sábado, 3 de octubre de 2026

Ley 4/2026. CUME. Derecho a reducción de jornada. Ampliación del límite de edad para cuidado. Modificación del art. 37.6 LET... pero no del art. 190 LGSS. ¿Cuál será la norma aplicable?


1. El Boletín Oficial del Estado ha publicado el día 3 de octubre la “Ley 4/2026, de 1 deoctubre  , por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española”. La norma entrará en vigor, según estipula la disposición final vigesimoctava, a los veinte días de su publicación.

He realizado un seguimiento de los contenidos laborales y de protección social de dicha norma desde que se publicó el proyecto de ley. Remito a las personas interesadas a la lectura de estas entradas:

Entrada “El empleo de las personas con discapacidad: a propósito del XXXVI Congreso Anual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Texto comparado del RDLeg 1/2013 con el Proyecto de ley de su modificación” 

Entrada “Tomen nota: llegan modificaciones de la LET, LGSS, LISOS, EBEP e IMV, en el (todavía) Proyecto de Ley de modificación del RDLeg /2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (aprobación por el Senado)” 

Entrada “Aprobación definitiva de la reforma de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y la Ley de Promoción de la Autonomía Personal” 

2. Con ocasión de la publicación del último texto, dos lectores del blog hicieron comentarios de indudable interés sobre aquello que consideraban deficiencias de técnica legislativa que provocaban la contradicción entre la norma aprobada y otra aún vigente.

Y en efecto, una de las enunciadas, a la que me voy a referir a continuación, plantea este problema, por lo que sería conveniente que se resolviera lo más rápidamente posible.

Me explico.  La disposición final décima modifica el apartado 6 del art. 37 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Reproduzco, para su comparación, el texto vigente de dicha norma y la modificación operada por la Ley 4/2026.

Ley 4/2026

 

Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se modifica el apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

 

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

 

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

 

 

Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

 

 

Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

 

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con independencia de su estado civil.

 

 

 

 

 

  

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

 

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

 

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

LET vigente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

 

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

 

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

 

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

 

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

 

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

 

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

 

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

 

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

 

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

 

 

Es decir, según la modificación operada en la LET por la Ley 4/2026, “excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria”. En el texto aún vigente, y en determinadas circunstancias, el derecho puede extenderse hasta que la persona a la que se cuida cumpla los 26 años.

 3. Dado que el derecho a la reducción de jornada va acompañado del derecho a recibir una prestación económica a cargo de la Seguridad Social, es obligado entonces acudir a su Ley General.

Al respecto, hay que indicar que finalmente no se aprobó, al mostrar el gobierno su disconformidad con ese precepto y por ello no ser sometido a votación en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados en que se aprobó la norma definitivamente, una enmienda introducida por el Senado al art. 190 de la LGSS, cuyo texto era el siguiente (comparo la LGSS vigente con la modificación propuesta):

LGSS BOE

Texto no aprobado por el CD

Artículo 190. Situación protegida.

 

 

 

 

 

 

 

 

1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

 

2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

 

 

 

3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

 

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

 

Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.

 

B)  Disposición final vigesimoquinta.

 

“Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 190 con la siguiente redacción:

 

«Asimismo, se prevé la prórroga excepcional del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que los hijos e hijas se encuentren en situación de gran discapacidad, a partir del 65 % o gran dependencia, grado III, siempre que persista la convivencia con el progenitor o cuidador beneficiario y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

 

Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a la que se refiere el párrafo anterior cuando la persona beneficiaria resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda con apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que el progenitor, guardador o acogedor beneficiario mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.»

 

 

 

 

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 190 con la siguiente redacción:

 

«A los efectos de esta prestación, la situación protegida se entenderá igualmente existente cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente derive de tratamientos realizados en régimen de hospitalización domiciliaria, atención ambulatoria especializada o cualquier otra modalidad asistencial equivalente que, conforme a criterio médico, sustituya al ingreso hospitalario convencional sin disminuir la intensidad de los cuidados requeridos.»

 

Por consiguiente, y a salvo de otra mejor interpretación jurídica, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2026 dispondremos, por una parte, de un texto, art. 37.6 de la LET, que permite ampliar más allá de los 26 años de la persona al menor al que se cuida, el derecho a la reducción de jornada y el correlativo derecho a la prestación económica a cargo de la Seguridad Social, y de otra, un texto, el art. 190.3 de la LGSS que fija el límite del derecho a dicha reducción cuando la persona cuidada cumpla 26 años.   

4. Dejo aquí mi duda jurídica planteada. En cualquier caso, parece que nuevamente tenemos un problema de técnica legislativa. A buen seguro que algunos buenos amigos y amigas que son expertos y expertas en el conocimiento de la normativa de protección social, tendrán, y pronto, mucho que decir.

Mientras tanto, buena lectura.  

 

 

No hay comentarios: