domingo, 25 de octubre de 2026

UE. Jubilación forzosa de un funcionario de la carrera diplomática. Inexistencia de discriminación por razón de edad. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2026 (asunto C-359/25).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, presidida por la magistrada española María Lourdes Arastey, el 22 de octubre, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Consejo de Estado de Grecia mediante resolución de 8 de mayo de 2025.

El litigio versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y se suscita entre un antiguo funcionario de la carrera diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores, y el ministro titular de dicha cartera ministerial, “en relación con un recurso de anulación de un decreto presidencial sobre cuya base (el citado funcionario) fue jubilado de oficio”.

El resumen oficial de la sentencia, dictada sin conclusiones del abogado general, que ya permite conocer las líneas básicas del conflicto y el fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 1 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Jubilación de oficio de los funcionarios de un servicio diplomático que hayan alcanzado la edad de 65 años y hayan cumplido 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión — Artículo 6 — Objetivos legítimos que justifican una diferencia de trato por motivos de edad”.

2. En los apartados 12 a 26 de la sentencia conocemos todos los pormenores del conflicto y la respuesta judicial hasta llegar al Consejo de estado, que expone su parecer sobre la adecuación de la normativa griega a la europea, y por ello plantea dos cuestiones prejudiciales al TJUE en el apartado 27.

En aprestada síntesis, conocemos que el funcionario afectado fue declarado en situación de jubilación forzosa con efectos de 31 de diciembre de 2017, al haber cumplido 65 años y también 35 años de servicio público efectivo computable a efecto de pensión.

Disconforme con tal decisión, interpuso recurso ante el Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Atenas, apoyándose en dos argumentos, uno de ellos el del incumplimiento por la normativa que había sido aplicada de la de la prohibición de discriminación por razón de la edad establecida en la Directiva 2000/78. Esta tesis fue rechazada por el tribunal.

Más adelante, el funcionario afectado interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, insistiendo en la vulneración de la normativa comunitaria por establecer una diferencia de trato no justificada con respecto a otros funcionarios y que por ello no cumplía el “objetivo legítimo” para justificarla y respetar el art. 6 de la Directiva. Tesis, rechazada por la parte demandada.

Las dudas del Consejo de Estado se ponen de manifiesto en el apartado 26: “El órgano jurisdiccional remitente recuerda, al igual que el ministro de Asuntos Exteriores, que el objetivo de la normativa nacional controvertida en el litigio principal consiste en garantizar una estructura de edades equilibrada entre los funcionarios más jóvenes y los de mayor edad, lo que permite la transmisión de la experiencia de los funcionarios de mayor edad a los más jóvenes y facilita el acceso de los funcionarios jóvenes a la carrera diplomática. Afirma, por otra parte, que el legislador nacional tuvo en cuenta la necesidad de que los funcionarios de la carrera diplomática cumplan un período de servicio suficiente para disfrutar de una pensión adecuada y la importancia del pago de cotizaciones de un importe suficiente para reforzar el sistema de seguridad social. Por estas razones, el legislador nacional adoptó como criterio principal el cumplimiento de 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión, así como las edades límite de 65 años (mínimo) y 67 años (máximo). Además, dicho órgano jurisdiccional sostiene, con carácter subsidiario, que la naturaleza particular del servicio diplomático justifica la diferencia de trato por razón de la edad en lo que concierne a la jubilación de los funcionarios de la carrera diplomática respecto de la de los demás funcionarios”.

Por ello, decidió plantear al TJUE esta cuestión prejudicial:

“¿Se opone la [Directiva 2000/78] a una [normativa nacional] conforme a la cual los funcionarios de la carrera diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores [son jubilados obligatoriamente] cuando han acumulado 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión, si bien no antes de cumplir 65 años ni después de haber cumplido 67 años, porque discrimina de manera injustificada a quienes forman parte de esa carrera y deben cesar en sus funciones a los 65 años si han acumulado 35 años de servicio efectivo computable a efectos de pensión,

–        frente a [los funcionarios] que forman parte de esa misma carrera y [que son jubilados obligatoriamente de oficio] a los 67 años, al no haber acumulado aún 35 años de servicio efectivo computable a efectos de pensión;  

__        frente a [los funcionarios] que forman parte de esa misma carrera y no han cumplido 65 años y, por lo tanto, no [son jubilados obligatoriamente];

–        frente a [los funcionarios] de la Administración Pública o [los agentes al servicio] de personas jurídicas de Derecho público, los altos cargos de la magistratura [de grado superior a los magistrados con el grado de consejero o de fiscal adjunto del Tribunal de Apelación y los profesores universitarios, que [son jubilados obligatoriamente de oficio] a los 67 años, con independencia de que, al cumplir 65 años o en cualquier otro momento, hayan acumulado 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión?”.

