1. De todas la
sentencias que he podido leer hasta el día de hoy sobre la importante cuestión
jurídica de la ultraactividad, y después de una nueva consulta a la base de
datos del CENDOJ, dos son las que no han sido objeto de comentario en el blog,
las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia delPaís Vasco de 3 de diciembre y por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassade 11 de octubre.
Las dos sentencias desestiman las demandas interpuestas por
las organizaciones sindicales, la primera, y el comité de empresa, la segunda,
si bien los contenidos son diferentes en cuanto que en la primera el debate
gira sobre la falta de acción de los impugnantes y en la segunda no se
cuestiona la legitimación del comité para impugnar la decisión de la empresa de
aplicar la Ley del Estatuto de los trabajadores a partir del 8 de julio por
haber finalizado la vigencia del convenio colectivo provincial hasta entonces
vigente, impugnación desestimada por entender que la empresa ha actuado
conforme a derecho y rechazando la tesis de la contractualización de las
condiciones de trabajo recogidas en el convenio. Para el JS nº 2 de Terrassa, a
cuyo frente se encuentra el juez Carlos Vegas, “la empresa ante un efecto legal
(fin de la ultraactividad de un convenio colectivo) opta por hacerlo
inaplicable a sus relaciones laborales, con la substitución de un régimen legal
por otro en ese momento vigente (Estatuto de los Trabajadores) a partir de una
fecha concreta (08/07/2013), lo cual ha comunicado a la representación legal de
los trabajadores, con efectos ex tunc. Lo cual tal y como se ha reiterado, no
contraviene nuestro ordenamiento jurídico”.
2. Mi atención
se centra ahora en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de diciembre, de la
que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras, que desestima las demandas
promovidas en procedimiento de conflicto colectivo (la primera el 2 de agosto)
por las organizaciones sindicales CC OO, ELA, LAB y UGT, contra ADEGI (Asociación
de empresario de Gipuzkoa) y la Federación de Empresarios del Metal de
Gipuzkoa. En cinco páginas y media (letra apretada del CENDOJ ciertamente), la
sentencia absuelve a las demandadas de la pretensión deducida en su contra,
estima “las excepciones de falta de legitimación pasiva e inadecuación de
procedimiento de las demandas acumuladas”, y no entra a conocer del fondo del
asunto.
A dicha
sentencia se acompaña un exhaustivo voto particular mucho más largo que la
sentencia (doce páginas) que redactó la magistrada Garbiñe Biurrún (ponente
inicial de la sentencia) y en el que se pronunció por desestimar la excepciones
alegadas por las demandadas, y también de la inadecuación de procedimiento, por
lo que la Sala hubiera debido entrar a resolver sobre el fondo del asunto, si
bien al no haberse entrado en la sentencia el voto particular no se pronuncia
sobre el mismo, y por decirlo con sus propias palabras “Como quiera que sobre
la concreta cuestión planteada en las concretas circunstancias del caso
presente no hay formada decisión sobre el fondo - lo que es lógico al haberse
acordado aceptar la excepción de falta de acción -, quien ahora emite este Voto
no va a entrar en tales disquisiciones ni a avanzar posición alguna. Entiendo
que no falto con ello a ningún deber profesional en el ejercicio de la
jurisdicción y considero suficiente la oposición hecha a la Sentencia mayoritaria”. No
obstante, y así lo reconoce el voto particular mientras que en la sentencia no
se recoge curiosamente ninguna manifestación al respecto, la excepción de falta
de acción de los demandantes, uno de los ejes centrales del conflicto judicial,
fue adoptada en pleno no jurisdiccional de la Sala – que no abordó las
restantes excepciones de falta de legitimación pasiva de las demandas y de inadecuación
de procedimiento -, y de ahí que la sentencia trascienda de la decisión de la
Sección de la Sala que ha resuelto el caso y
que “aunque de carácter no resolutivo, revela el criterio y sentir de la
Sala y atribuye, si cabe, una fuerza añadida a la Sentencia mayoritaria de la
que este Voto humildemente discrepa”.
