domingo, 18 de mayo de 2014

Nuevamente, y con brevedad, sobre los grupos de empresas y la responsabilidad laboral en despidos colectivos. Nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero que desestima el recurso de la parte empresarial.



1. La sentencia dictada el 18 defebrero por el Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa Hermanos Rodríguez Gómez SL contra la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 13 de diciembre de 2012, que estimó la demanda interpuesta por el comité de empresa, con delegación de los trabajadores de la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, y declaró “no ajustada a Derecho la extinción colectiva acordada por la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y contra la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, actuando bajo la denominación Grupo Hermanos Rodríguez". El TS se pronuncia en los mismos términos que el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal.

2. La sentencia del TSJ autonómico fue objeto de detallada atención por mi parte en una entrada anterior del blog, que ahora reproduzco para pasar después a un breve comentario de la sentencia del TS, ya que esta ratifica todas las argumentaciones y tesis del tribunal de instancia.  

“La sentencia del TSJ de Galicia de 13 de diciembre de 2012 resuelve la demanda presentada contra diversas empresas, por considerar que formaban parte de un mismo grupo, y contra varias personas físicas, si bien en el acto del juicio oral, celebrado el 28 de noviembre, se desistió de la demanda contra estas últimas.

El conflicto se interpone por el Comité de Empresa de Hermanos Rodríguez Gómez SL contra el ERE presentado el 27 de agosto por dicha empresa y por otra entidad mercantil, Pescatech SL, actuando ambas entidades como grupo de empresa y planteándose la extinción  de 56 contratos de trabajo (51 de la primera y 5 de la segunda), con alegación de causas económicas y al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En el antecedente de hecho décimo primero se da debida cuenta de que el personal de Pescatech otorgó su representación al Comité de Empresa de Hermanos Rodríguez Gómez, que se celebraron dos reuniones durante el período de consultas y que éste finalizó sin acuerdo, y que hubo discrepancias, en dicho período, sobre la cantidad a abonar por la empresa en concepto de indemnización, además de otras divergencias, ofreciendo la primera la cantidad legalmente establecida, 20 días de salario por año, pero sin posibilidad de abonarla inmediatamente por falta de liquidez, mientras el comité solicitaba 45 días. La comunicación individual a los trabajadores afectados por la extinción de su contrato se envío el 29 de septiembre, informando a cada trabajador de la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización correspondiente por los motivos ya alegados durante el período de consultas del ERE.

La demanda solicita la nulidad, y subsidiariamente la declaración de no ajustado a derecho, al amparo del artículo 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social del ERE, por varios motivos: en primer lugar, se alega que la parte empresarial no presentó durante el período de consultas la documentación exigida por la normativa de aplicación; en segundo término, que ya estaban señalados los juicios de resolución indemnizada que iban a celebrarse como consecuencia de diversas demandas presentadas  con anterioridad por varios trabajadores; en tercer lugar, que había suficiente carga de trabajo para mantener la actividad; en cuarto, que no hubo voluntad por la empresa de negociar durante el período de consultas; en fin, en último lugar pero calificado como la “razón principal” por la representación del personal, tal como se explica en el fundamento jurídico segundo, “la existencia de un grupo de empresas más amplio que el reconocido por las propias empleadoras de los trabajadores/as y detrás del cual se encontrarían las personas físicas inicialmente demandadas”. Las partes demandadas comparecientes a juicio, la representación de las dos empresas en las que hubo despidos y otra entidad mercantil que gira con la denominación de Herederos Hermanos Rodríguez SL, solicitaron la desestimación íntegra de la demanda.

En el fundamento jurídico cuarto la Sala realiza un examen de las primeras cuatro alegaciones formuladas por los demandantes, rechazando todas ellas por considerar que no ha habido ningún tipo de vulneración legal, afirmando que “una aproximación superficial a la cuestión litigiosa parece conducir a la calificación de ajustado a derecho (del ERE)”, y que ha quedado probado que la empresa presentó la documentación necesaria y que negoció durante el período de consultas.

