lunes, 13 de abril de 2026

Notas al Dictamen del Consejo de Estado, de 9 de abril de 2026 sobre el Real Decreto de reforma del Reglamento de extranjería (regularización de personas migrantes en situación irregular), y apuntes sobre otros asuntos de interés jurídico y social.

 

1. La semana recién iniciada tiene una indudable importancia desde las perspectivas jurídica y social.

En el ámbito jurídico, habrá que estar atentos a la sentencia que dictará la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el martes 14, dando respuesta a la petición de decisión prejudicial elevada por la Sala Social del Tribunal Supremo, en la que formuló estas dos cuestiones prejudiciales:

“Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco1 la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?

Subsidiaria, “para el caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea la de declarar que la doctrina jurisprudencial que niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco”, “¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?”.

A la espera de la lectura de la sentencia, para conocer su auténtico impacto, remito a dos entradas anteriores en las que analicé la petición del TS y las conclusiones del abogado general.

Entrada “Indefinidos no fijos y debate sobre la fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte, “remake”, del caso Ana de Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales? Análisis de la petición de decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024” 

Entrada “Sobre “trabajadores indefinidos no fijos” y “fijos” en el sector público, y el abuso en la contratación temporal. La Sala de lo Social del TS pregunta, el abogado general formula conclusiones..., y a esperar (una vez más) la sentencia del TJUE” 

2. El mismo martes 14 la atención estará muy especialmente centrada en la aprobación por el Consejo de Ministros (si no hay cambios de última hora que aplacen su decisión hasta una próxima reunión) del Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en el que se regula un proceso de regularización extraordinaria de personas migrantes que se encuentren en España en situación administrativa irregular y que cumplan los requisitos fijados por dicha norma.

Sobre el citado Proyecto, remito a la entrada “Sigue la tramitación del Real Decreto de regularización de población migrante. Texto comparado del segundo borrador (18 de febrero) con el primero”  y a la entrada “Inmigración Siguen los debates sobre el proceso de regularización extraordinaria. Mientras tanto, PP, Vox y Junts votan en su contra en el Congreso, y el PP modifica (en el Senado) la Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia” 

El pasado día 9, la Comisión Permanente del Consejo de Estado emitió su preceptivo Dictamen sobre el proyecto de Real Decreto remitido por el Gobierno el 10 de marzo. A dicho Dictamen, que constituye el punto central del presente texto, dedico mi atención más adelante.

3. Y si por la mañana se aprueba en el Consejo la citada norma de regularización extraordinaria, por la tarde, en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados , se debatirá la toma en consideración de la Proposición de Ley  presentada por el grupo parlamentario de Junts per Catalunya “sobre la regulación del uso de velos integrales y la delegación en la Comunidad Autónoma de Cataluña de competencias estatales en materia de seguridad e identificación de personas”, que tiene este contenido:

Artículo Único. Prohibición del uso de prendas que impidan la identificación en el espacio público.

1. Queda prohibida la utilización en el espacio público de prendas o elementos que cubran total o sustancialmente el rostro e impidan o dificulten de forma relevante la identificación de la persona. La prohibición prevista en este apartado comprende, entre otras, las prendas comúnmente conocidas como niqab o burka.

2. A los efectos de esta ley, se entenderá por espacio público la vía pública y cualesquiera espacios de acceso público o de uso público, incluidos los medios de transporte, dependencias administrativas y equipamientos abiertos al público.

3. Quedan excluidos de la prohibición:

a) Los supuestos en que el uso de la prenda resulte necesario por motivos de salud, debidamente acreditados.

b) Los supuestos exigidos por normativa de prevención de riesgos laborales o por razones de seguridad en el trabajo.

c) El uso temporal y justificado en el marco de actividades deportivas, culturales, festivas o tradicionales, cuando no concurra riesgo para la seguridad pública.

d) Las situaciones en que, por razones de seguridad, una autoridad competente requiera expresamente el uso de equipamiento de protección.

4. En todo caso, cuando resulte necesario para finalidades de identificación, seguridad o acceso a servicios públicos, la persona deberá descubrir el rostro de forma momentánea ante la autoridad o personal habilitado, en condiciones que respeten la dignidad y la no discriminación.

Disposición adicional única. Delegación de competencias en materia de seguridad e identificación de personas a la Generalitat de Catalunya.

