1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala quinta del Tribunal de Justicia de la UE el 18 de junio (asunto C- 522/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Consejo de Estado de Italia, mediante resolución de 23 de julio de 2024.
El litigio versa
sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de
noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la
igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en particular, según se indica
en el apartado 1 de la sentencia, “del artículo 2, apartado 2, de esta, y de
los artículos 1 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea”. Se suscita entre un oficial superior del Cuerpo de Ingenieros del
Ejército, y el Ministerio de Defensa italiano, “en relación con la suspensión
de la relación laboral de la que (el demandante) fue objeto debido a su
negativa a someterse a la vacunación obligatoria contra el virus SARS-CoV-2
impuesta al personal militar”.
Se trata a mi
parecer de una importante sentencia, por la distinción jurídica, con la que
concluye el TJUE, que se efectúa entre aquello cuya vulneración sería motivo de
discriminación hacia la persona afectada, sus convicciones, y lo que es
simplemente una creencia personal sobre un determinado asunto, materia o
conflicto. Hasta donde mi conocimiento alcanza, se trata de la primera ocasión
en que se efectúa tal distinción, ya que en anteriores sentencias del TJUE el
conflicto se planteaba en términos de delimitación de qué se entiende por “convicciones”
y en casos vinculados con el ejercicio del derecho de libertad religiosa. En
esta ocasión, además, en el conflicto, la alegación de discriminación se basa
en una diferencia de trato con otros miembros de la plantilla, si bien estos tenían
una regulación contractual diferenciada a la del demandante, a los que sí se
había admitido la negativa a la vacunación, y con fundamentación, además,
técnica, según el demandante, sobre la bondad médica de una medida distinta de
la vacunación para evitar situaciones de contagio con las personas con las que
el demandante pudiera estar en contacto.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo
1 — Objeto — Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) — Prohibición de
discriminación por motivos de convicciones — Normativa nacional que obliga a
los militares a vacunarse contra el virus SARS-CoV-2 — Diferencia de trato
basada en la pertenencia a una categoría profesional — Concepto de
“convicciones”
La abogada general
Tamara Cárpeta presentó sus conclusiones el 20 de noviembre de 2025, siendo su
propuesta de fallo elevada al TJUE sustancialmente acogida como comprobaremos
al final de mi exposición. En efecto, propuso que “La
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una obligación
de vacunación impuesta por la legislación nacional a un militar en contra de
sus opiniones personales. Dicha Directiva prohíbe, en particular, la
discriminación basada en las “convicciones”. Sin embargo, las opiniones
personales basadas en preocupaciones en materia de salud o en desacuerdos con
la política gubernamental de vacunación no constituyen “convicciones” en el
sentido de la Directiva 2000/78”.
2. En los apartados 11 a 29 de la sentencia
tenemos una detallada explicación de los datos fácticos del caso y de las dudas
del Consejo de Estado sobre la adecuación de la normativa interna a la europea que
le llevarán a plantear en el apartado 30 las cuestiones prejudiciales que eleva
al TJUE.
En apretada
síntesis, nos encontramos ante un conflicto se inicia por la resolución
ministerial de 10 de enero de 2022 por la que se comunica al demandante, tal
como ya he indicado al inicio de mi exposición, la suspensión de sus funciones “...
debido a su negativa a someterse a la obligación de vacunación contra el virus
SARS-CoV-2 impuesta al personal militar”. Contra dicha resolución, se interpuso
recurso extraordinario ante el presidente de la República Italiana, “en virtud
del cual el Ministerio, de conformidad con la normativa nacional aplicable,
solicitó el dictamen del Consejo de Estado...”
