1. Siguen
dictándose sentencias sobre la vigencia de los convenios denunciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral (Ley 3/2012 de 6 dejulio), es decir sobre el mantenimiento de la ultraactividad del convenio
mientras no se suscriba un nuevo acuerdo. Las polémicas versan, al igual que en
sentencias anteriores que he tenido oportunidad de comentar en este blog, sobre
el valor que debe darse a la cláusula del convenio denunciado que regula su
vigencia, poniéndola en relación con el derecho a la negociación colectiva del
art. 37.1 de la Constitución y la autonomía colectiva de las partes para regular sus
relaciones laborales, si bien ya adelanto que otra tesis, defendida por un
sector doctrinal, es planteada en un voto particular y se refiere a la
necesidad de interpretar los textos enjuiciados con arreglo a aquello que se
dice que es la finalidad de la reforma laboral.
2. Pero vayamos
por partes. Encima de mi mesa tengo dos sentencias a las que se puede acceder hasta
este momento vía CENDOJ o redes sociales. La primera, es la dictada el 19 denoviembre por el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, y la segunda
corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del PaísVasco de 26 de noviembre (justamente, la que tiene un voto particular). Tengo
conocimiento a través de los medios de comunicación de otra sentencia dictada porel juzgado de lo social número 4 de Bilbao declarando la vigencia del convenio
del metal de la provincia de Vizcaya, pero aún no podido acceder a su lectura
íntegra.
3. A la espera
de cómo resuelva el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra
la sentencia dictada el 23 de julio por la Audiencia Nacional, sentencia que
parece que podría dictarse el mes de enero según publica hoy el diario electrónicoInfolibre, paso a examinar los contenidos más destacados de ambas sentencias,
que van en la misma línea que otras ya
analizadas.
4. La sentenciadictada por el TSJ del País Vasco el 26 de noviembre resuelve el conflicto
colectivo interpuesto, vía diversas demandas, por varios sindicatos contra tres
organizaciones empresariales del sector de enseñanza de iniciativa social de la
Comunidad Autónoma, solicitando el mantenimiento de la vigencia del convenio
colectivo 2008-2009 y sin que se haya suscrito un nuevo acuerdo hasta el
momento desde que se constituyera la comisión negociadora el 13 de mayo de 2010,
para todos los trabajadores afectados por el mismo “hasta la firma de un nuevo que
lo sustituya, sea cual sea su naturaleza legal”. El acto de juicio tuvo lugar el 15 de octubre
tras procederse a la acumulación de todas las demandas presentadas.
A) En los hechos
probados se deja constancia de cuál es el conflicto que ha motivado las
acciones judiciales, esto es la decisión empresarial de dejar de aplicar a
partir del 7 de julio de 2013 el convenio autonómico y pasar a regir sus
relaciones laborales por el VI convenio colectivo estatal de empresas deenseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (con
vigencia desde el 17 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019), por
entender que el primero había perdido su vigencia por aplicación de lo
dispuesto en el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la
disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, si bien se indicaba, en el
escrito remitido a cada trabajador afectado por cada centro concertado, “que
era voluntad del Centro aplicar con carácter temporal limitado las condiciones
salariales que derivan de las Tablas que se incluyen como Anexo a dichas
comunicaciones, hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta que la Administración
educativa modifique los módulos del concierto, de producirse esta modificación
antes de la fecha indicada”, período que también se aplicaría en relación con
el número de horas lectivas del personal docente.
B) Los preceptos
convencionales sobre los que gira el litigio son los arts. 4 a 6. El Convenio Colectivo de los Centros deEnseñanza de Iniciativa Social de la CAPV para los años 2008-2009 fue publicado
en el Diario Oficial autonómico el día 4 de agosto de 2009. El art. 4 regula su
ámbito temporal, del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, “período
que, no obstante, se entenderá prorrogado expresa, temporal y accidentalmente
hasta la entrada en vigor del Convenio correspondiente al año 2010”. El art. 5
aborda la prórroga del convenio, previendo la misma de año en año a partir del
31 de diciembre de 2009 “por la tácita, si no mediara expresa denuncia del
mismo por cualquiera de las partes representativas con antelación, al menos, de
2 meses al término de su vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas”. Por
fin, el art. 6 regula la denuncia y dispone que “Denunciado en forma y tiempo
tal el Convenio, las partes firmantes se comprometen a constituir la Comisión
Negociadora del siguiente Convenio en un plazo no superior a un mes anterior a
la fecha del vencimiento del Convenio o de la prórroga”.
C) La argumentación
de las demandantes se centran en estos contenidos: no hubo denuncia del
convenio; sigue siendo de aplicación el convenio autonómico por la previsión de
prórroga prevista en el art. 4 y que puede entenderse que cumple con lo
dispuesto en el art. 86.3 de la LET que regula una vigencia del convenio “salvo
pacto en contrario”; en fin, los sindicatos plantean una segunda estrategia jurídica,
y que ha sido ya objeto de atención y estudio por la doctrina iuslaboralista,
con pareceres encontrados, sobre la vigencia de las cláusulas del convenio
colectivo que han dejado de aplicar las empresas por haberse contractualizado
los derechos recogidos en el texto convencional, esto es “por haber quedado
incorporados al contrato de trabajo, y por tanto prevalecen sobre las
condiciones establecidas en el convenio colectivo estatal”.
La argumentación
de las demandadas es más simple y escueta, pero no por ello menos clara y,
desde luego, categórica: el convenio perdió vigencia el 7 de julio de 2013
porque la voluntad del legislador en tal sentido se plasma en la nueva
redacción del art. 86.3 de la LET, argumentando que “el plazo de un año allí indicado es
imperativo”.
D) Al haberse
planteado por las demandantes la inexistencia de denuncia del convenio objeto
del litigio, la Sala ha de pronunciarse en primer lugar sobre esta cuestión, un
cierto galimatías jurídico si seguimos el razonamiento jurídico de la
sentencia, ya que no consta la denuncia expresa del convenio (según declaración
testifical de un responsable empresarial participante en la comisión
negociadora, y certificación en el mismo sentido por el departamento autonómico
de empleo y políticas sociales), pero la Sala sí cree, y no le falta razón a mi
parecer, que el convenio está denunciado, pues poco sentido tendría que se
constituyera la nueva comisión negociadora en 2010 para elaborar un nuevo
convenio, y también cabe deducirlo, tesis que igualmente comparto, de la
lectura de varias actas de las reuniones de dicha comisión, en especial de la
4ª y 5ª (19 de diciembre de 2012 y 25 de enero de 2013), tanto de las manifestaciones
de la parte sindical como de la empresarial.
En efecto, de la
lectura de dichas actas, o al menos de la transcripción que se contiene en el
fundamento de derecho tercero queda bien claro que se está negociando un nuevo
convenio y que la parte sindical desea que se alcance un acuerdo antes de 8 de julio para evitar litigiosidad sobre
su ultractividad, aún cuando defienda la prórroga si no hay acuerdo, mientras
que de la parte empresarial se recoge, entre otras, la afirmación de que “no
pretende utilizar el marco de la reforma laboral en cuanto a finalización de la
ultraactividad”.
No obstante, ese
galimatías desaparece jurídicamente hablando al final del citado fundamento
jurídico, ya que la Sala trae en defensa de su tesis, una sentencia anterior de15 de febrero de 2011, siendo las mismas partes las litigantes, en cuyo hecho
probado segundo se dice que “Dicho convenio fue denunciado en tiempo y forma,
estando en curso la negociación del convenio colectivo para el año 2010, de
cuya comisión negociadora forman parte, de un lado, las asociaciones patronales
Kristau Eskola y AICE, y, de otro, los Sindicatos ELA, CCOO y STEE-EILAS, con
voz y voto, así como las centrales LAB y UGT, con voz pero sin voto, al no
contar con el 10 % de los representantes unitarios del sector”. Dado que ese hecho no fue discutido, tiene el
efecto de cosa juzgada en sentido positivo o prejudicial y así lo afirma la Sala.
