domingo, 4 de octubre de 2026

Despido improcedente. Decisión empresarial “sorpresiva y absolutamente desproporcionada”. A propósito de la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 10 de septiembre de 2026, que confirma la dictada por la Plaza núm.3, sección social del TI de Albacete el 21 de enero.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Antonio Cervera.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Mercadona S.A., contra la sentencia dictada por la Plaza núm. 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Albacete el 21 de enero  , a cuyo frente se encuentra el magistrado Ramón González de la Aleja.

Dicho sea incidentalmente, no es la primera vez que el magistrado citado en el párrafo anterior es objeto de mi atención, o dicho más correctamente, de una sentencia dictada por su parte, cuando era titular del Juzgado Social núm. 1 de Cuenca, en un litigio que le llevó a presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El seguimiento de dicho conflicto, también objeto de atención por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su reconocido blog, puede efectuarse a través de las entradas que enumero a continuación:

Entrada “Sobre discapacidad, enfermedad y absentismo. El juez nacional, sólo ante el peligro (perdón, ante el caso). A propósito de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16)” 

Entrada “El TSJ de Castilla-La Mancha confirma que existe discriminación cuando se procede al despido de un trabajador por bajas en el trabajo que derivan de su estado de discapacidad. Notas a la sentencia de 10 de abril de 2019, y recordatorio de las sentencias del TJUE y del JS” 

Entrada “Despido por absentismo y discriminación por discapacidad. Llegó el final del caso que dio lugar a la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16). Una nota a la sentencia del TS de 22 de febrero de 2022 (inexistencia de contradicción a efectos del RCUD)”  

2. El interés del caso radica esencialmente a mi parecer en el contenido de la sentencia de instancia; o dicho más exactamente en cómo argumenta el juzgador la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte demandante en su escrito de demanda, por una parte, y como llega a la conclusión de no quedar probada la conducta de la trabajadora que la empresa consideró merecedora de despido disciplinario, por no haber podido demostrar esta, ni a través de los documentos aportados ni por las pruebas testificales practicadas, con una dura, y jurídicamente consistente, crítica en especial hacía las y los testigos propuestos por la empresa y las contradicciones que el juzgador apreció en sus declaraciones.

De ahí que llegará a la conclusión, y así lo he querido reflejar en el título de la presente entrada, que la decisión de despedir a la trabajadora, o lo que es lo mismo, la imposición de la máxima sanción empresarial, fue “sorpresiva y desproporcionada” jurídicamente hablando, que le llevará a declarar la improcedencia del despido.

3. Situemos los términos más relevantes del conflicto en sede judicial. Se trata de una demanda interpuesta el 5 de junio de 2025 contra la citada empresa y contra el “coordinador de tienda” en  la que prestaba sus servicios la trabajadora, con la pretensión de declaración de nulidad del despido de la actora por haberse producido “vulneración de derecho fundamentales por la empresa, siendo pues la cuestión debatida (véase antecedente de hecho tercero: “despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales”.

De los hechos probados interesa retener, a los efectos de mi exposición, los siguientes:

“PRIMERO.-La actora, Dª. Nicolasa ... ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa MERCADONA, S.A., mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, desde el día 1 de octubre de 2.019, con la categoría profesional de "Gerente A", en el centro de trabajo nº 2.190, sito en Carretera de Jaén nº 11, de Albacete...

SEGUNDO.-Además de la normativa general, para dicha relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Mercadona, S.A. (B.O.E. nº 52, de 28 de febrero de 2.024). (No controvertido).

TERCERO.-Tras la tramitación conforme a Derecho del oportuno expediente sancionador previo, con audiencia a la interesada, con fecha 24 de febrero de 2.025, la empresa demandada remitió a la actora carta de despido con el siguiente contenido literal...”

Supongo que hay un error en la fecha, ya que el hecho que provocó el despido se produjo el 10 de abril. Además, si bien no se reproduce en los HP el contenido de dicha carta, sí tenemos conocimiento de su contenido en el fundamento de derecho tercero, habiendo imputado la empresa a la trabajadora que “el día 10 de abril de 2.025 y en presencia de otra trabajadora (Dª. Amanda), la trabajadora se subió a una escalera para manipular un cartón que estaba atascando la máquina trituradora ubicada en su centro de trabajo cuando ello es un comportamiento prohibido y contrario a las normas en materia de prevención de riesgos laborales, con incumplimiento de las medidas de seguridad que implica un grave riesgo para la propia integridad física de la trabajadora”.

“... CUARTO.-El trabajador codemandado, D. Domingo , ostenta la categoría profesional de "Coordinador de tienda", siendo el superior jerárquico de la actora en el centro de trabajo donde la misma prestaba sus servicios profesionales, el cual ha sido visto en diversas ocasiones por algún cliente del supermercado dirigirse de forma insultante, ofensiva y/o irrespetuosa a personas trabajadoras -entre ellas, la actora- que se encontraban bajo su dirección, recriminándoles en presencia de terceros (clientes, compañeros de trabajo) actuaciones laborales que consideraba incorrectas, provocando, en algunas ocasiones el llanto de las mismas cuando se encontraban en su puesto de trabajo. (Testifical de D. Arsenio, cliente habitual del centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora).

... SEXTO.-En fecha 5 de mayo de 2.025, la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 28 de mayo de 2.025, finalizando el mismo con el resultado de intentada la conciliación "SIN AVENENCIA"...    

3. Al entrar en la resolución del conflicto, el juzgador de instancia se pronuncia en primer lugar sobre la pretendida declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, que desestimará tras una cuidada y documentada explicación de la jurisprudencia sobre la necesidad de aportar indicios de tales vulneraciones que permitan trasladar la carga de la prueba a la parte demandada.

Para el juzgador, en primer lugar, era necesario destacar que “ni en el escrito de demanda, ni en la ampliación de la misma, la actora ha expuesto e identificado el concreto derecho fundamental que considera vulnerado, limitándose a describir ejemplos diversos del trato que la misma, en diversas ocasiones, ha venido sufriendo por parte de su superior jerárquico, D. Domingo, solicitando por ello una indemnización de 18.000 € por daños morales”, con una prolija explicación posterior (véase fundamento de derecho segundo) sobre las alegaciones de la demandante, que no identifica “qué concreto derecho fundamental sería el vulnerado con ocasión del despido de la demandante”, y una detallada exposición, como ya he indicado, de las reglas sobre la carga de la prueba (jurisprudencia constitucional y del TS) , tras que llega a la conclusión, acertada a mi parecer, de que “Bajo la luz interpretativa que dicha doctrina ofrece, este juzgador considera que, en el presente caso, la parte actora no ha aportado indicio alguno de que el despido de la trabajadora (hecho patronal del que se derivaría la intencionalidad o consecuencia atentatoria del derecho fundamental vulnerado) haya venido motivado, directa o indirectamente, por causa del ejercicio por la misma de alguno de sus derechos fundamentales o que tal decisión extintiva suponga al fin, en su consecuencia, una vulneración de los mismos”.

En definitiva,

“... dado que la representación letrada de la actora no ha podido dar cuenta y explicación del fundamento de tan capital y principal petición, sin exponer argumento suficientemente justificado o criterio de razón que sirva de amparo de dicha invocación fundamental, no sirviendo las alegaciones referidas a los tratos vejatorios de un superior jerárquico producidos de forma habitual durante varios años, no limitados a la misma sino generalizados, sin que ello haya sido imbricado con la motivación de la decisión extintiva, antes al contrario, la misma viene amparada por una concreta actuación de la trabajadora que nada tiene que ver con todo lo anterior, por todo ello no puede accederse a la petición principal del escrito de demanda, ni puede ser calificada la extinción del contrato de trabajo que unía a la trabajadora demandante con su empleadora como un despido nulo al ser causado o producido por tal derecho fundamental, ni, por ende, puede ser estimable en el presente procedimiento la petición de indemnización adicional por daños morales anexa a la misma (ex artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-)”.

4. Desestimada la pretensión de nulidad, la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) entra en el examen de la calificación jurídica del despido, que ya conocemos que será finalmente la de improcedencia, por lo que el análisis de este se hará desde el plano de la legalidad ordinaria, es decir si concurría o no la infracción denunciada por la empresa (falta muy grave según el convenio colectivo, art. 39, d), i) y s), y art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en concreto el apartado b, “indisciplina o desobediencia en el trabajo”).

Tesis de la demandante: En primer lugar, que no eran veraces los hechos imputados en la carta de despido; en segundo término, que no había recibido formación e información alguna “sobre la forma de manipular la trituradora de cartón y cómo proceder para su destrucción en dicha máquina”.  

Inmediatamente da repuesta la sentencia a la segunda alegación, con su estimación, que desarrollará muy extensa y detalladamente más adelante: “... de la diversa y abundante documental aportada por la empresa demandada referida a formación e información en materia de riesgos laborales, es dable destacar que en ningún apartado o extremo alguno de la abundante documentación de la "Evaluación de riesgos laborales" aportada por la empresa (obrante a los Acontecimientos 66 a 82) se expone la forma de proceder a la trituración del cartón y/o a la manipulación de la trituradora de dicho producto que se consideraría adecuada por parte de los "Gerentes A". Tampoco consta el contenido de dicha actuación laboral en ningún curso formativo impartido a la actora y la firma por ésta de su recepción” (la negrita es mía).

