martes, 29 de abril de 2025

Cambio de jornada de trabajo (de lunes a viernes a de lunes a domingo): modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de 2025

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Rafael A. López, y las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel Olmo.

La resolución judicial estima, en contra del criterio propugnado por la Fiscalía en su preceptivo recurso y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CGT contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 26 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Riesco

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el citado sindicato contra la sentencia   dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid el 26 de octubre de 2022, con ocasión de la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa  Konecta Servicios de BPO, SL. La pretensión de la parte demandante era que se declarara la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, la decisión empresarial “consistente en establecer una jornada laboral, incluyendo sábados y domingos, a los trabajadores asignados a la campaña del Banco Santander, y que se repusiera a la plantilla en una jornada de lunes a viernes”.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Konecta Servicios de BPO, SL. La empresa incumplió el procedimiento del artículo 41 ET, al pasar los trabajadores de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 4 de mayo de 2022. Reproduzco a continuación los hechos probados de la sentencia de instancia:

“PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a cuarenta y dos trabajadores del centro de trabajo dela empresa demandada, "KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L", en Valladolid, formados para la prestación del servicio denominado "Desbordamiento Servicio Superlínea Banco Santander" .

SEGUNDO.- El mencionado servicio de banca telefónica comenzó a prestarse por la demandada, en horario de09:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes, desde el mes de julio de 2021.

TERCERO.- Los trabajadores adscritos al servicio concertado con "Banco Santander" tienen estipulada en sus respectivos contratos una jornada de trabajo de lunes a domingo.

CUARTO.- Desde el año 2017, los trabajadores afectados por el conflicto han venido prestando servicios de lunes a viernes, permaneciendo cerrado el centro de trabajo los fines de semana. Hasta febrero de 2014, lostrabajadores de la empresa demandada prestaban servicios de lunes a domingo.

QUINTO.- La campaña de "VODAFONE" se ha venido realizando por la empresa demandada en el centro de trabajo de Valladolid en jornada de lunes a viernes.

SEXTO.- La empresa, en fecha 1 de abril de 2022, comunicó a la representación de los trabajadores que la campaña de "Banco Santander" pasaría a realizarse de lunes a domingo desde el día 2 de mayo de 2022, remitiendo asimismo información sobre las concretas condiciones de la contrata (Documento 4), en la que se refleja un horario de 09:00 a 22:00, de lunes a domingo.

SÉPTIMO.- En el calendario laboral previsto para el año 2022, así como en los correspondientes a los años 2019a 2021, se fija para los trabajadores adscritos al régimen de trabajo a turnos una jornada de lunes a viernes.

OCTAVO.- Los trabajadores afectados por el conflicto, desde el mes de mayo de 2022, han pasado a prestar servicios en sábados y domingos, en los respectivos horarios asignados (Documento c parte actora)»

3. Conocemos en la sentencia de instancia la fundamentación de la pretensión de la parte demandante, cual era que la prestación de servicios de lunes a viernes se había  consolidado por haberla disfrutado durante un largo periodo de tiempo; además, la modificación no había sido tramitada de acuerdo con la normativa vigente, que fija un período de consultas con la representación del personal, y tampoco concurría causa justificada fundamentada en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En cuanto a la oposición de la parte empresarial, rechazando de plano que hubiera una MSCT, ya que en sus contratos de trabajo (véanse los hechos probados) tenían estipulada una jornada de lunes a domingo, sin concurrir voluntad alguna por parte empresarial de asignar jornada laboral de lunes a viernes, tal como sostenía la parte demandante, siendo así que la realización de la jornada respondía “a la propia naturaleza y carácter dinámico de los servicios prestados”.

La juzgadora rechaza que se produjera una MSCT, tras poner de manifiesto que a su parecer, y partiendo de los hechos probados, la jornada de trabajo se encontraba estrechamente vinculada “a la concreta campaña de telemarketing que pudiera estar realizando la empresa”.

La desestimación de la demanda radica, pues, en que

“la empresa demandada, en el centro de trabajo de Valladolid, en los últimos años, ha venido realizando campañas para el cliente "VODAFONE", en la que el servicio de presta de lunes a viernes, razón por la que no se han fijado turnos en fin de semana, permaneciendo cerrado el centro de trabajo, circunstancia de la que no se puede desprenderla concurrencia de una voluntad empresarial de incorporar al contrato de trabajo, a modo de condición más beneficiosa, una distribución de jornada de lunes a viernes, significando, por otra parte, que dicha condición más beneficiosa difícilmente podría extenderse a los trabajadores adscritos a la campaña "Santander" más recientemente contratados con jornada de lunes a domingo, en tanto que la prestación de servicios de lunes a viernes no podría considerarse prolongada en el tiempo”.  

En suma, hay “... ausencia de una voluntad inequívoca por parte de la empresa de establecer una jornada de lunes a viernes, cuyo disfrute por los trabajadores, como se ha indicado, responde a las condiciones del servicio estipuladas por la empresa con los correspondientes clientes” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente los arts. 3.1 y 41 de la LET, 1255 del Código Civil, y art. 10 del conveniocolectivo de contact center  , que lleva por título “Condiciones más beneficiosas”, y dispone en su primer párrafo que “Las empresas vendrán obligadas a respetar las condiciones que vinieran satisfaciendo, bien por imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, negociación colectiva, concesión voluntaria o cualesquiera otras causas que, de modo global y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente Convenio”.

La Sala rechaza la modificación del hecho probado tercero por considerarla “intrascendente e innecesaria”, sin que pudiera alterar la modificación del fallo (véase fundamento de derecho segundo).

Para dar respuesta a las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala se alineará con las tesis de la dictada por el JS. En primer lugar, se rechaza que la clausula de jornada de trabajo de lunes a domingo (hecho probado tercero) fuera abusiva o fraudulenta, dada la amplitud de posibilidades para regular la jornada de trabajo que permite el convenio colectivo aplicable, y por ello “... la inclusión en los contratos de trabajo de una cláusula del tipo de la comentada no significa que la misma deba calificarse como abusiva, fraudulenta o en perjuicio delos derechos de los trabajadores si, como en el caso, no existen otros datos adicionales como pueda ser el fraude o el engaño en la suscripción de tal cláusula...”.

Se desestima igualmente la tesis de estar en presencia de una condición más beneficiosa, acudiendo en primer lugar a la sentencia  del TS de 24 de septiembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, que sintetiza la jurisprudencia del alto tribunal al respecto. No considera suficiente para acreditar una voluntad empresarial en tal sentido que las y los trabajadores vinieran prestan sus servicios durante varios años de lunes a viernes, hasta que se produjo la modificación, “en ausencia de otras circunstancias en los hechos probados que pongan de manifiesto una clara voluntad empresarial de reconocer a las personas trabajadoras afectadas el derecho a realizar una jornada distinta de la pactada en los respectivos contratos de trabajo”, y ratifica la tesis de la juzgadora de instancia de tratarse en realidad de  “adaptar las condiciones de trabajo a las concretas necesidades del cliente, dada la propia naturaleza de la actividad empresarial, vinculada a la realización de determinadas campañas”. En definitiva, el recurso se desestima por no haber existido la MSCT alegada por la recurrente.

5. Desestimada la demanda, y posteriormente también el recurso de suplicación, se interpuso el RCUD, aportándose como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito obligatorio del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la dictada por la Sala Social del TS el 8 de febrero de 2023   , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés  (resumen oficial: “Condición más beneficiosa. Modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo omitiendo los trámites del art. 41 ET consistente en el cambio horario y distribución de jornada que pasa de trabajar de lunes a viernes a hacerlo los fines de semana”).

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la empresa demandada ha incumplido el procedimiento del art. 41 ET al pasar a los trabajadores afectados de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo”.

