viernes, 19 de junio de 2026

UE. Transmisión de empresa. Sobre la responsabilidad solidaria del cedente y cesionario en el pago de los salarios no abonados por el primero. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de junio de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala décima  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 11 de junio (asunto C-216/25), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por el Tribunal Superior de la ciudad rumana de Constanza mediante resolución de 18 de marzo de 2025

La sentencia, que fue juzgada sin conclusiones del abogado general, versa sobre la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 8 de la Directiva 2001/23/CE   del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. El litigio se suscitó entre un trabajador y su antiguo empresario, por el impago de salarios que el segundo debía al primero por los trabajos realizados para el mismo antes de la transmisión de la empresa.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento de las cuestiones planteadas en el conflicto, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisión de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Artículo 3, apartado 1 — Transferencia al cesionario de las obligaciones que resultan de un contrato de trabajo existente en la fecha de la transmisión de la empresa — Facultad de que los Estados miembros establezcan la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario — Artículo 8 — Aplicación de disposiciones nacionales más favorables para los trabajadores — Transferencia de la obligación de pagar derechos salariales no abonados por el cedente — Posibilidad de aplicar una disposición nacional que supedita la transferencia de una obligación al consentimiento del acreedor”.

La temática de la transmisión de empresa ha sido objeto de atención por mi parte en varias entradas anteriores del blog. Sirvan estas tres menciones:

Entrada “La aplicación de la jurisprudencia del TJUE por el TS en supuesto de sucesión de empresa según convenio colectivo, con responsabilidad solidaria de cedente y cesionario. Notas a la importante sentencia de 27 de septiembre de 2018 (y recordatorio de la STJUE de 11 de julio, C-60/17)” 

Entrada “La relación entre el supuesto de transmisión de empresa y la existencia de personal altamente cualificado en su actividad. Notas a la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020 (C- 298/18)” 

Entrada “Con prudencia, el TJUE considera aplicable la Directiva sobre traspaso de empresas al personal de las notarías. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21)” 

2. En la resolución del tribunal remitente  y en los apartados 10 a 30 de la sentencia, tenemos una amplia y detallada explicación de los datos fácticos de litigio, que llevarán a aquel a presentar dos cuestiones prejudiciales (apartado 31).

En apretada síntesis, se trata de un trabajador que prestaba servicios para una empresa plataforma petrolífera, produciéndose la transmisión de empresa en febrero de 2024 y comunicándose a la plantilla que pasaría a formar parte de aquella que había adquirido la primera.

Consta que el trabajador demandante había dejado de percibir parte de sus salarios de la empresa cedente, y que su nuevo empleador le comunicó (apartado 12) que “... consideraba que los derechos salariales adeudados por GSP Offshore en la fecha de la transmisión controvertida, correspondientes al trabajo que ZN había realizado para esta última sociedad antes de esa fecha, seguían corriendo a cargo de dicha sociedad, de modo que OMV Petrom no debía asumir la obligación de pago de los referidos derechos salariales” (la negrita es mía).

A partir de aquí se inicia el conflicto en sede judicial, con la presentación de demanda en reclamación de cantidad ante el tribunal de distrito de Constanza, que fue desestimado por considerar el tribunal que como consecuencia de la transmisión “... todos los derechos y obligaciones del cedente habían sido transferidos al cesionario”, por lo que se habían extinguido las responsabilidades de la cedente sobre los salarios impagados. El trabajador interpuso recurso de apelación ante el tribunal remitente de la petición de decisión prejudicial, sosteniendo la tesis de no haberse transferido la responsabilidad del pago de los salarios adeudados a la empresa cesionaria    

Conocemos en el apartado 16 que el órgano jurisdiccional remitente había resuelto en conflictos semejantes planteados por otros trabajadores de la empresa cedente que esta seguía estando obligada al pago de los salarios adecuados por la prestación de los servicios, y que dicha responsabilidad no se había transferido al cesionario. Repasa la historia de la Directiva 77/187, que fue derogada por la que es objeto de atención y aplicación en el presente conflicto, así como a la sentencia de 5 de mayo de 1988 (asuntos C-144/87 y C-145/87)  , en la que el TJUE interpretó el art. 3, apartado 1, de la Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977, en estos términos: “1) El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187... debe interpretarse en el sentido de que, después de la fecha de la transmisión, se extingue la responsabilidad del cedente respecto a las obligaciones que resulten del contrato o de la relación de trabajo por el mero hecho de la transmisión, incluso si los trabajadores empleados en la empresa no aceptan este resultado o incluso se oponen a él, quedando siempre a salvo la facultad de los Estados miembros para disponer la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario después de la fecha de la transmisión. 2. El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187... debe interpretarse en el sentido de que la Directiva se aplica igualmente a la cesión de una empresa, en virtud de un contrato de compraventa a plazos como regula el Derecho neerlandés o a la retrocesión de dicha empresa, por resolución del contrato de compraventa a plazos por decisión judicial”

Para el tribunal remitente, la evolución de las relaciones laborales y de la propia jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de transmisión de empresa tal como se contempla en la Directiva 2001/23, demuestran que las disposiciones de esta norma “... pueden invocarse con un fin contrario al que persigue, a saber, para privar a los trabajadores de la protección de sus derechos en el marco de una transmisión de la empresa, y no para garantizar dicha protección”, y que hay que prestar especial atención al cambio jurisprudencial operado desde la sentencia de 11 de marzo de 1997 (asunto C-13/95)  , en la que el TJUE declaró que “El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE... debe interpretarse en el sentido de que esta última no se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve la contrata que lo vinculaba a éste y celebra, para la ejecución de trabajos similares, una nueva contrata con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata”.

Pasa a continuación el tribunal remitente a cuestionar que no deban abonarse los salarios impagados por la anterior empresa y se plantea como debe tenerse en consideración el art. 1605 del Código Civil en relación con el art. 8 de la Directiva 2001/23, preguntándose si “...  para garantizar a los trabajadores la posibilidad de cobrar los derechos salariales no abonados por el cedente antes de la transmisión de la empresa, puede aplicar el artículo 1605 del Código Civil, lo que implicaría que, a falta de consentimiento del acreedor, a saber, el trabajador, en la cesión de la deuda relativa a esos derechos salariales, no se consideraría extinguida la obligación del cedente de pagarlos”.

Llegados a este punto, el tribunal nacional plantea al TJUE estas dos cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/23] en el sentido de que:

a)      se opone a la aplicación de una disposición legal de carácter general que supedita la transferencia de una obligación entre dos deudores [al] consentimiento del acreedor, cuando se trate de una transmisión regulada por dicha Directiva y referida a las obligaciones que para el cedente resultan de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión, que se transfieren al cesionario;

b)      la excepción prevista en el párrafo segundo de dicho apartado puede considerarse establecida mediante una norma nacional de carácter general adoptada con posterioridad a la ley de transposición de la Directiva, norma general que supedita la transferencia de una obligación entre dos deudores al consentimiento del acreedor, o bien dicha excepción debe ser establecida mediante una norma especial?

2.      En caso de respuesta negativa a las dos [partes de la primera cuestión], ¿puede interpretarse el artículo 8 de la Directiva 2001/23 en el sentido de que faculta a los Estados miembros (incluidos los órganos jurisdiccionales) a aplicar una norma general que supedita la transferencia de las obligaciones relativas a los derechos salariales nacidos con anterioridad a la transmisión del cedente al cesionario al consentimiento del trabajador acreedor, como norma más favorable que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de [dicha Directiva], tal como ha sido transpuesta por la ley nacional especial?”

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto de la Directiva 2001/23, son referenciados los considerandos 3 y 8, y los arts. 1, a) y b) (ámbito de aplicación y concepto de transmisión), 3, apartados 1y 4 a) (derechos y obligaciones del cedente y del cesionario), y 8 (posibilidad de aplicar normativa nacional más favorable, legal o convencional, para los trabajadores).

Del derecho rumano, el art. 173, apartado 2, de la Ley n.º 53/2003 sobre el Código de Trabajo), de 24 de enero de 2003, y el art. 5, apartado 1, de la Ley n.º 67/2006 relativa a la protección de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad de 22 de marzo de 2006, disponiéndose en ambas que “Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de los contratos de trabajo y del convenio colectivo aplicable existentes en la fecha de transmisión serán transferidos íntegramente al cesionario”. Si bien, hay que poner en relación ambas normas con el art. 1605 de la Ley n.º 287/2009 del Código Civil, de 17 de julio de 2009, que dispone que “La asunción de la deuda acordada con el deudor solo surtirá efectos si el acreedor presta su consentimiento” (la negrita es mía).

4. Al abordar la resolución del conflicto, y partiendo de la información remitida por el tribunal nacional, el TJUE constata que el legislador rumano “transpuso el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 tanto en el artículo 5, apartado 1, de la Ley n.º 67/2006 como en el artículo 173, apartado 2, del Código de Trabajo, pero que no ejerció, en esas disposiciones nacionales, la facultad prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la referida Directiva”, y que se pregunta “si puede considerar que esta facultad se ha ejercido mediante una disposición nacional de carácter general, como el artículo 1605 del Código Civil, que supedita la cesión de deuda al consentimiento del acreedor”, inclinándose por considerar que, en el marco de la transmisión controvertida, “procede declarar que, a falta de consentimiento de dicho trabajador, no se transfirió al cesionario la obligación de pago de los derechos salariales adeudados por el cedente al trabajador afectado antes de la fecha de dicha transmisión”.

