jueves, 22 de marzo de 2012

La relación entre el derecho de huelga, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en la UE. Propuesta de Reglamento.

La Comisión Europea presentó ayer una propuesta de Reglamento sobre el ejercicio de llevar a cabo acciones colectivas en el contexto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en el seno de la Unión Europea. Según el comunicado de prensa, esta propuesta se presenta “para dejar claro que los derechos de los trabajadores y su libertad de huelga están en pie de igualdad con la libre prestación de servicios”, al mismo tiempo que “incorpora la jurisprudencia vigente”. Se explica que “no hay preeminencia alguna entre el derecho de tomar medidas de conflicto colectivo y la libertad de prestar servicios”, y que el (futuro) Reglamento “no afecta en modo alguno a la legislación nacional sobre el derecho de huelga ni creará obstáculo al ejercicio de este derecho”. La base jurídica en la que la Comisión sustenta esta acción normativa es el artículo 352.1 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea: “Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados por éstos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo”.

Juntamente con este texto se ha presentado una propuesta de Directiva relativa a la ejecución de la Directiva 96/71/CE, es decir la que trata sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Siempre según la Comisión, con ambos documentos se pretende “fomentar los puestos de trabajo de calidad y aumentar la competitividad en la UE, analizando y mejorando el modo de funcionamiento del mercado único, sin menoscabo de los derechos de los trabajadores”.

Como complemento de las dos propuestas normativas, se acompaña un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que analiza su impacto.

A la espera de poder realizar un análisis de las propuestas, reproduzco en esta entrada del blog el texto de la primera en versión francesa (los texto también se encuentran disponibles en versión inglesa y alemana).



Article premier

Objet
1. Le présent règlement établit les principes généraux et règles applicables au niveau de l’Union en ce qui concerne l’exercice du droit fondamental de mener des actions collectives dans le contexte de la liberté d’établissement et de la libre prestation des services.

2. Le présent règlement ne porte en rien atteinte à l’exercice des droits fondamentaux, tels qu’ils sont reconnus dans les États membres, y compris le droit ou la liberté de faire grève ou d’entreprendre d’autres actions relevant des systèmes de relations du travail propres à chaque État membre, conformément aux législations et aux pratiques nationales. Il n’affecte pas non plus le droit de négocier, de conclure et d’appliquer des conventions collectives et de mener des actions collectives conformément aux législations et pratiques nationales.

Article 2

Principes généraux

L’exercice de la liberté d’établissement et de la libre prestation des services énoncées par le traité respecte le droit fondamental de mener des actions collectives, y compris le droit ou la liberté de faire grève, et, inversement, l’exercice du droit fondamental de mener des actions collectives, y compris le droit ou la liberté de faire grève, respecte ces libertés économiques.

Article 3

Mécanismes de règlement des conflits

1. Les États membres établissant, conformément à leurs législations, traditions ou pratiques nationales, des mécanismes de règlement extrajudiciaire pour résoudre les conflits du travail prévoient l’égalité d’accès à ces mécanismes dans les situations où ces conflits résultent de l’exercice du droit de mener des actions collectives, y compris le droit ou la liberté de faire grève, les situations transnationales ou les situations présentant un caractère transfrontière qui s’inscrivent dans le contexte de l’exercice de la liberté d’établissement ou de la libre prestation des services, y compris dans le cadre de l’application de la directive 96/71/CE du Parlement européen et du Conseil du 16 décembre 1996 concernant le détachement de travailleurs effectué dans le cadre d’une prestation de services50.

2. Nonobstant les dispositions du paragraphe 1, les partenaires sociaux au niveau européen peuvent, dans la limite des droits, compétences et rôles que leur confère le traité, conclure des accords au niveau de l’Union ou établir des lignes directrices régissant les modalités et les procédures à appliquer dans le cadre de la médiation, de la conciliation ou des autres mécanismes amiables ou extrajudiciaires de règlement des conflits découlant de l’exercice effectif du droit à l’action collective, y compris le droit ou la liberté de faire grève, dans les situations transnationales ou les situations présentant un caractère transfrontière.

3. Les modalités et les procédures de règlement extrajudiciaire ne peuvent empêcher les parties intéressées de régler leurs différends ou conflits par voie judiciaire si les mécanismes visés au paragraphe 1 n’aboutissent pas à une solution dans un délai raisonnable.

