viernes, 19 de junio de 2026

UE. Negativa a vacunarse durante la Covid-19. No existe discriminación. Diferencia entre “convicciones” y “creencias personales”. Notas a la sentencia del TJUE de 18 de junio de 2026.

 1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala quinta del Tribunal de Justicia de la UE el 18 de junio (asunto C- 522/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Consejo de Estado de Italia, mediante resolución de 23 de julio de 2024.

El litigio versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en particular, según se indica en el apartado 1 de la sentencia, “del artículo 2, apartado 2, de esta, y de los artículos 1 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”. Se suscita entre un oficial superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, y el Ministerio de Defensa italiano, “en relación con la suspensión de la relación laboral de la que (el demandante) fue objeto debido a su negativa a someterse a la vacunación obligatoria contra el virus SARS-CoV-2 impuesta al personal militar”.

Se trata a mi parecer de una importante sentencia, por la distinción jurídica, con la que concluye el TJUE, que se efectúa entre aquello cuya vulneración sería motivo de discriminación hacia la persona afectada, sus convicciones, y lo que es simplemente una creencia personal sobre un determinado asunto, materia o conflicto. Hasta donde mi conocimiento alcanza, se trata de la primera ocasión en que se efectúa tal distinción, ya que en anteriores sentencias del TJUE el conflicto se planteaba en términos de delimitación de qué se entiende por “convicciones” y en casos vinculados con el ejercicio del derecho de libertad religiosa. En esta ocasión, además, en el conflicto, la alegación de discriminación se basa en una diferencia de trato con otros miembros de la plantilla, si bien estos tenían una regulación contractual diferenciada a la del demandante, a los que sí se había admitido la negativa a la vacunación, y con fundamentación, además, técnica, según el demandante, sobre la bondad médica de una medida distinta de la vacunación para evitar situaciones de contagio con las personas con las que el demandante pudiera estar en contacto.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 1 — Objeto — Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) — Prohibición de discriminación por motivos de convicciones — Normativa nacional que obliga a los militares a vacunarse contra el virus SARS-CoV-2 — Diferencia de trato basada en la pertenencia a una categoría profesional — Concepto de “convicciones”

La abogada general Tamara Cárpeta presentó sus conclusiones   el 20 de noviembre de 2025, siendo su propuesta de fallo elevada al TJUE sustancialmente acogida como comprobaremos al final de mi exposición. En efecto, propuso que “La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una obligación de vacunación impuesta por la legislación nacional a un militar en contra de sus opiniones personales. Dicha Directiva prohíbe, en particular, la discriminación basada en las “convicciones”. Sin embargo, las opiniones personales basadas en preocupaciones en materia de salud o en desacuerdos con la política gubernamental de vacunación no constituyen “convicciones” en el sentido de la Directiva 2000/78”.

2.  En los apartados 11 a 29 de la sentencia tenemos una detallada explicación de los datos fácticos del caso y de las dudas del Consejo de Estado sobre la adecuación de la normativa interna a la europea que le llevarán a plantear en el apartado 30 las cuestiones prejudiciales que eleva al TJUE.

En apretada síntesis, nos encontramos ante un conflicto se inicia por la resolución ministerial de 10 de enero de 2022 por la que se comunica al demandante, tal como ya he indicado al inicio de mi exposición, la suspensión de sus funciones “... debido a su negativa a someterse a la obligación de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 impuesta al personal militar”. Contra dicha resolución, se interpuso recurso extraordinario ante el presidente de la República Italiana, “en virtud del cual el Ministerio, de conformidad con la normativa nacional aplicable, solicitó el dictamen del Consejo de Estado...”