El Gobierno aprobará de forma inmediata desde la entrada en vigor de esta ley el proyecto normativo necesario para formalizar la delegación de las siguientes competencias:

1. Las facultades para garantir la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, la garantía del mantenimiento del orden, la seguridad ciudadana, la prevención y la investigación de actos delictivos y, en general, el ejercicio de todas las funciones comunes en los puertos y aeropuertos. Dichas facultades se extenderán en la totalidad de las zonas aeroportuarias y portuarias, así como a los buques y aeronaves atracados, fondeados o estacionados en las mismas.

2. Las facultades de control de frontera relativas, entre otras, a la ejecución de la normativa vigente en materia de devolución de personas extranjeras.

3. La facultad de emitir, de acuerdo con el cuerpo de funcionarios que establezca la Generalitat de Catalunya, los documentos de identificación personal, como el DNI, el Pasaporte o el NIE” (la negrita es mía)      

Remito a la entrada “Cataluña. Pacto político en materia de inmigración. Los deseos (de algunos), por una parte, la realidad jurídica por otra” y a la entrada “Inmigración. Examen de la Proposición de Ley Orgánica presentada por PSOE-Junts, con especial atención a los contenidos laborales, y del acuerdo entre los gobiernos español y vasco sobre traspaso de la gestión de permisos de trabajo” 

4. Igualmente, es de interés, el acuerdo que pueda adoptarse en la reunión del comité de dirección del Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE) en relación con la propuesta de acuerdo “sobre la inscripción condicionada en los servicios públicos de empleo de las personas extranjeras que han solicitado autorización de residencia y sobre las que aún no ha recaído resolución y otros supuestos análogos”.

Recordemos que el SISPE está regulado en el art. 14 de la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo, y se configura como “el instrumento técnico de coordinación del Sistema Nacional de Empleo que tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, el establecimiento de protocolos para el registro de datos comunes y la integración de la información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo que realicen la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo autonómicos y las entidades colaboradoras en todo el territorio del Estado, y las ofertas y demandas de empleo registradas en las agencias de colocación colaboradoras”, y que se integran en el mismo la (futura) Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, las agencias privadas de colocación, y las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo.

5. Mi atención se centra a continuación en el Dictamen del Consejo de Estado, a cuya lectura he tenido acceso y que ya se encuentra disponible en las redes sociales, si bien hasta el momento de redactar la presente entrada aún no ha sido publicado en la base de datos de sus Dictámenes en el Boletín Oficial del Estado.

El gobierno debe respetar las observaciones calificadas de esenciales en el Dictamen, por lo que será prudente esperar a conocer el texto definitivamente aprobado.  En cualquier caso, se insiste mucho, y ha sido destacado en los medios de comunicación que ya han expuesto algunos de los contenidos, en la acreditación de la carencia de antecedentes penales en los países de origen o en los que tuvo residencia la persona migrante, por lo que ello pudiera retrasar la presentación de la solicitud de regularización para muchas personas.

En la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) que se adjunta al Proyecto dictaminado por el Consejo, el gobierno parte de una estimación de 750.000 solicitantes y 500.000 beneficiarios.

6. El Dictamen, de 82 páginas, dedica una primera parte a los antecedentes, es decir, en primer lugar, al contenido del proyecto de RD y su MAIN, sintetizando el contenido de ambos textos. Se da cuenta de la celebración del trámite de audiencia e información pública, habiendo recibido “alrededor de 300 aportaciones procedentes de la ciudadanía, entidades sociales y colegios profesionales”, indicando en la MAIN que tales observaciones

“... se concentran en torno a la necesidad de aclarar el alcance de los antecedentes penales, flexibilizar o redefinir el requisito de permanencia de cinco meses, ampliar la inclusión de menores en situación irregular, incorporar a estudiantes con estancia por estudios, personas con arraigo para la formación y quienes han trabajado en distintas modalidades, ampliar el plazo de solicitud ante el previsible colapso administrativo, reclamar compatibilidad con el procedimiento de asilo, habilitar vías telemáticas accesibles sin certificado digital, permitir que entidades sociales presenten solicitudes, definir con precisión cómo se acreditará la vulnerabilidad, evitar la sobrecarga de los servicios sociales e incluir el contenido de los criterios e instrucciones en el Reglamento de Extranjería y destaca que esta última sugerencia ha llevado a modificar algunos artículos de ese Reglamento”.

