1. El pasado 23de octubre publiqué una entrada en el blog con el título “Más sobre la
ultraactividad de los convenios colectivos. El País Vasco como laboratorio
jurídico. Nota a la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Bilbao de 17 de
octubre”. Más adelante, el 5 de diciembre, dediqué mi atención a la sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma
de 26 de noviembre. Ambas sentencias estudiadas se manifestaron a favor del mantenimiento
de la vigencia del convenio denunciado con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 3/2012 de 6 de julio, si bien en la sentencia del TSJ hay un voto
particular en sentido contrario.
La importancia
jurídica y social del debate sobre la ultraactividad de los convenios
colectivos tras la reforma laboral de 2012 ha hecho que sea una materia objeto
de especial atención por mi parte en el blog. Buena prueba de ello, además de
las dos entradas citadas, son otras varias en las que he centrado mi atención
en el acuerdo de 23 de mayo entre los
agentes sociales, las tesis de la doctrina laboralista sobre la potenciación de
la negociación colectiva, dos sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, y
tres sentencias dictadas por los TSJ de Murcia, Galicia y Madrid. Tanto por la
doctrina iuslaboralista, desde un plano conceptual, como por los juzgados y
tribunales se han abordado, y resueltos por los órganos judiciales, diferentes
aspectos jurídicos de interés vinculados con el derecho de negociación
colectiva. En un interesante artículo publicado en el Informativo digital núm.
25 (diciembre 2013) de la Secretaria de Acción Sindical de CC OO, el director
del gabinete jurídico del sindicato, Francisco Gualda, aborda “La doctrinajudicial sobre la ultraactividad de los convenios colectivos”, refiriéndose a
cómo se han pronunciado los juzgados y tribunales sobre la validez de los pactos de vigencia de
convenio, mientras no exista uno nuevo que lo sustituya, antes de la reforma
laboral (RDL 3/2012 y Ley 3/2012), la posibilidad de mantener la vigencia del
convenio aunque haya finalizado el período de ultraactividad, o en fin la
posibilidad de solicitar medidas cautelares en la demanda mientras se sustancia
el proceso, “instando el mantenimiento de las condiciones de trabajo que venían
rigiendo en ese ámbito”. Otros análisis jurídicos pueden seguirse en las
ponencias presentadas por los profesores Federico Duran López y Carolina
Martínez Moreno en las XIV Congreso dela Asociación Nacional de Abogados Laboralistas celebradas en A Coruña del 24
al 26 de octubre, cuyo vídeo se encuentra disponible en la red.
2. Vuelvo sobre
la cuestión, y no será la última ocasión, porque el País Vasco sigue siendo un
laboratorio jurídico en donde los agentes sociales desarrollan sus estrategias
negociadoras y son los juzgados y tribunales los que deben resolver los
conflictos jurídicos que se suscitan ante la imposibilidad de alcanzar acuerdos
sobre negociación y vigencia de convenios por parte de algunas organizaciones
empresariales y sindicales. Y además, esta conflictividad se produce en un
sector de gran importancia en la estructura productiva del País Vasco, cual es
el de la industria siderometalúrgica, además de plantearse también en otro
sector menos importante a efectos económico pero con un importante número de
trabajadoras y trabajadores afectados como es el de limpieza de edificios y
locales.
Tres nuevas sentencias
han sido ya publicas en la base de datos del CENDOJ, las dictadas el 19 y 26 denoviembre, la primera en un conflicto de empresa y la segunda de ámbito
sectorial, y el 3 de diciembre, también de ámbito sectorial. A mi parecer, y
creo que también de los agentes sociales y de los medios de comunicación, la
más importante, y polémica, es la última, que versa sobre el convenio colectivo
de industrias siderometalúrgica de Gipukcoa, mientras que las dos restantes
abordan la vigencia del convenio colectivo de la misma provincia del sector de
limpieza de edificios y locales.
3. Dedico esta
entrada a la sentencia dictada por el TSJ el 19 de noviembre, de la que fue
ponente el magistrado Emilio Palomo, que resuelve el conflicto suscitado con
ocasión de la demanda interpuesta el 1 de agosto por el sindicato ELA y el
comité de empresa de Eguzki Garbiketat SL contra la misma, en procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo. En dicha demanda, y según se
recoge en el antecedente de hecho primero, la parte actora solicitó la
declaración de nulidad, o subsidiariamente de injustificada, de la decisión
empresarial de “modificar
sustancialmente las condiciones de trabajo de su personal con efectos de 8 de
julio de 2013 como consecuencia del decaimiento del convenio colectivo
sectorial aplicable”, solicitando que se reconociera a los afectados “el derecho
a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la
demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a proceder a tal
restablecimiento”. El acto del juicio tuvo lugar el 1 de octubre, previo
intento fallido de conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales.
A) De los hechos
probados interesa dejar constancia de que el conflicto versa sobre la vigencia
o no del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Gipuzcoa 2007-2009,que ha seguido aplicándose en el sector con posterioridad a la finalización de
su vigencia el 31 de diciembre de 2009, ante la falta de acuerdo en la comisión
negociadora que se constituyó el 22 de abril de
2010.
Por parte de la
empresa se dirigió comunicación a los representantes unitarios de los
trabajadores el 5 de julio, informándoles de la finalización de la vigencia del
convenio provincial a partir del 7 de julio, decidiendo la empresa aplicar a
partir de entonces “la normativa legal vigente en el año 2013”, salvo en materia
de salarios, jornadas, vacaciones y geroa, materias cuya regulación anterior se
mantendría para el personal “actual” hasta 31 de diciembre, alegándose que la
medida se adoptaba “por razones de operatividad, informatización y gestión”.
En otro escrito
dirigido a los trabajadores de la plantilla, de fecha 1 de julio, se informó en
los mismos términos, si bien con la concreción de que las condiciones vigentes
hasta el 31 de diciembre “decaerán de la misma forma que lo habrían hecho de no
haberse prorrogado las condiciones…”, y que pasaría a aplicarse el convenio sectorial estatal. Si bien se mantuvo, efectivamente el
salario, se modificó la estructura salarial, de tal manera que, tal como se
anunció en el escrito de la empresa, el salario mínimo de convenio pasó en la
nómina de julio a ser el Salario Mínimo Interprofesional y, a los efectos de “mantener
la misma capacidad adquisitiva a los trabajadores”, el resto del salario pasaba
a ser “mejora voluntaria”, que siempre según el parecer empresarial tendría “carácter
de no consolidable y a cuenta (es decir, compensable y absorbible con las
futuras subidas salariales del nuevo convenio aplicable”).
Por último, cabe
también referirse al escrito que la organización empresarial del sector remitió
al sindicato LAB, informándole de varias “actuaciones” que había decidido
llevar a cabo “ante la finalización del plazo de ultraactividad del convenio…”,
entre las que se incluían nuevas reuniones negociadoras a partir del mes de
septiembre (con concreción de las fechas en un posterior escrito de 31 de
julio), la aplicación en el sector a partir del 8 de julio del convenio estatal
sectorial, “y en lo no regulado por el mismo, el Estatuto de los trabajadores”,
y el mantenimiento de las condiciones vigentes hasta esa fecha para los
trabajadores ya contratados, mantenimiento (que obviamente deberían realizar las
empresas del sector) que se efectuaba “ad cautelam” (advierto, para todas las
condiciones de trabajo y no sólo para las mantenidas para la empresa cuya
decisión se cuestiona en la sentencia ahora analizada) “mientras los Tribunales
se pronuncien sobre cuáles son los efectos de la pérdida de la ultraactividad
respecto de las relaciones laborales individuales”.