Aprecia la Sala la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste , y así lo expone con toda claridad en el apartado 4 del fundamento de derecho segundo:

“... en los dos casos se trata de trabajadores en cuyo contrato de trabajo existe una cláusula que prevé que prestarán sus servicios de lunes a domingo, siendo de aplicación el mismo convenio colectivo. Sin embargo, en los dos casos, con anterioridad a la modificación objeto de impugnación, los trabajadores afectados desarrollaban su trabajo de lunes a viernes.

Y, con estas semejanzas, en la sentencia recurrida el hecho de que los trabajadores realicen su actividad profesional durante un largo periodo de tiempo en jornada de lunes a viernes no se considera una condición más beneficiosa ni que el pasar a trabajar de lunes a domingo sea una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste, se considera que se trata de una condición más beneficiosa y que, al haberse modificado el horario y la distribución de la jornada, se ha efectuado una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, omitiendo los trámites del artículo 41 ET”.  

6. Respuesta clara e indubitada de la Sala al iniciar su respuesta a la pretensión sustantiva o de fondo: la tesis correcta es la de la sentencia de contraste, y comparto el parecer del alto tribunal, ya que estamos ante una MSCT que encaja perfectamente en los supuestos de los apartados a) (jornada de trabajo) y b) (horario y distribución del tiempo de trabajo) del art. 41 de la LET, no pudiendo entenderse de otra forma, a los efectos jurídicos pertinentes, un cambio de jornada que pasa a distribuirse entre todos los días de la semana cuando durante varios años anteriores sólo lo era de lunes a viernes.

¿Qué hay que decir con respecto a que en los contratos se estipulaba la jornada de lunes a domingo? Obviamente, no se cuestiona, sin que ello sea óbice, insiste la Sala, para que habiendo trabajado varios años (de 2017 a 2022) con otra distribución de aquella, toda modificación que se lleve a cabo por parte empresarial deberá tramitarse por la vía del art. 41 de la LET, con aportación de causa justificada para ello. No considera necesario, la Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, entrar a conocer de si trata o no de una condición más beneficiosa, aunque ciertamente a mi parecer, de los datos fácticos disponibles bien pudiera predicarse su existencia.

No desconoce en absoluto la Sala cuáles eras las concretas condiciones de la contrata con el Banco Santander, y ello podría ser una causa que justificara la MSCT de quienes estaban prestando servicios con anterioridad de lunes a viernes, pero lo que en absoluto es conforme a derecho, concluye la Sala, “es que la empresa demandada realizara unilateralmente el cambio de jornada. Tenía que haber acudido al procedimiento del artículo 41 ET, esgrimiendo, precisamente, que la empresa cliente requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a domingo”.

6.Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima el RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ, revoca la sentencia del JS, y estima la demanda interpuesta por la CGT, “declarando nula la decisión empresarial consistente en establecer una jornada laboral incluyendo sábados y domingos para los trabajadores asignados a la campaña del Banco Santander y reponiendo a la plantilla afectada en la jornada de lunes a viernes”.

Buena lectura


La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del primer trimestre de 2025

 

1. Segons les dades de l’enquesta de la població activa del primer trimestrede 2025  , fetes públiques per l'INE el dilluns 28 d’abril, la població activa estrangera estava integrada per 4.037.700 persones, amb 3.370.000 ocupades i 667.700 aturades, mentre que 1.808.100 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 5.845.900, amb un augment trimestral de 97.600 i en sèrie interanual de 333.800 persones.

2. L’INE publicà el 19 d’abril de 2024 un nota de premsa, explicant el canvi de base poblacional a les estimacions de l'EPA, amb les  sèries revisades 2021-2023, que consisteix en “la incorporació i actualització de les sèries de població i habitatges derivats del Cens de Població i Habitatges del 2021, en substitució dels que es feien servir fins ara basats en el cens del 2011. Això comporta la revisió dels factors d'elevació de l'enquesta, que es calculen a partir de les poblacions esmentades, des del primer trimestre del 2021”, i indicant que “l'EPA del primer trimestre del 2024, que es publicarà el 26 d'abril amb noves poblacions, serà comparable amb les dades d'aquestes noves sèries”. Em remeto a les explicacions realitzades en exposar les dades del primer trimestre

3. Si comparem amb les dades del quart trimestre del 2024, l’augment de la població activa estrangera ha estat de 97.800 persones i en sèrie interanual de 233.300. Si ens fixem en les dades de la població autòctona, la població activa ha tingut un creixement de 3.500 sobre el trimestre anterior, i un augment de 93.400 en sèrie interanual.

La taxa d’activitat és del 69,07 %, 12,20  punts superior a la de la taxa de la població activa espanyola (56,87 %). En aquest trimestre, la taxa d’activitat dels estrangers ha experimentat un augment del 0,53 %, mentre que el de la població espanyola ha disminuït un 0,01  %. En sèrie interanual la taxa d’activitat de la població autòctona experimenta una disminució del 0,15 %, i la de la població estrangera un augment del 0,15 %.

La taxa d’atur de la població estrangera és del 16,54 %, es a dir 6,20 % per sobre de l’espanyola (10,34 %). Durant el primer trimestre del 2025 la desocupació autòctona va créixer en 147.900 persones, i la de la població estrangera en 45.800.

Durant el primer trimestre del 2025 cal fer esment del fet que el nombre de treballadors autòctons ocupats ha experimentat una disminució de 144.500 (inclou la doble nacionalitat), i el d’estrangers un creixement de 52.000. En sèrie interanual la població ocupada estrangera creix en 274.800 persones, la població aturada disminueix en 41.500 i la inactiva augmenta en 100.500, mentre que la població ocupada espanyola experimenta un creixement de 240.800 persones, la població aturada disminueix en 147.200, i la inactiva augmenta en 167.700.

 

 

 

TJUE. Nuevas peticiones de decisiones prejudiciales, y referencia a las dos próximas sentencias con contenido laboral.

 

Reproduzco en esta entrada primeramente las tres peticiones de decisión prejudicial, con contenido laboral y social, que han sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el lunes 28 de abril.

A continuación, recojo dos peticiones de decisión prejudicial para las que el TJUE tiene previsto dictas sentencia los días 8 y 15 de mayo.   

1. Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanța (Rumanía) el 12 de diciembre de 2024 – MB / Societatea Națională [U]  asunto C-861/24)

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Goza de la protección conferida por los artículos 16 y 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea una persona jurídica de capital íntegramente público, creada por el Gobierno de un Estado miembro en forma de sociedad anónima (forma jurídica que, de conformidad con el Derecho nacional, se subsume en la categoría más amplia de sociedades con ánimo de lucro), pero que, en virtud de sus Estatutos constitutivos, adoptados mediante decreto del Gobierno, tiene por objeto «crear un sistema de comercialización operativo que permita un mayor aprovechamiento de los recursos y de la producción agrícola nacional», y está dirigida por una Junta General de Accionistas compuesta por representantes designados y autorizados por escrito por un ministerio de dicho Estado miembro, de conformidad con el orden del día comunicado?

2) En caso de respuesta afirmativa, ¿se oponen los artículos 12, apartado 1, y 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1158, (1) interpretados a la luz de los artículos 16 y 17, apartado 1, de la Carta, a una normativa nacional como el artículo 25, apartado 2, letra b), del Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 111/2010 (Decreto-ley n.o 111/2010), mediante el cual se establece una prohibición general y absoluta de despedir al trabajador durante el período en el que perciba el incentivo a la reincorporación laboral (prestación social abonada por el Estado a los trabajadores que se reincorporan al trabajo tras un permiso parental durante un año desde que haya finalizado el período máximo de disfrute del permiso parental), con independencia de la causa concreta del despido?”

