3. SOBRE EL DEBER DE SIGILO. FUNDAMENTO, AMBITO
SUBJETIVO, CONTENIDO Y LÍMITES.
La relación
entre los arts. 64 y 65 ET es innegable e indudable. Por una parte, está el
reconocimiento del derecho a la información de los representantes de los
trabajadores (y utilizo el término “representantes” en el amplio sentido
anteriormente manifestado), y por otra los límites que pueden establecerse por
el empleador, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa, para requerir el
sigilo/discreción/secreto por parte de aquellos, e incluso para no facilitarles
aquella información que considere confidencial. Repárese en que el derecho a
recibir información se debe justamente a la condición de representantes del
personal, y que no tendrían derecho por su simple condición de trabajadores,
habiéndose puesto de manifiesto la inevitable conflictividad que puede darse en
la práctica cotidiana de las relaciones laborales, “situando a la representación
unitaria frente a un conflicto de difícil resolución” (CRUZ, RODRÍGUEZ-RAMOS Y
GORDILLO, 2003). Un límite a la actividad representativa de índole legal que
debe cohonestarse obligatoriamente con la libertad constitucional de expresión
del trabajador-representante del personal, y que pone a debate cómo conjugar
“la obligación de los representantes del personal de informar a sus
representados y la obligación de guardar sigilo profesional sobre cuestiones
que la empresa haya considerado, con razones objetivas, merecedoras de la
protección legal de no ser divulgadas ni ad extra ni ad intra de la empresa”
(BOZA, 1997).
El apartado 2
del art. 65 ET ha sufrido modificaciones de importancia desde su primera
redacción de 1980. En efecto, compárense las diferentes redacciones del primer
texto, de la modificación operada por el texto refundido de 1995 y por el texto
resultante de la modificación operada por la Ley 38/2007 e incorporada al texto
en vigor a partir del 13 de noviembre. En la primera se efectuaba una mención
expresa al sigilo relativo a los cuatro primeros apartados del art. 64.1 (“Recibir
información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la
evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la
situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de
producción y evolución probable del empleo en la empresa. Uno.Dos. Conocer el
balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa
revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás
documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a
éstos. Uno.Tres. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte
del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes
cuestiones: a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales,
definitivos o temporales de aquélla. b) Reducciones de jornada, así como
traslado total o parcial de las instalaciones. c) Planes de formación
profesional de la empresa. d) Implantación o revisión de sistemas de organización
y control del trabajo. e) Estudio de tiempos, establecimientos de sistemas de
primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo. Uno.Cuatro. Emitir
informe cuando la fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la
empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo”), y en todas aquellas materias “sobre las que la
directiva señale expresamente el carácter reservado”. En la primera reforma
operada por el ET de 1995 se añadió la referencia a la competencia de “Recibir
la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3
del artículo 8 y la notificación de las prórrogas y de las denuncias
correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que
tuvieran lugar”.
Pero fue con la
reforma operada por la Ley 38/2007 cuando se produce un cambio sustancial al
transponer dos Directivas comunitarias, que debe ser objeto de especial
atención, y en cuyo preámbulo se explica, con respecto a la modificación
operada en el art. 65, que se incorpora “la posibilidad de secreto en términos
muchos más precisos y desarrollados que los actuales, incluyendo la regulación
de los posibles recursos administrativos o judiciales en materia de sigilo profesional”.
En apretada síntesis cabe decir que la Ley 38/2007 procede a adaptar los artículos 4.1 g),
regulador de los derechos básicos de los trabajadores, 64, que atribuye
competencias al Comité de Empresa (y por derivación igualmente a los delegados
de personal), y 65, que concreta la obligación de sigilo profesional de los
representantes de los trabajadores en determinados supuestos, a la regulación
contenida en la Directiva 2002/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de marzo de 2002, “por la que se establece un marco general relativo a la
información y consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea.
