1.Nada más ni nada
menos que 36 sentencias fueron las dictadas por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea el 1 de agosto, y tras el período vacacional volver, supongo, con
renovadas fuerzas a su tarea judicial el próximo mes de septiembre, ya cargada
la primera semana con una intensa actividad tal como puede comprobarse en su
calendario , entre el cual se encuentran dos sentencias de indudable interés en materia de
política social y una sobre la seguridad
social de las personas trabajadoras migrantes. Me permito destacar el asuntoC-249/24 , en el que TJUE deberá abordar nuevamente qué debe entenderse por despido a
los efectos de aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio
de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros que se refieren a los despidos colectivos,
2. De las
sentencias dictadas el 1 de agosto, sin duda la más conocida y ampliamente
difundida, más exactamente su fallo, es la dictada en el asunto C-70/24 con
ocasión del recurso interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de
España por incumplimiento de la Directiva /UE) 2019/1158, a la que deben
añadirse, y también con imposición de sanción económicas, a las dictadas contra
Irlanda (C-69/24) y
Bélgica (C-68/24) por idéntico motivo.
También ha sido bastante
difundida la dictada en el asunto C-758/24, que versa sobre el concepto de “país
de origen seguro” a efectos de devolución de personas migrantes que ha llegado
a un país miembro de la UE al de su origen.
No lo han sido en
cambio otras dos sentencias que afectan a la política de inmigración, dictadas
en los asuntos acumulados C-636/26 y C-637/23, sobre tramitación de la decisión
de retorno de una persona migrante y prohibición de regreso al Estado UE en el
que se encontraba, y C-97-24, sobre obligación de atender a las necesidades básicas
de solicitantes de asilo.
Tampoco tengo
conocimiento de la difusión de la sentencia dictada en el asunto C-397/23,
sobre la discriminación por razón de nacionalidad en los supuestos de concesión
de un permiso de residencia al progenitor de un menor para el ejercicio de la
patria potestad.
En fin, para los
amantes del deporte, desde la perspectiva jurídica, será de indudable interés
la sentencia dictada en el asunto C-600/23, que declara el derecho de los
jugadores y de los clubs a poder recurrir en sede judicial los laudos
arbitrales dictados por el Tribunal Arbitral del Deporte.
3. El propósito de
la presente entrada es reseñar el resumen de cada una de las sentencias
mencionadas brevedad, las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales
nacionales, y el fallo de cada una de ellas, para abrir camino a que las
personas interesadas hagan la lectura íntegra de la o las sentencias que les
interesen.
A) Asunto C-70/24.
Recurso interpuesto el 30 de enero de 2024. Comisión Europea/Reino de España
Resumen oficial. «Incumplimiento
de Estado — Artículo 258 TFUE — Conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores — Directiva (UE) 2019/1158 —
Artículo 20, apartado 1 — Falta de transposición y de comunicación de las
medidas de transposición — Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Pretensión de
condena al pago de una suma a tanto alzado y de una multa coercitiva diaria —
Criterios para determinar el importe de la sanción»
Pretensiones de la
parte demandante.
“Que se declare
que, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva (UE) 2019/1158
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 20191 o, en todo caso,
no haberlas comunicado, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva;
Que se condene al
Reino de España a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado igual a la mayor
de las sumas siguientes: (i) un importe diario de 9 760 EUR multiplicado por el
número de días en que la infracción habrá persistido entre el día siguiente a
la expiración del plazo de transposición establecido en el artículo 20,
apartado 1, de la Directiva y la fecha en la que el Reino de España ponga fin a
la infracción, o, en su defecto, la fecha del pronunciamiento de la sentencia
con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE; (ii) una suma a tanto alzado
mínima de 6 832 000 EUR;
Que en caso de que
el incumplimiento a que alude el punto 1 persista hasta la fecha en que se
dicte sentencia en el presente procedimiento, se condene al Reino de España a
pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria de 43 920 EUR desde la fecha de
la sentencia en el presente procedimiento hasta que el Reino de España cumpla
con su obligación con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la de la Directiva
(UE) 2019/1158 de notificar las medidas de transposición de dicha directiva;
Que se condene en
costas al Reino de España.
