1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el 20 de abril dos sentencias que versan sobre la posible discriminación sufrida por funcionarios públicos por razón de la edad. Se trata de los asuntos C-52/22 y C-650/21
Ambas peticiones de decisión
prejudicial fueron planteadas, al amparo del art. 267 de. Tratado de
funcionamiento de la UE, por el Tribunal Federal de lo
Contencioso-Administrativo de Austria y versan sobre la compleja legislación austriaca
en materia del régimen de pensiones de los funcionarios y su relación con el
régimen general de pensiones, por una parte, y sobre la normativa reguladora de
sus retribuciones, por otra.
El interés de ambas sentencias
radica en el análisis que hace el TJUE de la Directiva 2006/78 y mucho más
concretamente de cómo debe interpretarse el art. 6, apartados 1 y 2. Recordemos
que el apartado 1 estipula que “… los
Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de
edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y
razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima,
incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de
trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este
objetivo son adecuados y necesarios”, y que en el apartado se prevé que “… los
Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos
de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad
social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o
invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos
regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de
trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de
edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones
por razón de sexo”.
El resumen de la primera
sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política
social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva
2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de
la edad — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo
6, apartado 1 — Pensión de jubilación — Normativa nacional que
prevé una equiparación progresiva del régimen de pensiones de los funcionarios
con el régimen general de pensiones — Primera actualización del importe de
la pensión realizada más rápidamente para una categoría de funcionarios que
para otra — Justificaciones”.
El resumen de la segunda es este:
“Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y
la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de las discriminaciones por
motivos de edad — Retribución de los funcionarios — Normativa nacional anterior
declarada discriminatoria — Clasificación en un nuevo régimen retributivo sobre
la base de la antigüedad determinada con arreglo a un régimen retributivo
anterior — Corrección de esa antigüedad mediante la determinación de una fecha
de comparación — Carácter discriminatorio de la nueva clasificación — Norma que
tiende a perjudicar a los funcionarios de mayor edad”.
En esta nota meramente
descriptiva, reproduzco algunos fragmentos de ambas sentencias por su indudable
interés conceptual para el estudio de la existencia o no en cada caso concreto
de una discriminación por razón de la edad, así como también el fallo de cada
sentencia. Además, me permito remitir a las personas interesadas a la lectura
de dos comentarios de anteriores sentencias del TJUE que versan sobre la misma
temática.
2. Sentencia
de 20 de abril de 2023 (asunto C-52/22)
“41 Por
lo que atañe, en primer lugar, a si la normativa controvertida en el litigio
principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78,
tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la
finalidad de dicha Directiva se desprende que esta tiene por objeto establecer
un marco general para garantizar a todas las personas la igualdad de trato «en
el empleo y la ocupación», ofreciéndoles una protección eficaz contra las
discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1,
entre los que figura la edad (sentencia de 15 de abril de 2021, Olympiako
Athlitiko Kentro Athinon, C‑511/19, EU:C:2021:274, apartado 22 y jurisprudencia
citada).
42 Además,
en virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, esta
se aplica, dentro del límite de las competencias conferidas a la Unión Europea,
«a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al
privado, incluidos los organismos públicos», en relación con «las condiciones
de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».
46 Por
lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si esta normativa implica
una diferencia de trato por razón de la edad en el ámbito del empleo y la
ocupación, cabe recordar que del artículo 2, apartado 1, de la Directiva
2000/78, en relación con su artículo 1, se desprende que, a efectos de dicha
Directiva, el principio de igualdad de trato prohíbe toda discriminación
directa o indirecta por razón de la edad. El apartado 2, letra a), del
artículo 2 de la referida Directiva precisa que, a efectos de lo dispuesto en
su apartado 1, existe discriminación directa, entre otras situaciones, cuando
una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga
por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la misma Directiva.
En virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78,
existe discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas de
una edad determinada, respecto de otras personas.
53 En
el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente, que es el único
competente para interpretar la legislación nacional aplicable, concluya, no
obstante, que la distinción efectuada por dicha normativa establece, de manera
indirecta, una diferencia de trato entre los funcionarios federales de que se
trata, sobre la base de un criterio aparentemente neutro, a saber, la fecha de
constitución del derecho a la pensión de jubilación, procedería examinar, en
tercer lugar, si tal diferencia de trato por razón de la edad estaría
justificada a la luz del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
54 En
virtud de esta disposición, las diferencias de trato por razón de la edad no
constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en
el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los
objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la
formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados
y necesarios.
55 A
este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que
los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación no solo para
elegir un objetivo específico entre varios posibles en materia de política
social y de empleo, sino también para definir las medidas que permitan lograrlo
(sentencia de 15 de abril de 2021, Olympiako Athlitiko Kentro Athinon, C‑511/19,
EU:C:2021:274, apartado 30 y jurisprudencia citada).
58 Si
bien las consideraciones de índole presupuestaria no pueden justificar una
discriminación por razón de la edad, los objetivos consistentes en asegurar la financiación
sostenible de las pensiones de jubilación y en reducir las diferencias entre
los niveles de pensiones financiadas por el Estado pueden considerarse
objetivos legítimos de política social ajenos a toda discriminación por razón
de la edad (véase, por analogía, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BVAEB C‑405/20,
EU:C:2022:347, apartado 57 y jurisprudencia citada).