 

2. Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanța (Rumanía) el 23 de enero de 2025 – Liceul Tehnologic «Anghel Saligny» / Sindicatul Învățământ Preuniversitar Tulcea (asunto C-42/25)

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por el tribunal supremo de un Estado miembro mediante una resolución vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, que excluye del cálculo de la retribución que debe abonar el empresario por las vacaciones anuales un ingreso de naturaleza salarial, pagado con carácter permanente, de forma mensual y a la vez que el salario y que, a pesar de que se denomina «dieta por manutención», puede ser utilizado por el trabajador de cualquier modo, sin que su percepción esté supeditada a que el trabajador justifique el gasto de tal importe en la compra de alimentos ni a que justifique el destino dado al importe percibido?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacionales según las cuales los órganos jurisdiccionales ordinarios están obligados a acatar las sentencias del tribunal supremo en las que este interpreta la ley al objeto de unificar la jurisprudencia, aplicando el Derecho de la Unión cuando dicha interpretación sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo así que los jueces incurren en responsabilidad disciplinaria, en virtud del Derecho nacional, si no acatan dicha categoría de resoluciones, y si se opone a que, en tal caso, los jueces incurran en responsabilidad disciplinaria?

 

3. Petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Blagoevgrad (Bulgaria) el 4 de febrero de 2025 – Ts. E. S. / Direktor na Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut – Blagoevgrad    (asunto C-116/25)

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de la seguridad social, en el sentido de que no se opone a que el importe de las prestaciones de desempleo no se determine exclusivamente en función de la retribución percibida durante el último período de empleo en caso de que la legislación nacional aplicada por la institución competente requiera cierto período de tiempo para la determinación de la base de cálculo de las prestaciones y el último período de empleo sea inferior a dicho período mínimo, pero todos o parte de los períodos de empleo se hayan cumplido con arreglo a la legislación de otro Estado miembro?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de la seguridad social, en el sentido de que no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que establecen métodos distintos de cálculo de las prestaciones de desempleo, dependiendo de si los períodos de empleo requeridos por la legislación correspondiente se han cumplido íntegramente con arreglo a esta legislación o si se han cumplido total o parcialmente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro?

4. Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2023 — Comisión Europea / República de Malta   (asunto C-181/23)

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20 TFUE y del artículo 4 TUE, apartado 3, al establecer y poner en marcha un programa institucionalizado, como el de ciudadanía maltesa mediante naturalización por servicios excepcionales por inversiones directas, sobre la base del artículo 10, apartado 9, de la Ley de Ciudadanía Maltesa, en su versión modificada por la Ley de Ciudadanía Maltesa (modificación n.º 2) de 2020 y el Reglamento de Concesión de Ciudadanía por Servicios Excepcionales de 2020, que ofrece la naturalización sin un vínculo real de los solicitantes con el país, a cambio de pagos o inversiones predeterminados”.

5. Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Firenze (Italia) el 19 de marzo de 2024 — L.T. s.s./ Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (asunto C-212/24)    

Fecha prevista de la sentencia: 8 de mayo.

Órgano jurisdiccional remitente: Corte di Appello di Firenze

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco en el sentido de que se opone a una disposición de un convenio colectivo de ámbito nacional, como la contemplada en el artículo 40 del CCNT [Convenio Colectivo Nacional de Trabajo], de 6 de julio de 2006, para los trabajadores agrícolas y floricultores, tal como ha sido interpretada por la Corte di Cassazione con carácter vinculante para el órgano jurisdiccional remitente, que reconoce al trabajador agrícola con contrato de duración determinada el derecho al pago de las horas efectivamente trabajadas durante la jornada, en contraposición con el artículo 30 de dicho CCNT, que reconoce al trabajador agrícola con contrato indefinido el derecho a una remuneración basada en una jornada laboral de seis horas y media?

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco en el sentido de que la determinación del importe de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social adeudadas en favor de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en el ámbito de un régimen profesional de seguridad social también forma parte de las condiciones de trabajo, de modo que este importe debe determinarse con arreglo al mismo criterio que se aplica a los trabajadores agrícolas con contrato indefinido, es decir, sobre la base de la jornada laboral diaria fijada en un convenio colectivo y no sobre la base de las horas efectivamente trabajadas?

 

6. Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, el 6 de octubre de 2023 – UV / Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)  (asunto C-623/23) 

Órgano jurisdiccional remitente: Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona

Cuestiones prejudiciales

¿La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social1 , debe interpretarse en el sentido de que no respeta el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por los arts. 1 y 4 de la Directiva, una regulación nacional como la contenida en el artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social que, bajo la rúbrica “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”, reconoce la titularidad del derecho a un complemento a las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente a las mujeres que hayan tenido hijos o hijas biológicos o adoptados y sean beneficiarias de dichas pensiones, sin ningún otro requisito y al margen del importe de sus pensiones, y no se reconoce en las mismas condiciones a los hombres en idéntica situación al exigir para acceder al complemento de su pensión de jubilación o de incapacidad permanente determinados periodos sin cotización o cotizaciones inferiores con posterioridad al nacimiento de los hijos/as o a la adopción y, en concreto, en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer, y en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer?

Para el caso de que se aprecie discriminación por razón de sexo:

¿La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, impone como consecuencia de la discriminación derivada de la exclusión del pensionista de sexo masculino que se le reconozca el complemento de la pensión de jubilación a pesar de que el artículo 60 de la LGSS establezca que el complemento solo puede reconocerse a uno de los progenitores y, al mismo tiempo, el reconocimiento del complemento al pensionista varón no debe determinar como efecto de la sentencia del TJUE y de la inadecuación de la regulación nacional a la Directiva la supresión del complemento reconocido a la mujer pensionista de jubilación al concurrir en ella los requisitos legales de ser madre de uno o más hijos?

 

Intromisión ilegítima del derecho a la intimidad de una trabajadora. Protección reforzada de este derecho. Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 13 de marzo de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 13 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Antonio García.

El recurso fue admitido por auto  de 17 de julio de 2024, del que fue ponente el magistrado Francisco Marín, en cuyo fundamento de derecho primero se expone que

“Conforme al art. 477.2 LEC, inciso segundo, procede admitir el recurso de casación por plantearse contra sentencia dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales. Concurren prima facie los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los art. 481 y 483.3 LEC, para que la sala examine si la divulgación de los datos privados de la demandante, constituye injerencia en su derecho a la intimidad” (la negrita es mía)

La resolución judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de febrero de 2024.

La AP había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona el 30 de septiembre de 2022.

La especial importancia de esta sentencia del TS, que obtuvo la unanimidad de quienes forman parte de la Sala, radica a mi parecer en la protección reforzada del derecho a la intimidad en la relación de trabajo cuando hay una fuga, por limitada y temporal que sea, de datos personales de la persona trabajadora, sin que afecte a la vulneración de tal derecho que no exista un ánimo subjetivo por parte empresarial de su vulneración, aún cuando su inexistencia sí puede tenerse en consideración, y ya comprobaremos más adelante que así es valorado por la Sala, para fijar la cuantía de la indemnización a abonar a quien ha visto vulnerado su derecho.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Derecho a la intimidad personal. Protección de datos. Demanda laboral que contiene datos privados e íntimos que se aloja en una carpeta compartida y a la que accede una persona no autorizada”.

La sentencia mereció una nota de prensa  del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 25 de marzo, titulada “El Tribunal Supremo condena a un despacho de abogados por vulnerar la intimidad de una empleada cuyos datos estuvieron accesibles en una carpeta compartida”, acompañada del subtítulo “Tendrá que pagar una indemnización por daño moral de 3.000 euros”. En esta nota de prensa se efectúa una detallada síntesis de la sentencia, y de su contenido deseo resaltar especialmente sus dos primeros párrafos:

“La Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado un recurso de una mujer por intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal frente al despacho jurídico en el que trabajaba porque una excompañera de trabajo había tenido acceso de manera accidental a la demanda laboral que la demandante había interpuesto frente a su empleadora. Dicha demanda estaba alojada en una carpeta digital compartida y contenía datos privados e íntimos.

