1. El Consejo de Ministros
aprobó en la reunión ordinaria celebrada el martes 27 de abril un nuevo Real
Decreto-Ley, número 7 de este año, que transpone al ordenamiento jurídico
interno, total o parcialmente, diversas Directivas comunitarias.
El texto fue
publicado en el BOE del día 28 y ha entrado en vigor al siguiente de su
publicación. Lleva por título “Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de
transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia,
prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones,
medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales,
desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y
defensa de los consumidores”.
Como puede
comprobarse tras la lectura del título de la norma, una parte de la misma se
dedica a transponer una normativa comunitaria que afecta específicamente a la
materia laboral y de protección social, cual es la relativa al desplazamiento
de personas trabajadoras en el seno de la Unión. En concreto, se trata de la Directiva
(UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que
modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios, y cuyo plazo de transposición
finalizó el 30 de julio de 2020.
En realidad, se
trata de una transposición parcial ya que la norma de 1996 fue incorporada al
ordenamiento interno por la Ley 45/1999 de 29 de noviembre “sobre el
desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional”. Al efecto de completar la transposición e incorporar todas las
modificaciones operadas en aquella norma comunitaria por la Directiva de 2018
se procede a modificar la ley española citada “en lo que resulte necesario”, e igualmente
ello implica, tal como se explica en el preámbulo y se concreta después en el
texto articulado, otras normas relacionadas directamente con la Ley 45/1999,
que son las relativas a las empresas de trabajo temporal (Ley 14/1994 de 1 de junio),
sobre infracciones y sanciones en el orden social (Real Decreto Legislativo
5/2000 de 4 de agosto), y a la ordenación de la actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social (Ley 23/2015 de 21 de julio).
Una buena
explicación de las modificaciones operadas se encuentra en la nota de prensadel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , en cuya introducción se destacan los cambios más relevantes; “La nueva norma
velará por el equilibrio entre la libre competencia y la garantía de los
derechos de las personas trabajadoras desplazadas.
Será obligatoria
la aplicación de la mayor parte de la legislación laboral del Estado de acogida
a los desplazamientos superiores a 12 meses.
Se establece el
principio de igualdad de remuneración y de trato entre personas trabajadoras
desplazadas cedidas por ETT y las de la empresa usuaria del Estado de acogida.
La aplicación de
los convenios sectoriales se amplía a todas las personas desplazadas, y no solo
a las que trabajan en el sector de la construcción.
Se refuerza la
labor de la Inspección de Trabajo que podrá recibir acompañamiento de sus
homólogos en otros países para desarrollar su labor”.
Igualmente, puede
consultarse la nota de prensa del Consejo de Ministros
2. Desde una
perspectiva más general, que entronca con el derecho comunitario y el derecho
constitucional, la exposición de motivos subraya la importancia de esta
transposición de numerosas Directivas, cuyo plazo previsto en cada una de ellas
ya había caducado, para evitar la imposición de sanciones económicas por parte de
la Comisión que puede llegar a ser verdaderamente importantes.
No hay duda, así
me lo parece, de que en la aprobación del RDL 7/2021 ha jugado un papel
relevante la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 defebrero de 2021 (asunto C-658/19) , cuyo fallo fue el siguiente:
“Declarar que el
Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
artículo 63 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre
circulación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión Marco
2008/977/JAI del Consejo, al no haber adoptado, al término del plazo fijado en
el dictamen motivado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y al no haber comunicado,
por tanto, esas disposiciones a la Comisión Europea.
2) Declarar que el Reino de España ha
persistido en su incumplimiento al no haber adoptado, en el día del examen de
los hechos por el Tribunal de Justicia, las medidas necesarias para transponer
a su Derecho interno la Directiva 2016/680 ni haber comunicado, por tanto, a la
Comisión Europea esas medidas.
3) Condenar al Reino de España, en el caso
de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha
en que se dicte la presente sentencia, a pagar a la Comisión Europea, desde esa
fecha y hasta que dicho Estado miembro haya puesto fin al incumplimiento
declarado, una multa coercitiva diaria de 89 000 euros.
4) Condenar al Reino de España a abonar a la
Comisión Europea una suma a tanto alzado de 15 000 000 de euros”.