En la explicación
que se realiza de tal Dictamen conocemos los argumentos en los que se basaba el
recurso: en primer lugar, discriminación directa en relación con los miembros
del personal civil activo bajo el mismo mando, ya que “... aun cuando su
relación laboral y de empleo se rige por un régimen distinto al del personal
militar, no ha estado sujeto a la obligación de vacunación objeto del litigio
principal, pese a que realizan tareas análogas...”. En segundo término, discriminación
indirecta por razón de sus convicciones, ya que a su parecer la decisión
ministerial no estaba justificada en una base científica, argumentando en
defensa de su tesis que “... si bien es cierto que se negó a vacunarse, se
mostró dispuesto a someterse a una prueba con hisopo cada cuarenta y ocho horas”,
y explicando que “... desde un punto de vista científico, conforme a
determinados informes presentados al Senado de la República) por expertos que
han de emitir un dictamen sobre el Decreto-ley n.º 172/2021, una persona no
vacunada que se desplaza a su lugar de trabajo tras haber realizado una prueba
con hisopo negativa menos de cuarenta y ocho horas antes presenta un riesgo de
contagio análogo, o incluso inferior, al de sus compañeros vacunados”, y que ,
además, en otros sectores de actividad se aceptaba, en lo que afectaba al acceso
al puesto de trabajo, “... la equivalencia entre el certificado que acreditaba
la vacunación y el certificado que acreditaba el resultado negativo de la
prueba con hisopo, lo que, según él, demuestra tal equivalencia, también en
términos de seguridad...”. Por último, se alegaba que la vulneración de los
arts. 1 y 24 de la CDFUE, le impidió “... ejercer su actividad profesional,
privándole de retribución, de indemnización o de emolumentos, así como de toda
posibilidad de ejercer otra actividad profesional en sociedades mercantiles”,
por lo que se vio “... en la imposibilidad de hacer frente a sus necesidades y
a las de su familia”.
El Dictamen del Consejo
de Estado plantea sus dudas sobre las infracciones alegadas por el demandante,
recordando que el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre la
obligación de vacunación establecida para la categoría de profesionales
sanitarios, análoga a la que es objeto del presente conflicto, sosteniendo que la
vacunación “... “no afectaba negativamente al estado de salud de las personas
obligadas a ella y era eficaz para la reducción de la circulación de dicho
virus y que, por consiguiente, a la luz de los datos médicos y científicos que
acreditaban la plena eficacia de la vacuna y la adecuación de la obligación de
vacunación al objetivo de reducir la circulación de dicho virus, no era
irrazonable recurrir a ella”.
Además, para el
Consejo de Estado, sería de aplicación el art. 2.5 de la Directiva, que permite
adoptar medidas “singularmente necesarias para la seguridad pública y para la
protección de la salud”, siendo conforme a derecho la obligación de vacunación
impuesta al personal militar, ya que “... en comparación con el personal civil,
está más expuesto al contacto permanente con el público y debe cumplir, en este
contexto, una misión de seguridad pública”.
Rechaza asimismo
el Consejo de Estado que exista discriminación indirecta, y además d ellos argumentos
antes expuestos, añade que, en cualquier caso, “... estaría justificada, según
el órgano jurisdiccional remitente, por la consecución de un objetivo legítimo,
a saber, la protección de la salud individual y colectiva a través de medios
adecuados y necesarios”. En contra del criterio expuesto por el demandante, no
considera igualmente válido el certificado de vacunación y el de la prueba con hisopo,
dado que “... la legislación nacional
exige, según los casos, uno u otro precisamente debido a las particularidades
de la categoría a la que pertenezca el trabajador de que se trate, con el fin
de alcanzar de manera proporcionada el objetivo de reducir los riesgos de propagación
del virus SARS-CoV-2 y de proteger la salud del público y del propio
trabajador.
Por último, no
encuentra razón para justificar la vulneración de los arts. 1 y 24 de la CDFUE,
acudiendo nuevamente a la jurisprudencia del TC sobre los profesionales
sanitarios, de tal manera que la imposibilidad de prestación de servicios
deriva la libertad individual del trabajador de autodeterminación, y que dicho
trabajador “... opta libremente por no vacunarse y ... puede reconsiderar esa
opción en cualquier momento”. No hay vulneración de su dignidad humana, afirma
con contundencia el Dictamen, ya que la normativa exige que el individuo “...actúe
de conformidad con la ley cuando la norma que impone una obligación, como la
obligación de vacunación objeto del litigio principal, persigue objetivos de
interés general de forma razonable y proporcionada”.
Aquí hubiera
podido quedarse el Dictamen, pero no es así, ya que para el Consejo de Estado
estamos ante un conflicto en que, “... en particular debido al carácter
novedoso de las alegaciones formuladas ante él”, y por ello procede elevar al
TJUE las cuestiones prejudiciales, que son las siguientes:
“«1) Habida cuenta
de que la Administración no ha considerado necesario imponer la vacunación al
personal militar en virtud del artículo 206 bis del [Código del Ordenamiento
Militar] debido a su empleo específico, asumiendo la responsabilidad de los
efectos de la vacuna, ¿se opone la Directiva [2000/78] a una transposición que
permite el Decreto-ley n.º 172/2021, en la medida en que modifica el
Decreto-ley n.º 44/21 añadiendo el artículo 4 ter, [apartado 1], letra b), que
impone a un militar una vacunación obligatoria y contraria a sus opiniones
personales, pues le obliga a someterse por voluntad propia a dicho tratamiento
sanitario, aún en fase experimental, a su riesgo y ventura, como requisito
adicional para poder trabajar en el mismo entorno laboral en el que hay
personal civil al que no se exige estar vacunado, a pesar de que este realice
tareas que, desde el punto de vista de la posibilidad de contagiar y
contagiarse de otros individuos, sean similares a las realizadas por el
personal militar?
2) Habida cuenta
de que, según la normativa italiana en materia de acceso al lugar de trabajo,
incluidos lugares muy concurridos como el transporte público, estadios y
restaurantes, el certificado de vacunación o el resultado negativo de una
prueba con hisopo realizada en las cuarenta y ocho horas anteriores se
consideran equivalentes para los trabajadores no incluidos en el citado
Decreto-ley n.º 172/2021, ¿se opone el artículo 2, apartado 2, letra b), de la
Directiva [2000/78] a una medida como el Decreto-ley n.º 172/2021, en cuanto
modifica el Decreto-ley n.º 44/21 añadiendo el artículo 4 ter, apartado 1,
letra b), que impone al trabajador militar una vacunación obligatoria y
contraria a sus convicciones personales como requisito necesario para poder
trabajar en el mismo entorno laboral en el que hay personal militar que, con
arreglo a sus convicciones, ha considerado oportuno vacunarse incluso sin tener
la obligación, a pesar de que el militar no vacunado esté dispuesto y, en todo
caso, obligado, a proporcionar el resultado de una prueba con hisopo que
certifique el resultado negativo de la prueba de COVID en intervalos inferiores
a cuarenta y ocho horas?
3) ¿Infringe los
artículos 1 y 24 de la [Carta], con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de
la misma, la medida establecida en el Decreto-ley n.º 172/2021, que completa el
Decreto-ley n.º 44/21, el cual, mediante su artículo 4 ter, apartado 3, impide
al trabajador suspendido por incumplir la obligación de vacunación proporcionar
sustento a su familia de forma legal y ofrecer la protección y los cuidados
necesarios para el bienestar de las hijas menores?»
3.
El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De
la primera, es decir de la Directiva 2000/78, son referenciados el art. 1
(objeto), y 2 (concepto de discriminación).
Del
derecho italiano, las menciones son las siguientes: Decreto Legislativo
n.º 216 por el que se aplica la Directiva 2000/78/CE, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, y la Directiva 2014/54/UE, sobre medidas para facilitar el ejercicio
de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre
circulación de los trabajadores), de 9 de julio de 2003; Decreto-ley
n.º 172, por el que se establecen medidas urgentes para la contención de
la epidemia de COVID‑19 y para llevar a cabo actividades económicas y sociales
en condiciones de seguridad), de 26 de noviembre de 2021, convalidado con
modificaciones por la Ley n.º 3, de 21 de enero de 2022, cuyo art. 2 introdujo en el Decreto-ley n.º 44, por
el que se establecen medidas urgentes para la contención de la epidemia de
COVID-19, en materia de vacunación contra el SARS-CoV-2, de justicia y de
concursos públicos, de 1 de abril de 2021, un artículo 4 ter,
apartado 1, letra b), que hizo extensiva a los militares la obligación
de vacunarse contra el virus SARS-CoV-2, precisando que la vacunación es un
requisito esencial para que las personas sujetas puedan ejercer su actividad
profesional y que la comprobación de su incumplimiento implica la suspensión
inmediata del derecho a ejercer la actividad profesional, sin consecuencias
disciplinarias y con derecho a mantener la relación laboral. Durante el período
de suspensión, no se adeudará ningún salario ni ninguna otra remuneración o emolumento
de ningún tipo. La suspensión será efectiva hasta que el empleador sea
informado de que se ha administrado la vacuna y, en cualquier caso, hasta un
máximo de seis meses después del 15 de diciembre de 2021 (la negrita
es mía). Decreto Legislativo n.º 66, Código del Ordenamiento Militar), de 15 de
marzo de 2010, art. 89, apartado 3, art. 206 bis, apartado 1 (“... Las
autoridades sanitarias militares podrán declarar indispensable la
administración, con arreglo a protocolos adecuados, de vacunas profilácticas
específicas al personal militar para permitir el despliegue de este en
condiciones operativas o de servicio específicas y definidas al objeto de
garantizar la salud de las personas y de la colectividad”) y art. 894.