A continuación, se da cuenta del contenido del expediente, es decir de todos los documentos de los que consta el mismo, además del texto del Proyecto de RD y de la MAIN, completado en el apartado tercero por la documentación posteriormente recibida, que son “a) Un informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de 11 de marzo de 2026, referido al que califica de segundo texto de la proyectada reglamentación, que respondería en parte a las observaciones contenidas en el primer informe de ese Centro Directivo (apartado segundo, d), de estos antecedentes)” y “b) Una nota de la Secretaría de Estado de Migraciones, de 17 de marzo de 2026, que aborda y comenta las observaciones contenidas en el segundo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, manifestando, finalmente, que no se aceptan”.

Finalmente, se relatan las audiencias solicitadas por varias asociaciones, organismos y entidades, a las que el Consejo de Estado permitió presentar alegaciones.

7. Las consideraciones que formula el Consejo de Estado se inician en la pág. 18. La primera observación de carácter esencial la encontramos en las págs. 23-24

“... el apartado número 5 de la propuesta disposición transitoria quinta del Real Decreto 1155/2024 establece que la presentación de una solicitud de la autorización regida por esa disposición “supondrá la paralización del procedimiento de protección internacional que se hubiera iniciado con anterioridad, con la suspensión de sus plazos, para la misma persona extranjera, hasta la denegación firme, en su caso, de la solicitud de la autorización prevista en esta disposición transitoria.”

El Ministerio del Interior y la Comisión Española de Ayuda al Refugiado han objetado esa previsión, destacando para ello la diferencia de naturaleza que existe entre los procedimientos de protección internacional y la nueva autorización que se plantea. La mencionada Comisión ha sostenido que el criterio opuesto se aplicó en previos casos y, por su parte, el aludido Ministerio ha aducido que esa suspensión de los procedimientos de protección internacional no se ajusta al Reglamento (UE) 2024/1348, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, que entra en vigor el próximo 12 de junio.

A ello se une que, al vincular la suspensión con la denegación firme de la nueva autorización propuesta, se introduce la posibilidad de una suspensión de largo recorrido temporal, con la consiguiente inseguridad para los solicitantes.

Sin que sea necesario entrar ahora en un examen detallado de la invocada incompatibilidad de la proyectada reglamentación con el citado Reglamento de la Unión Europea, entiende este Consejo que la mencionada suspensión excede del carácter excepcional que debe tener la nueva autorización que se plantea y las solicitudes para obtenerla y puede gravemente perturbar la tramitación de procedimientos de protección internacional en curso.

Por todo ello, el Consejo de Estado entiende que ha de suprimirse el referido apartado número 5 de la propuesta disposición transitoria quinta del Real Decreto 1155/2024, teniendo esta observación carácter esencial, en el concreto sentido recogido en el artículo 30, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio”.

8. Como observación de técnica jurídica, y también con contenido político y social, el Consejo de Estado entiende (pág. 26) que “... no es exacto afirmar que la nueva reglamentación se enmarque en un proceso de participación ciudadana o responda a una demanda social expresada mediante una iniciativa legislativa popular y que conviene evitar cualquier confusión o incertidumbre entre los ámbitos propios y característicos de cada una de esas iniciativas normativas. En consecuencia, el Consejo de Estado entiende que tanto el preámbulo como la Memoria deben prescindir de los citados enunciados”.

Al entrar en el examen de la justificación general de las especialidades propuestas en el Proyecto de RD afirma (pág. 28) que se echa en falta “...una justificación detallada de los datos que han llevado a considerar necesario introducir esas nuevas autorizaciones. De hecho, la Memoria sólo ofrece básicamente al respecto una estimación del número de posibles solicitantes y de beneficiarios de las nuevas autorizaciones, sin dar cuenta de las bases ni de los métodos de valoración y cálculo que han desembocado en tales estimaciones”.

En cuanto a la estructura, orden y naturaleza de las propuestas disposiciones transitorias del RTD 1155/2024 (pág. 30), el Consejo es crítico con las dos primeras en especial, ya que aprecia “un considerable desorden y falta de sistemática en su estructura y distribución de materias, que son sustancialmente coincidentes”, efectuando una amplia propuesta de reordenación. La tesis por la que aboga el Consejo (pág. 36) es “...  incluir dos nuevas disposiciones adicionales en el Reglamento de Extranjería que recojan las dos nuevas autorizaciones contempladas en el artículo primero del Proyecto y disponer, al mismo tiempo, la derogación de la actual disposición transitoria quinta del Real Decreto 1155/2024”

9. En el bloque dedicado al ámbito subjetivo de las nuevas autorizaciones de residencia se encuentra la segunda observación esencial formulada por el Consejo (págs. 38-40), tratándose de las personas afectadas por la nueva autorización de residencia en razón de protección internacional o de apátrida (revisión de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1155/2024)

“... La cuestión más relevante al respecto se ha planteado en la documentación recibida en este Consejo con posterioridad a que hubiera tenido ya entrada el expediente (punto tercero de antecedentes). En concreto, el segundo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior ha objetado que se incluya en la propuesta disposición transitoria quinta del Real Decreto 1155/2024 a los solicitantes del estatuto de apatridia en España y, frente a ello, la Secretaría de Estado de Migraciones ha sostenido que la proyectada reglamentación no tiene exclusivamente por objeto a las personas solicitantes de protección internacional y ha destacado que se aplican a los solicitantes de apatridia los mismos requisitos que al resto de los solicitantes de la nueva autorización y que se trata, en todo caso, de una regulación con vigencia estrictamente temporal.

Es de recordar que nuestro ordenamiento jurídico contiene una regulación específica de la situación o estatuto de apátrida, distinta de la que figura en el grupo normativo aplicable a la extranjería, bastando con citar ahora el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida.

Siendo diferente la regulación de la protección internacional y ese régimen específico de la apatridia, entiende este Consejo que es claramente desaconsejable introducir confusiones o solapamientos entre esos dos grupos normativos. A ello no resulta convincente oponer que la proyectada reglamentación tendrá una vigencia estrictamente temporal, ya que ello sólo acota temporalmente pero no elimina esas confusiones y solapamientos, además de introducir tratamientos distintos a los solicitantes del estatuto de apatridia en razón de fechas y períodos discrecionalmente elegidos.

Por todo ello, el Consejo de Estado considera que la nueva autorización recogida en la propuesta disposición transitoria quinta del Real Decreto 1155/2024 no debe incluir a los solicitantes de apatridia, por lo que ha de suprimirse la mención “o de apatridia” que figura en el apartado número 1 de esa propuesta disposición transitoria, teniendo esta observación carácter esencial, en el concreto sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

10. Dejo para un apartado posterior las cuestiones de interés más directamente laboral, o que pueden tener especial afectación en dicho ámbito, y sigo con el resto del Dictamen.

11. En relación con la documentación exigida a los interesados (pág. 51) entiende el Consejo que “... es más adecuado reducir el número de requisitos que habrán de comprobar y tramitar los órganos actuantes y que, por ello, es claramente recomendable que el proceso al que se aplicará la proyectada reglamentación se destine a personas provistas de documentos identificadores en vigor, excluyendo, por tanto, a quienes sólo disponen de documentos caducados”.

12. Una nueva observación esencial se encuentra en el apartado dedicado a los documentos relativos a la inexistencia de antecedentes penales (pág. 56-57)

“En lo que hace a la acreditación de la inexistencia de antecedentes penales en los países de origen y previa residencia de los solicitantes, existen dos cuestiones importantes a considerar.

En primer lugar, están las excepciones a ese requisito, recogidas en el apartado número 1 de las dos propuestas disposiciones transitorias del Real Decreto 1155/2024, que comprenden los casos en que los solicitantes hubieran permanecido de forma continuada en España durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de su solicitud o de que se acredite la inexistencia de antecedentes penales en otra solicitud formulada dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de una de las nuevas autorizaciones diseñadas por el Proyecto.

La primera de esas excepciones puede plantear problemas casi irresolubles de prueba, tanto para los solicitantes como para los servicios administrativos, en los casos en que los interesados hubieran estado en situación irregular en España durante esos cinco años. Por su parte, la segunda excepción comprende situaciones muy variadas e incluye, por ejemplo, la inexistencia de antecedentes acreditada en una solicitud presentada en el primero de esos cinco años, lo que es compatible con que, durante los siguientes cuatro años, los interesados no hayan permanecido en España y puedan haber incurrido en hechos delictivos en terceros países.

En atención a esas circunstancias, y compartiendo los reparos contenidos en el segundo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, este Consejo entiende que ha de concederse la máxima prioridad a una rigurosa acreditación de la carencia de antecedentes penales en terceros países y pone ese dato en relación con la ya comentada atención que ha prestarse a las dificultades del proceso de gestión de las nuevas autorizaciones y a la necesidad de contribuir a su buen desarrollo y fin.

Por todo ello, el Consejo de Estado considera que han de suprimirse las dos excepciones que el Proyecto prevé a la necesidad de acreditar que se carece de antecedentes penales en el país de origen o de previa residencia de los solicitantes, teniendo esta observación carácter esencial, en el concreto sentido contemplado por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

No obstante, una vez efectuada esta consideración esencial, el Consejo parece que quiere dejar una puerta abierta a un regulación más flexible al respecto y por ello, tras exponer que “conviene añadir que la solución diseñada en el Proyecto parece difícilmente compatible con el cumplimiento de los plazos que recoge para tramitar esas solicitudes, especialmente en lo que se refiere a los plazos que requieren las vías diplomáticas que se exige apurar en caso de que los interesado hayan solicitado su certificado o documento de antecedentes penales en terceros países y no hayan obtenido respuesta, especialmente si se tiene en cuenta que esas vías pueden tener que aplicarse a un muy elevado y diverso número de solicitudes de documentación”, manifiesta que

“Por ello, el Consejo de Estado entiende que, para el caso de que no se compartiese la objeción esencial que acaba de formularse, debería recurrirse a soluciones que permitiesen cumplir razonablemente esos plazos, cual podría ser prescindir de la obligación de tener que apurar con carácter previo la mencionada vía diplomática. De optarse por esa fórmula, que, en todo caso, no es la que este Consejo preconiza para el asunto que ahora se está abordando, la proyectada reglamentación debería mantener la obligación de los interesados de presentar el certificado o documento equivalente de sus antecedentes en los citados países o el justificante de haberlos solicitado y, para el caso de que su solicitud no hubiera recibido respuesta, la citada declaración responsable y documento de autorización a las autoridades españolas para recabar tal certificado o documento, manteniendo igualmente la posibilidad de revisar la autorización concedida en el caso de que finalmente se constate que el interesado sí tenía antecedentes penales en su países de origen o de previa residencia”.

13. Una nueva observación esencial se recoge el apartado dedicado a “la participación de Tragsa y Correos y las restantes especialidades organizativas” (págs.. 67-73).

Respecto a los encargos,   

“... será necesario dejar claro que las actividades que se encomienden a Tragsa y, en su caso, a su filial Tragsatec deberán ceñirse a actuaciones administrativas de gestión y canalización documental, es decir, a ámbitos de colaboración instrumental dentro del complejo proceso de gestión a que se viene haciendo referencia. Por lo mismo, los encargos a Tragsa y, en su caso, a su filial Tragsatec no podrán atribuirles potestades públicas respecto de las solicitudes que se presenten para acceder a las nuevas autorizaciones de residencia de extranjeros, ya que el ejercicio de tales potestades para resolver o adoptar decisiones sustantivas respecto de tales solicitudes corresponde legalmente a los órganos administrativos competentes en la materia y al personal funcionario que en ellas se integra.

Complementariamente, será necesario que la disposición adicional primera del proyectado Real Decreto recoja también ese ámbito propio de los encargos que podrán cursarse a Tragsa y, en su caso, a su filial Tragsatec (las aludidas actuaciones instrumentales de gestión y canalización documental) y que el ejercicio de potestades públicas respecto de las solicitudes de las nuevas autorizaciones de residencia corresponderá a los citados órganos administrativos y a su personal funcionario...

... La necesidad de que el proyectado Real Decreto acote materialmente los encargos que pueden hacerse a Tragsa y, en su caso, a su filial Tragsatec tiene el carácter de observación esencial, en el concreto sentido contemplado por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio”.     

14. Paso a continuación al ámbito propiamente laboral, con el añadido de otras partes del Dictamen que también pueden incidir sobre el mismo.

En primer lugar, está el bloque de “Las personas afectadas por circunstancias excepcionales por razón de arraigo extraordinario (nueva disposición transitoria sexta del Real Decreto 1155/2024)”, que el Consejo considera que incluye “tres grupos muy diferenciados de personas”. Reproduzco los fragmentos más importantes y destaco en negrita aquello que considero más relevante, con independencia de estar de acuerdo o no con las tesis del Consejo, algo que dejo para para un análisis más tranquilo una vez que se públique el texto definitivo de la norma:

A) Personas con previos trabajos ya realizados en España o con la intención de trabajar en lo sucesivo. Parece claro que este primer grupo incluye a personas que no están actualmente trabajando y que la disyuntiva con la que está redactado incluye en él a quienes en algún momento trabajaron en España y a quienes no lo hicieron en el pasado, pero tienen intención de hacerlo en el futuro.

Por lo que se refiere al segundo subgrupo, el Proyecto requiere la presentación de una oferta o contrato de trabajo (en el caso de quienes quieren trabajar por cuenta ajena) o de una declaración responsable (en el supuesto de quienes quieren hacerlo por cuenta propia). Dado que la proyectada reglamentación se dirige confesadamente a regularizar la situación de extranjeros que están en situación irregular en España, parece claro que carecerán de contratos regulares de trabajo y dispondrán, en realidad, de ofertas o, de acuerdo con la práctica conocida, de los calificados como precontratos. Por ello, debe suprimirse la alusión que el apartado número 2, a), de la proyectada disposición transitoria sexta del Real Decreto 1155/2024 hace a “contrato de trabajo”.

Todavía en relación con ese segundo subgrupo, y por lo que hace a quienes quieren trabajar por cuenta propia, el Proyecto requiere la presentación de una declaración responsable, sin aportar detalle o concreción acerca de su contenido. Entiende este Consejo que la proyectada reglamentación debiera recoger los datos básicos de esa actuación por cuenta propia, tales como su descripción, sector económico al que se refiera, ámbito de actuación y experiencia o aptitudes que el solicitante tuviera al respecto. En todo caso, sí parece necesario que la documentación que se ponga a disposición de los interesados en obtener una autorización de residencia de ese tipo incluya un modelo específico de la declaración responsable que habrán de presentar.

También respecto de ese segundo subgrupo de interesados, ese requisito de la declaración responsable parece conllevar que, en lugar de exigir a los interesados una “intención de trabajar”, se les requiera algo más específico como “decisión” o “voluntad”.

El segundo párrafo del comentado apartado número 2, a), de la propuesta disposición transitoria sexta del Real Decreto 1155/2024 indica que, “a efectos de contratación laboral, se admitirán todas las modalidades contractuales previstas en la normativa sectorial vigente, siempre que se acredite que el contrato o la suma de contratos tenga una duración superior a 90 días en un año”, lo que revela que se está contemplando la contratación del segundo subgrupo de interesados, es decir, a los que tienen voluntad de trabajar. Con ello, el Proyecto nada dice respecto de la documentación que se exija al primer subgrupo de interesados, a saber, quienes, habiendo ya trabajado en España, no lo hagan en la actualidad.

Este Consejo entiende que el Proyecto debe incluir alguna concreción sobre la forma en que se acreditará esa previa trayectoria laboral de los solicitantes, ya sea exigiéndoles que aporten la correspondiente prueba o recabando su autorización para consultar la información que está al alcance de los órganos administrativos actuantes, como es, esencialmente, la que obre en el sistema de Seguridad Social”.

B) Personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

“... parece obligado constatar que no existe ni una definición ni una regulación específica de la situación de vulnerabilidad de los extranjeros.

En tales circunstancias, y volviendo, de nuevo, sobre la indicada necesidad de dar una adecuada respuesta a los desafíos que encierra el proceso de gestión y aplicación de la proyectada reglamentación, resulta ineludible que la misma ofrezca un marco claro de actuación a las entidades a las que se encomienda acreditar la situación de vulnerabilidad que se viene comentando y a las personas afectadas por tal situación.

En ausencia de ese claro marco, no será posible que los dos citados grupos de entidades puedan llevar a cabo sus cometidos a tiempo y con seguridad y los solicitantes y potenciales beneficiarios quedarán expuestos a un régimen inseguro e indefinido para acceder a las nuevas autorizaciones de residencia y trabajo. Con todo, los problemas no se limitarán a ese ámbito, sino que, de no contar con un claro marco de criterios para apreciar la vulnerabilidad de los solicitantes, también los órganos administrativos encargados de tramitar y resolver un número muy elevado de solicitudes tendrían un enorme obstáculo para poder gestionar eficientemente el proceso.