Desde la
perspectiva del encaje constitucional del RDL se acude a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (sentencia 1/2012 de 13 de enero, 136/2011 de 13 de
septiembre, 19972015 de 24 de septiembre) para defender que es una vía jurídica
que cumple con los requisitos del art. 86.1 CE si concurren “el patente retraso en la transposición» y la
existencia de procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España”, que
puede dictarse incluyendo diversas normas multisectoriales “pues tampoco existe
en la Constitución Española precepto alguno, expreso o implícito, que impida
que las leyes tengan un contenido heterogéneo”, y que la urgente y extraordinaria
necesidad “debe analizarse de cada precepto, porque solo de este modo podrá
realizarse un examen apropiado sobre la conexión de sentido entre la situación
de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma”.
Partiendo de esa jurisprudencia constitucional, el RDL concreta, para cada
norma transpuestas total o parcialmente, “las razones que justifican (su) extraordinaria
y urgente necesidad”.
3. En una entrada
anterior procedí a la comparación de la Directiva 96/71/CE y la 2018/957
Realizo ahora la comparación entre el RDL
7/2012 y las cuatro normas antes citadas que han sido modificadas y que también,
en la Ley 14/1994 y la 45/1999, han visto derogados algunos de sus preceptos. Pero
antes, me permito recordar que recientemente el TJUE ha declarado la plena validez
jurídica de la Directiva de 2018, en su sentencia de 8 de diciembre de 2020
(asunto C-620/18), objeto de atención en la entrada “Plena validez jurídica dela Directiva 2018/957 sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de unaprestación de servicios. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de diciembre de2020 (asunto C-620/18)” , y de la que reproduzco, por su estrecha relación con las modificaciones operadas
en la normativa española, dos breves fragmentos:
“La Sala procede a
un cuidado examen de los objetivos perseguidos por la Directiva de 1996 y de
las modificaciones de la de 2018 para lograrlos… , para concluir en primer término que los cambios económicos operados desde la aprobación de la Directiva
de 1976, y la ampliación de la Unión a otros Estados operada con posterioridad
a dicha fecha, en concreto las tres ampliaciones llevada a cabo en 2004. 2007 y
2013, han supuesto la consiguiente participación de la participación de nuevas
empresas de los nuevos Estados miembros en el mercado comunitario “en los que,
por regla general, eran aplicables condiciones de trabajo y de empleo alejadas
de las aplicables en los demás Estados miembros”, una frase ciertamente educada
y que podría haberse formulado de forma mucho más directa si se hubiera
afirmado que las condiciones laborales, especialmente en términos de
remuneración, eran sustancialmente inferiores a los de los Estados que formaron
el núcleo duro originario de la entonces Comunidad Económica Europea, por lo
que de seguir aplicando las condiciones de los nuevos Estados miembros a
quienes se desplazan a países con una legislación laboral más protectora hubiera
contribuido a una competencia no leal entre empresas y, tal como expuso el
Parlamento Europeo, a “una segmentación del mercado de trabajo debido a una
diferenciación estructural de las normas salariales aplicables a sus
respectivos trabajadores”.
Por todo ello, y
como el objetivo de la Directiva 96/71 era el de permitir la libre prestación
transnacional de servicios dentro del mercado interior en el marco de una
competencia leal y garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores,
la Gran Sala concluye que “el legislador de la Unión, en atención a la
evolución de las circunstancias y de los conocimientos expuesta en los
anteriores apartados 62 y 63, podía basarse, para adoptar la Directiva
impugnada, en la misma base jurídica a la que se recurrió para adoptar la
Directiva 96/71”, al objeto de reforzar los derechos de los trabajadores
desplazados. Por otra parte, y para concluir su argumentación, y con acertado
criterio a mi parecer, la Sala rechaza la tesis de la posible base jurídica del
art. 153.2 TFUE por cuanto “no se corresponde ni con el objetivo de la
Directiva impugnada, esto es, establecer una libre prestación de servicios
sobre una base equitativa, ni con su contenido, el cual incluye medidas de
coordinación de las normativas de los Estados miembros en materia de
condiciones de trabajo y de empleo”.
Buena lectura.
RDL 7/2021 |
Normas
modificadas/derogadas |
TÍTULO
VI Transposición
de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios Artículo
undécimo. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal. Se
modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal, en los siguientes términos. Uno.