Dos observaciones jurídicas de la Sala llaman mi atención y así lo dejo aquí reseñado: en primer lugar, y frente a la alegación de la demandante de que la no utilización del ERE de suspensión aprobado con anterioridad implicaría que había carga de trabajo, la Sala expone que el control judicial del despido “no justifica un juicio de oportunidad en la decisión extintiva, sino sólo de legalidad – concurrencia de las causas y cumplimiento de las formas, dirigidas a facilitar la fiscalización de las causas”; en segundo término, que ante la alegación de falta de voluntad negociadora por parte empresarial se contrapone el hecho de que por la representación del personal “se mantuvo una posición asimismo maximalista – mantenimiento de la totalidad de la plantilla- y en otro caso, indemnización calculada sobre 45 días de salario, sin que ninguna de las partes se esforzara en acercar dichas posturas”. Ciertamente, habrá que estar a cada caso concreto para valorar la actitud negociadora de las dos partes, pero en principio me parece un tanto exagerado afirmar que no hay voluntad de negociación por parte trabajadora si se pretende defender los puestos de trabajo de todos los trabajadores de la plantilla, siempre y cuando se hagan aportaciones alternativas a esa medida durante el período de negociación.

La sentencia estimará la demanda por el último motivo alegado, al declarar probado que existe un grupo de empresas, a efectos laborales, más amplio que el que actúa formalmente como empleador. “aunque las empresas integradas en él actúen bajo la apariencia formal de sociedades separadas”. La respuesta afirmativa deriva de la existencia de un “entramado societario subyacente” que queda debidamente acreditado en los hechos probados y que incluye dos empresas más (ambas demandadas en el ERE), constatándose la existencia de los indicios requeridos por la jurisprudencia a los efectos de determinar la existencia de un grupo de empresas laboral, como son la confusión de patrimonios, la confusión de plantillas, y la coincidencia de objetivos sociales, domicilios, socios y administradores. Además, una de las demandadas y que no aparecía formalmente como empleadora ya había sido declarada como miembro del grupo de empresas en el que se integran las restantes, además de otra ya desaparecida, en una sentencia anterior de la Sala, en la que quedó probado que todas ellas integraban un grupo de empresas que “bajo la apariencia de sociedades separadas, operan bajo una unidad manifestada al levantar el velo societario”. Por su interés a los efectos de un mejor entendimiento de la resolución judicial ahora objeto de comentario reproduzco el hecho probado cuarto (aunque en el fundamento jurídico quinto se cite por error el hecho probado quinto):

“Por Sentencia de 14 de noviembre de 2008, Recurso 3264/2008, de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se desestimó el recurso interpuesto por las Entidades Mercantiles Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad y la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada contra la Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Social 4 de Vigo donde se estimó la demanda de impugnación de despido de diversos trabajadores de la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada, apreciando la existencia de un grupo de empresas entre todas esas Entidades Mercantiles atendiendo -entre otros que, al constar directamente acreditados en el presente juicio y, en consecuencia, declarados probados en la resultancia fáctica de esta nuestra Sentencia, no se reiteran- a los siguientes hechos declarados probados:

- La Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada -actualmente sin constancia de actividad económica- se constituyó a 6.7.1994 por Doña Lorenza , Doña Milagros y Don Benjamín , siendo su objeto social la fabricación e instalación de maquinaria para la industria alimentaria y domicilio social en Tameiga, Ayuntamiento de Mos.

- Desde 2004 la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada hacía una transferencia mensual de 3.000 euros a la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada, sin constancia de a qué era eso debido.

- También realizaba una transferencia mensual de unos 2.500 euros bajo concepto de alquiler de una nave sita en Cabaleiro que era propiedad de la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y de la Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada.

- La Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada figuraba como acreedora en cuantía de 7.465,98 euros en el procedimiento concursal de la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada.

- La Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada mantenían relaciones comerciales habituales con la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada”.  

La existencia, probada, de un grupo de empresas más amplio del formalmente existente llevará a la Sala a estimar la demanda porque de los hechos probado se deduce que en las actuaciones económicas, financieras y comerciales entre las mismas, “existe un claro enlace racional, en términos temporales, con el momento en que se empezó a fraguar la situación económica negativa de las empresas formalmente empleadoras”, y también porque una determinada operación efectuada en 2009, y de la que se deja debida constancia en el hecho probado séptimo, se realizó en términos perjudiciales para las empresas formalmente empleadoras, por lo que la Sala considera probado que “existe un claro enlace racional, en términos causales, con su situación económica negativa”, habiéndose producido por esta vía una descapitalización de las empleadoras que  les ha llevado a la presentación del ERE por causas pretendidamente económicas.

