lunes, 2 de octubre de 2023

Discriminación por razón de edad. El TS inadmite el RCUD de Huawei y declara firme la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2022. Una nota breve al auto de 13 de septiembre.


1. El auto dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo el 13 de septiembrehttps://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/376e18becda1c14da0a8778d75e36f0d/20230929  , del que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Huawei Technologies España SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de octubre de 2022   , de la que fue ponente la magistrada María del Amparo Rodríguez, que confirmó la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid el 23 de noviembre de 2021 y que declaró la nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental, la discriminación por razón de edad.

Finaliza así el llamado “caso Huawei”, que tanta relevancia tuvo en el ámbito jurídico y medios de comunicación y redes sociales por las llamativas palabras de su presidente sobre la “gestión del liderazgo”, y que mereció que fuera objeto de una muy interesante actividad práctica con mi alumnado del doble grado de Derecho y Administración de Empresas en el curso 2022-2023.

Sirvan como ejemplo los artículos publicados en el diario jurídico electrónico Economist&Jurist: la primera, “La “descarnada filosofía empresarial” de HUAWEI le obliga aindemnizar con 100.000 euros a cinco trabajadores despedidos a razón de su edad , de su redactor Javier Izaguirre el 13 de febrero, en el que pasa revista a la sentencia del JS; el segundo, publicado por su redactor Luis Javier Sánchez, “ElSupremo confirma la nulidad de un despido de Huawei a un ingeniero de 58 añosal ser discriminatorio por razón de edad”  , acompañado del subtítulo “El profesional se reincorporó a la empresa abonándole los salarios no percibidos por el despido y una indemnización por daño moral”, publicado el 2 de octubre de este año y que facilita una amplia síntesis de todo el litigio en general y del auto del TS en particular y que recoge ampliamente las manifestaciones del letrado laboralista Jon Zabala. Véase también el artículo publicado el 28 de diciembre de 2022 en noticiasjuridicas.com, “Un Tribunal condena a Huawei España por despedir a un trabajador mayor” , acompañado del subtítulo “Los datos de plantilla evidencian que los trabajadores mayores de 50 años suponían entre un 11% y un 13% del total de empleados y sin embargo soportaban en mayor porcentaje de despidos”, en el que da debida cuenta de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid.  

Tras la lectura del segundo artículo citado de Economist&Jurist, he procedido a la lectura del auto del TS, del que no tenía conocimiento hasta ese momento, y coincido plenamente con la Sala respecto a la inadmisión del RCUD, dado que no existe en absoluto contradicción de la sentencia recurrida con la aportada de contraste, dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla y León (sede Valladolid) de 18de octubre de 2022  , de la que fue ponente la magistrada María del Mar Navarro y que abordó un conflicto también relativo al despido de un trabajador que alegó discriminación por razón de edad.

No se trata, en esta breve nota, de volver sobre el contenido de la sentencia recurrida, sino de resaltar las diferencias con la de contraste que ponen de manifiesto claramente la inexistencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para la admisión a trámite del RCUD

En la sentencia del TSJ, que rechazó las modificaciones solicitadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, se puso de relieve, como destaca el RCUD, que “se trata de un despido articulado por la empresa como extinción por causas objetivas, de carácter individual, y en la comunicación de extinción no hay referencia alguna a la adopción de medidas específicas que protejan al de manera especial dada su edad (58 años). Añade que existe una alegación genérica de la causa en la citada comunicación y que además tal causa no ha quedado acreditada, admitiéndose por el empleador el carácter improcedente de su decisión. Finalmente, se estima que el trabajador ha aportado indicios suficientes de la violación del derecho fundamental, sin que la empresa haya desvirtuado los mismos, ni acreditado que la extinción fuera ajena a la denuncia del trabajador”.

Vayamos ahora a la sentencia de contraste: en su fundamento de derecho octavo se expone que “... Aquí lo que se cuestiona es que la edad del trabajador fue la razón del cese sosteniendo que ha sido discriminado por razón de ser mayor de 50 años.

El recurrente alega como si ante un recurso de apelación se estuviera pues se dedica a censurar la valoración que de la prueba hace la magistrada alegando que la política de la empresa es renovar la plantilla por personal más joven mas no consta que haya sido contratada otra persona más joven en el puesto del recurrente.

Se mantiene que de los de su grupo se le despidió a él por ser el de más edad más es lo cierto que la circunstancia de que los otros compañeros fueran más jóvenes no figura en la demanda como indicio   de discriminación y respecto a ello razona la magistrada -al párrafo octavo del tercer apartado de la fundamentación jurídica de su sentencia- que es un hecho nuevo y el mismo criterio se ha de seguir por la Sala so pena de incurrir en indefensión si se atiende a unos hechos que no constan en demanda y respecto de los cuales la contraparte no va preparada a juicio para rebatirlos en el trámite de oposición.

Valora la sentencia que el despido no es procedente, pero ello no es lo mismo que nulo por la sola razón de que el trabajador tenga más de 50 años cuando hay en la plantilla trabajadores de más edad y no parece que en tal momento se plantee disminución significativa de plantilla. En consecuencia, la amortización del puesto no aparece notificada en forma pero ello no conlleva su nulidad”.

Y tras recordar la jurisprudencia del TC sobre la vulneración de derechos fundamentales y la carga de la prueba, añade que “Como señala la juez la demanda se limita a indicar que el trabajador entiende que su despido debe ser calificado como nulo por haber sido el actor "despedido de forma discriminatoria, por razón de su edad". De este modo, la demanda es absolutamente genérica respecto de cómo se habría producido el efecto discriminatorio en el concreto supuesto del demandante, en un hecho tan grave y relevante a los efectos pretendidos de contrario como sería la vulneración del principio de igualdad y así lo razona pormenorizadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia por lo que no se incurre en la infracción legal denunciada en el penúltimo motivo del recurso, que por lo indicado ha de ser desestimado”.

Las diferencias entre ambas sentencias son claras a mi parecer y por ello comparto plenamente la decisión adoptada por la Sala de inadmisión del RCUD. El único punto de semejanza es que se trata de trabajadores de la misma empresa, pero no concurren los demás requisitos del art. 219.1 LRJS. Por decirlo con las propias palabras del TS, “La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los supuestos fácticos son diferentes, así como el alcance de los debates y la razón de decidir, aun cuando en ambos supuestos se tratade trabajadores que prestan servicios para la misma empresa, si bien lo hacen para diferentes proyectos, con distintas categorías y que son despedidos por diferentes causas basadas en justificaciones diferentes”.

En la sentencia recurrida, es claro, a partir de los hechos probados, que existía un claro indicio de discriminación por razón de edad y que la empresa no pudo desvirtuar, ni tampoco acreditar las causas pretendidamente justificadoras del despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste , hay una causa alegada por la empresa que responde a causas organizativas, sin que, además, se haya procedido a la contratación de personal joven (algo que sí ocurrió en el litigio de la sentencia recurrida), y, más importante a mi parecer y así lo resalta el TS, no hay alegación en la demanda de esa hipotética contratación de trabajadores más jóvenes como indicio de discriminación, algo que impide entrar al TSJ a conocer de este argumento utilizado por primera vez en el recurso de suplicación ya que provocaría indefensión a la parte demandada.

Buena lectura.


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