B) Pasemos a los
fundamentos de derecho, y la cuestión litigiosa que debe abordar y resolver el
Tribunal es fijada de forma muy clara en el fundamento de derecho segundo: se
trata de “determinar sí, una vez concluido, el 7 de julio de 2013, el período
de ultraactividad del convenio colectivo sectorial provincial aplicable en la
empresa, denunciado y vencido el 31 de diciembre de 2009, las condiciones
previstas en el mismo, se incorporaron, de manera automática, a los contratos
de trabajo de su personal, y deben prevalecer sobre las condiciones, pretendidamente
menos ventajosas, establecidas en el convenio colectivo sectorial de ámbito
estatal”. La vigencia de las condiciones contractuales vinculadas al convenio
provincial y dejadas de aplicar a partir del 8 de julio se derivaría del hecho
de haberse operado por parte de la empresa una modificación sustancial de
condiciones de trabajo viciada de nulidad por no seguir el procedimiento
previsto en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
a) La lectura de
los fundamentos de derecho de esta sentencia, así como de las de 26 de
noviembre y 3 de diciembre que espero analizar en posteriores entradas, junto
con las ya comentadas en el blog y a las que me he referido al inicio de mi
entrada, demuestra con claridad que hay, y me parece lógico, un mismo hilo
conductor de la estrategia empresarial para defender la tesis de la pérdida de
vigencia de un convenio colectivo denunciado con anterioridad a la entrada en
vigor de la reforma laboral y una vez que ha transcurrido el plazo de un año
marcado en el art. 86.3 de la LET, siendo una cuestión procesal formal, como
intento de evitar un pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, la alegación
de falta de agotamiento del trámite de sometimiento del conflicto a la comisión
paritaria del convenio en los términos aquí previstos en el art. 44 del
convenio provincial. Dicha tesis será desestimada por el tribunal con una
argumentación tanto formal como de fondo
que me parece totalmente correcta: en primer lugar, que carece de sentido la
intervención de dicha comisión cuando justamente, y según la tesis de la parte
empresarial, la misma dejó de existir desde el momento que finalizó la vigencia
del convenio, y en segundo término que no se trata de interpretar las cláusulas
de ese convenio “sino la evaluación de la medida tomada … al producirse su
decaimiento”.
b) Sobre las
cuestiones de fondo, es importante destacar, como una cuestión que no se había
suscitado en las anteriores sentencias que han sido objeto de comentario en el
blog, que el convenio no contenía previsión de ultraactividad, por lo que no
hay discusión sobre la aplicación del art. 86.3 y del período de vigencia de un
año del convenio denunciado “salvo pacto en contrario”. Aquí se debate
justamente si la decisión de la empresa de aplicar dicho precepto, entendiendo
que partir del 8 de julio de 2013 es de aplicación un convenio colectivo de
ámbito superior, y supletoriamente la normativa legal, es conforme o a derecho.
Por consiguiente, la Sala ha de estudiar en primer lugar si existe convenio
colectivo de ámbito superior, con respuesta afirmativa ya facilitada por la
parte empresarial al aplicar (parcialmente) el convenio sectorial estatal, y
destaco por su importancia jurídica y pensando en posibles conflictos jurídicos
que puedan suscitarse en otros sectores sobre la misma cuestión, que la
eventual aplicabilidad del convenio estatal “no ha sido cuestionada por las
partes”.
c) A partir de
la aceptación de la aplicación del convenio estatal del sector (es decir,
aplicación del art. 86.3 de la LET) la Sala procede a un detallado estudio de
qué materias se regulan en el mismo y cuáles se regulaban igualmente en el
convenio provincial decaído, en concreto seis de las nueve objeto de atención en
el convenio estatal, por lo que hay un buen número de contenidos normativos del
convenio provincial que no encuentran regulación (con toda seguridad por la
articulación de la negociación colectiva realizada por los agentes sociales del
sector desde el ámbito estatal sectorial hasta el de empresa) en el estatal.
