lunes, 2 de diciembre de 2024

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XI). Sobre la prohibición de discriminación por razón de edad. Notas a la sentencia de 26 de noviembre de 2024.

 

1. Es objeto de examen en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la sección tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 26 de noviembre, en el asunto “Ferreiro Quintana vs España”, de la que tuve conocimiento a través de la difusión que habitualmente realiza en las redes sociales la Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y miembro del Comité Europeo de DerechosSociales  , Carmen Salcedo 

El asunto es especialmente interesante en cuanto que versa sobre la alegada discriminación por razón de edad de un candidato a acceder a la condición de agente de escala básica de la policía autonómica vasca, la Ertzaintza, que ya se había planteado con anterioridad en sede judicial de la Comunidad Autónoma y también, muy relevante, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y al que presté especial atención en entradas anteriores cuyo contenido guarda una más que evidente similitud con el caso ahora analizado.

La sentencia, que ya adelanto que desestima la alegación de la parte demandante de haberse violado el art. 1 del Protocolo núm. 12  del Convenio para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales  , mereció la unanimidad de la y los integrantes del Tribunal, si bien fue acompañada de tres votos concurrentes en los que explican las razones que llevaron a estar de acuerdo con la decisión adoptada y al mismo tiempo algunas dudas que les suscitaban la fundamentación utilizada para llegar a la conclusión desestimatoria. pero que no alteran en absoluto el fallo desestimatorio y que más bien ponen el acento en que la norma puede ir cambiando, para acercar la edad fijada como requisito de acceso a la realidad social. .

Ya conviene señalar que el art. 1 del citado Protocolo, que lleva por título “Prohibición general de la discriminación”, estipula que “1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1”.

El resumen de la sentencia (texto original en francés) es el siguiente:

“Art 1 P12 • Prohibición general de discriminación • Límite de edad de 35 años impuesto en un concurso público para la contratación de agentes de policía de primer grado • Funciones ejercidas por estos agentes de policía de carácter operativo o ejecutivo que impliquen una aptitud física particularmente mejorada considerada con respecto a los años de servicio que deben completarse después de haber sido contratado • La diferencia de trato en función de la edad es adecuada al objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía en cuestión y no va más allá de lo necesario para lograr este objetivo • Amplio margen de apreciación • Razones pertinentes y suficientes”

2. Conozcamos primeramente los datos fácticos del litigio, si bien antes me permito hacer referencia a la muy reciente monografía del profesor Antonio Álvarez del Cuvillo    , “El concepto de discriminación grupal y sueficacia real en el ámbito de las relaciones laborales” (Ed. Tirant lo Blanch, 2024)   , de indudable aplicación al caso que motiva este artículo, y cuyo resumen de presentación es el siguiente:

“En la actualidad, existe un consenso muy amplio respecto a la necesidad de erradicar la discriminación en el ámbito laboral. Sin embargo, la eficacia de este empeño se ve limitada por la ausencia de un concepto uniforme y preciso de discriminación. En la práctica, los operadores jurídicos manejan definiciones diversas y a menudo contradictorias. Por otra parte, los análisis teóricos tienden a enfocarse en causas de discriminación específicas, sin profundizar en los elementos comunes a todas ellas. Ante este escenario, se propone un concepto de "discriminación grupal", fundamentado en un exhaustivo análisis de la normativa y jurisprudencia española, europea e internacional. Este enfoque se enriquece con aportaciones de las ciencias sociales y la reflexión iusfilosófica. No obstante, no se trata de un trabajo puramente teórico, sino que en él se intenta proyectar este concepto sobre los problemas aplicativos más acuciantes en la materia, como los que se refieren a la identificación de nuevas causas, los esquemas de justificación de las diferencias de trato o la posibilidad de la "discriminación inversa".   Por ello, esta obra resulta de interés, no solo para los académicos, sino también para los profesionales del Derecho, los agentes sociales y las personas encargadas de diseñar políticas de igualdad. 

La demanda fue presentada el 24 de diciembre de 2018, y en el apartado 1 de la sentencia se encuentra la síntesis que efectúa el TEDH de los datos fácticos disponibles y de la argumentación de la parte demandante:

“... El asunto se refiere a la imposición de un límite de edad de 35 años en el marco de un concurso público destinado a cubrir varias plazas de policía en la comunidad autónoma del País Vasco. El demandante, que había sido autorizado provisionalmente a participar en este concurso aunque superaba el límite de edad en cuestión, superó con éxito las distintas pruebas del concurso. Sin embargo, no fue reclutado por exceder el límite de edad. Ante el Tribunal alegó que los exámenes médicos y pruebas físicas a los que fue sometido confirmaron que se encontraba en condiciones físicas para ocupar el cargo en cuestión, por lo que fue objeto de discriminación por razón de edad, constituyendo una violación del artículo 1 del Protocolo núm. 12 del Convenio” (la negrita es mía).

Con mucho mayor detalle se recogen los datos fácticos en los apartados 2 a 18. En apretada síntesis, destaco los más relevantes a mi parecer para poder entrar después en el examen jurídico del caso.  

“5. El demandante se presentó a un concurso público, convocado el 1 de abril de 2014, que tenía como objetivo cubrir sesenta plazas de agentes de escala básica en la policía de la comunidad autónoma del País Vasco (conocida como Ertzaintza). Entre los requisitos estaba la obligación de ser mayor de 18 años y menor de 35 años al momento de presentar la solicitud.

6. Aunque había cumplido 35 años el año anterior, el solicitante y otras personas que se encontraban en la misma situación (es decir, 750 candidatos) fueron autorizados, provisionalmente, a participar en este concurso. Esta decisión provisional se refería a candidatos mayores de edad que cumplían el resto de requisitos para el puesto. La decisión final sobre la participación de los interesados ​​en el concurso dependía de la sentencia que dictaran los tribunales competentes en relación con la acción que otro candidato mayor de 35 años había emprendido para impugnar la validez de la condición relativa al límite de edad. El demandante no interpuso ningún recurso en esta fase. Tras la adopción de la medida provisional, se sometió a todas las pruebas.

7. El concurso constaba de tres fases sucesivas, todas ellas obligatorias y eliminatorias: una primera fase de “selección” por concurso, una segunda fase de formación, de nueve meses de duración, y una tercera fase de prácticas, de doce meses de duración...

... 8. Al final de las pruebas de la primera fase, el demandante fue uno de los 6.595 candidatos que obtuvieron un resultado que le daba derecho a uno de los sesenta puestos por cubrir. En el puesto 49 entre 60, fue autorizado, todavía de forma provisional, a participar en las siguientes fases de la competición, es decir a completar un período de formación (que siguió desde el 7 de enero de 2015 hasta septiembre de 2015). y un periodo de prácticas (del 21 de septiembre de 2015 al 21 de septiembre de 2016).

9. Sin embargo, el 19 de diciembre de 2016, al finalizar su período de formación y prácticas (es decir, al finalizar el concurso), su solicitud fue finalmente rechazada por considerar que tenía más de 35 años, la medida provisional en virtud de los cuales había sido admitido a competir y que se habían adoptado en espera de que las autoridades judiciales decidieran sobre la expiración de la validez del límite de edad (apartado 11 siguiente).

10. El demandante inició un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales al considerar que había sido discriminado en su derecho de acceso al servicio público en igualdad de condiciones al haber sido excluido únicamente por razón de su edad. Consideró que la imposición de ese límite de edad era una decisión arbitraria, irrazonable y desproporcionada. Invocó los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución española, así como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un marco general en favor de la igualdad de trato en materia de empleo y trabajo (“Directiva 2000/ 78/CE”).

11. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 (sentencia nº 69/2017, procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 710/2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso del demandante. . En primer lugar, señaló que el 20 de mayo de 2015 había planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en el contexto de otro recurso interpuesto por un candidato al mismo cargo. concurso público (procedimiento en el origen de la medida según el cual los candidatos mayores de 35 años habían sido autorizados provisionalmente a participar en el concurso (apartado 6 supra y apartado 46 infra). ...

Los recursos posteriormente interpuestos antes la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y más adelante ante el Tribunal Constitucional, fueron declarados inadmisibles por carecer de relevancia casacional y constitucional, respectivamente. 

16. A finales de 2016 se había creado una bolsa de trabajo de agentes temporales de la policía local del País Vasco para poner a disposición de los municipios del País Vasco personal seleccionado y formado. quien lo necesitaba. El aspirante fue incluido allí por haber seguido los periodos de formación y prácticas previstos en el concurso de agentes de la Ertzaintza. Entre enero de 2018 y junio de 2019 estuvo contratado como funcionario interino, desempeñando sus funciones en el cuerpo de policía local de la ciudad de Sestao.

17. Tras una modificación legislativa que entró en vigor en julio de 2019 (Ley núm. 7/2019, de 27 de junio de 2019, por la que se modifica por quinta vez la Ley de Policía del País Vasco), se amplió el límite de edad impugnado de 35 a 38 años. (párrafo 22 infra). Se precisó que la nueva disposición también se aplica a los candidatos que, aunque hayan aprobado los concursos públicos de 2014, 2015 y 2016, se les haya negado un puesto debido a su edad. En consecuencia, el demandante fue nombrado policía de la comunidad autónoma del País Vasco (Ertzaintza) el 6 de septiembre de 2019”.

3. EL TEDH pasa revista a continuación al marco jurídico nacional e internacional aplicable.

Por lo que se refiere al marco normativo y jurisprudencial español, es referenciada en primer lugar, la Constitución, en concreto sus arts. 14, 23 y 103. A continuación, la Ley Orgánica núm. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que regula las competencias de los cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas en el art. 38. Después, acude a la Ley núm. 4/1992, de 17 de julio, de policía del País Vasco, aplicable en el momento de los hechos, de la que enumera el art. 26.1. Dicha ley autonómica fue modificada posteriormente en varias ocasiones, siendo relevante al objeto de mi explicación la efectuada por la Ley 7/2019, de 27 de junio de 2019, que elevó la edad máxima de ingreso en la Ertzaintza de 35 a 38 años. También señala que “la edad máxima de acceso a puestos de agente de primer grado aumentó de 30 años (en 1994) a 32 años (en 2002), y luego a 35 años (en 2010, es decir, el límite aplicable cuando el solicitante accedía a la competición), y finalmente a los 38 años (en 2019)”. A continuación, y volviendo a la normativa estatal, el TEDH se refiere al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su versión vigente en el momento de los hechos, concretamente a sus arts. 1 y 34.

En cuanto a la jurisprudencia, se detiene primeramente en la del TC, con cita de las sentencias núms. 37/2004 de 11 de marzo de 2004  , y  29/2012de 1 de marzo de 2012  , de las que fueron ponente los magistrados Jorge Rodríguez y Eugeni Gay, respectivamente

A continuación, se detiene ampliamente en la jurisprudencia y doctrina judicial de los tribunales españoles, en vía judicial laboral, sobre los “límites de edad para el acceso a las fuerzas policiales autonómicas y nacionales y a las fuerzas armadas y de seguridad”, mencionando cinco sentencias del TSJ del País Vasco que consideraron exigible “el límite de edad de 35 años para acceder al cargo de agente de primer grado conforme a la ley”. También, menciona varias sentencias del TS que se ajustaban al fallo de la sentencia del TJUE de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), y aceptaban la fijación de un límite edad para el acceso al empleo en los distintos fuerzas y cuerpos de seguridad existentes.

Pasa a continuación el TEDH a examinar la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE, con una primera mención a la Carta de Derechos Fundamentales, en concreto a su art. 21.1. Más adelante, la mención es a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la creación de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en concreto el considerando núm. 18 y sus arts. 1, 4 y 6. Como era lógico esperar, se detiene ampliamente en la citada sentencia del TJUE, y añade que “según la jurisprudencia del TJUE, fijar una edad máxima para la contratación puede ser contrario al Derecho de la UE, a la luz de los artículos 4 y 6 de la Directiva 2000/78/CE, si no está justificado por una razón legítima. objetivo o si el requisito no es proporcionado”, con mención a la sentencia de 13 de noviembre de 2014 (asunto C- 416/13)   Cabe destacar al respecto como el TEDH afirma, al examinar la aplicación de sus principios generales sobre la prohibición de discriminación, que ”... ya ha tenido oportunidad de subrayar la importancia, para la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, del diálogo judicial entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros de la UE, en forma de cuestiones prejudiciales al TJUE”  (apartado 78)

4. Al entrar en la resolución jurídica del caso, el TEDH expone que la demanda se basa en la violación del art. 1 del Protocolo núm. 12 del CEDH, y desestima (véanse apartados 50 a 64) las tres alegaciones procesales formales planteadas por el gobierno español, relativas respectivamente al “abuso de derecho” por no haber comunicado el demandante al Tribunal “información que consideraba crucial para la tramitación de la demanda y que, al hacerlo, actuó de forma abusiva y contraria al principio de buena fe. El Gobierno afirma, en particular, que el demandante no indicó al Tribunal que había sido nombrado agente de la Ertzaintza el 6 de septiembre de 2019”; “en la pérdida de condición de víctima”, ya que el demandante “fue nombrado agente de policía... el 6 de septiembre de 2019”;  y en la “ausencia de daño significativo”, ya que “el demandante trabajó como agente temporal para la policía local en el País Vasco durante los tres años anteriores a su nombramiento... lo que ... se reduce considerablemente cualquier daño que pueda sufrir el interesado”.

Para el TEDH, al responder a estas tres alegaciones, de la documentación disponible quedó probado en primer lugar que no se demostró que hubiera “... un intento deliberado por parte del demandante de ocultar información relativa al meollo del caso”; en segundo término, que “... si bien el interesado fue nombrado finalmente agente de policía tras una modificación legislativa, las autoridades no reconocieron una posible violación del Convenio en su contra. Asimismo, no se le ofreció ninguna compensación al respecto”, por lo que el demandante “no ha perdido su condición de “víctima”; y por último, que existió el daño alegado, ya que, si bien “el impacto en cuestión se redujo considerablemente debido a la contratación del demandante como agente de la policía local de Sestao entre enero de 2018 y junio de 2019. 2019, trabajo por el cual fue debidamente remunerado. Sin embargo, persiste una diferencia entre las respectivas cuantías de los salarios no percibidos como miembro de la Ertzaintza y los percibidos durante su etapa como policía local”.

5. El TEDH, desestimadas las alegaciones procesales formales, entra en el examen sustantivo o de fondo del caso, sintetizando primeramente las tesis del demandante y del gobierno (apartados 65 a 69).

El argumento básico del demandante fue que la negativa al acceso a la policía autonómica se debió únicamente a su edad, y enfatizó que superó todas las pruebas requeridas, y que “en el marco del concurso de selección sólo deben tenerse en cuenta y evaluarse criterios relacionados con el rendimiento y las capacidades de los candidatos, de modo que sólo se elijan los candidatos más adecuados”, además de exponer y argumentar que el límite de edad impugnado no resolvía “el problema del envejecimiento de una gran parte del cuerpo policial en el País Vasco”, y que había otras posibilidades legales para abordar tal problemática, como “...   la jubilación forzosa o anticipada, la reducción del tiempo de trabajo, la exención de la obligación de trabajar de noche y realizar patrullas callejeras”.

Por el contrario, el gobierno sostuvo que la diferencia de trato sufrida por el demandante “se basó en motivos objetivos y razonables y que, por lo tanto, no hubo discriminación”, considerando que “en relación con el objetivo legítimo de la medida, ... la edad es una condición directamente vinculada a las capacidades físicas del individuo y que el envejecimiento implica necesariamente un deterioro de dichas capacidades”. También, que “la  imposición de un límite de edad tiene como objetivo garantizar una composición equilibrada del personal dentro de la institución y evitar una situación en la que una proporción muy significativa de éste pertenezca a los grupos de mayor edad” siendo el objetivo de fijar un límite de edad ... garantizar no sólo que los candidatos tengan las capacidades físicas requeridas en el momento de la oposición, sino también que las conserven durante el mayor tiempo posible a partir de entonces”.

6. Antes de pasar a cómo aborda el TEDH este caso, me parece necesario recapitular sobre los contenidos más importantes de la sentencia del TJUE de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), ya que sin duda será tenida en considerada por el TEDH en su análisis del caso, y también parar brevemente mi atención en una sentencia del TSJ del País Vasco. 

A) La sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “Menos de 35 años de edad como requisito determinante para acceder a la policía autonómica vasca. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), que resuelve un caso concreto y no cierra el debate sobre la discriminación por edad en el acceso al empleo”  de la que reproduzco los fragmentos más significativos para conocer el parecer del TJUE.

“Paremos por ello, a continuación, la atención en las conclusiones del abogado Paolo Mengozzi y en el texto de la sentencia de 15 de noviembre, cuyo examen realizado de forma conjunta por sus innegables puntos de conexión. La conclusión del abogado general coincide con la del TJUE, pero plantea una serie de requisitos adicionales para la conformidad a derecho del límite de edad máxima de acceso a agente de la policía autonómica que no serán acogidos (al menos en el fallo) por el TJUE. Para el abogado general, el art. 4.1 de la Directiva, relativo a los requisitos profesionales necesarios para el ejercicio de una actividad, “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 35 años la edad máxima para la selección de los agentes de la Ertzaintza, en la medida en que este límite sea estrictamente necesario para restablecer una estructura de edades que ya no suponga un riesgo para el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de dicha Policía”.

¿Cómo llega a esta conclusión el abogado general? En primer lugar, subraya que el asunto tiene una evidente conexión, el debate sobre una edad máxima de acceso a un empleo público, con la sentencia de 13 de noviembre de 2014, si bien en el caso ahora enjuiciado es de 35 años mientras que para la policía local de Oviedo era de 30 años, pero ya apunta una diferencia que acabará siendo determinante, cual es que estamos en presencia de diferentes cuerpos de policía, la local y la autonómica, cuyas funciones, no lo dice ahora el abogado general sino que lo recuerdo yo ahora de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, tienen importantes diferencias.

¿Se aplica la Directiva a un supuesto como el litigioso en el que cuestiona si puede fijarse un límite de edad para el acceso a un empleo público? La respuesta es afirmativa con claridad, y así lo expone el abogado general y ratificará el TJUE, en cuanto que se trata de una condición de contratación y por ello entra en el ámbito de aplicación del art. 3.1 (“1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción”).

... ¿Existe diferencia de trato entre unas personas y otras, por razón de la edad fijada como límite para acceso al empleo? La respuesta es nuevamente afirmativa, y por ello pudiera entrar del ámbito de aplicación del art. 2.1en cuanto que pudiera provocar una situación de discriminación directa por razón de la edad, expresamente prohibida por la Directiva…, siempre y cuando no exista una justificación objetiva y razonable para tal diferencia, que pudiera encontrarse, ex art. 4.1, en la concurrencia re requisitos profesionales que sean “esenciales y determinantes”, a los que debe acompañar, recuerdo una vez más, que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado, y siempre siendo esta aceptación de la diferencia de trato por razón de edad “objeto de una interpretación estricta”, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TJUE en punto a evitar situaciones discriminatorias.

Pues bien, varios gobiernos que presentaron observaciones, entre ellos el español, defendieron la existencia de la justificación objetiva y razonable, y de un objetivo legítimo basándose en la necesidad de disponer las personas que accedan a la condición de agente de la policía de unos requisitos físicos del todo punto necesarios para desempeñar muchas de las funciones encomendadas por su normativa reguladora, mientras que la parte recurrente y también la Comisión manifestaron, según puede leerse en las conclusiones, sus dudas “de la conformidad del límite de edad controvertido con el artículo 4, apartado 1…”.

El abogado general manifestará su conformidad con la tesis defendida del carácter esencial y determinante del requisito de la fuerza física, en atención a las funciones que deben desempeñar, confirmando tesis ya defendidas con anterioridad por el TJUE y que relacionan las capacidades físicas específicas con la edad (se entiende una edad que permita, obviamente, disponer de tales capacidades). También se considera legítimo el objetivo perseguido en cuanto que al fijar un límite de acceso por razón de edad se contribuye, teniendo en consideración los estudios que demuestran cuando las destrezas físicas se van deteriorando por razón del cumplimiento de edades superiores, a que los nuevos funcionarios “puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico mediante un período relativamente largo de la carrera”. En apoyo de su tesis el abogado general trae a colación el considerando núm. 18 de la Directiva, que dispone que “…la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios”.

En los mismos términos se manifiesta la sentencia del TJUE, tras poner de manifiesto que la diferencia de trato no es propiamente por razón de la edad, aunque ciertamente sí exista al fijarse una determinada, sino por las características vinculadas a dicho motivo y que deben constituir tal requisito profesional “esencial y determinante”, y  la capacidades físicas específicas son necesarias para cumplir las funciones concretadas para la policía autonómica vasca en su normativa, recordando ampliamente su doctrina sentada en el caso de la policía local de Oviedo respecto a que los fallos físicos que puedan producirse en el ejercicio de las funciones asignadas “pueden tener consecuencias importantes, no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público”.

Sobre la legitimidad del objetivo perseguido, también se acoge por el TJUE la tesis defendida por varios gobiernos, entre ellos el español, respecto a la conveniencia de que la “carrera funcionarial” sea suficientemente larga y que los agentes pueden desarrollar su actividad en debidas condiciones físicas durante buena parte de la misma. Es aquí donde el TJUE enfatizará las diferencias entre las funciones asignadas a la policía local y a la policía autonómica en cuanto “policía integral” y para la que se requiere el uso de la fuerza física en muchas de sus actuaciones. Reparo en este punto en la importancia de las muy cuidadas alegaciones de la Academia a las que me he referido con anterioridad, que el TJUE hace prácticamente suyas, respecto por una parte a la necesidad de disponer de tal fuerza, o destreza, física, y por otra al hecho de que el proceso selectivo era para el acceso a agentes que desarrollan esencialmente “funciones operativas o ejecutivas”, y no de índole administrativa, diferencia importante que ya había apuntado el abogado general al poner de manifiesto que al agente de la escala básica “no se le confían tareas administrativas, puesto que el personal administrativo se selecciona mediante otra oposición organizada de manera totalmente independiente de la controvertida en el litigio principal”, y que en todo momento, a lo largo de su vida profesional se espera que los agentes de policía de la escala básica “estén en condiciones de asumir las tareas físicas que caracterizan sus funciones hasta una posible especialización”

En efecto, los apartados 41 a 46 son prácticamente una transcripción de las alegaciones de la Academia, y tras aceptar la tesis del abogado general de que no pudiera sustituirse el requisito de la edad por el de unas pruebas físicas exigentes durante el proceso de selección, ya que la posesión de la fuerza o destreza física no se puede “detener” en una fecha determinada, sino que ha de ser persistente en el tiempo por razón de los años en que el agente va a estar de servicio, el TJUE concluye que la norma cuestionada “es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata, y por otro no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo”, si bien traslada al órgano jurisdiccional nacional que ha planteado la cuestión prejudicial y que es el que deberá resolver el litigio, la tarea concreta de asegurarse que “las diversas indicaciones que se desprenden de las observaciones formuladas y los documentos presentados ante el Tribuna del Justicia por la Academia y que se han mencionado anteriormente son exactas…”.

Por consiguiente, para el TJUE no hay discriminación por razón de edad, prohibida por el art. 2.1 de la Directiva, cuando se fija un límite de edad como el establecido en la normativa autonómica (35 años) para el acceso a “puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo”. La inexistencia de discriminación lleva al TJUE a no pronunciarse sobre la posible justificación de la diferencia de acuerdo a alguno de los criterios fijados en el art. 6.1”.

B) De la doctrina judicial del País Vasco tras la sentencia del TJUE, me permito remitir a la entrada “La influencia de la jurisprudencia del TJUE. No discriminación por razón de edad al fijar un límite para acceso a la Ertzaintza y Policía Local en el País Vasco. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 15 de marzo de 2023” en la que me manifesté en estos términos:

“La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 22de noviembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ángel Ruiz.

La Sala autonómica había estimado parcialmente (sin afectar a la resolución final) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 3 de Vitoria-Gasteiz el 26 de abril del mismo año. El Juzgado había fallado que la fijación de un límite de edad para el acceso a “Agente de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local”, fijado en 38 años por la norma de convocatoria de proceso selectivo para ingreso por turno libre no era discriminatorio por existir razones objetivas que lo justificaban que concretaba en “la eficaz gestión del servicio público”, y ello “aún cuando existan otras fórmulas que coadyuven a esta finalidad”.

El interés de la resolución judicial radica en la confirmación del criterio sustentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, señaladamente la sentencia de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15)  , dictada por la Gran Sala, para declarar la conformidad a derecho de la normativa que establece el citado límite de edad, y ello con independencia del amplísimo argumentario desplegado por la representación letrada de la parte recurrente en casación para intentar que el TS se pronunciara en sentido estimatorio a su recurso.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunales el siguiente: “No se reputa contraria a los principios de la Unión europea ni a la Constitución española la fijación de un límite de edad de 38 años para el acceso a los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local”.

7. La valoración efectuada por el TEDH se encuentra recogida en los apartados 70 a 101 de la sentencia. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura integra de su muy extensa y detallada argumentación, completada con la de los votos particulares recurrentes, intento sintetizar los más relevantes a mi parecer que le llevarán a la desestimación del recurso.

A) El TEDH repasa primeramente cuales son los principios generales de su jurisprudencia que pueden y deben aplicarse al presente litigio, y con muy abundantes citas de anteriores resoluciones, expone lo siguiente:

- El art. 1 del Protocolo núm. 12 extiende el alcance de la protección que proporciona no sólo a “cualquier derecho previsto por la ley”, sino más allá ... como “se desprende, en particular, del apartado 2, según el cual nadie puede ser objeto de discriminación por parte de una autoridad pública”.

- “el significado de la noción de “discriminación” del artículo 1 del Protocolo núm. 12 pretende ser idéntico al término que figura en el artículo 14 del CEDH”, por lo que “... las normas desarrolladas por el Tribunal en su jurisprudencia sobre la protección ofrecida por el artículo 14 también son aplicables a los casos iniciados en virtud del artículo 1 del Protocolo núm. 12...”

- En el disfrute de los derechos y libertades garantizados por el CEDH, el art. 14 “ofrece protección contra un trato diferente, sin justificación objetiva y razonable, de personas que se encuentren en situaciones análogas o similares”, si bien “no requiere que el grupo de comparación sea idéntico”. El TEDH enfatiza que se debe analizar “las circunstancias específicas del presente caso pero también el contexto general”.

- Para el TEDH, la edad puede constituir "otra situación" a los efectos del artículo 14 del CEDH, “aunque hasta ahora nunca ha dicho que la discriminación por razón de edad deba situarse al mismo nivel que los otros motivos “sospechosos” de discriminación”

- A los efectos del art. 1 del Protocolo núm. 12, así como del art.14 del CEDH, una diferencia de trato “es discriminatoria si “no tiene una justificación objetiva y razonable”, es decir, si no persigue un “fin legítimo”, o si no existe una “relación razonable de proporcionalidad” entre los medios empleados y el objetivo perseguido”

- Los Estados contratantes disfrutan de un cierto margen de apreciación para determinar si, y en qué medida, las diferencias entre situaciones similares justifican distinciones de trato. El alcance de este margen varía según las circunstancias, los ámbitos y el contexto...”, “las autoridades nacionales están en principio en mejor posición que el juez internacional para evaluar lo que está en juego. interés público por razones sociales o económicas, y la Corte generalmente respetará la elección política del Estado a menos que "carezca manifiestamente de base razonable".

 B) Pasa después el TEDH a la aplicación de tales principios al caso ahora enjuiciado.

- Primer interrogante jurídico que versa sobre la existencia de un motivo de discriminación prohibido por el art. 1 del Protocolo núm. 12: ¿existe trato diferente por razón de la edad? Es claro e indubitado que la respuesta es afirmativa, por lo que estamos, a efectos de la aplicación del citado precepto, de una “situación diferente”.

- Segundo interrogante jurídico, que versa sobre la existencia de una situación análoga o comparable y de una diferencia de trato por razón de la edad.

La edad como elemento de diferenciación es tomada en consideración en más de una y dos ocasiones, y ahora de lo que se trata es de determinar si la diferencia es objetiva y justificada, o bien la prohibición de acceso a un empleo público por razón de haber cumplido una determinada edad es una discriminación que sufre el demandante con respecto a otros candidatos que sí cumplían el requisito de la edad. Estamos, pues, en presencia de dos “categorías comparables”, aquellas que cumplen, o no, el requisito de la edad fijada.

- Tercer interrogante jurídico, obviamente estrechamente relacionado con los dos anteriores: la citada diferencia de trato ¿perseguía un objetivo legítimo y estaba justificada?

Respuesta del TEDH: en primer lugar, indica que las reglas sobre el acceso al empleo público se aplican igualmente a las fuerzas policiales, y que su respuesta al conflicto se produce teniendo en consideración “las circunstancias específicas del caso en cuestión”.

El margen de apreciación de los Estados miembro es amplio al respecto, subrayando el TED que “la presencia o ausencia de un denominador común en los sistemas jurídicos de los Estados contratantes puede constituir un factor relevante para determinar el alcance del margen de apreciación”. También recuerda su jurisprudencia sobre que todas las diferencias de trato basadas en la edad pueden considerarse “formas odiosas de discriminación... ni tienen la misma importancia relativa para el interés individual en juego”

Y en las circunstancias específicas del caso, se constata que el demandante “no era parte. de un grupo vulnerable”, y que “pretendía participar en un concurso para convertirse en empleado público y no ejercer un derecho fundamental explícitamente reconocido por el Convenio”, por lo que el margen de apreciación del Estado miembro para decidir sobre la toma en consideración de una determinada edad era bastante amplio, sin que le corresponda, como ha recordado en numerosas ocasiones, “pronunciarse sobre la interpretación más correcta de la legislación nacional”.  

- Tras recordar la jurisprudencia del TJUE antes referenciada, y las tesis del gobierno sobre el carácter objetivo y justificado de la medida, a la que me he referido con anterioridad,  el TEDH manifiesta su conformidad con la explicación, y considera que “si la decisión de no permitir al demandante acceder a un puesto de agente de primer grado en la Ertzaintza se basó en que tenía más de una determinada edad, su objetivo no era excluir, sino garantizar el ejercicio de las funciones de este cuerpo policial. Esto constituye, en opinión del Tribunal, un objetivo legítimo según el artículo 1 del Protocolo núm. 12”

El TEDH puede aceptar que la edad “es un factor relevante con respecto a las capacidades físicas de una persona”, y que “el hecho de poseer determinadas capacidades físicas puede considerarse, por tanto, como requisito profesional imprescindible y determinante para el ejercicio de las funciones de agente de primer grado de la Ertzaintza”. Más relevante aún, así me lo parece, es la aceptación de la tesis gubernamental de deberse considerar la posesión de capacidades físicas especialmente mejoradas “... no de forma estática, sólo en el momento de las pruebas de selección, sino de forma dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio. que el agente deberá completar después de ser reclutado”

Para el TEDH es importante que el hecho de que los agentes de la policía autonómica del País Vasco puedan beneficiarse de determinadas prerrogativas a partir de la edad de 56 años “tiene como consecuencia que el período de actividad profesional en pleno funcionamiento, durante el cual los agentes de primer grado de la Ertzaintza se encuentran en óptimas condiciones para la mejor prestación de los servicios policiales, es inferior al periodo de actividad que existe en otras profesiones”, por lo que puede ser relevante “garantizar la presencia de un número suficiente de agentes “jóvenes” para realizar tareas que impliquen un mayor esfuerzo físico, con medidas como la que nos ocupa”.

En una sentencia anterior del TJUE se habían considerado discriminatoria la fijación de una edad mínima de acceso a la policía local, si bien este criterio no es tomado en cuenta por el TJUE, o más exactamente se manifiesta en sentido contrario al sostener que “... las funciones que desempeñan los cuerpos policiales de comunidades autónomas como la Ertzaintza, y, más concretamente, los agentes de primer grado de dicha policía vasca, son distintas de las que corresponden a las policías locales o a los agentes de otros rangos o categorías de policía nacional o cuerpos policiales autónomos”.

- Va acercándose el TEDH a la parte final de su argumentación. Existió diferencia de trato por razón de la edad, y no existió discriminación porque tal diferencia “trato podría considerarse, por una parte, adecuada al objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio policial de que se trate y, por otra parte, no conducente a más allá de lo necesario. para lograr este objetivo”. No obstante, y aquí creo que la influencia de la jurisprudencia del TJUE sobre la decisión que adoptará el TEDH es perceptible, “la norma que fija un límite de edad para el acceso a la función pública podría requerir una evaluación periódica por parte de las autoridades nacionales competentes para verificar si sigue siendo necesaria para alcanzar el objetivo perseguido”, y recuera, para finalizar su argumentación, los cambios operados en la fijación de una determinada edad desde 2014

En definitiva, y antes de dictar el fallo en el que desestima la demanda, el TEDH concluye, tras el examen del caso, que ha quedado acreditado que la limitación al acceso a los puestos de agentes de la escala básica de la Ertzaintza “consistente en la fijación de una edad máxima de 35 años en el momento de los hechos de este caso era necesario para asegurar y mantener la capacidad funcional de dicha policía autónoma”, y que “siendo amplio el margen de apreciación respecto de los requisitos para el acceso al empleo público en el ámbito de la aplicación de la ley y la seguridad, las autoridades nacionales han justificado la necesidad de la medida con motivos pertinentes y suficientes”.   

Buena lectura  

  

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