1. El Boletín
Oficial del Estado ha publicado el día 3 de octubre la “Ley 4/2026, de 1 deoctubre , por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las
personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad
universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española”. La norma
entrará en vigor, según estipula la disposición final vigesimoctava, a los
veinte días de su publicación.
He realizado un
seguimiento de los contenidos laborales y de protección social de dicha norma
desde que se publicó el proyecto de ley. Remito a las personas interesadas a la
lectura de estas entradas:
Entrada “El empleo
de las personas con discapacidad: a propósito del XXXVI Congreso Anual de la
Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Texto
comparado del RDLeg 1/2013 con el Proyecto de ley de su modificación”
Entrada “Tomen
nota: llegan modificaciones de la LET, LGSS, LISOS, EBEP e IMV, en el (todavía)
Proyecto de Ley de modificación del RDLeg /2013, de 29 de noviembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia (aprobación por el Senado)”
Entrada “Aprobación definitiva de la reforma de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y la Ley de Promoción de la Autonomía Personal”
2. Con ocasión de
la publicación del último texto, dos lectores del blog hicieron comentarios de
indudable interés sobre aquello que consideraban deficiencias de técnica
legislativa que provocaban la contradicción entre la norma aprobada y otra aún
vigente.
Y en efecto, una
de las enunciadas, a la que me voy a referir a continuación, plantea este
problema, por lo que sería conveniente que se resolviera lo más rápidamente posible.
Me explico. La disposición final décima modifica el
apartado 6 del art. 37 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Reproduzco,
para su comparación, el texto vigente de dicha norma y la modificación operada
por la Ley 4/2026.
|
Ley
4/2026 Disposición
final décima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. Se
modifica el apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue: «6.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad
retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria,
con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad,
accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe
actividad retribuida. Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. Excepcionalmente,
cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran
dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de
jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos,
mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se
mantenga la convivencia con la persona beneficiaria. Asimismo,
en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores
podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y
proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la
suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con
independencia de su estado civil. Por
convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los
que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. En
los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de
hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a
la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o
acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de
los requisitos exigidos. Cuando
la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya
una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su
cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder
al derecho a la misma. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género. |
LET
vigente 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o
pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y
afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y
que no desempeñe actividad retribuida. El
progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella,
para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del
menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y
carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un
ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado
directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio
público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere
sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción
cumpla los veintitrés años. En
consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo
o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción
no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la
necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. No
obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción
de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el
padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de
alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se
acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la
edad. Asimismo,
se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años
si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento. Por
convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los
que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. En
los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de
hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a
la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o
acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de
los requisitos exigidos. Cuando
la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya
una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su
cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder
al derecho a la misma. Las
reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas
por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que
asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el
ejercicio de los derechos de conciliación. En
el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la
perpetuación de roles y estereotipos de género. |
Es decir, según la
modificación operada en la LET por la Ley 4/2026, “excepcionalmente, cuando el
hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia
que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá
mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la
necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la
persona beneficiaria”. En el texto aún vigente, y en determinadas circunstancias,
el derecho puede extenderse hasta que la persona a la que se cuida cumpla los
26 años.
3. Dado que el derecho a la reducción de
jornada va acompañado del derecho a recibir una prestación económica a cargo de
la Seguridad Social, es obligado entonces acudir a su Ley General.
Al respecto, hay
que indicar que finalmente no se aprobó, al mostrar el gobierno su disconformidad
con ese precepto y por ello no ser sometido a votación en la sesión plenaria del
Congreso de los Diputados en que se aprobó la norma definitivamente, una enmienda
introducida por el Senado al art. 190 de la LGSS, cuyo texto era el siguiente
(comparo la LGSS vigente con la modificación propuesta):
|
LGSS
BOE |
Texto
no aprobado por el CD |
|
Artículo
190. Situación protegida. 1.
A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas
a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de
18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación
protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por
ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo
37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a
cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de
carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor
por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y
permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos,
melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera
ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización
y tratamiento continuado de la enfermedad. 2.
La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como
de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el
mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará
mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. 3.
Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la
mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad
grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de
hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y
con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores. No
obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que
el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o
enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre
que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en
los apartados anteriores, salvo la edad. Asimismo,
se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si
antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento. 4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo. |
B) Disposición final vigesimoquinta. “Modificación
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como
sigue: Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 190 con la siguiente redacción: «Asimismo,
se prevé la prórroga excepcional del derecho a la prestación más allá de los
26 años en aquellos casos en los que los hijos e hijas se encuentren en
situación de gran discapacidad, a partir del 65 % o gran dependencia, grado
III, siempre que persista la convivencia con el progenitor o cuidador
beneficiario y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo,
continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en
los apartados anteriores. Se
entenderá cumplido el requisito de convivencia a la que se refiere el párrafo
anterior cuando la persona beneficiaria resida temporalmente en un recurso
residencial o en una vivienda con apoyo en régimen de estancia de respiro o
de corta duración, siempre que el progenitor, guardador o acogedor
beneficiario mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y
continuado del cuidado.» Dos.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 190 con la siguiente redacción: «A
los efectos de esta prestación, la situación protegida se entenderá
igualmente existente cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y
permanente derive de tratamientos realizados en régimen de hospitalización
domiciliaria, atención ambulatoria especializada o cualquier otra modalidad
asistencial equivalente que, conforme a criterio médico, sustituya al ingreso
hospitalario convencional sin disminuir la intensidad de los cuidados
requeridos.» |
Por consiguiente,
y a salvo de otra mejor interpretación jurídica, a partir de la entrada en
vigor de la Ley 4/2026 dispondremos, por una parte, de un texto, art. 37.6 de
la LET, que permite ampliar más allá de los 26 años de la persona al menor al que se
cuida, el derecho a la reducción de jornada y el correlativo derecho a la
prestación económica a cargo de la Seguridad Social, y de otra, un texto, el
art. 190.3 de la LGSS que fija el límite del derecho a dicha reducción cuando
la persona cuidada cumpla 26 años.
4. Dejo aquí mi
duda jurídica planteada. En cualquier caso, parece que nuevamente tenemos un
problema de técnica legislativa. A buen seguro que algunos buenos amigos y
amigas que son expertos y expertas en el conocimiento de la normativa de
protección social, tendrán, y pronto, mucho que decir.
Mientras tanto, buena lectura.
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