jueves, 14 de agosto de 2025

Dret a vacances?

 

A hores d'ara de l'any, convé primer recordar què diu l'article 38, apartat 1, de la Llei de l'Estatut dels treballadors:

“El període de vacances anuals retribuïdes, no substituïble per compensació econòmica, serà el pactat en conveni col·lectiu o contracte individual. En cap cas la durada serà inferior a trenta dies naturals”. 

I ara, una pregunta incòmoda: aquest dret és intocable?

No ho és, això sembla, per als qui qüestionen no ja la durada sinó la mateixa existència d'aquest dret. En els mitjans de comunicació i xarxes socials tenim clars exemples d'això en els últims dies. 

I quins són els “arguments”, si es poden cridar d'aquesta manera, que utilitzen els qui defensen aquestes tesis? 

Perquè, que no cal donar tanta importància al descans, i que cal pensar a treballar més i millor.

Ara formulo una altra pregunta incòmoda, però la incomoditat només afecta a les i els detractors del dret vacacional. Fan Vostès vacances? Durant quant temps? Quantes hores reals, i no merament formals, dediquen al seu treball? 

No li sembla poc seriós a un dirigent polític, que fins i tot podria arribar algun dia a ser president d'Espanya, afirmar que les vacances estan sobrevalorades, poc després d'anunciar que inicia les seves? 

En fi, com sempre deia a les meves alumnes i alumnes, la importància de les normes no està només en el seu text, sinó en el seu efectiu compliment. 

I aquí comencen a aparèixer altres problemes de caràcter social.

Perquè, encara quan el dret existeix, si no disposes de renda econòmica per al seu gaudi, entenent per tal un mínim canvi d'hàbits i conductes durant aquest període, no serà possible el “gaudi efectiu”. 

Senti, i això que acaba de dir, a qui afecta?

Bé, em vaig a les dades estadístiques oficials d'Espanya i de la Unió Europea (la seva oficina estadístiques Eurostat) i em trobo que aquest “petit problema” afecta a un terç de la població treballadora. 

Ja sé, em diran els qui relativitzen el *descaso, i no sols el vacacional, que les estadístiques poden llegir-se de moltes formes. I millor encara, pensaran alguns i algunes: si les dades no ens agraden, la qual cosa pot fer-se (Donald Trump dixit) és cessar, és a dir acomiadar, a la persona responsable d'aquestes estadístiques. 

En fi, tornem a la serietat i fem una petita reflexió que crec d'interès tant per als qui ofereixen la seva força de treball com per als qui l'adquireixen, jurídicament parlant. En llenguatge molt més clar i directe, el contracte de treball, que legitima la situació de desigualtat jurídica en la qual es troben les seves parts. 

És bo que una persona descansi i que torni al treball amb renovats ànims? És bo que tingui una estabilitat contractual que li permeti una tranquil·litat mental i emocional? És bo per a una part gens negligible, sinó tot el contrari, el sector turístic per posar un clar exemple, que hi hagi una part important de la societat espanyola, que pugui “moure's” dins i fora de les nostres fronteres durant els seus dies de descans?

A mi em sembla, amb tota sinceritat, que totes les preguntes que he formulat han de contestar-se afirmativament, i que això repercuteix en benefici de tota la societat. 

Encara que, sempre hi haurà algú que pugui qüestionar que “tots” tinguin dret a vacances, i fins i tot als descansos. Bé, no exageraré i seré més prudent: potser creuen que cal reduir-les, perquè “no tots som iguals”. 

En fi, que abans de les meves vacances m'ha semblat convenient fer-me aquestes preguntes i traslladar-les als lectors i lectores del Diari. 

Però, què estic dient! si els jubilats tenim vacances tot l'any!


miércoles, 6 de agosto de 2025

Reunión de las y los Ministros de trabajo y empleo del G20. Declaración “Solidaridad, Igualdad, Sostenibilidad: Vivir y trabajar en un mundo desigual: Garantizar trabajo decente y vidas decentes”.

 

El pasado 1 de agosto, la página web de la OIT publicó una amplia nota de prensa  en la que de facilitaba una amplia información de la reunión de las y los Ministros de Trabajo y Empleo del G20   en George (Sudáfrica) los días 30 y 31 de julio, así como de la intervención de su Director General, Gilbert F-Hongbo, que pidió “una nueva ambición para reducir las desigualdades, integrar a jóvenes y mujeres en el mercado laboral y avanzar hacia el trabajo decente” .

Reproduzco un fragmento de dicha nota:

“Bajo el lema Solidaridad, igualdad y sostenibilidad, los ministros adoptaron el “Objetivo de la Juventud de Nelson Mandela Bay”. Este compromiso, que da continuidad a los avances del G20 desde Antalya 2014, busca reducir en un 5 % para 2030 la proporción de jóvenes de 15 a 29 años que no estudian, no trabajan ni reciben formación (NEET).

La Declaración final propone fortalecer las estrategias de empleo juvenil, mejorar el acceso a la formación técnica y profesional, promover el emprendimiento entre los jóvenes y brindar apoyo específico a colectivos vulnerables, como mujeres jóvenes y personas con discapacidad.

También se aprobó el nuevo objetivo “Brisbane–eThekwini”, que fija la meta de reducir en un 25 % la brecha en la participación laboral entre mujeres y hombres para 2030. Además, se comprometieron a disminuir la brecha salarial de género en un 15 % para 2035. Para lograrlo, apostaron por la igualdad salarial por trabajo de igual valor, inversiones en servicios de cuidado de calidad y la eliminación de barreras estructurales que limitan la participación plena de las mujeres.

Con el respaldo técnico de la OIT, la Declaración destaca la importancia de la libertad sindical, la negociación colectiva y el diálogo social tripartito para garantizar una distribución justa de los beneficios de la productividad, cerrar las brechas digitales y aprovechar la transformación digital en favor de una protección social más eficiente y accesible...”.

Reproduzco dicha importante Declaración  , que considero de mayor interés, así como también los resumen ejecutivos de las dos informes sobre la situación de las y los jóvenes y las mujeres en el mercado de trabajo, que fueron presentado en la reunión por la OIT y por la OCDE.

Buena lectura.

 Declaración.

1. Nosotros, los Ministros de Trabajo y Empleo de los miembros del G20, reunidos con los países invitados en George, Sudáfrica, los días 30 y 31 de julio de 2025, nos comprometimos a construir economías más prósperas mediante el fomento de una fuerza laboral sostenible y resiliente, reconociendo la urgente necesidad de abordar las desigualdades, promover la equidad en el mundo del trabajo y garantizar el trabajo decente. Guiados por la presidencia sudafricana del G20 y el tema general de Solidaridad, Igualdad y Sostenibilidad, recordamos el Preámbulo de la Constitución de la OIT y reafirmamos nuestro compromiso de impulsar políticas de trabajo decente que fomenten una fuerza laboral preparada para el futuro. 2. Ante las transformaciones generalizadas y los desafíos globales, provocados, entre otros, por los cambios tecnológicos, climáticos y demográficos, sumados a la incertidumbre geopolítica y las persistentes desigualdades, reafirmamos que el crecimiento económico y el trabajo decente son esenciales para construir sociedades más justas, inclusivas y resilientes. Destacamos la importancia de proteger los derechos laborales y humanos, promoviendo al mismo tiempo instituciones laborales sólidas, un diálogo social eficaz y la cooperación internacional para la creación de mercados laborales equitativos.

 

3. En este sentido, reconocemos que promover el trabajo decente, incluyendo la creación de empleo pleno y productivo, empleos de calidad y la garantía de la idoneidad y sostenibilidad de los sistemas de protección social, es fundamental para reducir la desigualdad, ampliar la participación económica e impulsar el crecimiento económico. Los gobiernos, en consulta con los interlocutores sociales, desempeñan un papel central en la formulación e implementación de políticas en este sentido. Reafirmamos nuestro compromiso con las Prioridades Políticas del G20 para Reducir las Desigualdades en el Mundo del Trabajo (Anexo 1 de la Declaración Ministerial de Fortaleza de 2024) y nos comprometemos a revisar periódicamente las tendencias, políticas y programas pertinentes. Crecimiento Inclusivo, Creación de Empleo y Empoderamiento Juvenil

4. Empoderar a los jóvenes a través de la educación, el empleo y la participación es esencial para la cohesión social a largo plazo, el crecimiento económico sostenible y el logro del trabajo decente. Si bien se han logrado avances desde la adopción del Objetivo de la Juventud de Antalya 2015, más de 267 millones de jóvenes en todo el mundo no reciben educación, empleo ni formación (NINI), y quienes abandonan la escuela prematuramente, las mujeres jóvenes, los jóvenes con discapacidad y quienes carecen de las competencias pertinentes corren un mayor riesgo de exclusión a largo plazo. Reafirmamos nuestro compromiso de promover políticas que ofrezcan empleos de calidad y acceso a la educación y formación técnica y profesional (EFTP), dirigidas especialmente a los jóvenes que se enfrentan a barreras estructurales arraigadas en la pobreza, la exclusión, el desplazamiento forzado y el acceso limitado a las oportunidades.