El artículo 23 queda redactado del siguiente modo: «Artículo
23. Disposiciones aplicables a las empresas usuarias. 1.
Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España
podrán celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo
temporal a que se refiere el artículo 22 cuando estas, de conformidad con la
legislación de su Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas y
reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con
carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas. En
los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la relación entre la
persona trabajadora desplazada a España y la empresa usuaria se ajustará a lo
establecido en el capítulo IV de la presente Ley. 2.
Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España que
envíen temporalmente a las personas trabajadoras que le sean cedidas por las
empresas de trabajo temporal españolas o por las referidas en el artículo 22
a otro Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado signatario del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para realizar un trabajo en el
marco de una prestación de servicios transnacional, deberán indicar en el
contrato de puesta a disposición las fechas estimadas de inicio y
finalización del envío, ya sea en el momento de su firma o a través de una
adenda al mismo en caso de necesidad sobrevenida de efectuar el envío, así
como informar sobre el inicio del envío a la empresa de trabajo temporal con
tiempo suficiente antes del mismo para que la empresa de trabajo temporal
pueda comunicar el desplazamiento al otro Estado al que es enviada la persona
trabajadora, dentro del plazo que ese otro Estado prevé a tal efecto. 3.
En los desplazamientos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 45/1999, de
29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional, las empresas usuarias establecidas en
otros Estados de la Unión Europea o signatarias del Acuerdo del Espacio
Económico Europeo que envíen temporalmente a las personas trabajadoras que le
sean cedidas por las empresas de trabajo temporal a España para realizar un
trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán
informar a la empresa de trabajo temporal sobre el inicio del envío con
tiempo suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a
las autoridades españolas. Dichas
empresas usuarias serán también responsables ante las autoridades españolas
del incumplimiento de dicha obligación una vez que se haya producido el
desplazamiento. Asimismo,
deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.7 de la Ley 45/1999, de 29
de noviembre.» Dos.
El apartado 2 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos: «2.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones
laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo dispuesto en el
capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo
temporal españolas deberán garantizar a sus personas trabajadoras las
condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas
nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios, quedando sujetas a lo
dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 45/1999, de 29 de
noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas de trabajo
temporal cuyas personas trabajadoras sean enviadas temporalmente por las
empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o en
otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a otro de tales Estados para
realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional,
deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo
previstas en este último Estado por las normas nacionales de transposición de
la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre,
sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una
prestación de servicios y cumplir con las obligaciones previstas en dicho
Estado para las empresas que desplacen temporalmente a sus personas
trabajadoras en el marco de una prestación de servicios transnacional. Las
obligaciones de las empresas de trabajo temporal de acuerdo con el párrafo
anterior deben entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad
en España de acuerdo con la legislación española, o a las empresas usuarias
establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión
Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo de acuerdo con lo previsto en las normas nacionales de transposición
de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de
noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo
temporal y la Directiva del Consejo de 25 de junio de 1991 por la que se
completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la
salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración
determinada o de empresas de trabajo temporal (91/383/CEE).» Artículo
duodécimo. Modificación de Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el
desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional. Se
modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los
siguientes términos: Uno.
El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos: «2.
A efectos de las definiciones del apartado anterior, se entiende incluida la
persona trabajadora de una empresa de trabajo temporal puesta a disposición
de una empresa usuaria establecida o que ejerce su actividad en el mismo
Estado que la empresa de trabajo temporal o en otro Estado miembro de la
Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que
es enviada temporalmente por ésta a España para realizar un trabajo en el
marco de una prestación de servicios transnacional en cualquiera de los
siguientes supuestos: a)
Por cuenta y bajo la dirección de la empresa usuaria en ejecución de un
contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de
servicios, que esté establecido o que ejerza su actividad en España. b)
En un centro de trabajo en España de la propia empresa usuaria o de otra
empresa del grupo del que forme parte, de acuerdo con el concepto de grupo de
empresas previsto en el apartado anterior. En
estos supuestos, se entenderá que es la empresa de trabajo temporal la que
desplaza temporalmente a sus personas trabajadoras a España, debiendo cumplir
las obligaciones que la presente Ley establece para las empresas que
desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras en el marco de una
prestación de servicios transnacional, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 3.7. En
caso de que, pese a la apariencia formal de desplazamiento según este
apartado, la persona trabajadora, mientras presta sus servicios en España,
quede sometida al poder de dirección de la empresa establecida o que ejerza
su actividad en España, será de aplicación el régimen jurídico relativo al desplazamiento
previsto en el apartado 1.1.º.c), sin perjuicio de la exigencia de las
responsabilidades oportunas en caso de constituir cesión ilegal de personas
trabajadoras.» Dos.