Sentada esta premisa, la Sala aplica el precepto legal y entiende que el
convenio de ámbito superior pasa a ser de aplicación a partir del 8 de julio “de
manera directa y en su integridad”. Pero, como hay materias o contenidos que no
encuentran regulación en el convenio estatal, la Sala ha de realizar un
análisis más preciso de todo el clausulado del convenio provincial para
determinar qué norma será de aplicación a los trabajadores de la empresa a
partir del 8 de julio.
Se trata, pues,
de una sentencia que no versa sólo, ni mucho menos, sobre la problemática de la
vigencia de un convenio, sino muy especialmente sobre cómo debe aplicarse el
art. 86.3 de la LET en relación con la articulación de la negociación colectiva
en los términos regulada por la reforma laboral de 2012. Por consiguiente, si
un convenio colectivo ha perdido su vigencia (y repito que ello no ha sido
cuestionado) y el marco normativo permite la aplicación de otro convenio, en
este caso de ámbito superior (art. 86.3.4ª de la LET) la decisión de la empresa
será conforme a derecho siempre y cuando la norma estatal contenga contenidos
regulados en el convenio provincial. En apoyo de esta tesis se acude al art.
83.2 de la LET (es decir, a la regulación por los agentes sociales de la estructura
de la negociación colectiva), al principio de modernidad y al sistema de
fuentes del derecho, acudiendo a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo
sobre la imposibilidad de que un convenio colectivo sea “fuente de condiciones
más beneficiosas” que puedan mantenerse tras decaer su vigencia.
d) Pero, ¿qué
ocurre con los contenidos del convenio provincial que no encuentran acogida en
el marco convencional estatal? Si aplicamos en sus estrictos términos el art.
86.3.4º habrá que remitirse a la LET, y es aquí donde la Sala se interroga si
dicha aplicación es posible, y lo hace tanto con razonamientos jurídicos como
con otros de carácter más social (o si se quiere decir de otra forma, de una
determinada interpretación del Derecho) que conviene también destacar (y que merecerán
dura crítica en el voto particular).
Podría optarse,
dice la Sala, por la aplicación de la LET en aquellos contenidos de la norma
que también estuvieran regulados en el convenio provincial decaído, “y entender
decaídas el resto de las condiciones de trabajo” (repárese, advierto yo ahora,
de la inexistencia de regulación normativa vía LET de varias, e importantes, materias
objeto de regulación convencional, inexistencia debida en más de una ocasión al
hecho de que la propia norma remite a la negociación). Una segunda posibilidad
sería considerar que todo aquello que no está regulado ni en el convenio
estatal ni en la LET mantendría su vigencia “sine die” (se acerca la sentencia
a la tesis defendida por un sector doctrinal de la contractualización de las
condiciones pactadas en convenio colectivo que ha decaído en su vigencia), sin
perjuicio de que al ser condiciones incorporadas al contrato pudieran ser
modificadas con posterioridad por la parte empresarial al amparo de las
posibilidades ofrecidas por el art. 41 de la LET sobre modificación sustancial
de condiciones de trabajo. En fin, una tercera posibilidad para el caso
concreto enjuiciado es la adoptada por la empresa: acepta parcialmente la
segunda, en cuanto que mantiene con vigencia temporal acotada determinadas
cláusulas del convenio colectivo provincial decaído”.
e) La sentencia,
que tiene un elevado e indudable interés doctrinal, resuelve el conflicto así
planteado tomando en consideración, no puede ser de otra forma a mi parecer, las
circunstancias concretas del caso tal como se recogen en los hechos probados.