Motivos y
principales alegaciones
La Directiva (UE)
2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
establece requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y
mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al
trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o
cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional. En virtud de su
artículo 20, apartado 1, de esa Directiva y con reserva de su apartado 2, los
Estados miembros deberán transponer esas normas a su Derecho interno a más
tardar el 2 de agosto de 2022 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
El Reino de España
no ha cumplido esta obligación; por consiguiente, la Comisión envió el 21 de
septiembre de 2022 un escrito de requerimiento al Reino de España. El Reino de
España dio respuesta a este escrito de requerimiento el 18 de noviembre de 2022,
explicando que la transposición de la directiva tendría tanto forma de ley como
de real decreto y que, por lo que se refiere a la ley, estaba pendiente de los
trámites finales que corresponden al Gobierno. El 19 de abril de 2023, la
Comisión notificó al Reino de España un dictamen motivado, al que respondió el
Reino de España el 6 de junio de 2023 mediante carta en la que reconocía no
haber transpuesto la Directiva (UE) 2019/1158 dentro de plazo e indicaba que la
transposición de la Directiva estaba incluida en el proyecto de Ley de Familias
adoptado por el Consejo de Ministros el 28 de marzo de 2023, cuya tramitación
había decaído con la disolución de las Cortes Generales.
La Directiva (UE)
2019/1158 fue aprobada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y, en
consecuencia, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 260
TFUE, apartado 3. El Reino de España ha incumplido la obligación que le imponía
el artículo 20, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1158 de, con reserva del
apartado 2 de dicha disposición, poner en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en esa Directiva a más tardar el 2 de agosto de 2022. Por
consiguiente, se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 260 TFUE,
apartado 3.
En este contexto,
la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene al Reino de España al
pago de una cantidad a tanto alzado y de una multa coercitiva en virtud del
artículo 260 TFUE, apartado 3, cuyo importe la Comisión ha calculado con
arreglo a la comunicación sobre las sanciones financieras en los procedimientos
de infracción”.
Fallo. el Tribunal
de Justicia (Sala Sexta) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20, apartado
1, de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la
Directiva 2010/18/UE del Consejo, al no haber adoptado, al expirar el plazo
fijado en el dictamen motivado de la Comisión Europea, todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en dicha Directiva y, por tanto, al no haber comunicado a la
Comisión tales disposiciones.
2) Declarar que el Reino de España ha
persistido en su incumplimiento, al no haber adoptado, en la fecha del examen
de los hechos por el Tribunal de Justicia, todas las medidas necesarias para
transponer a su Derecho interno las disposiciones de la Directiva 2019/1158 ni,
por tanto, haber comunicado tales medidas a la Comisión Europea.
3) Condenar al Reino de España a pagar a la
Comisión Europea:
– una suma a tanto alzado de 6 832 000
euros;
– en caso de que el incumplimiento
declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicte la
presente sentencia, una multa coercitiva diaria de 19 700 euros a partir de
esta fecha y hasta que dicho Estado miembro ponga fin al incumplimiento.
4) El Reino de España cargará con sus
propias costas y con las de la Comisión Europea.
Resumen. “ Petición
de decisión prejudicial - Política de asilo - Directiva 2013/32/UE -
Procedimientos comunes para conceder o retirar la protección internacional -
Artículos 36 y 37 - Concepto de «país de origen seguro» - Designación mediante
acto legislativo - Anexo I - Criterios - Artículo 46 - Derecho a la tutela
judicial efectiva - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea - Control jurisdiccional de la designación por un Estado miembro
de un tercer país como país de origen seguro - Publicidad de las fuentes de
información en las que se basa dicha decisión".