3. La Sala pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto de la Directiva 2000/78, son referenciados el considerando núm. 14 y los arts. 1 (objeto), 2 (definiciones), 3 (ámbito de aplicación, es decir “todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos...”), 6.1 (posibilidad de diferencia de trato por razón de la edad).

De la segunda, de la Constitución griega los arts. 6,6, párrafo tercero, y 88.5. Del   Código de Organización del Ministerio de Asuntos Exteriores, el art. 98, 1.y 3, que por su importancia para el litigio ahora examinado es conveniente reproducir:

“1.      Las funciones de los funcionarios de la carrera diplomática que hayan alcanzado la edad de 65 años finalizarán siempre que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión. Si, a la edad de 65 años, los funcionarios de la carrera diplomática no han cumplido treinta y cinco (35) años de servicio en esta, su permanencia en el servicio se prorrogará hasta que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, pero no más allá de su sexagésimo séptimo (67) año de vida. […]

[…] 3.      Mediante decreto, adoptado a propuesta del ministro de Asuntos Exteriores, se podrá, para necesidades particulares del servicio, prorrogar la duración del servicio de los funcionarios de la carrera diplomática con rango de embajador por un máximo de dos (2) años después de haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicio público, pero, en cualquier caso, no más allá de los 67 años de edad.”.

También, del Código del Estatuto de los Funcionarios Civiles de la Administración Pública y Agentes al Servicio de Personas Jurídicas de Derecho Público, el art. 155, 1 y 2.

4. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE se plantea en primer lugar si la normativa nacional controvertida está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, y si así fuera deberá analizar si establece una diferencia de trato por razón de la edad, y en tal caso si está justificada, con apoyo en su sentencia de 20 de abril de 2023 (asunto C-52/22), para cuyo examen remito a la entrada “UE. Discriminación por razón de edad. Nota descriptiva de dos sentencias del TJUE de 20 de abril de 2023 (asuntos C-52/22 y C-650/21)”  . En esta sentencia, el TJUE recuerda su consolidada jurisprudencia sobre que las diferencias de trato por razón de la edad “no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios”.

5. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 3.1 c), la normativa controvertida entrará en el ámbito de aplicación de la Directiva. No olvida el TJUE ciertamente las competencias nacionales sobre la fijación de la edad de jubilación, pero ello no obsta que pueda aplicarse a “las medidas nacionales que establecen los requisitos para la extinción de un contrato de trabajo por alcanzarse la edad de jubilación así determinada”, apoyándose en la sentencia de 5 de marzo de 2009 (asunto C-388/07)  , en la que el TJUE declaro que

“El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida nacional que, al igual que el artículo 3 del Reglamento controvertido en el litigio principal, no contiene una enumeración precisa de los objetivos que justifican el establecimiento de excepciones al principio de prohibición de la discriminación por razón de edad. Sin embargo, el mencionado artículo 6, apartado 1, restringe la posibilidad de establecer tales excepciones a las medidas justificadas por objetivos legítimos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional. Corresponde al juez nacional comprobar si la normativa controvertida en el litigio principal responde a un objetivo legítimo de este tipo y si la autoridad legislativa o reglamentaria nacional podía estimar legítimamente, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en materia de política social, que los medios escogidos eran adecuados y necesarios para lograr tal objetivo.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 reconoce a los Estados miembros la posibilidad de prever, en el marco del Derecho nacional, ciertas formas de diferencias de trato por razón de edad cuando estén "objetiva y razonablemente" justificadas por una finalidad legítima, como las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Impone a los Estados miembros la carga de demostrar la legitimidad del objetivo invocado como justificación a un nivel elevado de exigencia probatoria. No debe reconocerse especial significación a la circunstancia de que el término "razonablemente", empleado en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, no figure en el artículo 2, apartado 2, letra b), de ésta”.

6. ¿Implica la normativa nacional una diferencia de trato por razón de la edad? El TJUE (apartados 37 a 43) recuerda en primer lugar que existirá discriminación por razón de edad (art. 2.2.a) si una persona “es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el art. 1”.

Repasa detalladamente los datos fácticos recogidos en la resolución de remisión del tribunal nacional, así como el parecer del Consejo de estado, para llegar a la conclusión de que la diferencia de trato entre el funcionario afectado y otros no se basa en la edad “sino en el número de años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión, o en el tipo de servicio prestado”. Y dado que estos no figuran en el art. 1, subraya que la diferencia de trato que se suscita en este litigio “no está comprendida en el marco general establecido por el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva para luchar contra determinadas formas de discriminación en el lugar de trabajo”, apoyándose en la sentencia de 17 de octubre de 2024 (asunto C‑349/23)  , en la que el TJUE declaró que el art. 2.2. a) debe interpretarse en el sentido de que “una normativa nacional en virtud de la cual los jueces federales no pueden aplazar su jubilación, mientras que funcionarios federales y jueces de los estados federados sí pueden hacerlo, no establece una diferencia de trato basada directamente en la edad, en el sentido de esa disposición”.