Leída esta sentencia, y en concreto la manifestación, no negada, de la denuncia
del convenio, no alcanzo a entender cuál fuera la estrategia jurídica de las
partes demandantes al plantear una hipotética no denuncia, siendo así que sólo
se me ocurre que fuera, junto con la tesis de la contractualización de las
condiciones laborales, una estrategia de aportar el mayor número de argumentos jurídicos
para tratar de defender la vigencia del convenio, estuviera o no denunciado,
eso sí con más endeblez jurídica unas que otras.
E) El núcleo
duro del conflicto gira una vez más sobre la vigencia o no del convenio
colectivo denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 a
partir del 7 de julio de 2013. La Sala procede al estudio de la normativa de
aplicación, siendo especialmente relevante, y acertado, a mi parecer que el marco legal (art. 86.3 de la LET) se
vincule muy estrechamente al derecho constitucional de negociación colectiva,
un derecho que forma parte del contenido esencial del de libertad sindical, con
lo que se resalta jurídicamente la importancia del pleno ejercicio de dos
derechos constitucionales en los que está plenamente reforzada la autonomía
colectiva para regular intereses contrapuestos, autonomía que se recoge de
forma explícita en el marco legal al prever el art. 86.3 que la vigencia máxima
del convenio lo será “en los términos que se hubiesen establecido en el propio
convenio”, siendo esta regla la que debe prevalecer, si existe, frente a la
duración máxima de un año incorporada por la reforma laboral.
La defensa de
esta tesis lleva a validar la defendida por las partes demandantes, ya que la
dicción del art. 4 del convenio sobre su prórroga hasta la entrada en vigor de otro
convenio (con independencia de que la redacción literal del precepto se
refiriera al convenio de 2010, dado que el mismo no existe) llevará a la Sala a
defender la tesis que “está claro… que el propio Convenio pactó que su vigencia
se extendería hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio”. Insiste la Sala
en reforzar el valor jurídico de la autonomía colectiva de los sujetos
negociadores para disponer sobre la vigencia de los convenios, y sólo en caso
de falta de cláusula al respecto, sea antes como después de la entrada en vigor
de la reforma, operaría la nueva vigencia máxima, y así enfatizan que la propia
redacción del art. 86.3 de la LET tras la reforma “configura esta materia
nuevamente como disponible por las partes, al atribuir al pacto la posibilidad
de fijar un régimen distinto de aplicación del convenio”. En apoyo de su tesis
acude a la primera y bien fundamentada y
argumentada sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio y su defensa de
la vigencia del convenio denunciado que “ha regulado expresamente la aplicación
de su contenido hasta la firma del nuevo convenio que lo sustituya”.
5. La misma
tesis se defiende en la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria de 14 de noviembre. La lectura de esta sentencia tiene especial
interés por la argumentación de la empresa para proceder a la inaplicación matizada
o limitada del convenio colectivo propio en dos centros de trabajo a partir del
7 de julio de 2013, ya que la tesis de
inaplicación a partir de esa fecha es la defendida por la empresa, y así se
pone de manifiesto en la comunicación remitida a todos los trabajadores, si
bien inmediatamente, y con la misma estrategia negociadora seguida por otras
empresas y organizaciones empresariales, matiza que no dejará de aplicar el
convenio inmediatamente, sino que lo hará a partir del 30 de septiembre,
respetando mientras tanto, “exclusivamente a título individual” las mismas
condiciones laborales que existían antes de aquella fecha. Por decirlo con las
propias palabras del escrito empresarial, “Por todo ello, a falta de un pacto
en contrario, el actual convenio colectivo de los centros de Vitoria y Urbina
perderá su vigencia el día 7 de julio de 2013, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . No obstante lo anterior, y a
la vista de la predisposición de las dos partes al diálogo y a la voluntad de alcanzar
un acuerdo, la Dirección de la empresa ha decidido aplicar a todo el personal
activo, y exclusivamente a título individual, las mismas condiciones laborales
que han regido hasta la actualidad, de manera temporal y hasta el 30 de
septiembre del presente año como máximo, aplicándose a partir de esta fecha el
régimen legal y, en su caso convencional, que proceda".