La reforma del
ET incorpora de forma prácticamente idéntica el texto comunitario en los
artículos 64 y 65, además de ampliar la dicción del artículo 4.1 g) y reconocer
como derechos básicos laborales de los trabajadores no sólo el de participación
en la empresa sino también los de información y consulta. Además, la reforma
aprovecha la oportunidad para proceder a una mejor redacción y ordenación
técnica del precepto, así como también, a mi parecer, a ampliar las
competencias de los representantes unitarios de los trabajadores. En tal
sentido, debe destacarse el reconocimiento del derecho a la información sobre
las actuaciones medioambientales que tengan incidencia en el empleo y el deber
de los representantes de colaborar con la dirección de la empresa para
conseguir la sostenibilidad medioambiental si así está pactado en convenio
colectivo (referencias que, dicho sea incidentalmente, demuestran la
interrelación cada vez más relevante que existe entre la normativa laboral, los
derechos de los trabajadores y la protección del medio ambiente), y de manera
especial sobre la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres, así como también el reconocimiento
del deber de la parte trabajadora de colaborar con la dirección de la empresa
en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación. Por otra
parte, y en materia de empleo, el nuevo artículo 64.5 dispone que la
representación del personal tendrá derecho a ser informada y consultada “sobre
todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en
cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la
empresa…. y sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente
en caso de riesgo sobre el empleo
La información
facilitada estará sometida al deber de confidencialidad por parte de los
representantes de los trabajadores y de sus expertos, permitiéndose además (art.
6.2) no facilitar información y no realizar consultas cuando tales medidas
pudieren “según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento
de la empresa o perjudicarla”. El nuevo artículo 65 de la LET incorpora la
Directiva comunitaria en este punto, si bien concreta y matiza que el sigilo
deberá practicarse de la información facilitada con carácter reservado “en
legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo”, y también
incorpora la excepción por parte empresarial de la obligación de informar a la
representación del personal, a salvo en cualquier caso, de los datos
relacionados con el volumen de empleo en la empresa, cuando se trate de
“informaciones específicas relacionadas con secretos industriales cuya
divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento
de la empresa o centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su
estabilidad económica”. En el supuesto de suscitarse conflicto sobre el respeto
del deber de sigilo, o bien sobre la actuación empresarial de no facilitar
determinada información, la Ley 38/2007 aprovecha la oportunidad para proceder
a la modificación de la entonces vigente LPL e incorporar estos litigios en el
ámbito del proceso de conflictos colectivos, de acuerdo con el nuevo texto del
artículo 151 apartado 3.
Sobre la
confidencialidad de la información, se ha puesto de manifiesto, ante la
ausencia de pautas legales, que ha sido la doctrina la que ha sistematizado los
criterios para poder atribuirle tal nota. Al respecto, tal sistematización es
la siguiente: “En primer lugar, la exigencia de una justificación objetiva de
tal carácter mediante la acreditación de su especial relevancia (es decir, que
pueda demostrarse el valor económico, comercial o estratégico de la información
para los intereses de la sociedad). En segundo lugar, que su divulgación o
conocimiento pueda ocasionar unos perjuicios reales para la empresa. Y, en
tercer lugar, que existan ciertos parámetros temporales con el fin de evitar
que se perpetúe la situación de confidencialidad, más allá de lo estrictamente
necesario, no debiendo, en ningún caso, interpretarse como un deber de secreto
en sentido estricto sino como un deber de discreción y/o utilización prudente
de la información obtenida” (NIETO, 2015).
La doctrina que
estudió la reforma del art. 65 destacó varios cambios de importancia con
respecto a la normativa anterior, tales como la ampliación del ámbito
subjetivo, extendido no sólo a los representantes de los trabajadores sino
también a los expertos que los asistan, ampliación recogida en el art. 6.1 de
la Directiva 2002/14/CE y que fue considerada correcta en cuanto que “cada vez
se acude con mayor frecuencia al soporte técnico de asesores, ante la creciente
complejidad de las tareas a desarrollar por la representación unitaria” (SOLÀ,
2008). En segundo término, la ampliación del ámbito temporal del deber de
sigilo, que se extiende no sólo tras la expiración del mandato (ya recogido en
el texto anterior con la mención a “aún después de dejar de pertenecer al
comité de empresa”) sino también “independientemente del lugar en que se
encuentren”, por lo que el deber de sigilo, tal como ya prevé la Directiva de 2002,
se extiende a la extinción de la relación laboral en la empresa y no sólo a la
del mandato representativo. En tercer
lugar, se operan cambios en el ámbito material del deber de sigilo, es decir
“la identificación de las informaciones sobre las que opera ese deber” (SOLÀ,
2008). La nueva regulación sigue la línea de la Directiva de 2002, de tal
manera que, tal como afirma el citado autor, y coincido con su tesis, la
reserva o sigilo deberá formularse de forma expresa, “dado que ya no existe
ninguna hipótesis donde aquel se active automáticamente por mandato legal”. En
fin, en cuarto lugar, se recoge de forma expresa, en los términos del art. 6.2
de la Directiva de 2002, la llamada “facultad de negativa por parte
empresarial”, es decir el derecho a no facilitar informaciones, con carácter
excepcional, “relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales
cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el
funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves
perjuicios en su estabilidad económica”.
La reforma
operada en 2007 se completa con la posibilidad de impugnar en sede judicial las decisiones empresariales de
atribución de carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a
los representantes de los trabajadores, así como también las actuaciones de tales
representantes o de sus asesores que sean consideradas por la empresa
vulneradoras del deber de sigilo. La impugnación se canaliza a través del
proceso de conflicto colectivo, y se permite en el art. 151.3 de la entonces
vigente LPL (actualmente art. 153.3 de la LJS) debiendo el juez o la Sala “adoptar
las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la
información de que se trate”. No obstante, la doctrina laboralista más
cualificada puso de manifiesto, sin negar en modo alguno la importancia del
cambio operado, que el art. 153. 3 de la LJS (antes art. 151.1 de la LPL) no
era novedoso porque sus términos ya estaban recogidos en el art. 65 ET,
tratándose de “dos nuevos objetos
procesales completamente alejados de aquella presunta finalidad esencial
meramente interpretadora y cuasinormativa de los procesos colectivos y de las
sentencias que les ponen término” (ALARCÓN. 2011).
La regulación
del deber de sigilo y la protección de los derechos de los representantes de
los trabajadores a que exista una justificación objetiva y razonable de la
obligación de mantener secreto sobre la información o de la no transmisión, va
acompañada en el art. 65.5 ET de la mención expresa a la aplicación de la LISOS
cuando aquellos consideran que existe una negativa injustificada y actúen en
sede administrativa en defensa de sus derechos a recibirla y/o a poderla
difundir entre sus representados. A tal efecto, es necesario recordar que hay
tres preceptos de la LISOS que deben merecer nuestra atención: En primer lugar,
en el ámbito de las infracciones en materia de relaciones laborales
individuales y colectivas, el art. 7.7 conceptúa como infracción grave “La
transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los
representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los
términos que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”. En segundo
lugar, el art. 9.1, incluido dentro de las infracciones en materia de derechos
de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria, dispone que son infracciones graves, salvo
que proceda su calificación como muy graves de conformidad con lo dispuesto en
el apartado siguiente, “a) No facilitar la información solicitada sobre el
número de trabajadores a efectos de definir la existencia de una empresa o
grupo de empresas de dimensión comunitaria con el fin de constituir un comité
de empresa europeo o de establecer un procedimiento alternativo de información
y consulta a los trabajadores”. Por último, el art. 10 bis, ubicado en el
bloque de infracciones en materia de derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores en las sociedades anónimas y sociedades
cooperativas europeas, califica como grave “a) No facilitar a los
representantes de los trabajadores las informaciones necesarias para la
adecuada constitución de la comisión negociadora, en particular en lo relativo
a la identidad de las sociedades o entidades jurídicas y, en su caso, personas
físicas, participantes y de sus centros de trabajo y empresas filiales, el
número de sus trabajadores, el domicilio social propuesto, así como sobre los
sistemas de participación existentes en las sociedades o entidades jurídicas
participantes, en los términos legalmente establecidos”.
