1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Juan Gil.
La resolución judicial
estima la demanda interpuesto por la Federación estatal de Servicios, Movilidady Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) en procedimiento de conflicto colectivo,
condenando a tres asociaciones de servicios prevención, ASPREM , ANEPA y ASPA , y declara “el derecho de las personas
trabajadoras en el sector de servicios de prevención ajenos que prestan sus
servicios de lunes a viernes a que se compense con otro día de descanso los
festivos que concurran en sábado y que su disfrute se produzca en un período no
superior a 14 días”.
El resumen de la
sentencia, sin perjuicio de un examen más detallado a continuación, puede
sintetizarse a mi parecer en estos términos:
En primer lugar,
presentación de la demanda el 6 de julio, con la pretensión (que será estimada
por la AN). En segundo término, celebración del acto de juicio el 5 de octubre,
tras no haberse alcanzado acuerdo en trámite previo de conciliación; en tercer
lugar, ratificación de la pretensión de la demanda por parte del demandante, a
la que se adhiere la Federación deServicios de CCOO (CCOO-Servicios) ; a continuación oposición de las
demandadas, primero con argumentos formales, al no haberse respetado el trámite
previo de acudir a la comisión paritaria del convenio, así como tratarse de un
conflicto de intereses y no jurídico, y después con argumentos sustantivos por
permitir el convenio colectivo la posibilidad de que se aplique la petición
formulada por la demandante.
Tras la lectura de
la sentencia, por mi parte, y volviendo al título de la presente entrada, hago estas
dos consideraciones: en primer lugar, que las cláusulas “abiertas” en una norma
convencional, como ocurre en la presente ocasión, pueden servir para desbloquear
una negociación y alcanzar un acuerdo, pero al mismo tiempo pueden ser una
fuente de posteriores conflictos en sede judicial al no existir acuerdo sobre
su interpretación por la comisión paritaria del convenio... cuando esta se
encuentre operativa, algo que no se da en el caso enjuiciado; en segundo
término, que un conflicto como el planteado requiere de una detallada prueba
documental para justificar la tesis defendida, al tratarse de una cuestión que
afecta a todas las Comunidades Autónomas, que recordemos que tienen el derecho
(art. 37.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) a fijar tres fiestas
propias que se añaden a las nueve de carácter estatal y las dos de ámbito
local. Por consiguiente, si bien el
fallo de la sentencia es muy claro en cuanto a su contenido, la aplicación concreta
estará en función de cual sea el calendario laboral en cada autonomía, si bien
es ya evidente que cuando un festivo de ámbito estatal (pensemos en el día 15
de agosto como ejemplo más significativo) caiga en sábado o domingo (al ser el
calendario de trabajo de las personas afectadas por el convenio colectivo aplicable
de lunes a viernes) deberá ser compensado, dentro del margen de fechas previsto
en el convenio y al que se remite el fallo de la sentencia, por un día de
descanso.
2. Formuladas
estas notas previas, ahora ya puedo pasar a un examen del caso enjuiciado, incidiendo
en aquellos contenidos que creo que deben merecer mayor interés, siempre
siguiendo LOS antecedentes, los hechos probados, y la fundamentación de la
sentencia..
En primer lugar,
los argumentos de la parte demandante en el acto del juicio. Esta era su tesis:
“... estamos ante
una cuestión eminentemente jurídica referida al solapamiento de los festivos con
días de descanso, el artículo 15 del convenio colectivo del sector establece
tanto si la prestación es en jornada partida como si en jornada continuada, con
carácter general, la prestación laboral se desarrollará de lunes a viernes; así
como que para no superar el máximo de jornada anual, "se procurará"
llevar a día de libranza los excesos que sobre dicho computo pudieran derivarse
de la adaptación al calendario de fiestas cada año, previsión que no
resuelve el posible solapamiento por cuanto no establece una obligación de
hacer sino únicamente una posibilidad de hacer que no compromete a las
empresas, ni elimina el solapamiento de festivos y días de descanso. Además,
el artículo 18 del convenio establece que el descanso semanal será de dos días,
acumulable en períodos de catorce días. Con este marco normativo, las
empresas del sector tienen implementada la práctica generalizada de negar un
día de descanso compensatorio cuando el descanso semanal se solapa con un
festivo” (la negrita es mía).
Sigamos ahora con
los argumentos con los que las partes demandadas manifestaron su oposición a la
demanda, tal como he dicho con anterioridad tanto por razones formales como sustantivas
o de fondo.
“... existe una falta de agotamiento de la vía
previa que debe conducir a desestimar la demanda porque no se ha cumplido
con el trámite previo de acudir a la comisión paritaria; dado que el
sindicato demandante insta la convocatoria de la comisión paritaria el 25 de
junio de2026, sin dirigirse al sindicato CCOO y cuando se le comunica que la
comisión paritaria no está operativa, sin esperar el plazo previsto tanto en el
convenio como en el artículo 11 del ASAC, ni esperar respuesta del sindicato
CCOO, ni del resto de patronales insta la mediación el día 2 de junio, lo que
supone que no haber agotado el plazo otorgado para dar por realizado el trámite
ante la comisión paritaria. Aduce, en segundo lugar, que no estamos ante un
conflicto jurídico sino ante un conflicto de intereses, por un lado, por
cuanto de la prueba aportada, se evidencia que no ha habido ningún festivo que
haya recaído en sábado; por otro lado, porque el propio convenio en el
artículo 15.5 ya establece un mecanismo de compensación si hubiera un festivo
recayese en un día de descanso” (la negrita es mía)
En trámite de réplica,
la parte demandante, con adhesión del sindicato convocado como parte interesada,
rechaza las tres alegaciones.