La sentencia recuerda que el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales, son categorías diferentes, aunque relacionadas. Y esa diferencia implica que, en ocasiones, los mismos hechos puedan ser constitutivos de vulneración de uno de esos derechos y no del otro. En el caso concreto, atendiendo a la naturaleza de los datos, estaríamos, en principio, ante un caso en el que los mismos hechos podrían constituir una vulneración no solo del derecho a la protección de datos, sino también del derecho a la intimidad personal de la demandante” (la negrita es mía).

Cabe indicar que la sentencia mereció inmediatamente la atención de las revistas jurídicas electrónicas. En efecto, en el diario Confilegal su redactora Yolanda Rodríguez publicaba el 25 de marzo la noticia “El TS impone una sanción de 3.000 euros por exposición indebida de datos personales a un despacho jurídico” . En Legal Today se publicaba el 26 de mazo la noticia difundida por Europa Press “El Supremo condena a un despacho por vulnerar la intimidad de una empleada al dejar accesible a compañeros sus datos” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda de juicio declarativo ordinario, cuyas pretensiones eran las siguientes:

“[...]1) - Se declare la intromisión ilegítima, por parte de la demandada en el derecho a la intimidad personal de Dña Mari José al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

2) - Sea declarada procedente indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración en la cantidad de 10.000 € (diez mil euros)

3) - Se condene a la demanda a que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos semejantes que constituyan una injerencia ilegítima en el derecho a la intimidad de nuestra patrocinada.

4) - Que se condene en costas a la parte demandada”

Como ya he indicado con anterioridad, la demanda fue desestimada íntegramente por el JPI, y la misma suerte corrió el recurso de apelación en la sentencia de la AP.

3. En los fundamentos de derecho de la sentencia del TS conocemos detalladamente el contenido de la demanda, así como una buena síntesis de la fundamentación jurídica de  la sentencia desestimatoria. Igualmente, se recogen extensamente los argumentos de la sentencia de la AP para desestimar el recurso de apelación. Remito a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de dicho fundamento, y reproduzco a continuación aquellos contenidos de la demanda cuyo conocimiento considero necesario para poder entrar después a examinar la fundamentación de la sentencia del alto tribunal que le llevará a estimar el recurso de casación.

“i) En el mes de enero de 2020, ella había demandado a ... , despacho jurídico en el que trabajaba como recepcionista desde julio de 2001, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, alegando el cambio injustificado de su horario laboral.

ii) En dicha demanda se incluyen datos personales suyos de carácter privado e íntimos. En concreto, en el relato de hechos se indica cuál es su sueldo, se exponen datos de salud que derivaron en procedimientos de incapacidad temporal y se mencionan ciertas situaciones de acoso sufridas, entre otros aspectos:

«[...]

»Salario: ...

»II. Procesos de IT de la actora. La actora ha padecido últimamente varios procesos de IT, concretamente, de 12.09.2018 a 23.01.2019, por hemiplejia y de 23.01.2019 a 24.04.2019, por accidente y desde 01.07.2019 a 31.12.2019, pendiente de determinar su contingencia, al tratarse de un cuadro de ansiedad derivada de situación de estrés laboral en un marco de acoso.

III.- Acoso a la actora.

»Desde su reincorporación por alta voluntaria de su IT en 24.04.2019 han sido múltiples las situaciones de acoso vividas por la actora, por parte de la Gerente del despacho... Dicha Gerente ha dado órdenes expresas de que se haga el vacío a la actora, con el fin de aislarla y hacerle insoportable su permanencia en la empresa [...]

Otro de los hechos que evidencian dicha situación es el de la caja para gastos menores, de los que la actora era responsable. A la actora, como responsable de la caja, se le ha hecho reponer los faltantes de dicha caja en repetidas ocasiones. Ante dicha situación, la actora se veía obligada a cuadrar caja varias veces al día, ya que los faltantes se originaban durante la jornada laboral, mientras la actora estaba momentáneamente fuera de su puesto. Una vez se produjo un faltante de 150 €, comunicándolo la actora a la Gerente, indicando ésta que debía reponerlos la actora, como responsable de dicha caja. Así lo hizo la actora, declinando desde entonces dicha responsabilidad".

iii) La demanda fue escaneada y almacenada, con el nombre «Demanda Marí Jose», en una carpeta común del servidor del despacho, denominada «L», a la que todos los trabajadores sin excepción tenían acceso directo.

iv) Fue una excompañera de trabajo quien la alertó de que en la mencionada carpeta había un documento con su nombre, el cual contenía numerosos datos suyos de carácter personal...” (la negrita es mía)

3. En la sentencia del JPI se declaró probado que la demanda había estado en la carpeta L, es decir la compartida, si bien inmediatamente se añadía que solo estuvo “para que la persona que la escaneó... dejara la máquina, regresara a su despacho, lo copiara en su ordenador y lo eliminara de la carpeta común”. Tras formular alguna sugerencia sobre la conveniencia de designar un fichero de demanda judicial con el número de procedimiento y no con el del nombre de la persona demandante y así no alimentar “la curiosidad de los usuarios de la carpeta común durante el lapso de tiempo que pueda transcurrir hasta su traspaso al ordenador del empleado...”, desestimó la demanda porque no había prueba de la vulneración del derecho a la intimidad y, previa manifestación de que la causa de pedir en el  procedimiento no era “la infracción de la LOPD”, concluyó que

“... solo consta el conocimiento de una persona ajena al procedimiento, que la baja de la recepcionista del despacho tenía que ser pública entre los trabajadores de la empresa (aunque se desconociera la causa), que quien había introducido los datos personales en el documento era la demandante y que en ningún caso la estancia del fichero en la carpeta común no superó un día (sic)” (la negrita es mía)

4. La sentencia de la AP desestimó el recurso de apelación. Contra esta, se presentó recurso de casación, con alegación de vulneración del art. 7, apartados 3 y 4 de la LO 1/1982, que dispone que “...  tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley...  3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela”

En el fundamento de derecho segundo, apartados 1 y 2, conocemos los argumentos de la parte recurrente, de la recurrida y del Ministerio Fiscal.  Por su interés, y también por la perplejidad que he tenido al leer algunas de las tesis de la Fiscalía sobre el carácter de la demanda como “documento no personal e íntimo” y que los datos sanitarios “no revelaban especialmente” su situación, reproduzco el apartado de los argumentos de la Fiscalía:

“... Sostiene que (la demanda) se centra en la posible intromisión en la intimidad de la demandante, pero no debe confundirse con la vulneración de la normativa sobre protección de datos. Afirma que no procede revisar la fijación de los hechos ni revalorar la prueba y que el recurso desvirtúa la cuestión al ignorar que una demanda, al presentarse en un proceso laboral, no es un documento personal e íntimo. Añade que los datos fueron aportados por la propia demandante, no revelaban especialmente su situación sanitaria y eran en gran parte conocidos por sus compañeros debido a sus bajas laborales. Sostiene que el documento no se colocó en la carpeta común para ser consultado por los empleados, sino que se guardó provisionalmente tras su escaneo para su posterior archivo en el expediente correspondiente. Finalmente, argumenta que solo hubo un acceso accidental, aislado y sin entidad suficiente para considerar que existió difusión, ya que el archivo permaneció poco tiempo en la carpeta común y solo lo vio una amiga de la demandante, cuya actuación la sentencia califica de fisgona y no autorizada” (la negrita es mía).

5. Al entrar en la resolución del recurso, la Sala ya afirma que este será estimado, y pasar a desgranar a continuación todos los argumentos que le llevarán a así declararlo en el fallo. 

