domingo, 18 de octubre de 2026

Violencia de género. Los criterios del TS para valorar su existencia a efectos de declarar la nulidad del despido. Notas a la sentencia de 29 de septiembre de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Luisa maría Gómez, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Ignacio García-Perrote, Juan M. San Cristóbal y Rafael A. López.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la parte trabajadora, contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 11 de abril de 2025, de la que fue ponente la magistrada María José Renedo. El TS falla declarando la nulidad del despido y el abono de una indemnización de 10.000 euros por los daños morales producidos por vulneración de derechos fundamentales

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila el 21 de noviembre de 2024, que estimó parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaró su improcedencia, rechazando la pretensión principal de aquella, en la que se solicitaba la nulidad de la decisión empresarial.   

El amplio y detallado resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Nagami Desing SL. Salvo en el caso de que la condición de víctima de violencia de género haya estado en la base de la presentación de reclamaciones o acciones por parte de la mujer trabajadora frente a su empleadora, lo cual constituye un supuesto de despido nulo de manera automática u objetiva, el hecho de que la misma haya sido víctima de violencia de género, no constituye un indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales, susceptible da atribuir la carga de la prueba a la empresa de acuerdo con el art. 181.2 de la LRJS. Pero sí en caso de que concurran otros factores adicionales como la previa baja por enfermedad de la interesada, o el hecho de que hubiera llamado como testigo en el procedimiento penal al administrador de la empresa, que es justo lo que ocurría en el caso considerado. Por ello se estima el recurso para declarar la nulidad del despido con sus consecuencias naturales, con condena asociada al abono de una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios”.

El conflicto, en el que se suscita el debate del impacto que puede tener la existencia de violencia de género en la decisión empresarial, fue objeto de amplia atención en medios de comunicación y redes sociales a partir de la sentencia del JS que no apreció motivos para declarar la nulidad del despido. Pueden consultarse aquí ,   aquí  ,  aquí  y aquí    

2. Estamos en presencia de un litigio que tiene especial interés por cuanto el TS ha de pronunciarse sobre el impacto jurídico que puede tener la existencia de una violencia de género cuando esta se ha producido fuera del ámbito de la relación contractual laboral de la trabajadora con la empresa a los efectos de la aplicación del art. 55 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la consideración de nulidad del despido... pero no por la cauda prevista en el apartado 5 b), es decir “... (por ser) víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral”.

Ya sabemos que la respuesta será afirmativa y se declarará la nulidad del despido, si bien tras un amplio análisis jurídico por parte de la Sala que parece querer delimitar muy estrictamente, en cuanto que se trata de un conflicto que ha llegado a la misma por haberse apreciado la existencia de “interés objetivo casacional”, los límites con los que puede encontrarse una trabajadora despedida cuando se trate de una situación como la que ha vivido. En términos más claros, podría afirmarse, así lo creo, que se declara la nulidad por la concurrencia de factores conexos a la situación de la trabajadora, y que, de no haber existido, hubieran llevado a la Sala a la desestimación del RCUD y la confirmación de la sentencia del TSJ y también la del JS. Ese es mi parecer, tras el cual paso a exponer los contenidos más relevantes de la sentencia.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, siendo desestimada la pretensión principal de nulidad del despido, y estimada la subsidiaria de improcedencia.

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa conocer estos contenidos:

Se trata de una trabajadora que prestaba servicios para la empresa desde el 24 de marzo de 2023.

Había presentado (HP tercero) “denuncia de violencia de género ante el Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Madrid con fecha 2 de febrero de 2024 frente a su ex compañero sentimental y que dio lugar a la incoación del procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 03 de Madrid..., y denegada la orden de protección solicitada según auto del indicado juzgado de fecha 4 de febrero de 2024.

Muy importante, por la relevancia que le dará el TS a los efectos de la estimación del RCUD, es el mismo HP cuando recoge en su segundo párrafo que “...  el administrador mancomunado de la empresa demandada, D. Hilario tenía conocimiento de la existencia del procedimiento penal, prueba de interrogatorio de parte y providencia de citación en calidad de testigo al acontecimiento” (la negritas es mía).

Tenemos conocimiento del estado de la trabajadora en el último párrafo de este HP, habiendo sido atendida “... en el S.A.V.G 24 HORAS perteneciente a la Red Municipal de Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de Genero desde el 7 de febrero de 2024 a 15 de marzo de 2024”.

Y añado ahora aquellos que se recoge en el HP cuarto, que por sí sólo, siempre según el análisis posterior que efectuará el TS, no tendrían mayor trascendencia, pero que sí lo tendrán en el caso ahora enjuiciado por la concurrencia con el dato anteriormente referenciado: la trabajadora inició el 5 de febrero, es decir muy poco después de la denuncia por violencia de género, un proceso de  “incapacidad temporal a la contingencia de enfermedad común al diagnóstico de "síntomas y signos que afectan al estado emocional" con limitación de la capacidad funcional por fiebre/malestar general que le incapacita para su trabajo habitual”, estando de baja laboral hasta la fecha de alta el 23 del mismo mes.  

He alterado el orden de los HP para poder referenciar primero la situación de la trabajadora y el conocimiento que de la misma tenía el apoderado de la empresa, ya que poco después del interrogatorio de este en sede penal, se produjo (HP segundo) el despido disciplinario, basado en el apartado 2 e) del art. 54 de la LET, es decir por “disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado”, sin que estuviera la trabajadora en el momento del despido “incursa en ningún proceso de baja médica por enfermedad común, enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente no laboral”.  

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Tras rechazar la modificación solicitada de HP, la Sala autonómica entra en el examen de las pretensiones de la recurrente, siendo la primera la de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la discriminación por razón de víctima de violencia de género y por enfermedad. Tras muy amplias menciones a la normativa y jurisprudencia aplicable, se desestimará la pretensión, con estos argumentos:

“En el presente supuesto la actora no se encuentra en situación de IT cuando es despedida, y no ha estado de baja médica más que 14 días y han trascurrido desde el alta al despido 2 meses.

Por lo que los indicios necesarios a tal efecto no han sido acreditados. Y la mera invocación de discriminación no conllevaría la inversión de la carga de la prueba del art 96 de la LRJS .

En todo caso trascurridos más de dos meses de la baja médica, a la fecha de aquel no se acredita vinculación alguna de trato discriminatorio pro cuanto la trabajadora ha seguido trabajando en su empresa sin problema alguno desde aquella fecha” (la negrita es mía).

En cuanto a la alegada discriminación por razón de género como posible víctima de violencia de género, la Sala expone que no se cuestiona en absoluto el estado de la trabajadora, “... sino los requisitos que concurren para producir efectos en un despido y su calificación”. Rechaza la Sala que pueda aplicarse la nulidad objetiva (art. 55.5 b LET), ya que “... no existe sentencia condenatoria, y fue denegada la orden de alejamiento y en todo caso nada vinculado con la empresa, en cuanto al proceso por dicha causa; luego tendría que operar una conducta discriminatoria con ocasión o como consecuencia, pero no como efectos inherentes a dicha circunstancia” (la negrita es mía).

No pudo probar la parte recurrente, afirma la Sala tras un muy amplio repaso de la normativa y jurisprudencia constitucional y legal, indicios de discriminación por parte empresarial hacia la trabajadora y que permitieran desplazar la carga de la prueba hacia la parte empresarial. Subraya que “la única presunta vinculación que invoca la actora es que fue citado como testigo de la causa penal el Administrador de la empresa el día 2 de Abril , siendo despedida el 9 de Abril”, precisando la Sala (y veremos más adelante que el planteamiento del TS es contrario, no por el hecho en sí mismo, sino por las consecuencias que cabe deducir del conocimiento de la situación de la trabajadora) que “... es citado por presuntamente conocer la referencia a los hechos que le había relatado la trabajadora entre ella y su ex pareja; pero no porque hubiere causa alguna de conducta por parte de la empresa de hostigamiento, acoso, o trato diferenciado por estar inmersa la trabajadora en una causa con dicha "presunta condición de víctima", para concluir que “en definitiva, la demandante NO ha desarrollado una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial (la mayúscula en el original)”.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 28 de octubre de 2020   , de la que fue ponente el magistrado Fernando Muñoz (resumen oficial: “Despidos discriminatorios. Nulidad del despido de una trabajadora que comunica a la empresa que no puede acudir por haber sido agredida por su pareja, aunque luego no se confirme en vía penal su condición de víctima de violencia de género”.