… En virtud de todo lo expuesto,
el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
Los artículos 2, apartados 1 y 2,
letras a) y b), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación,
deben interpretarse en el sentido
de que
no se oponen a una normativa nacional que establece que, a efectos de la equiparación progresiva del régimen de pensiones de los funcionarios con el régimen general de pensiones, la primera actualización del importe de la pensión de jubilación de una categoría de funcionarios tiene lugar a partir del segundo año natural siguiente a la constitución del derecho a pensión, mientras que, para otra categoría de funcionarios, la citada actualización se produce desde el primer año natural siguiente a la constitución de ese derecho.
3. Sentencia de 20 de abril de 2023 (asunto C-650/21945
“45. A este respecto, procede recordar que la prohibición de toda discriminación por razón de la edad se ha consagrado en el artículo 21 de la Carta y que esta prohibición ha sido concretada por la Directiva 2000/78 en el ámbito del empleo y la ocupación [sentencia de 17 de noviembre de 2022, Ministero dell’Interno (Límite de edad para la contratación de comisarios de policía), C‑304/21, EU:C:2022:897, apartado 36 y jurisprudencia citada].
47 Es preciso recordar a ese respecto que, a tenor de dicha disposición, se entiende por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de esta precisa que, a efectos de lo dispuesto en su apartado 1, existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra que se encuentre en una situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la citada Directiva.
67 En una segunda fase, se debe examinar si esta diferencia de trato puede estar justificada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
68 A
tenor de esta disposición, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 2 de la citada Directiva, los Estados miembros podrán disponer que las
diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si
están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional,
por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas
de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los
medios para lograr esta finalidad son adecuados y necesarios.
70 Si
bien es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que
las consideraciones de carácter presupuestario pueden estar en el origen de las
opciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o
el alcance de las medidas que pretende adoptar, tales consideraciones no pueden
constituir por sí solas un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 2000/78 (sentencia de 21 de julio de 2011, Fuchs y
Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartado 74). Lo mismo sucede con
las consideraciones de carácter administrativo que menciona el Gobierno
austriaco (sentencia Leitner, apartado 43 y jurisprudencia citada).
80 A
este respecto, es preciso subrayar que toda medida que tenga por objeto
eliminar una discriminación contraria al Derecho de la Unión, incluidas las
medidas individuales relativas a la concesión a las personas de la categoría
perjudicada de las mismas ventajas que aquellas de las que disfrutan las
personas de la categoría privilegiada, constituye una aplicación de ese
Derecho, que debe ajustarse a sus exigencias (véase, en este sentido, la
sentencia de 7 de octubre de 2019, Safeway, C‑171/18, EU:C:2019:839,
apartado 37).
81 Entre
estas exigencias figuran las que derivan del principio general de igualdad de
trato consagrado en el artículo 20 de la Carta y del principio de seguridad
jurídica.
En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) Los
artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre
de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de
trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido
de que
se oponen a una normativa
nacional en virtud de la cual la clasificación de un funcionario se determina
sobre la base de su antigüedad salarial en un régimen retributivo anterior
declarado discriminatorio —en la medida en que solo permitía que se tuviesen en
cuenta, para determinar dicha antigüedad, los períodos computables anteriores
al nombramiento del funcionario que se hubieran cubierto después de cumplir
18 años de edad, con exclusión de los cubiertos antes de esa edad—, dado
que la citada normativa dispone que se corregirá el cálculo realizado
inicialmente de los períodos computables del funcionario cubiertos antes de su
nombramiento mediante la determinación de una fecha de comparación a efectos de
la cual, para establecer dicha antigüedad, se tienen ahora en cuenta los
períodos computables anteriores al nombramiento cubiertos antes de que ese
funcionario cumpliera 18 años de edad cuando, por una parte, por lo que se
refiere a los períodos cubiertos después de cumplir 18 años, únicamente se
toman en consideración los «otros períodos» computables por mitad y, por otra
parte, esos «otros períodos» se incrementan de tres a siete años, pero solo se
consideran si superan cuatro años.
2) El
principio de igualdad de trato, tal como está consagrado en el artículo 20 de
la Carta de los Derechos Fundamentales, y el principio de seguridad jurídica
deben interpretarse en el sentido
de que
se oponen a una normativa
nacional que establece, en relación con los funcionarios respecto a los que
estaba pendiente un procedimiento destinado a redefinir su situación en la
escala salarial en la fecha de publicación de una modificación legislativa del
régimen retributivo que incluía dicha escala, que las retribuciones se
recalcularán de conformidad con las nuevas disposiciones relativas a la fecha
de comparación, disposiciones que conllevan nuevas limitaciones en cuanto a la
duración máxima de los períodos computables, de modo que no se elimina una
discriminación por motivos de edad contraria a los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva
2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos
Fundamentales, mientras que ese cálculo no se realiza para los funcionarios
respecto a los que ya haya concluido un procedimiento con idéntico objeto,
iniciado con anterioridad, mediante una resolución firme, basada en una fecha
de referencia determinada de modo más favorable en virtud del anterior régimen
retributivo cuyas disposiciones consideradas discriminatorias por el juez
nacional no se aplicaron como consecuencia de la aplicación directa del
principio de igualdad de trato previsto por el Derecho de la Unión.
3) Los
artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de
la Carta de los Derechos Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido
de que
no se oponen a una normativa
nacional que establece que los períodos de aprendizaje en una entidad
territorial nacional únicamente serán computados íntegramente, al determinar la
fecha de comparación, cuando el funcionario afectado haya sido nombrado por el
Estado después de una determinada fecha, mientras que los períodos de
aprendizaje serán computados por mitad, y se someterán a una minoración
general, cuando el funcionario afectado hubiese sido nombrado por el Estado
antes de esa fecha”.
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