1. La próxima semana se celebra la reunión de los Ministros de Trabajo y Empleo del G20, concretamente los días 26 y 27 en el marco de la presidencia francesa. La reunión precede a la de los Jefes de Estado y de Gobierno que tendrá lugar los días 3 y 4 de noviembre en Cannes. La semana que hoy acaba ha visto la celebración de las reuniones anuales del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional en Washington. A ambas reuniones el sindicalismo internacional ha presentado documentos de trabajo con propuestas para la creación de empleo y la prevención de un nuevo incremento del desempleo, recordando a los dirigentes políticos que en su reunión de noviembre de 2010 en Seúl se comprometieron a “situar el empleo en el epicentro de la recuperación, proveer protección social y un trabajo digno, y asegurar un crecimiento acelerado en los países de baja renta”.
La situación del empleo en España y las propuestas para salir de la difícil situación actual también serán objeto de especial atención en la Conferencia Política del PSOE que se celebrará el próximo fin de semana, ya que en el documento marco se dedica especial atención al empleo, y lo ha sido muy recientemente en el documento de propuestas que Caritas Española ha dirigido a todos los grupos políticos ante las próximas elecciones generales. En la reunión socialista sin duda también será objeto de atención el último informe anual de la OCDE sobre el empleo, hecho público a mediados de septiembre, en el que se afirma, como consideración de carácter general, que la moderada recuperación económica observada desde la recesión de 2008-2009 “aún no ha logrado aliviar la presión existente sobre el mercado laboral, aumentando las preocupaciones sobre la posible persistencia de altas tasas de desempleo durante gran parte del próximo año”, y que para España en particular sería necesario crear 2,2 millones de nuevos puestos de trabajo “para devolver la tasa de empleo a su nivel anterior a la crisis”, valorando las reformas emprendidas desde junio de 2010 y sugiriendo que es necesario “seguir avanzando en fortalecer el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de beneficiarios a prestaciones de desempleo tanto como en la promoción del retorno más eficaz de desempleados al mercado de trabajo”.
Es un buen momento, por consiguiente, para prestar atención a qué están haciendo las organizaciones internacionales. Nunca será suficiente el tiempo dedicado al estudio del empleo y a las propuestas para su creación y la evitación de su destrucción, ya que afecta a la gran mayoría de las personas del planeta. Realizo mi estudio a partir de los documentos oficiales y de las declaraciones públicas efectuadas con ocasión de la presentación de los mismos.
2. Recuerdo en primer lugar, como antecedente histórico, que el empleo mereció especial atención en la Cumbre del G-20 en Pittsburgh, celebrada los días 24 y 25 de septiembre de 2009, en especial a partir de aportación realizada por la OIT con su documento “Proteger a las personas y promover el empleo: de las respuestas ante la crisis a la recuperación y el crecimiento sostenible”, que era la síntesis de un estudio realizado por la OIT, en cumplimiento del acuerdo adoptado en la cumbre del año anterior en Londres para conocer las medidas de empleo y protección social adoptadas por numerosos países, en concreto 54, de todas las regiones y grupos de ingresos del mundo, informe que llevaba por título “Proteger a las personas y promover el empleo. Un estudio de las respuestas de los países ante la crisis económica mundial en la esfera de las políticas de empleo y de protección social”.
El Director General recordaba además que los líderes de este selecto grupo reconocieron en Londres la “urgente necesidad de centrarse en el empleo y la protección social como medio esencial para contener los efectos negativos de la crisis sobre las personas más vulnerables del mundo”. En síntesis, la OIT, en sintonía con documentos anteriores de la organización y en especial con el Pacto Mundial para el Empleo, creía que era el momento de poner en marcha nuevos modelos de desarrollo sostenible, y que esta propuesta exigía “establecer un vínculo estrecho entre la inversión, el crecimiento y la productividad, por un lado, y el empleo, el mercado de trabajo y las políticas sociales, por otro”.
Como idea central de la aportación de la OIT, recogida en el documento que presentó el Director General, me quedo con una que tiene un contenido fuertemente social (obviamente influenciada por la situación económica de aquel momento), que sigue siendo plenamente válida hoy, y que todos los países deberían tomar en consideración para evitar fuertes estallidos de conflictividad social: hay que tener en cuenta la dimensión humana de la crisis, porque esta ha generado un fuerte sentimiento de injusticia entre millones de personas, que consideran que “están pagando el precio de decisiones y acciones sobre las que no tenía ningún control y de las que se beneficiaron otras personas”. De ahí que la OIT pusiera el acento en la distribución justa de los costos de la recuperación y del esfuerzo necesario para superar la crisis, considerando que ambos “son ingredientes esenciales de una respuesta socialmente sostenible”, dado que las políticas practicas en años anteriores al inicio de la crisis habían aumentado las disparidades en materia de ingresos “hasta límites inaceptables”, habían excluido a muchas personas de la protección social básica, y negado a muchas más el acceso a un trabajo productivo y decente. En suma, la OIT apostaba por un nuevo modelo de crecimiento sostenible que corrigiera los crecientes desequilibrios existentes en el ámbito mundial, y que guardaban relación “con los desequilibrios internos entre los mercados financieros y la economía real, entre las inversiones financieras y productivas, entre la productividad y los salarios, y entre la iniciativas y la regulación pública”.
Hay una reflexión importante del Informe que conviene destacar, cual es que las estadísticas sobre el empleo y el desempleo no reflejan plenamente la magnitud del problema del empleo, ya que además del importante número de personas desempleadas nos encontramos “con un aumento importante del número de trabajadores desalentados”, y de ahí que si se tomara en consideración el importante número de personas en edad de trabajar, disponibles para hacerlo pero que no buscan trabajo por estar desalentadas por la situación económica y social, “la tasa de desempleo aumentaría de forma significativa”. Igualmente, el informe alertaba de los costes sociales y personales de la situación actual de crisis y que cada vez deberían merecer mayor atención en los estudios de la situación social de cada país, no cuantificable únicamente por el hipotético crecimiento económico, citando “la pérdida de competencias profesionales y de confianza, el aumento de los costos de atención médica y el aumento de la delincuencia”.
Dado que la recuperación del empleo se produce con bastante retraso sobre la recuperación económica (una media de cuatro a cinco años), la OIT alertaba sobre la necesidad de adoptar y mantener medidas que permitieran estimular un crecimiento más intensivo del empleo, y también “metodologías más perfeccionadas para evaluar el contenido de empleo en las distintas opciones en materia de inversión”. De ahí que se propusiera el mantenimiento de las medidas fiscales expansionistas para generar empleo e impulsar la demanda agregada, e incluso podrían mejorarse “hasta que la demanda del sector privado sea lo suficientemente importante como para sostener el crecimiento y el empleo”. No menos importante era la constatación de la necesidad de un esfuerzo para mejorar (y en algunos países simplemente crear) los mecanismos de cobertura social ante situaciones de desempleo, la valoración positiva de aquello que habían hecho los países en los últimos meses, y la llamada a seguir trabajando para alcanzar “un acuerdo global sobre la necesidad de que todos los países desarrollen una protección social básica universal sobre una base fiscal sólida”, acuerdo que debería ser “un objetivo central de las políticas de desarrollo, tal como se propone en el Pacto Mundial para el Empleo”. Es importante destacar la constatación del Informe de que la extensión del seguro de desempleo durante los períodos de recesión “constituye un estabilizador automático que ha demostrado su eficacia en la crisis actual”.
3. Me detengo ahora en las reuniones del BM y del FMI.
A) Con ocasión de la apertura de las reuniones anuales del BM y del FMI, el presidente del primero, Robert B. Zoellick, dirigió el 22 de septiembre unas palabras a los medios de comunicación en las que destacó que los dos temas clave de la reunión son el género y el empleo, manifestando que “aunque las oscilaciones de los mercados financieros ocuparán los titulares de los medios que ustedes representan, son esos temas estructurales los que pueden sentar las bases de un crecimiento sostenible”. Destacó que se puede lograr un cambio enorme en la vida económica y social si se da a las mujeres acceso al crédito y a la propiedad, se eliminan los obstáculos al trabajo y al empleo, se invierte en salud, agua, educación, y se potencia la voz de las mujeres.
Respecto al futuro informe sobre el empleo resaltó que el anterior informe del BM sobre esta cuestión se llevó a cabo hace ya 16 años, en un momento en que el tema principal era el de los efectos de la globalización en el empleo, mientras que hoy “vivimos en una economía multipolar muy diferente”, y alertó sobre los problemas con que se encuentran los países en desarrollo, afirmando que “una crisis gestada en el mundo desarrollado puede tornarse en una crisis para los países en desarrollo. Europa, Japón y Estados Unidos deben hacer frente a sus grandes problemas económicos antes de que se conviertan en problemas más graves para el resto del mundo. No hacerlo sería un proceder irresponsable”.
Justamente sobre la realidad actual de la globalización y cómo conseguir que sea socialmente sostenible, la OIT y la Organización Mundial del Comercio han presentado recientemente una publicación en la que ponen de manifiesto que la protección social, la inversión en bienes públicos y el buen funcionamiento de los mercados son fundamentales para el carácter socialmente sostenible de aquella. Según se explica en la nota oficial de síntesis de la publicación, “se reafirma el papel positivo que puede desempeñar la liberalización del comercio mejorando la eficacia y en consecuencia el crecimiento. Recalca la importante función que cumplen los gobiernos invirtiendo en bienes públicos y fortaleciendo el funcionamiento de los mercados, aspectos clave para que la globalización estimule el crecimiento. Se pone de relieve la importancia fundamental de la protección social, así como la necesidad de ajustar los sistemas de protección social a las condiciones locales”.