4. Le recours à des mécanismes de règlement extrajudiciaire des conflits ne porte pas atteinte au rôle des juridictions nationales en matière de conflits du travail dans les situations visées au paragraphe 1, notamment lorsqu’il s’agit d’apprécier les faits et d’interpréter la législation nationale, et, pour ce qui est du champ d’application du présent règlement, de déterminer si et dans quelle mesure une telle action collective, en vertu des règles nationales et du droit conventionnel applicable à cette action, ne va pas au-delà de ce qui est nécessaire pour atteindre le ou les objectifs poursuivis, sans préjudice du rôle et des compétences de la Cour de justice.

Article 4

Mécanisme d’alerte
1. Chaque fois qu’il se trouve confronté à des actes ou à des circonstances graves qui portent atteinte à l’exercice effectif de la liberté d’établissement ou de la libre prestation des services et qui sont de nature à perturber fortement le bon fonctionnement du marché intérieur, à nuire gravement à son système de relations du travail ou à entraîner des troubles sociaux considérables sur son territoire ou sur le territoire d’autres États membres, l’État membre concerné en informe immédiatement, par voie de notification, l’État membre d’établissement ou d’origine du prestataire de services et/ou les autres États membres concernés, ainsi que la Commission.

2. Le ou les États membres concernés répondent dans les meilleurs délais aux demandes d’informations émanant de la Commission et des autres États membres à propos de la nature de l’entrave ou du risque d’entrave. Toute information que se transmettent les États membres est également communiquée à la Commission.

Article 5

Entrée en vigueur

Le présent règlement entre en vigueur le vingtième jour suivant celui de sa publication au Journal officiel de l’Union européenne.

Le présent règlement est obligatoire dans tous ses éléments et directement applicable dans tout État membre.

Fait à Bruxelles, le 21.3.2012

martes, 20 de marzo de 2012

La reforma laboral y los salarios de tramitación en supuesto de despido improcedente. Importante Sentencia del TSJ del País Vasco. Sí al abono.

1. He tenido conocimiento en el día de hoy de una muy interesante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de febrero, ya publicada en CENDOJ (recurso nº 221/2012).

El interés de la sentencia, a efectos de esta breve nota, es la deliberación y decisión el día 14 de febrero del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, es decir una vez que ya había entrado en vigor dos días antes la reforma laboral del gobierno del Partido Popular, o por decirlo con rigurosidad jurídica el Real Decreto-ley 3/2002 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

2. En el texto del artículo 56, número 1, de la Ley del Estatuto de los trabajadores anterior a la reforma, se fijaba la obligación del abono de los salarios de tramitación en los supuestos de despido improcedente, tanto en caso de readmisión como de extinción de la relación contractual mediante el abono de una indemnización. A tal efecto, y en este segundo caso, la parte empleadora debía abonar al trabajador “b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación”.

Por el contrario, en el nuevo número 2 del artículo 56 se reserva el abono obligado de los salarios de tramitación al único supuesto de readmisión del trabajador despedido improcedentemente, no siendo ya obligado el pago cuando el empleador opte por el abono de la indemnización. La norma dispone textualmente lo siguiente: “En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación”.

En el preámbulo del RDL 3/2012 se expone, con respecto a la indemnización que debe abonarse, que “las nuevas reglas sobre la indemnización por despido improcedente se aplican a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Para el caso de los contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados antes de la entrada en vigor de esta norma. Para el tiempo de servicios restante, se tendrán en cuenta la nueva cuantía de 33 días por año de servicio”.

También encontramos referencias en el preámbulo a los cambios introducidos en la regulación de los salarios de tramitación, pero no hay una regla de derecho transitorio sobre qué norma aplicar en el supuesto de un despido producido con anterioridad al 12 de febrero. Se expone que las modificaciones operadas por la reforma radican en el mantenimiento de la obligación empresarial de abonar dichos salarios “únicamente en los supuestos de readmisión del trabajador, bien por así haber optado el empresario ante un despido declarado improcedente, bien como consecuencia de la calificación de nulidad del mismo”, justificando el no abono en caso de optar la parte empleadora por la indemnización porque” el tiempo de duración del proceso judicial no parece un criterio adecuado para compensar el perjuicio que supone la pérdida del empleo, pudiendo, además, el trabajador acceder a la prestación de desempleo desde el mismo momento en que tiene efectividad la decisión extintiva. Por lo demás, los salarios de tramitación actúan en ocasiones como un incentivo para estrategias procesales dilatorias, con el añadido de que los mismos acaban convirtiéndose en un coste parcialmente socializado, dada la previsión de que el empresario podrá reclamar al Estado la parte de dichos salarios que exceda de 60 días”.