5. Ante estos desafíos persistentes y las rápidas transformaciones del mercado laboral, reconocemos la urgencia de intensificar los esfuerzos para promover la formación de calidad para los jóvenes, crear oportunidades de empleo y prevenir la marginación de una nueva generación. Basándonos en el Objetivo de Antalya, nos comprometemos con la Meta para la Juventud del G20 de Nelson Mandela Bay: reducir las tasas de NEET entre los jóvenes de 15 a 29 años en un 5 % adicional para 2030, con especial énfasis en el apoyo a los jóvenes desfavorecidos, incluidas las mujeres jóvenes, los jóvenes con discapacidad y otros grupos vulnerables en riesgo de exclusión. [Consulte el Anexo 1].

6. Para lograrlo, mejoraremos la calidad, el alcance y la capacidad de respuesta de las estrategias o iniciativas nacionales de empleo juvenil. Fortaleceremos las transiciones de la educación al trabajo mediante la inversión en EFTP de calidad, programas de aprendizaje, formación en el trabajo y la capacitación y el reciclaje profesional, en consonancia con las necesidades cambiantes del mercado laboral, evitando al mismo tiempo que estas transiciones provoquen una disminución del trabajo decente para los jóvenes. Nuestro objetivo es cerrar la brecha entre la evolución de las necesidades del mercado laboral y las competencias de los jóvenes, especialmente en áreas de alto potencial como las economías verde, digital y del cuidado. Reconocemos que la responsabilidad desproporcionada del trabajo de cuidados no remunerado que recae sobre las mujeres jóvenes genera pobreza de tiempo, lo que contribuye a mantenerlas inactivas y limita su potencial de ingresos. Por ello, apoyamos la expansión de la atención de calidad, incluido el cuidado infantil, y la creación de empleo decente en la economía del cuidado para fomentar una mayor participación en el mercado laboral. 7. Colaboraremos con los organismos pertinentes para mejorar la situación de los jóvenes en el mercado laboral, incluyendo la sensibilización, la orientación y el apoyo a su salud mental y bienestar, para que puedan empezar a trabajar, reincorporarse al mercado laboral, permanecer en él y tener éxito.

 

8. Reconociendo la importancia de empoderar a los jóvenes y fomentar la innovación, promoveremos el emprendimiento juvenil como una vía viable hacia el trabajo decente, buscando eliminar las barreras a la financiación, apoyando y facilitando ecosistemas para las empresas emergentes y apoyando a los jóvenes para que asuman responsabilidades de liderazgo y aprovechen las oportunidades empresariales. Trabajaremos para garantizar vías de migración regulares, ordenadas, seguras y bien gestionadas basadas en competencias. Además, fomentaremos la colaboración con organizaciones juveniles e interlocutores sociales para garantizar que las políticas se basen en la realidad y creen un entorno propicio para aumentar las oportunidades de empleo juvenil. Nuestro objetivo es aprovechar y colaborar a través del Pacto del G20 con África (CwA) y el Centro de Investigación sobre Emprendimiento en las Economías del G20. Instamos a ambas iniciativas a integrar actividades de empleo juvenil en sus planes de implementación y esperamos con interés la Mesa Redonda de Emprendimiento del G20 de 2025. Reconociendo que las condiciones demográficas, incluidas las relacionadas con el envejecimiento de la población, varían entre países, observamos que las políticas deben responder a estas diversas necesidades, así como a sus rápidos cambios.

9. Solicitamos a la OIT y a la OCDE que apoyen la implementación y el seguimiento anual de la Meta para la Juventud Nelson Mandela Bay del G20 mediante el fortalecimiento de los sistemas de datos, el aprendizaje internacional y la publicación continua de los informes del G20 sobre la Juventud en el Trabajo. Estos informes harán un seguimiento del progreso, supervisarán las tasas de ninis e indicadores auxiliares basados en datos nacionales desagregados, y analizarán las dimensiones del empleo juvenil, como la calidad del empleo, el acceso a la formación profesional, el trabajo de cuidados remunerado y no remunerado y el emprendimiento, centrándose en las personas en riesgo de exclusión. Igualdad de Género en la Fuerza Laboral

10. Casi todos los países han reducido la brecha de participación laboral entre hombres y mujeres desde 2012. Aproximadamente la mitad de los países del G20 están en vías de alcanzar la meta de reducción del 25% para 2025, y más países están en vías de alcanzarla para 2030. Recordando nuestro compromiso de cumplir la meta acordada por nuestros líderes en Brisbane en 2014, de “reducir la brecha en las tasas de participación entre mujeres y hombres en nuestros países en un 25% para 2025”, y teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, adoptamos el Objetivo de Brisbane-EThekwini, que se basa en la ambición original al ampliar nuestro compromiso de reducir las brechas de género en la participación laboral en un 25% para 2030 con respecto a los niveles de 2012. Reconocemos la subrepresentación de las mujeres en puestos de liderazgo y toma de decisiones, y que la participación por sí sola no es suficiente para garantizar la igualdad en la calidad del empleo y las condiciones laborales. El rápido ritmo de los avances tecnológicos, los cambios demográficos y la transición hacia economías sostenibles hacen que el objetivo de cerrar estas brechas de género sea aún más desafiante y esencial.

11. Recordando la Declaración de Río de Janeiro de los líderes del G20 en 2024, reconocemos la importancia de cerrar la brecha salarial de género y observamos que la persistente desigualdad salarial socava la inclusión económica, limita los ingresos de las mujeres a lo largo de su vida y su seguridad en la jubilación, y frena la productividad y el crecimiento general. La desigualdad salarial entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sigue siendo un obstáculo importante para la igualdad de género en el mercado laboral. Nos comprometemos a reducir progresivamente la brecha salarial de género y a promover la igualdad salarial por un trabajo de igual valor, y alentamos a los países del G20 a trabajar para reducir la brecha salarial no ajustada entre hombres y mujeres en un 15 % para 2035 (con base en los niveles de 2022). Realizaremos nuestra revisión después de 5 años para considerar aumentar el objetivo al 35 % para 2035.

13. También intensificaremos nuestros esfuerzos para impulsar medidas y políticas que aborden la segregación educativa y ocupacional, con el fin de reducir la sobrerrepresentación de las mujeres en sectores informales, de bajos ingresos, de baja calidad y con alta intensidad de mano de obra. Nos comprometemos a promover la participación plena e igualitaria de las mujeres en todos los sectores y niveles del mundo laboral, incluyendo el liderazgo empresarial y los puestos en Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas (STEM), respetando plenamente su libertad para elegir carreras profesionales. Reconocemos, además, la importancia de promover el empleo decente e invertir en un sector de cuidados de calidad, que incluya el cuidado infantil, el cuidado de personas mayores y la atención inclusiva para personas con discapacidad, ya que este sector está dominado por mujeres mal remuneradas. Estos factores son clave para empoderar a las mujeres con responsabilidades de cuidado, apoyar el crecimiento inclusivo y aumentar la participación general en la fuerza laboral. Asimismo, recordamos nuestro apoyo al Marco de las 5R de la OIT para un Cuidado Decente y la Resolución sobre Trabajo Decente y la Economía del Cuidado. 14. Reiteramos nuestro compromiso de eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso de género, y de promover los principios del Convenio núm. 190 y la Recomendación núm. 206 de la OIT. Crear un mundo laboral libre de violencia y acoso es esencial para garantizar la dignidad, la seguridad y la igualdad de todos los trabajadores.

15. Mejoraremos la recopilación de datos desglosados, los marcos de seguimiento y la transparencia en la presentación de informes para promover la rendición de cuentas e impulsar políticas basadas en la evidencia. Los informes anuales del G20 sobre Mujeres en el Trabajo, elaborados por la OIT y la OCDE, seguirán haciendo seguimiento del progreso y apoyando el aprendizaje mutuo sobre indicadores clave, como las brechas de género en la participación laboral, las brechas salariales de género, la progresión profesional, la representación ocupacional sectorial y la participación de las mujeres en el trabajo de cuidados, remunerado y no remunerado, incluido el trabajo doméstico.

16. Animamos a los países a unirse a la Coalición Internacional para la Igualdad Salarial (EPIC) y a acelerar el progreso hacia el logro de la igualdad salarial por un trabajo de igual valor, un paso fundamental para eliminar las desigualdades en el mundo del trabajo. Abordar la desigualdad y garantizar unos ingresos laborales justos

17. Nos preocupa la continua disminución de la participación de la renta laboral en algunos miembros del G20 durante las últimas dos décadas y el deterioro de la calidad del empleo para una proporción significativa de la fuerza laboral. Estas tendencias también se han visto impulsadas por la disociación entre los salarios y la productividad, especialmente para los trabajadores con salarios más bajos, y la persistencia del trabajo informal y precario. Estas tendencias han afectado de forma desproporcionada a los grupos vulnerables y a las personas en situación de vulnerabilidad.

18. Recordando las Prioridades políticas del G20 sobre la participación de la renta laboral y las desigualdades (Anexo 1 de la Declaración de Ankara, 2015) y las Prioridades políticas del G20 para reducir las desigualdades (Anexo 1 de la Declaración de Fortaleza, 2024), reconocemos que la creación de empleos productivos y decentes, incluso mediante la formalización de la economía informal y una economía que fomente la inversión, es un factor importante para estimular la demanda agregada. Reconocemos también que fortalecer una protección social adecuada para todos es fundamental para reducir las desigualdades y aumentar la resiliencia de los trabajadores ante los cambios tecnológicos, climáticos y demográficos. Reconocemos que muchas personas enfrentan barreras para participar plenamente en el mercado laboral, especialmente las personas con discapacidad y aquellas con problemas de salud, responsabilidades de cuidado y, en algunos países, con bajos niveles de cualificación. En este sentido, reconocemos que se necesitan políticas y programas específicos para mejorar el acceso al trabajo decente y reducir las desigualdades. Además, enfatizamos la importancia de fomentar un ciclo virtuoso de crecimiento de la productividad y mejor empleo mediante la capacitación, el reciclaje profesional y la mejora de las competencias, recordando las Recomendaciones de Política del G20 de 2022 para el Crecimiento Sostenible, la Productividad y el Desarrollo de la Capacidad Humana mediante el fortalecimiento de la Formación Profesional Basada en la Comunidad (FPBC).

19. Nos comprometemos a promover mecanismos de fijación de salarios y políticas de protección salarial. Unos salarios mínimos legales o negociados colectivamente adecuados, cuando se respaldan con medidas eficaces para garantizar su cobertura y cumplimiento, siguen siendo una herramienta esencial para abordar la remuneración insuficiente y los bajos salarios. Reconocemos la importancia de la libertad de asociación, la negociación colectiva y el diálogo social tripartito como esenciales para garantizar que los trabajadores reciban una parte justa de las ganancias de productividad, apoyar resultados equitativos en el mercado laboral, mejorar las condiciones de quienes están empleados informalmente y facilitar la transición de la economía informal a la formal.

20. Mantenemos nuestro compromiso con la meta 8.7 de los ODS de adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a la esclavitud moderna y la trata de personas, y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y proseguir nuestros esfuerzos para erradicar el trabajo infantil en todas sus formas. Reafirmamos nuestro compromiso de apoyar la conducta empresarial responsable y la transparencia en las cadenas de suministro mundiales, así como las políticas y la legislación que promueven la debida diligencia y la protección de todos los trabajadores, contribuyendo así a unos mercados laborales mundiales más justos y resilientes.

 

Protección social y digitalización para un futuro del trabajo inclusivo

21. Reconocemos la importancia de fortalecer las instituciones del mercado laboral y los sistemas de protección social para brindar seguridad en los ingresos, reducir la informalidad y apoyar las transiciones profesionales a lo largo de la vida. El Portal de Política Social del G20 sigue siendo una plataforma útil para compartir experiencias y buenas prácticas en este ámbito.

22. La transformación digital ofrece importantes oportunidades para mejorar la protección social de los trabajadores y la población, especialmente de los grupos vulnerables, y es fundamental para ayudar a las empresas y a los trabajadores a afrontar las transformaciones del mercado laboral. A medida que la economía digital continúa evolucionando, es necesario superar las brechas digitales entre los países y dentro de ellos, incluida la brecha digital de género, mediante un enfoque centrado en las personas para impulsar la digitalización, incluyendo la mejora de la protección laboral y social, de conformidad con los Principios de IA del G20 (Anexo de la Declaración Ministerial de Tsukuba, 2019). En este sentido, destacamos los beneficios potenciales de las tecnologías emergentes para mejorar la protección social, así como los riesgos de exclusión de los grupos vulnerables, incluidas las personas con discapacidad. Reafirmando nuestros compromisos previos, seguimos comprometidos con la mejora de las condiciones laborales y el acceso a la protección social para todos los trabajadores, incluidos aquellos en formas atípicas de empleo y en plataformas digitales de trabajo, de conformidad con las normas internacionales del trabajo, como el Convenio sobre la protección social (norma mínima), 1952 (núm. 102) y la Recomendación núm. 202 de la OIT sobre los pisos de protección social (2012). Reconocemos la importancia de las oportunidades de desarrollo de competencias, reciclaje profesional y perfeccionamiento de las habilidades para que los trabajadores puedan desenvolverse con mayor eficacia en la economía digital. Tomamos nota de los debates normativos sobre trabajo decente en la economía de plataformas celebrados en las 113.ª y 114.ª sesiones de la Conferencia Internacional del Trabajo.

23. Si bien reconocemos los riesgos que presentan las tecnologías digitales en términos de acceso a la protección social para los trabajadores en diferentes tipos de empleo, incluidas las categorías de trabajadores que a menudo tienen tasas de cobertura más bajas que otras, la transformación digital puede mejorar la eficiencia, la accesibilidad y la transparencia en la prestación de la protección social.

Camino a seguir

24. Subrayamos la importancia de una evaluación y presentación de informes precisos sobre la cobertura nacional y mundial de la protección social para fortalecer nuestros esfuerzos por alcanzar la meta 1.3.1 de los ODS (sistemas de protección social para todos, incluidos los pisos). En este contexto, instamos a la OIT y a otras organizaciones internacionales a que sigan fortaleciendo el marco internacional para las estadísticas de seguridad social.

25. Como Ministros de Trabajo y Empleo del G20, reafirmamos nuestra responsabilidad compartida de promover un futuro del trabajo sostenible, resiliente, inclusivo y próspero. Continuaremos la implementación coordinada de las cuatro áreas prioritarias que hemos abordado: (i) crecimiento inclusivo, creación de empleo y empoderamiento juvenil; (ii) igualdad de género en la fuerza laboral; (iii) abordar la desigualdad y garantizar ingresos laborales justos; y (iv) protección social y digitalización para un futuro laboral inclusivo.

26. Nos comprometemos a fortalecer la formulación de políticas basadas en la evidencia utilizando datos desagregados del mercado laboral, sistemas de monitoreo mejorados y un diálogo social tripartito eficaz. Fortaleceremos la colaboración en el G20 y con las organizaciones internacionales pertinentes, a la vez que continuamos el diálogo con el L20, el B20 y otros grupos de participación para promover una agenda compartida para el crecimiento económico y la sostenibilidad.

27. También reafirmamos los compromisos asumidos durante presidencias anteriores, incluida la promoción de vías migratorias bien gestionadas, regulares y basadas en competencias para abordar la brecha global de competencias y apoyar un crecimiento global sostenible e inclusivo, reconociendo los desafíos para retener la mano de obra cualificada.

28. Recordamos nuestro compromiso de considerar el desarrollo de una clasificación internacional de referencia de ocupaciones según los requisitos de competencias y cualificaciones para promover un intercambio óptimo de competencias, beneficiando tanto a los países de origen como a los de destino. Instamos a la OIT y a la OCDE a que completen el estudio de viabilidad sobre el desarrollo de la clasificación internacional de referencia, incluyendo un proyecto piloto en sectores clave para 2027, y a que presenten un informe de progreso en 2026.