B) En el comunicado final (24 de septiembre) de la Vigésima Cuarta Reunión del Comité Monetario y Financiero Internacional, y con el título “Acción colectiva para la recuperación mundial”, se constata la necesidad de actuar rápidamente para hacer frente a peligros que hoy acechan a la economía mundial, entre los que se citan “los riesgos en torno a la deuda soberana, la fragilidad del sistema financiero, el debilitamiento del crecimiento económico y el alto nivel de desempleo”. Se expone que las circunstancias de cada país son diferentes, pero que las economías y sistemas financieros están estrechamente interrelacionados y por tanto “actuaremos de manera colectiva para restablecer la confianza y la estabilidad financiera, y para revitalizar el crecimiento mundial”. Se pide, entre otras medidas, a las economías avanzadas que emprendan reformas estructurales “para estimular la creación de empleo y fortalecer el potencial de crecimiento de sus economías a medio plazo”, y para todos los países, incluyendo las economías de mercado emergentes y en desarrollo, que las prioridades de las políticas macroeconómicas sean “promover un crecimiento inclusivo y crear puestos de trabajo”.
Para el sindicalismo internacional, tal como expuso la presidenta de la Confederación Sindical Internacional, Sara Burrow, con ocasión de un debate organizado por la BBC el pasado día 23, el verdadero problema de la economía mundial es la escasez de empleos, ya que “necesitamos que exista demanda, y para eso se necesita gente”. La directora gerente del Fondo Monetario Internacional, Christine Lagarde, manifestó, con ocasión de este comentario, que para generar empleo las empresas deben tener confianza en invertir, y para ello necesitan financiamiento, y por tal motivo “es tan importante sanear los balances de los bancos”.
C) En el Comunicado del Comité Ministerial Conjunto de las Juntas de Gobernadores del BM y del FMI para la Transferencia de Recursos Reales a los Países en Desarrollo, hecho público ayer se afirma que “El empleo es fundamental para que el crecimiento se transforme en una reducción duradera de la pobreza y en oportunidades económicas de amplia base”, y de ahí que se reitere el empeño en la creación de empleo, “especialmente al respaldar la expansión de un sector privado pujante”. El Comité valora positivamente “la colaboración del Grupo del Banco Mundial (GBM) con los Gobiernos de los países miembros y otros asociados, como el G-20, la Organización Internacional del Trabajo y el Fondo Monetario Internacional (FMI), para llevar adelante un planteamiento integral respecto de la creación de empleo para mujeres y hombres”.
domingo, 25 de septiembre de 2011
viernes, 23 de septiembre de 2011
Una nota sobre el contenido laboral de la nueva ley de protección de las víctimas de terrorismo.
1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previendo su inmediata entrada en vigor y extendiendo su ámbito de aplicación temporal “a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960”.
La norma tiene por objeto, según detalla el artículo 1 “el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista”. La ley se fundamenta en los valores de “memoria, dignidad, justicia y verdad”, definidos en el artículo 2, y entre las medidas que han de ponerse en marcha por las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de esos valores se incluyen las de “fortalecer las medidas de atención a las víctimas del terrorismo, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito de la protección social, los servicios sociales y sanitarios”.
La norma es de aplicación a quienes sufran la acción terrorista, definida en el artículo 3 como “la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”, y también a quienes sean víctimas de tales actos “aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales”. En cuanto a los titulares de los derechos y prestaciones de la ley, y en cuanto a su incidencia sobre el contenido laboral, cabe decir que son (artículo 4) “1. Las personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de la Ley, son consideradas como víctimas del terrorismo. 2. Las personas que, en el supuesto de fallecimiento de la víctima al que se refiere el apartado anterior…, puedan ser titulares de las ayudas o de los derechos por razón del parentesco, o la convivencia o relación de dependencia con la persona fallecida.3. Las personas que sufran daños materiales, cuando, conforme a este artículo, no tengan la consideración de víctima de actos de terrorismo o de titular de ayudas, prestaciones o indemnizaciones”.
2. El título IV regula el régimen de protección social, y su capítulo segundo recoge los derechos laborales y de Seguridad Social. Una mención a la problemática laboral y de protección social ya la encontramos en el preámbulo de la norma, en el que se expone que para atender las necesidades que se generan como consecuencia de los efectos que las acciones terroristas producen en la vida “se garantiza la posibilidad de movilidad geográfica y funcional, la reordenación de los tiempos de trabajo y se contempla la obligatoriedad de que los planes de políticas activas de empleo contemplen un apartado dirigido a las víctimas en condiciones adecuadas a sus necesidades físicas o psíquicas”. Con tales medidas se pretende que las personas afectadas no sólo puedan continuar con sus actividades profesionales sino también “adquirir nuevas formaciones para incorporarse en condiciones de calidad a la vida laboral”.
3. El desarrollo de las medidas anunciadas en el preámbulo se encuentra en los artículos 33 a 35 y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta, en el bien entendido que se trata de preceptos que necesitarán de una mayor concreción por vía reglamentaria, fijando la disposición adicional primera un plazo de 6 meses para el desarrollo de la ley.
La norma encuentra puntos de concordancia, en las medidas adoptadas, con la protección laboral garantizada a las mujeres afectadas por violencia de género (Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre). Las víctimas de terrorismo tendrán derecho, en los términos previstos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, “a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad geográfica”. En cuanto a las políticas activas de empleo, se fija la obligación de las administraciones públicas de poner en marcha “una línea específica” para las personas incluidas en los números 1 y 2, y se añade que las medidas que se instrumenten deberán serlo “en condiciones que sean compatibles con su situación física y psíquica”. En estrecha relación con las medidas propuestas, hay que referirse a la Disposición adicional tercera, que prevé la inclusión de un programa de acción específico para este colectivo en el plan de empleo del Reino de España, que incluirá medidas para favorecer el trabajo por cuenta propia. Las personas posible beneficiarias de las medidas contenidas en dicho plan deberán estar inscritas como demandantes de empleo.
En la línea seguida en bastantes normas de equiparar los derechos laborales y de protección social de los trabajadores del sector privado y los de los funcionarios y personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, el artículo 35 dispone en primer lugar que los funcionarios públicos tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad geográfica de centro de trabajo, “en los términos que se determinen en su legislación específica”, y que cuando se ejercite concretamente el derecho a la movilidad geográfica los cónyuges o personas vinculadas por análoga relación de afectividad con aquéllos, “tendrán derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo igual o similar al que vengan desempeñando, si hubiera plaza vacante en la misma localidad”. Con terminología semejante a la de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, el apartado 3 dispone que los derechos citados serán igualmente aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones públicas “en la medida en que resulte compatible con su propio régimen jurídico” y “en los términos que establezca su legislación específica”. Por último, cabe destacar que la disposición adicional cuarta llama a las AA PP a la adopción, en el ámbito de sus competencias, de “medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas de terrorismo al empleo público”.
La norma tiene por objeto, según detalla el artículo 1 “el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista”. La ley se fundamenta en los valores de “memoria, dignidad, justicia y verdad”, definidos en el artículo 2, y entre las medidas que han de ponerse en marcha por las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de esos valores se incluyen las de “fortalecer las medidas de atención a las víctimas del terrorismo, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito de la protección social, los servicios sociales y sanitarios”.
La norma es de aplicación a quienes sufran la acción terrorista, definida en el artículo 3 como “la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”, y también a quienes sean víctimas de tales actos “aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales”. En cuanto a los titulares de los derechos y prestaciones de la ley, y en cuanto a su incidencia sobre el contenido laboral, cabe decir que son (artículo 4) “1. Las personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de la Ley, son consideradas como víctimas del terrorismo. 2. Las personas que, en el supuesto de fallecimiento de la víctima al que se refiere el apartado anterior…, puedan ser titulares de las ayudas o de los derechos por razón del parentesco, o la convivencia o relación de dependencia con la persona fallecida.3. Las personas que sufran daños materiales, cuando, conforme a este artículo, no tengan la consideración de víctima de actos de terrorismo o de titular de ayudas, prestaciones o indemnizaciones”.
2. El título IV regula el régimen de protección social, y su capítulo segundo recoge los derechos laborales y de Seguridad Social. Una mención a la problemática laboral y de protección social ya la encontramos en el preámbulo de la norma, en el que se expone que para atender las necesidades que se generan como consecuencia de los efectos que las acciones terroristas producen en la vida “se garantiza la posibilidad de movilidad geográfica y funcional, la reordenación de los tiempos de trabajo y se contempla la obligatoriedad de que los planes de políticas activas de empleo contemplen un apartado dirigido a las víctimas en condiciones adecuadas a sus necesidades físicas o psíquicas”. Con tales medidas se pretende que las personas afectadas no sólo puedan continuar con sus actividades profesionales sino también “adquirir nuevas formaciones para incorporarse en condiciones de calidad a la vida laboral”.
3. El desarrollo de las medidas anunciadas en el preámbulo se encuentra en los artículos 33 a 35 y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta, en el bien entendido que se trata de preceptos que necesitarán de una mayor concreción por vía reglamentaria, fijando la disposición adicional primera un plazo de 6 meses para el desarrollo de la ley.