3. La sentencia del TSJ del País Vasco se plantea si deben abonarse o no los salarios de tramitación a un despido que califica de improcedente (alterando la calificación de nulidad efectuada por el Juzgado), acaecido el 14 de julio de 2011 y que inicialmente fue declarado, como digo, nulo por sentencia del juzgado de lo social número 3 de San Sebastián de 22 de agosto, y argumenta en sentido positivo con apoyo en el artículo 2.3 del Código Civil (“Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”) y el artículo 9.3 de la Constitución (“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”). La Sala entiende, con buen y acertado criterio a mi parecer, que si no hay una regla fijada en el RDL 3/2012 se ha de estar al principio de irretroactividad general de las normas jurídicas, tesis que apoya en el precepto constitucional reseñado por considerar, y no le falta razón, que el hecho de la restricción o supresión de un derecho individual (el percibo de los salarios de tramitación reconocido en la normativa anterior) no puede aplicarse con carácter retroactivo si hemos de atenernos a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la CE.

Se trata, sin duda, de una sentencia que avanza en una línea garantista de derechos de los trabajadores, y que no sólo acierta desde la perspectiva del plano de la legalidad ordinaria sino también, y más importante, desde el del respeto a los derechos constitucionales que últimamente están siendo maltratados por las normas laborales. Adjunto en esta entrada el fundamento jurídico noveno de la sentencia y remito a las personas interesadas en el conocimiento del caso a una lectura detallada, e íntegra de la misma.

“Conforme lo dicho, hemos de considerar el despido actuado como improcedente, partiendo de la indiscutida antigüedad y salario fijados en el hecho probado primero de la sentencia recurrida para calcular el salario regulador de las consecuencias del despido improcedente (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes).

En el trámite del presente recurso de suplicación ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes del mercado laboral, -disposición final decimosexta)- que modifica los efectos que la declaración de improcedencia en estos casos, pues si bien mantiene el artículo 53 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores, que regula los efectos de la declaración de improcedencia del despido objetivo individual e improcedente, sin embargo, altera de forma importante el artículo 56 de tal Ley, al que se remite el anterior. Y lo altera en aspectos tan importantes como son el importe de la indemnización y la supresión del devengo de salarios de tramitación en concretos casos.

En cuanto a la indemnización, se basa de la proporción de cuarenta y cinco días por año de antigüedad a la de treinta y tres. En cuanto a los salarios de tramitación solo se cobran si el despedido improcedentemente es representante legal de los trabajadores o delegado sindical (punto 4 de tal artículo) o si la empresa opta por la readmisión (punto 2). Caso de despido nulo, se mantiene la obligación de abono de salarios de tramitación, dado lo dispuesto en el artículo 55 punto 6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).

En cuanto al derecho transitorio, si existe norma expresa para la indemnización con respecto a concreto caso, nada se dice en cuanto a los salarios de tramitación en tal producto legislativo.

a) En cuanto a la indemnización, se regula solo el caso de que se trate de un contrato de trabajo anterior a la vigencia del Real Decreto Ley y que se produzca el despido luego de su entrada en vigor, calificándose el mismo de improcedente. Para este concreto caso, se prevé la fórmula de cálculo de la indemnización en la disposición adicional quinta, número de tal Real Decreto Ley.

Pero no es nuestro caso, pues no tratamos de un despido que se haya producido luego de su entrada en vigor, sino de un despido producido previamente a tal fecha y que es declarado improcedente. Por tanto, no hay norma específica de derecho transitorio en tal texto gubernativo con valor legal.

b) En cuanto a los salarios de tramitación, nada se dice en relación con el derecho transitorio a considerar. Ello resulta especialmente relevante en este caso, pues conforme la anterior normativa la parte demandante tendría derecho a cobrarlos y no lo tendría conforme a la nueva. Al efecto, basta con ver la redacción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su actual redacción y en la inmediatamente previa.