El debate
jurídico se sitúa en términos casi idénticos a los planteados en la reciente
sentencia de la AN de 19 de noviembre y que he analizado de forma detallada en
una anterior entrada del blog. Se alega
por la parte empresarial que no se ha dejado de aplicar el convenio,
sino que se comunica que así se hará a partir de una fecha más lejana en el
tiempo, por lo que la defensa procesal
versará sobre la inexistencia de una modificación de condiciones de trabajo, si
así se alega por la parte demandante, dado que se trata de un supuesto “ad futurum”;
por otra lado, la parte demandante afina su estrategia jurídica para plantear
la demanda por la vía del procedimiento de conflicto colectivo pero dentro del
plazo de caducidad fijado por la Ley reguladora de la jurisdicción social para
aquellas que versen sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En efecto, la
parte demandada alegó en el acto de juicio que “no hay interés jurídico
protegible”, porque cuando se presentó la demanda, el 6 de agosto no se había
producido alteración alguna de condiciones de trabajo, mientras que la parte
demandante basó su estrategia, aceptada jurídicamente por la Sala al desestimar
la excepción procesal propuesta por la demandada, en el hecho de estar ante un
debate jurídico en el que se cuestiona la vigencia de un convenio colectivo,
por lo que hay que articular la demanda a través del procedimiento elegido.
Para la Sala, que rechaza la tesis empresarial, “la cuestión se plantea, en
realidad en otros términos, puesto que la vigencia o no del convenio colectivo,
en régimen de ultraactividad, constituye una premisa con relación a la
pretensión, pues tal modificación sustancial impugnada, lo es, sobre la base de
considerar vigente el convenio colectivo, en base a la voluntad debidamente
manifestada por ambas partes”.
Tras realizar un
cuidado estudio de la normativa vigente tanto con anterioridad a la reforma
laboral como con posterioridad a la misma, la Sala pasa a examinar la redacción
del convenio cuestionado, concluyendo que se mantiene su vigencia, y también se
apoya en la sentencia de la AN de 23 de julio, por considerar que su dicción es
clara a favor de la vigencia del convenio hasta la suscripción de uno nuevo que
lo sustituya. Con las propias palabras de la sentencia, “el propio Convenio
colectivo disponía en su art. 3, que "se mantendrá el régimen establecido,
hasta que las partes afectadas se rijan por un nuevo texto, con independencia
de las facultades reservadas a la autoridad laboral por la Ley", por lo
que bien puede entenderse que el pacto al que hace referencia el art. 86.3 ET
es aquél, incluido en el convenio y que se extingue por razón de la denuncia,
en el que las partes establecieron las cláusulas y condiciones que estimaron
pertinentes (plazo, materias afectadas por la ultraactividad, etc.) regulando
de ese modo y en esos términos, la ultraactividad de su contenido normativo”.
En suma, el
juzgador entiende que no hay un incumplimiento de la normativa prevista para la
modificación sustancial de condiciones de trabajo o de inaplicación de convenio,
puesto que ha quedado debidamente acreditado “un previo proceso de negociación
para la renovación del convenio colectivo y la decisión final de la empresa de
poner término a la vigencia del convenio anterior en régimen de ultraactividad,
cuestión ésta que, más allá de cuáles puedan ser las verdaderas intenciones de
la empresa, y de su real situación ha constituido el objeto del debate”.