La norma encuentra puntos de concordancia, en las medidas adoptadas, con la protección laboral garantizada a las mujeres afectadas por violencia de género (Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre). Las víctimas de terrorismo tendrán derecho, en los términos previstos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, “a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad geográfica”. En cuanto a las políticas activas de empleo, se fija la obligación de las administraciones públicas de poner en marcha “una línea específica” para las personas incluidas en los números 1 y 2, y se añade que las medidas que se instrumenten deberán serlo “en condiciones que sean compatibles con su situación física y psíquica”. En estrecha relación con las medidas propuestas, hay que referirse a la Disposición adicional tercera, que prevé la inclusión de un programa de acción específico para este colectivo en el plan de empleo del Reino de España, que incluirá medidas para favorecer el trabajo por cuenta propia. Las personas posible beneficiarias de las medidas contenidas en dicho plan deberán estar inscritas como demandantes de empleo.
En la línea seguida en bastantes normas de equiparar los derechos laborales y de protección social de los trabajadores del sector privado y los de los funcionarios y personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, el artículo 35 dispone en primer lugar que los funcionarios públicos tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad geográfica de centro de trabajo, “en los términos que se determinen en su legislación específica”, y que cuando se ejercite concretamente el derecho a la movilidad geográfica los cónyuges o personas vinculadas por análoga relación de afectividad con aquéllos, “tendrán derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo igual o similar al que vengan desempeñando, si hubiera plaza vacante en la misma localidad”. Con terminología semejante a la de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, el apartado 3 dispone que los derechos citados serán igualmente aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones públicas “en la medida en que resulte compatible con su propio régimen jurídico” y “en los términos que establezca su legislación específica”. Por último, cabe destacar que la disposición adicional cuarta llama a las AA PP a la adopción, en el ámbito de sus competencias, de “medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas de terrorismo al empleo público”.
miércoles, 21 de septiembre de 2011
Reforma laboral. Estudio del Real Decreto-Ley 14/2011 de 16 de septiembre. ¿Un RDL escoba? (y II).
3. Pero me doy cuenta de que les he explicado unas enmiendas que nunca llegaron a prosperar en el texto al que habían sido incorporadas y que se trata de explicar el RDL 14/2011. Bueno, la tarea es relativamente fácil una vez que ya conocen el contenido de los preceptos y ahora se trata de referirme a los artículos del citado RDL. Además, en su preámbulo se encuentran justificaciones de los cambios legales producidos que también son sustancialmente idénticas, además de ampliarse cuando se ha estimado necesario, a las de las enmiendas más arriba examinadas. Sin olvidar, en cualquier caso, que el RDL aprovecha la oportunidad para incorporar más cambios de los propuestos en aquellas enmiendas.
A) El número uno del artículo 1 modifica el apartado 1.2 del artículo 19 quáter de la LE, En el contenido del catálogo de servicios dirigidos a las personas desempleadas, deberá prestarse especial atención “a las fórmulas de autoempleo, de trabajo autónomo o de economía social”.
B) El número dos modifica las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 25 de la LE, que regula la identificación y los ámbitos de las políticas activas de empleo. En la segunda letra se cambia la redacción, de tal manera que las referencias al “empleo autónomo o la economía social” quedan sustituidas por “el trabajo autónomo y la economía social”.
En la primera letra, que hace referencia a las oportunidades de empleo para colectivos con especiales dificultades, hay dos cambios a destacar: el primero, una mención expresa al impulso de la contratación de las personas en situación de exclusión social “a través de las empresas de inserción”; el segundo incluye una afirmación de principios y una manifestación normativa: el gobierno garantizará en la futura Estrategia Española de Empleo “la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y el mantenimiento en el empleo”; por otra parte, cuando sean derogadas las medidas de empleo que afectan a las personas con discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición derogatoria del RDL 3/2011, estas permanecerán en cualquier caso en vigor “en aquellas Comunidades Autónomas que no desarrollen acciones y programas propios en esta materia”.
Sólo he encontrado en el preámbulo una brevísima justificación del cambio, cual es “la necesidad de seguir avanzando en el objetivo de mejorar la eficiencia de nuestras políticas de empleos”. En cualquier caso, la modificación recoge fielmente la propuesta planteada en un informe del pasado mes de julio del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) sobre “El futuro de las ayudas al empleo en el marco de las políticas de empleo”, en el que se manifestaba preocupación por la dispersión normativa en las ayudas al empleo de las personas con discapacidad, competencia autonómica, y se pedía que “deben ser normas estatales y obligatorias, y tener un carácter básico, susceptible de ser desarrollado por las comunidades autónomas”. La nota técnica del CERMI no es precisamente un canto de alabanzas a la actividad autonómica, afirmando que si no hay una normativa estatal, “problemas hoy reducidos y todavía en alguna medida controlables pero que, sin duda, agravados por una dispersión de ayudas, cuantías y beneficiarios, sumirían a España en un caos de regímenes de ayuda, compitiendo entre sí o recortando a su antojo”.
C) El número tres incorpora una nueva disposición adicional a la LE, previendo la consulta a los Consejos del Trabajo Autónomo y del Fomento de la Economía Social cuando se elabore la Estrategia Española de Empleo y el Plan Anual de Política de Empleo, en todo aquello que tenga “relación con las actuaciones de promoción del trabajo autónomo y de la economía social”. Se da respuesta, lo dice con total claridad el preámbulo, “a las peticiones de las organizaciones del sector”.
D) El número cuatro es una novedad propiamente dicha del RDL, en el bien entendido que su contenido ya se ha puesto en práctica en la Comunidad Autónoma del País Vasco con ocasión de las transferencias en materia de políticas activas de empleo. La norma posibilita (por cierto, ¿no puede hacerse ya sin necesidad de esta nueva norma?) que el gobierno y las CC AA suscriban convenios en los que se acuerden traspasos para que estas puedan participar “en la gestión de las bonificaciones de las cuotas sociales a la contratación indefinida respecto de los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en su Comunidad Autónoma, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en ella”. Obsérvese la similitud de la redacción con el texto del Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios a la CC AA del País Vasco, en materia de fomento y apoyo al empleo, concretamente de “b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma”.
Quiero pensar que el objetivo de esta norma, que faculta pero no obliga, es el de ir transfiriendo de forma gradual y paulatina la gestión de las bonificaciones, tal como han pedido varias CC AA desde que se aprobó dicho traspaso a la del País Vasco. En cualquier caso, está por ver qué ocurrirá con la aplicación práctica de este precepto ante un hipotético cambio de gobierno. En el preámbulo del RDL se argumenta que mediante este acuerdos se pretende incrementar la colaboración entre las Administraciones Públicas en la incentivación del empleo indefinido, partiendo de la conveniencia de adecuar las políticas activas de empleo “a las características del territorio” y por ello teniendo en cuenta la realidad del mercado de trabajo y “las peculiaridades de cada Comunidad Autónoma” (¿no sería mejor referirse a las “características o circunstancias” de cada autonomía?).
E) El artículo 2 modifica el apartado 8 de la disposición final primera del RDL 3/2011, e incorpora un representante de las Comunidades Autónomas “con voz y sin voto” al fondo de políticas de empleo, que será quien ostente la vicepresidencia del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. El fundamento de la modificación es literalmente el mismo que el de la enmienda antes examinada: se trata de garantizar que el criterio de las CC AA (¿sin voto?) “pueda ser tenido en cuenta en el desarrollo de las funciones atribuidas a dicho Comité”.
F) El artículo 3 modifica la LET, o por decirlo en términos correctamente jurídicos del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba su texto refundido (por cierto, ¿llegarán las editoriales jurídicas a incorporar esta modificación en los repertorios legislativos que publican en papel cada año al inicio del curso, o tendrán que anunciar su modificación, como ya vienen haciendo por otra parte, por Internet?). Se incorpora una nueva disposición adicional que modifica el RDL 10/2011, que recuérdese que ha entrado en vigor muy recientemente, el 31 de agosto.
En primer lugar, se aclara que la regulación del contrato de formación vigente hasta el 31 de agosto seguirá siendo de aplicación para aquellos proyectos de escuelas-taller, casa de oficios y talleres de empleo, y también para otros proyectos de empleo-formación promovidos por las autonomías, que hubieran sido aprobados o estuvieran pendientes de aprobación “en base a convocatorias efectuadas con anterioridad a las entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto”. No alcanzo a entender muy bien la razón de este precepto, que reproduce sustancialmente la Resolución de 31 de agosto de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, pero intuyo que se trata de evitar conflictos jurídicos que pudieran producirse en su momento por la aplicación de una Resolución que modifica una RDL, y de ahí, quiero pensar, que el legislador haya optado por trasladar el texto a una norma del mismo rango legal que la modificada.
En segundo término, se modifica el artículo 11.2 de la LET, obviamente en su nueva redacción que regula el contrato para la formación y el aprendizaje en virtud de los cambios introducidos en el RDL. De esta manera, se dispone que el límite de edad (30 años hasta el 31 de diciembre de 2013) y de duración (dos años, ampliables a tres en determinados supuestos) para esta modalidad contractual no será de aplicación cuando tales contratos (los nuevos de formación y aprendizaje, no los derogados) “se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.”Cabe recordar ahora que el artículo 25 trata sobre la identificación y los ámbitos de las políticas activas de empleo, y en el conjunto de acciones y medidas que integran las políticas activas de empleo incluye en la citada letra d) “Oportunidades de empleo y formación: acciones y medidas que impliquen la realización de un trabajo efectivo en un entorno real y permitan adquirir formación o experiencia profesional dirigidas a la cualificación o inserción laboral”.