3. La sentencia
mereció el aplauso de la patronal ADEGI y duras críticas de las organizaciones
sindicales. Para la primera, queda probado que aquello que realizó en su
escrito dirigido a las empresas asociadas fue “una simple comunicación
asesorativa ante la desaparición del convenio del metal”. Por su parte, CC OOde Euskadi manifestó que el TSJ “se lava la manos y abandona a su suerte a los
metalúrgicos gipuzkoanos”, calificando la sentencia de “auténtica aberración” y
anunciando la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo con
argumentos sustancialmente semejantes a los recogidos en el voto particular.
Otro sindicato, LAB manifestó que “defenderá el convenio sectorial en todas las
empresas y denunciará públicamente a quien lo incumpla”, manifestando que el
TSJ se había “lavado las manos” y que al no entrar en el fondo del asunto la
situación que crea la sentencia “es de gran inseguridad jurídica” ya que “ante
idéntica situación, puede haber sentencias contrapuestas en los juzgados de lo
social”.
Supongo que esta
sentencia agradará a quienes han criticado hasta ahora desde posiciones
proempresariales las decisiones judiciales en materia de ultractividad, como
por ejemplo el diario Expansión, en el que por cierto no he leído ningún
comentario sobre la sentencia, que afirmaba el día 19 que “los jueces tumban la
reforma sobre la negociación colectiva”, y también a la doctrina laboralista
que se ha manifestado muy crítica con dichas sentencias (sin que, recuerdo,
haya aún unificación de doctrina por el TS) y ha llegado a pedir al legislador
“un mandato mucho más preciso y claro” de la normativa reguladora. En esta
tesis se encuentra el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, y miembro del despacho Garrigues Abogados, Federico Durán, quién
publicaba un artículo el pasado viernes, justamente en el citado diario, con el
título “Reforma laboral y seguridad jurídica”, en el que pedía dicho cambio
normativo tras explicar su punto de vista sobre la actuación judicial en
términos que no dejan lugar a duda sobre el mismo: “La doctrina judicial ha
considerado que los numerosos convenios que, antes de la reforma, reproducían
la normativa legal de conservación, hasta su sustitución, de sus cláusulas
normativas han de interpretarse en el sentido de que las partes han querido
pactar en contra de la nueva regla de la reforma, lo que sería un curioso caso
de pacto avant la lettre que ignoraría, además, que antes la ultraactividad era
la regla y ahora es la excepción, por lo que no son equiparables los pactos
previos y los posteriores. En estos casos, el fin de la ultraactividad no
operaría. Si a ello añadimos que alguna decisión judicial ha considerado que
aunque el convenio finalice su ultraactividad y pase a ser de aplicación el de
ámbito superior hay que mantener también la aplicación de las previsiones del
convenio vencido hasta que se sustituya, parece claro que el legislador debe
formular un mandato mucho más preciso y claro”.
No será, sin
duda, del mismo parecer sino todo lo contrario el grupo socialista del Congresode los Diputados, que presentó una interpelación el 12 de diciembre, debatida
el día 18 en el Pleno, en el que afirmaba que “Solo gracias a la
responsabilidad de los agentes sociales y de la actuación de nuestros
Tribunales se han podido atajar aspectos de la negociación colectiva
introducidos por la reforma laboral, como la pérdida de ultraactividad de los
convenios. Al respecto, es importante señalar que la Sentencia de la Audiencia
Nacional del pasado 23 de julio ha declarado, entre otras cuestiones, que la
pérdida de ultraactividad no faculta a ninguna de las partes a dar por
concluida la negociación colectiva, sino que subsiste el deber de negociar, o
el deber de prorrogar la vigencia del convenio vencido mientras se desarrollan
las negociaciones del futuro convenio”.
4. El núcleo
duro de la sentencia se centra en las cuestiones que han sido mencionadas en el
título de esta entrada, si bien la Sala no las resuelve en el orden que las he
planteado, ya que se pronuncia sólo sobre las cuestiones formales, mientras que
sí es en el voto particular donde se destaca y enfatiza la importancia de todo
aquello que ocurre, y se documenta debidamente en las actas, en las reuniones
de las comisiones negociadoras. Por lo demás, repárese en que la sentencia se
aparta de una línea judicial que no había cuestionado, desde la primera
sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio, la posibilidad de accionar
por las organizaciones sindicales ante situaciones como las que se plantean en
este conflicto.