Se añaden tres nuevas letras i), j) y k) en el apartado 1 del artículo 3, con
la siguiente redacción: j)
Las condiciones de alojamiento de las personas trabajadoras, cuando el
empleador se lo proporcione a personas trabajadoras que se encuentren fuera
de su lugar de trabajo habitual. k)
Las dietas o los reembolsos para cubrir los gastos de viaje, alojamiento y
manutención en que incurran las personas trabajadoras desplazadas a España
cuando, durante su estancia, deban viajar a y desde su lugar habitual de
trabajo situado en España a otro lugar fuera de su residencia temporal en
España por motivos profesionales o cuando su persona empleadora los envíe
temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo
en España o en el extranjero.» Tres.
Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 en el artículo 3, con la siguiente
redacción: «7.
En los desplazamientos a que se refiere el artículo 2.2, las empresas de
trabajo temporal y las empresas usuarias deberán garantizar a las personas
trabajadoras desplazadas las condiciones de trabajo a que se refiere el
apartado 1 de este artículo y, en particular, el artículo 28.5 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, sin perjuicio
de la aplicación de condiciones de trabajo más favorables previstas en el
apartado 5 o en la legislación laboral del Estado de establecimiento o en el
que ejerce su actividad la empresa usuaria que envía a la persona trabajadora
temporalmente a España. 8.
Cuando la duración efectiva de un desplazamiento sea superior a doce meses,
las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, además
de garantizar a sus personas trabajadoras desplazadas, cualquiera que sea la
legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo a
que se refiere el apartado 1 previstas por la legislación laboral española,
deberán garantizar a estas, el resto de condiciones de trabajo previstas por
esta, con excepción de las siguientes materias: a)
los procedimientos, formalidades y condiciones de celebración y de extinción
del contrato de trabajo, con inclusión de las cláusulas de no competencia; b)
los regímenes complementarios de jubilación. No
obstante, cuando la empresa prestadora de servicios estime que la duración
efectiva del desplazamiento va a ser superior a doce meses, podrá dirigir a
la autoridad laboral a que se refiere el artículo 5, antes del transcurso del
indicado plazo, una notificación motivada, que ampliará hasta un máximo de
dieciocho meses la aplicación de las condiciones de trabajo previstas en la
legislación laboral española según el apartado 1. El
cómputo de la duración efectiva del desplazamiento no se interrumpirá por el
disfrute de las vacaciones anuales retribuidas y en caso de otras
interrupciones breves tales como otros descansos o los permisos retribuidos
previstos en la legislación laboral española en los términos del apartado 4
de ser aplicable esta o los fundados en las mismas causas en caso de ser otra
la legislación aplicable por ser más favorable. Cuando
una empresa incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley sustituya
a una persona trabajadora desplazada por otra persona trabajadora desplazada
que realice el mismo trabajo en el mismo lugar, la duración del
desplazamiento será, a efectos del presente apartado, la duración acumulada
de los períodos de desplazamiento de cada una de las personas trabajadoras
desplazadas de que se trate. El
concepto de “mismo trabajo en el mismo lugar” contemplado en el párrafo
anterior del presente apartado se determinará teniendo en cuenta, entre otras
cosas, la naturaleza del servicio objeto de la prestación de servicios
transnacional de que se preste, el trabajo que se realice y la dirección o
direcciones del lugar de trabajo.» Cuatro.
Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 3 del artículo 4, con el
siguiente contenido: «En
caso de que ni el contrato de trabajo ni las disposiciones aplicables a la
relación laboral indiquen si los elementos del complemento específico por
desplazamiento se abonan en concepto de reembolso de gastos efectivamente
realizados a causa del desplazamiento o como parte de la remuneración ni, en
su caso, cuáles son esos elementos, se considerará que la totalidad del complemento
se abona en concepto de reembolso de gastos.» Cinco.
Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 5, con la siguiente redacción: «7.