Por consiguiente, ha de quedar claro aquello que el preámbulo también trata de explicar: el “antiguo” contrato de formación podrá utilizarse sólo en los supuestos referenciados, mientras que el “nuevo” contrato para la formación y el aprendizaje no tendrá ni límite de edad para el sujeto contratado, ni tampoco de duración, cuando se formalice a partir del 31 de agosto en los supuestos contemplados en el artículo 25.1 d) de la LE.
4. Aquí acaba el capítulo I y por ello cabría pensar que concluyen las nuevas medidas complementarias en materia de políticas de empleo, pero no es así. Ya saben, he insistido mucho en ello en otras ocasiones, que hay que leer con extraordinaria atención las disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatorias de las normas. Afortunadamente esta vez sólo hay una disposición adicional de interés para mi estudio, pero también hay que fijarse en lo que falta en una disposición final. Por cierto, la lectura de las citadas disposiciones adicionales me recuerda las antiguas “Leyes de acompañamiento” que fueron declaradas no conformes a derecho por el Tribunal Constitucional, y hago esta afirmación porque cada disposición tiene su especificidad y no tiene que ver nada con las otras (infracciones y sanciones en el orden social, medidas sanitarias contra el tabaquismo, comunicación audiovisual, y medidas de apoyo a los deudores hipotecarios).
A) La disposición adicional primera modifica (¿era necesario?) el párrafo inicial del apartado 4 del artículo 25 de la LISOS, o más exactamente del texto refundido de dicha norma aprobado (y modificado en innumerables ocasiones) por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto. Dicho precepto, en su redacción vigente hasta ayer, regulaba las infracciones graves que podían cometer los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, y ahora se amplía, en virtud de los cambios normativos en la protección social de los trabajadores autónomos, a “los trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad”.
La razón de ser de este cambio puede ayudar a entender cómo se está legislando en materia laboral en España en los últimos tiempos: la disposición final segunda de la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se estableció un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, modificó el apartado 3 del artículo 24 de la LISOS justamente para incluir entre los sujetos que podían cometer infracciones graves en materia de empleo, junto a los ya existentes de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, a los “trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad”.
Pues bien, la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, modifica nuevamente la LISOS en su artículo 18 para adaptar la legislación sobre infracciones y sanciones en el orden social a la regulación de las agencias de colocación y de las empresas de trabajo temporal. Me interesa ahora destacar que el apartado nueve modifica el apartado 4 del artículo 25 y sólo se refiere a los “solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial” y no a los posibles solicitantes y beneficiarios de la prestación por cese de actividad. Supongo que para evitar problemas de tipicidad de las infracciones que puedan cometer los trabajadores autónomos, y para evitar discrepancias jurídicas en sede administrativa y judicial, se ha optado por “recuperar” la redacción inicial de una norma.
Toda esta explicación no deja precisamente en muy buen el trabajo legislativo del Parlamento, pero ello sea probablemente resultado del importante número de reales decretos-leyes y de leyes sobre materias de empleo que han sido tramitadas y aprobadas desde el RDL 10/2010 de 16 de junio hasta el día de hoy.
B) la disposición final primera versa sobre el título competencial en virtud del cual se dicta…. el capítulo II. No hay ninguna referencia al título en el que sustenta la regulación de las medidas de políticas de empleo del capítulo I, sin duda el artículo 149.1.7ª de la Constitución. Supongo que habrá sido un lapsus del legislador, y sería conveniente que hubiera rápidamente una corrección de errores del texto.
5. Y tras todo lo explicado, ¿creen que existe la extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86.1 requiere para la aprobación de un RDL? Si nos atenemos a la explicación-justificación del preámbulo sobre la importancia de aplicar rápidamente las medidas aprobadas la respuesta será lógicamente positiva, aunque está por ver cuál será la rapidez de la aplicación de algunos de los nuevos preceptos. Si nos hemos de atener al espíritu de la Constitución y a la doctrina del TC, creo, y lo he dicho en más de una ocasión, que estamos haciendo un uso excesivo, jurídicamente hablando, de esta figura. Pero, ojala que los posibles defectos formales quedaran “enmendados” con el éxito de las medidas recogidas en el texto ¿Será así?
Buena lectura del RDL 14/2011 de 16 de septiembre.
A) El número uno del artículo 1 modifica el apartado 1.2 del artículo 19 quáter de la LE, En el contenido del catálogo de servicios dirigidos a las personas desempleadas, deberá prestarse especial atención “a las fórmulas de autoempleo, de trabajo autónomo o de economía social”.
B) El número dos modifica las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 25 de la LE, que regula la identificación y los ámbitos de las políticas activas de empleo. En la segunda letra se cambia la redacción, de tal manera que las referencias al “empleo autónomo o la economía social” quedan sustituidas por “el trabajo autónomo y la economía social”.
En la primera letra, que hace referencia a las oportunidades de empleo para colectivos con especiales dificultades, hay dos cambios a destacar: el primero, una mención expresa al impulso de la contratación de las personas en situación de exclusión social “a través de las empresas de inserción”; el segundo incluye una afirmación de principios y una manifestación normativa: el gobierno garantizará en la futura Estrategia Española de Empleo “la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y el mantenimiento en el empleo”; por otra parte, cuando sean derogadas las medidas de empleo que afectan a las personas con discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición derogatoria del RDL 3/2011, estas permanecerán en cualquier caso en vigor “en aquellas Comunidades Autónomas que no desarrollen acciones y programas propios en esta materia”.
Sólo he encontrado en el preámbulo una brevísima justificación del cambio, cual es “la necesidad de seguir avanzando en el objetivo de mejorar la eficiencia de nuestras políticas de empleos”. En cualquier caso, la modificación recoge fielmente la propuesta planteada en un informe del pasado mes de julio del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) sobre “El futuro de las ayudas al empleo en el marco de las políticas de empleo”, en el que se manifestaba preocupación por la dispersión normativa en las ayudas al empleo de las personas con discapacidad, competencia autonómica, y se pedía que “deben ser normas estatales y obligatorias, y tener un carácter básico, susceptible de ser desarrollado por las comunidades autónomas”. La nota técnica del CERMI no es precisamente un canto de alabanzas a la actividad autonómica, afirmando que si no hay una normativa estatal, “problemas hoy reducidos y todavía en alguna medida controlables pero que, sin duda, agravados por una dispersión de ayudas, cuantías y beneficiarios, sumirían a España en un caos de regímenes de ayuda, compitiendo entre sí o recortando a su antojo”.
C) El número tres incorpora una nueva disposición adicional a la LE, previendo la consulta a los Consejos del Trabajo Autónomo y del Fomento de la Economía Social cuando se elabore la Estrategia Española de Empleo y el Plan Anual de Política de Empleo, en todo aquello que tenga “relación con las actuaciones de promoción del trabajo autónomo y de la economía social”. Se da respuesta, lo dice con total claridad el preámbulo, “a las peticiones de las organizaciones del sector”.
D) El número cuatro es una novedad propiamente dicha del RDL, en el bien entendido que su contenido ya se ha puesto en práctica en la Comunidad Autónoma del País Vasco con ocasión de las transferencias en materia de políticas activas de empleo. La norma posibilita (por cierto, ¿no puede hacerse ya sin necesidad de esta nueva norma?) que el gobierno y las CC AA suscriban convenios en los que se acuerden traspasos para que estas puedan participar “en la gestión de las bonificaciones de las cuotas sociales a la contratación indefinida respecto de los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en su Comunidad Autónoma, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en ella”. Obsérvese la similitud de la redacción con el texto del Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios a la CC AA del País Vasco, en materia de fomento y apoyo al empleo, concretamente de “b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma”.
Quiero pensar que el objetivo de esta norma, que faculta pero no obliga, es el de ir transfiriendo de forma gradual y paulatina la gestión de las bonificaciones, tal como han pedido varias CC AA desde que se aprobó dicho traspaso a la del País Vasco. En cualquier caso, está por ver qué ocurrirá con la aplicación práctica de este precepto ante un hipotético cambio de gobierno. En el preámbulo del RDL se argumenta que mediante este acuerdos se pretende incrementar la colaboración entre las Administraciones Públicas en la incentivación del empleo indefinido, partiendo de la conveniencia de adecuar las políticas activas de empleo “a las características del territorio” y por ello teniendo en cuenta la realidad del mercado de trabajo y “las peculiaridades de cada Comunidad Autónoma” (¿no sería mejor referirse a las “características o circunstancias” de cada autonomía?).
E) El artículo 2 modifica el apartado 8 de la disposición final primera del RDL 3/2011, e incorpora un representante de las Comunidades Autónomas “con voz y sin voto” al fondo de políticas de empleo, que será quien ostente la vicepresidencia del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. El fundamento de la modificación es literalmente el mismo que el de la enmienda antes examinada: se trata de garantizar que el criterio de las CC AA (¿sin voto?) “pueda ser tenido en cuenta en el desarrollo de las funciones atribuidas a dicho Comité”.
F) El artículo 3 modifica la LET, o por decirlo en términos correctamente jurídicos del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba su texto refundido (por cierto, ¿llegarán las editoriales jurídicas a incorporar esta modificación en los repertorios legislativos que publican en papel cada año al inicio del curso, o tendrán que anunciar su modificación, como ya vienen haciendo por otra parte, por Internet?). Se incorpora una nueva disposición adicional que modifica el RDL 10/2011, que recuérdese que ha entrado en vigor muy recientemente, el 31 de agosto.