En la explicación que se realiza de tal Dictamen conocemos los argumentos en los que se basaba el recurso: en primer lugar, discriminación directa en relación con los miembros del personal civil activo bajo el mismo mando, ya que “... aun cuando su relación laboral y de empleo se rige por un régimen distinto al del personal militar, no ha estado sujeto a la obligación de vacunación objeto del litigio principal, pese a que realizan tareas análogas...”. En segundo término, discriminación indirecta por razón de sus convicciones, ya que a su parecer la decisión ministerial no estaba justificada en una base científica, argumentando en defensa de su tesis que “... si bien es cierto que se negó a vacunarse, se mostró dispuesto a someterse a una prueba con hisopo cada cuarenta y ocho horas”, y explicando que “... desde un punto de vista científico, conforme a determinados informes presentados al Senado de la República) por expertos que han de emitir un dictamen sobre el Decreto-ley n.º 172/2021, una persona no vacunada que se desplaza a su lugar de trabajo tras haber realizado una prueba con hisopo negativa menos de cuarenta y ocho horas antes presenta un riesgo de contagio análogo, o incluso inferior, al de sus compañeros vacunados”, y que , además, en otros sectores de actividad se aceptaba, en lo que afectaba al acceso al puesto de trabajo, “... la equivalencia entre el certificado que acreditaba la vacunación y el certificado que acreditaba el resultado negativo de la prueba con hisopo, lo que, según él, demuestra tal equivalencia, también en términos de seguridad...”. Por último, se alegaba que la vulneración de los arts. 1 y 24 de la CDFUE, le impidió “... ejercer su actividad profesional, privándole de retribución, de indemnización o de emolumentos, así como de toda posibilidad de ejercer otra actividad profesional en sociedades mercantiles”, por lo que se vio “... en la imposibilidad de hacer frente a sus necesidades y a las de su familia”.

El Dictamen del Consejo de Estado plantea sus dudas sobre las infracciones alegadas por el demandante, recordando que el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre la obligación de vacunación establecida para la categoría de profesionales sanitarios, análoga a la que es objeto del presente conflicto, sosteniendo que la vacunación “... “no afectaba negativamente al estado de salud de las personas obligadas a ella y era eficaz para la reducción de la circulación de dicho virus y que, por consiguiente, a la luz de los datos médicos y científicos que acreditaban la plena eficacia de la vacuna y la adecuación de la obligación de vacunación al objetivo de reducir la circulación de dicho virus, no era irrazonable recurrir a ella”.  

Además, para el Consejo de Estado, sería de aplicación el art. 2.5 de la Directiva, que permite adoptar medidas “singularmente necesarias para la seguridad pública y para la protección de la salud”, siendo conforme a derecho la obligación de vacunación impuesta al personal militar, ya que “... en comparación con el personal civil, está más expuesto al contacto permanente con el público y debe cumplir, en este contexto, una misión de seguridad pública”.

Rechaza asimismo el Consejo de Estado que exista discriminación indirecta, y además d ellos argumentos antes expuestos, añade que, en cualquier caso, “... estaría justificada, según el órgano jurisdiccional remitente, por la consecución de un objetivo legítimo, a saber, la protección de la salud individual y colectiva a través de medios adecuados y necesarios”. En contra del criterio expuesto por el demandante, no considera igualmente válido el certificado de vacunación y el de la prueba con hisopo,  dado que “... la legislación nacional exige, según los casos, uno u otro precisamente debido a las particularidades de la categoría a la que pertenezca el trabajador de que se trate, con el fin de alcanzar de manera proporcionada el objetivo de reducir los riesgos de propagación del virus SARS-CoV-2 y de proteger la salud del público y del propio trabajador.

Por último, no encuentra razón para justificar la vulneración de los arts. 1 y 24 de la CDFUE, acudiendo nuevamente a la jurisprudencia del TC sobre los profesionales sanitarios, de tal manera que la imposibilidad de prestación de servicios deriva la libertad individual del trabajador de autodeterminación, y que dicho trabajador “... opta libremente por no vacunarse y ... puede reconsiderar esa opción en cualquier momento”. No hay vulneración de su dignidad humana, afirma con contundencia el Dictamen, ya que la normativa exige que el individuo “...actúe de conformidad con la ley cuando la norma que impone una obligación, como la obligación de vacunación objeto del litigio principal, persigue objetivos de interés general de forma razonable y proporcionada”.

