1. Me pregunto qué
tendrá la cesta de Navidad para que la disputa sobre su supresión llegue a los
juzgados y tribunales laborales, y más concretamente. una vez más, hasta la
Sala Social del Tribunal Supremo, y esta deba reiterar su doctrina sobre la
imposibilidad de suprimirla por tratarse de una condición más beneficiosa y que
hubiera debido proceder a tramitar la empresa su decisión por la vía de la modificación
sustancial de condiciones de trabajo, es decir por medio del art. 41 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores.
La única respuesta
que se me ocurre, y me reitero en lo expuesto en entradas anteriores en las que
he abordado el examen de sentencias del TS sobre la misma temática, es la falta
de acuerdo en la vida laboral empresarial, la falta de adecuada comunicación
por la dirección de la empresa con su personal, y el enfado de este ante una
decisión unilateral empresarial y que lleva a sus representantes a tener que
acudir a la vía judicial para obtener una sentencia favorable a sus intereses.
Y, por fin, no
dejo de reiterar igualmente, que me resulta harto sorprendente que en 2026, en
la época de la Inteligencia Artificial, en la época en donde la cooperación y
acuerdo en el ámbito empresarial es cada vez más necesaria entre la dirección y
la plantilla para encarar los retos de inmediato futuro que están planteando,
cada vez con mayor intensidad, los cambios tecnológicos, ecológicos y
demográficos y políticos, con la necesaria, obligada, adaptación y formación permanente
del personal para dar respuesta adecuada, al menos, a algunos de los mismos,
sigue existiendo conflictos como los que ha conocido la sentencia dictada por la Sala Social del TS el 30
de septiembre.
2. Hechas estas
consideraciones previas, inició el examen de dicha sentencia, de la que fue
ponente el magistrado Antonio V. Sempere, estando la Sala también integrada por
los magistrados Ignacio García-Perrote, Juan M. San Cristóbal, y Rafael A. López,
y la magistrada Luisa Mª Gómez. El escueto, y a la par muy claro para conocer
el conflicto y el fallo, es el siguiente: “CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. (Grupo
Randstad). Derecho a percibir la "Cesta de Navidad" (abonada desde
1996) como condición más beneficiosa, con independencia de su escaso valor
individual. Aplica doctrina de supuestos similares (en especial STS 761/2018)”
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 24 de febrero de 2025, de la que fue ponente la
magistrada Ana Sancho.
Dicha sentencia
estimó la demanda interpuesta por el sindicato USO, en procedimiento de conflicto
colectivo, a la que se adhirieron otros sindicatos, y declaró “nula la
supresión de la cesta de navidad del año 2024, declarando el derecho de los
trabajadores que prestaban servicios como personal de operaciones a percibir la
misma, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración
y a la entrega de la cesta”. La
pretensión formulada en la demanda era la siguiente: que se dictara sentencia
por la que se declarara “la nulidad de la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo de carácter colectivo, por no haber seguido los trámites
oportunos, o subsidiariamente declare que es injustificada, con las
consecuencias previstas legalmente, así como se declare en ambos casos el
derecho de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios como personal
de operaciones, a percibir la cesta de navidad, así como se condene a la
empresa a que entregue a la plantilla la cesta de navidad y con todo demás que
en derecho proceda”.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa prestar atención a los
siguientes:
“TERCERO.- Desde al
menos 1996, la empresa venía entregando en el mes de diciembre una cesta de
Navidad al personal de estructura, tal y como reflejan los comprobantes de
entrega obrantes a los descriptores 88 a 94y la testifical de don Agapito.
Previamente a la entrega, se informaba a los coordinadores de la recepción en
el centro de trabajo de los lotes y la información sobre el formato de entrega
y registro de las mismas... autorizando los coordinadores la entrega ...
CUARTO.- En el año
2024 la empresa no ha entregado la cesta de Navidad en el mes de diciembre. No
ha realizado comunicación alguna explicando el motivo de dicha falta de entrega
ni a la RLT ni a los trabajadores. En las anualidades anteriores, nunca se
comunicó a los trabajadores que la entrega de la cesta estaba supeditada a que
fuera aprobada por el Comité de Dirección (testifical Sr. Agapito).
QUINTO.- Ante las
quejas recibidas, don Agapito, , remitió correo electrónico a la empresa
adjuntando escrito por el que solicitaba reunión de la Comisión Mixta del
Convenio, a celebrar en 7 días, sobre el asunto "cesta de navidad",
contestándose por la citada comisión que aquélla tenía como competencias
únicamente la resolución de cuestiones de interpretación del convenio, que nada
advertía sobre la entrega de la cesta ... .
SEXTO.- La empresa
ha recibido distintos correos electrónicos, provenientes de coordinadores de
centros de trabajo o miembros de la RLT, en los que se le preguntaba la razón
por la cual no se había entregado la cesta de Navidad. La empresa respondió que
tras la integración de CTC en el grupo Randstad, eran aplicables a partir de
dicho momento todas sus políticas, entre las que no figuraba la entrega de
cesta de Navidad. ...