Por consiguiente, se declara no ajustada a derecho la extinción colectiva acordada por las empresas formalmente empleadoras. La Sala, en un ámbito que suscitó un intenso debate en las recientemente celebradas XXIV jornadas catalanas de Derecho Social entre miembros de la judicatura, no establece qué consecuencias se derivan de dicha calificación jurídica, “pues ello no está previsto en el artículo 124, apartado 11, de la Ley de la Jurisdicción Social salvo para el supuesto de declaración de nulidad -en cuanto, para este caso y solo para él, se establece una condena de reincorporación al puesto de trabajo con remisión al artículo123.2-3 de la LJS”, y de acuerdo con esta tesis “tanto la determinación de esas consecuencias como a quienes alcanza la responsabilidad de las mismas se decidirá por el órgano judicial competente según las pretensiones, las alegaciones y las pruebas en cada caso desarrolladas, dentro de los procesos de impugnación individual del despido tramitados al amparo del artículo 124.13 de la Ley de la Jurisdicción Social”. O dicho en otros términos, sigue abierto el debate sobre la ejecución de las sentencias dictadas por los TSJ que declaran no ajustada a derecho una decisión empresarial, es decir si puede ejecutarse directamente por la Sala o ha de acudirse obligatoriamente a la posterior impugnación individual, cuestión muy relevante y que ahora escapa del ámbito de este comentario”. Añado ahora, en mayo de 2014, con respecto a la última cuestión planteada en mi comentario de la sentencia del TSJ gallego, la importante modificación operada primero por el RDL 11/2013 y mantenida después por la Ley 1/2012, esto es  la modificación del apartado 2 del art. 247 de la LRJS  para incluir dentro de las modalidades de ejecución de sentencias firmes reguladas en el artículo (“Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las especialidades siguientes:…”)  a “los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial haya sido declarada nula”.

3. El recurso de casación se interpone, como ya he dicho, por una sola de las empresas condenadas por el TSJ, Hermanos Rodríguez Gómez SL, con solicitud de revisión de varios hechos probados de la sentencia de instancia, en primer lugar, y del derecho aplicable en segundo término, es decir al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS.

La revisión de los hechos probados será desestimada por la Sala por basarse alguna argumentación en prueba pericial, no idónea a los fines del recurso de casación que sólo admite la documental, haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio Fiscal que afirma que “el informe pericial ya ha sido valorado por la Sala de instancia en el primer fundamento de derecho de su resolución y que lo que la recurrente pretende es "una nueva valoración de prueba más acorde con sus intereses de parte..." y que, además (dicho, en fin, sea ya a mero mayor abundamiento), "tal modificación no sirve para la modificación del fallo puesto que permanecerían incólumes el resto de hechos relatados en el hecho probado y en los que la Sala fundamenta la existencia de un grupo más amplio de empresas". Tampoco son aceptadas, por no quedar acreditadas, la petición de que sólo constara que había un trabajador que se hubiera subrogado en sus derechos y obligaciones en otra empresa del grupo, o que las empresas demandadas no hubieran hecho uso del expediente anteriormente aprobado de suspensión de contratos.

Sobre la infracción normativa alegada, en concreto del concepto de empleador del art. 1.2 de la LET, la tesis empresarial plantea que sólo puede hablarse de grupo entre ella y la empresa Pescatech SL, pero no con las restantes condenadas, y su defensa también se centra en la no concurrencia automática de responsabilidad de todas las empresas del grupo “en relación a las obligaciones contraída por una con sus propios trabajadores”, con cita de varias sentencias del TS. Nuevamente la Sala, en cuanto que vuelve a encontrarse en un debate sobre el concepto de grupo de empresas, acude a la jurisprudencia sentada en sentencias anteriores dictadas tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012, en concreto las de 27 de mayo y de 19 de diciembre de 2013, a cuyos comentarios anteriores en el blog me remito, y recuerda que la existencia del grupo ya fue declarada en 2008 por una sentencia del TSJ autonómico en los términos que más adelante acogería en la sentencia ahora recurrida y cuyos hechos probados no han podido ser modificados por la recurrente.  Para la  Sala, y esta es la tesis más relevante a mi parecer de la sentencia, “el grupo es mayor que el que la parte recurrente sostiene y que, por tanto, su actitud en este punto es fraudulenta, es a ella a quien se desplaza ya la carga de la prueba de que su comportamiento como tal grupo de empresas ha sido correcto en este caso y no laboralmente patológico puesto que en principio y en función de esas circunstancias ya lo es, debiendo tenerse presente, por otra parte, que si algún aspecto de las notas jurisprudenciales de dicha patología puede entenderse insuficiente para entenderla presente en este caso, es la suma de todos ellos y la apreciación del fraude referido lo que puede llevar a otra conclusión en la sentencia recurrida…”. La Sala rechaza la argumentación de la recurrente porque implicaría “desautorizar la conclusión de la sentencia recurrida de que el grupo a que se refiere "actúa unitariamente a efectos laborales y que, por mor de esa actuación, ha supuesto descapitalizar a las empleadoras".

Buena lectura de la sentencia.

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