A) Recuerda primeramente el art. 236 quinquies, apartado 5, de la LOPJ, que dispone que “«Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.», y añade inmediatamente a continuación que “Este artículo establece una obligación explícita para que todos los actores involucrados en el procedimiento(las partes, los abogados y cualquier otra persona interviniente) garanticen que el tratamiento de los datos personales se realice conforme a la legislación de protección de datos, tanto en el ámbito de la LOPJ como de la LOPDPyGDD y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Recuerda a continuación los arts. 24 y 32 del citado Reglamento, sobre las obligaciones del responsable de tratamiento de aplicar medidas “técnicas y organizativas adecuadas” para garantizar la protección de los datos.

Sintetiza en el apartado 3.2 las tesis de la sentencia recurrida, que también lo fue del JPI, cual era que la demanda estuvo disponible “para cualquier persona que ingresara en la carpeta donde se guardaba”, y que podía constituir “una brecha de seguridad de la empresa o grupo que la comparte”, rechazando no obstante que tal hecho pudiera atribuirse a una acción u omisión de la demandada, insistiendo en que si hubo intromisión fue a cargo de una persona no autorizada, “por su propia curiosidad”.

Tesis de la sentencia recurrida que el TS considera no correcta, con estos claros argumentos:

“La entidad demandada tiene la obligación de aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo que implica el tratamiento de datos personales. Esto incluye, entre otras cosas, la adopción de medidas de seguridad informática adecuadas para proteger los datos frente a accesos no autorizados.

En este caso, la filtración de los datos de la demandante -al haber sido accesados por la Sra. Natividad sin autorización y sin que esta fuera empleada de la demandada-, junto con el hecho de que la demandada no haya probado la adopción de medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar su seguridad y evitar un acceso no autorizado por parte de «terceros» -la carga de la prueba de que los datos personales se tratan de modo que se garantiza una seguridad adecuada, en el sentido de los artículos 5, apartado 1, letra f), y 32 del Reglamento, incumbe al responsable del tratamiento en cuestión, según la STJUE de 14 de diciembrede 2023,asunto C-340/21... apartado 52-,   pone de manifiesto que el tratamiento dado a los mismos por la demandada no fue adecuado ni conforme con el Reglamento.

En consecuencia, tampoco cumplió con la obligación que le incumbe con arreglo a lo dispuesto en el apartado3 del artículo 236 quinquies de la LOPJ”.

Del fallo de la sentencia del TJUE destaco este contenido:

... “El artículo 32 del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que el carácter apropiado de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el responsable del tratamiento en virtud de dicho artículo debe ser apreciado por los órganos jurisdiccionales nacionales en cada caso concreto, teniendo en cuenta los riesgos vinculados al tratamiento y apreciando si la naturaleza, el contenido y la adopción de esas medidas están adaptados a estos riesgos.

... El principio de responsabilidad del responsable del tratamiento, enunciado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento 2016/679 y desarrollado en el artículo 24 de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización basada en el artículo 82 del citado Reglamento, el responsable del tratamiento soporta la carga de la prueba del carácter apropiado de las medidas de seguridad que ha adoptado con arreglo al artículo 32 del mencionado Reglamento”.

B) Examina más adelante qué acción se ejercita en el proceso, para subrayar que no es la de protección de datos personales sino la de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante, algo que considera “no indiferente”, acudiendo a la sentencia  del Tribunal Constitucional 292/2000 de 30 de noviembre  , de la que fue ponente el magistrado Julio Diego González, y a la suya propia de 19 de marzo de 2024  , de la que fue ponente el magistrado Pedro José Vela, para poner de manifiesto las posibles diferencias existentes entre ambos, de tal manera que “El derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales, más vinculado a la privacidad -el concepto de «privacidad» es más amplio que el de «vida privada» y más aún que el de «intimidad»-, son categorías diferentes, aunque relacionadas. Y esa diferencia implica que, en ocasiones, los mismos hechos puedan ser constitutivos de vulneración de uno de esos derechos y no del otro”.

La AP rechazó que se vulnerara el derecho a la intimidad, tesis no correcta para el TS, para quien, y sus argumentos también refutan claramente las tesis del Ministerio Fiscal,

“... En la demanda laboral que la recurrente interpuso contra ... por modificación de las condiciones de trabajo se incluyen datos personales de aquella que son de carácter privado e íntimo.

Entre los datos incluidos se menciona el sueldo que percibe mensualmente, que, en este caso, es un dato que forma parte de la esfera privada de la persona, ya que no es de acceso público y está relacionado directamente con su vida laboral y económica.

También se mencionan datos de salud relacionados con su incapacidad temporal debido a condiciones de salud como la hemiplejia y la ansiedad, los cuales son datos íntimos” (en este punto la Sala acude a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala el 20 de julio de 2018   , de la que fue ponente el magistrado Rafael Sarasa.

Añade también la sentencia que es ahora objeto de mi comentario que “se incluyen detalles sobre el acoso laboral que la demandante afirma haber sufrido, lo cual constituye información altamente sensible que afecta a su esfera personal y emocional, perteneciendo a la categoría de datos íntimos”, para concluir que

“...  atendiendo a la naturaleza de los datos, estaríamos, en principio, ante un caso en el que los mismos hechos podrían constituir una vulneración no solo del derecho a la protección de datos, sino también del derecho a la intimidad personal de la demandante”.

C) Frente a la tesis de la AP de no haber querido la parte demandada vulnerar el derecho a la intimidad de la trabajadora, es decir que no tenía en absoluto como finalidad perjudicarla, y que la revelación, por parte de una persona no autorizada, fue “meramente accidental”, el TS considera una vez más no correcta esta tesis, rechazándola de plano.

Para el alto tribunal, y esta es probablemente a mi parecer el contenido jurisprudencial más relevante de la sentencia ante conflictos posteriores que pudieran suscitarse en parecidos términos (reproduzco algunos fragmentos de la sentencia):

“...  la LOPDH no impone tales condiciones. En los apartados 3 y 4 de su art. 7 no exige que la divulgación, revelación o publicación de datos privados o de carácter íntimo sea intencional ni que busque causar un perjuicio. Basta con que su exposición se produzca para que, en principio, se considere una intromisión ilegítima. O dicho con otras palabras, la divulgación, la revelación o la publicación se considera intromisión ilegítima por el mero hecho objetivo de la exposición o puesta a disposición del público de tales datos, sin que sea necesario, además, el elemento subjetivo de la intencionalidad y el propósito de perjudicar.

Por lo tanto, la cuestión clave no es si la demandada pretendía divulgar la información o perjudicar a la demandante, sino si, como resultado de su conducta o comportamiento, ya sea activo u omisivo, los datos privados o íntimos de aquella quedaron expuestos a terceros sin causa de justificación...

La protección del derecho a la intimidad no se limita a los casos en que la divulgación es voluntaria, sino que también comprende situaciones en las que la exposición indebida se produce por negligencia o falta de diligencia en la adopción de medidas de seguridad adecuadas. En este caso, la demandada tenía la obligación de garantizar la confidencialidad del documento, implementando medidas técnicas y organizativas para evitar el acceso por parte de personas no autorizadas...” (la negrita es mía)

Todo ello lleva a concluir que la omisión de las medidas de seguridad requeridas obligatoriamente por la normativa vigente “constituye un incumplimiento que derivó en la exposición indebida de datos sensibles. Esta situación configura una vulneración del derecho a la intimidad, independientemente de que no haya existido una intención expresa de divulgar la información o de causar perjuicio a la demandante (la negrita es mía)

D) Por último, la sentencia aborda en el fundamento de derecho tercero las medidas para “poner fin a la intromisión ilegítima”, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 9.2 de la LOPDH.

Recordemos que la indemnización solicitada por la parte demandante era de 10.000 euros, en atención a los daños morales que le había supuesto la difusión de sus datos personales sobre salario y “padecimientos de salud”, y que se solicitaba también que se condenara a la empresa abstenerse de realizar actos semejantes que constituyeran “una injerencia ilegítima en su derecho a la intimidad”.

La AP subrayó, entre sus argumentos para desestimar el recurso, que el documento solo estuvo disponible unos minutos en la carpeta compartida, y que solo fue conocido por quien lo escaneó, la demandante y la persona que lo abrió. Estos datos serán determinantes para que el TS reduzca la cuantía de la indemnización solicitada, en la medida en que, a diferencia de otros conflictos en los que la información había sido ampliamente difundida, ya fuera por medios de comunicación o por redes sociales, “aquí la exposición fue mínima y no generó un impacto masivo”.

Igualmente, se valora por la Sala que no hubo intencionalidad de perjudicar a la demandante, según se considera probado en la sentencia recurrida, y si bien es cierto, y lo acabo de explicar, que ello no afecta a la consideración de la vulneración ilegítima del derecho a la intimidad, sí debe tomarse en consideración en la determinación de la cuantía indemnizatoria, ya que “permite diferenciar situaciones de especial gravedad, en las que existe una voluntad deliberada de dañar, de aquellas en las que la exposición indebida se debe a una conducta negligente o accidental”.

Además, la Sala toma en consideración que, aun cuando se alegó por la demandante que la difusión de sus datos personales le había generado “un estado de inquietud y preocupación”, no había explicado ni aportado, al menos, añado por mi parte, en los hechos probados, “elementos que permitan concretar en qué medida dicho estado ha afectado de manera relevante su vida personal y profesional”,

Por todo ello, se reduce la cuantía solicitada a 3.000 euros, por ser el parecer de la Sala que esta “.... satisface adecuadamente la necesidad de reparar el daño moral sufrido por la demandante, sin exceder los límites de la proporcionalidad que deben regir la cuantificación del resarcimiento en este tipo de casos”.

Se acepta plenamente, por último, la pretensión formulada en la demanda de condena de la parte demandante a abstenerse de  realizar más adelante “actos semejantes” como los que han sido objeto de examen en la sentencia, subrayando, con apoyo en sentencias anteriores de la Sala, que “... la petición de que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar el derecho a la intimidad y a la propia imagen no constituye una condena de futuro ni una censura previa y está encuadrada en la tutela de abstención y justificada para evitar nuevas intromisiones en la intimidad de los demandantes y para que estos no se vean sometidos a una cascada de procedimientos con los consiguientes desembolsos económicos”.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima parcialmente el recurso de casación, declarando que “la demandada ha incurrido en intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante”, y la condena a “pagar a la demandante como indemnización por daño moral 3.000 euros”, “a que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos semejantes que constituyan una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante”.

Buena lectura. 

viernes, 25 de abril de 2025

Trabajo decente: El necesario tránsito de la informalidad a la formalidad. A propósito del Informe presentado a la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.

 

1. La 113ª reunión de laConferencia Internacional del Trabajo   tendrá lugar en Ginebra del 2 al 13 de junio.

En esta ocasión, hay varios temas de especial interés: además de la presentación del Estudio General sobre la protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y de una Discusión general sobre enfoques innovadores para combatir la informalidad y promover transiciones hacia la formalidad a fin de fomentar el trabajo decente, se podría aprobar un nuevo Convenio y una nueva Recomendación sobre la protección frente a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, y se llevará a cabo la primera discusión sobre el trabajo decente en la economía de plataformas, con el objetivo de poder avanzar, de cara a la próxima CIT, en la elaboración de un Convenio y de una Recomendación sobre esta cada vez más importante temática de las relaciones de trabajo.

Toda la documentación disponible sobre el orden del día y los documentos presentados se encuentra disponible en este enlace  

En esta entrada me refiero al documento en el que se aborda como facilitar el tránsito de la economía informal, y por consiguiente de la informalidad en las relaciones de trabajo, a la economía formal, o dicho de otra forma, a cómo avanzar en el logro de uno de los ejes centrales de la política de la Organización Internacional del Trabajo, cuál es el trabajo decente, al que se apliquen sin ningún tipo de duda las normas laborales, algo que es mucho más difícil de lograr, en las pocas ocasiones que ello pueda ocurrir, en las actividades laborales informales.

La lectura del Informe,  , publicado el 14 de abril, es de especial interés para conocer la realidad mundial del trabajo y los déficits de cumplimiento de la normativa laboral, empezando lógicamente por los Convenios aprobados y muy específicamente aquellos que tienen la consideración de fundamentales  

2. No es, desde luego, ni mucho menos, la primera vez que la OIT se acerca al estudio de la informalidad laboras desde que en el año 2015 se aprobara la importante Recomendación núm. 204 sobre sobre la transición de la economía informal a la economía formal. Un estudio detallado de esta norma fue realizado en este blog en la entrada aquí disponible , de la que reproduzco un breve fragmento:

“... El sábado 13 de junio finalizó la 104ª Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, con la aprobación de aquella que ha sido calificada en una nota informativa de la OIT como “una histórica norma del trabajo para hacer frente a la economía informal   que servirá para apoyar los esfuerzos por ayudar a cientos de millones de trabajadores y unidades económicas a pasar de la informalidad a la economía formal...”

....  ¿Qué es, a los efectos de la OIT, la economía informal? La respuesta la tenemos en el apartado 2 del bloque I (Objetivos y ámbito de aplicación), en los siguientes términos:

“… Todas las actividades económicas desarrolladas por los trabajadores y las unidades económicas que — en la legislación o en la práctica — están insuficientemente cubiertas por sistemas formales o no lo están en absoluto, y

… no abarca las actividades ilícitas, en particular la prestación de servicios y la producción, venta, posesión o consumo de bienes prohibidos por la legislación, incluyendo la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes, la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, la trata de personas y el blanqueo de dinero, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes”.

Como pueden comprobar, no se trata, ni mucho menos, de una norma que afecte sólo a países en desarrollo, y estoy seguro de que todavía queda mucho por hacer en los llamados países desarrollados, entre ellos España. A buen seguro que quienes tienen entre sus funciones las de velar por el cumplimiento de la normativa laboral podrían poner numerosos ejemplos del “no cumplimiento” y de la “informalización” no deseada de sus relaciones de trabajo para una parte de la población, entre las que se encuentra en muchos países la población migrante, y es por ello por lo que la Recomendación pide la adopción, en el marco global de la política de empleo, de “políticas de migración laboral que tengan en cuenta las necesidades del mercado de trabajo y que promuevan el trabajo decente y los derechos de los trabajadores migrantes”.

Por su parte, la Resolución aprobada en la 21ª Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo (2023) sobre las estadísticas de economía informal    diferencia también entre trabajadores del sector formal y del sector informal, en estos términos:

“Las personas que realizan trabajo en el sector formal incluyen personas ocupadas en el sector formal, aprendices no remunerados y voluntarios que realizan trabajo para una unidad económica formal... e incluyen trabajadores independientes que poseen y operan una empresa formal; contratistas dependientes que poseen y operan una empresa formal o están registrados a efectos fiscales; y empleados y trabajadores familiares auxiliares con puestos de trabajo informales o formales que realizan trabajos para una unidad económica formal”. “Las personas que realizan trabajos en el sector informal incluyen personas ocupadas en el sector informal, aprendices no remunerados y voluntarios que realizan tareas para una empresa de mercado informal no constituidas en sociedad perteneciente al hogar... e incluyen trabajadores independientes que poseen y operan una empresa de mercado informal no constituida en sociedad; contratistas dependientes que no poseen ni operan una unidad económica formal y no están registrados a efectos fiscales; y empleados y trabajadores familiares auxiliares que están ocupados en empresas de mercado informales no constituidas en sociedad”.

Entre otras entradas en las que he dedicado atención a la economía informal, cabe reseñar dos de ellas.