Respecto a la fundamentación del recurso, conocemos en el apartado cuarto del fundamento de derecho primero que, además de la identificación de la citada sentencia de contraste, se expone “... como núcleo de contradicción, si basta que la demandante haya sido víctima de violencia de género para que se invierta la carga de la prueba a los efectos del art. 181.2 de la LRJS; y como normativa infringida, los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, 14 de la CE en relación con los arts. 21.1 y 31.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa, arts. 2, 4, 6.6, 26 y 30.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, 55.5 y 55.6 del ET, y jurisprudencia que se cita”.

La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, totalmente relacionada con el núcleo de contradicción más arriba mencionado, cual es “determinar si para que se produzca la inversión de la carga de la prueba tras invocarse la vulneración de derechos fundamentales por discriminación, es suficiente con que la mujer trabajadora tenga la condición de víctima de violencia de género, fuera del caso en que la misma haya presentado en tal condición reclamaciones internas o judiciales frente a su empleadora”. Reitero lo dicho con anterioridad: la respuesta a esta pregunta será negativa, aun cuando no obstará a que, valorando las circunstancias conexas o concurrentes con la situación de la trabajadora, se estime el recurso.

6. ¿Existe contradicción entre ambas sentencias? ¿Tiene interés objetivo casacional el conflicto a los efectos de su resolución y fijación de doctrina? En ambos casos, las respuestas son afirmativas.

Sí existe la contradicción. En ambos casos, subraya la Sala, “las trabajadoras iniciaron actuaciones como víctimas de violencia de género, habiendo tenido también sendas bajas por incapacidad temporal. En los dos supuestos se afirma que las respectivas empresas conocían la situación relativa a la violencia de género, y en ambos las interesadas son despedidas. Finalmente, en un caso el despido se declara nulo y en el otro improcedente, alcanzado con ello soluciones incompatibles sobre la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba al haberse invocado la vulneración de derechos fundamentales” (la negrita es mía).

Sí existe interés casacional objetivo, ratificando la Sala lo ya expuesto en la providencia de admisión a trámite del recurso: la cuestión debatida “... «presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia..., y que al tiempo presenta una proyección significativa..., atendiendo la repercusión del examen del alcance de la denuncia por violencia de género”.

7. En el fundamento de derecho tercero, la Sala fija su doctrina jurisprudencial sobre el citado alcance de la denuncia por violencia de género cuando esta no guarda relación con la situación contractual de la trabajadora denunciante en su empresa.

Lo hace, en primer lugar, para enfatizar que la baja de la trabajadora, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, no se plantea como soporte de las pretensiones ejercitadas, por lo que “nada puede ni debe decirse sobre una eventual proyección de la situación de enfermedad sobre la protección de derechos fundamentales y, en particular, sobre la prohibición de discriminación”..., siendo “cuestión distinta”, y aquí ya encontramos el primer punto de conexión para poder apreciar indicios de discriminación,  que “... tal factor pueda tenerse en cuenta para evaluar si concurren (los mismos) “.

Tras dejarnos en la (parcial) incertidumbre del impacto de la situación de baja médica de la trabajadora en la decisión final, la Sala precisa cuál debe ser el núcleo de contradicción y objeto de aquella, y afirma con una contundencia (¿algo exagerada?) que “... no queda ninguna duda de que lo relevante aquí, en cuanto conforma el núcleo de contradicción y debe ser el objeto de nuestra decisión, no se refiere a qué factores deben concurrir para que una mujer pueda ser considerada como una víctima de violencia de género, sino solo a la relevancia que deba otorgarse al hecho de que una mujer trabajadora haya sido o esté siendo víctima de violencia de género, en la posterior calificación del despido realizado y, en particular, si dicha situación puede considerarse como un indicio suficiente para aplicar la inversión de la carga de la prueba a tenor del art. 181.2de la LRJS”.

A partir de aquí, la Sala pasa a un amplio examen de la normativa y jurisprudencia sobre el régimen de calificación de un despido como nulo, diferenciado entre aquellos supuestos en que la nulidad se produce de manera automática (objetiva), como es por ejemplo que se trate de una situación de violencia de género vinculada a la prestación laboral, y los restantes, en los que deberá aportarse la prueba indiciaria suficiente para poder trasladas la carga de la prueba a la parte demandada.

La Sala, después de dicho amplio examen, concluye, también de forma contundente (¿algo exagerada?) que “parece indudable que, el hecho de que una mujer haya sido o esté siendo víctima de violencia de género, no se contempla por sí solo en el art. 55.5 del ET como un factor susceptible de provocar una calificación de nulidad de manera objetiva, tal como se prevé en las letras a/, b/ y c/ de dicho precepto, y ello tanto si tal situación se considera de manera autónoma, como si se reconduce a un tipo de discriminación específica por razón de sexo. Por el contrario, para que tal factor pueda incidir en la calificación del despido, es necesario que la trabajadora haya intentado hacer valer derechos laborales en función de su condición de víctima de violencia de género, ya sea en el estricto ámbito de la organización empresarial, ya ante los órganos judiciales”, por lo que, fijando su doctrina, “... no parece discutible que, cuando se invoca la situación de la mujer trabajadora como víctima de violencia de género, no puede aplicarse el primer mecanismo antes expuesto, esto es, no puede calificarse el despido como nulo de manera automática, salvo que conste la existencia de reclamaciones internas o judiciales de la trabajadora relacionadas con su condición de víctima de violencia de género” (la negrita es mía).

8. Desechada pues la aplicación de la nulidad objetiva, la Sala se adentra en la posible existencia de una nulidad por vulneración de derechos fundamentales cuya prueba indiciaria corresponde aportar a la parte demandante. Aquí seguimos viendo, o mejor dicho leyendo, las tesis restrictivas (¿muy restrictivas?) del TS sobre la imposibilidad de considerar la existencia de violencia de género como prueba indiciaria, como factor determinante de la traslación de la carga de la prueba, con una afirmación que va más allá a mi parecer del ámbito estrictamente laboral, cual es que “... la violencia de género constituye un factor que se contrae a la vida privada y social de la mujer trabajadora, que no tiene por qué ser conocido en su ámbito laboral y, en el  caso de que la empresa empleadora hubiera tenido conocimiento, no tiene tampoco en la vida profesional de la trabajadora una incidencia inmediata y directa que deba darse por supuesta” (la negrita es mía).

Por si no hubiera quedado suficientemente claro cuál era el parecer de la Sala, se refuerza de manera casi absoluta en el apartado 4 del fundamento de derecho tercero que reproduzco a continuación:

“... para que la violencia de género pueda constituir un indicio suficiente de discriminación para la mujer trabajadora que la padece, conviene insistir en ello, salvo en el supuesto de que la medida extintiva pueda relacionarse con el ejercicio de derechos por parte de la trabajadora frente a la empleadora por su condición de víctima de violencia de género, además de ser conocida por la empresa, debe venir acompañada de otras circunstancias concomitantes de las que pueda derivarse la sospecha de que la empresa percibe la situación de la interesada como una fuente potencial de "molestias" o "problemas", todo ello, como es lógico, desde la particular perspectiva empresarial” (la negrita es mía)

8. Sentada esta doctrina jurisprudencial, supongo que a los efectos de responder en los mismos términos a posteriores litigios que se le planteen, y como guía obligada de referencia para TSJ y los anteriormente denominados JS (actualmente Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza núm... ) se iniciarán las matizaciones de la Sala en atención a las circunstancias concurrente en este caso, no sin nuevamente precisar (no le faltan, desde luego, “precisiones” a esta sentencia) que los dos factores de baja médica y declaración del administrador mancomunado de la empresa “... se valoran como circunstancias concomitantes en la situación considerada de la trabajadora, y no como una fuente autónoma de potencial vulneración de derechos fundamentales”.

Y tras el previo rechazo de cada una de ellas como “fuente autónoma” (la primera no se ha planteado en el RCUD, y la segunda no sería vulneradora de la garantía de indemnidad, ya que “... no es la trabajadora la que comparece como testigo, sino la que llama a testificar al administrador de su empleadora”), ahora, ya sí, la Sala afirma que deben valorarse “otras dos circunstancias añadidas”.