En primer lugar, se aclara que la regulación del contrato de formación vigente hasta el 31 de agosto seguirá siendo de aplicación para aquellos proyectos de escuelas-taller, casa de oficios y talleres de empleo, y también para otros proyectos de empleo-formación promovidos por las autonomías, que hubieran sido aprobados o estuvieran pendientes de aprobación “en base a convocatorias efectuadas con anterioridad a las entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto”. No alcanzo a entender muy bien la razón de este precepto, que reproduce sustancialmente la Resolución de 31 de agosto de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, pero intuyo que se trata de evitar conflictos jurídicos que pudieran producirse en su momento por la aplicación de una Resolución que modifica una RDL, y de ahí, quiero pensar, que el legislador haya optado por trasladar el texto a una norma del mismo rango legal que la modificada.
En segundo término, se modifica el artículo 11.2 de la LET, obviamente en su nueva redacción que regula el contrato para la formación y el aprendizaje en virtud de los cambios introducidos en el RDL. De esta manera, se dispone que el límite de edad (30 años hasta el 31 de diciembre de 2013) y de duración (dos años, ampliables a tres en determinados supuestos) para esta modalidad contractual no será de aplicación cuando tales contratos (los nuevos de formación y aprendizaje, no los derogados) “se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.”Cabe recordar ahora que el artículo 25 trata sobre la identificación y los ámbitos de las políticas activas de empleo, y en el conjunto de acciones y medidas que integran las políticas activas de empleo incluye en la citada letra d) “Oportunidades de empleo y formación: acciones y medidas que impliquen la realización de un trabajo efectivo en un entorno real y permitan adquirir formación o experiencia profesional dirigidas a la cualificación o inserción laboral”.
Por consiguiente, ha de quedar claro aquello que el preámbulo también trata de explicar: el “antiguo” contrato de formación podrá utilizarse sólo en los supuestos referenciados, mientras que el “nuevo” contrato para la formación y el aprendizaje no tendrá ni límite de edad para el sujeto contratado, ni tampoco de duración, cuando se formalice a partir del 31 de agosto en los supuestos contemplados en el artículo 25.1 d) de la LE.
4. Aquí acaba el capítulo I y por ello cabría pensar que concluyen las nuevas medidas complementarias en materia de políticas de empleo, pero no es así. Ya saben, he insistido mucho en ello en otras ocasiones, que hay que leer con extraordinaria atención las disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatorias de las normas. Afortunadamente esta vez sólo hay una disposición adicional de interés para mi estudio, pero también hay que fijarse en lo que falta en una disposición final. Por cierto, la lectura de las citadas disposiciones adicionales me recuerda las antiguas “Leyes de acompañamiento” que fueron declaradas no conformes a derecho por el Tribunal Constitucional, y hago esta afirmación porque cada disposición tiene su especificidad y no tiene que ver nada con las otras (infracciones y sanciones en el orden social, medidas sanitarias contra el tabaquismo, comunicación audiovisual, y medidas de apoyo a los deudores hipotecarios).
A) La disposición adicional primera modifica (¿era necesario?) el párrafo inicial del apartado 4 del artículo 25 de la LISOS, o más exactamente del texto refundido de dicha norma aprobado (y modificado en innumerables ocasiones) por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto. Dicho precepto, en su redacción vigente hasta ayer, regulaba las infracciones graves que podían cometer los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, y ahora se amplía, en virtud de los cambios normativos en la protección social de los trabajadores autónomos, a “los trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad”.
La razón de ser de este cambio puede ayudar a entender cómo se está legislando en materia laboral en España en los últimos tiempos: la disposición final segunda de la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se estableció un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, modificó el apartado 3 del artículo 24 de la LISOS justamente para incluir entre los sujetos que podían cometer infracciones graves en materia de empleo, junto a los ya existentes de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, a los “trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad”.
Pues bien, la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, modifica nuevamente la LISOS en su artículo 18 para adaptar la legislación sobre infracciones y sanciones en el orden social a la regulación de las agencias de colocación y de las empresas de trabajo temporal. Me interesa ahora destacar que el apartado nueve modifica el apartado 4 del artículo 25 y sólo se refiere a los “solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial” y no a los posibles solicitantes y beneficiarios de la prestación por cese de actividad. Supongo que para evitar problemas de tipicidad de las infracciones que puedan cometer los trabajadores autónomos, y para evitar discrepancias jurídicas en sede administrativa y judicial, se ha optado por “recuperar” la redacción inicial de una norma.
Toda esta explicación no deja precisamente en muy buen el trabajo legislativo del Parlamento, pero ello sea probablemente resultado del importante número de reales decretos-leyes y de leyes sobre materias de empleo que han sido tramitadas y aprobadas desde el RDL 10/2010 de 16 de junio hasta el día de hoy.
B) la disposición final primera versa sobre el título competencial en virtud del cual se dicta…. el capítulo II. No hay ninguna referencia al título en el que sustenta la regulación de las medidas de políticas de empleo del capítulo I, sin duda el artículo 149.1.7ª de la Constitución. Supongo que habrá sido un lapsus del legislador, y sería conveniente que hubiera rápidamente una corrección de errores del texto.
5. Y tras todo lo explicado, ¿creen que existe la extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86.1 requiere para la aprobación de un RDL? Si nos atenemos a la explicación-justificación del preámbulo sobre la importancia de aplicar rápidamente las medidas aprobadas la respuesta será lógicamente positiva, aunque está por ver cuál será la rapidez de la aplicación de algunos de los nuevos preceptos. Si nos hemos de atener al espíritu de la Constitución y a la doctrina del TC, creo, y lo he dicho en más de una ocasión, que estamos haciendo un uso excesivo, jurídicamente hablando, de esta figura. Pero, ojala que los posibles defectos formales quedaran “enmendados” con el éxito de las medidas recogidas en el texto ¿Será así?
Buena lectura del RDL 14/2011 de 16 de septiembre.
Reforma laboral. Estudio del Real Decreto-Ley 14/2011 de 16 de septiembre. ¿Un RDL escoba? (I)
1. De pequeño me gustaba mucho el ciclismo. Muchas tardes del mes de julio estaba tres horas, y más, delante del televisor para seguir atentamente el Tour de Francia, las victorias de Jacques Anquetil y los permanentes segundos puestos de Raymond Poulidor. Además, siempre estaba interesado por saber qué corredores habían tenido problemas y se habían vistos obligados a abandonar y ser recogidos por el coche escoba.
Tras la lectura del Real Decreto Ley 14/2011 de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”, publicado ayer en el BOE y con entrada en vigor en el día de hoy, he tenido la sensación de que nos encontramos ante una norma escoba, es decir que recoge, en el capítulo primero dedicado a cuestiones laborales, todo aquello que por diferentes motivos no ha podido ser incorporado en normas anteriores (ya fuera en los varios Reales Decretos-Leyes, o en las Leyes, aprobados este año). La diferencia con el coches escoba ciclista sería en todo caso que los ciclistas quedaban apartados definitivamente de la carrera, mientras que el RDL 14/2011 lo que hace es “incorporar” al ordenamiento jurídico aquello que estaba fuera del mismo (o que los redactores de la normas creen que estaba fuera, que no es lo mismo).
Hubiera podido esperar a mañana para realizar el comentario de la norma, dado que con una rapidez extrema, que se entiende jurídicamente por estar en el final de la legislatura, el Pleno del Congreso de los Diputados debatirá el jueves la convalidación o derogación del RDL después de que el mismo Pleno diera su aprobación para ello en el día de ayer. Pero hay dos razones que me llevan a realizarlo en el día de hoy: la primera, mi convicción de su aprobación (aunque últimamente mis dotes de adivino en el ámbito jurídico están por los suelos), ya que su contenido no debería, creo, provocar enfrentamientos políticos (sobre la bondad jurídica del RDL supongo que sí habrá intervenciones críticas, o al menos así lo espero); la segunda, porque mañana estoy en el X Congreso Europeo de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que se celebra en Sevilla, organizado por la Asociación Española de DTSS, en el que se debate sobre múltiples cuestiones jurídicas de interés para los laboralistas del continente europeo (y de otros continentes, como lo prueba su presencia en el Congreso), y recomiendo la lectura de las excelentes ponencias y comunicaciones que han estado publicadas en la página web de la Asociación.
2. El RDL se estructura en dos capítulos. El primero, que centra mi interés en esta entrada, lleva por título “Medidas complementarias en materia de política de empleo”, mientras que el segundo está dedicado a “Régimen de actividad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. Son objeto de modificación, y ya no sé qué número es, la Ley de Empleo, el RDL 3/2011 de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, la Ley del Estatuto de los trabajadores y la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Cuando leí ayer con tranquilidad la norma (bueno, con la poca tranquilidad que hay en el ámbito universitario catalán últimamente, ya que la palabra que más se escucha es “recortes”), cuyo preámbulo explica con mucha claridad qué se pretende con tales modificaciones, me pareció recordar que varios de los cambios incorporados a la normativa laboral habían sido ya propuestos, y no aceptados, en otros textos normativos. Y en efecto, así es: se trataba de enmiendas del grupo socialista del Senado al “Proyecto de ley para la integración del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social en el Régimen general”, cuya tramitación no fue aceptada por la Presidencia de la Cámara Alta “por considerar que las mismas se refieren a materias que carecen de manera evidente y manifiesta de conexión con dicho proyecto de ley”.