4. Responde el
TJUE a cada una de las tres cuestiones prejudiciales planteadas de forma
diferenciada.
En la primera, pasa revista a cuál es el objeto de la
Directiva y cuándo debe entenderse que existe discriminación directa, subrayando
algo que es de especial internes a mi parecer, que es que los motivos
enumerados en el art. 1 “lo son de manera exhaustiva y esta Directiva no tiene
por objeto las discriminaciones por razón de la categoría profesional o del
lugar de trabajo”, trayendo a colación en defensa de su tesis la sentencia de 17
de octubre de 2024 (asunto C-349/23) , en la que el TJUE declaró que “El artículo 2, apartado 2, letra a), de la
Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que “una normativa
nacional en virtud de la cual los jueces federales no pueden aplazar su
jubilación, mientras que funcionarios federales y jueces de los estados
federados sí pueden hacerlo, no establece una diferencia de trato basada
directamente en la edad, en el sentido de esa disposición”. En una entrada anterior expuse sobre esta sentencia que “... El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha
pronunciado en varias ocasiones (la más reciente, la sentencia de 21 de mayo,
asunto C-262/14) sobre la aplicación de la Directiva 2000/78/CE y la
prohibición de discriminación por razón de edad (art. 1), en el bien entendido
que hay previamente que recordar que el art. 6 permite a los Estados miembros
establecer diferencias de trato por razón de la edad que no supondrán
discriminación “si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco
del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos
legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación
profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y
necesarios”. El TJUE ha reconocido que la existencia de un principio de no
discriminación por razón de la edad “debe considerarse un principio general del
Derecho de la Unión”, y que las diferencias permitidas por el citado art. 6
podrán dar lugar a la adopción de medidas que persigan objetivos legítimos y
con medios “adecuados y necesarios” (vid por todas la sentencia de 19 de enero
de 2010, asunto C-555/07), y que para que el principio de no discriminación
pueda aplicarse en un procedimiento del que conozca el TJUE “es preciso que
éste se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión”.
En el litigio que estoy analizando, y siempre partiendo
de la información remitida por el remitente, queda bien claro que la diferencia
de trato “deriva de que esas personas pertenecen al personal militar o al
personal civil, ya que, según la normativa nacional, estas diferentes
categorías de personal están sujetas a regímenes distintos por lo que respecta
a su relación laboral y de empleo, y al recordar nuevamente que este motivo de
discriminación no figura entre los enumerados en el art.1 de la Directiva, “procede
concluir que esta diferencia de trato no está comprendida en el marco general
establecido por dicha Directiva y, en particular, en su artículo 2, apartado 2,
letra a)”.
5. Sobre la segunda cuestión prejudicial, la Sala pasa
revista, al igual que ha hecho al responder a la primera, al concepto de
discriminación, en esta ocasión la indirecta (“... salvo en los casos
contemplados en los incisos i) y ii) de dicha letra b), existirá discriminación
indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros
puedan ocasionar una desventaja particular, entre otros, a personas con una religión
o unas convicciones determinadas respecto de otras personas”.
Aquí sí acude la Sala a su jurisprudencia sobre la
libertad religiosa y subraya la existencia de varios preceptos (art. 19 del
TFUE, art. 21 de la CDFUE) que se refieren conjuntamente a la prohibición de
discriminación por motivos, entre otros, “de religión o convicciones”, para
concluir, con apoyo en su importante sentencia de 28 de noviembre de 2023
(asunto C-148/22) que “... los términos «religión» y «convicciones» se
consideran las dos caras de un mismo y único motivo de discriminación”, así
como también en la de 13 de octubre de 2022 (asunto C-344/20) , que, en interpretación
del art. 21 de la CDFUE concluyó que “el motivo de discriminación basado en
«religión o convicciones» debe distinguirse del basado en «opiniones políticas
o de cualquier otro tipo» y comprende tanto las convicciones religiosas como
las filosóficas o espirituales” .