La primera, poniendo en relación la fecha de la baja médica de la trabajadora, la de declaración del administrador mancomunado de la empresa como testigo en sede penal, y la del despido de aquella, es que se pone de manifiesto, y coincido con la Sala, “una continuidad y relación temporal entre todos los eventos considerados, que dota de espacial significado al despido así acordado” (la negrita es mía).     

La segunda, de especial relevancia respecto a la traslación o inversión de la carga de la prueba, es que sobre la causa del despido expuesta por la empresa en su escrito, “no ha existido la más mínima actividad probatoria” por parte de esta para demostrar su existencia, por lo que cabe concluir, como así sostiene la Sala, que “... se muestra como ilusoria y carente del necesario peso para sustentar la conclusión de que resultaba ajena a cualquiera finalidad discriminatoria”.

La inexistencia de causa real de despido, y los datos concurrentes antes expuesto, llevan a la Sala a la conclusión, de que la decisión empresarial fue adoptada “en función de la circunstancia personal asociada a la trabajadora accionante en su condición de mujer, en cuanto la misma ha sido objeto de violencia de género. De manera más concreta, se alza como un indicio razonable, con la solidez mínima requerida en el caso, que la sitúa en el ámbito ya no de la mera posibilidad sino en el de la probabilidad, de que el despido se ha producido al entender la empresa que podía asociarse a aquella condición de ser la trabajadora mujer víctima de violencia de género, una serie de circunstancias derivadas tanto de la presión, malestar, miedo e incertidumbre a los que se ve sometida la trabajadora, como de las posibles consecuencias judiciales de su denuncia penal, que podrían percibirse por la empresa como inconvenientes o complicaciones que no está dispuesta a asumir como empleadora”.

Obsérvese que la tesis de la Sala no se sustenta propiamente, así lo creo, en la existencia de tal violencia de género, sino que esta se valora de forma meramente subsidiaria de la principal, ya que esta sería, siempre según la Sala, las “consecuencias perjudiciales” que la denuncia en sede penal podía suponer de “inconvenientes o complicaciones” a la empresa. Y me pregunto: si la denuncia en sede penal no guardaba ninguna relación con la vida laboral de la trabajadora, ¿qué perjuicios o inconvenientes le podía causar a la empresa? Al límite, y sigo formulando preguntas: si la trabajadora fuera un “activo” importante de la empresa, con una valoración muy positiva de su trabajo, por ejemplo, ¿por qué debería preocupar a la empresa que la trabajadora presentar una denuncia que afectara a su vida privada? Y si la baja médica fue, además, de poca duración, ¿no cabría pensar que su recuperación permitiría continuar su vida laboral con mejor estado de ánimo que con anterioridad? Les confieso que no tengo respuestas para estas preguntas, si bien me ha parecido importante dejarlas planteadas a modo de obiter dicta meramente intelectual.

9. No me olvido, y voy finalizando el artículo, de la respuesta que da la Sala a la cuantía de la indemnización solicitada por la recurrente, La Sala, en aplicación del art. 8 (faltas muy graves) y 40.1 c) (cuantías) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, la fija en 10.000 euros, es decir dentro de los márgenes fijados en el grado mínimo (entre 7.501 y 30.000 euros).

Para llegar a tal conclusión, en donde creo que se reiteran algunos de los criterios restrictivos que he expuesto con anterioridad, se basa en los datos que se recogen en el apartado c) del fundamento de derecho cuarto:

“... la trabajadora había ingresado en la empresa el 24 de marzo de 2023, y fue despedida el 9 de abril de 2024, de forma tal que su antigüedad apenas rebasaba el año. El acto extintivo reprochado a la empresa se consumaba con la misma decisión tomada, sin que se haya producido por tanto una persistencia en el tiempo susceptible de amplificar sus consecuencias, fuera de la pérdida de salario que ya se compensa con los efectos ordinarios de la declaración de nulidad. Por la misma causa, tampoco existe base para apreciar renuencia o rebeldía de la empleadora, ni consta reincidencia, ni se aprecia que la lesión tenga un carácter pluriofensivo. Finalmente, tampoco consta que la vulneración del derecho haya adquirido una entidad tal que haya producido un daño cualificado, ni tampoco se alegan ni constan perjuicios personales específicos” (la negrita es mía).    

Buena lectura.  

 

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