La protección
del derecho de los representantes de los trabajadores a poder difundir
información ad intra y ad extra sin restricciones injustificadas por parte
empresarial, y sin el temor a ser sancionados por el ejercicio de su actividad
representativa, sería mucho menor a mi parecer si no se hubiera dictado por el
TC la importante sentencia núm. 213/2002 de 11 de noviembre, de la que fue
ponente la magistrada, y catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social de la Universidad Complutense de Madrid Mª Emilia Casas Baamonde, de la
que es necesario recordar algunos de sus fragmentos de especial interés para el
estudio y análisis del art. 65 ET, ya que aunque está referida a la normativa
vigente en el momento en que acaecieron los hechos litigioso, el ET en versión
1995, es perfectamente válida como doctrina general aplicable a la regulación
vigente. Para el TC, “Ciertamente, el derecho y deber de información de los
delegados sindicales —al igual que el de los representantes electivos o
unitarios de los trabajadores y de los funcionarios públicos— no resulta
ilimitado, sino que se encuentra condicionado por la imposición legal de un
"deber de sigilo profesional" (art. 10.3.1 LOLS, en relación con el
art. 65.2 LET y art. 10, párrafo 2, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de
órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones públicas). A
través del mismo, se impone a los representantes de los trabajadores la
obligación de no difundir determinadas informaciones que les proporciona la
empresa en cumplimiento de su obligación legal de información sobre las
materias competencia de la función de representación de aquéllos. Pero tampoco
el deber de sigilo es irrestricto, antes al contrario se acota en los términos
del art. 65.2 LET para permitir el desenvolvimiento de la labor de
representación, garantizando una base de confianza entre el sujeto informante
(empresario) y el informado (representante) y reduciendo así los temores o las
reservas del primero por facilitar una información cuya divulgación podría
perjudicar sus intereses”.
El TC recuerda
la importancia de traer a colación (en este caso, pero a mi parecer es
perfectamente extrapolable a otros) “el específico contexto en que los hechos
objeto de enjuiciamiento se desarrollaron”, y concluye que “a) que las
declaraciones que provocaron la sanción disciplinaria del demandante se
realizaron durante el desarrollo de las funciones inherentes a su condición
representativa sindical; b) que el tema sobre el que se informó y opinó
revestía un indudable interés laboral y sindical, por tratarse de una materia
estrechamente vinculada con la prevención de riesgos laborales, con la gestión
y control de la incapacidad temporal, o, con los inconvenientes derivados del
régimen de turnos es decir, con cuestiones todas ellas de claro interés para
los trabajadores y de clara repercusión en las relaciones laborales por
afectar, en definitiva, a la salud laboral; y c) que, como ya dijimos en
nuestra STC 90/1999, de 26 de mayo, todo ello sitúa la publicación de la
información que motivó la sanción en un marco temporal dilatado, en el que el
problema venía siendo objeto de debate público (FJ 4.c)”.
El TC recuerda
que la sentencia del TSJ de Galicia desestimó el recurso del trabajador
sancionado y afirmó que “considera que el documento fue utilizado
subrepticiamente por el representante sindical, que, precisamente por su
condición de tal, debió observar con mayor escrupulosidad el deber de lealtad
hacia la empresa, y, en concreto, el deber de sigilo que le impone el art. 65.2
LET. En este sentido, afirma que, aunque el documento no contenía la nota de
confidencialidad, el Sr…. debió presumir fundadamente que no debía hacer uso
público de él por la forma en que había llegado a su conocimiento y las
personas a las que se dirigía”. El TC constata que el documento no le llegó por
conducto de la empresa, tal como recoge la sentencia del TSJ, y que el
recurrente en amparo no actuó de forma ilícita en la obtención del informe.
Pues bien, el TC no está de acuerdo con la tesis del TSJ de que la forma no
reglamentaria como fue obtenido el documento lo equipara a “la falta de entrega
por la empresa y, en su defecto, a la falta de cumplimiento de un requisito
previo de puesta en conocimiento o contraste con ésta, de la que hace derivar
una genérica presunción de confidencialidad sobre cualquier material o
documento empresarial”. Esta tesis es rechazada por el TC ya que el deber de
sigilo profesional “o es exigible en cualquier caso y con referencia a
cualquier tema del que pueda tener conocimiento en su labor representativa,
sino sólo respecto a aquéllas materias que el legislador ha considerado que
deben gozar de esa "confidencialidad", es decir, las que
específicamente se contienen en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, del apartado 1 del
art. 64 LET, y, "en especial en todas aquellas materias sobre las que la
dirección señale expresamente el carácter reservado" (art. 65.2 LET)”. En
consecuencia, rechaza la “presunción general de reserva o sigilo” establecida
en la sentencia del TSJ “que establece a través de la interpretación extensiva
que lleva a cabo, en cuanto limitativa con igual carácter general y extensivo
del ejercicio de los mencionados derechos fundamentales en relación con el de
libertad sindical, además de exceder con toda claridad de la configuración que
de dicho deber efectúa nuestra regulación legal, no resulta conforme con la ya
afirmada posición prevalente de los derechos fundamentales en nuestro Derecho y
con los límites que a su ejercicio puede imponer la satisfacción de los
intereses empresariales”. A modo de conclusión, la Sala expone que “en el
presente caso se restringió injustificadamente el ejercicio de los derechos
fundamentales cuestionados al superarse el límite mencionado. El entendimiento
judicial extensivo de las obligaciones dimanantes de la relación laboral
—"buena fe"— y del deber de sigilo profesional del representante
sindical modularon el ejercicio de sus derechos fundamentales en una medida que
no solo no era la "estrictamente imprescindible", sino
desproporcionada al convertir el límite en regla general, pues, como ha quedado
dicho, el órgano judicial amplió los supuestos en los que, según la ley,
concurre la requerida obligación de observar sigilo”. Es importante, en fin,
señalar que el TC acuña la nota de “imprescindibilidad” para calificar de
reservada una información, de tal manera que no será conforme a derecho
convertir un límite, el deber de sigilo profesional, en una regla general.
4. UNA MENCIÓN ESPECÍFICA AL DEBER DE SIGILO DE LOS
DELEGADOS DE PREVENCIÓN Y AL CRITERIO TÉCNICO 43/2005 DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Como ya he
indicado con anterioridad, el art. 37.3 de la LPRL regula las garantías y el
sigilo profesional de los delegados de prevención, y dispone que les serán de
aplicación las limitaciones fijadas en el art. 65.2 ET “respecto a las
informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa”.
Sobre este punto concreto, y refiriéndose no sólo a los delegados sino también
a todos los trabajadores que puedan asumir responsabilidades en materia de
prevención de riesgos laborales, la doctrina ha conceptuado el deber de sigilo
como “deber de discreción o uso diligente de la información recibida por los representantes
de los trabajadores, lo cual también puede deducirse del art. 65.2 ET, el cual
establece in fine que “en todo caso, ningún documento entregado por la empresa
al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para fines
distintos de los que motivaron su entrega”. A sensu contrario, podría decirse
que si lo que prohíbe la norma es la divulgación externa de documentos, sí
sería posible su circulación interna, es decir, podrían ser comunicados al personal
por los representantes respetando siempre la finalidad para la que les fue
suministrada”, diferenciando pues la entidad de la limitación, muy superior en
el ámbito externo a la empresa que en el interno de información transmitida a
los representados, y mucho más en un ámbito de especial trascendencia para la
vida de la persona trabajadora cual es la protección de la salud (POQUET,
2007).
De especial
interés en este punto objeto de mi comentario es el Criterio técnico 43/2005 de
la Dirección General de la ITSS, de 27 de diciembre de 2005, “sobre el derecho
de los delegados de prevención al acceso a la documentación preventiva”, que
versa sobre las discrepancias surgidas en la interpretación del art. 36.2 b) de
la Ley 31/1995, que enumera entre las facultades de los delegados de prevención
“b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo
22 de esta Ley (datos relativos a la vigilancia de la salud de los
trabajadores), a la información y documentación relativa a las condiciones de
trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en
particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la
información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada
de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad”.
Pues bien, el
criterio técnico recuerda que el art. 30.3 LPRL dispone que “Para la
realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los
trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se
refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley”, sin formular diferencia
alguna en cuanto a los delegados de prevención y los integrantes de los
servicios de prevención en cualquiera de sus modalidades, por lo que a juicio
de la DGITSS carecen de justificación las limitaciones o restricciones que en
el acceso a la información pudieran afectar a los delegados de prevención y no
a otros agentes preventivos. Apoya esta tesis en el art. 10 de la Directiva
marco 89/391/CE, art. 19 del Convenio núm. 155 de la OIT, la doctrina de la
importante sentencia, antes explicada, del TC 213/2012 de 11 de noviembre, la
Directiva 2002/14/CE de 11 de marzo, y la Ley 10/1997.