6. Para
finalizar esta entrada es obligado hacer referencia al primer voto particular
que he encontrado en una sentencia de Sala sobre la vigencia del convenio una
vez denunciado, ya que las dos sentencias de la AN, la del TSJ de Madrid de 18
de noviembre y la del TSJ de Murcia de 28 de octubre se dictaron por unanimidad.
El citado voto
aparece en la sentencia del TSJ del País Vasco explicada en esta entrada, y
está a cargo del magistrado Pablo Sesma. Su tesis, expresada de forma tajante
en cuanto que entiende que los “términos literales” del art. 86.3 de la LET,
relacionado con la disposición transitoria cuarta y disposición final vigésima
primera (“La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado”) “no ofrecen duda alguna de
interpretación”, le lleva a la utilización del art. 3.1 del Código Civil, es decir a cómo deben interpretarse las
normas (en el voto se refiere a “instrumento hermético” y creo que debe
referirse a “instrumento hermenéutico”) para defender que el convenio colectivo
enjuiciado (y añado yo ahora que esta tesis la puede aplicar a todos los
convenios denunciados con anterioridad al 8 de julio de 2013) ha perdido
definitivamente su vigencia, y rechazando que la expresión “salvo pacto en
contrario” que tanta atención, estudio, análisis y debate ha merecido por un
amplio sector de la doctrina laboralista, en el que me incluyo, así como también
en las cuidadas y rigurosas argumentaciones de las sentencias dictadas hasta el
presente por la AN, dos TSJ y varios Juzgados de lo Social, pueda aplicarse a
los convenios colectivos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 3/2012, es decir todos los que se negociaron con anterioridad, sino que
se aplicaría a los convenios que se hayan negociado, y suscrito a partir del 8
de julio de 2012.
La tesis del
voto particular, que sin duda merecerá el elogio del MEySS y de un sector de la
doctrina, se alinea claramente con la reforma al decir que de aplicarse la
norma tal como ha hecho la sentencia cuestionada “la norma quedaría vacía de
contenido” ya que no podría aplicarse a aquellos convenios que se negociaron y
denunciaron antes de la entrada en vigor de la reforma (reconociendo el voto particular
que no necesariamente es siempre así, y añado yo que habría que acudir en su
caso a cada texto convencional, aunque sí afirme que se trata de un número “muy
elevado”), “lo que es evidente que no ha querido el legislador y que resultaría
contrario a lo expresado por el mismo en la exposición de motivos de la Ley que
dio la actual redacción al art. 86.3, párrafo 4ª”.
No es esta la
tesis de todas las sentencias que he ido estudiando hasta ahora en el blog ni
de gran parte de la doctrina laboralista que pone el acento en el valor
constitucional del derecho de negociación colectiva y de la autonomía colectiva
de las partes, e incluso desde una perspectiva de interpretación integradora
del precepto con los restantes párrafos del mismo artículo 86 de la LET y con
la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 hay una cuidada y rigurosa
argumentación en la sentencia del TSJ de Murcia de 28 de octubre que va en una
dirección contraria a la aquí expuesta.
Por otra parte,
y frente a los reiterados intentos de argumentar que la exposición de motivos
de la ley ya nos da la respuesta simple y sencilla a todo problema
interpretativo de la norma, afirmo que no seré yo quien cuestiones cuál pudiera
ser la voluntad (mens legislatoris), pero que la redacción de los preceptos
litigiosos abona de forma clara y contundente la tesis de que la autonomía colectiva
sigue teniendo un valor de primera categoría para acordar los términos de la negociación
y en concreto de la vigencia del convenio, y que los preceptos litigiosos (mens
legis) no han efectuado ninguna distinción (pudiendo hacerlo, con independencia
del juicio de constitucionalidad que pudiera merecer tal tesis) entre convenios
anteriores y posteriores a la reforma laboral.
