sábado, 23 de mayo de 2026

Sector de Contact Center. Los días festivos laborales convencionales (sábado) no pueden ser absorbidos ni neutralizados por días festivos legales. Notas a la importante sentencia de la AN de 19 de mayo de 2026

  

1. ¿Cuándo se aprobó el texto originario de la Ley del Estatuto de los trabajadores? Sabemos que fue en 1980, Ley 8 de 10 de marzo, publicada en el BOE del día 14 y con entrada en vigor el día 15  

¿Cuál era la redacción de los dos primeros apartados del art. 37, y cuál es su redacción actual  ? Procedo a su comparación.

Ley 8/1980 LET

Texto vigente LET  

Artículo treinta y siete. Descanso semanal, fiestas y permisos.

 

Uno. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad competente se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.

 

 

 

 

Dos. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año nuevo y uno de mayo, como Fiesta del Trabajo.

 

 

El gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, salvo las expresadas en el párrafo anterior y aquellas otras que por su arraigo local deben disfrutarse el día de su fecha.

 

Las comunidades autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

 

1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

 

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

 

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.

 

Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.

 

Las comunidades autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

 

Si alguna comunidad autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce

 

¿Qué es aquello que no se ha modificado desde 1980? Que pueden fijarse por vía legal (y así es en la práctica) un máximo de 14 días festivos, que tendrán “carácter retribuido y no recuperable”.

Sigamos con aquello que no se ha modificado desde la redacción original de la LET: el derecho de las personas trabajadoras a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

Para trasponer la Directiva 200388/CE se añadió en su momento que tal disfrute puede acumularse durante un período de catorce días (remito a la entrada “Pues sí, se puede trabajar doce días seguidos (según la normativa europea) y once días (según la normativa española). Notas a la sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2017 (asunto C-306/16)” , en la que el TJUE falló que “... “El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE…., y el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88/CE…, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos, pero sí imponen que sea concedido dentro de cada período de siete días”).  

Y ahora, vayamos a la vida laboral cotidiana, en la que regulación convencional es verdaderamente importante. Hay un buen número de convenios (para el examen de los distintos ámbitos sectoriales remito a este enlace  ) que regulan la jornada semanal de trabajo de lunes a viernes; o dicho de otra forma, no solo hay un descanso semanal (fijado legalmente) de un día y medio, sino un añadido por día convencional de medio día más, por lo que a los efectos que ahora me interesa destacar la persona trabajadora tiene derecho a dos días de descanso semanal (con el posible cómputo en un período de 14 días), que no pueden “sustituirse”, “compensarse”, por uno o más días de los fijados legalmente, que, recuerdo nuevamente, son retribuidos y “no recuperables”.

¿Y a qué viene a cuento toda la explicación anterior? Pues que nos encontramos ante un conflicto laboral sectorial en donde se debate sobre aquello que ha apuntado en el párrafo anterior; es decir, si en las empresas de un sector, Contact Center, que tienen fijada una jornada de trabajo de lunes a viernes para, al menos, una parte de su plantilla, y sin perjuicio de la posible distribución irregular de la jornada (art. 22 del convenio colectivo aplicable, dedicado a la jornada de trabajo, y art. 23, que regula la distribución irregular , se puede “descontar” un día festivo legal , más claro, no computarlo como día retribuido y no recuperable, cuando coincida con un sábado que es “festivo laboral” por vía convencional.   

Pues bien, haciendo un spoiler de mi explicación posterior, que tiene muy poco de ello ya que el fallo de la sentencia que motiva el presente comentarios fue ampliamente difundido muy poco después de ser notificada a las partes, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha estimado las demandas interpuestas por varias organizaciones sindicales, abriéndose un importante debate sobre el efecto que esta resolución judicial puede tener para otros sectores de actividad en los que pudieran plantearse conflictos semejantes, así como también sobre el impacto que tendrá para posibles demandas de reclamación de cantidad por el período trabajador y no computado como festivo “retribuido y no recuperable”.

Y hecha esta introducción regreso al formato clásico de mis comentarios a resoluciones judiciales. Vamos allá.         

2. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 19 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Piñonosa.

La resolución judicial estima las demandas presentadas por cuatro sindicatos, CGT, USO, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, siendo la parte demandada la Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX).

