1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de junio, de la que fue ponente el magistrado Salvador Salas
La resolución
judicial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por una
trabajadora contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de
Instancia de Reus, Plaza número 1, dictada el 14 de enero de 2025, declara su y
acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a
la misma, “a fin de que la magistrada de instancia, con plena libertad de criterio,
proceda a dictar una nueva sentencia en la que, partiendo de que no concurre
falta de acción, resuelva las restantes cuestiones objeto del proceso”.
La sentencia de
instancia había estimado la excepción procesal de falta de acción, alegada por
la parte empresarial demandada, por lo que había desestimado la demanda
interpuesta en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, absolviendo
a la empresa Umivale Activa, Mutua colaboradora de la Seguridad Social.
El título de la
entrada puede sorprender, ya que es claro, jurídicamente hablando, que la
petición de reincorporación al trabajo por parte de una persona trabajadora que
se encuentre en situación de excedencia debe canalizarse a través de una
demanda dirigida precisamente a tal fin y cuando la empresa no da respuesta, o
remite a un momento posterior aquella y sin que exista al parecer de la persona
trabajadora causa o razón para ello o exista una dilación excesiva, , quedando
la demanda en procedimiento por despido para cuando se demuestra con claridad
que la empresa no va a cumplir con su obligación de reincorporar a aquella, ya
se manifieste de forma explícita (poco frecuente, ciertamente) o implícita (más
habitual).
Pues bien, la
razón de ser del título radica justamente en la discrepancia suscitada entre
las partes litigantes, y que después se trasladará a la juzgadora de instancia
y al TSJ, sobre cuál era la vía adecuada para la reclamación, o más exactamente
si la parte demandante había cumplido con el plazo legalmente previsto para accionar
en reconocimiento de su derecho (a la reincorporación). Mientras que la parte
trabajadora presentó una demanda de reconocimiento de derecho (a la
reincorporación), la parte demandada consideró existente la falta de acción por
tratarse a su parecer de una demanda por despido, para que la que había
transcurrido en exceso el plazo de caducidad fijado en el art. 59.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social (“El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos
temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera
producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos”).
El caso tiene
especial interés desde la perspectiva práctica del funcionamiento del departamento
de recursos humanos (o de organización de las personas, terminología que ya se
utiliza en bastantes empresas), ya que al comunicarle que no había vacante en
el momento de la petición de reingreso, se le manifestó que “... preveía que en
breve podría tener alguna vacante de características similares y se lo
comunicarían de ser así”, y que cuando volvió a solicitar el reingreso, le
comunicaron primeramente que ya había perdido su derecho preferente al
reingreso, y pocas horas después la misma persona que le había enviado el
correo anterior le envió otro, en respuesta al enviado por la trabajadora,
pidiéndole que “esperara unos días hasta que el responsable de RRHH se
reincorporara de sus vacaciones, a primeros de septiembre, para darle la
respuesta más adecuada, dado que se escapaba de su competencia”.
Es decir, y para
conocer más exactamente la circunstancia del caso, más de un año después de la
primera petición de reingreso, y la respuesta de la empresa de que “esperara” a
que hubiera vacantes, la trabajadora volvió a solicitarlo, y fue entonces cuando
la empresa le comunicó que “había perdido el derecho preferente al reingreso”,
con el lógico enfado de la trabajadora, que se manifestó en el plano jurídico
con el escrito dirigido a aquella en que solicitaba que se le “confirmará si el
contrato de trabajo se consideraba extinguido o continuaba vigente”, lógicamente
a mi parecer como paso previo obligado al ejercicio de la correspondiente
demanda en sede judicial, y es entonces cuando se produjo la “matización” o “cambio
de criterio” de la empresa cuando quien se puso en contacto con la trabajadora
le informó de la necesidad de esperar al responsable de recurso humanos para
que le diera “la respuesta más adecuada, dado que se escapaba de su competencia”
2. He abordado la
problemática del derecho al reingreso tras una excedencia voluntaria e varias
entradas anteriores del blog. Me permito remitir a las personas interesadas a
las que cito a continuación:
Entrada “Excedencia
voluntaria. Derecho preferente al reingreso y no prescripción de la acción.