Dicho sea incidentalmente, observo que cada vez adquiere mayor importancia el
apartado de hechos probados para la correcta resolución del litigio, y no se
sorprendan los juristas que lean esta entrada de la aparente simplicidad de la
argumentación, ya que quiero destacar, tras la lectura de recientes sentencias
de TSJ, TS y del propio Tribunal Constitucional, que aquello que se considere
que son hechos probados delimitará los términos de la resolución judicial, de
tal manera que en los votos particulares de importantes sentencias
recientemente dictadas por los citados tribunales, los hechos, o parte de los
mismos, son unos para la sentencia y otros, en ocasiones bien distintos, para
quienes redactan los votos particulares.
En los hechos
probados de instancia hay una manifestación de la parte empresarial de seguir
negociando para poder suscribir un nuevo convenio provincial; en segundo
término, la asociación empresarial manifiesta su voluntad de mantener las
condiciones contractuales de todos los trabajadores que prestaban sus servicios
en las empresas del sector el 8 de julio mientras los tribunales no se
pronunciaran sobre la litigiosidad existente, es decir sobre los términos y
condiciones del art. 86.3.4ª de la LET; en fin, la decisión de la empresa
afectada de mantener sólo parte de las condiciones contractuales, apartándose
de la decisión (que en otra sentencia de mucha relevancia, la de 3 de
diciembre, merecerá sólo el calificativo de “propuesta empresarial”) de la
asociación a la que pertenece.
Una vez
analizadas todas las posibilidades existentes, y concretados los términos del
litigio, la Sala se manifiesta, y así se recoge en el fallo, a favor de “afirmar
el derecho de los trabajadores concernidos por este conflicto a conservar las
condiciones que tenían reconocidas antes del 8 de julio de 2013 a virtud de lo
previsto en el convenio colectivo provincial (excluidas, como ya se ha dicho,
las reguladas en el convenio estatal, que se regirán por éste), sin la
limitación material y sin el tope temporal fijados por la empresa demandada, en
tanto prosigan las negociaciones para la firma del nuevo convenio provincial”.
En apoyo de esta
tesis, que potencia la autonomía colectiva de las partes en detrimento de un
intervencionismo estatal limitador de la misma, la Sala argumenta que la
voluntad empresarial de seguir negociando es una manifestación clara del deseo
de no cerrar esa vía negociadora, por lo que hay que respetarla, y en segundo
lugar, y con mucho más empaque jurídico, se acude a la normativa
constitucional, internacional y comunitaria que defiende el valor jurídico de
la autonomía colectiva como eje central de la regulación de las condiciones
laborales, La sentencia se apoya en primer lugar, con buen criterio, en el art.
37.1 de la Constitución, que hay que ponerlo en relación con los art. 7, 9.2 y
28.1, para pasar después a reforzar su tesis con la normativa internacional y
comunitaria: artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, artículo 11.1 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos , artículo 4 del Convenio número 98 de la OIT, y
artículo 5 del Convenio número 154 de la OIT.
La tesis de la
sentencia, claramente favorable al respeto de la autonomía colectiva de las
partes para regular las relaciones de trabajo, pone el acento en que la
aceptación de la tesis de aplicación de la normativa legal, la LET, en todo
aquello no regulado en el nuevo convenio estatal de aplicación, implicaría y llevaría
aparejado una pérdida de valor de la autonomía colectiva, algo que en modo
alguno se contempla en la Constitución y que tampoco se desea por la propia
reforma laboral de 2012 si nos hemos de
atener a la tantas veces citada Exposición de Motivos, que plantea evitar una “petrificación
de las normas” pero en modo alguno que se generen vacios normativos.