El resumen de la sentencia, facilitado por el propio tribunal y que permite ya tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente:

“La Audiencia Nacional estima las demandas de conflicto colectivo presentadas por diversos sindicatos y en las que se cuestiona la práctica generalizada del sector de contact center de no conceder a las personas trabajadoras que desempeñan su trabajo de lunes a viernes (o de lunes a sábado) compensación alguna cuando los festivos laborales -estatales, autonómicos y/o locales- coinciden con el sábado de descanso semanal. Siguiendo pronunciamientos previos del Tribunal Supremo relativos al mismo sector se declara tal práctica como no ajustada a derecho. Con carácter previo se desestiman las excepciones de falta de legitimación activa del sindicato USO, falta de acción e inadecuación de procedimiento”.

Se ha subrayado ya por la doctrina laboralista, y comparto esta tesis, la importancia de la sentencia, y el altamente previsible número de demandas que puedan presentarse para reclamar por el incremento de tiempo de trabajo que hayan podido sufrir todas aquellas personas trabajadoras, de momento en el sector de contact center, por la aplicación del criterio empresarial que ahora ha sido declarado contrario a derecho. El profesor Jesús Cruz, en su artículo “Festivos ensábado: necesidad de descanso compensatorio”   , expone que

“Se trata de una sentencia especialmente importante porque es la primera ocasión en la que un tribunal laboral establece esta regla, incluso existía una anterior que parecía decir lo contrario; y, especialmente, resulta importante la sentencia porque los fundamentos jurídicos utilizados se basan en la regulación legal y reglamentaria general sobre tiempo de trabajo y, por tanto, es un criterio que sería extensible a cualquier otro trabajador de cualquier empresa y de cualquier otro sector que tuviera distribuida su jornada de trabajo sin estar previsto trabajar los sábados”, si bien inmediatamente añade, con la obligada prudencia jurídica, que “hay que tener presente que la sentencia puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo y está por ver si este confirma o no el fallo de la Audiencia Nacional, pero, hasta que esto se clarifique, merece la pena comentarlo, con todas las cautelas necesarias”.

3. La sentencia ha sido recibida con muy lógica satisfacción por las organizaciones sindicales demandantes.

A) La CGT publicó una primera información en su cuenta de X, titulada “Solapamiento de libranzas y festivos. La Audiencia Nacional nos da la razón”  , en el que explicaba que “gracias a nuestro trabajo y al de nuestra abogada, esta sentencia hace posible que cuando un festivo coincida con la libranza natural, deberá compensarse con un día más. Un más amplio comunicado se encuentra disponible en este enlace  , titulado “La Audiencia Nacional da la razón a CGT y reconoce el derecho del sector de telemarketing a compensar los festivos que coincidan con el descanso semanal”, en el que explica que

“... Esta importante victoria jurídica para las personas trabajadoras del sector de Contact Center (telemarketing) obliga a las empresas del sector a compensar los días de libertad semanal que serán coincidentes con días festivos de manera que no se puedan absorber.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia este 19 de mayo de 2026 declarando ilícita la práctica sistemática de las empresas de no conceder una compensación cuando un festivo laboral coincide con el día de descanso semanal preestablecido, incluso si la libranza semanal coincide con su libranza fija en sábados. Además, la audiencia declara que se aplique de manera retroactiva”

B) La USO emitió un comunicado  titulado “Sentencia de la Audiencia Nacional a demanda de USO: los sábados festivos se compensarán siempre”, en el que manifestaba que

“La Audiencia Nacional ha declarado ilegal que las empresas no compensen con un día de descanso los festivos que coincidan con el descanso semanal en sábado.

La sentencia, a demanda de la Asesoría Confederal de USO en conflicto colectivo contra el convenio del contact-center, reconoce el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar de un día adicional de descanso cuando exista solapamiento entre festivo y libranza. Obliga, además, a compensar los casos que no hayan prescrito y será extensible para todos los sectores.

Con esta resolución, se consolida de forma generalizada la doctrina judicial que impide que las empresas hagan desaparecer festivos mediante los cuadrantes de trabajo.

Se trata, además, de la primera sentencia que analiza específicamente la situación entre las personas trabajadoras con jornadas de lunes a viernes y de lunes a sábado en la actualidad”.

C) Por parte de la FeSMC-UGT, el comunicado   emitido llevaba  por título “UGT consigue una nueva victoria judicial: los festivos no se pierden por coincidir con el descanso semanal” , en el que puede leerse que

“La Audiencia Nacional deja claro que los festivos laborales y el descanso semanal son derechos distintos e independientes, y que uno no puede absorber al otro. De esta manera, el tribunal pone freno a una práctica injusta y generalizada que durante años ha supuesto la pérdida encubierta de días festivos para miles de trabajadores y trabajadoras del sector.

La sentencia establece además que esos festivos deberán compensarse mediante un día adicional de descanso, que tendrá que disfrutarse en un plazo no superior a 14 días.

Asimismo, el tribunal rechaza el argumento empresarial de que basta con respetar el cómputo anual de jornada, recordando que el derecho a los festivos no puede convertirse en una simple operación matemática de horas trabajadas, sino que debe garantizarse su disfrute real y efectivo.”.

Dicho sea incidentalmente, la FeSMC-UGT da “un paso más”, e informa  que “va a presentar un conflicto colectivo contra la Patronal para reclamar el derecho a disfrutar los 14 festivos anuales incluso cuando estos coinciden con el período de vacaciones” exponiendo que

“La pregunta es clara: ¿Cuántos festivos hemos perdido durante las vacaciones de Semana Santa, Navidad o verano? En muchos casos, hasta tres festivos por persona desaparecen cada año dentro de los períodos vacacionales, sin ningún tipo de compensación.  

Desde UGT entendemos que los festivos laborales son un derecho independiente de las vacaciones y que no pueden quedar absorbidos dentro de ellas. El derecho al descanso efectivo debe garantizarse plenamente, igual que ya han empezado a reconocer los tribunales en otras materias relacionadas con los festivos”.

D) Por fin, la satisfacción de CCOO por la sentencia se manifestó en una nota de prensa publicada en la página web de CCOO de Cataluña titulada “CCOO gana con una sentencia de la Audiencia Nacional el derecho a compensar los festivos que coincidan con el descanso semanal en los Contact Center”  , en la que expone que

“CCOO Serveis denunció una práctica extendida en empresas del sector: considerar disfrutado al festivo cuando coincidía con el día de descanso semanal, sin conceder una jornada libre adicional.

La sentencia, conocida ayer, obliga a las empresas afectadas a compensar con un día libre cada festivo que se haya solapado con el descanso semanal de la persona trabajadora.

La sentencia reconoce, además, que esta compensación deberá gozarse en un plazo máximo de 14 días y que tendrá efectos retroactivos para quienes hayan sufrido esta situación durante el último año.

El conflicto es de ámbito estatal, ya que afecta a empresas con centros de trabajo en más de una comunidad autónoma.

La resolución, contra la que se puede interponer recurso, se apoya en la línea abierta por el Tribunal Supremo sobre la autonomía entre descanso semanal y festivos laborales, iniciada en conflictos como Atento y Sitel y reforzada por la STS 372/2025, conocida como caso Zara...”.

4. La sentencia dictada por la AN se apoya muy ampliamente en la dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el pasado 11 de marzo   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Interpretación de las cláusulas de un acuerdo colectivo de empresa en relación con el disfrute de los días festivos coincidentes con descanso semanal”. También hay amplias referencias en esta última a la dictada con anterioridad el 30 de abril de 2025, de la que fue ponente el magistrado Félix V. Azón (resumen oficial: “Conflicto colectivo: posibilidad de compensación con descanso en otro día en el caso de coincidencia del día de descanso establecido con un festivo en el caso de los trabajadores con jornada de lunes a domingo en el ámbito de Zara España S.A”).

La temática del tiempo de trabajo y su relación con el disfrute por la parte trabajadora de los días festivos fijados anualmente en la normativa estatal, autonómica y local, ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog, si bien no exactamente en los términos de la sentencia objeto ahora de anotación. Me permito remitir a la reciente entrada “Jornada de trabajo. Los tiempos de descanso semanal y diario deben computarse separadamente, por horas efectiva de descanso. Nota a la sentencia del TS de 12 de marzo de 2026, y breve recordatorio de la del TJUE de 2 de marzo de 2023 (asunto C-477/21)” 

Agradezco a las y los letrados de organizaciones sindicales demandantes la amabilidad que han tenido conmigo al enviarme el texto de la sentencia, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto este texto. 

4. Efectuadas estas consideraciones preliminares, es el momento de analizar la sentencia de la AN.    

A) La primera demanda se interpuso por CGT, en procedimiento de conflicto colectivo, el 13 de abril, siendo las pretensiones formuladas que se declarara

“No ajustada a Derecho la práctica generalizada de las empresas del sector de Contact Center consistente en no establecer compensación de los días festivos laborales —estatales, autonómicos y/o locales— con los días de descanso semanal o libranza previamente asignados, considerándolos como festivos efectivamente disfrutados, en concreto cuando la prestación de servicios efectiva se produce de lunes a viernes o de lunes a sábado y el festivo coincide con sábado, estando ahí fijado su descanso semanal.