Aquí hubiera podido quedarse el Dictamen, pero no es así, ya que para el Consejo de Estado estamos ante un conflicto en que, “... en particular debido al carácter novedoso de las alegaciones formuladas ante él”, y por ello procede elevar al TJUE las cuestiones prejudiciales, que son las siguientes:

“«1) Habida cuenta de que la Administración no ha considerado necesario imponer la vacunación al personal militar en virtud del artículo 206 bis del [Código del Ordenamiento Militar] debido a su empleo específico, asumiendo la responsabilidad de los efectos de la vacuna, ¿se opone la Directiva [2000/78] a una transposición que permite el Decreto-ley n.º 172/2021, en la medida en que modifica el Decreto-ley n.º 44/21 añadiendo el artículo 4 ter, [apartado 1], letra b), que impone a un militar una vacunación obligatoria y contraria a sus opiniones personales, pues le obliga a someterse por voluntad propia a dicho tratamiento sanitario, aún en fase experimental, a su riesgo y ventura, como requisito adicional para poder trabajar en el mismo entorno laboral en el que hay personal civil al que no se exige estar vacunado, a pesar de que este realice tareas que, desde el punto de vista de la posibilidad de contagiar y contagiarse de otros individuos, sean similares a las realizadas por el personal militar?

2) Habida cuenta de que, según la normativa italiana en materia de acceso al lugar de trabajo, incluidos lugares muy concurridos como el transporte público, estadios y restaurantes, el certificado de vacunación o el resultado negativo de una prueba con hisopo realizada en las cuarenta y ocho horas anteriores se consideran equivalentes para los trabajadores no incluidos en el citado Decreto-ley n.º 172/2021, ¿se opone el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva [2000/78] a una medida como el Decreto-ley n.º 172/2021, en cuanto modifica el Decreto-ley n.º 44/21 añadiendo el artículo 4 ter, apartado 1, letra b), que impone al trabajador militar una vacunación obligatoria y contraria a sus convicciones personales como requisito necesario para poder trabajar en el mismo entorno laboral en el que hay personal militar que, con arreglo a sus convicciones, ha considerado oportuno vacunarse incluso sin tener la obligación, a pesar de que el militar no vacunado esté dispuesto y, en todo caso, obligado, a proporcionar el resultado de una prueba con hisopo que certifique el resultado negativo de la prueba de COVID en intervalos inferiores a cuarenta y ocho horas?

3) ¿Infringe los artículos 1 y 24 de la [Carta], con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la misma, la medida establecida en el Decreto-ley n.º 172/2021, que completa el Decreto-ley n.º 44/21, el cual, mediante su artículo 4 ter, apartado 3, impide al trabajador suspendido por incumplir la obligación de vacunación proporcionar sustento a su familia de forma legal y ofrecer la protección y los cuidados necesarios para el bienestar de las hijas menores?»

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, es decir de la Directiva 2000/78, son referenciados el art. 1 (objeto), y 2 (concepto de discriminación).

Del derecho italiano, las menciones son las siguientes: Decreto Legislativo n.º 216 por el que se aplica la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y la Directiva 2014/54/UE, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores), de 9 de julio de 2003; Decreto-ley n.º 172, por el que se establecen medidas urgentes para la contención de la epidemia de COVID‑19 y para llevar a cabo actividades económicas y sociales en condiciones de seguridad), de 26 de noviembre de 2021, convalidado con modificaciones por la Ley n.º 3, de 21 de enero de 2022, cuyo art. 2  introdujo en el Decreto-ley n.º 44, por el que se establecen medidas urgentes para la contención de la epidemia de COVID-19, en materia de vacunación contra el SARS-CoV-2, de justicia y de concursos públicos, de 1 de abril de 2021, un artículo 4 ter, apartado 1, letra b), que hizo extensiva a los militares la obligación de vacunarse contra el virus SARS-CoV-2, precisando que la vacunación es un requisito esencial para que las personas sujetas puedan ejercer su actividad profesional y que la comprobación de su incumplimiento implica la suspensión inmediata del derecho a ejercer la actividad profesional, sin consecuencias disciplinarias y con derecho a mantener la relación laboral. Durante el período de suspensión, no se adeudará ningún salario ni ninguna otra remuneración o emolumento de ningún tipo. La suspensión será efectiva hasta que el empleador sea informado de que se ha administrado la vacuna y, en cualquier caso, hasta un máximo de seis meses después del 15 de diciembre de 2021 (la negrita es mía). Decreto Legislativo n.º 66, Código del Ordenamiento Militar), de 15 de marzo de 2010, art. 89, apartado 3, art. 206 bis, apartado 1 (“... Las autoridades sanitarias militares podrán declarar indispensable la administración, con arreglo a protocolos adecuados, de vacunas profilácticas específicas al personal militar para permitir el despliegue de este en condiciones operativas o de servicio específicas y definidas al objeto de garantizar la salud de las personas y de la colectividad”) y art. 894.