... OCTAVO- El
importe neto de la cifra de negocios que se constata en las cuentas anuales del
año 2023 ascendió a un total de 163.466,41 euros, aumentando respecto a la del
año 2022 que ascendió a 156.394,962 euros” (la negrita es mía).
3. Conozcamos los
argumentos expuestos por la parte empresarial en el acto de juicio ante la AN,
celebrado el 18 de febrero de 2025: en primer lugar, que “... en ningún caso la
entrega de la cesta es una condición más beneficiosa, pues la misma estaba
condicionada a que el Comité de Dirección avalara dicha entrega”, y en segundo
lugar, que “... dado que la cesta no ha tenido siempre el mismo importe y que
la correspondiente al año 2023 alcanzó un valor escaso (10,67 euros) no es posible
alcanzar la conclusión de entender existente una voluntad del empresario
reiterada en el tiempo y convocación de otorgar un beneficio a sus trabajadores”.
Para dar respuesta
al conflicto, la Sala, tras recordar que “que no es la primera vez que esta
Sala se enfrenta a una controversia similar a la que ahora debatimos (supresión
de la cesta de Navidad) y que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado también
sobre tal controversia”, acude a la jurisprudencia de la Sala Social, con
amplia transcripción de la sentencia de 7 de julio de 2021, de la que fue
ponente el magistrado Sebastián Moralo , en la que se sintetizas las tesis expuestas
en anteriores resoluciones sobre qué debe entenderse por condición más
beneficiosa, en casos como el enjuiciado, y la necesidad de acudir a la vía de
la MSCT para su supresión.
La Sala rechazará
de plano los argumentos empresariales (véase el fundamento de derecho tercero).
Me interesa destacar de su fundamentación que “... se intenta justificar por la
empresa que el escaso valor de la cesta, que en 2023 alcanzó los 10,67euros, no
permitiría calificar su entrega como condición más beneficiosa, siendo que
esta Sala entiende que lo que caracteriza dicha condición no es el montante
pecuniario de lo dado, sino la voluntad inequívoca del empresario, sostenida en
el tiempo, de conceder un beneficio a sus trabajadores, lo que desde luego aquí
sí ha acontecido. De hecho, en sentencia dictada el 15-3-2017, proceso
349/2016, se avaló la presencia de una condición más beneficiosa por la entrega
de una cesta de navidad de entre 12-15 euros y en el año 2015 de un panetone de
4 euros” (la negrita es mía).
En definitiva,
concluye la sentencia de la AN, “...al haberse suprimido unilateralmente por la
empresa la condición más beneficiosa consistente en la entrega de la cesta de
Navidad, todo ello sin seguirse los trámites previstos en el art. 41 ET, la
decisión empresarial es nula, declarando el derecho de los trabajadores que
prestaban servicios como personal de operaciones a percibir la cesta de navidad
de dicha anualidad, condenando a la empresa a la entrega de la misma”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo del art. 206,
apartados d) y e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La Sala dedica el
fundamento de derecho primero a exponer los “antecedentes y hechos relevantes”,
pasando revista a la demanda y a la sentencia de AN.
En el fundamento
de derecho segundo, conocemos el contenido del recurso empresarial, tanto de
petición de modificación de un hecho probado, que será aceptada aún cuando no
tendrá ninguna trascendencia para la modificación del fallo, y la adición de
nuevos párrafos a dos de ellos, desestimada con estos argumentos:
“... (al HP
tercero) ... El recurso, en este punto,
no solo prescinde de invocar prueba documental literosuficiente, sino que de
forma expresa aduce las manifestaciones de una testigo.
La inhabilidad de la prueba testifical imposibilita que accedamos a lo
pretendido. Ni siquiera estamos en la excepcional hipótesis de que se trate de
un testimonio útil en orden a la clarificación del alcance que posea alguno de
los documentos respecto de cuyo significado se discuta.
A mayor
abundancia, la propia sentencia expone las razones por las que no ha dado
credibilidad al testimonio de la Directora de Recursos Humanos. El Fundamento
de Derecho Tercero llama la atención sobre lo siguiente: no existe acta o
documento sobre las reuniones del Comité de Dirección; es obvia la vinculación
de la testigo con la empresa; ningún dato indica que en los años precedentes se
vinculase la entrega de la cesta a una decisión de dicho órgano; las
instrucciones sobre modo de entrega omiten cualquier indicación al respecto; la
razón expuesta por la empresa en correo electrónico aduce que se trata de
coordinar la política de CTC con la del Grupo Randstad.
A ello debemos
añadir que la recurrente no ha levantado la carga que pesa sobre ella respecto
de la acreditación del carácter trascendente que para el fallo posee el éxito
de la rectificación interesada”.
“(Al HP octavo)
... La formulación del submotivo dista de cumplir con las exigencias que deben
acompañar la solicitud de revisión fáctica.
Por lo pronto, lo
pretendido se solicita aduciendo el tenor de dos documentos genéricamente
reseñados, sin precisa indicación de los pasajes relevantes. Habida cuenta
de su extensión (75 y 83 páginas) es claro que la técnica procesal seguida
resulta errónea.
