1. La sentencia dictada el 18 defebrero por el Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Miguel
Ángel Luelmo, desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa
Hermanos Rodríguez Gómez SL contra la sentencia del Tribunal Superior de
Galicia de 13 de diciembre de 2012, que estimó la demanda interpuesta por el
comité de empresa, con delegación de los trabajadores de la Entidad Mercantil
Pescatech Sociedad Limitada, y declaró “no ajustada a Derecho la extinción
colectiva acordada por la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad
Limitada y contra la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, actuando
bajo la denominación Grupo Hermanos Rodríguez". El TS se pronuncia en los
mismos términos que el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal.
2. La sentencia del TSJ autonómico
fue objeto de detallada atención por mi parte en una entrada anterior del blog,
que ahora reproduzco para pasar después a un breve comentario de la sentencia
del TS, ya que esta ratifica todas las argumentaciones y tesis del tribunal de
instancia.
“La sentencia del TSJ de Galicia de
13 de diciembre de 2012 resuelve la demanda presentada contra diversas
empresas, por considerar que formaban parte de un mismo grupo, y contra varias
personas físicas, si bien en el acto del juicio oral, celebrado el 28 de
noviembre, se desistió de la demanda contra estas últimas.
El conflicto
se interpone por el Comité de Empresa de Hermanos Rodríguez Gómez SL contra el
ERE presentado el 27 de agosto por dicha empresa y por otra entidad mercantil,
Pescatech SL, actuando ambas entidades como grupo de empresa y planteándose la
extinción de 56 contratos de trabajo (51
de la primera y 5 de la segunda), con alegación de causas económicas y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores. En el antecedente de hecho décimo primero se da debida cuenta de
que el personal de Pescatech otorgó su representación al Comité de Empresa de
Hermanos Rodríguez Gómez, que se celebraron dos reuniones durante el período de
consultas y que éste finalizó sin acuerdo, y que hubo discrepancias, en dicho
período, sobre la cantidad a abonar por la empresa en concepto de
indemnización, además de otras divergencias, ofreciendo la primera la cantidad
legalmente establecida, 20 días de salario por año, pero sin posibilidad de
abonarla inmediatamente por falta de liquidez, mientras el comité solicitaba 45
días. La comunicación individual a los trabajadores afectados por la extinción
de su contrato se envío el 29 de septiembre, informando a cada trabajador de la
imposibilidad de poner a su disposición la indemnización correspondiente por
los motivos ya alegados durante el período de consultas del ERE.
La demanda
solicita la nulidad, y subsidiariamente la declaración de no ajustado a
derecho, al amparo del artículo 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social del ERE, por varios motivos: en primer lugar, se alega que la parte
empresarial no presentó durante el período de consultas la documentación
exigida por la normativa de aplicación; en segundo término, que ya estaban
señalados los juicios de resolución indemnizada que iban a celebrarse como
consecuencia de diversas demandas presentadas
con anterioridad por varios trabajadores; en tercer lugar, que había
suficiente carga de trabajo para mantener la actividad; en cuarto, que no hubo
voluntad por la empresa de negociar durante el período de consultas; en fin, en
último lugar pero calificado como la “razón principal” por la representación
del personal, tal como se explica en el fundamento jurídico segundo, “la
existencia de un grupo de empresas más amplio que el reconocido por las propias
empleadoras de los trabajadores/as y detrás del cual se encontrarían las
personas físicas inicialmente demandadas”. Las partes demandadas comparecientes
a juicio, la representación de las dos empresas en las que hubo despidos y otra
entidad mercantil que gira con la denominación de Herederos Hermanos Rodríguez
SL, solicitaron la desestimación íntegra de la demanda.
En el
fundamento jurídico cuarto la Sala realiza un examen de las primeras cuatro
alegaciones formuladas por los demandantes, rechazando todas ellas por
considerar que no ha habido ningún tipo de vulneración legal, afirmando que
“una aproximación superficial a la cuestión litigiosa parece conducir a la
calificación de ajustado a derecho (del ERE)”, y que ha quedado probado que la
empresa presentó la documentación necesaria y que negoció durante el período de
consultas.
Dos
observaciones jurídicas de la Sala llaman mi atención y así lo dejo aquí reseñado:
en primer lugar, y frente a la alegación de la demandante de que la no
utilización del ERE de suspensión aprobado con anterioridad implicaría que
había carga de trabajo, la Sala expone que el control judicial del despido “no
justifica un juicio de oportunidad en la decisión extintiva, sino sólo de
legalidad – concurrencia de las causas y cumplimiento de las formas, dirigidas
a facilitar la fiscalización de las causas”; en segundo término, que ante la
alegación de falta de voluntad negociadora por parte empresarial se contrapone
el hecho de que por la representación del personal “se mantuvo una posición
asimismo maximalista – mantenimiento de la totalidad de la plantilla- y en otro
caso, indemnización calculada sobre 45 días de salario, sin que ninguna de las
partes se esforzara en acercar dichas posturas”. Ciertamente, habrá que estar a
cada caso concreto para valorar la actitud negociadora de las dos partes, pero
en principio me parece un tanto exagerado afirmar que no hay voluntad de
negociación por parte trabajadora si se pretende defender los puestos de
trabajo de todos los trabajadores de la plantilla, siempre y cuando se hagan
aportaciones alternativas a esa medida durante el período de negociación.