Me remito a la entrada del día 9 de este mes, en la que me preguntaba si nuestras señorías conocen las sentencias del Tribunal Constitucional y si las leen. Recuerdo aquí únicamente que se trataba de cinco enmiendas, números 58 a 62; tres de ellas proponían modificaciones de la LE, una al RDL 3/2011, y la última, y a mi parecer la más importante, la modificación de la LET para introducir modificaciones al RDL 10/2011 de 26 de agosto en el apartado relativo a la nueva figura del contrato para la formación y el aprendizaje.
La enmienda número 58 modificaba el apartado 1.2 del artículo 19 quáter de la LE, “para incluir una referencia a las fórmulas de autoempleo, de trabajo autónomo y de economía social, en consonancia con las peticiones de las organizaciones del sector” (justificación de la enmienda).
La enmienda número 59 modificaba la letra f) y g) del apartado 1 del artículo 25 de la LE. La justificación de la enmienda era la siguiente: “Al identificarse en el artículo 25 los ámbitos de las políticas activas de empleo que se cubrirán con las acciones y las medidas que se diseñen, solamente se reconocen expresamente a las empresas que se dedican a la generación de empleo para las personas con discapacidad, esto es, a los Centros Especiales de Empleo, entendiendo que la misma referencia incentivadora se debe recoger para las Empresas de Inserción en su función principal de generación de empleo para las empresas en riesgo de exclusión social. Por otra parte, se refuerza la garantía de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y mantenimiento en el empleo, comprometiendo al Gobierno para su inclusión en la Estrategia Española de Empleo. Además, se mantienen en vigor las disposiciones derogadas que afecten a este colectivo en aquellas Comunidades Autónomas sin acciones y programas en esta materia”.
La enmienda número 60 añadía una nueva disposición adicional a la LE, con la finalidad, tal como podía leerse en la justificación, de poder regular específicamente “la interlocución del Consejo del Trabajo Autónomo y el Consejo para el Fomento de la Economía Social en materia de políticas activas de empleo en el trabajo autónomo”, y con ello también se daba respuesta “a las peticiones de las organizaciones del sector”.
En la enmienda número 61 el grupo socialista proponía, al igual que también lo hacía CiU en una de sus enmiendas, incorporar a un representante autonómico en el comité de gestión del fondo de políticas de empleo creado por el RDL 3/2011, al objeto de garantizar, según la justificación, “que el criterio de estas (las autonomías) pueda ser tenido en cuenta en el desarrollo de las funciones atribuidas a dicho Comité”.
Por último, la enmienda número 62 proponía añadir una nueva disposición adicional a la LET. En el primer apartado de la enmienda se proponía mantener la aplicación de la normativa del contrato de formación vigente con anterioridad al 31 de agosto en proyectos de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo y otros programas de empleo-formación cuyas convocatorias se hubieran efectuado antes de aquella fecha, la de entrada en vigor del RDL 10/2011, siendo la justificación la de “permitir la utilización del contrato para la formación en aquellos supuestos de proyectos pendientes de aprobación”
En cuanto al segundo apartado de la enmienda, se proponía modificar la normativa sobre edad y duración de la nueva modalidad contractual creada por el RDL 10/2011 cuando tales contratos se suscribieran “en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 11 de diciembre, de Empleo”. El citado precepto de la LE (en la nueva redacción dada por el RDL 3/2011) dispone que el conjunto de acciones y medidas que integran las políticas activas de empleo cubrirán, entre otras, “d) Oportunidades de empleo y formación: acciones y medidas que impliquen la realización de un trabajo efectivo en un entorno real y permitan adquirir formación o experiencia profesional dirigidas a la cualificación o inserción laboral”. La justificación era permitir “la no sujeción a los límites de edad y duración establecidos para el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje”.
Pues bien, todas las enmiendas propuestas por el grupo socialista y que no fueron aceptadas por la Presidencia del Senado se han incorporado en el RDL 14/2011, con redacción prácticamente idéntica. No hace falta ser adivino para poder afirmar que si las enmiendas hubieran sido aceptadas a trámite, se hubieran aprobado en el proyecto de ley de integración del régimen agrario, y por consiguiente no hubiera existido el primer capítulo de RDL dedicado a “medidas complementarias en materia de política de empleo”. Por ello, cabe dudar razonablemente de la existencia de la urgencia de la norma para ser aprobada por RDL, al menos por lo que respecta al capítulo I, dado que a principios de septiembre no parece que existiera tal urgencia.
Tras la lectura del Real Decreto Ley 14/2011 de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”, publicado ayer en el BOE y con entrada en vigor en el día de hoy, he tenido la sensación de que nos encontramos ante una norma escoba, es decir que recoge, en el capítulo primero dedicado a cuestiones laborales, todo aquello que por diferentes motivos no ha podido ser incorporado en normas anteriores (ya fuera en los varios Reales Decretos-Leyes, o en las Leyes, aprobados este año). La diferencia con el coches escoba ciclista sería en todo caso que los ciclistas quedaban apartados definitivamente de la carrera, mientras que el RDL 14/2011 lo que hace es “incorporar” al ordenamiento jurídico aquello que estaba fuera del mismo (o que los redactores de la normas creen que estaba fuera, que no es lo mismo).
Hubiera podido esperar a mañana para realizar el comentario de la norma, dado que con una rapidez extrema, que se entiende jurídicamente por estar en el final de la legislatura, el Pleno del Congreso de los Diputados debatirá el jueves la convalidación o derogación del RDL después de que el mismo Pleno diera su aprobación para ello en el día de ayer. Pero hay dos razones que me llevan a realizarlo en el día de hoy: la primera, mi convicción de su aprobación (aunque últimamente mis dotes de adivino en el ámbito jurídico están por los suelos), ya que su contenido no debería, creo, provocar enfrentamientos políticos (sobre la bondad jurídica del RDL supongo que sí habrá intervenciones críticas, o al menos así lo espero); la segunda, porque mañana estoy en el X Congreso Europeo de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que se celebra en Sevilla, organizado por la Asociación Española de DTSS, en el que se debate sobre múltiples cuestiones jurídicas de interés para los laboralistas del continente europeo (y de otros continentes, como lo prueba su presencia en el Congreso), y recomiendo la lectura de las excelentes ponencias y comunicaciones que han estado publicadas en la página web de la Asociación.
2. El RDL se estructura en dos capítulos. El primero, que centra mi interés en esta entrada, lleva por título “Medidas complementarias en materia de política de empleo”, mientras que el segundo está dedicado a “Régimen de actividad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. Son objeto de modificación, y ya no sé qué número es, la Ley de Empleo, el RDL 3/2011 de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, la Ley del Estatuto de los trabajadores y la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Cuando leí ayer con tranquilidad la norma (bueno, con la poca tranquilidad que hay en el ámbito universitario catalán últimamente, ya que la palabra que más se escucha es “recortes”), cuyo preámbulo explica con mucha claridad qué se pretende con tales modificaciones, me pareció recordar que varios de los cambios incorporados a la normativa laboral habían sido ya propuestos, y no aceptados, en otros textos normativos. Y en efecto, así es: se trataba de enmiendas del grupo socialista del Senado al “Proyecto de ley para la integración del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social en el Régimen general”, cuya tramitación no fue aceptada por la Presidencia de la Cámara Alta “por considerar que las mismas se refieren a materias que carecen de manera evidente y manifiesta de conexión con dicho proyecto de ley”.
Me remito a la entrada del día 9 de este mes, en la que me preguntaba si nuestras señorías conocen las sentencias del Tribunal Constitucional y si las leen. Recuerdo aquí únicamente que se trataba de cinco enmiendas, números 58 a 62; tres de ellas proponían modificaciones de la LE, una al RDL 3/2011, y la última, y a mi parecer la más importante, la modificación de la LET para introducir modificaciones al RDL 10/2011 de 26 de agosto en el apartado relativo a la nueva figura del contrato para la formación y el aprendizaje.
La enmienda número 58 modificaba el apartado 1.2 del artículo 19 quáter de la LE, “para incluir una referencia a las fórmulas de autoempleo, de trabajo autónomo y de economía social, en consonancia con las peticiones de las organizaciones del sector” (justificación de la enmienda).
La enmienda número 59 modificaba la letra f) y g) del apartado 1 del artículo 25 de la LE. La justificación de la enmienda era la siguiente: “Al identificarse en el artículo 25 los ámbitos de las políticas activas de empleo que se cubrirán con las acciones y las medidas que se diseñen, solamente se reconocen expresamente a las empresas que se dedican a la generación de empleo para las personas con discapacidad, esto es, a los Centros Especiales de Empleo, entendiendo que la misma referencia incentivadora se debe recoger para las Empresas de Inserción en su función principal de generación de empleo para las empresas en riesgo de exclusión social. Por otra parte, se refuerza la garantía de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y mantenimiento en el empleo, comprometiendo al Gobierno para su inclusión en la Estrategia Española de Empleo. Además, se mantienen en vigor las disposiciones derogadas que afecten a este colectivo en aquellas Comunidades Autónomas sin acciones y programas en esta materia”.