A continuación, y como ya había hecho el tribunal remitente, el TJUE pasa amplia revista a su sentencia de 5 de mayo de 1988 (asuntos C-144/87 y C-145/87), y sigue con su síntesis de jurisprudencia en el apartado 42 para constatar que “... la efectividad de los derechos conferidos a los trabajadores por la Directiva 2001/23, en particular por su artículo 3, apartado 1, no puede depender de la voluntad del cedente, ni del cesionario, ni de los representantes de los trabajadores, ni siquiera de los propios trabajadores, con la única excepción, en lo relativo a estos últimos, de la posibilidad que tienen de no continuar después de la transmisión de la empresa la relación laboral con el nuevo empresario, si así lo deciden libremente...”.

Para ir respondiendo de manera gradual a la cuestión prejudicial planteada, queda claro para el TJUE, siempre y cuando el tribunal nacional llegue a la misma conclusión por ser el órgano judicial competente para resolver el litigio, que el trabajador demandante no impugnaba la continuación de su relación laboral con el cesionario, “sino únicamente el hecho de que, a raíz de la transmisión controvertida, se extinguieran las obligaciones del cedente relativas al pago de los derechos salariales correspondientes al trabajo que dicho trabajador había realizado para ese cedente”.

Por fin, y cerrando su repaso jurisprudencial, el TJUE constata que la transferencia prevista en el art.3.1 de la Directiva 2001/23 “comprende la totalidad de los derechos de los trabajadores en la medida en que no se les aplique alguna de las excepciones expresamente previstas por el artículo 3, apartado “... y ello con independencia de que tales derechos hubieran nacido antes o después de la fecha de transmisión de la empresa...”

La aplicación de la citada jurisprudencia lleva al TJUE a descartar la aplicación del art. 1605 del Código Civil, concluyendo que el párrafo segundo del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (“Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso”) “... no permite oponerse a dicho principio básico, conforme al cual las obligaciones que resulten del contrato de trabajo se transfieren de pleno Derecho al cesionario, incluso si los trabajadores empleados en la empresa no aceptan este resultado o incluso se oponen a él..”. Más claro aún (véase apartado 49) “... esta disposición no puede aplicarse en ningún caso mediante una norma que tenga por efecto supeditar la transmisión de estas obligaciones al consentimiento del trabajador, y ello con independencia del hecho, puesto de relieve en la primera cuestión prejudicial, de que tal norma esté prevista por una disposición nacional de carácter general o especial”.

5. Entra a continuación el TJUE en el examen de la segunda cuestión prejudicial, exponiendo como paso previo a la resolución que la Directiva “... solo persigue una armonización parcial de la materia de que se trata, haciendo extensible, en lo esencial, a la hipótesis de una transmisión de empresa la protección garantizada a los trabajadores de forma autónoma por el Derecho de los distintos Estados miembros. La Directiva no pretende instaurar un nivel de protección uniforme para toda la Unión Europea en función de criterios comunes”, en el bien entendido que “no puede tener como efecto que se menoscabe el nivel mínimo de protección que esta Directiva garantiza a los trabajadores y, en particular, su artículo 3, apartado 1, conforme al cual los derechos y obligaciones que resultan del contrato de trabajo se transfieren de pleno Derecho al cesionario...”, así como tampoco “... menoscabar la coherencia de dicha Directiva o los objetivos que persigue.

Aun aceptando como hipótesis de trabajo que el art. 1605 del Código Civil pudiera considerarse una “disposición más favorable” que la regulación contenida en el art. 3.1 de la Directiva (algo a mi parecer que no se compadece con la finalidad de la norma comunitaria), el TJUE afirma de manera clara e indubitada que “... la aplicación de tal disposición nacional vulneraría el principio básico que subyace en dicho artículo 3, apartado 1, según el cual, como consecuencia de la transmisión, el cesionario se convierte en responsable de pleno Derecho de las obligaciones que resultan del contrato de trabajo, incluso si los trabajadores afectados no aceptan este resultado o incluso se oponen a él, como se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial. En estas circunstancias, la aplicación de tal disposición nacional menoscabaría la coherencia de dicha Directiva y la protección mínima garantizada a los trabajadores por esta, en particular por el citado artículo 3, apartado 1”.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE debe interpretarse en el sentido de que

“se opone a que, en el marco de una transmisión de empresa, a los efectos de dicha Directiva, y en relación con el pago de derechos salariales no abonados por el cedente, se aplique una disposición nacional que supedita la transferencia de una obligación entre dos deudores al consentimiento del acreedor, de modo que la transferencia al cesionario de las obligaciones del cedente relativas al pago de esos derechos salariales esté supeditada al consentimiento del trabajador afectado, y ello con independencia de que dicha disposición nacional presente un carácter general o especial”.

2)      El artículo 8 de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que

“se opone a que, en el marco de una transmisión de empresa, a los efectos de dicha Directiva, y en relación con el pago de derechos salariales no abonados por el cedente, se aplique una disposición nacional que supedita la transferencia de una obligación entre dos deudores al consentimiento del acreedor, de modo que la transferencia al cesionario de las obligaciones del cedente relativas al pago de esos derechos salariales esté supeditada al consentimiento del trabajador afectado”.

Buena lectura

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