En esta circunstancia y ante tal silencio, consideramos que se ha de aplicar la normativa previa. En primer lugar, porque si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil. Tal precepto incluido en su Título Preliminar, relativo a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, Título que comúnmente se asume que incide en todo nuestro ordenamiento jurídico, regulándose en el mismo tal derecho transitorio, el sistema de fuentes, las reglas que han de regir la interpretación de las normas, la analogía, la equidad, el fraude de ley, el principio "non liquet", etc. Además, tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 del Constitución de 27 de diciembre de 1978. Estaríamos en este segundo caso, pues si, la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos), la nueva Ley suprime este derecho en estos casos.

Ello se compadece mejor con el principio dogmático "tempus regit actum" y por ello, con la disposición transitoria segunda del Código Civil, norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso)…”

domingo, 18 de marzo de 2012

Lectura de documentos internacionales, europeos y españoles, sobre la crisis económica y el incremento de las desigualdades sociales (y II)..

4. Pocos días antes del Consejo EPSCO, en el Consejo de Educación, juventud, cultura y deporte celebrado el 10 de febrero se debatió sobre la contribución de la educación y la formación para reducir el desempleo juvenil, recordando los objetivos de la Estrategia Europa 202 de reducción por debajo del 10 % del índice de abandono escolar, y aumentar al 40 % como mínimo la proporción de personas entre 30 y 34 años que han completado estudios terciarios o equivalentes. Se diferencia en el desempleo juvenil a dos colectivos de jóvenes: “los que han abandonado el sistema educativo y de formación sin cualificaciones suficientes, y los que han completado sus estudios pero no pueden encontrar trabajo”, y se pone el acento en la adquisición de competencias transversales clave (por ejemplo: sentido de la iniciativa y espíritu emprendedor).

Fue aprobado el proyecto de informe conjunto de 2012 del Consejo y de la Comisión sobre la aplicación del marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020) - Educación y formación en una Europa inteligente, sostenible e inclusiva, ya publicado en el DOUE.

A) Los estudios (realizados por la Red Europea de expertos en economía de la educación) muestran que una mejora del nivel educativo “puede tener enormes beneficios a largo plazo y generar crecimiento y empleo en la Unión Europea”.

B) Un dato preocupante: el desempleo juvenil pasa del 15,5 % en 2008 al 20,9 % en 2010, y el 53 % de las personas que habían abandonado prematuramente la enseñanza estaban desempleadas. La tasa de abandono escolar es del 14,1 % (por encima del 10 % fijado para 2020 por la Estrategia Europa), y por ello la lucha contra el mismo debe ser un objetivo primordial en los próximos años. También queda mucho por hacer en la mejora de las tasas de aprendizaje permanente para los adultos de 25 a 64 años, ya que la tasa del 9,1 % en 2010 está casi 6 puntos por debajo del objetivo del 15 % fijado para 2020, teniendo presente además que cada vez se necesitarán trabajadores más cualificados, siendo un objetivo “impulsar la actualización periódica de las capacidades y del reciclaje”.

C) En el Informe se fijan los “ámbitos prioritarios para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación en 2012-2014”, siendo el primero “hacer realidad el aprendizaje permanente y la movilidad” (con especial atención al desarrollo de las competencias de los adultos poco cualificados); en segundo lugar, “mejora de la calidad y la eficiencia de la educación y la formación”, debiendo entre otros “afrontar el reto de que todo el mundo aprenda a utilizar diversos medios de comunicación, incluidos los digitales”; a continuación, “fomento de la equidad, la cohesión social y la ciudadanía activa”, que permitan a todos los estudiantes desarrollar sus potencialidades, con referencia expresa a las necesidades específicas de “los inmigrantes, los gitanos y los estudiantes con necesidades especiales”; por último, “mejora de la creatividad y la innovación, incluido el espíritu emprendedor, en todos los niveles educativos”, poniendo el acento en el desarrollo de “competencias transversales clave, enseñanza del emprendimiento, alfabetización electrónica, alfabetización mediática y entornos de aprendizaje innovadores”.

5. Abordo ahora las Conclusiones del Consejo Europeo que tuvo lugar en Bruselas los días 1 y 2 de marzo. El Consejo aprobó las cinco prioridades de la UE y de los Estados miembros para el próximo futuro, que deben tender a “proseguir un saneamiento presupuestario diferenciado, favorecedor del crecimiento, restaurar la normalidad en el crédito a la economía, promover el crecimiento y la competitividad, atajar el desempleo y las consecuencias sociales de la crisis, y modernizar la administración pública”.