Partiendo de la
obligación de aplicar el art. 65 también a los delegados de prevención, la
DGITSS concluye que “tan solo excepcionalmente… se puede compartir que
determinados datos de la documentación entregada a los delegados de prevención
sean omitidos de la misma, bien por no tener transcendencia alguna en la
implantación y desarrollo de las actividades preventivas, pudiendo ocasionar
consecuencias negativas a la empresa, bien por entrar en colisión con derechos
fundamentales y libertades públicas de terceros”. Las excepciones pueden
afectar, con ese carácter excepcional (valga la redundancia) a “datos relativos
a la vigilancia de la salud de los trabajadores de carácter personal; datos que
pueden comprometer el secreto comercial o industrial; datos que pueden
comprometer la seguridad de las personas o las instalaciones; datos que pueden
comprometer la seguridad patrimonial”. Concluye la DGTSS señalando que las
excepciones a la información han de ser motivadas y con comunicación expresa
del carácter confidencial y reservado de la información suministrada y afectada
por el deber de sigilo… a fin y efecto de que las autoridades administrativas y
judiciales puedan “valorar la objetividad de las razones esgrimidas por la
empresa, en caso de ser ello necesario, conforme a la doctrina sentada por el
TC, ante supuestos de reclamación por la representación de los trabajadores”.
BIBLIOGRAFÍA CITADA Y CONSULTADA.
ALARCÓN
CARACUEL, Manuel R. “Comentario del art. 153”. FOLGUERA CRESPO, José A.,
SALINAS MOLINA, Fernando, y SEGOVIANO ASTABURUAGA, Mª Luisa. Comentarios a
la Ley reguladora de la jurisdicción social. Ed. Lex Nova, 2ª ed., 2011,
págs. 594 a 611.
BOZA MARTÍNEZ,
Diego. El deber de sigilo de los representantes de los trabajadores. Ed. Tirant
lo Blanch, 1997.
CRUZ VILLALÓN,
Jesús, en coordinación con RODRÍGUEZ-RAMOS VELASCO, Patrocinio, y GÓMEZ
GORDILLO, Rafael. Estatuto de los trabajadores comentado. Ed. Tecnos,
2003, págs. 847 a 854.
DURÉNDEZ SÁEZ,
Ignacio. “Capacidad y sigilo profesional de los órganos de representación
unitaria”. Revista Española de Derecho del Trabajo, número 100, marzo – agosto
2000 (Monográfico: El Estatuto de los trabajadores veinte años después”), págs.
1271-1292.
GALIANA MORENO,
Jesús Mª. “Comentario del art. 65”. MONTOYA MELGAR, Alfredo, GALIANA MORENO Jesús
Mª, SEMPERE NAVARRO, Antonio V. y RIOS SALMERON, Bartolomé. Comentarios al
Estatuto de los trabajadores. Ed. Thomson Reuters, 8ª ed., 2010, págs. 875
a 878.
GARCÍA-PERROTE
ESCARTÍN, Ignacio. Manual de Derecho del Trabajo. Ed. Tirant lo Blanch,
5º ed., 2015, págs. 854-857.
LANTARÓN
BARQUÍN, David. Comentario al art. 65. Cruz VILLALÓN, Jesús, GARCIA-PERROTE
Ignacio, GOERLICH PESET, José Mª y
MERCADER UGUINA Jesús Mª. Comentarios al Estatuto de los trabajadores.
Ed. Thomson Reuters, 3ª ed., 2014, págs. 753 a 759.
NIETO ROJAS,
Patricia. Las representaciones unitarias de los trabajadores en la empresa.
Ed. Lex Nova, 2015.
PALOMO VELEZ,
Rodrigo I. El modelo español de representación de los trabajadores en la
empresa. Universitat de València, 2012.
POQUET CATALÁ,
Raquel. La responsabilidad de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos laborales. Universitat de València, 2007.
SOLÀ MONELLS,
Xavier. “La modificación de los artículos 64 y 65 del Estatuto de los
trabajadores por la Ley 38/2007 de 16 de noviembre: valoración general”.
Revista electrónica Iuslabor 1/2008.
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