En el supuesto previsto en el artículo 2.2, la empresa de trabajo temporal
deberá comunicar el desplazamiento en los términos establecidos en los
apartados anteriores. La comunicación deberá incluir, además de lo dispuesto
en el apartado 2, lo siguiente: a)
La identificación de la empresa usuaria extranjera que envía a la persona
trabajadora a España. b)
La determinación de la prestación de servicios que las personas trabajadoras
desplazadas van a desarrollar en España con indicación del supuesto que
corresponda de los previstos en el artículo 2.2, en lugar de lo dispuesto en
el apartado 2.f) de este artículo.» Seis.
Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 8 bis, con la siguiente
redacción: «6.
Cuando, tras una evaluación global realizada de conformidad con este
artículo, se compruebe que una empresa está creando, de manera indebida o
fraudulenta, la impresión de que la situación de una persona trabajadora
entra en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la persona trabajadora
tendrá derecho a la aplicación de la legislación española de trabajo y
seguridad social, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden
que puedan exigirse a la empresa. Lo
anterior no podrá dar lugar a que la persona trabajadora de que se trate se
vea sometida a condiciones menos favorables que las aplicables a las personas
trabajadoras desplazados.» Siete.
El apartado 2 del artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción: «2.
La cooperación y asistencia consistirán, en particular, en formular y en
responder a peticiones justificadas de información respecto al desplazamiento
de personas trabajadoras en el marco de prestaciones de servicios
transnacionales, incluidos los casos de abuso manifiesto y de actividades
transnacionales presuntamente ilegales, como los casos transnacionales de
trabajo no declarado y de trabajo autónomo ficticio relacionados con el
desplazamiento de personas trabajadoras. En
el caso de que la autoridad receptora competente y la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social reciban una solicitud de información sobre desplazamientos
de personas trabajadoras por empresas establecidas en España por parte de la
autoridad o el organismo competente del Estado miembro a cuyo territorio se
ha desplazado la persona trabajadora para ejecutar su trabajo y no posea la
misma, deberá recabarla de otras autoridades u organismos. La
autoridad laboral, sin perjuicio de las funciones que le correspondan según
la legislación española, pondrá en conocimiento de los órganos competentes de
las Administraciones públicas de otros Estados miembros de la Unión Europea o
de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las
infracciones administrativas cometidas en España por las empresas
establecidas en tales Estados con ocasión del desplazamiento de sus personas
trabajadoras en el marco de una prestación de servicios transnacional.» Ocho.
La disposición adicional novena pasa a tener la siguiente redacción: «Disposición
adicional novena. Actualización de la información. El
Ministerio de Trabajo y Economía Social deberá mantener actualizada la
página web de desplazamiento transnacional de personas trabajadoras contenida
en el sitio web del Ministerio Trabajo y Economía Social, así como la
información proporcionada en la ficha de país en el sitio web de la Comisión
Europea». Artículo
decimotercero. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto. Se
modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, en los siguientes términos. Uno.
Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 3 en los siguientes
términos: «Los
desplazamientos temporales de personas trabajadoras por las empresas
establecidas en España al territorio de Estados miembros de la Unión Europea
o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico en el marco
de una prestación de servicios transnacional, no podrán dar lugar a que se
sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido
ya sancionadas penal o administrativamente en el país de desplazamiento en
los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.» Dos.
El párrafo a) del artículo 10.2 queda redactado del siguiente modo: «a)
La presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su
inicio o sin designar ya sea al representante de la empresa que sirva de
enlace con las autoridades competentes españolas y para envío y recepción de
documentos o notificaciones, ya sea a una persona que pueda actuar en España
en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos
de información y consulta de las personas trabajadoras, y negociación, que
afecten a las personas trabajadoras desplazadas a España, así como dar cuenta
a las autoridades competentes de los motivos de la ampliación del
desplazamiento alegando hechos y circunstancias que se demuestre que son
falsos o inexactos.» Tres.
Se renumera la Sección 5.ª del Capítulo II que pasa a ser la Sección 6.ª, y
se renumera el actual artículo 19 bis, que pasa a ser el artículo 19
quinquies. Cuatro.
Se añade una nueva Sección 5.ª en el Capítulo II con la siguiente redacción: «Sección
5.ª Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados
miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, así como de las empresas usuarias Artículo
19 bis. Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en
otros estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 1.