A) ¿Dónde radica
el conflicto? En una comunicación dirigida por ADEGI a sus empresas afiliadas
el 19 de junio, informándolas de la finalización de la ultraactividad del
convenio provincial del metal de Gipuzkoa y ofreciéndoles diversas
recomendaciones que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia, de
las que me quedo ahora, por su interés para el litigio desde mi valoración
personal, con dos de ellas: la número 7 en la que se decía que la empresa debía
formularse la pregunta “¿qué quiero hacer ante la ausencia del Convenio
Provincial tras el 7 de junio?,”, y la número 14 en la que se les indicaba que,
fuera cual fuera la decisión que adoptaran sobre el nuevo marco de relaciones
laborales aplicable en la empresa, debían comunicar individualmente a los
representantes de los trabajadores y a todos ellos “antes del 7-7-2013”, si
bien también se recomendaba dirigir la comunicación durante el mes de julio si
se efectuaba con posterioridad a aquella fecha.
Ante tal
actuación empresarial, los sindicatos impugnaron en sede judicial y solicitaron
que el TSJ declarara que se trataba de una decisión que vulneraba el derecho
fundamental de libertad sindical y que se condenara a las demandadas a “a
reconocer la plena vigencia del Convenio Colectivo de la IndustriaSiderometalúrgica de Guipuzkoa para los años 2010/2011, y con condena a la
patronal Adegi a "circularizar a sus empresas asociadas una nota en la que
las recuerde que el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgica de
Gipuzkoa para 2010-11 sigue plenamente vigente y que deben proceder a cumplir
el citado Convenio Colectivo", con respeto en última instancia a todos los
trabajadores afectados por el convenio las condiciones laborales en él
establecidas” (antecedente de hecho primero). Los demandantes alegaron también
que la decisión empresarial había supuesto una modificación sustancial de
condiciones de trabajo que se había llevado a cabo sin respetar el
procedimiento del art. 41 de la LET, e igualmente (y en la misma línea que en
otras demandas y que hasta ahora ha logrado poco apoyo en vía judicial) que se
ha había producido en todo caso “una contractualización de las condiciones
convencionales colectivas que se incorporan al contrato de trabajo”.
Por la parte
empresarial se defendió, con aceptación en la sentencia, la falta de acción de
los demandantes y la falta de legitimación pasiva de las llamadas a juicio como
demandadas, así como también se opuso por razones de fondo (no analizadas en la
sentencia) por entender que el convenio había decaído en su vigencia.
B) En otras sentencias dictadas por JS y TSJ del País Vasco se ha analizado la
problemática de la ultraactividad del convenio provincial del metal de Gipuzkoa,
y en concreto su art. 3, en el que se no encuentra una manifestación expresa de
vigencia del convenio 2010-2011 mientras no se suscriba uno nuevo, y también
que la comisión negociadora constituida el 13 de diciembre celebró 19 reuniones
hasta el 2 de julio de 2013, sin haberse
alcanzado un acuerdo para suscribir un nuevo convenio, estando presentes en
dicha comisión las organizaciones sindicales ELA, LAB, CC OO y UGT, y las
organizaciones empresariales ADEGI y la Federación de Empresarios del Metal de
Gipuzkoa. El núcleo dura de la sentencia ahora comentada se centra en el valor
que puede darse a la circular remitida por ADEGI a sus afiliadas, es decir cuál
es su valor jurídico a efectos de su afectación directa o no sobre el convenio
aplicable a las empresas del sector, que para la sentencia es uno mientras que
para el voto particular es radicalmente otro distinto al ponerlo en relación
con el contenido de las actas de la comisión negociadora.
C) En el fundamento
de derecho cuarto se recoge la interpretación defendida por ADEGI sobre su
circular, tesis también defendida por la federación empresarial del sector,
argumentando que se trataba “de una simple declaración sin la existencia de un
acto empresarial específico que se pudiese atribuir a cualquiera de las
codemandadas”. Para las demandadas “la comunicación remitida a los asociados no
constituía ningún acto que afectase sino a la relación entre cada una de las
asociaciones y sus correspondientes integrantes, quedando al margen de la
posible vinculación con los demandantes o cualquier trabajador, siendo simples consejos
o interpretaciones jurídicas que se remitían a quienes se encontraban asociados
o integrados, de forma que carecían de acción los demandantes frente a las
entidades, y estas se encontraban sin legitimación pasiva en el pleito, pues
ninguna medida directa habían articulado ni con los sindicatos ni con
trabajadores, y en cualquier caso ninguna modificación sustancial habían
efectuado”.