La sentencia
estimará la demanda por el último motivo alegado, al declarar probado que
existe un grupo de empresas, a efectos laborales, más amplio que el que actúa
formalmente como empleador. “aunque las empresas integradas en él actúen bajo
la apariencia formal de sociedades separadas”. La respuesta afirmativa deriva
de la existencia de un “entramado societario subyacente” que queda debidamente
acreditado en los hechos probados y que incluye dos empresas más (ambas
demandadas en el ERE), constatándose la existencia de los indicios requeridos
por la jurisprudencia a los efectos de determinar la existencia de un grupo de
empresas laboral, como son la confusión de patrimonios, la confusión de
plantillas, y la coincidencia de objetivos sociales, domicilios, socios y
administradores. Además, una de las demandadas y que no aparecía formalmente
como empleadora ya había sido declarada como miembro del grupo de empresas en
el que se integran las restantes, además de otra ya desaparecida, en una
sentencia anterior de la Sala, en la que quedó probado que todas ellas
integraban un grupo de empresas que “bajo la apariencia de sociedades
separadas, operan bajo una unidad manifestada al levantar el velo societario”.
Por su interés a los efectos de un mejor entendimiento de la resolución
judicial ahora objeto de comentario reproduzco el hecho probado cuarto (aunque
en el fundamento jurídico quinto se cite por error el hecho probado quinto):
“Por
Sentencia de 14 de noviembre de 2008, Recurso 3264/2008, de esta Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se desestimó el recurso
interpuesto por las Entidades Mercantiles Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada,
la Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad y la Entidad
Mercantil Pescatech Sociedad Limitada contra la Sentencia de 5 de mayo de 2008
del Juzgado de lo Social 4 de Vigo donde se estimó la demanda de impugnación de
despido de diversos trabajadores de la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad
Limitada, apreciando la existencia de un grupo de empresas entre todas esas
Entidades Mercantiles atendiendo -entre otros que, al constar directamente
acreditados en el presente juicio y, en consecuencia, declarados probados en la
resultancia fáctica de esta nuestra Sentencia, no se reiteran- a los siguientes
hechos declarados probados:
- La Entidad
Mercantil Maquipes Sociedad Limitada -actualmente sin constancia de actividad
económica- se constituyó a 6.7.1994 por Doña Lorenza , Doña Milagros y Don
Benjamín , siendo su objeto social la fabricación e instalación de maquinaria
para la industria alimentaria y domicilio social en Tameiga, Ayuntamiento de
Mos.
- Desde 2004
la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada hacía una transferencia mensual
de 3.000 euros a la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad
Limitada, sin constancia de a qué era eso debido.
- También
realizaba una transferencia mensual de unos 2.500 euros bajo concepto de
alquiler de una nave sita en Cabaleiro que era propiedad de la Entidad
Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y de la Entidad Mercantil
Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada.
- La Entidad
Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada figuraba como
acreedora en cuantía de 7.465,98 euros en el procedimiento concursal de la
Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada.
- La Entidad
Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y la Entidad Mercantil
Pescatech Sociedad Limitada mantenían relaciones comerciales habituales con la
Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada”.
La
existencia, probada, de un grupo de empresas más amplio del formalmente
existente llevará a la Sala a estimar la demanda porque de los hechos probado
se deduce que en las actuaciones económicas, financieras y comerciales entre
las mismas, “existe un claro enlace racional, en términos temporales, con el
momento en que se empezó a fraguar la situación económica negativa de las
empresas formalmente empleadoras”, y también porque una determinada operación
efectuada en 2009, y de la que se deja debida constancia en el hecho probado
séptimo, se realizó en términos perjudiciales para las empresas formalmente
empleadoras, por lo que la Sala considera probado que “existe un claro enlace
racional, en términos causales, con su situación económica negativa”,
habiéndose producido por esta vía una descapitalización de las empleadoras
que les ha llevado a la presentación del
ERE por causas pretendidamente económicas.
Por
consiguiente, se declara no ajustada a derecho la extinción colectiva acordada
por las empresas formalmente empleadoras. La Sala, en un ámbito que suscitó un
intenso debate en las recientemente celebradas XXIV jornadas catalanas de
Derecho Social entre miembros de la judicatura, no establece qué consecuencias
se derivan de dicha calificación jurídica, “pues ello no está previsto en el artículo
124, apartado 11, de la Ley de la Jurisdicción Social salvo para el supuesto de
declaración de nulidad -en cuanto, para este caso y solo para él, se establece
una condena de reincorporación al puesto de trabajo con remisión al
artículo123.2-3 de la LJS”, y de acuerdo con esta tesis “tanto la determinación
de esas consecuencias como a quienes alcanza la responsabilidad de las mismas
se decidirá por el órgano judicial competente según las pretensiones, las
alegaciones y las pruebas en cada caso desarrolladas, dentro de los procesos de
impugnación individual del despido tramitados al amparo del artículo 124.13 de
la Ley de la Jurisdicción Social”. O dicho en otros términos, sigue abierto el
debate sobre la ejecución de las sentencias dictadas por los TSJ que declaran
no ajustada a derecho una decisión empresarial, es decir si puede ejecutarse
directamente por la Sala o ha de acudirse obligatoriamente a la posterior
impugnación individual, cuestión muy relevante y que ahora escapa del ámbito de
este comentario”. Añado ahora, en mayo de 2014, con respecto a la última
cuestión planteada en mi comentario de la sentencia del TSJ gallego, la
importante modificación operada primero por el RDL 11/2013 y mantenida después
por la Ley 1/2012, esto es la
modificación del apartado 2 del art. 247 de la LRJS para incluir dentro de las modalidades de
ejecución de sentencias firmes reguladas en el artículo (“Las sentencias
recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de
condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3
del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las
reglas generales de ésta con las especialidades siguientes:…”) a “los supuestos de despido colectivo en los
que la decisión empresarial haya sido declarada nula”.
3. El
recurso de casación se interpone, como ya he dicho, por una sola de las empresas
condenadas por el TSJ, Hermanos Rodríguez Gómez SL, con solicitud de revisión
de varios hechos probados de la sentencia de instancia, en primer lugar, y del
derecho aplicable en segundo término, es decir al amparo de los apartados d) y
e) del art. 207 de la LRJS.
La revisión
de los hechos probados será desestimada por la Sala por basarse alguna
argumentación en prueba pericial, no idónea a los fines del recurso de casación
que sólo admite la documental, haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio
Fiscal que afirma que “el informe pericial ya ha sido valorado por la Sala de
instancia en el primer fundamento de derecho de su resolución y que lo que la
recurrente pretende es "una nueva valoración de prueba más acorde con sus intereses
de parte..." y que, además (dicho, en fin, sea ya a mero mayor
abundamiento), "tal modificación no sirve para la modificación del fallo
puesto que permanecerían incólumes el resto de hechos relatados en el hecho
probado y en los que la Sala fundamenta la existencia de un grupo más amplio de
empresas". Tampoco son aceptadas, por no quedar acreditadas, la petición
de que sólo constara que había un trabajador que se hubiera subrogado en sus
derechos y obligaciones en otra empresa del grupo, o que las empresas
demandadas no hubieran hecho uso del expediente anteriormente aprobado de
suspensión de contratos.
Sobre la
infracción normativa alegada, en concreto del concepto de empleador del art.
1.2 de la LET, la tesis empresarial plantea que sólo puede hablarse de grupo
entre ella y la empresa Pescatech SL, pero no con las restantes condenadas, y
su defensa también se centra en la no concurrencia automática de
responsabilidad de todas las empresas del grupo “en relación a las obligaciones
contraída por una con sus propios trabajadores”, con cita de varias sentencias
del TS. Nuevamente la Sala, en cuanto que vuelve a encontrarse en un debate
sobre el concepto de grupo de empresas, acude a la jurisprudencia sentada en
sentencias anteriores dictadas tras la entrada en vigor de la reforma laboral
de 2012, en concreto las de 27 de mayo y de 19 de diciembre de 2013, a cuyos
comentarios anteriores en el blog me remito, y recuerda que la existencia del
grupo ya fue declarada en 2008 por una sentencia del TSJ autonómico en los
términos que más adelante acogería en la sentencia ahora recurrida y cuyos
hechos probados no han podido ser modificados por la recurrente. Para la
Sala, y esta es la tesis más relevante a mi parecer de la sentencia, “el
grupo es mayor que el que la parte recurrente sostiene y que, por tanto, su
actitud en este punto es fraudulenta, es a ella a quien se desplaza ya la carga
de la prueba de que su comportamiento como tal grupo de empresas ha sido
correcto en este caso y no laboralmente patológico puesto que en principio y en
función de esas circunstancias ya lo es, debiendo tenerse presente, por otra
parte, que si algún aspecto de las notas jurisprudenciales de dicha patología
puede entenderse insuficiente para entenderla presente en este caso, es la suma
de todos ellos y la apreciación del fraude referido lo que puede llevar a otra
conclusión en la sentencia recurrida…”. La Sala rechaza la argumentación de la
recurrente porque implicaría “desautorizar la conclusión de la sentencia
recurrida de que el grupo a que se refiere "actúa unitariamente a efectos
laborales y que, por mor de esa actuación, ha supuesto descapitalizar a las
empleadoras".
Buena
lectura de la sentencia.
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