La enmienda número 60 añadía una nueva disposición adicional a la LE, con la finalidad, tal como podía leerse en la justificación, de poder regular específicamente “la interlocución del Consejo del Trabajo Autónomo y el Consejo para el Fomento de la Economía Social en materia de políticas activas de empleo en el trabajo autónomo”, y con ello también se daba respuesta “a las peticiones de las organizaciones del sector”.
En la enmienda número 61 el grupo socialista proponía, al igual que también lo hacía CiU en una de sus enmiendas, incorporar a un representante autonómico en el comité de gestión del fondo de políticas de empleo creado por el RDL 3/2011, al objeto de garantizar, según la justificación, “que el criterio de estas (las autonomías) pueda ser tenido en cuenta en el desarrollo de las funciones atribuidas a dicho Comité”.
Por último, la enmienda número 62 proponía añadir una nueva disposición adicional a la LET. En el primer apartado de la enmienda se proponía mantener la aplicación de la normativa del contrato de formación vigente con anterioridad al 31 de agosto en proyectos de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo y otros programas de empleo-formación cuyas convocatorias se hubieran efectuado antes de aquella fecha, la de entrada en vigor del RDL 10/2011, siendo la justificación la de “permitir la utilización del contrato para la formación en aquellos supuestos de proyectos pendientes de aprobación”
En cuanto al segundo apartado de la enmienda, se proponía modificar la normativa sobre edad y duración de la nueva modalidad contractual creada por el RDL 10/2011 cuando tales contratos se suscribieran “en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 11 de diciembre, de Empleo”. El citado precepto de la LE (en la nueva redacción dada por el RDL 3/2011) dispone que el conjunto de acciones y medidas que integran las políticas activas de empleo cubrirán, entre otras, “d) Oportunidades de empleo y formación: acciones y medidas que impliquen la realización de un trabajo efectivo en un entorno real y permitan adquirir formación o experiencia profesional dirigidas a la cualificación o inserción laboral”. La justificación era permitir “la no sujeción a los límites de edad y duración establecidos para el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje”.
Pues bien, todas las enmiendas propuestas por el grupo socialista y que no fueron aceptadas por la Presidencia del Senado se han incorporado en el RDL 14/2011, con redacción prácticamente idéntica. No hace falta ser adivino para poder afirmar que si las enmiendas hubieran sido aceptadas a trámite, se hubieran aprobado en el proyecto de ley de integración del régimen agrario, y por consiguiente no hubiera existido el primer capítulo de RDL dedicado a “medidas complementarias en materia de política de empleo”. Por ello, cabe dudar razonablemente de la existencia de la urgencia de la norma para ser aprobada por RDL, al menos por lo que respecta al capítulo I, dado que a principios de septiembre no parece que existiera tal urgencia.
martes, 20 de septiembre de 2011
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes d’agost.
1. El Ministeri de Treball i Immigració ha publicat avui, dimarts 20 de setembre d’agost, les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mes d’agost.
En una entrada anterior del blog, i en fer el comentari de les dades del mes de juliol de l’any 2008, vaig explicar que únicament incorporaven les dades mitges del mes, però no les dades del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet en totes les series mensuals anteriors. Es a dir, les dades publicades facilitaven informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos anteriors també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.
Des de llavors, les dades detallades d’afiliació de la població estrangera segueixen el mateix criteri; es a dir, solament es publiquen les dades mitges del mes, i per aquest motiu solament podrem efectuar la comparació amb les mitges del mesos anteriors, i no amb les dades de final de cada mes.
Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:
2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes d’agost hi ha un total de 1.830.046 afiliats (55,2 % homes i 44,8 % dones), dels quals 674.813 són de països UE (380.478 homes i 294.335 dones), i 1.155.234 són de països no UE (630.304 homes i 524.930). És a dir, s’ha produït un descens anual del 2,55 %.
Cal recordar que la mitja d’afiliats del mes d’agost de 2010 era de 1.877.935. Es a dir, en els darrers dotze mesos s’ha produït un disminució de 47.889 persones Cal destacar el descens de l’afiliació en el regim general (12.806) i en el regim agrari (6.161). Pel que fa al regim de treballadors autònoms, en sèrie interanual, hem passat dels 199.473 del mes d’agost de 2010 als actuals 208.286.
Per règims, el 66,00 % pertanyen al general, el 10,05 % al règim de la llar familiar, el 12,25 % a l’agrari, el 11,38 % al d’autònoms, el 0,30 % al del mar i el 0,03% al del carbó. Cal recordar que els percentatges del mes d’agost de 2010 eren els següents: el 67,65 % pertanyien al general, el 9,64 % al règim de la llar familiar, el 11,77 % a l’agrari, el 10,62 % al d’autònoms, el 0,28% al del mar i el 0,03% al del carbó.
Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general (177.114 i 117.482, respectivament), del xinesos i romanesos en el d’autònoms (35.295 i 22.070), dels romanesos i marroquins en l’agrari (76.342 i 61.771), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (37.598 i 16.200).
Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes d’agost, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (418.268, 22,86 %), seguida de Madrid (384.653, 21,02 %), Andalusia (205.013, 11,20 %) i la Comunitat Valenciana (193.895, 10,60 %). A Catalunya el descens en sèrie interanual ha estat de 14.031 persones, un 3,25 %. Fa un any, Catalunya era també la primera en nombre total d’afiliats (432.299, 23,02 %), seguida de Madrid (395.945, 21,08 %), Andalusia (210.313, 11,20 %) i la Comunitat Valenciana (196.238, 10,45 %).
Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.
En el règim general de la Seguretat Social destaca el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupa a 307.229 persones (25,44 %), de les quals 203.907 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. Li segueix el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupa a 201.979 treballadors, un 16,72 %, dels quals 134.632 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 136.893 treballadors, un 11,33 % del total, dels quals 95.194 són de països no UE; el sector de la construcció baixa fins el quart lloc i ocupa a 131.415 persones, un 10,88 %, dels quals 79.443 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (60.666 29,13 %), del sector de l’hostaleria (42.744, 20,52 %), i del sector de la construcció (29.969, 14,39 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 21.337). El mes d’agost de 2010 les dades eren les següents: el sector de l’hostaleria ocupava la primera posició amb 307.389 persones (24,20 %), de les quals 206.561 eren de països no UE; li seguia el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupava a 205.934 treballadors, un 16,21 % dels quals 140.621 eren extracomunitaris, i en tercer lloc es trobava el sector de la construcció, que ocupava a 170.047, un 13,39 %, dels quals 108.908 eren no comunitaris; D’acord amb la nova CNAE, cal fer també esment de l’àmbit de les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupaven a 145.938 treballadors, un 11,49 % del total, dels quals 104.973 eren extracomunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms, destacava la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (54.810, 27,48 %), del sector de l’hostaleria (40.579, 20,34 %), i del sector de la construcció (32.684, 16,39 % del total i amb una participació majoritària dels comunitaris, 23.698).
Per països de procedència, a tot l’Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (292.521), i els marroquins es situen en la segona posició amb 204.796 treballadors. Els equatorians es troben en la tercera posició (144.106), seguits dels colombians amb 104.940, dels xinesos amb 85.838, dels bolivians amb 84.846, dels peruans amb 67.301, dels italians amb 66.752, dels búlgars amb 53.886, i del treballadors del Regne Unit amb 50.967. Les dades del mes d’agost de 2010 eren les següents: els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (280.233), i els marroquins es situaven en la segona posició amb 217.692 treballadors. Els equatorians es trobaven en la tercera posició (175.463), seguits dels colombians amb 118.220, dels xinesos amb 81.794, dels bolivians amb 81.161, dels peruans amb 72.927, dels italians amb 66.588, i dels búlgars amb 52.864.
3. La mitja del mes d’agost de 2010 d’afiliats estrangers a Catalunya és de 418.268, dels quals 118.004 són de països UE i 300.2643 de països no UE.
Per règims, el 75,66 % dels afiliats estan inclosos en el general, el 8,88 % en el de la llar familiar, el 4,90 % en l’agrari, el 10,34 % en el d’autònoms i el 0,23 % en el del mar. Cal recordar que els percentatges del mes d’agost de 2010 eren els següents: el 77,67 % dels afiliats estaven inclosos en el general, el 8,52 % en el de la llar familiar, el 4,36 % en l’agrari, el 9,26 % en el d’autònoms i el 0,18 % en el del mar.
Per règims, cal destacar la important presència de treballadors marroquins, romanesos i equatorians en el general (41.903, 30.199 i 23.636, respectivament), dels xinesos, italians i francesos en el d’autònoms (8.380, 3.627 i 3.267), dels marroquins i romanesos en l’agrari (5.672 i 5.028), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (10.333 i 3.207).
En el règim general de Seguretat Social, el primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 71.332 (22,54 %), dels quals 54.391 són de països no UE, i el segon lloc correspon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 57.736 afiliats (18.24 %), dels quals 40.745 són de països no UE; el tercer lloc és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 39.333 afiliats (12,43 %), dels quals 30.287 son de països no UE, i el quart és per a la indústria manufacturera, amb 35.180 (1112 %), dels quals 24.159 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 28.517 (per segona vegada el percentatge es situa per sota del 10 %, el 9,01 %), dels quals 22.287 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (11.552, 26,72 % del total), de l’hostaleria (9.229, 21,34 %) i de la construcció (4.764, 11,02 %). Les dades del mes d’agost de 2010 eren les següents: el primer lloc corresponia a l’hostaleria, amb 71.444 (21,28 %), dels quals 54.378 eren no comunitaris, i el segon corresponia al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 58.314 afiliats (17,37 %), dels quals 42.268 eren de països no UE; el tercer lloc era per als afiliats en el sector de la construcció, amb 40.088, (11,94 %), dels quals 32.147 eren no comunitaris; ocupaven el quart lloc, d’acord amb la nova CNAE, les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 42.118 afiliats (12,54 %), dels quals 33.357 eren extracomunitaris. En cinquè lloc trobàvem la indústria manufacturera, amb 37.101 (11,05 %), dels quals 25.975 eren no comunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (10.152, 25,35 % del total), de l’hostaleria (8.288, 20,70 %) i de la construcció (5.087, 12,70 %).