4.  Responde el TJUE a cada una de las tres cuestiones prejudiciales planteadas de forma diferenciada.

En la primera, pasa revista a cuál es el objeto de la Directiva y cuándo debe entenderse que existe discriminación directa, subrayando algo que es de especial internes a mi parecer, que es que los motivos enumerados en el art. 1 “lo son de manera exhaustiva y esta Directiva no tiene por objeto las discriminaciones por razón de la categoría profesional o del lugar de trabajo”, trayendo a colación en defensa de su tesis la sentencia de 17 de octubre de 2024 (asunto C-349/23)  , en la que el TJUE declaró que “El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que “una normativa nacional en virtud de la cual los jueces federales no pueden aplazar su jubilación, mientras que funcionarios federales y jueces de los estados federados sí pueden hacerlo, no establece una diferencia de trato basada directamente en la edad, en el sentido de esa disposición”. En una entrada  anterior expuse sobre esta sentencia que “... El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en varias ocasiones (la más reciente, la sentencia de 21 de mayo, asunto C-262/14) sobre la aplicación de la Directiva 2000/78/CE y la prohibición de discriminación por razón de edad (art. 1), en el bien entendido que hay previamente que recordar que el art. 6 permite a los Estados miembros establecer diferencias de trato por razón de la edad que no supondrán discriminación “si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios”. El TJUE ha reconocido que la existencia de un principio de no discriminación por razón de la edad “debe considerarse un principio general del Derecho de la Unión”, y que las diferencias permitidas por el citado art. 6 podrán dar lugar a la adopción de medidas que persigan objetivos legítimos y con medios “adecuados y necesarios” (vid por todas la sentencia de 19 de enero de 2010, asunto C-555/07), y que para que el principio de no discriminación pueda aplicarse en un procedimiento del que conozca el TJUE “es preciso que éste se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión”.  

En el litigio que estoy analizando, y siempre partiendo de la información remitida por el remitente, queda bien claro que la diferencia de trato “deriva de que esas personas pertenecen al personal militar o al personal civil, ya que, según la normativa nacional, estas diferentes categorías de personal están sujetas a regímenes distintos por lo que respecta a su relación laboral y de empleo, y al recordar nuevamente que este motivo de discriminación no figura entre los enumerados en el art.1 de la Directiva, “procede concluir que esta diferencia de trato no está comprendida en el marco general establecido por dicha Directiva y, en particular, en su artículo 2, apartado 2, letra a)”.

5. Sobre la segunda cuestión prejudicial, la Sala pasa revista, al igual que ha hecho al responder a la primera, al concepto de discriminación, en esta ocasión la indirecta (“... salvo en los casos contemplados en los incisos i) y ii) de dicha letra b), existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular, entre otros, a personas con una religión o unas convicciones determinadas respecto de otras personas”.