Entrada “Sigamos hablando de las desigualdades (aunque sea reiterar e incluso reforzar lo expuesto en años anteriores) y de propuestas para su corrección (solo por algunos). Fórum Económico Mundial, Oxfam, OIT, FMI”   , publicada el 16 de enero de 2024, en el que me referí al el Informe elaborado por la OCDE “Breaking the Vicious Circles of Informal Employment and Low-Paying Work” (“ Romper los círculos viciosos del empleo informal y el trabajo mal pagado”)  hecho público el 16 de enero, sintetizado en este resumen:

“Los trabajadores informales representan casi el 60% de la mano de obra mundial, y el 90% en los países de renta baja. Nuevos datos procedentes de los Indicadores Clave de la Informalidad basados en los Individuos y sus Hogares (KIIbIH) muestran que, a pesar de la heterogeneidad generalizada, la informalidad muestra a menudo una estructura de dos niveles. El nivel inferior comprende a los trabajadores con ingresos inferiores al 50% de los ingresos medios de su país: son la mayoría de la mano de obra informal mundial, con un 54% de media, y hasta un 80% en algunos países. Un número relativamente pequeño de trabajadores del nivel superior disfrutan de ingresos relativamente más elevados; también están más cualificados y son más productivos. En comparación tanto con los trabajadores formales como con los trabajadores informales del nivel superior, los del nivel inferior, así como los miembros de sus hogares, tienen más probabilidades de caer en la pobreza y se enfrentan a mayores dificultades relacionadas con la salud y la vejez”. El resumen de su contenido se expone así: “Este informe añade dos perspectivas sobre la informalidad. En primer lugar, desmonta la mecánica de los vínculos perniciosos entre empleo informal, trabajo mal pagado y baja cualificación. Muestra que el empleo informal es muy persistente, y que la vulnerabilidad de los trabajadores informales se transmite a sus hijos en ausencia de una política adecuada de educación, cualificación y protección social. En segundo lugar, el informe subraya la doble carga de la informalidad y el trabajo mal pagado que soporta una gran parte de los trabajadores de las economías en desarrollo y emergentes, y como tal reclama soluciones políticas que vayan más allá de la agenda de la formalización y abracen el objetivo de la justicia social”.

Entrada “Consejo de Administración de la OIT. Propuestas para un nuevo contrato social, y para avanzar en los objetivos de la Coalición Mundial para la justicia social”, , publicada el 4 de octubre de 2024, en la que me referí al Informe del Grupode trabajo sobre el nuevo contrato social para Nuestra Agenda Común  , que será presentado a la 113ª reunión de la CIT para su aprobación, en el que el Consejo de Administración recomienda, a los efectos de erradicación de la pobreza, que se adopten, entre otras, medidas de apoyo a la transición de la economía informal a la economía formal, en estos términos:

“Tomando nota de que la economía informal representa cerca del 60 por ciento del empleo a nivel mundial y se concentra esencialmente en la economía rural, y que más del 90 por ciento de las microempresas y las pequeñas empresas de todo el mundo realizan sus actividades en el sector informal, el Consejo de Administración invita a la Segunda Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social a que las economías informal y rural figuren entre sus principales prioridades. Reconociendo que la formalización y la prevención de a informalización de los puestos de trabajo y de las unidades económicas exigen una combinación integral de medidas coherentes y coordinadas, que abarquen políticas económicas, regulatorias, fiscales, de empleo y sociales, el Consejo de Administración recomienda la adopción de medidas para apoyar la sostenibilidad de las empresas, en  articular las microempresas y las pequeñas empresas, mediante la promoción de un entorno empresarial propicio, incluido un marco normativo e institucional sólido, la mejora del acceso al crédito y medidas para aumentar la productividad. También recomienda adoptar medidas para ampliar el acceso a la protección social, incrementar los salarios y los ingresos y proteger los derechos laborales, entre otras cosas mediante la inspección del trabajo, como elementos esenciales de la transición a la formalidad. Por otro lado, el Consejo de Administración reconoce el papel fundamental que pueden desempeñar las nuevas tecnologías para afrontar los retos de la transición, al aumentar la productividad laboral, ampliar las oportunidades de empleo y generación de ingresos y facilitar el acceso a una protección laboral y social adecuada”.

3. Justamente sobre la “informalidad”, que en muchas ocasiones es el incumplimiento de la normativa laboral aplicable, aquella a la que se refiere el Informe cuando incluye a las personas “que pueden realizar actividades que son en parte informales, aunque tengan un empleo formal, como beneficios no declarados u horas no declaradas”, hubo un muy interesante debate en la Jornada organizada por la UGT de Cataluña   el 24 de abril sobre los efectos de la reforma laboral de 2021 y el Acuerdo para el empleo de calidad en Barcelona2021-2030 (ABOC)  , en el que tuve la oportunidad de participar , y se lo agradezco a la UGT, en relación con los citados efectos, los puntos fuertes de la reforma y las cuestiones pendientes. El vídeo de la jornada, con todas las intervenciones,está disponible aquí 

Y digo que el debate fue de mucho interés porque las aportaciones de representantes sindicales de los sectores de limpieza, comercio, y hostelería y turismo, sobre las “buenas y malas praxis en el empleo en la ciudad de Barcelona”, pusieron claramente de manifiesto que queda mucho por hacer para que se haga realidad el logro del decálogo de empleo de calidad que se recoge en el ABOC. A buen seguro que si en la sesión hubieran estado presentes Inspectores e Inspectoras de Trabajo y Seguridad Social no les hubiera resultado nada extraño escuchar los incumplimientos de la normativa laboral que cada día, en su actividad profesional, tienen oportunidad de constatar.

4. El Informe de la OIT consta de una introducción y de tres capítulos. Tras los antecedentes y la presentación, el capítulo I aborda qué es la informalidad, qué factores la impulsan, y qué se está haciendo al respecto. Por su parte, el capítulo 2 está dedicado, tal como reza el título, a los enfoques innovadores y buenas prácticas para avanzar en el transito a la economía formal y el trabajo decente. Por fin, el capítulo 3 efectúa las conclusiones de todo lo anteriormente expuesto, y, siendo especialmente importante a mi parecer, cuáles han de ser las líneas de acción para el futuro.

Tal como se explica en la presentación, en el Informe

“... se brinda una base de cara a la discusión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre enfoques innovadores y buenas prácticas para abordar la informalidad, a fin de determinar nuevas medidas y prioridades en los ámbitos mundial, regional y nacional y posibilitar que la OIT y sus mandantes presten un mejor apoyo a las medidas exitosas para promover la transición hacia la formalidad, entre otras cosas mediante la prevención de la informalización”, así como igualmente que “el informe también es de ayuda para sacar partido de la base empírica de distintos enfoques innovadores y buenas prácticas en pos de la transición hacia la formalidad. Complementa un ejercicio de inventario en todas las regiones de la OIT para determinar y analizar qué propuestas funcionan y en qué condiciones... En conjunto, esta labor brinda una gran cantidad de información de interés para respaldar el diseño y la aplicación de vías eficaces que conduzcan a la formalidad”.

En el recuadro que se adjunta a continuación, publicado en la página 10 del Informe, se sintetiza qué es la economía informal, siempre partiendo de la Recomendación 204.

 

El Informe, también resalta en su parte introductoria la importancia de la formalización   económica y laboral “para una transición justa y la protección de las comunidades vulnerables contra los efectos negativos del cambio climático y medioambiental en sus medios de vida, de conformidad con los principios rectores de una transición justa para todos”, Cambio climático, transición justa, protección de las personas trabajadoras, empresa socialmente sostenibles, son cuestiones que abordaremos en el ya cercano XXXV Congreso Nacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajoy de la Seguridad Social, a celebrar en Valencia los días 29 y 30 de mayo, con el título de “Tiempo de trabajo y cambio climático”  (remito a la entrada “Duración del tiempo de trabajo y cambio climático. Notas previas para un primer debate. A propósito del XXV Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social”   ).

Una temática, la del cambio climático y su impacto sobre las relaciones laborales, que ha merecido especial atención en el último número de la Revista Internacional del Trabajo (1/2025)   , que dedica una sección monográfica dedicada a “Hacia un trabajo sostenible: requisitos de un enfoquesocial-ecológico del trabajo” con muy interesantes artículos, y en especial uno, a mi parecer, que puede provocar un amplio debate, y críticas, en el mundo sindical: “Los trabajadores frente al cambio climático. Repolitización de la acción climática sindical” https://es.ilr-rit.org/article/pubid/18838/ , del que son autores Ben Cradwford y David Whyte.

4. ¿Tiene importancia la informalidad económica y laboral? Ya he dado la respuesta, muy afirmativa, con anterioridad, a partir de los datos disponibles, que ahora se concretan con mayo detalle en el Informe, y que quedan muy bien reflejados en el dos recuadros que adjunto, publicados en la página 14 de este, el primero del porcentaje del empleo informal con respecto al empleo total, 2004-2024, y el segundo del porcentaje del empleo informal con respecto al empleo total por sexo, 2004-2024

Cerca de 6 de cada 10 trabajadores y 8 de cada 10 empresas en el mundo se encuentran en la economía informal. Según la región, la economía informal aporta entre el 15 y el 35 por ciento del producto interno bruto total. Además, la informalidad está muy extendida y es persistente (gráficos 1 y 2). En todo el mundo, la informalidad ha disminuido gradualmente en los dos últimos decenios, pero los avances siguen siendo lentos. En 2024, el empleo informal representaba poco menos del 58 por ciento del empleo total, en contraste con el 62 por ciento registrado en 2004. Dado el ritmo de crecimiento de la población y el empleo, el número de trabajadores en la informalidad sigue aumentando y llegará a más de 2 000 millones en 2024” (la negrita es mía).

5. En el informe se destacan las disparidades dentro de las regiones y los países y entre ellos, previa manifestación de que la economía informal, “si bien es prevalente en los países de ingresos bajos y de ingresos medianos, existe en todas partes del mundo, incluso en los países en ingresos altos”.

En apretada síntesis, el Informe menciona cuatro grandes grupos: en el primero, “hay un empleo informal generalizado, principalmente en la agricultura, que depende fundamentalmente de trabajadores por cuenta propia y trabajadores familiares auxiliares. Alrededor del 70 por ciento de los países de este grupo se encuentran en África Subsahariana, a la que siguen Asia Meridional y Asia Sudoriental”. El segundo, “está formado principalmente por países de ingresos medianos de casi todas las regiones, pero con una sobrerrepresentación de Asia y el Pacífico. El empleo informal representa entre el 40 y el 80 por ciento del empleo total”. En cuanto al tercero, “incluye una proporción igual de países de ingresos medianos altos y de ingresos altos, 1 de cada 4 trabajadores tiene un empleo informal. Los países de América Latina y el Caribe, los Estados Árabes y, en cierta medida, Asia y el Pacífico están sobrerrepresentados”. Por fin, el cuarto grupo “incluye países de ingresos altos y algunos países de ingresos medianos altos. Hasta el 90 por ciento de los países se encuentran en Europa y Asia Central. La tasa de empleo informal es de poco más de 1 de cada 10 trabajadores”.

No menos importantes son las diferencias en el seno de la propia población trabajadora, tanto entre nacionales y extranjeros como entre quienes están en la economía formal y aquellos que se encuentran en la economía informal. En los países en los que se dispone de información, subraya el Informe, “la incidencia media del empleo informal es 3 puntos porcentuales mayor para la población nacida en el extranjero que para la población nativa (es 7 puntos porcentuales mayor para los no ciudadanos que para los trabajadores que son ciudadanos del país en el que viven)”. Por otra parte, “En el ámbito mundial, los trabajadores asalariados informales ganan en promedio un 56 por ciento de los salarios de los trabajadores formales. Los hombres en trabajos informales ganan el 58 por ciento del salario de los hombres en trabajos formales, mientras que las mujeres ganan solo el 52 por ciento en comparación con sus homólogas en la economía formal”, concluyéndose que “considerando todas las situaciones laborales y fuentes de ingresos de los hogares, los trabajadores informales tienen el doble de probabilidades de ser pobres que los trabajadores formales” (la negrita es mía).

Entre los principales factores de la informalidad, el Informe se refiere, entre otros, a los altos niveles de pobreza y desigualdad, la incapacidad de la economía para generar suficientes puestos de trabajo formales y oportunidades empresariales formales, que una elevada prevalencia de sectores y formas de empleo más expuestos a la informalidad “suele determinar que el nivel de informalidad de un país sea alto”, unas instituciones públicas débiles y unos marcos normativos inadecuados, la falta de transparencia y de rendición de cuentas de las instituciones públicas, la falta de coordinación institucional de las políticas intersectoriales en los diferentes niveles de gobierno, la existencia de un bajo nivel de productividad que “limita la capacidad de las unidades económicas informales para ser económicamente viables, soportar los costos de la formalización, competir en los mercados formales y crear empleo formal y productivo”, la discriminación y la desigualdad de género, La falta de representación y de acceso al diálogo social de los trabajadores y unidades económicas de la economía informal”, y un bajo nivel de educación y competencias que, cuando se da, “restringe la movilidad ascendente y dificulta la capacidad de los trabajadores informales para acceder a oportunidades de empleo formal” . Sin olvidar, por supuesto, el impacto de las crisis ambientales, y las afectaciones en las relaciones de trabajo por las innovaciones tecnológicas, los cambios demográficos, el cambio medioambiental y climático y la globalización.

6. Por último, me refiero, igualmente de forma esquemática a las propuestas de prioridades y principios que deberían guiar la puesta en práctica de la Recomendación 204 para seguir avanzando en el camino de la reducción de la informalidad y el avance hacia una mayor formalidad, económica y laboral, a escala mundial y siempre teniendo en cuentas las distintas realidades nacionales:

a) Intensificar los esfuerzos para mejorar la gobernanza y adoptar enfoques completos, coordinados e integrados

b) Asegurar que los trabajadores y las unidades económicas de la economía informal estén organizados y efectivamente representados en el diálogo social sobre las políticas de apoyo a la transición hacia la formalidad.

c) Avanzar hacia la formalización reduciendo los déficits de trabajo decente en la economía informal.

d) Acelerar la aplicación de las normas internacionales del trabajo, incluidos los convenios fundamentales.

Destaco de esta propuesta la tesis, que considero acertada, de que “la aplicación de estas normas sienta las bases para crear condiciones en las que todos los trabajadores, incluidos los de la economía informal, puedan desempeñar un trabajo más seguro, justo y digno. Se debería prestar una atención especial a la necesidad de actuar de inmediato para corregir las condiciones de trabajo inseguras e insalubres que a menudo caracterizan el trabajo en la economía informal” (la negrita es mía) .

e) Crear un entorno propicio para las empresas sostenibles, mejorar la productividad y asegurar una distribución equitativa de sus beneficios.

f) Prestar especial atención a las personas que están expuestas a los déficits más graves de trabajo decente en la economía informal.

g) Aprovechar las nuevas tecnologías y reducir la brecha digital.

h) Aplicar enfoques sectoriales y otros enfoques selectivos a la formalización. 

i) Generar un doble dividendo de la transición a la formalidad y una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles.

j) Fortalecer la base empírica para fundamentar y medir el impacto de las políticas e intervenciones.

k) Establecer alianzas estratégicas en el marco del sistema multilateral y con las instituciones financieras internacionales.

l) Fortalecer las capacidades de los mandantes mediante el apoyo al intercambio de conocimientos y el fomento de la cooperación horizontal”.

Buena lectura.