29. Agradecemos a la OIT, la OCDE, el Grupo Banco Mundial, el Banco Africano de Desarrollo y la AISS sus contribuciones técnicas al Grupo de Trabajo sobre Empleo del G20 de 2025.

30. Finalmente, expresamos nuestro agradecimiento a Sudáfrica por su orientación durante la Presidencia del G20 de 2025 y nos comprometemos a presentar esta Declaración en la Cumbre de Líderes del G20 en Johannesburgo para su consideración. Esperamos impulsar estas prioridades bajo la Presidencia del G20 de Estados Unidos en 2026.

Anexo 1: Objetivo Nelson Mandela Bay del G20 sobre Empleo Juvenil (2025-2030)

Sobre la base del Objetivo de Antalya de 2015, que buscaba reducir en un 15 % para 2025 la proporción de jóvenes con mayor riesgo de quedar permanentemente rezagados en el mercado laboral, el Objetivo Nelson Mandela Bay del G20 sobre Empleo Juvenil busca mejorar la integración de los jóvenes en los mercados laborales mediante un enfoque holístico y con visión de futuro. Para 2030, los miembros del G20:

1. Reducir las tasas de ninis en un 5 % adicional

Reducir la proporción de jóvenes (de 15 a 29 años) que ni trabajan, ni estudian, ni reciben formación (ninis) en un 5 % adicional para 2030, en comparación con las tasas observadas en 2024.² Reconociendo el importante progreso logrado por algunos países, que supera con creces el Objetivo de Antalya, los países con tasas de ninis inferiores al 10 % se comprometen a mantener el impulso. Además, realizarán un seguimiento de la tasa de ninis por separado para hombres y mujeres según sus componentes, es decir, ninis desempleados (aquellos que buscan activamente empleo) y ninis inactivos (aquellos que no buscan activamente empleo), y realizarán un seguimiento de la proporción de ninis de larga duración (aquellos que se encuentran en esta situación durante más de 6 o 12 meses, según la disponibilidad de datos).

2. 2. Impulsar la eficacia de las estrategias o iniciativas de empleo juvenil

Acelerar la implementación de estrategias nacionales o regionales de empleo juvenil basadas en el “Anexo III: Principios de Política del G20 para Promover Mejores Resultados en el Empleo Juvenil” de 2015, garantizando su alineamiento con los objetivos de desarrollo económico y social. Esto incluye el desarrollo de marcos de seguimiento a nivel nacional para evaluar y perfeccionar las políticas. Este seguimiento debe identificar acciones para llegar a los jóvenes más desfavorecidos que no trabajan, ni estudian, ni se forman, o que están en riesgo de hacerlo. Se alienta a los países a colaborar con el Pacto del G20 con África (CWA) para impulsar reformas y estrategias que conduzcan a la promoción del empleo decente para los jóvenes en el continente.

3. Fortalecer las competencias de los jóvenes para el futuro laboral

Dotar a los jóvenes de las competencias que demanda el mercado laboral mediante la lucha contra el abandono escolar; ampliar el acceso a oportunidades de aprendizaje en el trabajo, especialmente en la educación y formación técnica y profesional (EFTP), prácticas, aprendizajes y programas similares; y proporcionar orientación estudiantil y profesional. y promover el bienestar mental tanto de mujeres como de hombres jóvenes.

1 Para ello, se centró en los jóvenes con bajas habilidades y cualificaciones; aquellos que no trabajan, ni estudian ni reciben formación (NEET); o las personas poco cualificadas que son NEET o tienen empleo informal.

La OCDE y la OIT utilizaron la tasa de NEET como indicador principal para supervisar el progreso hacia este objetivo y los objetivos de política relacionados.

2 La tasa de NEET se define como la proporción de jóvenes de 15 a 29 años que no trabajan, ni estudian ni reciben formación. La meta es una reducción del 5 % en cinco años, equivalente al mismo ritmo anual del objetivo de Antalya (15 % en 15 años). Por ejemplo, un país con una tasa de NEET del 10 % en 2024 (reportada en 2025) debería aspirar a reducirla al 9,5 % para 2029 (reportada en 2030). 4. Fortalecer la promoción del emprendimiento juvenil

Establecer marcos que faciliten la inversión privada y creen empleo para los jóvenes. Impulsar el emprendimiento y la innovación como vías de acceso al empleo, por ejemplo, mejorando el acceso de los jóvenes a financiación asequible, servicios de desarrollo empresarial, asesoramiento y mentoría; establecer centros de incubación tanto en zonas urbanas como rurales; y garantizar su inclusión en las políticas y programas del mercado laboral. Se alienta a los países a adoptar medidas en el marco del Plan de Acción para el Emprendimiento del G20 y a colaborar con el Centro de Investigación sobre Emprendimiento de las Economías del G20 para apoyar su implementación efectiva.

El progreso hacia la Meta Nelson Mandela Bay del G20 se supervisará anualmente a través de los Informes del G20 sobre la Juventud en el Trabajo, elaborados con la asistencia técnica de la OIT y la OCDE. Ambas organizaciones internacionales recopilarán todos los datos pertinentes para el seguimiento de las metas. Los informes también se centrarán en temas relevantes como la calidad del trabajo y el trabajo de cuidados no remunerado, entre otros.


Jóvenestrabajadores en los países del G20: Avances y medidas políticas en 2024


Conclusiones clave

Entre 2014 y 2024, la proporción de jóvenes de entre 15 y 29 años que ni trabajan, ni estudian, ni reciben formación (NEET) en las economías del G20 (excluidas la Unión Africana, la Unión Europea (UE), China y España) disminuyó de un promedio del 20 % al 17,6 %. A pesar de esta evolución positiva general, persisten variaciones significativas entre las economías avanzadas y emergentes del G20. Las economías emergentes suelen presentar tasas de NEET más altas, y países como Sudáfrica (41,7 %), Turquía (28,8 %), India (24,7 %) e Indonesia (23,5 %) siguen registrando tasas significativamente superiores al 20 %. Si bien la mayoría de las economías del G20 han experimentado una disminución en las tasas de ninis, algunas han experimentado aumentos, en particular Alemania, la República de Corea y Sudáfrica, con incrementos de 0,2, 1 y 5 puntos porcentuales, respectivamente. Estos aumentos representan desviaciones preocupantes con respecto a la tendencia general y ponen de relieve los desafíos persistentes en sus mercados laborales, exacerbados por la incertidumbre económica actual. Estos retrocesos subrayan la vulnerabilidad del empleo juvenil a las perturbaciones externas, incluidas las derivadas de los persistentes impactos económicos de la pandemia de COVID-19.

El progreso hacia el Objetivo de Antalya —una ambiciosa meta establecida por los líderes del G20 en 2015 con el objetivo de reducir la tasa de ninis en un 15 % para 2025— ha sido desigual. Aproximadamente la mitad de las economías del G20 con datos disponibles están en vías de alcanzar este objetivo para 2024. Si bien países como Italia y España han superado significativamente la meta de reducción, otros se han quedado cortos, con brechas sustanciales en Turquía (2,5 puntos porcentuales por debajo), la República de Corea (3,2 puntos porcentuales por debajo) y, en particular, Sudáfrica, donde la brecha alcanza los 10,5 puntos porcentuales. El progreso continuo hacia este objetivo exige intervenciones específicas que aborden las barreras estructurales que enfrentan los jóvenes para acceder al mercado laboral. Basándose en el Objetivo de Antalya, y para seguir avanzando, las economías están considerando la introducción del nuevo Objetivo Nelson Mandela Bay del G20, que busca reducir las tasas de ninis entre los jóvenes de 15 a 29 años en un 5% adicional para 2030 (base de referencia: 2024).

Las disparidades en las tasas de ninis entre mujeres y hombres persisten en casi todas las economías del G20, con la excepción de Canadá, la República de Corea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En promedio, las mujeres jóvenes tienen 8,6 puntos porcentuales más de probabilidades de ser NiNi que los hombres jóvenes, observándose las brechas más significativas en India, Arabia Saudita y Turquía, que superan los 20 puntos porcentuales. No obstante, han surgido indicios alentadores de una reducción de las brechas entre mujeres y hombres, ya que la disminución de las tasas de NiNi durante la última década ha sido generalmente mayor para las mujeres jóvenes que para los hombres jóvenes, especialmente en India, Indonesia, Italia y México. Abordar las persistentes desigualdades de género, en particular en las economías emergentes donde las normas sociales y las responsabilidades de cuidado influyen considerablemente en la participación de las mujeres jóvenes en el mercado laboral, sigue siendo fundamental para un desarrollo inclusivo y sostenible.