A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (52.994), seguits dels romanesos (39.654), i els equatorians ocupen la tercera posició (27.932). A continuació trobem els bolivians (23.585), els xinesos (23.102), els italians (20.828), els colombians (19.657), els peruans (16.581), els francesos (13.313), i els pakistanesos (12.899). Les dades del mes d’agost de 2010 eren les següents: els treballadors marroquins eren els primers (58.460), seguits dels romanesos (37.483), i els equatorians ocupaven la tercera posició (34.853). A continuació trobàvem els xinesos (22.829), dels bolivians (22.795), dels colombians (22.357), dels italians (20.890), dels peruans (17.983), dels francesos (13.605), dels argentins (13.010), dels pakistanesos (12.725), i dels dominicans (8.453).
En una entrada anterior del blog, i en fer el comentari de les dades del mes de juliol de l’any 2008, vaig explicar que únicament incorporaven les dades mitges del mes, però no les dades del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet en totes les series mensuals anteriors. Es a dir, les dades publicades facilitaven informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos anteriors també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.
Des de llavors, les dades detallades d’afiliació de la població estrangera segueixen el mateix criteri; es a dir, solament es publiquen les dades mitges del mes, i per aquest motiu solament podrem efectuar la comparació amb les mitges del mesos anteriors, i no amb les dades de final de cada mes.
Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:
2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes d’agost hi ha un total de 1.830.046 afiliats (55,2 % homes i 44,8 % dones), dels quals 674.813 són de països UE (380.478 homes i 294.335 dones), i 1.155.234 són de països no UE (630.304 homes i 524.930). És a dir, s’ha produït un descens anual del 2,55 %.
Cal recordar que la mitja d’afiliats del mes d’agost de 2010 era de 1.877.935. Es a dir, en els darrers dotze mesos s’ha produït un disminució de 47.889 persones Cal destacar el descens de l’afiliació en el regim general (12.806) i en el regim agrari (6.161). Pel que fa al regim de treballadors autònoms, en sèrie interanual, hem passat dels 199.473 del mes d’agost de 2010 als actuals 208.286.
Per règims, el 66,00 % pertanyen al general, el 10,05 % al règim de la llar familiar, el 12,25 % a l’agrari, el 11,38 % al d’autònoms, el 0,30 % al del mar i el 0,03% al del carbó. Cal recordar que els percentatges del mes d’agost de 2010 eren els següents: el 67,65 % pertanyien al general, el 9,64 % al règim de la llar familiar, el 11,77 % a l’agrari, el 10,62 % al d’autònoms, el 0,28% al del mar i el 0,03% al del carbó.
Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general (177.114 i 117.482, respectivament), del xinesos i romanesos en el d’autònoms (35.295 i 22.070), dels romanesos i marroquins en l’agrari (76.342 i 61.771), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (37.598 i 16.200).
Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes d’agost, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (418.268, 22,86 %), seguida de Madrid (384.653, 21,02 %), Andalusia (205.013, 11,20 %) i la Comunitat Valenciana (193.895, 10,60 %). A Catalunya el descens en sèrie interanual ha estat de 14.031 persones, un 3,25 %. Fa un any, Catalunya era també la primera en nombre total d’afiliats (432.299, 23,02 %), seguida de Madrid (395.945, 21,08 %), Andalusia (210.313, 11,20 %) i la Comunitat Valenciana (196.238, 10,45 %).
Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.
En el règim general de la Seguretat Social destaca el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupa a 307.229 persones (25,44 %), de les quals 203.907 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. Li segueix el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupa a 201.979 treballadors, un 16,72 %, dels quals 134.632 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 136.893 treballadors, un 11,33 % del total, dels quals 95.194 són de països no UE; el sector de la construcció baixa fins el quart lloc i ocupa a 131.415 persones, un 10,88 %, dels quals 79.443 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (60.666 29,13 %), del sector de l’hostaleria (42.744, 20,52 %), i del sector de la construcció (29.969, 14,39 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 21.337). El mes d’agost de 2010 les dades eren les següents: el sector de l’hostaleria ocupava la primera posició amb 307.389 persones (24,20 %), de les quals 206.561 eren de països no UE; li seguia el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupava a 205.934 treballadors, un 16,21 % dels quals 140.621 eren extracomunitaris, i en tercer lloc es trobava el sector de la construcció, que ocupava a 170.047, un 13,39 %, dels quals 108.908 eren no comunitaris; D’acord amb la nova CNAE, cal fer també esment de l’àmbit de les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupaven a 145.938 treballadors, un 11,49 % del total, dels quals 104.973 eren extracomunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms, destacava la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (54.810, 27,48 %), del sector de l’hostaleria (40.579, 20,34 %), i del sector de la construcció (32.684, 16,39 % del total i amb una participació majoritària dels comunitaris, 23.698).
Per països de procedència, a tot l’Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (292.521), i els marroquins es situen en la segona posició amb 204.796 treballadors. Els equatorians es troben en la tercera posició (144.106), seguits dels colombians amb 104.940, dels xinesos amb 85.838, dels bolivians amb 84.846, dels peruans amb 67.301, dels italians amb 66.752, dels búlgars amb 53.886, i del treballadors del Regne Unit amb 50.967. Les dades del mes d’agost de 2010 eren les següents: els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (280.233), i els marroquins es situaven en la segona posició amb 217.692 treballadors. Els equatorians es trobaven en la tercera posició (175.463), seguits dels colombians amb 118.220, dels xinesos amb 81.794, dels bolivians amb 81.161, dels peruans amb 72.927, dels italians amb 66.588, i dels búlgars amb 52.864.
3. La mitja del mes d’agost de 2010 d’afiliats estrangers a Catalunya és de 418.268, dels quals 118.004 són de països UE i 300.2643 de països no UE.
Per règims, el 75,66 % dels afiliats estan inclosos en el general, el 8,88 % en el de la llar familiar, el 4,90 % en l’agrari, el 10,34 % en el d’autònoms i el 0,23 % en el del mar. Cal recordar que els percentatges del mes d’agost de 2010 eren els següents: el 77,67 % dels afiliats estaven inclosos en el general, el 8,52 % en el de la llar familiar, el 4,36 % en l’agrari, el 9,26 % en el d’autònoms i el 0,18 % en el del mar.
Per règims, cal destacar la important presència de treballadors marroquins, romanesos i equatorians en el general (41.903, 30.199 i 23.636, respectivament), dels xinesos, italians i francesos en el d’autònoms (8.380, 3.627 i 3.267), dels marroquins i romanesos en l’agrari (5.672 i 5.028), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (10.333 i 3.207).
En el règim general de Seguretat Social, el primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 71.332 (22,54 %), dels quals 54.391 són de països no UE, i el segon lloc correspon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 57.736 afiliats (18.24 %), dels quals 40.745 són de països no UE; el tercer lloc és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 39.333 afiliats (12,43 %), dels quals 30.287 son de països no UE, i el quart és per a la indústria manufacturera, amb 35.180 (1112 %), dels quals 24.159 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 28.517 (per segona vegada el percentatge es situa per sota del 10 %, el 9,01 %), dels quals 22.287 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (11.552, 26,72 % del total), de l’hostaleria (9.229, 21,34 %) i de la construcció (4.764, 11,02 %). Les dades del mes d’agost de 2010 eren les següents: el primer lloc corresponia a l’hostaleria, amb 71.444 (21,28 %), dels quals 54.378 eren no comunitaris, i el segon corresponia al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 58.314 afiliats (17,37 %), dels quals 42.268 eren de països no UE; el tercer lloc era per als afiliats en el sector de la construcció, amb 40.088, (11,94 %), dels quals 32.147 eren no comunitaris; ocupaven el quart lloc, d’acord amb la nova CNAE, les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 42.118 afiliats (12,54 %), dels quals 33.357 eren extracomunitaris. En cinquè lloc trobàvem la indústria manufacturera, amb 37.101 (11,05 %), dels quals 25.975 eren no comunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (10.152, 25,35 % del total), de l’hostaleria (8.288, 20,70 %) i de la construcció (5.087, 12,70 %).
A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (52.994), seguits dels romanesos (39.654), i els equatorians ocupen la tercera posició (27.932). A continuació trobem els bolivians (23.585), els xinesos (23.102), els italians (20.828), els colombians (19.657), els peruans (16.581), els francesos (13.313), i els pakistanesos (12.899). Les dades del mes d’agost de 2010 eren les següents: els treballadors marroquins eren els primers (58.460), seguits dels romanesos (37.483), i els equatorians ocupaven la tercera posició (34.853). A continuació trobàvem els xinesos (22.829), dels bolivians (22.795), dels colombians (22.357), dels italians (20.890), dels peruans (17.983), dels francesos (13.605), dels argentins (13.010), dels pakistanesos (12.725), i dels dominicans (8.453).
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