Por ello, me
sorprende que el voto particular acuda la tesis de la no vulneración del
derecho a la negociación colectiva por el precepto en cuestión con la ya
conocida alegación, recogida en sentencias del Tribunal Constitucional y del
TS, que “cualquier ley puede modificar lo previsto por convenio colectivo tanto
por vigencia como durante su prórroga”, de tal manera que el voto particular
considera que la sentencia del TSJ del País Vasco, y añado yo que con el mismo
criterio entrarían todas las dictadas hasta este momento, o al menos de las que
he tenido conocimiento, “la considero vulneradora de la línea jurisprudencial
reseñada”. No cuestiono la primacía de la ley, y así lo explico a mis alumnos y
alumnas al estudiar los principios de interpretación y aplicación del Derecho
del Trabajo, y sí que defiendo que la interpretación de un precepto legal ha de
ser plenamente respetuoso con los derechos constitucionales en juego, mucho más
cuando uno de ellos, el de negociación colectiva es contenido sustancial de un derecho
fundamental, el de libertad sindical, y el TC ha reiterado en numerosas
ocasiones que las normas deben interpretarse en términos que respondan al mejor
ejercicio de tales derechos, y esto es lo que, con pleno amparo en el
marco constitucional y legal, y con una
visión integradora y global de los criterios de interpretación del art. 3.1 del
Código Civil han hecho hasta ahora todas las sentencias dictadas y que he ido
analizando en mi blog…, pero desde luego habrá que esperar si esta tesis que
defiendo es la acogida por el TS cuando se pronuncie en el recurso de casación
contra la sentencia de la AN de 23 de julio.
Mientras tanto,
buena lectura de la sentencia.
2 comentarios:
Estimado profesor.
No es el caso de estas Sentencias, pero, hablando de inseguridad juridica; como la que plantea tratamiento de la ultractividad aqui abordado, dependiendo de que criterio jurisprudencial prevalezca, me permito traer a colacion otra cuestion que junto a esta produce no pocas veces inseguridad juridica tambien.
Me refiero a la retroactividad.
Asi en determinadas circunstancias surgen discrepancias, cuando algun interesado me pregunta como se deberia interpretar la retroactividad al ejecutar ciertas sentencias, cuando el juzgador calla sobre ese punto.
Esta inseguridad en la retroactividad puede plantearse, en casos en que la regulacion, medidas Ere o convenios aplicables a un colectivo quedan anulados por sentencia.
¿Se deberia entonces automaticamente por el responsable (empresario o trabajador) devolver a las condiciones economicas y laborales anteriores a la situacion anulada, con reintegro o cobro de lo debido; desde la fecha de la sentencia (ex nunc). O seria dable devolver al afectado con rpago o cobro de lo atrasado ex tunc?.
El problema administrativo y economico que plantea el efecto retroactivo de ciertas decisiones es tan grave y oneroso para las partes que merece una atencion especial y a muchos, nos queda a veces esa duda.
Mi opinion personal es que si no se explicita, tal retroactividad como norma no se dara; pero por un debate que tenemos abierto un grupo de sus seguidores, plantearle la cuestion.por si tuviera a bien remitirnos a alguna intervencion suya anterior o aclararnos ahora la cuestion. Valga de ejemplo el reciente caso Liberbank.
Muchas gracias.
Hola Gayo, no es una cuestión que puede responderse desde un planteamiento general, dado que habrá que estás a cada litigio en concreto y qué es aquello que se debate.
Sobre la aplicación de la retroactividad, y sus distintos grados (mínima, media y máxima), hay que estar a lo dispuesto en el Código Civil, que se refiere a la aplicación de las leyes.
Una sentencia sólo juzga sobre un litigio en concreto, y habrá que estar a su exactos términos (nulidad, improcedencia, procedencia…) para saber cómo y en qué condiciones debe ejecutarse. Tenemos un ejemplo interesante, jurídicamente hablando, en el ERE de la RTVV, que obligaba a la readmisión y al abono de los salarios adecuados, mientras que los trabajadores despedidos debían devolver la indemnización ya percibida. Saludos.
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