Siempre según estas conclusiones, “Para alcanzar en el horizonte de 2020 un índice de empleo del 75 % hay que actuar resueltamente. Las orientaciones establecidas el 30 de enero por los Jefes de Estado o de Gobierno ofrecen a los Estados miembros nuevas directrices concretas, particularmente en materia de desempleo juvenil y elaboración de Planes nacionales de empleo en el marco de sus Programas nacionales de reformas. Para atajar la pobreza y la exclusión social es preciso llevar a la práctica estrategias activas de integración que abarquen medidas de activación del mercado de trabajo. En consonancia con las conclusiones del Consejo del 17 de febrero de 2012, y respetando el papel de los interlocutores sociales y de los sistemas nacionales de fijación de salarios, los Estados miembros deberían:

– redoblar esfuerzos para que los empresarios encuentren mayor facilidad e incentivo en contratar trabajadores, si procede mejorando los mecanismos de fijación de salarios;

– suprimir los obstáculos para la creación de nuevos empleos;

– y aplicar políticas activas del mercado de trabajo, en particular con miras a reforzar la participación de los jóvenes, las mujeres y los trabajadores de mayor edad”.

6. Hay que hacer una mención obligada del Tratado de estabilidad, coordinación y gobernanza en la Unión Económica y Monetaria suscrito por 25 Estados de la UE el 2 de marzo(no lo han firmado Reino Unido y la República Checa), con diferente grado de vinculación jurídica según que el Estado firmante pertenezca o no a la zona euro, ya que para los primeros se aplica íntegramente.

El objetivo es la coordinación “cada vez más estrecha” de las políticas económicas en la zona del euro. Introducción de la regla del “equilibrio presupuestario” que se efecturá “mediante la fijación de objetivos nacionales específicos a medio plazo”, y un “mecanismo automático de adopción de medidas correctoras”, en línea con las intenciones de la Comisión de presentar propuestas tendentes a “la coordinación de los grandes planes de reforma de la política económica de los Estados miembros”.

Desde la perspectiva sociolaboral es importante la referencia expresa en la introducción del Tratado a la necesidad de respetar en su aplicación “la función específica que desempeñan los interlocutores sociales, tal y como reconocen las leyes o los ordenamientos jurídicos nacionales de cada una de las Partes Contratantes”.

Muy importante a mi parecer, y que demuestra el poder europeo sobre los Estados, es que la concesión de asistencia financiera en el marco de los nuevos programas en virtud del Mecanismo Europeo de Estabilidad “estará condicionada, a partir del 1 de marzo de 2013, a la ratificación del presente Tratado por la Parte Contratante de que se trate y, tras la expiración del período de transposición a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Tratado (“a mas tardar un año después de su entrada en vigor”) al cumplimiento de los requisitos de dicho artículo”. El déficit estructural de las Administraciones Públicas no podrá ser superior al 0,5 % del PIB a precios de mercado, salvo circunstancias excepcionales (ej.: acontecimiento inusual.., o períodos de grave recesión económica), con posibles sanciones en caso de incumplimiento.

El objetivo, ahora en el texto articulado (artículo 1) es “reforzar el pilar económico de la UEM”. De tal forma, se argumenta que se avanzará en la consecución de los objetivos de la UE en materia de “crecimiento sostenible, empleo, competitividad y cohesión social”. El nuevo Tratado “no afecta a las competencias de la Unión para actuar en el ámbito de la unión económica”. La coordinación de las políticas económicas de los países de la zona euro ha de facilitar lograr los objetivos de “fomento de la competitividad, promoción del empleo, contribución a la sostenibilidad de las finanzas públicas y refuerzo de la estabilidad financiera”.

7. Por último, y refiriéndome a España, quiero mencionar el estudio de FOESSA “Exclusión y Desarrollo Social en España. Análisis y Perspectivas 2012", y más concretamente el capítulo sobre “Análisis de los indicadores sociales2, a cargo del profesor Luis Ayala Cañón.