Por
consiguiente, la Sala apuesta por la interpretación más respetuosa con la
protección del derecho constitucional a la negociación colectiva, que no se
olvide que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de
libertad sindical. La Sala, más exactamente los miembros que han manifestado su
acuerdo con el contenido del fallo, se refiere, con una cuidado y riguroso
razonamiento, a qué ocurriría si la negociación colectiva se desarticulara “en
una rama de escasa cualificación, en la que predominan las empresas de pequeño
tamaño” y como la negociación empresarial acabaría planteando problemas entre
las propias empresas del sector en las que el coste laboral es uno de los más
importantes si no el que más, y adelantándose a lo que podría pasar
(¿derecho-ficción? No, basta sólo con seguir el conflicto de las empresas delservicio de recogida de basura de Madrid) afirma que “a peores condiciones de
trabajo existiría mayor posibilidad de conseguir adjudicaciones y contratas, lo
que anticipa un panorama sombrío, escasamente compatible con la relevancia
constitucional del trabajo en un Estado Social y Democrático de Derecho”, sin
olvidar, y es muy loable que una resolución judicial preste atención a la
concreta realidad del sector, que es la presencia de un importante número de
mujeres trabajadoras en el sector, y en el caso concreto en el ámbito de la empresa
(71 frente a 11 hombres), que la desarticulación de la negociación incidiría de
manera especial en el colectivo femenino, “en cuanto que la pérdida de determinados
derechos recogidos en el extinto convenio provincial puede redundar en
perjuicio de su salud y dificultar la compatibilización de la vida laboral y
familiar”.
Sobre la
concreta decisión empresarial de mantener la vigencia sólo de algunos
preceptos, y con vigencia, temporal, del convenio decaído, la Sala manifiesta
que dicha tesis vulnera la decisión de la asociación empresarial (interesante
cuestión sobre los sujetos legitimados para negociar, que se abordará de forma
distinta en la sentencia de 3 de diciembre, con un voto particular muy
relevante a favor de las mismas tesis que se recogen en la sentencia ahora
objeto de comentario), que vulnera igualmente la buena fe que debe predicarse
según el Código Civil en toda relación contractual (art. 1256 y 1258) en cuanto
que se han modificado contratos sin consultar con la representación de los
trabajadores ni manifestar los motivos de tal decisión, y que esa vulneración
hubiera podido ser subsanada por las posibilidades que otorga a la empresa el
ordenamiento jurídico vigente de aplicar el art. 41 de la LET para proceder a
modificación sustancial de condiciones de trabajo.
f) El intento de
los magistrados partidarios del fallo de la sentencia de no dejar puertas
abiertas a quienes defiendan tesis contrarias a las suyas, en el supuesto (que
desconozco si se ha producido pero que supongo que así habrá sido) de
interposición de recurso de casación, les lleva a examinar el contenido de
algunos preceptos del convenio sectorial estatal que operarán, según se dice “en
sentido contrario” a la tesis de la sentencia (aceptación de la vigencia de las cláusulas del convenio
provincial no incluidas en el estatal mientras se negocia un nuevo convenio)
pero que, se añade inmediatamente a continuación, “no desvirtúan los
razonamientos precedentes”. A partir del examen de los arts 10 y 11 del
convenio estatal, y poniéndolos en relación con los criterios de interpretación
regulados en los art. 1281 y siguientes del Código Civil concluyen que no
contrarían la tesis defendida en la sentencia, ya que regulan supuestos en los
que no quedaría incluido el caso litigioso ahora enjuiciado, acudiendo más
exactamente al art. 1283 del CC para sostener que “previene, en forma nítida y
expresa, que cualquiera que sea la generalidad de los términos de una cláusula,
no deberán entenderse comprendidos en ella cosas distintas y casos diferentes
de aquellos que fueron objeto de la estipulación”.
g) En
conclusión, la Sala considera que la decisión de la empresa se adoptó de forma
arbitraría, sin respetar la buena fe negocial y sin aplicar los mecanismos
legales de modificación sustancial de condiciones de trabajo expresamente
habilitados al efecto. Con esta actuación se menoscabaron derechos constitucionales
como los de negociación colectiva y de libertad sindical, que no pueden verse
afectados por los razonamientos de la empresa sobre las necesidades económicas
que justificaron su decisión, entendiendo que las mismas “son jurídicamente
irrelevantes, carecen de consistencia y no resultan atendibles a derecho”.
4. La sentencia
cuenta con un voto particular del magistrado Pablo Sesma, quien también formuló
otro voto particular en la sentencia de 26 de noviembre y a la que dediqué mi
atención en una anterior entrada del blog.
La tesis
contraria a la de la sentencia se sustenta en primer lugar en la inexistencia
de cláusula de mantenimiento de vigencia del convenio una vez denunciado, por
lo que el hecho de existencia de negociación entre las partes no sería
obstáculo, en modo alguno, a su desaparición jurídica.
En segundo
término, entiende que el art. 86.3.4ª se refiere, al mencionar el año de
vigencia del convenio denunciado “salvo pacto en contrario”, a los que se hayan
denunciado a partir de la entrada en vigor de la reforma laboral, poniendo de
manifiesto su parecer (y sobre el que realicé mis consideraciones críticas en
el comentario a la sentencia del mismo Tribunal de 26 de noviembre, por lo que
remito a lo allí expuesto) sobre aquello que ha querido el legislador de la
reforma y que ha recogido en la exposición de motivos del RDL 3/2012 (inalterada
en la Ley 3/2012).
El voto enfatiza
la desaparición jurídica del convenio provincial y califica la tesis de la
sentencia favorable al mantenimiento de algunas de sus cláusulas mientras se
negocia un nuevo acuerdo de contrario a
la norma legal y a la norma pactada reseñadas, cuya claridad es manifiesta, “por
lo que la solución dispensada al conflicto se ha apartado de una aplicación
natural y razonada en Derecho, y se ha basado en una retorsión de los hechos y
en unos motivos forzados que se revelan más voluntaristas que jurídicos”.
Con toda
seguridad el núcleo duro del voto particular, en el que por cierto hay un apego
absoluto a la literalidad de la norma, y a la “voluntad del legislador” con
olvido de la regulación constitucional, internacional y comunitaria de la
materia, es la tesis de que el juez no está para sustituir al legislador, y que
a la jurisdicción “solo corresponde su acatamiento y aplicación”. Puestos a
preguntar, ¿todas las normas son claras e indubitadas en su interpretación?
¿Está diciendo el voto particular que todas las resoluciones judiciales que se
ha manifestado en sentido contrario a su tesis no han acatado y aplicado la
norma? La tesis del voto particular se rodea de una aparente claridad de la
norma legal que ha sido cuestionada, además, por un amplio y cualificado sector
de la doctrina científica iuslaboralista, y no creo que el voto particular
quiere decir que aquellos que han defendido tesis diferentes a la suya son
partidarios de no acatar la normativa aprobada en sede parlamentaria.
En fin, el voto
particular no se queda, como pudiera parecer lógico, en su afirmación sobre la
claridad de la norma y la imposibilidad de interpretarla de forma diferente,
sino que entra en la decisión empresarial y la valora de manera positiva
calificando su decisión de mantener algunas cláusulas como “útil como
instrumento para evitar lagunas de regulación”, argumentando que sólo se
trataría de “una renuncia parcial y
transitoria de derechos que podrían hacer valer frente a la parte social en el
curso de la negociación colectiva”. El voto particular le da la vuelta al
argumento de la sentencia y considera que no se trata de mala fe sino de buena
fe negocial, considerando que “resulta incomprensible que tal conducta y
actitud se conviertan en un motivo más para que les resulte adversa la solución
judicial dispensada al presente conflicto”. Se me ocurre pensar que esta
aplicación temporal de seis meses se hubiera alargado uno o dos años más, por
ejemplo, o hasta la firma del nuevo convenio ¿Se hubiera defendido la misma
tesis por el voto particular? ¿Puede significar la “buena fe” negocial
modificar las condiciones contractuales de la forma, manera y tiempo que se
considere oportuno por la parte empresarial? Me surgen estas dudas que dejo
aquí planteadas.
Continuará…
seguro. Buena lectura de la sentencia.
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