3. Pasemos a los
hechos probados, en los que se recoge que el conflicto afecta a todo el
personal del sector de los servicios de prevención ajenos, a los que es de aplicación
el III convenio colectivo nacional de dicho ámbito, publicado (¡curiosa
casualidad, un día festivo) el 15 de agosto de 2023 https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-18465
.
Dado que hay tres artículos
que entran en juego en el conflicto, procedo a su reproducción, parcial para
los dos primeros e íntegra para el tercero:
“Artículo 8.
Comisión Mixta Paritaria
e) Como trámite
que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional
que se promueva, las partes signatarias del convenio se obligan a poner en
conocimiento de la Comisión Mixta cuantos conflictos colectivos pudieran
plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, a fin de
que mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no
fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá
cumplido en el caso de que hubiera transcurrido el plazo de treinta días
hábiles sin que se hubiera emitido resolución o dictamen. Todo ello sin
perjuicio de las normas sobre prescripción o caducidad que sean de aplicación
al supuesto planteado y que de ningún modo podrán verse afectadas por este
trámite previo.
Artículo 15.
Jornada de trabajo.
5. A efectos de no
superar el cómputo anual de la jornada establecida en el presente convenio, se
procurará llevar a días de libranza los excesos que sobre dicho cómputo
pudieran derivarse de la adaptación al calendario de fiestas de cada año.
6. Con carácter
general, el horario de trabajo se realizará en jornada partida, de lunes a
viernes, conforme a las siguientes pautas y criterios: ...
Artículo
18. Descanso semanal.
Las personas
sometidas al ámbito de aplicación del presente convenio disfrutarán de dos días
completos de descanso semanal, que comprenderá con carácter general los sábados
y domingos. Este descanso semanal podrá ser acumulable por períodos de hasta
catorce días, en cuyo caso su disfrute puede comprender cualquier otro día de
la semana”
Queda constancia en
el HP que en los calendarios autonómicos de este año el día 26 de diciembre cae
en sábado, y es fiesta en las autonomías de Cataluña y las Islas Baleares. También, que la parte después demandante
solicitó la interpretación de la comisión paritaria sobre la cuestión
litigiosa, que sólo un día después su petición recibió respuesta de una de las
asociaciones demandadas, ASPREM, en la que manifestaba que
“Como se acordó en
la Mesa Negociadora del IV CC, la comisión paritaria de seguimiento e
interpretación del CC no está operativa, de tal forma que se entiende que no se
podría dar respuesta a la consulta planteada. En cualquier caso, se
entiende igualmente que dicha consulta debería facilitarse a CCOO, en tanto si
se pudiera dar respuesta a la misma, este sindicato debería conocerla" (la
negrita es mía).
4. Dará respuesta
la AN a las pretensiones de la demandante, y a las tesis de las partes demandadas,
en los términos que expongo a continuación con brevedad y con la petición a
todas las personas interesadas de la lectura de toda la fundamentación.
A) Sobre la falta
de agotamiento del trámite de interpretación del precepto por parte de la
comisión paritaria. Pues, que mal puede cumplirse un trámite cuando no existe
el organismo que debe dar respuesta, y que por ello tampoco cabe sostener que
se ha incumplido un determinado plazo fijado en el art. 8 de convenio para acudir
después a la vía judicial. Tampoco es relevante que no fuera enviado el escrito
al sindicato interesado, ya que ello en modo alguno es una obligación de quien plantea
la petición.
B) Sobre la existencia
de un conflicto de intereses y no de un conflicto jurídico, porque, según las
partes demandadas “de la prueba aportada se acredita que no ha existido
solapamiento y si existiera el convenio regula dicha posibilidad en el artículo
15.5 del Convenio Colectivo”, la Sala considera, con muy acertado criterio a mi
parecer, que es necesario entrar en el fondo de la cuestión litigiosa para dar
una adecuada respuesta.
La Sala parte de
la dicción literal del citado art. 18, es decir del derecho de las personas
afectadas por el convenio a disfrutar de descanso semanal los sábados y
domingos, “con carácter general”, cabiendo la posibilidad de disfrutarlo en un
período de catorce días y dejando en tal caso abierta la posibilidad de que el
disfrute “pueda comprender cualquier otro día de la semana”.
Sobre la carga de
la prueba, dado que las partes demandadas han alegado la inexistencia de
solapamientos durante el año 2026, la Sala es contundente al respecto, con
apoyo en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la
prueba.
Será necesario
aportar todos los calendarios de días festivos de las autonomías para poder
acreditar su tesis, algo que de haberse practicado hubiera implicado que decayera
la tesis empresarial, añadiendo la Sala por su parte para completar tal
afirmación, y por tanto teniendo en consideración tales calendarios, que no se
olvide que están publicados en el BOE (véase
Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por laque se publica la relación de fiestas laborales para el año 2026 , que “... en todos los calendarios el 15 de agosto
cae en sábado y es festivo nacional y en los calendarios de Barcelona y
Baleares el sábado 26 de diciembre de 2026 es día de descanso y se solapa con
la festividad autonómica de San Esteban, lo que evidencia que sí existe un
conflicto real y jurídico, descartándose que estemos en presencia de un
conflicto de intereses” (la negrita es mía).
C) Tercera y
última manifestación de la Sala para fundamentar su tesis estimatoria de la
demanda, y que me permite volver al título de la presente entrada: la dicción
literal del art. 15.5 posibilita a la parte empresarial, pero no la obliga, a
cumplir con la obligación del art. 18 de disfrutar de dos días de descanso
semanal, aún computables en períodos de catorce días.
La Sala es contundente
al respecto: el precepto no establece una garantía de respeto del descanso
semanal tal como está recogido en otro precepto del convenio, y además “... porque la previsión convencional no determina
en qué momento temporal se debe producir la compensación, dejando al arbitrio
del empresario, no solo la compensación misma, sino el momento de su efectiva
realización, lo que no es compatible con las previsiones legales y por lo dicho
por esta Sala en aplicación de las mismas, de que la compensación debe producirse
en el plazo de catorces días”.
6. Definitivamente,
concluye la Sala, estamos ante un conflicto jurídico y no de intereses, y trae
a colación, en su apoyo, su sentencia de 19 de mayo de 2026.
Dicha sentencia mereció
mi atención detallada en la entrada “Sector de Contact Center. Los días
festivos laborales convencionales (sábado) no pueden ser absorbidos ni
neutralizados por días festivos legales. Notas a la importante sentencia de la
AN de 19 de mayo de 2026” , de la que me permito reproducir unos fragmentos que considero de directa
aplicación al caso ahora examinado:
“... Hay un buen
número de convenios que regulan la jornada semanal de trabajo de lunes a
viernes; o dicho de otra forma, no solo hay un descanso semanal (fijado
legalmente) de un día y medio, sino un añadido por día convencional de medio
día más, por lo que a los efectos que ahora me interesa destacar la persona
trabajadora tiene derecho a dos días de descanso semanal (con el posible
cómputo en un período de 14 días), que no pueden “sustituirse”, “compensarse”,
por uno o más días de los fijados legalmente, que, recuerdo nuevamente, son
retribuidos y “no recuperables”.
¿Y a qué viene a
cuento toda la explicación anterior? Pues que nos encontramos ante un conflicto
laboral sectorial en donde se debate sobre aquello que ha apuntado en el
párrafo anterior; es decir, si en las empresas de un sector, Contact Center,
que tienen fijada una jornada de trabajo de lunes a viernes para, al menos, una
parte de su plantilla, y sin perjuicio de la posible distribución irregular de
la jornada (art. 22 del convenio colectivo aplicable, dedicado a la jornada de
trabajo, y art. 23, que regula la distribución irregular , se puede “descontar”
un día festivo legal , más claro, no computarlo como día retribuido y no
recuperable, cuando coincida con un sábado que es “festivo laboral” por vía
convencional.
Pues bien,
haciendo un spoiler de mi explicación posterior, que tiene muy poco de ello ya
que el fallo de la sentencia que motiva el presente comentarios fue ampliamente
difundido muy poco después de ser notificada a las partes, la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional ha estimado las demandas interpuestas por varias
organizaciones sindicales, abriéndose un importante debate sobre el efecto que
esta resolución judicial puede tener para otros sectores de actividad en los
que pudieran plantearse conflictos semejantes, así como también sobre el
impacto que tendrá para posibles demandas de reclamación de cantidad por el
período trabajador y no computado como festivo “retribuido y no recuperable”.
7. Concluyo mi
explicación. Estamos ante una sentencia, una más, en las que el conflicto versa
sobre el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso, ambos siendo objeto de
mucha atención tanto por la jurisprudencia y la doctrina judicial española como
por la comunitaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por ello, fue un
placer asistir a las XIII Jornadas de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UOC, dirigidas por la
profesora Eugenia Revilla, y escuchar la excelente ponencia del magistrado de
la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia, y profesor universitario,
Miguel Ángel Purcalla Bonilla, que efectuó un amplísimo y detallado análisis de
toda ella, y que afortunadamente, y felicito a la organización por ello, ya
está disponible en abierto, en este enlace , junto con las restantes, y también excelentes
ponencia. La ponencia del magistrado me “libera”, si me permiten la expresión,
de hacer mención este artículo a las diversas entradas en que he analizado una
problemática semejante a la tratada en esta y que ahora doy por finalizada.
A la espera del
previsible recurso de casación para la unificación de doctrina de las
asociaciones empresariales demandadas, y de la respuesta del TS, buena lectura.
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