Mayor obstáculo
para que prospere la revisión pedida es que no aparece detalladamente
justificada; se echade menos la argumentación sobre el modo en que la toma en
cuenta de esos datos comporta la revisión delo decidido por la Audiencia
Nacional. Debemos reiterar que no todos los datos que figuran en la prueba de las
partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino
únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. Máxime, cuando
la razón económica no aparece esgrimida por la empresa como causa de la
decisión de no entregar la cesta de Navidad” (la negrita es mía).
5. Al amparo del
apartado e) del art. 206 LRJS, el recurso pretende demostrar que no existía tal
condición más beneficiosa, y al respecto “cita una sentencia del TSJ de Madrid así
como el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a ella.
Subsidiariamente alega que la falta de entregade la cesta de Navidad en 2024 no
es una MSCT y por tanto no es exigible el procedimiento del artículo 41 ET”.
La desestimación
de tales argumentos se llevará a cabo partiendo de la consolidada jurisprudencia
de la Sala, recordando previamente, con exquisita prudencia formal que no obsta
en modo alguno a su firmeza jurídica, que “El importante acervo doctrinal
representado por las sentencias de los Tribunales Superiores, o el que las
dictadas resolviendo recursos de suplicación sean hábiles para el contraste
requerido a efectos del recurso de casación unificadora(art. 219.1 LRJS) no
significa que estemos ante jurisprudencia que fuere aplicable, por parafrasear
la locución del propio artículo 207.e) LRJS”.
Al haberse
rechazado las adiciones solicitadas a dos hechos probados, y mantenerse
inalterados todos ellos (sal, repito, una modificación meramente formal e intrascendente
para el fallo), es claro para la Sala que debe también rechazarse el recurso
por estar edificada su arquitectura “sobre una base fáctica inexistente. A
saber, la necesidad de aprobación anual de la cesta con la voluntad de
reconocer un derecho con vocación de permanencia”, y subrayando que “Si la
empresa no estaba conforme con el relato histórico de instancia, debió haber
obtenido la revisión fáctica casacional al amparo del art. 207.d) de la LRJS
porque es la vía procesal que permite corregir los errores fácticos en este
recurso extraordinario. La empresa recurrente fundamenta su recurso en
afirmaciones históricas carentes de sustento en los inalterados hechos probados
de instancia, en los que debemos basarnos para resolver este recurso
extraordinario”. (la negrita es mía).
6. El apartado
doctrinal más interesante de la sentencia es sin duda, a mi parecer, el núm. 3
del fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala reitera su jurisprudencia
anterior sobre qué debe entenderse por condición más beneficiosa, y
trasladándola al caso enjuiciado concluye “... subrayando los muchos años durante
los cuales se entregaba la cesta de Navidad ("al menos desde 1996").
Y es evidente que aquí ni siquiera estamos ante situaciones generadas por la
tolerancia empresarial, puesto que el acontecimiento requiere una conducta expresa
(encargo y adquisición del bien, organización, transporte, entrega material)”.
Me permito remitir,
para un examen más detallado de la jurisprudencia del TS, a estas entradas:
Entrada “Regreso
al pasado..., o las discusiones ¿jurídicas? sobre la supresión de la comida o
cena de Navidad, a las que deben responder los tribunales. Notas a la sentencia
de la AN de 23 de diciembre de 2025”
Entrada “Cuando un
conflicto laboral por 100 euros llega hasta el TS. Notas a la sentencia de 17
de septiembre de 2025: ¿condición más beneficiosa flexible?”
Entrada “Conflicto
jurídico sobre la cesta de Navidad como condición más beneficiosa. ¿Un claro
ejemplo de malas relaciones laborales en la empresa? Una nota a la sentencia
del TS de 12 de julio de 2018”
7. Por último,
cabe indicar que la Sala rechaza la alegación empresarial de no estar en un
supuesto de MSCT, fundamentada en el escaso valor económico de la cesta. En el
apartado de “consideraciones procesales”, la Sala recuerda que esta tesis ya
fue rechazada por la AN, y que su tesis no tiene “el esfuerzo argumental que el
recurso exige, ni desde luego la cita de jurisprudencia contraria”, y enfatiza
que “... debemos salir, una vez más, al paso de la equivocada idea confirme
a la cual a la empresa le resulta lícito eliminar derechos de sus trabajadores
siempre que no lo haga de manera sustancial sino liviana” (la negrita es
mía). Y en el apartado de “consideraciones adicionales”, enfatiza la
importancia de la citada sentencia de 12 de julio de 2018, recordando que se
trataba de “... de datos muy similares a los del presente caso: no atendimos al
escaso valor individual del beneficio, sino a su entidad global, ni pusimos
especial acento en que se hubiera omitido el trámite de la MSCT sino en que se
había denegado el derecho adquirido y que el mismo debía ser satisfecho”.
8. Concluyo esta
entrada. ¿Será última sobre una sentencia del TS que deba pronunciarse sobre el
derecho del personal a la cesta de Navidad? Permítanme que lo dude. Mientras tanto,
buena lectura.
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