Notas a la sentencia del TS de 23 de febrero de 2023”
Entrada “Los
(pocos) derechos del trabajador excedente voluntario. Notas a la sentencia del
TS de 18 de enero de 2022”
Entrada “Sobre el
valor de una circular para reconocer el derecho de un trabajador en excedencia
voluntaria a reincorporarse a la empresa. Notas a la sentencia del TS de 12 de
septiembre de 2018”
3. Esta larga explicación
del contenido más importante del conflicto desde la perspectiva de los hechos
probados encuentra su razón de ser en la modificación del hecho probado tercero,
solicitado en el recurso de suplicación al amparo del art. 193 b) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social. Veamos la comparación de ambos
|
Hecho
probado tercero |
Modificado
en suplicación |
|
La
parte actora estuvo de baja voluntaria en la empresa desde el
01/05/2016 hasta el día 30/04/021. En
fecha 01/03/2021 la parte actora solicitó la reincorporación a la empresa, la
cual le comunica en fecha07/04/2021 que no existe ningún puesto vacante de
características similares, si bien alegaba la empresa que preveía que en
breve podría tener alguna vacante de características similares y se lo
comunicarían de ser así (doc. nº 5 de la parte actora que doy por
reproducido). En
fecha 30/05/2022 la parte actora envía correo electrónico solicitando el
reingreso. En
fecha 08/07/2022 la parte actora solicita reingreso a la parte demandada, la
cual le comunica en fecha09/08/2022 que desde el día 30/04/2021 había perdido
el derecho preferente al reingreso. (Hecho
no controvertido salvo la comunicación de fecha 30/05/2022, que consta en el
doc. nº 6 de la parte actora) |
La
parte actora estuvo de excedencia voluntaria en la empresa desde el
01/05/2016 hasta el día30/04/2021. En
fecha 01/03/2021 la parte actora solicitó la reincorporación a la empresa, la
cual le comunica en fecha07/04/2021 que no existe ningún puesto vacante de
características similares, si bien alegaba la empresa que preveía que en
breve podría tener alguna vacante de características similares y se lo
comunicarían de ser así(doc. nº 5 de la parte actora que doy por
reproducido). En
fecha 30/05/2022 la parte actora envía correo electrónico solicitando el
reingreso. En
fecha 08/07/2022 la parte actora solicita reingreso a la parte demandada, la
cual le comunica en fecha09/08/2022 que desde el día 30/04/2021 había perdido
el derecho preferente al reingreso. El
día 9-8-2022, la actora respondió al comunicado de la empresa alegando que
había solicitado la reincorporación en el plazo y forma establecidos en el
convenio y que la respuesta de la mutua fue que en fecha 7-4-2021 mantenía su
derecho al reingreso preferente, requiriendo que se le confirmara si el
contrato de trabajo se consideraba extinguido o continuaba vigente. El
día 11-8-2022 la demandada notificó a la actora que esperara unos días hasta
que el responsable de RRHH se reincorporara de sus vacaciones, a primeros de
septiembre, para darle la respuesta más adecuada, dado que se escapaba de su
competencia” |
Y este es el punto
central del debate sobre el que girará el conflicto en sede judicial, es decir
si seguía existiendo el derecho al reingreso (tesis de la trabajadora) o lo
había perdido y además su demanda por un despido (inexistente a juicio de la
empresa) se había interpuesto habiendo excedido el plazo de caducidad fijado en
el art. 59.3 LRJS. Cabe añadir aquí, para seguir con un adecuado conocimiento
del litigio, que la parte empresarial se opuso a esta modificación en su escrito
de impugnación del recurso, manifestando que “... no procede porque los
documentos invocados ya han sido valorados por la magistrada de instancia, el
texto que la recurrente pretende incorporar al hecho probado es fruto de su propia
valoración del documento, la empresa nunca llegó a retractarse de la
comunicación de 9.8.2022, sin perjuicio de instar a la recurrente a que hablara
con el responsable de recursos humanos para recibir respuesta más detallada,
y, frente a la interpretación de la recurrente, debe prevalecer la efectuada
por la magistrada de instancia” (la negrita es mía).
4. La tesis de la
sentencia de instancia, para desestimar la demanda por falta de acción y que acogió
el planteamiento de la parte empresarial, fue (véase fundamento de derecho
primero) que “... la comunicación de 9.8.2022, en la que la demandada le dice a
la demandante que desde el 30.4.2021 había perdido el derecho al reingreso,
obligaba a esta última a accionar por despido. Sin embargo, según la sentencia,
interpuso la demanda más allá del plazo de caducidad previsto para la acción de
despido”.
La modificación
del hecho probado tercero tendrá especial trascendencia para la modificación
del fallo, por lo que conviene conocer cuál fue el razonamiento de la Sala para
su aceptación:
“la redacción que
la recurrente solicita incorporar al indicado hecho probado se corresponde con:
1) la del correo remitido por la recurrente a la señora Isabel, del
departamento de recursos humanos, el 9.8.2022 a las 14:14 horas, en respuesta
al que le había remitido dicha señora a las 9:18 horas del mismo día, indicado
en el hecho probado y en el que le había comunicado la pérdida de su derecho al
reingreso; 2) la del correo remitido por la señora Isabel el 11.8.2022,a las
15:16 horas, en respuesta al correo remitido por la recurrente el 9.8.2022, a
las 14:14 horas. Así resulta del folio 43 de los autos, con la única
diferencia de que los correos están redactados en catalán, mientras que el
texto que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico está redactado en
castellano. Además, frente a lo que alega la recurrida, debemos señalar que la
sentencia de instancia no hace referencia a ninguno de los dos correos, a pesar
de que aparecen mencionados ya en la demanda, por lo que no podemos afirmar que
la magistrada de instancia los haya valorado. En consecuencia, la petición de
revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado anterior de
este fundamento jurídico” (la negrita es mía).