Llegará a dicha conclusión el juzgador, así como a la falta de veracidad de hecho constitutivo de despido, tras valorar la prueba testifical, con especial atención, y critica, a la de una testigo, calificada de “persona de la máxima confianza del coordinador...”, por haber incurrido en “diversas contradicciones e inconsistencias”, que son después detalladas.

Se encuentra su conclusión, que llevará a declarar la improcedencia del despido, en el párrafo del fundamento de derecho tercero que reproduzco a continuación:

“Además del -cuanto menos- parcial y desmemoriado testimonio de Dª. Isidora, la empresa tenía a su plena disposición otros medios de prueba adicionales que hubieran podido corroborar la veracidad del acto imputado conforme a la descripción realizada en la carta de despido (interrogatorio de la actora y/o de D. Domingo -presentes en el acto de Vista-; testificales de Dª. Isidora y de D. Ignacio ; testifical del Gerente de mantenimiento, por ejemplo), pero haciendo recaer todo su deber probatorio de la propia comisión del hecho sancionado -negado por la actora- y de su descripción en el citado testimonio de una compañera de trabajo subordinada del demandado D. Domingo, dadas las evidentes incongruencias y carencias señaladas, no queda cabalmente acreditado el hecho laboral imputado a la actora descrito en la carta de despido, ni tampoco -a meros efectos dialécticos que dicha actuación conlleve la gravedad y proporcionalidad requerida, al acreditarse que la empresa ni había formado a la actora en la forma de proceder para desatascar el cartón de la máquina trituradora, que hubiera un concreto y/o que hubiera un singular y específico procedimiento de actuación al efecto” (la negrita es mía)

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por parte empresarial, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

La petición de modificación de los hechos probados solicitaba la incorporación de tres nuevos hechos probados, numeradas como tercero bis, tercero ter, y cuarto bis. Todos ellos serán desestimados, previo recordatorio por la Sala de la consolidad jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe cumplir la modificación, señaladamente que tenga trascendencia para la modificación del fallo.

El primero, porque “parece apuntarse claramente a una valoración alternativa de la que la sentencia de instancia ha hecho de la prueba testifical”; el segundo, porque se trata de documentos que ya fueron valorados por el juzgador de instancia, y cuya valoración, afirma la Sala, “no podemos entender incursa en error palmario ni contraria a las exigencias de la sana crítica...”; el tercero, por no quedar acreditado tampoco, como en los dos anteriores, por el documento que se aporta, y, además, porque resultaría intrascendente para el sentido del fallo, “al no constar probada la actuación de la demandante producida el 10 de abril de 2025”.

6. Desestimadas las modificaciones solicitadas, la Sala entra en el examen de la calificación jurídica del despido, alegando la recurrente infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 54.2 b) y e), 5 a9 y c), y 20.2 de la LET, en relación con el art. 39.2, d) e i) del convenio colectivo de empresa, en relación con el art. 105 LRJS, e “interpretación errónea de la jurisprudencia relativa a ellos”.

¿Cuáles son las dos tesis o argumentos sobre los que se sustenta el recurso (y que a mi parecer, al haber sido rechazados, serán también utilizados en el recurso de casación para la unificación de doctrina que supongo que interpondrá la empresa): en primer lugar, que en la valoración de la prueba en instancia se le ha exigido "un estándar probatorio más intenso, exhaustivo y sacramental del que legal y jurisprudencialmente corresponde en materia de despido disciplinario", ya que ha podido probar que sí existía la causa del despido; en segundo término, que sí quedo probado que la trabajadora tenía formación sobre “sobre riesgos laborales en las máquinas y equipos de trabajo, así como en prevención de riesgos laborales”.

Para rechazar estas tesis, la Sala recuerda que, de acuerdo a la normativa vigente, es únicamente al juzgador de instancia al que corresponde efectuar la valoración global de la prueba practicada, y en suplicación el TSJ solo puede actuar dentro de las posibilidades que le otorga el art. 193 b) LRJS, que, afirma la Sala, “en este caso no ha prosperado”, por no ser dicha valoración, reitera, “contraria a la razón o a las reglas de la sana crítica”. Considera plenamente correcta la valoración efectuada sobre la prueba testifical, así como también la no acreditación por la ahora recurrente de haber recibido formación la trabajadora despedida si se encontraba ante una situación como la descrita.

En definitiva, la Sala confirmará la sentencia de instancia, ya que “El artículo 105.1 de la LRJS atribuye a la empresa la carga de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. No constando estos como probados, la calificación de improcedencia que se ha hecho en la instancia resulta ajustada a derecho, al ser conforme con el artículo 55.4 del ET” (la negrita es mía).

Buena lectura.    

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