Así pues, misma conclusión que aquella a la que llegó el
TJUE en la primera cuestión prejudicial: el art. 1 de la Directiva “no cubre
las convicciones que se entienden como opiniones, ya se trate de opiniones
políticas o de cualquier otra opinión”.
Y trasladada esta jurisprudencia al conflicto ahora
enjuiciado, el TJUE concluye, siempre partiendo de la información facilitada
por el órgano remitente, que aquello que en realidad está sosteniendo el
demandante con sus alegaciones no es oponer a la vacunación obligatoria “... convicciones
que le son propias, sino cuestionar las propias elecciones efectuadas por las
autoridades italianas en materia de salud pública...”. Se trata, pues. No de “convicciones”,
sino de “opiniones, en este caso en materia de salud pública, cuya
protección... no se rige por las disposiciones de la antedicha Directiva” (la
negrita es mía)
Las
dos sentencias citadas fueron objeto de detallada atención en anteriores
entradas, a cuya lectura remito a las personas interesadas.
Entrada“Posible neutralidad religiosa en la Administración Pública. El TJUE la admite,
y deja a los tribunales nacionales que valoren las circunstancias concretas en
cada caso. Notas a la sentencia de 28 de noviembre de 2023 (asunto C-148/22)”
Entrada
“Libertad religiosa y neutralidad ideológica en la empresa. Nuevamente sobre
qué es (o no) discriminación directa e indirecta, y el margen de actuación de
los Estados miembros. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de octubre de 2022
(asunto C-344/20), y breves apuntes a las dictadas en los asuntos C-713/20 y
C-199/21 (actualización a 17 de octubre)”
6.
Por último, el TJUE da respuesta a la tercera cuestión prejudicial. Lo hace,
recordando en primera lugar que el ámbito de aplicación de la CDFUE se define
en su artículo 51, apartado 1, según el cual “sus disposiciones están dirigidas
a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión”, y
que el concepto de aplicación del Derecho de la Unión, “presupone la existencia
de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida
nacional en cuestión de un grado superior a la proximidad de las materias
consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra”, con
cita de la sentencia de 12 de junio de 2025 (asunto C-219/24), que fue objeto
de mi atención en la entrada “UE. Covid-19. Normativa nacional (Estonia) que
permite al empresario obligar al trabajador expuesto a un riesgo biológico a la
vacunación. Notas a la sentencia del TJUE de 12 de junio de 2025 (asunto
C-219/24)”
En
aplicación de esta jurisprudencia al litigio ahora examinado, y tras recordar cuál ha sido su respuesta,
desestimatoria de las alegaciones de la demandante, a las dos primeras
cuestiones prejudiciales, y concluir que de los autos que obran en poder del
TJUE “no se desprende que esta normativa nacional presente un vínculo de
conexión con alguna otra disposición del Derecho de la Unión”, concluye que “...
dicha normativa nacional «aplique el Derecho de la Unión», en el sentido del
artículo 51, apartado 1, de la Carta, de modo que los artículos 1 y 24 de esta
no son aplicables al litigio principal”.
Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que
1) El artículo 2,
apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE... debe interpretarse en
el sentido de que
“no se opone a una normativa nacional que establece la
vacunación obligatoria del personal militar como requisito para poder ejercer
su actividad profesional, mientras que el personal civil que ejerce sus
funciones en el mismo entorno y en un contexto sanitario análogo no está sujeto
a tal obligación, puesto que tal diferencia de trato no está comprendida en el
ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra a).
2) El artículo 2,
apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el
sentido de que
“no se opone, por motivos de discriminación indirecta por
razón de convicciones, a una normativa nacional que impone, como requisito para
poder ejercer su actividad profesional, la vacunación obligatoria a un militar
que, a diferencia, en particular, de los demás militares que ejercen sus
funciones en el mismo entorno, cuestiona tal vacunación, cuando los motivos de
ese cuestionamiento constituyen opiniones en materia de salud pública que no
están cubiertas por el concepto de «convicciones», en el sentido de esa
Directiva, de modo que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito
de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra b)”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario