lunes, 22 de junio de 2026

Economía de plataformas y relaciones laborales (con especial atención al sector del delivery). A vueltas con el debate sobre la laboralidad de los repartidores y las (conflictivas) relaciones de subcontratación empresarial.

 

Nota previa.

Sigo con el análisis de la problemática laboral del sector de empresas de economía de plataformas. Para períodos anteriores, remito a los artículos que enumero a continuación

“Los repartidores y las empresas de la economía de plataformas. Relación laboral”, en el que procedí a ordenar y recopilar los trabajos publicados en el blog desde el 31.8.2015 al 2.10.2020, para publicarlos en un solo texto, que finaliza con el análisis de la primera, y muy importante, sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, el 25 de septiembre de 2020, sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual y que declara la laboralidad de la que vincula al repartidor con la empresa Glovo https://www.academia.edu/44225875/Los_repartidores_y_las_empresas_de_la_econom%C3%ADa_de_plataformas_Relaci%C3%B3n_laboral  

“Directiva UE: mejora de las condiciones laborales en plataformas digitales” https://www.revistajuridicadeltrabajo.com/index.php/rjt/article/view/195 2024

“Plataformas digitales y derechos laborales. Normas, realidad, y propuestas en los ámbitos internacional, comunitario y español” https://publicaciones.unirioja.es/ojs/index.php/revistaderechosocialyempresa/article/view/6601     2025.

1. El debate sobre las relaciones laborales en las empresas de la llamada economía de plataformas sigue estando muy vivo, como se ha tenido oportunidad de comprobar durante la recién finalizada 114ª Conferencia Internacional del Trabajo y que ha culminado con la aprobación del Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas .

Para la OIT  se trata de “las primeras normas internacionales del trabajo destinadas a mejorar las condiciones laborales de millones de personas que se ganan la vida a través de plataformas digitales de trabajo”, representando el nuevo Convenio “... un paso decisivo en los esfuerzos mundiales para garantizar que la innovación tecnológica y los nuevos modelos de negocio vayan de la mano de los derechos de los trabajadores, la competencia leal y el crecimiento económico sostenible”.

Especialmente importante han sido los debates habidos alrededor del apartado del Proyecto de Convenio sometido a la CIT dedicado a la “clasificación vinculada a la existencia de una relación de trabajo”, que contenía un único artículo, número 8.

En el texto finalmente aprobado, el cambio de título ya pone claramente de manifiesto el debate habido a partir de las enmiendas presentadas y de los distintos intereses existentes en juego: “Clasificación de la situación en el empleo de los trabajadores de plataformas digitales” (la negrita es mía). Y, aún cuando parezcan mínimos los cambios introducidos en el texto finalmente aprobado sobre el del proyecto, son sin duda relevantes a los efectos de las interpretaciones que, en su día y una vez que haya entrado en vigor, puedan hacerse del texto.

El cambio de numeración del precepto se debe a la incorporación de uno nuevo, que no estaba recogido en el proyecto, que es también a mi parecer una síntesis de posiciones en principio alejadas y que trata de contentar a todas ellas: “Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para facilitar la formalización del trabajo a través de plataformas digitales de trabajo, incluido el registro de los trabajadores independientes”.

 

Proyecto de Convenio

Convenio

Artículo 8. Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.

Artículo 9 Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia o la inexistencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago del trabajador de plataformas digitales, entre otros elementos, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.

   

Para comprender el alcance del texto finalmente aprobado, me permito reproducir las  enmiendas directamente relacionadas con este precepto, en el bien entendido que debe prestarse atención a todas las presentadas y cuya lectura está disponible en este enlace  (la negrita es mía)

Enmiendas del grupo de empleadores

A) Al título: “VII. Relación de trabajo”.

B) Al texto del artículo.

a) “Todo Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales de conformidad con la legislación nacional”

b) “Todo Miembro adoptará, cuando proceda, medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo”.

c) “Todo Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación adecuada de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo”.

d) “Todo Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales, que a menudo corresponde a relaciones civiles y comerciales, vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.

e) (nuevo artículo) “Las medidas mencionadas en el artículo 8 no deberían interferir en las verdaderas relaciones civiles y comerciales, y al mismo tiempo deberían asegurar que los trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo disfruten de la protección a que tienen derecho”.

Enmiendas del grupo de trabajadores.

a) “Todo Miembro adoptará medidas para luchar eficazmente contra la clasificación errónea de la situación en el empleo en la economía de plataformas y asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.

b) “Todo Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración o el pago del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo”.

c) “Todo Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, entre otras cosas, permitiendo que haya una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo y estableciendo una presunción legal de laboralidad, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.

d) (nuevo párrafo) “2. Todo Miembro examinará, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, a intervalos apropiados, el ámbito de aplicación de la legislación pertinente y, de ser necesario, lo aclarará y adaptará para luchar eficazmente contra la clasificación errónea de la situación en el empleo en la economía de plataformas”.

Enmiendas presentadas por diversos Estados miembros

a) “Todo Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación correcta, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo”.

b) “Todo Miembro adoptará medidas efectivas y apropiadas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo”.

c) “Todo Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación adecuada de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo”.

d) “Todo Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia o la ausencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo”.

2. En la Unión Europea también sigue vivo el debate  . La Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas deberá ser traspuesta por los Estados miembros, según dispone el art. 29, “a más tardar el 2 de diciembre de 2026”.

Repárese en que la regulación de la “situación laboral”, es decir de la “clasificación jurídica” del personal que presta servicios es mucho más detallada que en el Convenio de la OIT y con una presunción, refutable por la parte empleadora, de laboralidad   

“CAPÍTULO II. SITUACIÓN LABORAL

Artículo 4. Determinación de la situación laboral correcta

1.   Los Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados y eficaces para verificar y garantizar la determinación de la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de una relación laboral tal como se define en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también mediante la aplicación de la presunción legal de relación laboral con arreglo al artículo 5.

2.   La determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la realización real del trabajo, incluida la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente de cómo se denomine la relación en cualquier estipulación contractual que puedan haber convenido las partes implicadas.

3.   Cuando se establezca la existencia de una relación laboral, deberá identificarse claramente a la parte o las partes responsables de las obligaciones del empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales.

 

Artículo 5

Presunción legal

1.   Se presumirá que, desde el punto de vista jurídico, la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral cuando se constaten hechos que indiquen dirección y control, de conformidad con el Derecho nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En caso de que la plataforma digital de trabajo pretenda refutar la presunción legal, corresponderá a la plataforma probar que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

2.   A los efectos del apartado 1, los Estados miembros establecerán una presunción legal eficaz y refutable de una relación laboral que constituya una facilidad procesal en beneficio de las personas que realizan trabajo en plataformas. Además, los Estados miembros garantizarán que la presunción legal no resulte en aumentar la carga de requisitos sobre dichas personas o sus representantes en el marco de los procedimientos para determinar su situación laboral correcta.

3.   La presunción legal que se dispone en el presente artículo se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes cuando se dirima la determinación de la situación laboral correcta de la persona que realiza trabajo en plataformas.

La presunción legal no se aplicará a los procedimientos relacionados con cuestiones fiscales, penales o de seguridad social. No obstante, los Estados miembros podrán aplicarla en dichos procedimientos con arreglo al Derecho nacional.

4.   Las personas que realizan trabajo en plataformas y, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, sus representantes, tendrán derecho a iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, para determinar la situación laboral correcta de la persona que realiza trabajo en plataformas.

5.   Cuando una autoridad nacional competente considere que una persona que realiza trabajo en plataformas pudiera haber sido clasificada erróneamente, iniciará las acciones o procedimientos adecuados, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, con el fin de determinar su situación laboral.

6.   Por lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes del 2 de diciembre de 2026, y que estén vigentes en esa fecha, la presunción legal que se dispone en el presente artículo se aplicará únicamente al período que comience a partir de esa fecha” (la negrita es mía).

Para la interpretación de tales preceptos es muy conveniente acudir a las respuestas que los representantes de la Comisión Europea dieron al grupo de expertos sobre dicha Directiva y que quedaron recogidas en el Informe final publicado, disponible en el reconocido blog del profesor Adrián Todolí  Aquí están:

Los servicios de la Comisión señalaron que la Directiva no exige la creación ni el nombramiento de nuevas autoridades ni la instauración de nuevos procedimientos administrativos, aunque los Estados miembros pudieran hacerlo. No obstante, los Estados miembros deben garantizar que todos los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes sean adecuados y eficaces, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva. Entre estos requisitos figura la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 5 en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes en los que se plantee la determinación de la situación laboral correcta (véase la sección sobre el artículo 5, apartado 3, más adelante para un análisis de la aplicabilidad de la presunción legal más allá del ámbito de los procedimientos de Derecho laboral). Los servicios de la Comisión también recordaron que la aplicación de la presunción legal puede ser iniciada por particulares, representantes o por las autoridades nacionales competentes. En este último caso, la posible interacción entre los procedimientos administrativos y judiciales para verificar, determinar y aclarar la situación laboral correcta dependerá del Derecho procesal nacional.

En lo que respecta específicamente a los procedimientos judiciales, los sindicatos expresaron su preocupación por el hecho de que, en muchos Estados miembros, dichos procedimientos se limitan a abordar casos individuales. Esto obligaría a muchos trabajadores por cuenta propia en situaciones similares a iniciar cada uno un procedimiento independiente, lo que podría sobrecargar a las autoridades judiciales y hacer que el proceso judicial resultara ineficaz. Según los sindicatos, sería, por lo tanto, importante que los Estados miembros prevean procedimientos administrativos que permitan la acción colectiva de los trabajadores por cuenta propia. Advertían de que la evaluación necesaria de los hechos relacionados con la realización efectiva del trabajo debería ser realizada por la autoridad competente en cada caso concreto, con el fin de evitar que se viera afectada la situación de las personas que realmente ejercen una actividad por cuenta propia. Los servicios de la Comisión indicaron que el artículo 19 de la Directiva exige a los Estados miembros que garanticen que los representantes de los trabajadores por cuenta propia puedan participar en cualquier procedimiento administrativo o judicial en nombre o en apoyo de uno o varios trabajadores por cuenta propia.

En relación con el principio de la primacía de los hechos, un experto de un Estado miembro preguntó por la redacción del artículo 4, apartado 2, que se basa principalmente en los hechos relacionados con la realización efectiva del trabajo, y su interacción con la redacción del artículo 5, apartado 1, que se centra exclusivamente en los hechos que indican dirección y control. Los servicios de la Comisión destacaron que el artículo 4, apartado 2, se refiere a la determinación de la existencia de una relación laboral y que, a tal fin, la consideración de los hechos debe prevalecer siempre sobre la voluntad de las partes. El artículo 5, apartado 1, se refiere específicamente a la presunción jurídica (refutable) que se aplica cuando se constatan hechos que indican dirección y control.

Varios expertos de los Estados miembros preguntaron si debía transponerse el artículo 4, apartado 3, relativo a la identificación clara del empleador o empleadores, y de qué manera, teniendo en cuenta también la práctica vigente en la legislación nacional. Un experto de un Estado miembro subrayó la importancia de identificar ya al empleador o empleadores presuntos antes de que se adopte una decisión, ya que estos deberían tener la posibilidad de refutar la presunción, incluso alegando que otras entidades son el empleador o empleadores. Los servicios de la Comisión recordaron que los modelos de negocio en el trabajo en plataformas suelen ser complejos, debido a una tendencia creciente a recurrir a intermediarios y a la dirección y el control ejercidos a través de sistemas automatizados, tal y como se describe en los considerandos 8, 24 y 30. El objetivo del artículo 4, apartado 3, es, por lo tanto, garantizar que, una vez que se haya constatado la existencia de una relación laboral mediante una decisión de una autoridad competente, se identifique a la parte o partes que asuman las obligaciones legales pertinentes en virtud del Derecho de la Unión, la legislación nacional y los convenios colectivos. Por ejemplo, podría darse una situación en la que el DLP regule el acceso a las asignaciones de trabajo y se determine que es responsable de garantizar el cumplimiento del salario mínimo aplicable, mientras que se concluya que existe una responsabilidad compartida con un intermediario para garantizar el cumplimiento de las normas de salud y seguridad. Si el objetivo del artículo 4, apartado 3, ya está suficientemente garantizado por el Derecho procesal nacional, no es necesario introducir medidas de transposición adicionales”.

Ciertamente, en el Plan anual normativo de 2026, aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el 5 de mayo  se incluye la “Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y otras disposiciones en materia laboral, para la transposición de la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas”, siendo el objetivo “mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras en el trabajo en plataformas, mediante la transposición de la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2024 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas”.

Hasta este momento, no hay ninguna propuesta normativa al respecto por parte del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

3. Centremos ahora nuestra atención en el marco normativo y jurisprudencial español, habiendo aprovechado la oportunidad de redactar este texto, y también la participación en diversos foros sobre esta temática en particular, y más en general sobre cómo regular adecuadamente las relaciones de trabajo en las empresas del sector de la economía de plataformas del delivery, para “ponerme al día” en la lectura de las sentencias y autos dictadas durante 2026 al respecto.

A) Como ya es sabido, disponemos en España de la conocida coloquialmente como “Ley riders”, es decir la “Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales”  

Desde entonces, las sentencias de los juzgados y tribunales laborales han seguido las tesis expuestas en la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, confirmando la existencia de relación laboral cuando han debido conocer de demandas, y posteriores recursos, en los que se planteaba conflicto sobre la “situación laboral” de los repartidores. Un ejemplo reciente es de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de enero , de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Benito-Butrón, dela que reproduzco un fragmento muy significativo a mi parecer:

“A nuestro entender, y de forma preliminar, las plataformas digitales son intermediarios tecnológicos  con trabajadores dependientes y también independientes, cuyo casuismo no debe evitar una exigencia de impulso hacia el trabajo decente en la economía de las plataformas bajo el cuestionamiento jurídico y judicial de los derechos fundamentales, tanto de asalariados como de independientes, pero atendiendo siempre al  casuimso enfermizo que predica la exigencia de una verdadera justicia al caso concreto.

De ahí, que entendamos contradictorio el propio argumento de la recurrente, que queriendo rechazar ad limine cualquier parangón equiparable con la doctrina GLOVO reseñada, presenta e invoca la doctrina YODEL como esencia de una realidad equiparable en otro asunto específico, cuyas diferencias significativas nuevamente vienen referidas al tipo de trabajo como transportistas, más cerca de la aplicación del artículo 13 g del Estatuto de los Trabajadores y atendiendo a un estudio de la Directiva 2003/88 sobre ordenación del tiempo de trabajo, que no define al trabajador por cuenta ajena y siempre bajo parámetros en los que se admitía la subcontratación de la actividad con terceros y la posibilidad de que los transportistas fijasen unilateralmente un número máximo de pedidos, con indicios verdaderos de autonomía, que finalmente la doctrina europea remite al órgano jurisdiccional nacional para que estudie y califique, caso por caso, la naturaleza de la relación.

En suma, la exigencia de una u otra oferta judicial nos parapeta en el conocimiento de ambas decisiones o casos, ya sea GLOVO o YODEL, pero exigiendo bajo el análisis de nuestra doctrina científica y también jurisprudencial, buscar las pruebas practicadas para ver si se demuestra y acredita la laboral o por contra, estamos ante trabajadores independientes o autónomos.

Y es aquí, donde cobra gran relevancia el Acta de la Inspección, así como el resto de documentales, por cuanto los hechos comprobados por el juzgador de Instancia, y al margen de los esbozados por la Inspección, descubren términos y condiciones del repartidor, así como cuestionarios de los trabajadores afectados directa o indirectamente, que unidos al propio modelo de contrato de la empresa a la que literalmente se adhieren los trabajadores, conforman un conjunto de documentales empresariales que el juzgador de Instancia ha valorado y que son el objeto del proceso, más allá incluso de las Actas de Inspección.

Entiende la Sala que nos encontramos ante una relación de prestación de servicios de socios repartidores en plataformas digitales que en el caso concreto está más cerca de la naturaleza laboral que dé la preconizada naturaleza mercantil que invoca la recurrente. ...”.

B) De especial importancia es la sentencia   dictada por la Sala Social del TS el 27 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López (resumen oficial: “Impugnación actos administrativos. Procedencia sanción por cesión ilegal. Principio non bis in idem. Una única conducta continuada. Artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”), que da respuesta, parcialmente estimatoria en la que se refiere a la cuantía de la sanción impuesta por la comisión de una infracción grave en materia de cesión ilegal de trabajadores, al recurso de casación interpuesto contra la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de febrero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Emilio García   (resumen oficial: “Sanción administrativa por cesión ilegal en actividad de transporte. Ámbito de aplicación de su Normativa: extensión a la actividad de mediación. El ejercicio del poder empresarial como nota que cualifica la ilicitud de la cesión. El pº non bis in idem”.

A mi parecer, la sentencia debería ser leída y analizada, si es que no lo ha sido ya, con mucho interés y atención por los departamentos de recursos humanos (o de gestión de las personas, en la terminología actual de muchas empresas) de las empresas de la economía de plataformas que prestan todo o gran parte de su servicio de reparto de productos a través de flotas con las que mantienen relación comercial, ya que aquello que se debate en la sentencia es, si al margen de la existencia de dicha relación contractual, puede darse (y así es en el litigio enjuiciado) una cesión ilegal del personal formalmente contratado por la flota y que presta servicios para la empresa de plataforma.   

Ya ha merecido un excelente comentario del profesor Adrián Todolí en su artículo “La dirección algorítmica de la contratista implica cesión ilegal de trabajadores (STS 27/3/2026  caso DHL)”  , que destaca los que a su parecer son tres elementos esenciales de la sentencia: “En primer lugar, sin querer indicar que el Tribunal Supremo cambia de doctrina en materia de cesión ilegal, lo que al menos si parece oportuno afirmar es que el Tribunal Supremo le otorga una gran relevancia al control «en tiempo real» mediante tecnología. El Tribunal Supremo parece alinearse con las tesis doctrinales que han sostenido que el control algorítmico en tiempo real es un control distinto ha lo que existía hasta el momento, lo cual debe valorarse con un peso específico en materia de cesión ilegal de trabajadores.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo le da la relevancia que, en mi opinión se merece, al criterio de la «apariencia» de una misma empresa o de empresa única para calificar la cesión ilegal. Es decir, si la empresa principal desea que el consumidor considere que los trabajadores de la contratista son sus trabajadores, deberá contratarlos internamente sin poder subcontratar. Sin darle relevancia a cuestiones meramente formales como que aparezca la palabra «contractor» o «partner» junto al logo de la principal. Creo que igual que en materia de falsos autónomos la ajenidad en la marca es un elemento esencial en el S. XXI, lo mismo debe decirse para la cesión ilegal. Los fundamentos de la importancia de la marca para distribuir responsabilidades en el S. XXI los he indicado en otros lugares a los que me remito.

Por último, es muy relevante señalar cómo el Tribunal Supremo prima la dirección de los trabajadores sobre si existen medios productivos en juego por parte de la contratista. En este sentido, la tesis del contrato mixto o de la valoración de cuál de los dos es más relevante (si la parte de cesión patrimonial o de cesión de mano de obra) es crucial para futuros pleitos en materia de cesión ilegal de trabajadores”.

A dicha sentencia ya se había prestado atención en el artículo de los letrados Mario Barros y Diego José Pérez “El Tribunal Supremo pone el foco en la cesión ilegal de trabajadores en la subcontratación de las tareas de reparto de paquetería en última milla”  , en el que enfatizan que “... La relevancia de la sentencia trasciende el supuesto concreto analizado, ya que muchos modelos de distribución urbana y de última milla operan actualmente mediante estructuras de colaboración entre grandes operadores logísticos, trabajadores autónomos y pequeñas empresas transportistas; fórmulas utilizadas de manera generalizada en España y que, hasta la fecha, no habían sido objeto de un cuestionamiento judicial de esta naturaleza”.

E incluso (buena señal de que algunos medios de comunicación están atentos a la blogosfera laboralista) ya ha merecido el interés de un medio de comunicación, en concreto de El País, en el artículo   de su redactor  Emilio Sánchez  “El Supremo estrecha el margen de las plataformas digitales y de los operadores logísticos de subcontratar repartidores”.  

Escapa de esta entrada la posibilidad de realizar un análisis detallado de una sentencia de 36 páginas en formato CENDOJ y en donde sin duda alguna, al menos a mi parecer, se percibe con toda claridad el conocimiento del ponente en su condición, durante muchos años de Inspector de Trabajo y Seguridad Social. No obstante, ello no es óbice para que me permita reproducir algunos fragmentos de la sentencia que considero de especial relevancia para demostrar que existe tal “penetración” o “incorporación” del personal de las flotas en el ámbito de la actividad ordinaria de la empresa para la que trabajan, y bajo su poder de dirección y organización, sin presencia real (solamente meramente formal) de su empleador, por lo que estamos en presencia de una cesión ilegal de mano de obra.

“... ...lo que consta es la integración funcional de los trabajadores de las empresas subcontratistas dentro de la estructura productiva de la empresa principal y la sumisión de estos a su poder de dirección en la realización ordinaria de sus funciones. Aquí sí constan los detalles de funcionamiento del sistema de control informático basado en la PDA conectada. Las órdenes de trabajo se reciben de la empresa principal, quien controla su realización a distancia y en tiempo real, resolviendo todas las incidencias de los repartos en contacto con los repartidores. Aquí el elemento central del debate es el uso de la PDA con las funciones descritas, puesto que a través de tal instrumento, conectado a los equipos informáticos de la empresa y transmitiendo información en tiempo real, la empresa DHL Express Spain llevaba a cabo no solamente la impartición de todas las instrucciones precisas para el desempeño del trabajo cotidiano, fijando los repartos que debían realizarse dentro del horario diario, sino que además hacía un seguimiento y control en tiempo real del cumplimiento, conectado a la base central informatizada que permitía facturar el trabajo y controlar el rendimiento del trabajador y además dicho aparato operaba como teléfono móvil, que se usaba para resolver todo tipo de incidencias con la empresa DHL y no con la empleadora (salvo excepcionalmente cuando hubiera una incidencia que afectase al propio vehículo).

... 4. En la sentencia de esta Sala Cuarta 805/2020, de 25 de septiembre, rcud 4746/2019, analizamos el impacto que sobre el concepto de dependencia tienen los sistemas tecnológicos que permiten el control del trabajo en relación con los supuestos en los que se trata de trabajadores con vehículo propio.

Lo importante ahora es destacar cómo se valoró la dependencia en el caso de aportación de vehículo y control de actividad con medios tecnológicos. Y para ello la Sala tomó en consideración la geolocalización por GPS del trabajador mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría, porque permitía el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación, de manera que los repartidores estaban sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollaban la prestación del servicio. Aunque en este caso no exista geolocalización precisa por GPS, el control por la PDA de todas las entregas e incidencias en tiempo real tiene un efecto equivalente. Por otro lado en aquel supuesto también se tuvo en cuenta que la empresa "no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación" (tomando en consideración que el repartidor debía realizar el servicio en el plazo máximo acordado; se especificaba cómo debía dirigirse al usuario final; se le prohibía utilizar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc.)y en definitiva la empresa "estableció instrucciones dirigidas a los repartidores relativas a cómo realizar la prestación del servicio", de manera que el trabajador "se limitaba a recibir las órdenes... en virtud de las cuales debía recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final" y "la realización de esta tarea estaba sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa", adicionando que la empresa era la única que disponía "de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio".

Todas estas circunstancias concurren en este caso, pero con la especialidad de que quien asume las funciones que en aquella sentencia correspondían a la empresa que se declaró empleadora del trabajador no es la que ha contratado formalmente al mismo, sino la empresa DHL Express Spain S.L.U., de manera que en este caso, siguiendo aquellos criterios, la relación de dependencia aparece establecida entre el trabajador y DHL y no con su empleadora. Por el contrario aquellos elementos que en la sentencia referida podían poner en cuestión la concurrencia de la nota de dependencia (en concreto la libertad para comparecer en el horario fijado y sobre todo la posibilidad de rechazar servicios) no aparecen en este caso, en el que los trabajadores estaban obligados a comparecer todos los días laborables en el centro de trabajo de DHL a una hora prefijada para recibir los paquetes y la PDA y finalizar todas las entregas dentro de horario con un seguimiento continuo de la empresa DHL, que era la que, a través de sus encargados, impartía instrucciones y resolvía incidencias, haciendo un control estricto de cumplimiento. No se trata de un mero control técnico o de calidad, como se pretende por DHL, sino de un control efectivo y exhaustivo de la actividad laboral. Frente a ello tal control no existía por parte de su empresa, limitándose ésta a un contacto ocasional solamente cuando la incidencia afectaba al vehículo.

Concluimos por ello que los trabajadores estaban integrados en la estructura productiva de DHL y prestaban sus servicios bajo su dependencia directa. A ello se añaden factores como el uso de todos los distintivos y acreditaciones propios de DHL, con levísimos cambios respecto de los usados por sus trabajadores y la mezclade plantillas en cuanto a las funciones realizadas y en las actividades formativas, lo que a priori (a salvo de loque luego se dirá por referencia a la titularidad de los vehículos) configura un supuesto de interposición laboral por cesión o puesta a disposición de trabajadores.

... OCTAVO.- 1.Para valorar la relevancia de los vehículos aportados por las empresas contratistas debemos partir de los hechos declarados probados. La relación fáctica de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia menciona en varios pasajes que los vehículos utilizados por los repartidores eran furgonetas. La mención a las furgonetas aparece hasta dieciséis veces en la sentencia, calificándolas varias veces como "furgonetas ligeras". Así consta por ejemplo que "DHL les proporciona el uniforme de trabajo y la PDA" y "su partner empleador les proporciona el vehículo (furgoneta ligera)...", que a los trabajadores propios de DHL esta empresa "les entrega la furgoneta", etc..

2.El Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre) define las furgonetas en el anexo II (definiciones y categorías de los vehículos), parte B (clasificación por criterios de construcción) como los automóviles destinados al transporte de mercancías cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kgs., puesto que si pasa de esa MMA lo considera "furgón". A efectos del Reglamento (UE) 2018/858, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor una furgoneta por tanto pertenece a la categoría N1 al tener una masa máxima autorizada no superior a 3,5 toneladas. Y cabe destacar que el artículo 4 del Reglamento General de Conductores (Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo) permite conducir con el permiso de clase Blos automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg (con un límite algo superior en el caso de vehículos con sistema de propulsión alternativos), esto es, se requiere el permiso de conducción ordinario para los automóviles de turismo y no un permiso de tipo profesional.

3.Consideramos por tanto que la relevancia económica y técnica de los vehículos usados no es suficiente para primar sobre la importancia de la prestación de servicios de los conductores-repartidores que de forma ordinaria y continuada quedan bajo la organización y dependencia de la empresa principal para la realización de sus servicios con dichos vehículos. No debemos olvidar que la jurisprudencia de esta Sala que recopila y actualiza nuestra sentencia 805/2020, de 25 de septiembre, rcud 4746/2019, ha considerado varias veces que la titularidad de una furgoneta por el trabajador no excluía la laboralidad si concurrían las características de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo, como aquí sucede. Si la introducción del artículo1.3.g del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994 estableció un criterio objetivo para diferenciar entre contrato de trabajo y contrato de transporte según hemos visto, dicho límite objetivo no es aplicable fuera de su ámbito propio y excepcional, en concreto no se aplica para delimitar el supuesto de cesión de trabajadores del contrato de transporte, de manera que en este ámbito se mantiene la doctrina tradicional anterior a aquella reforma”.

C) Distinta perspectiva jurídica es la de algunos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencias dictadas desde mediados de 2025 y que han mantenido una línea uniforme, y a las que presté atención en la entrada “Glovo en la Audiencia Nacional (C-A). Los repartidores son trabajadores..., y la empresa no debe abonar la sanción económica impuesta. Notas a tres sentencias de 16, 21 y 22 de julio de 2025”  . Dado que los argumentos expuestos en las dictadas, en su gran mayoría, desde entonces, siguen siendo plenamente válidos, reproduzco los fragmentos que guardan más rectamente relación con esta temática:

“... la Sala, con muy buen criterio a mi parecer, después de subrayar la “fuerza expansiva” de la jurisprudencia de la Sala Social del TS en sentencias dictadas dando respuesta a recurso de casación para la unificación de doctrina, concluye que, en el caso enjuiciado, al encontrarse “ante elementos semejantes a los considerados por el Tribunal Supremo, a partir de los cuales considerar si la relación que une a la entidad demandante con los repartidores(al menos en el periodo concernido) resulta o no laboral”, afirma que “resulta procedente ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo al respecto y afirmar el carácter laboral de la relación en las fechas a las que el acta se refiere y, con ello, estimar el recurso en este punto” (la negrita es mía).

En un intento de acotar los términos de esta manifestación, de indudable importancia para todos los conflictos que versen sobre actas de la ITSS levantadas a partir de la sentencia del TS, y aún cuando no afecta en absoluto a mi parecer a su indudable valor, la Sala manifiesta que “Cumple advertir al respecto que no estamos remitiendo la apreciación probatoria a lo declarado en la Sentenciade la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sino acogiendo la conclusión alcanzada por dicho tribunal sobre la calificación jurídica de la relación entre la entidad y sus repartidores a la vista de que los hechos apreciados por el juez a quo son semejantes” (la negrita es mía).

... Y ahora llega la que considero también relevante, y es obvio que merecerá valoración positiva por la parte empresarial, ya que queda exonerada, como ya he indicado, del pago de las cuantiosas sanciones económicas impuestas por la autoridad laboral competente. No creo que sea recibida precisamente con satisfacción (podría decir que más bien con rechazo) por parte de aquellas y aquellos miembros de la ITSS que dedicaron muchas horas de su actividad laboral para recabar toda la información que les llevó a dictar las actas posteriormente impugnadas, y ahora confirmada su anulación.

Me explico. La Sala concreta en este segundo punto a qué debe dar respuesta, y lo hace en estos términos al inicio del fundamento de derecho séptimo:

“La estimación del recurso por el juez a quo en relación con las actas de liquidación impugnadas conllevó la anulación de la sanción impuesta al carecer la infracción apreciada de presupuesto jurídico-fáctico. De manera que ahora, desestimada por nosotros la impugnación del acta de liquidación, hemos de resolver sobre la conformidad a Derecho de la sanción, objeto igualmente del recurso contenciosos-administrativo.

En este punto la cuestión controvertida se centra en si concurre o no el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues la entidad sostiene que el vivo debate acerca del carácter laboral o no de la relación que le unía a los transportistas pone de manifiesto que su posición al respecto constituía una interpretación razonable de la normativa aplicable. De modo que se excluye la culpabilidad, todo lo cual habría quedado patente por el distinto criterio sostenido por los Juzgados y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que, con una u otra perspectiva y consecuencias, se han pronunciado al respecto (la negrita es mía)

7. Antes de seguir con la explicación de la sentencia, merece la pena detenerse en las respuestas dadas por los juzgados y tribunales laborales en fechas anteriores a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020. Al respecto, así lo hice en un artículo   publicado poco después de la sentencia del TS, en el que recogí todas las sentencias de las que había tenido conocimiento hasta esta fecha sobre conflictos acaecidos con repartidores y en los que se debatía sobre la laboralidad o el carácter autónomo de su prestación, desde la primera sentencia del JS núm. 6 de Valencia de 1 de junio de 2018, en el que se puede comprobar que una amplísima mayoría de JS y Salas de lo Social de los TSJ reconocían la laboralidad de los repartidores.  De ahí que la tesis del “vivo debate” expuesta por la parte empresarial me parece, cuando menos, harto exagerado, aun cuando puede tener un punto de apoyo en la falta de jurisprudencia del TS hasta la fecha en que dictó su primera sentencia al respecto y el reconocimiento de la laboralidad de los riders.

8. Dado que estamos en sede jurisdiccional c-a, la Sala se detiene primeramente en el recordatorio de “la vigencia y exigencia del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador y la necesidad de trasladar las garantías y exigencias constitucionales propias del derecho penal al administrativo sancionador”, con los matices que ha introducido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con una amplia transcripción de su sentencia  núm. 23/2022, de 21 de julio (por error se cita como núm. 53/2022), de la que fue ponente el magistrado Cándido Conde-Pumpido, y con mención expresa al art. 28.1 de la Ley de régimen jurídico del sector público (“Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”) (la negrita es mía) .

La Sala considera “razonable” la tesis de la parte empresarial apelada al no haber jurisprudencia del TS (social) al respecto. Nada que objetar a esta tesis, reitero, si bien, también reitero, el análisis de todas las sentencias dictadas por JS y TSJ avalaban claramente la laboralidad de la prestación de servicios de los repartidores. Al sostener dicha tesis la Sala, concluye pues que

“la infracción apreciada por falta de cotización toma como punto de partida una cuestión jurídicamente controvertida en aquel momento y bajo las concretas circunstancias a lasque ya hemos hecho mención que no permite apreciar el elemento subjetivo de la culpabilidad, consistente en el dolo (acción conscientemente enderezada a la realización del tipo infractor) o culpa, entendida como desprecio consciente del cumplimiento de la norma que se sabe aplicable.

Procede por ello, situados en la posición del juez a quo, estimar el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la sanción impuesta y anularla”.

D) Ahora bien, ya hay un nuevo “frente” abierto por la vía c-a, o si se quiere ser jurídicamente más correcto, de una nueva petición de decisión prejudicial, elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la Sección de la C- Administrativa Plaza 2 del Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional, a cuyo frente se encuentra el magistrado Alfredo de Diego  mediante auto de 5 de mayo, y que apunta, por decirlo de forma clara e indubitada a mi parecer, a que el TJUE se pronuncie en el sentido de que determinadas relaciones entre la empresa de plataforma y los repartidores son claramente fruto de la libertad de ambas partes para definirse como relaciones de plena autonomía y a las que por consiguiente no les seria de aplicación la normativa laboral, en contra del criterio que hasta el presente ha mantenido la jurisdicción c-a de respeto a la jurisprudencia de la Sala Social.

Con claridad se contempla esta perspectiva en algunos apartados del auto que reproduzco a continuación:

“40. Este juzgador abriga dudas fundadas y razonables sobre si el derecho de la Unión Europea avala tal interpretación expansiva de la dependencia hasta el punto de considerarlo "tiempo de trabajo" con arreglo a la Directiva 2003/88/CE. Tenemos serias dudas de si el efecto perjudicial que experimenta el prestador del servicio en su puntuación a causa del algoritmo constituye realmente una subordinación jurídica, o si, por el contrario, debe calificarse como una simple y natural consecuencia de la dinámica competitiva propia de un mercado de servicios y de la libre ordenación de la actividad comercial por parte de un operador de intermediación.

41. En un mercado competitivo clásico, cualquier contratista independiente que rehúsa atender encargos de su cliente principal en momentos de alta necesidad, previsiblemente sufrirá una reducción en el flujo futuro de adjudicaciones por parte de dicho cliente, sin que tal circunstancia transmute el vínculo de trabajador autónomo en un contrato de trabajo subordinado.

42. Resulta imperativo -y esta es la novedad respecto del caso Yodel- que el Tribunal de Justicia declare si el uso de la arquitectura algorítmica para automatizar este incentivo de fiabilidad comercial anula la autonomía que emana de las libertades de rechazo irrestricto y de prestación de servicios simultáneos a competidores.

Dicho de otro modo: la cuestión nuclear para resolver el proceso nacional consiste en determinar si, al estar sometidos los repartidores al control algorítmico referido, su relación con GLOVOAPP23 ha de calificarse como "tiempo de trabajo[...] a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones", en los términos del artículo 2.1) de la Directiva 2003/88/CE. Y ello, pese a su libérrima disponibilidad para rechazar encargos, fijar sus propios horarios e, incluso, prestar servicios de forma simultánea para plataformas competidoras en un claro ejercicio de multiactividad o multi-apping” (la negrita es mía)”.

Y con mayor claridad aún, la perspectiva desde la que se enfoca el asunto queda reflejada en las cuestiones prejudiciales planteadas, que son las siguientes:

“PRIMERA CUESTIÓN: Sobre la exclusión de la facultad de subcontratación por imperativo legal de derecho interno

"¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a la luz del concepto autónomo de "trabajador" del Derecho de la Unión, en el sentido de que se opone a que una persona sea calificada como prestador de servicios independiente por el mero hecho de que no disponga de la facultad de recurrir a subcontratistas o sustitutos para ejecutar el servicio, en aquellos supuestos en los que dicha limitación no se deriva de una directriz, control o imposición contractual de la plataforma digital, sino del obligado cumplimiento de una prohibición establecida en la legislación nacional aplicable a la figura jurídica mercantil bajo la que opera el prestador (Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente)?"

SEGUNDA CUESTIÓN: Sobre la subordinación algorítmica y el condicionamiento económico diferido.

"¿Debe interpretarse el concepto de "trabajador" a efectos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE en el sentido de que la independencia de un prestador de servicios deviene ficticia, configurándose un poder de dirección y control asimilable a una relación de subordinación, cuando -a pesar de existir una libertad material para aceptar o rechazar encargos, así como para elegir el tiempo de conexión y desconexión- la plataforma digital implementa un sistema automatizado de puntuación o evaluación que computa el rechazo de servicios o la desconexión en franjas de alta demanda y, como consecuencia algorítmica de ello, relega a dicho prestador en el orden temporal de acceso a la reserva de futuras franjas horarias de trabajo, condicionando indirectamente su capacidad prospectiva de generar ingresos?"

TERCERA CUESTIÓN: Sobre la incompatibilidad conceptual entre el "tiempo de trabajo" y la prestación de servicios en multiactividad simultánea.

"En el supuesto de que el sistema de priorización algorítmica descrito en la cuestión precedente se considere un indicio válido de subordinación:

¿Debe interpretarse el concepto de "tiempo de trabajo"; previsto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva2003/88/CE, en el sentido de que se opone a calificar una relación como laboral (considerando los períodos de conexión a la aplicación como tiempo a disposición de la plataforma) en aquellos supuestos en los que el órgano jurisdiccional nacional constata fácticamente la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) El prestador del servicio no se halla sujeto a pacto de exclusividad alguno.

b) El prestador ejerce materialmente, sin sufrir penalización disciplinaria, el derecho a prestar servicios de logística de manera concurrente para plataformas competidoras directas ("multi-apping").

c) ¿Dicha prestación simultánea de servicios para terceros se realiza durante las mismas franjas horarias de conexión e incluso compartiendo los mismos itinerarios de reparto, sin hallarse sujeto a pacto de exclusividad alguno?"

 La importancia del auto no ha pasado desapercibida para la doctrina laboralista, habiendo ya tres artículos que tratan sobre su contenido. Si me permiten decirlo en términos de negociación colectiva, me adhiero a las tesis del profesor Ignasi Beltrán en su muy crítico artículo titulado “La AN fuerza una reapertura del debate sobre el trabajo subordinado de los repartidores de Glovo: análisis crítico de la cuestión prejudicial formulada al TJUE”  , bastando con reproducir un fragmento de su artículo para poder comprobar la fundada crítica jurídica que efectúa:

“... la clave, a mi entender, es que las plataformas, como establece la Directiva 2024/2831, operan gracias a una infraestructura digital, a través de la cual se establece una específica organización del trabajo. En el caso controvertido, este modelo organizativo predetermina de forma esencial la orden a ejecutar antes de que llegue al repartidor. Estos sistemas automatizados son verdaderos mecanismos de supervisión y de toma de decisiones, asumiendo funciones como la asignación de tareas, la fijación del precio de las tareas individuales asignadas, la determinación de los horarios de trabajo, la formulación de instrucciones, la evaluación del trabajo realizado, la concesión de incentivos o la aplicación de trato desfavorable. En definitiva, estos sistemas organizan y gestionan el trabajo en plataformas a través de sus infraestructuras. Y lo hacen de tal modo que no hay forma de sustraerse de él. Obviar (como hace la AN) estos elementos, es (jurídicamente) incomprensible. Y también lo es sostener que, una vez fijados todos estos elementos, los repartidores «disfrutan» de un espacio de autonomía y libertad. Es (de nuevo, jurídicamente) inexplicable”.

Y concluyendo su artículo, de forma muy elegante pero no por ello menos crítica, afirmando que

“...la doctrina jurisprudencial de la Sala IV y la realidad del trabajo en plataforma existentes merecían un tratamiento jurídico con una granularidad mucho más fina que la ha llevado a cabo la AN”.  

El auto ha merecido también la atención de la profesora Eugenia Revilla, una profesora más que se ha incorporado recientemente a la blogosfera laboralista  y con artículos de indudable interés a los que recomiendo prestar atención, ya que,  tal como afirma en la presentación, “... el objetivo es ofrecer un espacio útil para juristas, abogados, profesionales del sector público y cualquier persona interesada en seguir la evolución reciente del Derecho del Trabajo y del empleo público desde una perspectiva analítica y práctica”.

En su artículo “Apuntes | ¿Puede un algoritmo ejercer el poder de dirección? Algunas reflexiones a propósito de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional sobre Glovo”  , de forma ciertamente mucho más moderada que el profesor Ignasi Beltrán , formula “... algunas reservas respecto del planteamiento seguido por el órgano judicial”, en esos términos:

“... En primer lugar, el debate parece concentrarse casi exclusivamente en el funcionamiento del algoritmo. Sin embargo, la calificación de una relación como laboral nunca ha dependido de un único indicio, sino de una valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes. El riesgo de aislar el denominado «Sistema de Excelencia» consiste en atribuir a un solo elemento un peso que tradicionalmente el Derecho del Trabajo ha reservado al examen global de la prestación de servicios.

En segundo lugar, resulta llamativo el camino interpretativo elegido por el órgano judicial. La cuestión prejudicial no se plantea a partir de una norma europea destinada específicamente a definir cuándo existe una relación laboral, sino del concepto de «tiempo de trabajo» contenido en la Directiva 2003/88/CE[6]. Sin embargo, el litigio nacional no versa sobre descansos, jornada o vacaciones, sino sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre la plataforma y los repartidores y las consecuencias que de ello se derivan en materia de Seguridad Social. Será interesante comprobar si el TJUE considera que esa Directiva constituye el marco adecuado para responder a las dudas planteadas o si entiende que el concepto de trabajador debe construirse desde otros parámetros del Derecho de la Unión”.

Por último, el auto ha sido objeto de atención por la profesora Aránzazu Roldán en un artículo publicado en la prestigiosa colección Briefs de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “La subordinación algorítmica ante el TJUE. Análisis del auto del tribunal central de instancia (sección de lo contencioso-administrativo, Audiencia Nacional) de 5 de mayo de 2026 (rec. 61/2024)”       Muy prudente en su análisis del auto, la autora afirma que su interés

“... no radica tanto en cuestionar la doctrina de la STS 805/2020 como en plantear si dicha doctrina puede extenderse automáticamente a modelos organizativos posteriores basados en formas más sofisticadas de gestión algorítmica. El debate se desplaza así desde los indicios clásicos de subordinación hacia mecanismos de reputación, priorización y asignación automatizada de oportunidades económicas”,

si bien añade poco después que

“... Con todo, conviene evitar una visión excesivamente rupturista. Aunque el órgano remitente presenta el modelo “Slot 2” como una realidad singular, la jurisdicción social ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre versiones posteriores del modelo organizativo de la plataforma. En particular, la reciente doctrina de suplicación del TSJ de Castilla y León/Burgos — comentada en el Brief nº 36/2026) — ha continuado apreciando la existencia de una relación laboral pese a las modificaciones introducidas por la empresa...”.

4. El examen de las relaciones laborales en las empresas de la economía de plataformas, en especial del sector del delivery, no puede obviamente dejar de lado el examen de algunas cuestiones que se están planteando en el terreno práctico, una vez que por las principales plataformas se ha aceptado la laboralización de los repartidores, siendo cuestión distinta, y la sentencia del TS de 27 de marzo de 2026 ha puesto sobre el tapete su relevancia si la prestación del servicios se lleva a cabo sus propios trabajadores o bien con los contratados por las flotas, o bien hay un mix de ambas posibilidades (supuesto contemplado en la citada resolución judicial)  

Por ejemplo, la celebración de elecciones sindicales, que muy recientemente han dado lugar a la sentencia    dictada por la Sala de lo Social el 27de abril, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (resumen oficial: “Determinación de unidad electoral a efectos de elecciones sindicales”), que desestimó la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO contra Glovoapp Spain Platfomr SL y Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT, sobre tutela de derechos fundamentales.  

Las pretensiones de la parte demandante eran las siguientes:

“la nulidad del Acuerdo del SIMA de fecha 2 de febrero de 2026 entre las demandadas por el que se establece la creación de centros de trabajo autonómicos a efectos de elecciones sindicales.

- subsidiariamente, y en caso de que no se declare la nulidad total del Acuerdo, se establezca su nulidad parcial declarando nulos los artículos relativos al nuevo modelo de centros a efectos electorales y en concreto las cláusulas 5ª, 6ª y 7ª.

- se condene a la empresa GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL al pago a CCOO de una indemnización consecuencia de la estimación de los daños morales producidos por vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, en la cuantía de 50.000 Euros o, subsidiariamente, aquella que la Sala estime pertinente y ajustada a Derecho”.

La repuesta de la Sala queda bien expuesta en estos fragmentos de la misma:

“... En nuestro caso, como es CCOO quien afirma que hay tantos centros de trabajo como provincias, es a tal entidad a quién le incumbe acreditar que la empresa dispone de unidades productivas con organización específica en cada de una de las provincias del territorio español, y no únicamente en aquellas que han sido dadas de alta como tales por la empresa desde donde se afirma se controla la organización a nivel Comunidad Autónoma.

Y al efecto, lo cierto es que dicha organización sindical nada ha acreditado al efecto, más allá de la mera probabilidad de prestar servicios en todas ellas, lo que no implica que cada provincia opere con criterios organizativos propios, es más el propio sindicato actor en el trámite del art. 85.6 de la LRJS, esto es, al pronunciarse respecto de la conformidad o disconformidad con los hechos aducidos por la demandada, ha reconocido como pacífico que la empresa no dispone del más mínimo local o espacio físico en el ámbito provincial.

QUINTO.-La conclusión de todas y cada una de las premisas expuestas nos ha de llevar, como parece fácilmente deducible, a la vista de lo razonado al final del anterior fundamento jurídico, a la desestimación dela demanda por cuanto que el acuerdo alcanzado en el SIMA se ajusta al modelo legalmente previsto - pues enel se prevé que las elecciones tengan lugar en la únicos centros de trabajo que se ha acreditado que ostenta la empresa- y sin que el cumplimiento de normas de derecho necesario absoluto pueda suponer quebranto alguno del derecho a la libertad sindical de CCOO reconocido en el art. 28 de la CE con el contenido esencial que le otorga el art. 2.2 de la LOLS.

A ello cabría aducir, que si bien no es dable negociar sobre normas de derecho necesario absoluto, sí resulta loable, acudir a procedimientos colectivos para solventar cuestiones que en la aplicación de tales normas han efectuado con carácter contradictorio, distintos órganos arbitrales y judiciales, como expresamente en otras ocasiones ha reconocido tanto esta Sala (por todas la citada SAN de 12-12-2.022- proc. 338/2022-, como la Sala IV del TS en la STS de 14-7-2.016- rec 161/2.015-).

Un análisis crítico de la sentencia de la AN ha sido realizado por el profesor Fernando Fita en su artículo en la colección briefs de la ADTSS titulado “La promoción de elecciones sindicales en el caso de empresas tecnológicas de intermediación en el transporte y entrega de productos al cliente: notas acerca del caso Glovo” Para el autor,

“... La principal objeción a esta sentencia estriba en que, sin dar explícitamente validez al acuerdo, no declara su nulidad, convalidando la circunscripción electoral autonómica en esta empresa acudiendo al dato formal del alta ante la autoridad laboral de ciertos centros, e incurriendo en lo que, en mi opinión, supone una contradicción. En este sentido, la sentencia achaca al sindicato impugnante no haber acreditado que en el ámbito provincial la empresa dispone de unidades productivas con organización específica en cada de una de las provincias del territorio español, y no únicamente en aquellas que han sido dadas de alta como tales por la empresa desde donde se afirma -sin que se refleje en la sentencia que así se ha acreditado e ignorando lo señalado en diversos laudos- se controla la organización a nivel Comunidad Autónoma”.

No podemos olvidarnos de la existencia de un Expediente de Regulación de Empleo, también en Glovo, que ha finalizado con el acuerdo suscrito el 14 de mayo por la empresa y los sindicatos CCOO, UGT, Sindicato Libre del Transporte y la comisión ad hoc.

Una muy amplia y detallada explicación del acuerdo se encuentra en el artículo “La presión negociadora de CCOO reduce en más de 300 las personas afectadas por el ERE de Glovo”    y  en el artículo   “El ERE de Glovoapp Spain Platform se cierra con acuerdo   Desde una perspectiva crítica del acuerdo, por la CGT, puede leerse el artículo “La otra cara del ERE en Glovo” 

Y con indudable trascendencia de cara al futuro inmediato, ante los debates existente sobre la posible negociación de un convenio sectorial estatutario, que ciertamente plantea serias cuestiones que hay que tratar de responder previamente como son el ámbito funcional y el ámbito personal del convenio, y por consiguiente quiénes pueden ser los sujetos negociadores que cumplan los requisitos requeridos por el art. 87 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,  conviene recordar la existencia de diversos convenios que son, o pueden ser, de afectación, al personal de reparto en el sector de la mensajería, con los problemas jurídicos que ello plantea para el posible convenio sectorial.

Un ejemplo bien reciente de dicha problemática se encuentra en la sentencia de la Sala Social del TS de 29  de mayo, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Gómez, que  dsestima el recurso de casación ordinaria interpuesto la representación de la Asociación Española de Empresas de Mensajería y confirmar la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 19 de febrero de 2025, en procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo, habiendo sido la pretensión de la parte demandante en instancia que se declarara la ilegalidad de la inclusión de la actividad de la mensajería contenida en el artículo 1 del Convenio Colectivo de Trabajo para el transporte de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra2023-2024-2025-2026 suscrito entre las demandadas, cuya nulidad parcial se solicita, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, dando traslado a la Autoridad Laboral para su registro y publicación”.

5. Concluyo este artículo, en el que he tratado de mostrar cuál es el estado actual de los debates jurídicos y sociales sobre las relaciones laborales en las empresas de la economía de plataforma que se encuadran, preferentemente en el sector del delivery. Dada la rapidez con la que se están produciendo cambios, tanto de tipo empresarial como labora, en el sector, habrá que seguir con mucha atención los futuros movimientos.

Mientras tanto, buena lectura.

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