Constituyen infracciones graves de las empresas de trabajo temporal: a)
No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición. b)
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los
previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. 2.
Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo temporal: a)
Formalizar contratos de puesta a disposición sin estar válidamente
constituidas como empresa de trabajo temporal según la legislación del Estado
de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la citada
legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter
temporal, personas trabajadoras por ella contratadas. b)
Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de
actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o
la salud se determinen reglamentariamente. c)
Ceder personas trabajadoras con contrato temporal a otra empresa de trabajo
temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros. Artículo
19 ter. Infracciones de las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su
actividad en España. 1.
Constituye infracción leve no facilitar a la empresa de trabajo temporal los
datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo
aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación
en el contrato de puesta a disposición. 2.
Infracciones graves: a)
No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición. b)
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los
previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, o para la
cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos. c)
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por las personas
trabajadoras puestas a su disposición de los derechos establecidos en el
artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. d)
La falta de información a la persona trabajadora temporal en los términos
previstos en el artículo 16.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. e)
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o
funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de
amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas
objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses
anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio, de
forma continua o discontinua, por personas trabajadoras puestas a disposición
por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una
infracción por cada persona trabajadora afectado. f)
Permitir el inicio de la prestación de servicios de las personas trabajadoras
puestas a disposición sin tener constancia documental de que han recibido las
informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la
formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible
con el puesto de trabajo a desempeñar. g)
La ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo
temporal con la antelación suficiente sobre el inicio de un envío temporal de
una persona trabajadora desplazada a otro Estado miembro de la Unión Europea
o signatario del Acuerdo del Espacio Económico Europeo en los términos
previstos legalmente. 3.
Infracciones muy graves: a)
Los actos de la empresa lesivos del derecho de huelga, consistentes en la
sustitución de personas trabajadoras en huelga por otros puestos a su
disposición por una empresa de trabajo temporal. b)
La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de
aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad
o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una
infracción por cada contrato en tales circunstancias. c)
Formalizar contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal
que no estén válidamente constituidas como tales según la legislación del
Estado de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos por la
citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con
carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.» Artículo
19 quater. Infracciones de las empresas usuarias establecidas en otro Estado
miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo. Constituye
infracción grave la ausencia de información de la empresa usuaria a la
empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro de la Unión
Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo sobre el
inicio del envío temporal de una persona trabajadora desplazada a España, con
la antelación suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el
desplazamiento a las autoridades españolas.» Cinco.
Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 41 en los siguientes términos: «4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores la reincidencia de
las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la
Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el
artículo 19 bis.2 de la presente Ley podrá dar lugar a la prohibición durante
un año de la puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas
usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o, si dicha
sanción se impone en dos ocasiones, por tiempo indefinido. Cuando
el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de prohibición a que
se refiere el párrafo anterior será competente para resolver la persona
titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social o la autoridad
equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la
legislación laboral.» Seis.
Se añade un nuevo párrafo segundo en la letra a) del artículo 52.1, con la
redacción siguiente: «En
el supuesto de empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a
sus personas trabajadoras al territorio de Estados miembros de la Unión
Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional, también
podrá iniciarse de oficio el procedimiento sancionador mediante acta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de actuaciones derivadas
de comunicación de las Administraciones públicas a las que corresponda en el
lugar de desplazamiento la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de
trabajo.» Artículo
decimocuarto. Modificación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El
apartado 2 del artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, queda redactado en los
siguientes términos: «2.
Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la empresa o su
representante, las personas trabajadoras, sus representantes y por las
personas peritas y técnicas de la empresa o de sus entidades asesoras que
estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora, así
como por personas peritas o expertas pertenecientes a la Administración
Pública española, de otros Estados Miembros de la Unión Europea y Estado
signatarios del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, de la Autoridad
Laboral Europea u otras personas habilitadas oficialmente.» Disposición
transitoria quinta. Normas transitorias sobre el límite temporal del
desplazamiento. Las
normas sobre el límite temporal de los desplazamientos que se establecen en
el artículo 3.8 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, en la redacción dada
por el artículo duodécimo. Tres de la presente norma, serán aplicables a las
personas trabajadoras que sean desplazadas a España después de la entrada en
vigor del presente real decreto-ley. Para
las personas trabajadoras que ya se encontraran desplazadas en España en el
momento de su entrada en vigor, este plazo máximo será de aplicación una vez
transcurridos seis meses desde la misma, comenzando el cómputo del plazo
máximo del desplazamiento desde la fecha en que el mismo tuvo lugar. Disposición
transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable al sector del transporte por
carretera, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional. Las
modificaciones de textos legales en materia laboral, contenidas en los
artículos undécimo a decimocuarto de este real decreto-ley, no se aplicarán
al sector del transporte por carretera entendido según la definición prevista
en el artículo 4.a) del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas
disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera
y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º
2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo,
hasta la entrada en vigor y en los términos previstos en la normativa
española de transposición de la Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas
específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE
para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera,
y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los
requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012. Hasta
la entrada en vigor de la normativa española a la que se refiere el párrafo
anterior, el sector del transporte por carretera seguirá rigiéndose por la
normativa en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional, en la redacción vigente a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto-ley. Disposición
derogatoria única. Derogación normativa. 1.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en este real decreto-ley. 2.
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: a)
Los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal. b)
El apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 45/1999, de 29 de
noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación
de servicios transnacional. |
Artículo
23. Disposiciones aplicables a las empresas usuarias españolas. Las
empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España podrán
celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo
temporal a que se refiere el artículo 22 cuando éstas, de conformidad con la
legislación de su Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas y
reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con
carácter temporal, trabajadores por ellas contratados. En
los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la relación entre el
trabajador desplazado a España y la empresa usuaria se ajustará a lo
establecido en el capítulo IV de la presente Ley. Artículo
26. Disposiciones aplicables a la actividad transnacional de empresas de
trabajo temporal españolas. 2.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones
laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo dispuesto en el
capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo
temporal españolas deberán garantizar a sus trabajadores las condiciones de
trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas nacionales de
transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el
marco de una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios. Artículo
2. Definiciones. 2.
A efectos de las definiciones del apartado anterior, se entiende incluido el
trabajador de una empresa de trabajo temporal puesto a disposición de una
empresa usuaria en el extranjero y desplazado temporalmente por ésta a España
en el marco de una prestación de servicios transnacional. Artículo
3. Condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados. 1.
Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley que
desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una prestación de
servicios transnacional deberán garantizar a éstos, cualquiera que sea la
legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo
previstas por la legislación laboral española relativas a: Artículo
4. Cuantía mínima del salario de los trabajadores desplazados. Artículo
9 Cooperación con las Administraciones públicas de otros Estados en materia
de información e inspección. 2.
La cooperación y asistencia consistirán, en particular, en formular y en
responder a peticiones justificadas de información respecto al desplazamiento
de trabajadores en el marco de prestaciones de servicios transnacionales,
incluidos los casos de abuso manifiesto y de actividades transnacionales presuntamente
ilegales. La
autoridad laboral, sin perjuicio de las funciones que le correspondan según
la legislación española, pondrá en conocimiento de los órganos competentes de
las Administraciones públicas de otros Estados miembros de la Unión Europea o
de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las
infracciones administrativas cometidas en España por las empresas
establecidas en tales Estados con ocasión del desplazamiento de sus
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Disposición
adicional novena. Actualización de la
información El
Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá mantener actualizada la página
web de desplazamiento transnacional de trabajadores contenida en el sitio web
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social así como la información
proporcionada en la ficha de país en el sitio web de la Comisión Europea. Artículo
3 Concurrencia con el orden jurisdiccional penal 2.
Son infracciones graves: a)
La presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su
inicio o sin designar ya sea al representante de la empresa que sirva de
enlace con las autoridades competentes españolas y para envío y recepción de
documentos o notificaciones, ya sea a una persona que pueda actuar en España
en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos
de información y consulta de los trabajadores, y negociación, que afecten a
los trabajadores desplazados a España. Artículo
41. Reincidencia. Artículo
52 Principios de tramitación Artículo
13. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el
desempeño de sus competencias. 2.
Hacerse acompañar en las visitas de inspección por el empresario o su representante,
los trabajadores, sus representantes y por los peritos y técnicos de la
empresa o de sus entidades asesoras que estimen necesario para el mejor
desarrollo de la función inspectora, así como por peritos o expertos
pertenecientes a la Administración u otros habilitados oficialmente |
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