La distinción entre jóvenes inactivos y desempleados en situación de NiNi ofrece una perspectiva adicional sobre la dinámica del mercado laboral juvenil. En las economías del G20, el 12,3 % de los jóvenes se encontraban en situación de NiNi inactivos en 2024 (es decir, no buscaban empleo activamente), en comparación con el 5,3 % que buscaban trabajo activamente pero estaban desempleados. El grupo inactivo representa un segmento particularmente difícil de conectar a través de los servicios de empleo tradicionales debido a barreras como las responsabilidades de cuidado infantil, problemas de salud, aislamiento y acceso limitado a la información sobre el mercado laboral. Las políticas deben adoptar estrategias de alcance más amplias, centrándose no solo en el empleo, sino también en abordar estas barreras multifacéticas a la participación.

 

Reconociendo estos desafíos, las economías del G20 han implementado diversas iniciativas políticas específicas, estructuradas en torno a tres áreas clave:

 

Fortalecimiento de la demanda laboral juvenil: Los países han introducido incentivos financieros para animar a las empresas a contratar jóvenes. Por ejemplo, Australia, Brasil, la República de Corea y Turquía han implementado programas de subsidios específicos. El Servicio de Empleo Juvenil de Sudáfrica destaca por su iniciativa impulsada por el sector privado, que ofrece experiencias laborales de calidad a jóvenes desempleados.

Mejora de los programas de educación y formación: Las iniciativas han hecho hincapié en la mejora de la empleabilidad de los jóvenes mediante la educación y formación técnica y profesional (EFTP). La reforma estructural de Francia, a través de France Travail, amplía significativamente los servicios de empleo individualizados y la coordinación interinstitucional. De igual manera, la Garantía de Formación Profesional (Ausbildungsgarantie) de Alemania mejora la accesibilidad a la formación profesional. El Programa de Prácticas Laborales para Estudiantes de Canadá crea oportunidades de aprendizaje integrado en el trabajo que ayudan a los estudiantes de educación superior a adquirir competencias profesionales, apoyan a los empleadores en el desarrollo del talento y alinean la educación con las cambiantes necesidades del entorno laboral.

 

Combinación de iniciativas para la oferta y la demanda de mano de obra juvenil: Los miembros del G20 han seguido implementando políticas que integran la educación y la formación, el empleo y la intermediación. La Garantía Juvenil reforzada de la UE y la Garantía Juvenil de Inglaterra en el Reino Unido son algunos ejemplos en este ámbito. En última instancia, la mejora continua de los resultados en materia de empleo juvenil en las economías del G20 requerirá enfoques de políticas integradas, continuas y reforzadas, así como sistemas de apoyo diseñados para abordar vulnerabilidades específicas, como las disparidades y la inactividad entre mujeres y hombres. Las futuras iniciativas políticas deben centrarse cada vez más en:

 

dotar a los jóvenes de competencias relevantes;

 

promover la calidad del empleo de acuerdo con las normas internacionales del trabajo; y

 

crear condiciones laborales inclusivas y resilientes a los desafíos económicos actuales.

 

                                              

Mujeres en elTrabajo en los países del G20: Progreso y acción política en 2024

  

Hallazgos clave

El informe de 2024 “Mujeres en el Trabajo en los Países del G20: Progreso y acción política” ofrece una evaluación exhaustiva del progreso hacia la igualdad de género en los resultados del mercado laboral, destacando las tendencias, los logros y las acciones políticas más significativas en las economías del G20 (OIT y OCDE, 2024). El informe de este año hace balance de los logros alcanzados en 2024 en el logro del Objetivo de Brisbane, cuyo objetivo era reducir la brecha de género en la participación laboral en un 25 %. Este informe también presenta nueva evidencia sobre la persistencia de las brechas salariales de género y destaca las medidas políticas destacadas adoptadas por los países para promover la igualdad de género en el mercado laboral.

Evolución del mercado laboral

En los últimos años, los mercados laborales del G20 han demostrado resiliencia, en particular recuperándose de las graves perturbaciones causadas por la pandemia de COVID-19. Para el primer trimestre de 2025, las tasas de participación laboral habían recuperado o superado los niveles prepandemia en la mayoría de los países del G20, impulsadas principalmente por aumentos significativos en la participación laboral femenina, en particular en países como India, Japón, la República de Corea, Arabia Saudita y Turquía. En cambio, la participación laboral masculina experimentó un crecimiento limitado e incluso disminuyó en países como Argentina, México y el Reino Unido. En general, esta dinámica contribuyó a la reducción de la brecha de género en la participación laboral en gran parte del G20, lo que pone de relieve el papel cada vez más activo de las mujeres en la recuperación y el crecimiento económicos. Avances hacia el Objetivo de Brisbane

Los países del G20 establecieron una ambiciosa meta, a través del Objetivo de Brisbane, de reducir la brecha de género en la participación laboral en un 25% entre 2012 y 2025. Para 2024, se habían logrado avances significativos: la brecha de género promedio no ponderada del G20 en la participación laboral disminuyó del 22,2% en 2012 al 18%, una reducción de casi el 19%. No obstante, este progreso está por debajo del 25% previsto. Nueve economías, entre ellas Argentina, Australia, la Unión Europea, Francia, Alemania, Japón, la República de Corea, Sudáfrica y el Reino Unido, casi alcanzaron o superaron el Objetivo de Brisbane. Sin embargo, varios países, como India, Indonesia, Italia, México, Arabia Saudita y Turquía, aún están muy por debajo de la meta, a pesar de las considerables mejoras. La pandemia de COVID-19 inicialmente frenó el progreso, pero las recuperaciones posteriores han visto un fuerte repunte de la participación femenina en la fuerza laboral, lo que pone de relieve el potencial continuo de mayores avances.

Brecha salarial de género

A pesar de los avances en las tasas de participación, persisten brechas sustanciales en la calidad del empleo entre hombres y mujeres. Un aspecto clave se relaciona con la remuneración. Las brechas salariales de género siguen siendo un obstáculo crítico para la igualdad de género en los mercados laborales del G20. La brecha salarial no ajustada, que refleja la diferencia bruta en los salarios mensuales medios entre hombres y mujeres, se situó en aproximadamente el 15,4 % en las economías del G20 en 2022/23, lo que representa una mejora respecto al 20,6 % de 2006. El progreso ha variado significativamente según el país: Brasil, Indonesia, Japón y Sudáfrica han logrado reducciones sustanciales, mientras que China, India y Turquía han visto ampliarse las brechas salariales. Incluso al ajustar las brechas salariales por factores como las diferencias en educación, edad y sector laboral entre hombres y mujeres, la brecha salarial de género sigue siendo sustancial, lo que indica problemas estructurales subyacentes que perpetúan la desigualdad salarial. Acciones políticas recientes en favor de la igualdad de género

En 2024, los países del G20 continuaron implementando activamente diversas políticas destinadas a mejorar la igualdad de género en el mercado laboral. Entre las iniciativas destacadas se incluyen:

Aumento de la participación femenina en la fuerza laboral: Estrategias como la primera Estrategia Nacional de Australia para el Trabajo de las Mujeres (2024-2034), los programas de formación profesional financiados con fondos públicos de Japón y la formación profesional específica de Turquía tienen como objetivo directo impulsar la participación de las mujeres en el mercado laboral en sectores dominados por los hombres.

Abordando la brecha salarial de género: Con la adhesión de 11 países del G20 a la Coalición Internacional para la Igualdad Salarial (EPIC), iniciativas como la plataforma Equi'Vision de Canadá, la Directiva de Transparencia Salarial de la Unión Europea y las reformas legislativas de México representan sólidos esfuerzos hacia la transparencia salarial y el compromiso de alinearse con los estándares globales.

 

Mejorar la seguridad laboral: Iniciativas en Brasil, India y Arabia Saudita se centran en reducir la informalidad laboral y fomentar el emprendimiento femenino mediante incentivos fiscales y protección social.

 

Facilitando la conciliación de la vida laboral y familiar: Políticas nacionales integrales de cuidado, servicios de cuidado infantil ampliados, asequibles, accesibles y de alta calidad, legislación laboral flexible y políticas mejoradas de licencia parental en países como Australia, Brasil, Canadá, Alemania, Indonesia, la República de Corea y el Reino Unido han sido fundamentales en las estrategias para lograr una mayor participación y retención de las mujeres en la fuerza laboral. •

Mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras del cuidado remuneradas: Los países del G20 están impulsando reformas en la economía del cuidado mediante la mejora de las condiciones laborales a través de marcos nacionales como la Política Nacional de Cuidados de Brasil, la garantía de salarios justos mediante la revisión de las tarifas de los cuidados de larga duración en Japón y el aumento del salario mínimo en Australia y Sudáfrica.

Prevenir y abordar la violencia y el acoso en el trabajo: Nueve países del G20 han ratificado el Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019 (núm. 190) de la OIT, lo que ha mantenido el compromiso de crear entornos de trabajo más seguros mediante marcos nacionales integrales, reformas legales y mecanismos de prevención y aplicación con perspectiva de género.

 

En general, el informe destaca avances considerables, al tiempo que destaca los desafíos persistentes que requieren intervenciones políticas continuas y reforzadas. A medida que los países del G20 se acercan al final del plazo acordado para alcanzar el Objetivo de Brisbane y la posible adopción de una meta adicional, los esfuerzos sostenidos y las estrategias innovadoras serán cruciales para alcanzar plenamente la igualdad de género y aprovechar los inmensos beneficios económicos y sociales que dicha igualdad puede aportar.

 

 

 

lunes, 4 de agosto de 2025

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de juliol

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la SeguretatSocial  , fetes públiques el dilluns, 4 d’agost, pel Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i Migracions

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de juliol  ha estat de 3.091.348, amb una disminució de 4.667 persones sobre el mes anterior, a causa del descens de l’afiliació al règim general (4.855). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 486.905, i el del règim general és de 2.597.825

 

Durant el mes de juliol, el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 482.397 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 198.585.

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 14,13 % del total de la població treballadora afiliada (21.865503).

 

El 53,03 % (11.594.274) de la població total afiliada són homes, i el 46,97 % (10.271.229) són dones

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de juliol i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de juny, que han estat també publicades el dilluns 4 d’agost, pel Ministeri  de Treball i Economia Social    Les dades més destacades són les següents:

 

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 326.662 (13,58 % del total 2.404.606). 101.140 són de països UE i 225.522 de països no UE. La disminució mensual ha estat de 5.356 (la del total de la població ha estat de 1.357) i el descens interanual de 9.896  (6,79 % del total, 145.631). En les dades del mes de juliol destaca l’augment en el sector de l’agricultura (1,00 %, sent l’atur de 17.697 persones), i la disminució entre les persones sense ocupació anterior (3,03 %, sent l’atur de 66.846)

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 62.915 (19,69 % del total, 319.423). 16.881 són de països UE i 46.034 de països no UE, amb un descens mensual de 773 persones (14,43 % del total, 5.356), i disminució interanual de 1.618 (  % del total, 9.896) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (39.136) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 6.236, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.250.

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 376.140, amb un augment mensual de 14.572, i interanual de 39.035. 73.633 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 302.507 al regim general. El 68,50 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 15,25% a l’agricultura,  9,51 % a la indústria, i  6,72 % a la construcció.

 

A Catalunya, el nombre ha estat de 73.822, amb un augment mensual de 7.613, i interanual de 4.651. 11.474 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 62.348 al regim general.

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de juny: 214.219, amb un creixement del 8,6 %. 75.001 aturats són de països UE i 139.218 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 12,42 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 16,53 % si es tracta de la prestació contributiva, del 8,95 % en cas de subsidi, 12.96 % en la renda activa d'inserció, i 6,76 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

 

Si comparem les dades de juny amb les dels onze mesos anteriors s'observa una lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, un creixement entre els perceptors de subsidi, i un lleuger augment dels qui reben la renda activa d'inserció, i del subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 16,26 al 16,53 %, i el subsidi ha passat del 7,39 al 8,95 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (8,95 i 16,53 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 12,96 % del total dels perceptors, amb un creixement del 4,7 % interanual. De les dades del mes de juny  cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 69,6 % dels estrangers de països UE i el 81,0 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 30,4 i 19,0 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes d’abril, un total de 1.456.978, el 55 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (39 % subsidi, 2 % RAI, i 5 % personal eventual agrari).

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 34,53 % (31,96 i 32,70 % els mesos de juny de 2023 i 2024 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 186.799.000 euros (creixement anual de 0,2 %), un 10,1 % de la despesa total (amb una disminució del 5,6 % sobre l'any anterior).

 

El 65,3 % de la despesa total de prestacions (1.851.617 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 86,6 % en el cas dels aturats estrangers (75,3 i 76,5 % els mesos de juny de 2023 i 2024, respectivament).

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (14,54 %), per davant de la de Barcelona (13,00 %),   Almeria (8,46 %), València (7,40 %), Múrcia (5,27 %), Alacant (4,82 %), Màlaga (3,09 %), Huelva (2,99 %), Castelló  (2,59 %), i Tarragona (2,37 %).

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (37.853, 22,14 %), per davant dels romanesos (31.845, 18,63 %), mentre que  els italians ocupen la tercera posició (9.146, 5,35 %), els colombians la quarta  (9.027, 5,28 %), i els búlgars la cinquena (6.331, 3,70 %).

 

domingo, 3 de agosto de 2025

Sanción económica al Reino de España; concepto y control judicial de “país seguro de origen”; discriminación por razón de nacionalidad; impugnación de los laudos del Tribunal Arbitral del Deporte. Repaso a sentencias dictadas por el TJUE el 1 de agosto de 2025.

 

1.Nada más ni nada menos que 36 sentencias fueron las dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 1 de agosto, y tras el período vacacional volver, supongo, con renovadas fuerzas a su tarea judicial el próximo mes de septiembre, ya cargada la primera semana con una intensa actividad tal como puede comprobarse en su calendario  , entre el cual se encuentran dos sentencias de indudable interés en materia de política social y una  sobre la seguridad social de las personas trabajadoras migrantes. Me permito destacar el asuntoC-249/24 , en el que TJUE deberá abordar nuevamente qué debe entenderse por despido a los efectos de aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos,

2. De las sentencias dictadas el 1 de agosto, sin duda la más conocida y ampliamente difundida, más exactamente su fallo, es la dictada en el asunto C-70/24 con ocasión del recurso interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de España por incumplimiento de la Directiva /UE) 2019/1158, a la que deben añadirse, y también con imposición de sanción económicas, a las dictadas contra Irlanda (C-69/24)     y Bélgica (C-68/24)       por idéntico motivo.

También ha sido bastante difundida la dictada en el asunto C-758/24, que versa sobre el concepto de “país de origen seguro” a efectos de devolución de personas migrantes que ha llegado a un país miembro de la UE al de su origen.

No lo han sido en cambio otras dos sentencias que afectan a la política de inmigración, dictadas en los asuntos acumulados C-636/26 y C-637/23, sobre tramitación de la decisión de retorno de una persona migrante y prohibición de regreso al Estado UE en el que se encontraba, y C-97-24, sobre obligación de atender a las necesidades básicas de solicitantes de asilo.

Tampoco tengo conocimiento de la difusión de la sentencia dictada en el asunto C-397/23, sobre la discriminación por razón de nacionalidad en los supuestos de concesión de un permiso de residencia al progenitor de un menor para el ejercicio de la patria potestad.

En fin, para los amantes del deporte, desde la perspectiva jurídica, será de indudable interés la sentencia dictada en el asunto C-600/23, que declara el derecho de los jugadores y de los clubs a poder recurrir en sede judicial los laudos arbitrales dictados por el Tribunal Arbitral del Deporte.  

3. El propósito de la presente entrada es reseñar el resumen de cada una de las sentencias mencionadas brevedad, las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales, y el fallo de cada una de ellas, para abrir camino a que las personas interesadas hagan la lectura íntegra de la o las sentencias que les interesen.

A) Asunto C-70/24. Recurso interpuesto el 30 de enero de 2024. Comisión Europea/Reino de España  

Resumen oficial. «Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores — Directiva (UE) 2019/1158 — Artículo 20, apartado 1 — Falta de transposición y de comunicación de las medidas de transposición — Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Pretensión de condena al pago de una suma a tanto alzado y de una multa coercitiva diaria — Criterios para determinar el importe de la sanción»

Pretensiones de la parte demandante.

“Que se declare que, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 20191 o, en todo caso, no haberlas comunicado, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva;

Que se condene al Reino de España a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado igual a la mayor de las sumas siguientes: (i) un importe diario de 9 760 EUR multiplicado por el número de días en que la infracción habrá persistido entre el día siguiente a la expiración del plazo de transposición establecido en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva y la fecha en la que el Reino de España ponga fin a la infracción, o, en su defecto, la fecha del pronunciamiento de la sentencia con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE; (ii) una suma a tanto alzado mínima de 6 832 000 EUR;

Que en caso de que el incumplimiento a que alude el punto 1 persista hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, se condene al Reino de España a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria de 43 920 EUR desde la fecha de la sentencia en el presente procedimiento hasta que el Reino de España cumpla con su obligación con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la de la Directiva (UE) 2019/1158 de notificar las medidas de transposición de dicha directiva;

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

La Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, establece requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional. En virtud de su artículo 20, apartado 1, de esa Directiva y con reserva de su apartado 2, los Estados miembros deberán transponer esas normas a su Derecho interno a más tardar el 2 de agosto de 2022 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

El Reino de España no ha cumplido esta obligación; por consiguiente, la Comisión envió el 21 de septiembre de 2022 un escrito de requerimiento al Reino de España. El Reino de España dio respuesta a este escrito de requerimiento el 18 de noviembre de 2022, explicando que la transposición de la directiva tendría tanto forma de ley como de real decreto y que, por lo que se refiere a la ley, estaba pendiente de los trámites finales que corresponden al Gobierno. El 19 de abril de 2023, la Comisión notificó al Reino de España un dictamen motivado, al que respondió el Reino de España el 6 de junio de 2023 mediante carta en la que reconocía no haber transpuesto la Directiva (UE) 2019/1158 dentro de plazo e indicaba que la transposición de la Directiva estaba incluida en el proyecto de Ley de Familias adoptado por el Consejo de Ministros el 28 de marzo de 2023, cuya tramitación había decaído con la disolución de las Cortes Generales.

La Directiva (UE) 2019/1158 fue aprobada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y, en consecuencia, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3. El Reino de España ha incumplido la obligación que le imponía el artículo 20, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1158 de, con reserva del apartado 2 de dicha disposición, poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esa Directiva a más tardar el 2 de agosto de 2022. Por consiguiente, se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3.

En este contexto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene al Reino de España al pago de una cantidad a tanto alzado y de una multa coercitiva en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3, cuyo importe la Comisión ha calculado con arreglo a la comunicación sobre las sanciones financieras en los procedimientos de infracción”.

 

Fallo. el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

 

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, al no haber adoptado, al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado de la Comisión Europea, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva y, por tanto, al no haber comunicado a la Comisión tales disposiciones.

 

2)      Declarar que el Reino de España ha persistido en su incumplimiento, al no haber adoptado, en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, todas las medidas necesarias para transponer a su Derecho interno las disposiciones de la Directiva 2019/1158 ni, por tanto, haber comunicado tales medidas a la Comisión Europea.

 

3)      Condenar al Reino de España a pagar a la Comisión Europea:

 

        una suma a tanto alzado de 6 832 000 euros;

 

        en caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicte la presente sentencia, una multa coercitiva diaria de 19 700 euros a partir de esta fecha y hasta que dicho Estado miembro ponga fin al incumplimiento.

 

4)      El Reino de España cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

B. Asunto  C-758/24 

Resumen.   Petición de decisión prejudicial - Política de asilo - Directiva 2013/32/UE - Procedimientos comunes para conceder o retirar la protección internacional - Artículos 36 y 37 - Concepto de «país de origen seguro» - Designación mediante acto legislativo - Anexo I - Criterios - Artículo 46 - Derecho a la tutela judicial efectiva - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Control jurisdiccional de la designación por un Estado miembro de un tercer país como país de origen seguro - Publicidad de las fuentes de información en las que se basa dicha decisión".

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Se opone el Derecho de la Unión, y en particular los artículos [36 a 38] de la Directiva [2013/32], en relación con los considerandos 42, 46 y 48 de dicha Directiva e interpretados a la luz del artículo 47 de la [Carta] (y los artículos 6 y 13 del [CEDH]), a que un legislador nacional, competente para permitir la elaboración de listas de países de origen seguros y para definir, a tal efecto, los criterios que deben respetarse y las fuentes que deben utilizarse, proceda también directamente, mediante un acto legislativo primario, a la designación de un tercer Estado como país de origen seguro?

2) En cualquier caso, ¿se opone el Derecho de la Unión, y en particular los artículos [36 a 38] de la Directiva 2013/32, en relación con los considerandos 42, 46 y 48 de dicha Directiva e interpretados a la luz del artículo 47 de la [Carta] (y los artículos 6 y 13 del [CEDH]) El [CEDH]), ¿impide que el legislador designe a un tercer Estado como país de origen seguro sin garantizar que las fuentes utilizadas para justificar dicha designación sean accesibles y verificables, de modo que la procedencia, la autoridad, la fiabilidad, la pertinencia, la actualidad, la integridad y, en general, el contenido de dichas fuentes no puedan ser cuestionados por el solicitante de asilo ni examinados por el tribunal, que tampoco puede extraer sus propias conclusiones sobre si se cumplen los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de [dicha] Directiva?

3) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, y en particular los artículos [36 a 38] de la Directiva 2013/32, en relación con los considerandos 42, 46 y 48 de dicha Directiva, e interpretados a la luz del artículo 47 de la [Carta] (y los artículos 6 y 13 del [CEDH]), en el sentido de que, durante un procedimiento fronterizo acelerado [relativo a personas procedentes de] un país de origen designado como seguro, el tribunal puede, en cualquier caso, utilizar, por ¿Obtiene de las fuentes mencionadas en el artículo 37, apartado 3, de dicha Directiva información sobre el país de origen que le permita verificar que se cumplen los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva?

4) ¿Se opone el Derecho de la UE, y en particular los artículos [36 a 38] de la Directiva 2013/32 y su anexo I, leídos también en relación con los considerandos 42, 46 y 48 de dicha Directiva e interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta (y los artículos 6 y 13 del CEDH), a que un tercer país se defina como «país de origen seguro» cuando existen en dicho país categorías de personas para las que este no cumple los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva?

 

Fallo.  El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1) Los artículos 36 y 37, así como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que:

no impiden que un Estado miembro designe terceros países como países de origen seguros mediante un acto legislativo, siempre que dicha designación pueda ser objeto de control judicial por parte de cualquier órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso contra una resolución sobre una solicitud de protección internacional examinada con arreglo al régimen especial aplicable a las solicitudes presentadas por solicitantes de terceros países, en cuanto al cumplimiento de los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva.

2) Los artículos 36 y 37, así como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que:

– el Estado miembro que designe un tercer país como país de origen seguro debe garantizar un acceso suficiente y adecuado a las fuentes de información, en el sentido del artículo 37, apartado 3, de dicha Directiva, en las que se basa dicha designación. Este acceso debe, en primer lugar, permitir al solicitante de protección internacional en cuestión, originario de ese tercer país, defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir, con pleno conocimiento de causa, si procede someter el asunto al tribunal competente y, en segundo lugar, permitir al tribunal revisar la resolución relativa a la solicitud de protección internacional;

– El órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso contra una resolución relativa a una solicitud de protección internacional examinada con arreglo al régimen especial de examen aplicable a las solicitudes presentadas por solicitantes de terceros países designados como países de origen seguros podrá, al verificar, incluso incidentalmente, si dicha designación cumple los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva, tener en cuenta la información que haya recopilado, siempre que, por una parte, garantice la fiabilidad de dicha información y, por otra, garantice a las partes en el litigio el respeto del principio de contradicción.

3) El artículo 37 de la Directiva 2013/32, en relación con su anexo I, debe interpretarse en el sentido de que:

se opone a que un Estado miembro designe como país de origen seguro a un tercer país que no cumple, para determinadas categorías de personas, los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva.

C)  Asunto C-97/24 

Resumen   “Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión — Violación suficientemente caracterizada — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Gran afluencia de solicitantes de protección temporal o internacional — Falta de acceso a las condiciones materiales de acogida — Necesidades básicas — Agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento »

Cuestiones prejudiciales planteadas

«1)      En el supuesto de que la “fuerza mayor” no esté establecida como excepción en una directiva o en el decreto de transposición correspondiente, ¿puede, no obstante, invocarse la fuerza mayor para oponerse a la concesión de la indemnización solicitada, a la luz de [la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428], por los daños ocasionados por el incumplimiento de una obligación resultante del Derecho de la Unión, que confiere a los particulares derechos derivados del derecho fundamental a la dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Carta, o como defensa en relación con la segunda parte del [criterio establecido en la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79)], o de otro modo?

 

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿cuáles son los parámetros y el alcance adecuado de la excepción de fuerza mayor?»

 

Fallo. el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no ha garantizado, durante varias semanas, el acceso de un solicitante de protección internacional a las condiciones materiales de acogida establecidas por la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, no puede eludir su responsabilidad con arreglo al Derecho de la Unión invocando el agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles en su territorio para los solicitantes de protección internacional, debido a la afluencia de nacionales de terceros países que solicitan protección temporal o internacional que, por su carácter considerable y repentino, haya resultado imprevisible e incontenible

 

D) Asuntos acumulados C-636/23 y C-637/23  

Resumen

“Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 3, puntos 4 y 6, 7, apartados 1 y 4, 8, apartados 1 y 2, 11, apartado 1, y 13 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Decisión de retorno — No concesión de un plazo para la salida voluntaria — Prohibición de entrada — Acto administrativo recurrible — Fuerza ejecutiva de una decisión de retorno sin disposición en relación con ese plazo — Derecho a la tutela judicial efectiva — Decisión de prohibición de entrada adoptada una vez transcurrido un plazo considerable »

Cuestiones prejudiciales. 1)      ¿Deben interpretarse las disposiciones de los artículos 7, apartado 4, 8, apartados 1 y 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115, apreciadas de forma separada o conjunta, a la luz del artículo 13 de dicha Directiva y del artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se oponen a que la falta de concesión de un plazo para la salida voluntaria sea considerada una simple medida de ejecución que no modifica la situación jurídica del nacional extranjero interesado, puesto que la concesión o no de un plazo para la salida voluntaria no empece en nada a la constatación primera de la situación irregular en el territorio?

 

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse las expresiones “unida a”, contenida en el artículo 3, punto 6, [de la Directiva 2008/115,] e “ir acompañadas de”, comprendida en el artículo 11, apartado 1, de [esta Directiva], en el sentido de que no se oponen a que la autoridad competente pueda o deba dictar una prohibición de entrada, incluso una vez transcurrido un período de tiempo considerable, que se base en una decisión de retorno en la que no se ha concedido un plazo para la salida voluntaria?

 

En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿implican dichas expresiones que una decisión de retorno en la que no se ha concedido un plazo para la salida voluntaria deberá ir acompañada al mismo tiempo de una prohibición de entrada, o bien habrá de adoptarse en un plazo razonablemente breve?

 

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿implica el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 13 de la Directiva 2008/115 y el artículo 47 de la [Carta], que se puede impugnar, en el marco de un recurso contra la decisión de retorno, la legalidad de una decisión de no conceder un plazo para la salida voluntaria si, de lo contrario, ya no podrá impugnarse útilmente la legalidad del fundamento jurídico de la prohibición de entrada?

 

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse las expresiones “establecerá un plazo adecuado” del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, [de la Directiva 2008/115] e “y […] una obligación de retorno” del artículo 3, punto 4, de [esta Directiva] en el sentido de que una disposición relativa al plazo o, en todo caso, la no concesión de un plazo, en el marco de la obligación de salida, constituye un elemento esencial de una decisión de retorno, de suerte que, si se comprueba la existencia de una ilegalidad en relación con dicho plazo, la decisión de retorno quedará anulada en su integridad y deberá adoptarse una nueva decisión de retorno?

 

Si el Tribunal de Justicia considera que la negativa a conceder un plazo no es un elemento esencial de la decisión de retorno, y en el supuesto de que el Estado miembro interesado no haya hecho uso, en el marco del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/115, de la facultad de fijar un plazo únicamente a petición del nacional interesado [de un tercer país], ¿qué alcance práctico y qué fuerza ejecutiva han de atribuirse a una decisión de retorno, en el sentido del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115, cuyo elemento relativo al plazo quedaría suprimido?»

 

Fallo.  el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)      Los artículos 7, apartado 4, 8, apartados 1 y 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que se considere que la no concesión de un plazo para la salida voluntaria constituye una simple medida de ejecución que no modifica la situación jurídica del nacional de un tercer país de que se trate.

 

2)      El artículo 13 de la Directiva 2008/115, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que

 

una decisión de no conceder un plazo para la salida voluntaria debe poder ser impugnada en el marco de un recurso contencioso.

 

3)      Los artículos 3, punto 6, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115 deben interpretarse en el sentido de que

 

no se oponen a que la autoridad nacional competente imponga una prohibición de entrada, incluso una vez transcurrido un plazo considerable, sobre la base de una decisión de retorno en la que no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria.

 

4)      Los artículos 3, punto 4, y 7 de la Directiva 2008/115 deben interpretarse en el sentido de que

 

la disposición relativa al plazo para la salida voluntaria contenida en una decisión de retorno forma parte integrante de la obligación de retorno impuesta o declarada por esa decisión, de suerte que, si se comprueba la existencia de una ilegalidad en cuanto a esa disposición relativa al plazo para la salida voluntaria, dicha decisión deberá ser íntegramente anulada.

E) Asunto C-397/23  


Resumen  “Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Libre circulación de personas — Artículo 18 TFUE — No discriminación por razón de la nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Principio de igualdad de trato — Hijo menor de edad ciudadano de la Unión que disfruta de un derecho de residencia en virtud de dicha Directiva — Concesión de un permiso de residencia nacional al progenitor de ese menor a efectos del ejercicio de la patria potestad sobre este último — Distinción en función de la nacionalidad del menor — Progenitor que disfruta de un derecho de residencia como solicitante de empleo — Excepción al principio de igualdad de trato en relación con el derecho a una prestación de asistencia social — Alcance »

Cuestiones prejudiciales

«¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se concederá al progenitor extranjero de un hijo, menor de edad, nacional y soltero un permiso de residencia para el ejercicio de la patria potestad únicamente si dicho hijo tiene su residencia habitual en el territorio nacional, de modo que los ciudadanos de la Unión de un Estado miembro no tendrán tal derecho a que se les conceda un permiso de residencia para el ejercicio de la patria potestad respecto a un ciudadano de la Unión menor de edad nacional de un Estado miembro distinto del Estado de que se trata?»

Fallo.  El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual no puede expedirse un permiso de residencia, previsto por el Derecho nacional para el ejercicio de la patria potestad, a un ciudadano de la Unión Europea que es titular de la patria potestad sobre su hijo menor de edad, por el único motivo de que este último, pese a ser también ciudadano de la Unión y residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de dicha Directiva, no posee la nacionalidad de ese Estado miembro.

 

F) Asunto C-600/23 

 

Resumen. “Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Posibilidad de recurrir al arbitraje — Arbitraje entre particulares — Arbitraje impuesto — Decisión de un órgano de una federación deportiva internacional que impone una sanción — Laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) confirmado mediante una resolución de un órgano jurisdiccional de un tercer Estado — Vías de recurso contra el laudo arbitral — Normativa nacional que confiere a ese laudo arbitral fuerza de cosa juzgada entre las partes y valor probatorio frente a terceros — Facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invoca dicho laudo arbitral — Control efectivo de la conformidad de ese laudo arbitral con los principios y las disposiciones de orden público de la Unión »

 

Cuestiones prejudiciales.

«1)      ¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, en relación con el artículo 267 [TFUE] y el artículo 47 de la [Carta], a una normativa nacional como los artículos 24 y 171[3], apartado 9, del Code judiciaire (Código Judicial) […], que reconoce fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

 

2)      ¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, en relación con el artículo 267 [TFUE] y el artículo 47 de la [Carta], a una norma de Derecho nacional que, salvo prueba en contrario que incumbe aportar al tercero contra el que se invoque, atribuye fuerza probatoria frente a terceros a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?»

 

Fallo. El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que

 

        se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia en cuyo contexto se dictó ese laudo, en caso de que esa controversia esté relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión Europea y de que la conformidad de dicho laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial;

 

        se atribuya valor probatorio, a consecuencia de esta fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia y los terceros”.

 

Buena lectura.