Es decir, la misma
persona del departamento de recursos humanos que le comunica a la trabajadora
que ha perdido su derecho preferente al reingreso, le informa pocas horas más
tarde, en respuesta a un nuevo correo de la trabajadora, que “se escapa de su
competencia” la decisión adoptada, y que debía esperar a que el director de
Recurso Humanos le diera “la respuesta más adecuada”.
Aquí, podríamos
entrar en un debate sobre qué debía entenderse por respuesta más adecuada, si
era simplemente una explicación más técnica de la pérdida de ese derecho o bien
si era una rectificación de la dada por la persona que comunicó la decisión a
la trabajadora, si bien aquello que ahora interesa conocer es la valoración que
efectuó la Sala a partir de la modificación del hecho probado.
5. En el
fundamento de derecho tercero tenemos conocimiento de la fundamentación del
recurso para alegar la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable (art.
193 c LRJS) y también de la expuesta por la parte empresarial recurrida
Para la primera, y
siempre partiendo de la petición, aceptada después, de modificación del hecho
probado tercero,
“... tras el
intercambio de correos de los días 9 y 11 de agosto de 2022, no tenía otra
opción que interponer demanda de reconocimiento del derecho al reingreso y
petición de indemnización de daños y perjuicios. Todo ello, teniendo en cuenta
que, siempre según la recurrente, la empresa, en un primer momento, negó su
derecho al reingreso. Sin embargo, después de que la recurrente manifestara su
oposición y requiriera a la empresa para que le confirmara si el contrato
estaba resuelto o la excedencia continuaba vigente, la persona de la empresa
que había hecho la primera afirmación le dijo que carecía de competencias para
responder a la cuestión planteada. Según la recurrente, dicha última
respuesta no le permitía accionar por despido, pues la empresa no había negado
categóricamente la vigencia de la relación laboral...”(la negrita es mía)
Para la empresa
“... la estimación de la excepción de falta de acción es ajustada a derecho
porque la empresa le comunicó, con toda claridad, la pérdida de su derecho al
reingreso, lo que significa que la relación laboral estaba ya extinguida,
situación ante la que la acción adecuada es la de despido y no la de
reconocimiento de derecho, sin que la utilización de una u otra vía quede al
arbitrio del trabajador”, y que dicha acción estaba caducada, ya que “... la
extinción de la relación laboral fue comunicada el 9.8.2022 y la recurrente no
presentó la papeleta de conciliación hasta el 7.2.2023”.
6. Para dar respuesta
al conflicto del que está conociendo, la Sala recuerda que el art. 46.5 de la
LET concede un derecho preferente al reingreso en caso de excedencia
voluntaria, y transcribe ampliamente la sentencia del
TS de 18 de enero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Excedencia
voluntaria. Reingreso que es negado por inexistencia de vacantes. Centro de
trabajo cerrado existiendo otros en la empresa. No cabe entender despido, si se
advierte que, si se produjese vacante apropiada, se la comunicarían para
ocuparla”), para inmediatamente después centrar la cuestión que considera
fundamental para la resolución, cual es “... determinar si la respuesta dada
por la recurrida a la solicitud de reingreso formulada por la recurrente el
8.7.2022 expresa la voluntad, clara y terminante, de negar el derecho de la recurrente
al reingreso, lo que, según la doctrina expuesta, equivale a negar la vigencia
de la relación laboral”.
La trascendencia
de la modificación fáctica queda bien patente en la argumentación de la Sala
que le llevará a la estimación parcial del recurso:
“... Dicha
contestación, aunque no pueda interpretarse en el sentido de una retractación, introduce
un claro elemento de duda a la hora de saber cuál es la posición empresarial
frente a la petición de reingreso, máxime teniendo en cuenta que procede de
la misma persona que había emitido la contestación del9.8.2022, la cual, ahora,
manifiesta, contradictoriamente, que la cuestión escapa de su competencia y
ruega ala recurrente que espere hasta que el responsable de recursos humanos
regrese de sus vacaciones. Ello, como hemos anticipado, impide afirmar que la
postura empresarial se haya manifestado con la claridad suficiente para exigir
a la recurrente que accione por despido, lo que impide apreciar la falta de
acción alegada por la recurrida y declarada por la sentencia de instancia” (la
negrita es mía).
Y digo que la estimación
es parcial porque al parecer de la Sala
“... no concurren
los requisitos previstos en el artículo 202.3 LRJS
para que dar respuesta (a las peticiones de la recurrente) ... pues la sentencia de instancia solo examina la
excepción procesal de falta de acción y el relato de hechos probados de dicha
sentencia no permite tampoco dar respuesta a las restantes cuestiones
planteadas en la fase de instancia”, por lo que
“... si bien la
recurrente ha articulado el motivo mediante la letra c) del artículo 193 LRJS,
la no concurrencia de falta de acción obliga a declarar, de oficio, la nulidad
de todas las actuaciones practicadas desde el momento procesal inmediatamente
anterior al dictado de la sentencia de instancia a fin de que la magistrada
dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que no concurre falta de acción,
resuelva las restantes cuestiones objeto del proceso con plena libertad de
criterio”.
Buena lectura.
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