Sí considera la Sala que existe un trato menos favorable para el funcionario afectado con respecto a quienes no han alcanzado la edad de 65 años y por tanto no son susceptibles de ser jubilados de oficio, por cuanto aquel sufrió una pérdida de ingresos en comparación con los que se mantuvieron en activo. Aquí, la Sala trae a colación la sentencia de 16 de octubre de 2007 (asunto C-411/05)  , en la que el TJUE declaró que la prohibición de toda discriminación por razón de edad, “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que -    dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo y -    los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto”.

7. Y dado que existe tal diferencia de trato por razón de la edad, la Sala se pregunta si puede estar justificada en función de las posibilidades que permite el art. 6.1 a).

¿Cuáles fueron los argumentos expuestos por el gobierno griego, en el trámite de observaciones ante el TJUE, para sostener la adecuación de la medida nacional a la comunitaria? Los encontramos en el apartado 46: “... “facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento no puede cuestionarse razonablemente, habida cuenta de que figura entre los objetivos expresamente enumerados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y de que, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo primero, la promoción de un alto nivel de empleo se cuenta entre las finalidades de la Unión”.

A partir de aquí, el TJUE pasa amplia revista a su jurisprudencia sobre los “objetivos legítimos” que permiten justificar la diferencia de trato. Acude en primer lugar a su sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-914/19)  , aceptando la diferencia si permite “facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento”, que “... no puede cuestionarse razonablemente, habida cuenta de que figura entre los objetivos expresamente enumerados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y de que, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo primero, la promoción de un alto nivel de empleo se cuenta entre las finalidades de la Unión"  

En segundo término, la mención a la misma sentencia se utiliza para recordar que “... no puede negarse que la promoción de la contratación constituye un objetivo legítimo de la política social o de empleo de los Estados miembros, en particular, cuando se trata de fomentar el acceso de los jóvenes al ejercicio de una profesión”.

En tercer lugar, y como síntesis de las dos argumentaciones anteriores, el TJUE es del parecer que “... el objetivo consistente en establecer una estructura de edades equilibrada entre los funcionarios de la carrera diplomática más jóvenes y los de más edad con el fin de favorecer el empleo y la promoción de los primeros, optimizar la gestión del personal, así como evitar los litigios relativos a la aptitud de dichos agentes para ejercer su actividad superada cierta edad, al tiempo que se pretende mantener un servicio diplomático operativo, puede constituir un objetivo legítimo de la política de empleo y del mercado de trabajo”, por lo que la medida adoptada por el gobierno griego persigue “un objetivo legítimo”. Se apoya en la sentencia de 21 de julio de 2011 (asunto C-159/10)  , en la que el TJUE declaró que la  Directiva “... no se opone a una Ley, como la Ley relativa a la función pública del Land de Hesse ... que establece la jubilación forzosa de los funcionarios vitalicios, concretamente de los fiscales, cuando éstos han alcanzado la edad de 65 años, aunque les permita seguir trabajando hasta la edad máxima de 68 años, si el interés del servicio lo requiere, siempre que esta Ley tenga por objetivo establecer una estructura de edades equilibrada para favorecer el empleo y la promoción de los jóvenes, optimizar la gestión del personal, así como prevenir los posibles litigios relativos a la aptitud del empleado para ejercer su actividad superada cierta edad, y que permita alcanzar dicho objetivo por medios adecuados y necesarios. Para demostrar el carácter adecuado y necesario de la medida de que se trata, ésta no debe resultar irrazonable en relación con el objetivo perseguido y debe basarse en elementos cuyo valor probatorio corresponde apreciar al juez nacional” (la negrita es mía).

8. Ahora bien, no basta, recordemos, con que el objetivo sea legítimo, sino que los medios empleados para lograrlo deben ser “adecuados y necesarios”.

Llegará a una conclusión afirmativa el TJUE, siempre partiendo de los datos contenidos en la Resolución de remisión de la cuestión prejudicial,  así como también de su jurisprudencia sobre “la amplia facultad de apreciación de que gozan los Estados miembros en materia de política social y de empleo”, afirmando que la medida cuestionada “(puede) considerarse adecuada para lograr los objetivos perseguidos por esta, a saber, garantizar una estructura de edades equilibrada entre los funcionarios de la carrera diplomática más jóvenes y los de mayor edad y facilitar el acceso de los funcionarios jóvenes a dicho servicio diplomático”, precisando que “... dado que para contratar a un funcionario de ese tipo debe existir una vacante, procede considerar que un Estado miembro puede fijar un límite de edad para alcanzar unos objetivos de política de empleo”, con apoyo en la sentencia de 18 de noviembre de 2010 (asuntos C- 250/09 y C‑268/09)  , en la que el TJUE declaró que la Directiva, y en particular el art. 6.1, debe interpretarse “en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece la jubilación forzosa de los catedráticos universitarios al cumplir 68 años de edad y la continuación de su actividad más allá de los 65 años únicamente mediante contratos de duración determinada de un año prorrogables dos veces como máximo, por cuanto dicha normativa persigue un objetivo legítimo vinculado, en particular, con la política de empleo y del mercado de trabajo, como el establecimiento de una enseñanza de calidad y el reparto óptimo de las plazas de catedráticos entre generaciones, y permite alcanzar dicho objetivo por medios adecuados y necesarios. Corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen estos requisitos”.

Más argumentos para justificar la diferencia de trato: la extinción automática (forzosa) al cumplir una determinada edad, unida a un período determinado de cotización, es una medida que entra del ámbito de las competencias naciones, que descansa “en un equilibrio entre consideraciones de índole política, económica, social, demográfica o presupuestaria y depende de que se opte entre prolongar la duración de la vida activa de los trabajadores o, por el contrario, prever la jubilación temprana de estos últimos”. Se apoya, por analogía, en la sentencia de 28 de febrero de 2018 (asunto C 46/17)   .

Refiriéndose a las circunstancias del caso concreto, para el TJUE el límite de edad de 65 años “... puede considerarse lo suficientemente avanzado como para servir de término al ejercicio de las funciones de funcionario de la carrera diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores”, con apoyo por analogía con la sentencia de 5 de julio de 2017 (asunto C 190/16) 

Sigue sosteniendo el TJUE que la medida adoptada establece una diferencia de trato que persigue un objetivo legítimo, y con medios adecuados y necesarios, al exponer que aquella no sólo persigue establecer una estructura de edad equilibrada entre los funcionarios de la carrera diplomática, sino también “mantener un servicio diplomático operativo”, dadas “las particularidades de las condiciones de servicio de los primeros funcionarios”, si bien todo ello, y siempre en el ámbito de la distribución competencial entre el TJUE y los Estados miembros, tratándose de cuestiones “que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente·.

Más concretamente, respecto al carácter necesario de la medida, la Sala se apoya en el amplio margen de apreciación del que dispone la normativa nacional para concluir que “cuando deba examinar si una medida como la controvertida en el litigio principal no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, el juez nacional debe tener en cuenta no solo la aptitud de los interesados para ejercer una profesión, sino también el perjuicio que dicha medida puede ocasionar a esas personas más vulnerables respecto del mercado de trabajo”, con apoyo en la sentencia de 17 de octubre de 2024 (asunto C 408/23), para cuyo estudio remito a la entrada “La flexibilidad que permite la Directiva 2000/78 para limitar por razón de edad (madura) el acceso a un puesto de trabajo. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de octubre de 2024 (asunto C-408/23)”  , en la que el TJUE declaró que el art. 6.1 de la Directiva, en relación con el art. 21 de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a una normativa nacional que establece un límite máximo de edad de 60 años para el primer nombramiento para un puesto de abogado-notario, siempre que dicha normativa persiga un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado de trabajo y que, en el contexto legislativo en el que se inscribe y habida cuenta de todas las situaciones a las que se aplica, dicha normativa sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo”.

En fin, para cerrar el amplio argumentario del TJUE favorable a la estimación de ser conforme a la normativa comunitaria la diferencia de trato en el caso enjuiciado, se apoya en que no se ven “excesivamente menoscabadas las expectativas legítimas” (en este caso del funcionario afectado), “puesto que esta normativa no se basa solo en una edad determinada, sino que tiene también en cuenta la circunstancia de que, al término de su carrera profesional, los interesados perciben una compensación económica consistente en una pensión de jubilación que se fija en un nivel que no puede considerarse inadecuado, permitiendo, en su caso, que los interesados permanezcan en servicio hasta la edad de 67 años para cumplir los 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión”.

9. Y antes de finalizar, y con una nueva remisión al tribunal nacional para que compruebe “si la normativa controvertida n el litigio principal no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos”, el TJUE declara que

La Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a una normativa nacional que establece que los funcionarios que forman parte de un servicio diplomático son jubilados de oficio a la edad de 65 años cuando han cumplido 35 años de servicio público efectivo computable a efectos de pensión, a diferencia de otros funcionarios y agentes públicos que no cumplen estos requisitos y que, por consiguiente, no son jubilados de oficio a esa edad, siempre que esa normativa nacional persiga un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado de trabajo y que, en el contexto legislativo en el que se inscribe y habida cuenta de todas las situaciones a las que se aplica, sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo”.

Buena lectura. 

 

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