Analizando las cifras estadísticas disponibles, el autor subraya que “la renta disponible por persona cayó en términos reales cerca de un 9 % entre 2007 y 2010”, que la merma del nivel medio de ingresos de la población española “indica ya una acusada pérdida de bienestar, que además ha ido creciendo con el paso del tiempo”, y que el rasgo principal en la evolución de la desigualdad desde mediados de la pasada década ha sido su rápido aumento”, enfatizando con preocupación que la tendencia en los dos últimos años “resulta especialmente preocupante, por haberse registrado un incremento sin precedentes en las dos décadas y media anteriores”.

La preocupación por el riesgo especialmente elevado de los jóvenes para caer en desempleo también se constata en el artículo, con una tasa que dobla la de los adultos (41,6 y 21.1 %, respectivamente), así como el dato preocupante del desempleo de larga duración, ya que una de cada dos personas desempleadas buscaba empleo en 2011 desde hace más de un año.

Por último, pero no menos importante, otro dato que demuestra la importancia de la crisis es el incremento de las personas que solicitan las rentas mínimas de inserción autonómicas, que de unas 100.000 personas antes de la crisis se ha pasado a una cifra que duplica la anterior en 2011, es decir “el crecimiento más importante en las dos décadas de vigencia de estos instrumentos”.

Buena lectura de los documentos.

Lectura de documentos internacionales, europeos y españoles, sobre la crisis económica y el incremento de las desigualdades sociales (I) .

1. El propósito de esta entrada del blog es pasar revista a diferentes documentos que he tenido oportunidad de leer durante la semana que hoy termina, para constatar cómo está impactando la crisis sobre las personas, y muy especialmente sobre aquellas que sólo tienen su trabajo, que son la gran mayoría, como medio de subsistencia. En los textos de la Unión Europea se formula algunas propuestas para abordar la situación junto con el análisis de la crisis, pero la redacción del nuevo Tratado de estabilidad, al que también me refiero en esta entrada, no me hace ser precisamente optimista sobre las posibilidades de los Estados de encarar la búsqueda de soluciones a la crisis con el menor coste humano posible. Tal como destacaba Joaquín Estefanía en su artículo “Los años bárbaros”, “Hay que alejarse de la coyuntura más inmediata para analizar la política de recortes en el gasto público y de reducción de los derechos laborales que, con distinto grado de intensidad, se está perpetrando en la mayor parte de los países europeos. Ella pone en cuestión una de las señas de identidad centrales de la construcción europea: la prosperidad económica y el modelo social, la mejor utopía factible de la humanidad. …Los recortes hacen peligrar todos y cada uno de los cinco pilares del Estado de Bienestar europeo: educación, sanidad y las pensiones universales y públicas, la dependencia y, no hay que olvidarlo —aunque con demasiada frecuencia se hace— el derecho laboral, la negociación colectiva, y la socialización de los salarios”, concluyendo que “la insuficiencia de las medidas de protección al desempleo y las restricciones financieras de los Estados en el actual contexto de austeridad oficial, de incremento de la pobreza y de la desigualdad, suscitan serios interrogantes sobre el peligro de inestabilidad social”.

2. La OIT ha publicado recientemente un informe sobre “Desigualdades en el trabajo durante la crisis. Testimonio de Europa”. 2012. En el texto, que recoge las experiencias y resultados de muchos países europeos, se analizan las consecuencias de la crisis en distintos ámbitos como el empleo, los salarios y los ingresos, las condiciones laborales y el diálogo social, y también “si la crisis puede detener los progresos conseguidos en Europa en relación con el empleo y las condiciones de trabajo”.

El estudio constata el agravamiento de las desigualdades y su afectación especial a algunos colectivos, con mención expresa de los trabajadores con contratos de duración determinada, ya sean contratados por la empresa en la que prestan los servicios o puestos a disposición por una agencia o empresa de trabajo temporal. Igualmente, los jóvenes han sufrido la crisis en una proporción que duplica la del resto de trabajadores. Ha afectado a los trabajadores poco cualificados, y con especial impacto entre los hombres por el impacto de la crisis en la construcción y las manufacturas, aunque las mujeres también se han visto afectadas por el desempleo y por la “reducción o supresión de las medidas destinadas a conciliar la vida laboral y la vida profesional”. Es importante destacar que el informe constata que los empleados de la administración pública, como consecuencia de los recortes en el sector público, “es la categoría de trabajadores más expuesta” a la crisis. También se han intensificado los recortes y reducciones salariales, y el informe manifiesta su preocupación porque “la crisis intensificará las remuneraciones bajas a largo plazo en Europa, así como las tendencias que estas provoquen en relación con la pobreza” (40 % de los trabajadores en Europa tenían problemas para llegar a final de mes en 2010, según Eurofound).

