
que era conforme a derecho la aplicación del convenio estatal citado ante el
decaimiento del convenio de empresa por pérdida de la ultraactividad.
La segunda modificación pedida trata de demostrar que la negociación del
nuevo convenio era para el período 2013-2015 y por ello “sin que tuviese ningún
efecto retroactivo para los años 2010-2012”, pero la Sala no lo acepta porque
ello no se deduce de los Estatutos de la OAL aportados por la recurrente,
siendo a mi parecer además una cuestión que tiene un innegable contenido sustantivo
en cuanto que la parte trataría de demostrar, por la vía de revisión de hechos
probados, que el convenio anterior había finalizado su vigencia con
anterioridad, algo que no casa con las actuaciones de la empresa durante el
período que media entre el 1 de enero de 2010 y la fecha (17 de octubre de
2013) en que comunicó que ya había decaído el convenio.
Por último, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS (“c) Examinar las
infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”), se argumenta la
incorrecta aplicación de la normativa legal vigente, los arts. 86.3 de la LET y
la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, así como también de varios
preceptos del convenio estatal que consideraba de aplicación, más exactamente
los arts. 1 a 5 y la disposición final primera. La argumentación es
sustancialmente semejante a la expuesta por otras empresas y las organizaciones
empresariales en otros litigios de los que ha debido conocer el TSJ sobre la
misma cuestión, negando que pudiera mantenerse el pacto de ultraactividad
recogido en el art. 2 del convenio de empresa (que disponía, recordémoslo, que este se entendería “prorrogado expresa,
temporal y accidentalmente, hasta la entrada en vigor de uno nuevo que lo
sustituya”) tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012 porque de aceptar esta tesis (sigo
recordando que es la tesis acogida hasta el presente por la gran mayoría de
sentencias de la AN, TSJ y JS) “supondría una petrificación de las condiciones
de trabajo siguiendo la regulación anterior e impidiendo la negociación colectiva
que ahora se busca” (vid fundamento jurídico cuarto). Por otra parte, y en una
línea también planteada como estrategia empresarial en otros litigios, si bien
en un número inferior hasta donde mi conocimiento alcanza, se argumenta que la
referencia a la entrada en vigor “de uno nuevo (convenio) que lo sustituya”
debe entenderse referida al de ámbito superior que fuere de aplicación cuando
ya hubiera decaído la ultraactividad del convenio de empresa.
La Sala reproduce extensos fragmentos de sus sentencias de 26 de noviembre
de 2013 y de 11 de febrero de 2014 para rechazar las tesis de la recurrente,
dando así respuesta (negativa) a lo que califica de “amalgama expositiva
realizada en el recurso”, partiendo, como no podría ser de otra forma, de la
redacción, ya referenciada, del art. 2 del convenio colectivo cuya vigencia es
cuestionada, y manteniendo la aplicación supletoria del período de un año de
vigencia de los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 3/2012 “salvo pacto en contrario”, es decir salvo que las partes, en el
ejercicio de su autonomía colectiva, y al amparo del ejercicio del derecho a la
negociación colectiva recogido en el art. 37.1 de la Constitución, hubieran
fijado un período diferente de vigencia. Por consiguiente, y en el caso
concreto enjuiciado, la Sala desestima la argumentación de la recurrente y
confirma la sentencia de instancia, ya que “debe entenderse que el decaimiento
caducidad del Convenio Colectivo de OAL que en principio, por regla general,
hubiera tenido lugar a partir del 8.7.2013, no ha tenido este efecto por el
pacto en contrario de las partes negociadoras que así lo establecieron en el
art. 2 del propio Convenio en los términos antes reflejados”.
La desestimación de la tesis de la recurrente sobre la pérdida de
ultraactividad del convenio de empresa lleva como consecuencia directa a la no
aplicación del convenio estatal solicitada. No obstante, y al igual que hiciera
el JS, como ya he expuesto con anterioridad, que entró en el análisis del
ámbito funcional del convenio estatal para cuestionar (si hubiera habido margen
jurídico para ello) la aplicación a la empresa demandada, el TSJ también aborda
esta cuestión en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto (aunque
haya dicho sólo dos líneas más arriba que “lo hasta ahora razonado hace que
resulte inútil la discusión sobre la aplicabilidad del Convenio Colectivo
Nacional pretendido por la recurrente”). La Sala entiende, al igual que el JS, que el ámbito
funcional del convenio estatal no tiene la identidad necesaria con el ámbito de
actividad de la empresa demandada, “por lo que difícilmente podrá acogerse la
aplicación del Convenio Colectivo Nacional referido de forma complementaria
(art. 1.2) o sustitutoria (DF 1º 3).
En definitiva, el laboratorio jurídico del País Vasco, y en concreto el
TSJ, sigue defendiendo, con sólida argumentación jurídica, la autonomía
negocial y la aplicación supletoria de la normativa reformada por la Ley 3/2012
sólo cuando no haya pacto en contrario en los convenios denunciados.
Buena lectura de la sentencia.
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