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jueves, 12 de noviembre de 2015

Representantes de los trabajadores. Capacidad y sigilo profesional (y II).



3. SOBRE EL DEBER DE SIGILO. FUNDAMENTO, AMBITO SUBJETIVO, CONTENIDO Y LÍMITES.
La relación entre los arts. 64 y 65 ET es innegable e indudable. Por una parte, está el reconocimiento del derecho a la información de los representantes de los trabajadores (y utilizo el término “representantes” en el amplio sentido anteriormente manifestado), y por otra los límites que pueden establecerse por el empleador, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa, para requerir el sigilo/discreción/secreto por parte de aquellos, e incluso para no facilitarles aquella información que considere confidencial. Repárese en que el derecho a recibir información se debe justamente a la condición de representantes del personal, y que no tendrían derecho por su simple condición de trabajadores, habiéndose puesto de manifiesto la inevitable conflictividad que puede darse en la práctica cotidiana de las relaciones laborales, “situando a la representación unitaria frente a un conflicto de difícil resolución” (CRUZ, RODRÍGUEZ-RAMOS Y GORDILLO, 2003). Un límite a la actividad representativa de índole legal que debe cohonestarse obligatoriamente con la libertad constitucional de expresión del trabajador-representante del personal, y que pone a debate cómo conjugar “la obligación de los representantes del personal de informar a sus representados y la obligación de guardar sigilo profesional sobre cuestiones que la empresa haya considerado, con razones objetivas, merecedoras de la protección legal de no ser divulgadas ni ad extra ni ad intra de la empresa” (BOZA, 1997).

Representantes de los trabajadores. Capacidad y sigilo profesional (I).



1. INTRODUCCIÓN.

Es objeto de estudio,  el art. 65 del ET, que lleva por título “Capacidad y sigilo profesional”, referida la primera al comité de empresa como órgano de representación unitaria de los trabajadores, y el segundo a la obligación de sus miembros de guardar sigilo sobre determinados contenidos de la vida económica y laboral en la empresa y que conozcan por razón del cargo que ostentan. No obstante, dicha capacidad puede extenderse a otros órganos de representación, y el deber de sigilo no se predica únicamente de las instancias unitarias de representación sino también de otras que representan, bien en sede sindical, bien para proteger la salud, bien para actuar en ámbito internacional, a los trabajadores de la empresa. Como ha puesto de manifiesto la última aportación doctrinal que he tenido oportunidad de conocer, y leer, el deber de sigilo se impone a quienes alguna norma, y no sólo el ET, atribuye específicos derechos de información, habiéndose ampliado el ámbito subjetivo por la transposición de directivas comunitarias al ordenamiento jurídico interno (NIETO, 2015).