El Informe también destaca la importancia del diálogo social para abordar los problemas y plantear alternativas a los despidos, en forma de reducciones de horas de trabajo y de salarios, aunque en varios países la única alternativa fue la de extinción de contratos. La OIT alerta de los riesgos del incremento de la desigualdad a medio plazo, con sus consecuencias sobre la salud, la demografía y la sociedad en su conjunto, y pone de manifiesto que es necesario un seguimiento detallado y “un control continuado de las desigualdades en el trabajo”, concluyendo con un mensaje muy claro: “Las desigualdades en el trabajo no sólo han contribuido a desencadenar la crisis económica, sino que han empeorado como consecuencia de la misma. Así pues, nuestro sistema económico general seguirá en peligro a menos que abordemos adecuadamente estas desigualdades”.

3. Examino a continuación los documentos aprobados en el Consejo Europeo de Empleo, Política Social, Salud y Consumidores, celebrado el 17 de febrero.


A) Fueron aprobadas las conclusiones sobre el estudio prospectivo anual y el informe conjunto sobre el empleo en el contexto del semestre europeo, fijando las prioridades para la actuación en los ámbitos de empleo y políticas sociales y las orientaciones políticas para 2012.


a) El Consejo subraya que las políticas de empleo y de protección social “juegan un papel esencial en la mejora del crecimiento”, y que el papel de los interlocutores sociales “es fundamental en la aplicación de la reforma laboral”. Recuerda que la dimensión social es importante para garantizar la confianza de los ciudadanos en el mercado único, “especialmente en relación con las normas sobre libre circulación de servicios y trabajadores.


b) El Consejo insiste en su enfoque de la flexiseguridad, y “con respeto a las prácticas nacionales de diálogo social” pide otra vez, entre diversas propuestas planteadas, que se reforme “la legislación de protección del empleo demasiado rígida para facilitar el acceso de quienes se encuentran fuera del mercado laboral”…, y también la revisión, cuando sea necesario, de “los mecanismos de ajuste salarial para reflejar mejor la evolución de la productividad”. Otras propuestas de interés son la adopción de medidas de lucha contra la pobreza y la exclusión social “a través de estrategias de inclusión activa que combinen ingresos adecuados, mercados laborales incluyentes y acceso a servicios de calidad”. La adopción de medidas que faciliten el acceso de los jóvenes al mercado de trabajo, la reforma de los sistemas de protección social para garantizar su sostenibilidad (con aumento de la edad efectiva de jubilación), una mayor participación de las mujeres en el mercado de trabajo y la garantía de unos servicios de empleo eficaces y eficientes son otras propuestas recogidas en las conclusiones.


B) Fue objeto de examen el Informe del Comité de Protección Social sobre la repercusión social de la crisis económica y del saneamiento presupuestario en curso, con fijación de mensajes principales.


a) 115, 5 millones de personas que viven en la UE, el 23,4 % de su población “corrían el riesgo de caer en la pobreza o la exclusión social en 2010” (incremento de casi dos millones sobre 2009). Es decir, “la profundidad de la pobreza se ha agravado significativamente durante la crisis en algunos países comparando datos de 2009 y 2010”. El incremento de los beneficiarios de prestaciones de asistencia social en buena parte de los países de la UE (es decir, prestaciones no contributivas”) da a entender el impacto de la crisis “dado el adversos clima económico y las escasas oportunidades de empleo en numerosos Estados miembros”.


b) El documento analiza las respuestas nacionales a la crisis, destacando que se sigue haciendo hincapié en las políticas de activación y de inclusión en el mercado laboral de los colectivos de más difícil acceso, tales como “subvenciones salariales, formulas de trabajo reducido, apoyo a la matriculación en formación profesional y en programas educativos para mantener las capacidades, y reforzamiento de los servicios públicos de empleo”. También destaca los apoyos económicos para mantener las rentas de las personas en difícil situación, entre otros “la flexibilización de los criterios para poder optar a las prestaciones por desempleo, la extensión de su duración y la mejora de su adecuación”. También, la profundización de la reforma de las pensiones para garantizar su sostenibilidad y suficiencia.