Para justificar
su tesis del carácter meramente declarativo de la circular, la Sala quiere
destacar en primer lugar que en dos sentencias anteriores que ha debido
pronunciarse sobre la ultraactividad del convenio colectivo no ha tratado de la cuestión que ahora se aborda,
ya que había una decisión empresarial en un caso y de la organización
empresarial de otra (me remito a mis comentarios de las sentencias de 19 y 26
de noviembre, asuntos Eguzki Garbitetat y ASPEL, respectivamente), y que aquí
estaríamos en presencia de “un programa, consejo, directriz o documento base
para ser aplicado por las empresas incorporadas por Adegi, y las expresiones
que se manifiestan, las alternativas que se señalan, o las pautas de conducta
que se proponen son alternativas, son meros consejos y advertencias, sin que
impliquen una relación publicitada respecto a terceros, pues cada empresa queda
con libertad y deberá adoptar los criterios que estime convenientes,
advirtiéndosele de diversas consecuencias o efectos que de ello pueden derivar”.
Sobre esta idea central va a girar todo el fundamento jurídico cuarto para
concluir que la actuación empresarial
“ni incide en actos propios del convenio colectivo ni en ámbitos de eficacia
del mismo”, y que aquello que se ha pedido por los demandantes es “una
consulta” que no corresponde resolver a los tribunales ante la falta de un
litigio concreto, una acción declarativa que no tendría detrás de ella un
contenido realmente litigioso.
La Sala pretende
reforzar su tesis con dos argumentos adicionales: el primero creo que es
meramente formal y no debería afectar a la resolución del litigio, cual es que
la comunicación empresarial no afecta a la negociación colectiva “pues no ha
existido una comunicación.. a las centrales sindicales”; el segundo, de mucho
más calado aunque para la Sala siga siendo una mera formalidad, es que la
circular no afecta a la negociación pues “no se proyecta un diseño de nuevas
relaciones normativas a través de la indicada comunicación”. No sé cuál es el
concepto de la Sala sobre “nuevas relaciones normativas”, pero sí sé que la
circular está abriendo las puertas a todas las empresas para que actúen de la
forma y manera que consideren más adecuada a sus intereses, y si ello es así
¿no es cierto que las recomendaciones empresariales pueden tener un indudable e
innegable impacto sobre las relaciones laborales, normativas y contractuales,
en las empresas del sector?
Dado que esta
tesis no es la de la Sala (sí la del voto particular), se aceptan las
excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva. Y aunque más
adelante se cuestione, y aprecie, la inadecuación de procedimiento, el
argumento sigue siendo sustancialmente el mismo, cual que los demandantes piden
de la Sala una manifestación que no le corresponde efectuar a esta, ya que de
hacerlo así suplantaría a las organizaciones que negocian y a las propias
empresas, “constituyendo a la Sala en
parte de un proceso propio de negociación o de actuación, fijando conductas de
futuro, que ni se han adoptado ni se han programados. En tal sentido también
apreciamos que concurre una inadecuación del proceso, pues artificialmente se
configuran los presupuestos por las demandantes para diseñar una situación
generada que no se ajusta a la que realmente acontece, ofreciendo una apariencia
del conflicto generado mediante actuaciones que ni nos constan ni conocemos, y
que en modo alguno provienen de los actos de las codemandadas, al menos en los
elementos que se han incorporado en este proceso y que fundan la pretensión de
demanda”.
Para concluir, y
reiterando una vez la tesis expuesta en el fundamento jurídico cuarto y a la
que la Sala ha tratado de ir añadiendo argumentación adicional para dotarla de
mayor consistencia jurídica (que no creo que se haya conseguido) la Sala
desestima la demanda por razones formales y no entra en el fondo del litigio,
aduciendo que esta negociación colectiva de sector la Sala no puede determinar
con la pretensión articulada si mantiene su ultractividad o la ha perdido con
el nuevo marco legal, pues con tal proceder realizaría un diseño propio de
quienes son sujetos de las relaciones laborales, fijando pautas que
corresponden a quienes ostentan la titularidad o son actores tanto de la
negociación colectiva como de los contratos de trabajo, y ello supone suplantar
las fases de la dinámica metajurídica, labor que no nos corresponde”.
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