Por ello, entiende este Consejo que la proyectada reglamentación tiene que contener los criterios con los que acreditar la vulnerabilidad de los extranjeros a los efectos por ella contemplados. Dentro del margen de que se dispone para esa concreción de la vulnerabilidad, esta observación tiene carácter esencial en el concreto sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Todavía en relación con este tercer grupo de posibles beneficiarios de la nueva autorización contemplada por la propuesta disposición transitoria sexta del Real Decreto 1155/2024, el último párrafo del apartado número dos de esa disposición sienta que “en todo caso se presumirá que se encuentran en dicha situación de vulnerabilidad las personas extranjeras que se encuentren en situación administrativa de irregularidad en territorio español.”

No aclara el Proyecto el alcance de esa presunción y, muy especialmente, cuál es el margen de actuación de que disponen los órganos administrativos competentes para aceptarla o discutirla y los requisitos que tendrían que observar para ello. Con ello, se introduce una muy indeseable inseguridad a la hora de apreciar el requisito del que penden algunas de las nuevas autorizaciones propuestas y, consiguientemente, en la tramitación y resolución de sus solicitudes.

Por otra parte, esa presunción tiene una muy difícil relación con las competencias que se proponen atribuir a las entidades competentes en materia de asistencia social y a las entidades del llamado Tercer Sector para determinar si los interesados están afectados por una situación de vulnerabilidad.

Este Consejo entiende que el resultado de todo ello no se corresponde con la comentada necesidad de diseñar con precisión los regímenes especiales contenidos en el Proyecto y de coadyuvar al buen desarrollo y finalización de un proceso de gestión de dificultades muy considerables. Por ello, el Consejo de Estado estima que ha de suprimirse esa presunción y, consiguientemente, el último párrafo del apartado número 2 de la propuesta disposición transitoria sexta del Real Decreto 1155/2024, teniendo esa observación carácter esencial, en el concreto sentido contemplado por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio”.

C) Los efectos laborales de la presentación de las solicitudes dirigidas a obtener tales autorizaciones

Esos efectos comprenden la habilitación para que los solicitantes puedan empezar a trabajar, precisando los apartados números 4 de la propuesta disposición transitoria quinta y 5 de la propuesta disposición transitoria sexta que esa habilitación se referirá a todo el territorio nacional, en cualquier ocupación y sector y tanto por cuenta propia como ajena, lo que supone aplicar una regla especial frente a la general, que supedita la posibilidad de trabajar de los extranjeros a que cuenten previamente con la correspondiente autorización. Los términos especialmente amplios de esa regla especial revelan, por otra parte, el decidido propósito integrador que anima a la proyectada reglamentación.

Los comentados apartados precisan que esa habilitación se producirá “una vez admitida a trámite la solicitud de la autorización” y mencionan posteriormente que tal habilitación constará “en la comunicación de inicio de la tramitación de la solicitud”. Esa comunicación de inicio de la tramitación es una actuación que frecuentemente se produce en los expedientes administrativos y que responde a un adecuado estándar de transparencia en las relaciones entre los órganos administrativos y los administrados. En todo caso, se trata de una mera comunicación, a la que no se asocian efectos relevantes respecto de la cuestión objeto del expediente administrativo de que se trate.

La cuestión es un tanto diferente en el caso de las admisiones a trámite de solicitudes e instancias planteadas por los administrados. Su propia terminología refleja que, frente a las comunicaciones meramente informativas, esas admisiones encierran o pueden encerrar una cierta revisión preliminar del objeto del expediente administrativo en cuestión, lo que también se produce en muchos trámites judiciales. Consecuentemente, no es infrecuente que la admisión a trámite quede configurada como una fase procedimental o procesal que puede desembocar en una resolución de inadmisión de la solicitud que los interesados hayan planteado.

A la vista de esas sustanciales diferencias que separan una mera comunicación de inicio de la tramitación de una solicitud de un pronunciamiento de admisión a trámite de esta última, entiende este Consejo que la proyectada reglamentación debe aclarar la cuestión y delimitar con precisión cuál es el alcance de las actuaciones que contemplan los apartados que ahora se comentan”. 

Buena lectura, y a esperar el texto del Real Decreto.   

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