Los mensajes claves son los siguientes:


“a) Es necesaria una mayor capacidad de resistencia de los sistemas de protección social para soportar crisis económicas prolongadas. Tienen que proteger al conjunto de la población.


b) Mantener el apoyo a la renta en un nivel suficiente es eficaz para compensar los peores efectos de la crisis e impulsar la demanda agregada. Ayuda contra la precariedad y exclusión social, con mantenimiento del gasto por consumidores.


c) Para crear empleo hay que mejorar las medidas de activación laboral, combinándola con la inversión en capital humano para mantener los conocimientos y las capacidades de los trabajadores”.


d) EL CPS considera la reducción de las desigualdades sociales como “esencial para garantizar un impacto distributivo justo de los programas de austeridad y restablecer la confianza en el crecimiento integrador”. Apunta a “transferencias de protección social y la inversión en servicios públicos de calidad (guarderías asequibles, enseñanza y otros servicios sociales de interés general).


e) Por fin, el CPS pide un análisis cuidadoso de los cambios propuestos en la financiación de la protección social, en concreto.


C) En otro Dictamen del CPS sobre “Estudio prospectivo anual sobre el crecimiento de 2012 se destaca del estudio la referencia a que los sistemas de protección social “también pueden crear puestos de trabajo cualificado, mediante la inversión en los sectores de la sanidad y de los servicios sociales”, y se enfatiza que “los sistemas de protección social no pueden reducirse a meras redes de salvamento para los ciudadanos más pobres, a pesar del importante efecto que tienen en los ingresos de los grupos con menos rentas. Es preciso garantizar una adecuada financiación de las prestaciones de la seguridad social para asegurar su sostenibilidad y suficiencia, con vistas a llegar a todos los ciudadanos de manera y a garantizar la solidaridad”. También subraya el Dictamen que el objetivo político principal y la legitimidad de los sistemas de pensiones “es proporcionar unos ingresos adecuados a los jubilados”.

sábado, 17 de marzo de 2012

Navarra. Subvenciones a entidades locales para contratación de trabajadores desempleados.

La Resolución 233/2012 de 23 de febrero, publicada en el Boletín Oficial autonómico el 2 de marzo, regula la concesión de subvenciones a las entidades locales que contraten a trabajadores desempleados para la realización de obras o servicios de interés general y social.

La partida presupuestaria asignada al efecto es de 3.724.550 euros, con una cofinanciación del 50 % a cargo del Fondo de Garantía Salarial. La tramitación se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, y el plazo de presentación de solicitudes de subvenciones para el año en curso es de 30 días naturales a partir del siguiente al de publicación, mientras que para posteriores años la norma fija el mes de octubre como aquel en el que deberán presentarse. La autoridad administrativa laboral dispone de un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución, a contar desde la finalización del plazo de presentación, y en caso de no hacerla se entenderá desestimada.

Son posibles beneficiarias de las subvenciones las entidades locales que deseen contratar trabajadores desempleados y que gocen “de capacidad técnica y de gestión suficientes para la ejecución de correspondiente proyecto”. La cuantía de la subvención estará comprendida entre un mínimo del 50 % y un máximo del 90 % de los costes salarial y de Seguridad Social de las personas desempleadas contratadas. Como criterios a valorar para la concesión de cada subvención se tomarán en consideración el número de habitantes de la entidad local solicitante, la actividad en la que se encuadren los proyectos a desarrollar, y la contratación de las personas desempleadas incluidas en alguno de los colectivos enumerados en la norma.

La norma concede prioridad a las obras o servicios que contengan proyectos encuadrados en algunos de los ámbitos de actividad del “Plan Moderna” puesto en marcha por el gobierno navarro en 2009. También, a los proyectos en que participen personas desempleadas que sean perceptoras de subvenciones autonómicas para la inclusión social o laboral, mayores de 50 años, menores de 30, con discapacidad, y desempleados de larga duración.

A tal efecto, se regulan medidas de acción positiva para los colectivos citados, en cuanto que una entidad que contrate, por ejemplo, a tres personas, deberá incluir entre ellas, como mínimo a una de los citados, y se contrata a cuatro o más la mitad de las contrataciones deberá corresponder a personas de estos colectivos (o la mitad más cuando el número de contrataciones sea impar).