Cuestiones
prejudiciales
1) ¿Se opone el
Derecho de la Unión, y en particular los artículos [36 a 38] de la Directiva
[2013/32], en relación con los considerandos 42, 46 y 48 de dicha Directiva e
interpretados a la luz del artículo 47 de la [Carta] (y los artículos 6 y 13
del [CEDH]), a que un legislador nacional, competente para permitir la
elaboración de listas de países de origen seguros y para definir, a tal efecto,
los criterios que deben respetarse y las fuentes que deben utilizarse, proceda
también directamente, mediante un acto legislativo primario, a la designación
de un tercer Estado como país de origen seguro?
2) En cualquier
caso, ¿se opone el Derecho de la Unión, y en particular los artículos [36 a 38]
de la Directiva 2013/32, en relación con los considerandos 42, 46 y 48 de dicha
Directiva e interpretados a la luz del artículo 47 de la [Carta] (y los artículos
6 y 13 del [CEDH]) El [CEDH]), ¿impide que el legislador designe a un tercer
Estado como país de origen seguro sin garantizar que las fuentes utilizadas
para justificar dicha designación sean accesibles y verificables, de modo que
la procedencia, la autoridad, la fiabilidad, la pertinencia, la actualidad, la
integridad y, en general, el contenido de dichas fuentes no puedan ser
cuestionados por el solicitante de asilo ni examinados por el tribunal, que
tampoco puede extraer sus propias conclusiones sobre si se cumplen los
requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de
[dicha] Directiva?
3) ¿Debe
interpretarse el Derecho de la Unión, y en particular los artículos [36 a 38]
de la Directiva 2013/32, en relación con los considerandos 42, 46 y 48 de dicha
Directiva, e interpretados a la luz del artículo 47 de la [Carta] (y los
artículos 6 y 13 del [CEDH]), en el sentido de que, durante un procedimiento
fronterizo acelerado [relativo a personas procedentes de] un país de origen
designado como seguro, el tribunal puede, en cualquier caso, utilizar, por
¿Obtiene de las fuentes mencionadas en el artículo 37, apartado 3, de dicha
Directiva información sobre el país de origen que le permita verificar que se
cumplen los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el
anexo I de dicha Directiva?
4) ¿Se opone el
Derecho de la UE, y en particular los artículos [36 a 38] de la Directiva
2013/32 y su anexo I, leídos también en relación con los considerandos 42, 46 y
48 de dicha Directiva e interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta (y
los artículos 6 y 13 del CEDH), a que un tercer país se defina como «país de
origen seguro» cuando existen en dicho país categorías de personas para las que
este no cumple los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos
en el anexo I de dicha Directiva?
Fallo. El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) Los artículos
36 y 37, así como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos
comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la
luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, deben interpretarse en el sentido de que:
no impiden que un
Estado miembro designe terceros países como países de origen seguros mediante
un acto legislativo, siempre que dicha designación pueda ser objeto de control
judicial por parte de cualquier órgano jurisdiccional nacional que conozca de un
recurso contra una resolución sobre una solicitud de protección internacional
examinada con arreglo al régimen especial aplicable a las solicitudes
presentadas por solicitantes de terceros países, en cuanto al cumplimiento de
los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I
de dicha Directiva.
2) Los artículos
36 y 37, así como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, a la luz
del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse
en el sentido de que:
– el Estado
miembro que designe un tercer país como país de origen seguro debe garantizar
un acceso suficiente y adecuado a las fuentes de información, en el sentido del
artículo 37, apartado 3, de dicha Directiva, en las que se basa dicha
designación. Este acceso debe, en primer lugar, permitir al solicitante de
protección internacional en cuestión, originario de ese tercer país, defender
sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir, con pleno
conocimiento de causa, si procede someter el asunto al tribunal competente y,
en segundo lugar, permitir al tribunal revisar la resolución relativa a la
solicitud de protección internacional;
– El órgano
jurisdiccional nacional que conozca de un recurso contra una resolución
relativa a una solicitud de protección internacional examinada con arreglo al
régimen especial de examen aplicable a las solicitudes presentadas por
solicitantes de terceros países designados como países de origen seguros podrá,
al verificar, incluso incidentalmente, si dicha designación cumple los
requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de
dicha Directiva, tener en cuenta la información que haya recopilado, siempre
que, por una parte, garantice la fiabilidad de dicha información y, por otra,
garantice a las partes en el litigio el respeto del principio de contradicción.
3) El artículo 37
de la Directiva 2013/32, en relación con su anexo I, debe interpretarse en el
sentido de que:
se opone a que un
Estado miembro designe como país de origen seguro a un tercer país que no
cumple, para determinadas categorías de personas, los requisitos sustantivos
para dicha designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva.
Resumen “Procedimiento
prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro en caso de incumplimiento
del Derecho de la Unión — Violación suficientemente caracterizada — Política de
asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de
protección internacional — Gran afluencia de solicitantes de protección
temporal o internacional — Falta de acceso a las condiciones materiales de
acogida — Necesidades básicas — Agotamiento temporal de las capacidades de
alojamiento »
Cuestiones
prejudiciales planteadas
«1) En el supuesto de que la “fuerza mayor”
no esté establecida como excepción en una directiva o en el decreto de
transposición correspondiente, ¿puede, no obstante, invocarse la fuerza mayor
para oponerse a la concesión de la indemnización solicitada, a la luz de [la
sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90,
EU:C:1991:428], por los daños ocasionados por el incumplimiento de una
obligación resultante del Derecho de la Unión, que confiere a los particulares
derechos derivados del derecho fundamental a la dignidad humana, consagrado en
el artículo 1 de la Carta, o como defensa en relación con la segunda parte del
[criterio establecido en la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du
pêcheur y Factortame, (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79)], o de otro modo?
2) En caso de respuesta afirmativa a la
cuestión anterior, ¿cuáles son los parámetros y el alcance adecuado de la
excepción de fuerza mayor?»
Fallo. el Tribunal
de Justicia (Sala Tercera) declara:
El Derecho de la
Unión debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no ha
garantizado, durante varias semanas, el acceso de un solicitante de protección
internacional a las condiciones materiales de acogida establecidas por la
Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de
2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de
protección internacional, no puede eludir su responsabilidad con arreglo al
Derecho de la Unión invocando el agotamiento temporal de las capacidades de
alojamiento normalmente disponibles en su territorio para los solicitantes de
protección internacional, debido a la afluencia de nacionales de terceros
países que solicitan protección temporal o internacional que, por su carácter
considerable y repentino, haya resultado imprevisible e incontenible
D) Asuntos
acumulados C-636/23 y C-637/23
Resumen
“Procedimiento
prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de
inmigración — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los
Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en
situación irregular — Artículos 3, puntos 4 y 6, 7, apartados 1 y 4, 8,
apartados 1 y 2, 11, apartado 1, y 13 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea — Decisión de retorno — No concesión de un
plazo para la salida voluntaria — Prohibición de entrada — Acto administrativo
recurrible — Fuerza ejecutiva de una decisión de retorno sin disposición en
relación con ese plazo — Derecho a la tutela judicial efectiva — Decisión de
prohibición de entrada adoptada una vez transcurrido un plazo considerable »
Cuestiones
prejudiciales. 1) ¿Deben
interpretarse las disposiciones de los artículos 7, apartado 4, 8, apartados 1
y 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115, apreciadas de forma separada o
conjunta, a la luz del artículo 13 de dicha Directiva y del artículo 47 de la
[Carta], en el sentido de que se oponen a que la falta de concesión de un plazo
para la salida voluntaria sea considerada una simple medida de ejecución que no
modifica la situación jurídica del nacional extranjero interesado, puesto que
la concesión o no de un plazo para la salida voluntaria no empece en nada a la
constatación primera de la situación irregular en el territorio?
2) En caso de respuesta afirmativa a la
primera cuestión, ¿deben interpretarse las expresiones “unida a”, contenida en
el artículo 3, punto 6, [de la Directiva 2008/115,] e “ir acompañadas de”,
comprendida en el artículo 11, apartado 1, de [esta Directiva], en el sentido
de que no se oponen a que la autoridad competente pueda o deba dictar una
prohibición de entrada, incluso una vez transcurrido un período de tiempo
considerable, que se base en una decisión de retorno en la que no se ha
concedido un plazo para la salida voluntaria?
En caso de
respuesta negativa a esta cuestión, ¿implican dichas expresiones que una
decisión de retorno en la que no se ha concedido un plazo para la salida
voluntaria deberá ir acompañada al mismo tiempo de una prohibición de entrada,
o bien habrá de adoptarse en un plazo razonablemente breve?
En caso de
respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿implica el derecho a la tutela judicial
efectiva, garantizado por el artículo 13 de la Directiva 2008/115 y el artículo
47 de la [Carta], que se puede impugnar, en el marco de un recurso contra la
decisión de retorno, la legalidad de una decisión de no conceder un plazo para
la salida voluntaria si, de lo contrario, ya no podrá impugnarse útilmente la
legalidad del fundamento jurídico de la prohibición de entrada?
3) En caso de respuesta afirmativa a la
primera cuestión, ¿deben interpretarse las expresiones “establecerá un plazo
adecuado” del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, [de la Directiva
2008/115] e “y […] una obligación de retorno” del artículo 3, punto 4, de [esta
Directiva] en el sentido de que una disposición relativa al plazo o, en todo
caso, la no concesión de un plazo, en el marco de la obligación de salida,
constituye un elemento esencial de una decisión de retorno, de suerte que, si
se comprueba la existencia de una ilegalidad en relación con dicho plazo, la
decisión de retorno quedará anulada en su integridad y deberá adoptarse una
nueva decisión de retorno?
Si el Tribunal de
Justicia considera que la negativa a conceder un plazo no es un elemento
esencial de la decisión de retorno, y en el supuesto de que el Estado miembro
interesado no haya hecho uso, en el marco del artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 2008/115, de la facultad de fijar un plazo únicamente a petición del
nacional interesado [de un tercer país], ¿qué alcance práctico y qué fuerza
ejecutiva han de atribuirse a una decisión de retorno, en el sentido del
artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115, cuyo elemento relativo al plazo
quedaría suprimido?»
Fallo. el Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
declara:
1) Los artículos 7, apartado 4, 8, apartados
1 y 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos
comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros
países en situación irregular, deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que se
considere que la no concesión de un plazo para la salida voluntaria constituye
una simple medida de ejecución que no modifica la situación jurídica del
nacional de un tercer país de que se trate.
2) El artículo 13 de la Directiva 2008/115,
a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, debe interpretarse en el sentido de que
una decisión de no
conceder un plazo para la salida voluntaria debe poder ser impugnada en el
marco de un recurso contencioso.
3) Los artículos 3, punto 6, y 11, apartado
1, de la Directiva 2008/115 deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que
la autoridad nacional competente imponga una prohibición de entrada, incluso
una vez transcurrido un plazo considerable, sobre la base de una decisión de
retorno en la que no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria.
4) Los artículos 3, punto 4, y 7 de la
Directiva 2008/115 deben interpretarse en el sentido de que
la disposición
relativa al plazo para la salida voluntaria contenida en una decisión de
retorno forma parte integrante de la obligación de retorno impuesta o declarada
por esa decisión, de suerte que, si se comprueba la existencia de una
ilegalidad en cuanto a esa disposición relativa al plazo para la salida
voluntaria, dicha decisión deberá ser íntegramente anulada.
Resumen “Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la
Unión Europea — Libre circulación de personas — Artículo 18 TFUE — No
discriminación por razón de la nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo
24 — Principio de igualdad de trato — Hijo menor de edad ciudadano de la Unión
que disfruta de un derecho de residencia en virtud de dicha Directiva —
Concesión de un permiso de residencia nacional al progenitor de ese menor a
efectos del ejercicio de la patria potestad sobre este último — Distinción en
función de la nacionalidad del menor — Progenitor que disfruta de un derecho de
residencia como solicitante de empleo — Excepción al principio de igualdad de
trato en relación con el derecho a una prestación de asistencia social —
Alcance »
Cuestiones
prejudiciales
«¿Debe
interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una
normativa nacional en virtud de la cual se concederá al progenitor extranjero
de un hijo, menor de edad, nacional y soltero un permiso de residencia para el
ejercicio de la patria potestad únicamente si dicho hijo tiene su residencia
habitual en el territorio nacional, de modo que los ciudadanos de la Unión de
un Estado miembro no tendrán tal derecho a que se les conceda un permiso de
residencia para el ejercicio de la patria potestad respecto a un ciudadano de
la Unión menor de edad nacional de un Estado miembro distinto del Estado de que
se trata?»
Fallo. El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 24 de
la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de
sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros,
por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las
Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE,
75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido
de que
se opone a una
normativa de un Estado miembro en virtud de la cual no puede expedirse un
permiso de residencia, previsto por el Derecho nacional para el ejercicio de la
patria potestad, a un ciudadano de la Unión Europea que es titular de la patria
potestad sobre su hijo menor de edad, por el único motivo de que este último,
pese a ser también ciudadano de la Unión y residir en el territorio de ese
Estado miembro en virtud de dicha Directiva, no posee la nacionalidad de ese
Estado miembro.
Resumen. “Procedimiento
prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros
de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial
efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 47 de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la
tutela judicial efectiva — Posibilidad de recurrir al arbitraje — Arbitraje
entre particulares — Arbitraje impuesto — Decisión de un órgano de una
federación deportiva internacional que impone una sanción — Laudo del Tribunal
Arbitral del Deporte (TAS) confirmado mediante una resolución de un órgano
jurisdiccional de un tercer Estado — Vías de recurso contra el laudo arbitral —
Normativa nacional que confiere a ese laudo arbitral fuerza de cosa juzgada
entre las partes y valor probatorio frente a terceros — Facultades y
obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invoca
dicho laudo arbitral — Control efectivo de la conformidad de ese laudo arbitral
con los principios y las disposiciones de orden público de la Unión »
Cuestiones
prejudiciales.
«1) ¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado
1, en relación con el artículo 267 [TFUE] y el artículo 47 de la [Carta], a una
normativa nacional como los artículos 24 y 171[3], apartado 9, del Code
judiciaire (Código Judicial) […], que reconoce fuerza de cosa juzgada a un
laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad
con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión
y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea?
2) ¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado
1, en relación con el artículo 267 [TFUE] y el artículo 47 de la [Carta], a una
norma de Derecho nacional que, salvo prueba en contrario que incumbe aportar al
tercero contra el que se invoque, atribuye fuerza probatoria frente a terceros
a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su
conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro
de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea?»
Fallo. El Tribunal
de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 19
TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el
artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a que
– se atribuya fuerza de cosa juzgada a un
laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), en el territorio de un Estado
miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia en cuyo contexto
se dictó ese laudo, en caso de que esa controversia esté relacionada con la
práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión
Europea y de que la conformidad de dicho laudo con los principios y las
disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido
controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese
Estado miembro facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter
prejudicial;
– se atribuya valor probatorio, a
consecuencia de esta fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del
mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia
y los terceros”.
Buena lectura.
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