Aquí sí acude la Sala a su jurisprudencia sobre la libertad religiosa y subraya la existencia de varios preceptos (art. 19 del TFUE, art. 21 de la CDFUE) que se refieren conjuntamente a la prohibición de discriminación por motivos, entre otros, “de religión o convicciones”, para concluir, con apoyo en su importante sentencia de 28 de noviembre de 2023 (asunto C-148/22) que “... los términos «religión» y «convicciones» se consideran las dos caras de un mismo y único motivo de discriminación”, así como también en la de 13 de octubre de 2022 (asunto C-344/20) , que, en interpretación del art. 21 de la CDFUE concluyó que “el motivo de discriminación basado en «religión o convicciones» debe distinguirse del basado en «opiniones políticas o de cualquier otro tipo» y comprende tanto las convicciones religiosas como las filosóficas o espirituales” .

Así pues, misma conclusión que aquella a la que llegó el TJUE en la primera cuestión prejudicial: el art. 1 de la Directiva “no cubre las convicciones que se entienden como opiniones, ya se trate de opiniones políticas o de cualquier otra opinión”.

Y trasladada esta jurisprudencia al conflicto ahora enjuiciado, el TJUE concluye, siempre partiendo de la información facilitada por el órgano remitente, que aquello que en realidad está sosteniendo el demandante con sus alegaciones no es oponer a la vacunación obligatoria “... convicciones que le son propias, sino cuestionar las propias elecciones efectuadas por las autoridades italianas en materia de salud pública...”. Se trata, pues. No de “convicciones”, sino de “opiniones, en este caso en materia de salud pública, cuya protección... no se rige por las disposiciones de la antedicha Directiva” (la negrita es mía)  

Las dos sentencias citadas fueron objeto de detallada atención en anteriores entradas, a cuya lectura remito a las personas interesadas.

Entrada“Posible neutralidad religiosa en la Administración Pública. El TJUE la admite, y deja a los tribunales nacionales que valoren las circunstancias concretas en cada caso. Notas a la sentencia de 28 de noviembre de 2023 (asunto C-148/22)”

Entrada “Libertad religiosa y neutralidad ideológica en la empresa. Nuevamente sobre qué es (o no) discriminación directa e indirecta, y el margen de actuación de los Estados miembros. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de octubre de 2022 (asunto C-344/20), y breves apuntes a las dictadas en los asuntos C-713/20 y C-199/21 (actualización a 17 de octubre)” 

6. Por último, el TJUE da respuesta a la tercera cuestión prejudicial. Lo hace, recordando en primera lugar que el ámbito de aplicación de la CDFUE se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual “sus disposiciones están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión”, y que el concepto de aplicación del Derecho de la Unión, “presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra”, con cita de la sentencia de 12 de junio de 2025 (asunto C-219/24), que fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Covid-19. Normativa nacional (Estonia) que permite al empresario obligar al trabajador expuesto a un riesgo biológico a la vacunación. Notas a la sentencia del TJUE de 12 de junio de 2025 (asunto C-219/24)” 

En aplicación de esta jurisprudencia al litigio ahora examinado,  y tras recordar cuál ha sido su respuesta, desestimatoria de las alegaciones de la demandante, a las dos primeras cuestiones prejudiciales, y concluir que de los autos que obran en poder del TJUE “no se desprende que esta normativa nacional presente un vínculo de conexión con alguna otra disposición del Derecho de la Unión”, concluye que “... dicha normativa nacional «aplique el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de modo que los artículos 1 y 24 de esta no son aplicables al litigio principal”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE... debe interpretarse en el sentido de que

“no se opone a una normativa nacional que establece la vacunación obligatoria del personal militar como requisito para poder ejercer su actividad profesional, mientras que el personal civil que ejerce sus funciones en el mismo entorno y en un contexto sanitario análogo no está sujeto a tal obligación, puesto que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra a).

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que

“no se opone, por motivos de discriminación indirecta por razón de convicciones, a una normativa nacional que impone, como requisito para poder ejercer su actividad profesional, la vacunación obligatoria a un militar que, a diferencia, en particular, de los demás militares que ejercen sus funciones en el mismo entorno, cuestiona tal vacunación, cuando los motivos de ese cuestionamiento constituyen opiniones en materia de salud pública que no están cubiertas por el concepto de «convicciones», en el sentido de esa Directiva, de modo que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra b)”.

Buena lectura.  

No hay comentarios: