1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo el 4 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ignacio
García-Perrote, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Rafael A.
López, y las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel Olmo.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio propugnado por la Fiscalía en su
preceptivo recurso y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CGT contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 26 de octubre de
2022, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Riesco
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el citado sindicato
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de
Valladolid el 26 de octubre de 2022, con ocasión de la demanda interpuesta en
procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa Konecta Servicios de BPO, SL. La pretensión
de la parte demandante era que se declarara la nulidad, o subsidiariamente la
improcedencia, la decisión empresarial “consistente en establecer una jornada
laboral, incluyendo sábados y domingos, a los trabajadores asignados a la
campaña del Banco Santander, y que se repusiera a la plantilla en una jornada
de lunes a viernes”.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Konecta Servicios de BPO,
SL. La empresa incumplió el procedimiento del artículo 41 ET, al pasar los
trabajadores de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla
de lunes a domingo”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda
el 4 de mayo de 2022. Reproduzco a continuación los hechos probados de la
sentencia de instancia:
“PRIMERO.- El
presente conflicto colectivo afecta a cuarenta y dos trabajadores del centro de
trabajo dela empresa demandada, "KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L", en
Valladolid, formados para la prestación del servicio denominado
"Desbordamiento Servicio Superlínea Banco Santander" .
SEGUNDO.- El
mencionado servicio de banca telefónica comenzó a prestarse por la demandada,
en horario de09:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes, desde el mes de julio de
2021.
TERCERO.- Los
trabajadores adscritos al servicio concertado con "Banco Santander"
tienen estipulada en sus respectivos contratos una jornada de trabajo de lunes
a domingo.
CUARTO.- Desde el
año 2017, los trabajadores afectados por el conflicto han venido prestando
servicios de lunes a viernes, permaneciendo cerrado el centro de trabajo los
fines de semana. Hasta febrero de 2014, lostrabajadores de la empresa demandada
prestaban servicios de lunes a domingo.
QUINTO.- La
campaña de "VODAFONE" se ha venido realizando por la empresa
demandada en el centro de trabajo de Valladolid en jornada de lunes a viernes.
SEXTO.- La
empresa, en fecha 1 de abril de 2022, comunicó a la representación de los
trabajadores que la campaña de "Banco Santander" pasaría a realizarse
de lunes a domingo desde el día 2 de mayo de 2022, remitiendo asimismo
información sobre las concretas condiciones de la contrata (Documento 4), en la
que se refleja un horario de 09:00 a 22:00, de lunes a domingo.
SÉPTIMO.- En el
calendario laboral previsto para el año 2022, así como en los correspondientes
a los años 2019a 2021, se fija para los trabajadores adscritos al régimen de
trabajo a turnos una jornada de lunes a viernes.
OCTAVO.- Los
trabajadores afectados por el conflicto, desde el mes de mayo de 2022, han
pasado a prestar servicios en sábados y domingos, en los respectivos horarios
asignados (Documento c parte actora)»
3. Conocemos en la
sentencia de instancia la fundamentación de la pretensión de la parte
demandante, cual era que la prestación de servicios de lunes a viernes se había
consolidado por haberla disfrutado durante
un largo periodo de tiempo; además, la modificación no había sido tramitada de
acuerdo con la normativa vigente, que fija un período de consultas con la
representación del personal, y tampoco concurría causa justificada fundamentada
en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En cuanto a la
oposición de la parte empresarial, rechazando de plano que hubiera una MSCT, ya
que en sus contratos de trabajo (véanse los hechos probados) tenían estipulada
una jornada de lunes a domingo, sin concurrir voluntad alguna por parte
empresarial de asignar jornada laboral de lunes a viernes, tal como sostenía la
parte demandante, siendo así que la realización de la jornada respondía “a la
propia naturaleza y carácter dinámico de los servicios prestados”.
La juzgadora
rechaza que se produjera una MSCT, tras poner de manifiesto que a su parecer, y
partiendo de los hechos probados, la jornada de trabajo se encontraba
estrechamente vinculada “a la concreta campaña de telemarketing que pudiera
estar realizando la empresa”.
La desestimación
de la demanda radica, pues, en que
“la empresa
demandada, en el centro de trabajo de Valladolid, en los últimos años, ha
venido realizando campañas para el cliente "VODAFONE", en la que el
servicio de presta de lunes a viernes, razón por la que no se han fijado turnos
en fin de semana, permaneciendo cerrado el centro de trabajo, circunstancia de
la que no se puede desprenderla concurrencia de una voluntad empresarial de
incorporar al contrato de trabajo, a modo de condición más beneficiosa, una
distribución de jornada de lunes a viernes, significando, por otra parte, que
dicha condición más beneficiosa difícilmente podría extenderse a los
trabajadores adscritos a la campaña "Santander" más recientemente
contratados con jornada de lunes a domingo, en tanto que la prestación de servicios
de lunes a viernes no podría considerarse prolongada en el tiempo”.
En suma, hay “... ausencia
de una voluntad inequívoca por parte de la empresa de establecer una jornada de
lunes a viernes, cuyo disfrute por los trabajadores, como se ha indicado,
responde a las condiciones del servicio estipuladas por la empresa con los
correspondientes clientes” (la negrita es mía).
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los
apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente los
arts. 3.1 y 41 de la LET, 1255 del Código Civil, y art. 10 del conveniocolectivo de contact center , que lleva por
título “Condiciones más beneficiosas”, y dispone en su primer párrafo que “Las empresas
vendrán obligadas a respetar las condiciones que vinieran satisfaciendo, bien
por imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, negociación
colectiva, concesión voluntaria o cualesquiera otras causas que, de modo global
y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente Convenio”.
La Sala rechaza la
modificación del hecho probado tercero por considerarla “intrascendente e
innecesaria”, sin que pudiera alterar la modificación del fallo (véase
fundamento de derecho segundo).
Para dar respuesta
a las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, la
Sala se alineará con las tesis de la dictada por el JS. En primer lugar, se
rechaza que la clausula de jornada de trabajo de lunes a domingo (hecho probado
tercero) fuera abusiva o fraudulenta, dada la amplitud de posibilidades para
regular la jornada de trabajo que permite el convenio colectivo aplicable, y
por ello “... la inclusión en los contratos de trabajo de una cláusula del tipo
de la comentada no significa que la misma deba calificarse como abusiva,
fraudulenta o en perjuicio delos derechos de los trabajadores si, como en el
caso, no existen otros datos adicionales como pueda ser el fraude o el engaño
en la suscripción de tal cláusula...”.
Se desestima
igualmente la tesis de estar en presencia de una condición más beneficiosa,
acudiendo en primer lugar a la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2020, de la que
fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, que sintetiza la
jurisprudencia del alto tribunal al respecto. No considera suficiente para
acreditar una voluntad empresarial en tal sentido que las y los trabajadores
vinieran prestan sus servicios durante varios años de lunes a viernes, hasta
que se produjo la modificación, “en ausencia de otras circunstancias en los
hechos probados que pongan de manifiesto una clara voluntad empresarial de
reconocer a las personas trabajadoras afectadas el derecho a realizar una jornada
distinta de la pactada en los respectivos contratos de trabajo”, y ratifica la
tesis de la juzgadora de instancia de tratarse en realidad de “adaptar las condiciones de trabajo a las
concretas necesidades del cliente, dada la propia naturaleza de la actividad
empresarial, vinculada a la realización de determinadas campañas”. En
definitiva, el recurso se desestima por no haber existido la MSCT alegada por
la recurrente.
5. Desestimada la
demanda, y posteriormente también el recurso de suplicación, se interpuso el
RCUD, aportándose como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito
obligatorio del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la
dictada por la Sala Social del TS el 8 de febrero de 2023 , de la que fue ponente la magistrada Rosa
María Virolés (resumen oficial: “Condición
más beneficiosa. Modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo
omitiendo los trámites del art. 41 ET consistente en el cambio horario y
distribución de jornada que pasa de trabajar de lunes a viernes a hacerlo los
fines de semana”).
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que
“determinar si la empresa demandada ha incumplido el procedimiento del art. 41
ET al pasar a los trabajadores afectados de realizar una jornada de trabajo de
lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo”.
Aprecia la Sala la
existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste , y
así lo expone con toda claridad en el apartado 4 del fundamento de derecho
segundo:
“... en los dos
casos se trata de trabajadores en cuyo contrato de trabajo existe una cláusula
que prevé que prestarán sus servicios de lunes a domingo, siendo de aplicación
el mismo convenio colectivo. Sin embargo, en los dos casos, con anterioridad a
la modificación objeto de impugnación, los trabajadores afectados desarrollaban
su trabajo de lunes a viernes.
Y, con estas
semejanzas, en la sentencia recurrida el hecho de que los trabajadores realicen
su actividad profesional durante un largo periodo de tiempo en jornada de lunes
a viernes no se considera una condición más beneficiosa ni que el pasar a
trabajar de lunes a domingo sea una modificación sustancial de las condiciones
de trabajo de carácter colectivo. Mientras que, por el contrario, en la
sentencia de contraste, se considera que se trata de una condición más
beneficiosa y que, al haberse modificado el horario y la distribución de la
jornada, se ha efectuado una modificación de condiciones de trabajo de carácter
colectivo, omitiendo los trámites del artículo 41 ET”.
6. Respuesta clara
e indubitada de la Sala al iniciar su respuesta a la pretensión sustantiva o de
fondo: la tesis correcta es la de la sentencia de contraste, y comparto el
parecer del alto tribunal, ya que estamos ante una MSCT que encaja
perfectamente en los supuestos de los apartados a) (jornada de trabajo) y b)
(horario y distribución del tiempo de trabajo) del art. 41 de la LET, no
pudiendo entenderse de otra forma, a los efectos jurídicos pertinentes, un
cambio de jornada que pasa a distribuirse entre todos los días de la semana
cuando durante varios años anteriores sólo lo era de lunes a viernes.
¿Qué hay que decir
con respecto a que en los contratos se estipulaba la jornada de lunes a
domingo? Obviamente, no se cuestiona, sin que ello sea óbice, insiste la Sala,
para que habiendo trabajado varios años (de 2017 a 2022) con otra distribución
de aquella, toda modificación que se lleve a cabo por parte empresarial deberá
tramitarse por la vía del art. 41 de la LET, con aportación de causa
justificada para ello. No considera necesario, la Sala, a la vista de lo
anteriormente expuesto, entrar a conocer de si trata o no de una condición más
beneficiosa, aunque ciertamente a mi parecer, de los datos fácticos disponibles
bien pudiera predicarse su existencia.
No desconoce en
absoluto la Sala cuáles eras las concretas condiciones de la contrata con el
Banco Santander, y ello podría ser una causa que justificara la MSCT de quienes
estaban prestando servicios con anterioridad de lunes a viernes, pero lo que en
absoluto es conforme a derecho, concluye la Sala, “es que la empresa demandada
realizara unilateralmente el cambio de jornada. Tenía que haber acudido al
procedimiento del artículo 41 ET, esgrimiendo, precisamente, que la empresa
cliente requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a
domingo”.
6.Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala estima el RCUD, casa y anula la sentencia del
TSJ, revoca la sentencia del JS, y estima la demanda interpuesta por la CGT, “declarando
nula la decisión empresarial consistente en establecer una jornada laboral
incluyendo sábados y domingos para los trabajadores asignados a la campaña del
Banco Santander y reponiendo a la plantilla afectada en la jornada de lunes a
viernes”.
Buena lectura