El derecho de todas las personas trabajadoras del sector afectadas por el presente conflicto a que los días festivos laborales no sean absorbidos ni neutralizados por el descanso semanal, reconociéndose la obligación empresarial de conceder un día adicional de descanso efectivo cuando se produzca la coincidencia o solapamiento entre ambos, con independencia del tipo de jornada o modalidad organizativa.

Que dicha compensación debe materializarse necesariamente en tiempo de descanso efectivo individualizado por cada festivo concreto solapado.

Que la práctica descrita ha venido produciendo efectos continuados en el tiempo, siendo las anteriores declaraciones aplicables tanto a las situaciones actuales como a las producidas con anterioridad a la interposición de la presente demanda, declarándose la obligación de las empresas de compensar los festivos no disfrutados con efectos retroactivos desde el período no prescrito”.

B) Fue la USO quien interpuso poco después, el 15 de abril, su demanda, siendo sus pretensiones las siguientes:

Que se declarara “El derecho de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto a que se les dimensionen un día de descanso semanal en el transcurso de la semana, en aquellos supuestos en que coincidan, el descanso semanal, con algunos de los 14 festivos anuales.

La obligación de la empresa de compensar retroactivamente a todas las personas trabajadoras que hayan sufrido la pérdida efectiva de un día de descanso semanal por la coincidencia entre su descanso semanal y un día festivo anual (nacional, autonómico o local), mediante la concesión de un día adicional de descanso o la compensación equivalente.

Subsidiariamente, el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto a que se les dimensionen un día de descanso semanal en un periodo mínimo de 14 días, en aquellos supuestos en que coincidan, el descanso semanal, con algunos de los 14 festivos anuales...”

C) Poco después el 24 de abril, fue la FeSMC-UGT la que interpuso su demanda, siendo su pretensión que la sentencia declarara

“el derecho de las personas trabajadoras que prestan servicios de lunes a viernes, a que se compensen con otro día de descanso, los días festivos que concurran en sábado”.

D) Por último, el 27 de abril fue la Federación de servicios a la ciudadanía de CCOO a que presentó su demanda, con la pretensión de que se declarara en la sentencia

“a) El derecho de las personas trabajadoras que prestan servicios de lunes a viernes a que se compense con otro día de descanso, cuando éste coincida y se solape con las fiestas nacionales, locales o de Comunidad Autónoma.

b) Que dicha compensación del descanso se disfrute en un periodo no superior a 14 días.

c) Que se compense con un día de descanso adicional a las personas que se hayan encontrado en esta situación durante el último año”.  

5. Habiendo sido acumuladas todas las demandas interpuestas, se fijó la fecha del 6 de mayo para la celebración de los actos de conciliación (sin acuerdo) y juicio.

Conocemos en el antecedente de hecho décimo las tesis expuestas por las partes demandantes en dicho acto, ratificándose en las pretensiones formuladas en sus demandas. En apretada síntesis, cabe resaltar que CGT sostuvo que con la práctica empresarial “el festivo laboral queda absorbido por el descanso semanal, produciéndose un solapamiento entre ambos derechos que priva a las personas trabajadoras del disfrute real y efectivo de los festivos que les corresponden”. Para USO, que “... que en caso de que un día festivo coincida con descanso semanal, se genera el derecho de las personas trabajadoras a un día de compensación. Y ello al afirmar que los dos primeros apartados del art.37 ET responden a conceptos jurídicos diferenciados y que no pueden neutralizarse entre sí, dada su distinta naturaleza y finalidad”. Por parte de FeSMC y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se adhirieron a las tesis antes expuestas y se ratificaron en el contenido de sus demandas.

Es importante conocer con detalle la oposición a las demandas que expuso la parte empresarial, con petición de su íntegra desestimación, con alegaciones procesales formales en primer lugar y sustantivas o de fondo más adelante:

 La primera alegación procesal formal fue la de falta de legitimación activa de la USO, por “... carecer dicho sindicato de representatividad suficiente y no haber participado en la negociación del Convenio Colectivo”. La segunda, fue la de falta de acción respecto a CEX “por ausencia de interés real y actual”, ya que “... el interés de las demandantes viene referido a las empresas del sector pero no afecta a la patronal, que carece de facultades para intervenir al respecto de los días de compensación que se solicitan”. Por último, la tercera excepción alegada fue la de inadecuación de procedimiento, siendo la tesis empresarial que “... lo pretendido por los sindicatos demandantes es la modificación de facto del art.23 del Convenio colectivo”, y que “... que en caso de estimación de la demanda se estaría reconociendo un mayor tiempo de descanso dejándose sin efecto real lo previsto en aquel artículo”.

Respecto al fondo del asunto, la parte empresarial sostuvo que el litigio ahora planteado se diferenciaba del que dio lugar a la antes citada sentencia del TS en el llamado “caso ZARA”, argumentando que “... en el supuesto allí examinado se trataba de la existencia de un descanso predeterminado con trabajo de lunes a domingo mientras que lo que ahora solicitan los sindicatos es el reconocimiento de un día de compensación cuando no existe descanso predeterminado y el trabajo se presta habitualmente de lunes a viernes, coincidiendo el festivo con el sábado como día de descanso”. ACEX coincidió con las demandantes en el reconocimiento de la diferente naturaleza de los descansos recogidos en los apartados 1 y 2 del art.37 ET, si bien se afirmó que “... la estimación de las demandas iría en contra de la obligación de fijar el calendario de trabajo conforme al art.36 ET y el Convenio”, en definitiva, que “... lo solicitado por los sindicatos demandantes afecta, de facto, a la jornada de trabajo anual y que la propia sentencia del Tribunal Supremo, en el citado asunto de Zara, prevé de forma expresa que el reconocimiento de la compensación no debe tener consecuencias en el cómputo anual de la jornada”

En trámite de respuesta a las alegaciones empresariales, las demandantes rechazaron la alegaciones procesales y sustantivas. Por parte de USO, se expuso que “... es público y notorio que ese sindicato tiene implantación suficiente en el sector; que esta misma Sala ha admitido la legitimación activa de USO en otros pleitos contra la misma patronal y que, en cualquier caso, el resto de sindicatos se han adherido a la demanda de USO...”

6. Es el momento de entrar a conocer los hechos probados por la Sala. Sabemos (HP segundo) que el conflicto data de muchos años atrás en el tiempo, con la petición formulada por UGT el 6 de septiembre de 2018 de consulta a la comisión paritaria del convenio colectivo estatal de contact center “sobre la coincidencia de días de descanso semanal con días festivos”, finalizando la reunión de esta, el 11 de septiembre, sin acuerdo. Consulta, reiterada por una delegada de CCOO el 13 de noviembre de 2024 y que mereció esta respuesta de la citada Comisión:

“Las personas trabadoras que prestan su servicio de lunes a domingo y no cuenten con días de descanso semanal fijos, si le coincidiera un festivo en el descanso semanal, deberá dimensionarse un día de descanso adicional en el transcurso de esa semana”.

Una tercera consulta fue efectuada por la CGT el 20 de febrero de este año, no habiendo acuerdo en la reunión de la Comisión Paritaria del 10 de marzo.

En fin, queda probado también (HP 5º) que “...  Distintas empresas del sector contact center han dado respuesta negativa a las solicitudes y consultas relativas a la compensación de festivos coincidentes con días de descanso semanal en sábados”

7. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala centra con prontitud la cuestión debatida, en estos términos:

“Se somete a la consideración de esta Sala un conflicto sectorial relativo al sector de contact center y dirigido contra la patronal de tal sector. Con independencia de la formulación de las distintas demandas lo cierto es que la discrepancia que enfrenta a las partes es común y se desprende del tenor literal de aquellas y de las aclaraciones efectuadas en fase de alegaciones. Así, se trata de determinar si la práctica de la patronal del sector al no reconocer a las personas trabajadoras que desempeñan su trabajo de lunes a viernes (o de lunes a sábado) compensación alguna cuando los festivos laborales -estatales, autonómicos y/o locales- coinciden con los días de descanso semanal fijo (sábado y domingo) es o no ajustada a derecho” (la negrita es mía)  

Procede primeramente la Sala a dar respuestas, todas ellas desestimatorias, a las tres excepciones procesales alegadas por la parte empresarial.

A) Sobre la falta de legitimación activa de USO, hay dos argumentos que avalan a mi parecer de forma impecable jurídicamente que se desestime la excepción procesal, si bien personalmente hubiera colocado en primer lugar la que aparece en segundo en la respuesta de la Sala. En efecto, por una parte, que en varias sentencias anteriores del sector no se cuestionó su legitimidad por tener presencia en diversas sentencias de este; y por otra, que tanto UGT y CCOO como los sindicatos que fueron llamados como interesados ·se adhirieron a la demanda planteada por USO, asumiendo íntegramente sus fundamentos”, lo que permite la aplicación del art. 13.3, primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa”)  

Sobre esta temática me permito remitir a la entrada “El TS reconoce legitimación activa de un sindicato autonómico para impugnar una resolución administrativa que afecta a centros de trabajo de varias Comunidades Autónomas, al acreditar interés legítimo. Notas a la sentencia de 17 de febrero de 2022”  

B) Sobre la falta de acción, y tras recordar el contenido del art. 153.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (proceso de conflicto colectivo, ámbito de aplicación), la Sala se remite a su sentencia  de 18 de febrero de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en que fue parte demandada la misma patronal, y desestima la excepción ya que “En el presente caso es claro que nos encontramos ante una misma práctica supraempresarial. Así se desprende de la falta de acuerdo expresada por la propia patronal ante la consulta planteada en la Comisión Paritaria y de las distintas negativas, en una misma postura denegatoria, ofrecidas por distintas empresas del sector (hecho probado quinto). La excepción, por tanto, se rechaza pues nos encontramos ante un conflicto real y actual que afecta a los intereses representados por la patronal demandada”.

C) Por fin, la desestimación de la alegación de inadecuación de procedimiento se fundamenta en que ningún sindicato cuestiona la vigencia del art. 23 del convenio colectivo, que versa sobre la distribución irregular de la jornada, apuntando ya la Sala una tesis que será desarrollada en la fundamentación jurídica sobre las alegaciones sustantivas o de fondo: “La existencia de evidentes dificultades para las empresas del sector en la planificación mensual en función de los días festivos de cada mes o la eventual afectación al cómputo de la jornada anual son cuestiones relacionadas con el fondo; sin que proceda apreciar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento. El conflicto es, por tanto, real y el cauce procedimental el adecuado”.

8, Pasa la Sala ya al examen del fondo del asunto, con una amplísima transcripción de la antes citada sentencia del TS de 11 de marzo.

A) En esta sentencia, el alto tribunal aborda la cuestión del solapamiento en festivos y descanso semanal, pasando revista en primer lugar a las “normas en presencia”: art. 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (remito en la entrada “El tiempo de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Importante Comunicación de la Comisión Europea de 24 de marzo de 2023, y un apunte a las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales”  ; art. 37, apartados 1 y 2, de la Ley del Estatuto de los trabajadores; RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; Reglamento (CE) núm. 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, art. 4.

A continuación, se detiene en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, en concreto en las sentencias de 4 de junio de 2020 (asunto C-588/18) y de 2 de marzo de 2023 (asunto C-477/21).

Para el examen de la primera, remito a la entrada “Sobre las fechas de disfrute de permisos cuando el derecho nace durante el descanso semanal o anual. Estudio de la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2020 (asunto C-588/18)”  , declarando el TJUE que “Los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos”.

Sobre la segunda, la remisión es a la entrada “Claro, muy claro: el descanso diario y el descanso semanal son dos conceptos (y por tanto dos períodos de tiempo) claramente diferenciados. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de marzo (asunto C-477/21), y un breve apunte a la dictada en los asuntos acumulados C_410/21 y C-661/21”   , declarando el TJUE que “... el período de descanso diario, previsto en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, no se añade a las 24 horas de descanso previstas en el artículo 5 de esta Directiva para formar un período total de descanso semanal de al menos 35 horas, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos 24 horas previsto en dicha disposición”.

En el apartado de antecedentes doctrinales encontramos ocho sentencias del TS, desde la lejana de 23 de septiembre de 1993 (caso Ensidesa) hasta la más cercana en el tiempo, y utilizada tanto por las partes demandantes como por la demanda, de 30 de abril de 2025 (caso Zara), debiendo recordarse de esta última que “... reitera que las personas trabajadoras con jornada de lunes a domingo, que tienen establecido el descanso semanal en día fijo entre el lunes y el viernes, tienen derecho a que cuando coincide un festivo laboral con su día de descanso, les sea compensado y puedan disfrutar de otro día de descanso por dicho festivo, sin perjuicio del cumplimiento de la jornada anual”.

8. La amplísima referencia a la sentencia de 11 de marzo de este año es el punto de enganche de la Sala con la tesis que expondrá a continuación, por considerar, con acierto a mi parecer, que “... tales antecedentes resultan de plena aplicación al presente supuesto pues las demandantes plantean la aplicación de los mismos criterios cuando las personas trabajadoras, sujetas al Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center, prestan servicios habitualmente de lunes a viernes o de lunes a sábado y cuyo descanso semanal recae en sábado coincidente con festivo” (la negrita es mía).

Cuestión distinta, como bien apunta el profesor Jesús Cruz en el artículo antes referenciado, tesis que comparto, es que “la respuesta definitiva no puede ser universal para todos los casos, pues dependerá mucho de cómo esté regulada la jornada de trabajo en cada convenio colectivo”, es decir “... el impacto que este tipo de situaciones de coincidencia de festivos y sábados provoca sobre la jornada anual de trabajo”, apuntando ya, como buen conocedor de la negociación colectiva como Presidentede la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos  , que “... el asunto quedaría pacíficamente resuelto si los convenios colectivos diseñan bien el régimen de la jornada de trabajo, precisando con exactitud la jornada anual de trabajo que corresponde realizar al trabajador, con independencia de que trabaje o no los sábados, con independencia de que en un año concreto haya festivos que coincidan o no con el sábado” (la negrita es mía).

9. ¿Cuál es la fundamentación jurídica de la Sala para llegar a la estimación de las demandas presentadas por los cuatro sindicatos?

A) En primer lugar, se refiere a la que califica de “clásica distinción”, con apoyo en la jurisprudencia del TS, entre la jornada de trabajo (“número de horas que se han de trabajar dentro del lapso temporal de que se trate”) y horario de trabajo (consecuencia o derivación de tal jornada determinado en el tiempo exacto en que cada día se ha de prestar servicios, respetando siempre, como norma, la duración de la jornada establecida”), para su plasmación en el calendario laboral (art. 34.6 LET).

Para un estudio detallado de esta materia, remito al artículo de la profesor Carolina San Martín “Tiempo de trabajo: elementos teóricos y prácticos para su delimitación jurídica”, en la obra colectiva “La reordenación del tiempo de trabajo”   ,  dirigida y coordinada por los profesores Juan Pablo Maldonado, Isabel Marín y Antonio V. Sempere  . En la presentación de la obra se expone que

“El presente libro cumple el objetivo de recoger y sistematizar toda esa reordenación, tanto en lo que toca la clase de negocio jurídico existente (atendiendo a su temporalidad) como en lo que afecta la distribución de la actividad a lo largo de las distintas unidades cronológicas (jornada, descanso semanal, vacaciones, festivos, horas extras, etc.); desde otra perspectiva, se atiende tanto al llamado Derecho común del trabajo como a las relaciones laborales de carácter especial o con peculiaridades; por descontado, han sido tenidas en cuenta las reglas internacionales, eurocomunitarias y españolas; en fin, se ha procurado exponer tanto los fundamentos dogmáticos de cada institución como su dimensión más práctica”.    

Efectuada la distinción, la Sala pasa revista al contenido de los arts. 22, 25, 29 y 49, recordando previamente que la regulación de la jornada de trabajo ya estaba contemplada en los mismos términos en el II convenio colectivo estatal. Del examen de dichos preceptos convencionales, a cuya atenta lectura remito a todas las personas interesadas, la Sala concluye que “... considera (que) no es posible el solapamiento del descanso semanal con los días festivos que coincidan con sábado”, haciendo una lectura bien diferente de la efectuada por la parte empresarial de la sentencia del TS del “caso Zara”, y lo fundamenta en estos términos:

“... A diferencia de lo que sostiene la patronal, no se trata de efectuar una lectura aislada de la STS 372/2025 de 30 abril (rec. 113/2023, Zara) para concluir que el supuesto allí examinado (trabajadores de lunes a domingo) es distinto al que ahora se plantea (trabajadores que prestan servicios de lunes a viernes o de lunes a sábado). Se ha de examinar la evolución del tratamiento del solapamiento de descanso semanal y festivo con otros pronunciamientos anteriores del TS en los que se concluye (específicamente en el ámbito del Convenio de contact center) que, por ejemplo, quienes prestan servicio en régimen de turnos y que no tienen establecido el descanso mínimo semanal en días fijos de la semana tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento. El principio general es, por tanto, que los festivos que coincidan con el descanso semanal se han de considerar no disfrutados y deben ser compensados, pues no cabe el solapamiento de descansos semanales con tales festivos (estatales, autonómicos, o locales). Ese solapamiento debe evitarse, con independencia de los ajustes que deban efectuarse en la elaboración de los calendarios anuales. La práctica de la patronal cuestionada en el presente procedimiento debe ser considerada, por ello, como no ajusta a derecho” (la negrita es mía).

B) He apuntado con anterioridad que la sala desestima la tercera excepción procesal planteada por la parte demandada, en concreto la de inadecuación de procedimiento, por considerar que se estaba en presencia de una cuestión de fondo y no de forma: “La existencia de evidentes dificultades para las empresas del sector en la planificación mensual en función de los días festivos de cada mes o la eventual afectación al cómputo de la jornada anual son cuestiones relacionadas con el fondo”.

Y ahora ya en fase de examen de la fundamentación sustantiva o de fondo de las alegaciones de la parte demandada, la Sala rechazará la tesis, antes expuesta, de que la estimación de la demanda supondría la modificación del art. 23 del convenio colectivo, reiterando y ampliando lo anteriormente señalado, para subrayar de forma clara e indubitada, que en caso de no estimarse las pretensiones de las partes demandantes “el colectivo afectado disfrutaría de menos días de descanso reales que el resto de trabajadores en sus mismas condiciones salvo la coincidencia de la libranza en sábado festivo”, y lo fundamenta en estos términos.  

“El hecho de que el art. 23 del Convenio obligue a que se ajuste mensualmente la distribución irregular diaria y semanal de la jornada; que posibilite la acumulación del descanso semanal por periodos de hasta 14 días; o que las personas trabajadoras disfruten, en cada periodo de siete días, como mínimo de un día de descanso, de los tres correspondientes a cada periodo de 14 días no permite afirmar que la jornada en cómputo anual sufra variaciones como consecuencia del reconocimiento de días adicionales en caso de coincidencia entre descanso semanal y festivo. Las dificultades empresariales en la elaboración del calendario anual (art.34.6 ET y art.22 del Convenio sectorial, sin perjuicio de la remisión a Convenios inferiores que efectúa el art.4) no pueden equipararse a imposibilidad ni pueden llevarnos a afirmar que el reconocimiento de la compensación supone, de manera automática, incumplir la jornada en cómputo anual. Como antes se ha señalado, la controversia no gira sobre la realización o no de la jornada fijada en Convenio, sino sobre los días en los que efectivamente se ha de descansar y trabajar según los preceptos del Convenio que regulan los días de descanso semanal y las vacaciones y cómo tales previsiones se han de reflejar en el calendario anual, de forma que si el festivo coincide con el de libranza, necesariamente se habrá de reconocer el festivo no disfrutado (la negrita es mía).  

10. Llegamos al fallo, la parte, además de más importantes, la que habitualmente es objeto de difusión por medios de comunicación y redes sociales, y de cuya importancia ya dejado constancia de mi parecer en apartados anteriores. La AN falla en estos términos:

“1. Declaramos como no ajustada a derecho la práctica generalizada de las empresas del sector de Contact Center consistente en no establecer compensación de los días festivos laborales -estatales, autonómicos y/o locales- con los días de descanso semanal o libranza previamente asignados, cuando la prestación de servicios efectiva se produce de lunes a viernes o de lunes a sábado y el festivo coincide con sábado, estando ahí fijado su descanso semanal.

2. Declaramos el derecho de todas las personas trabajadoras del sector afectadas por el presente conflicto a que los días festivos laborales no sean absorbidos ni neutralizados por el descanso semanal, reconociéndose la obligación empresarial de conceder un día adicional de descanso efectivo cuando se produzca la coincidencia o solapamiento entre ambos. Dicha compensación habrá de disfrutarse en un periodo no superior a 14 días.

3. Declaramos la obligación de las empresas del sector de compensar los festivos no disfrutados con efectos retroactivos desde el período no prescrito”.

11. No parece haber dudas de la presentación de recurso de casación para la unificación de doctrina por parte empresarial, por lo que, en caso de ser efectivamente así, habrá que estar pendiente de la resolución del alto tribunal. También podría ser posible, además de aconsejable a mi parecer, que la vía convencional fuera la utilizada para solventar el conflicto, aunque, permítanme la perogrullada, para que ello acaezca se necesita el acuerdo entre las partes, y hasta el momento no parecen precisamente cercanas las posiciones de cada una de ellas.

Mientras tanto, buena lectura de esta, repito, importante sentencia.   

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